TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintidós de julio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-22-08-000 2021-00020-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ROQUE JULIO CERVELEÓN GONZÁLEZ ACCIONADO: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA VINCULADO: PROCURADOR JUDICIAL 95 EN LO PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 065 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor ROQUE JULIO CERVELEÓN GONZÁLEZ en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta competencia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Se extrae del escrito tutelar y sus anexos que el promotor del amparo, el pasado 02 de junio, solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, información sobre el estado actual del proceso radicado “545183101400001-2017-00098- 00”, que por el delito de “Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados”, en calidad de cómplice, fue condenado su hijo Gerson Alfonso Cerveleón Capacho, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, pide sea atendida su solicitud. 1 Folio 4 2 Folios 4-6 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 2. Admisión de la tutela Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19913, en concordancia con el Decreto 333 de 20214, constatados los requisitos legales, mediante auto del 12 de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose al señor Procurador Judicial 95 en lo Penal.
Igualmente, se solicitó al accionado y vinculado pronunciamiento sobre los hechos que originaron la queja constitucional, requiriendo del primero información sobre el trámite dado a la petición que dio origen a este trámite5. 3. Intervención del accionado6 La doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al atender el requerimiento efectuado, el 14 de los cursantes, indica que “mediante oficio No. 1217 del 14 de junio”, se dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Roque Julio Cerveleón González, la cual le fue comunicada “en la fecha a la dirección electrónica juliogonzalez@outlook.es”, y en esa medida estima que la acción constitucional “es improcedente, configurándose un hecho superado”.
Soporta su afirmación allegando la comunicación aludida7, su remisión8 y prueba de su recepción9, cuyo contenido reza: “Atendiendo el escrito allegado a través de correo electrónico por el señor ROQUE JULIO CEVELEON GONZALEZ, mediante el cual requiere información respecto al estado del proceso de su hijo GERSON ALFONSO CERVELEON CAPACHO, comuníquesele al solicitante que en la vigilancia que se adelanta a CERVELEON CAPACHO, el mismo no ostenta la condición de sujeto procesal conforme lo previsto en el C. de P.P. y por tanto no está legitimado para recibir información sobre el curso de la misma, correspondiendo a los sujetos procesales hacer las demandas que estimen convenientes frente a la actuación; para el caso el señor GERSON ALFONSO CERVELEON CAPACHO ha sido debidamente informado de las decisiones adoptadas y de considerarlo necesario podrá solicitar al despacho la información que requiera” 4.
Intervención del vinculado10 El doctor José Alfredo Mora Vega, Procurador 95 Judicial II Penal, al dar respuesta a este mecanismo solicita se declare su improcedencia por carencia actual de objeto, pues se evidencia que el Juzgado accionado dio respuesta a la petición elevada por el señor 3 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada” 5 Folios 26-28 6 Folio 48-50 7 Folio 33 8 Folio 34 9 Folios 39-40 10 Folios 42-43 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 Roque Julio Cerveleón González, según información recibida del citado despacho judicial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199111, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202112, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Roque Julio Cerveleón González, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 02 de junio actual, consistente en informar el estado actual del proceso que por Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados fue condenado su hijo Gerson Alfonso Cerveleón Capacho, en calidad de cómplice.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) Derecho de petición ante autoridades judiciales; ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y luego estudiará iii) El caso concreto. 3. El derecho de petición ante autoridades judiciales13 A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas14.
De esta forma, dicha garantía fundamental refiere a la posibilidad de las personas de elevar peticiones respetuosas ante las autoridades, las cuales deben ser resueltas de 11 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 12 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. 13 Sentencia T-394 de 2018 14 Entre otras, sentencias T-012 de 1992, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-211 de 2014, C-951 de 2014 y T-332 de 2015 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 manera pronta y oportuna.
Este deber se extiende a las autoridades judiciales, quienes se encuentran obligadas a resolver las solicitudes de los peticionarios en los términos prescritos por la Ley y la Constitución para tal efecto15. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten16, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”17.
En este sentido, el órgano de cierre constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen a la administración y,18 en especial, de la Ley 1755 de 201519.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia20. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición21. 15 Sentencia T-267 de 2017 16 Sentencia T-215A de 2011 17 Sentencia T-344 de 1995 18 SentenciaT-267 de 2017, entre otras. 19 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 20 Sentencia T-215A de 2011.
En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000, T-178 de 2000, entre otras. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014 y T-268 de 1996. 21 Sentencia T-215A de 2011 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado22 En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”23, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En relación con la primera categoría, que interesa a este caso, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
La Corte Constitucional ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado24. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”25.
En tal sentido, la citada alta Corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes26: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte Constitucional no se encuentra obligada a emitir un 22 Sentencia T-086 de 2020 23 Entre otras, Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017 24 Sentencia T-070 de 2018.
La carencia actual de objeto “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 25 Sentencia T- 715 de 2017 26 Sentencia SU-522 de 2019 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
No obstante, ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración. 5. Caso concreto Para iniciar el análisis del caso de referencia, debe agotar la Sala el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Roque Julio Cerveleón González. Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En cuanto a la primera, porque el accionante actúa como persona natural y en sentido amplio es titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a la segunda, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad es el despacho judicial a quien el gestor del amparo le imputa la violación del derecho invocado. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues a la fecha de interposición del resguardo –09 de julio de 2021-- había transcurrido poco más de un mes de presentar la solicitud ante el Juzgado accionado –02 de junio de 2021--, de manera que es evidente que la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, continúa y es actual.
Y en cuanto al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub- judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional27.
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio. En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. En el presente asunto se encuentra acreditado que el 02 de junio de 202128, el señor Roque Julio Cerveleón González solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, “información concerniente al estado actual del proceso” que por Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados se adelantó en contra de su hijo Gerson Alfonso Cerveleón Capacho. 27 Sentencia T-077 de 2018 28 Folio 11 ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 De igual forma, de la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se advierte que atendió la solicitud del señor Cerveleón González el 14 de los cursantes, la cual fue remitida en la citada calenda a la dirección electrónica suministrada por el peticionario.
Es así como mediante comunicación JEPYMSDP-S-N° 1217 adiada 14 de junio de 202129, remitida al correo electrónico juliogonzalez@outlook.es el 14 de julio actual, con soporte de entrega en la misma fecha30, el Juzgado accionado al atender lo peticionado por el señor Roque Julio Cerveleón González le comunicó que al no ostentar “la condición de sujeto procesal conforme lo previsto en el C. de P.P. (…) no está legitimado para recibir información sobre el curso de la misma, correspondiendo a los sujetos procesales hacer la demandas que estimen convenientes frente a la actuación“, y en esa medida, es al señor Gerson Alfonso Cerveleón Capacho, quien ha sido notificado de las decisiones adoptadas, a quien le compete solicitar la información que requiera.
En los términos explicados en el acápite 3 de esta sentencia, es claro que lo aquí peticionado es ajeno a la pena que vigila el Juzgado accionado, en la medida en que se solicita información sobre el estado actual de un proceso, situación que es ajena al contenido mismo de la actuación, de donde se sigue que la citada petición debía ser atendida por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición. Y en esa dirección, dígase que la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-951 de 2014, “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, precisó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En concordancia, se ha precisado que sus elementos estructurales31 son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;
(ii) la solicitud puede ser presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades por el órgano de cierre constitucional que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario32 y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia33 con lo solicitado34. 29 Folio 33 30 Folio 40 31 Sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017 32 Sentencia 249 de 2001 33 Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014 34 Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 La respuesta, en consecuencia, se debe emitir en el término definido por la ley, tiene que ser efectivamente notificada al peticionario “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”35 y, debe comprender una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud36.
Particularmente, en virtud de esta última exigencia se ha determinado la vulneración del derecho fundamental de petición cuando se han emitido respuestas abstractas37, escuetas38, confusas, dilatadas o ambiguas39, al considerar que carece de sentido que se responda la solicitud si no se resuelve sustancialmente la materia objeto de petición40.
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido41 Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él (materia de la petición), en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”42. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
Frente a tal panorama, encuentra la Sala que en el caso a estudio se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, en los términos precisados en el apartado 4 de este fallo, en atención a que la autoridad accionada, dio respuesta a la petición elevada por el promotor del amparo relacionada con el enteramiento del estado actual del proceso que por Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos y sus Derivados, en calidad de cómplice, se adelantó en contra de su hijo Gerson Alfonso Cerveleón Capacho, anexando para ello la comunicación JEPYMSDP-S-N° 1217 de 14 de junio pasado, la cual fue puesta en su conocimiento a través del enlace electrónico juliocergonzalez@outlook.es el día 14 de julio actual, además de constatarse la entrega al citado correo, independientemente de la negativa en su pretensión, al comunicársele que al no ostentar “la condición de sujeto procesal” no está legitimado para recibir información sobre el estado del proceso. 35 Sentencia C-951 de 2014 36 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008.
En similar sentido T-149 de 2013, cita en la Sentencia C-951 de 2014. 37 Sentencia T-734 de 2010. 38 Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000 39 Sentencia T-155 de 2017. 40 Sentencia C-951 de 2014, entre muchas otras 41 Sentencia C-951 de 2014. 42 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004 y C-951 de 2014. ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 En tal virtud, es evidente que lo pretendido en esta acción constitucional encaminado a obtener respuesta a la solicitud en comento ya fue atendido por la funcionaria judicial accionada, como se referenció; de donde se sigue que al superarse el hecho que se consideraba conculcador de derechos esta acción constitucional pierde su eficacia y razón de ser, quedando superada la situación denunciada.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con vulnerar el derecho fundamental del accionante desapareció. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACCIÓN DE TUTELA Roque Julio Cerveleón González vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00020-00 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f9a39f5b0ea44a18400b8370c8b76a43d2549c6001a135430732c3b6ad742e31 Documento generado en 22/07/2021 12:13:16 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica