TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, tres de mayo de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-22-08-000 2021-00011-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, agente oficioso del señor ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba-Picaleña de Ibagué (Tolima) ACCIONADOS: JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA y OTROS VINCULADOS: PROCURADOR 95 JUDICIAL EN LO PENAL DE PAMPLONA y OTROS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 039 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ, agente oficioso del señor ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba- Picaleña de Ibagué (Tolima), en contra de los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, PENAL DEL CIRCUITO y PROMISCUO MUNICIPAL DE PIEDRAS, los primeros de PAMPLONA y el último del TOLIMA, y del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE COIBA-PICALEÑA DE IBAGUÉ (Tolima), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Refiere el agente oficioso que el señor Albert Augusto Baltán Reyes fue condenado el 04 de julio de 2019 a 72 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, otorgándole la prisión domiciliara, previa cancelación de caución por $50.000 y suscripción de diligencia de compromiso; disposición que nunca cumplió, razón por la que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona libró orden de captura para su acatamiento.
En tal virtud, luego de ser aprehendido por policiales en la zona urbana de la ciudad de Ibagué, fue puesto a disposición del Juzgado 1 Folios 5-7 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima) el 27 de febrero pasado, despacho que “legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento”.
Enterado el Juzgado ejecutor, libró despacho comisorio para efectos del cumplimiento de la caución y suscripción de la diligencia de compromiso, lo cual fue acatado por su agenciado; y, no obstante, no se ha hecho efectivo el traslado a su domicilio debido a que para el INPEC --Coiba-Picaleña--, “existe otro requerimiento de otro despacho” que impide que éste se realice, situación que no es cierta, pues se revisaron los sistemas de consulta de la Rama Judicial “y esta persona no ha sido condenada por otro proceso, ni mucho menos que sea requerido por otro despacho”.
Con fundamento en lo anterior, solicita se disponga “el traslado inmediato a su lugar de domicilio donde debe cumplir la totalidad de la pena, (…)”. 2. Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto del 20 de abril del presente año, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose al Procurador 95 Judicial en lo Penal y a los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Doce Penal Municipal, ambos de Ibagué (Tolima), solicitándose a los accionados y vinculados pronunciamientos sobre los hechos que originaron la queja constitucional.
Se requirió del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la remisión del proceso contentivo de la condena que vigila al señor Albert Augusto Baltán Reyes por el delito de Uso de Documento Falso, para efectos de inspección judicial, y de su homólogo Séptimo de la ciudad de Ibagué, aclaración sobre la orden de traslado No. 001 emitida por dicho despacho el 18 de marzo de 2021 dentro del proceso “2016-00095”, en la cual se afirma que “se hará efectiva una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido dentro del proceso 2017-006”. 3.
Intervención de los accionados 3.1 La doctora Dora Aleyda Jaimes Latorre, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad3, el 22 abril actual, explicó que el 07 de febrero de 2020 se asumió la vigilancia de la pena impuesta al señor Albert Augusto Baltán Reyes el 04 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad de 72 meses de prisión; despacho que le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural y libró la orden de captura 001 del 14 de enero de 2020. 2 Folios 19-21 3 Folios 145-147 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Al ser aprehendido el 26 de febrero pasado, se legalizó su captura al día siguiente por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), despacho que libró boleta de detención para ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué y lo puso a disposición del Juzgado Ejecutor el 01 de marzo; fecha en la que se ordenó expedir boleta de detención al citado centro carcelario, canceló las órdenes de captura y comisionó a su homólogo ® de Ibagué para el trámite de la diligencia de compromiso, prevista en el artículo 38 B del C.P., previo al pago de caución prendaria, para luego librara la respectiva comunicación al reclusorio para su traslado al lugar que fije para el cumplimiento de la pena impuesta.
Precisa que en la audiencia concentrada realizada por el Juzgado Promiscuo referido “le fue impuesta medida de aseguramiento conforme lo consagrado en el artículo 307, literal A, numeral 1° - Detención en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, librando boleta de detención No. 138”, la cual aclara el 21 de abril actual al Establecimiento Carcelario en el sentido de que no corresponde a la medida mencionada “sino para cumplir condena”.
En tal virtud, manifestó que en momento alguno se han vulnerados los derechos fundamentales al agenciado, en la medida en que “se dispuso OFICIAR al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña para que de manera INMEDIATA traslade al señor ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES A SU DOMICILIO, en aras de garantizarle sus derechos, (…)”. Estima improcedente la solicitud de amparo “en virtud de que el Dr. Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, no está legitimado para actuar en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no obra poder especial otorgado por el señor BALTAN REYES, para promover la presente acción constitucional en defensa de sus derechos”. 3.2 El doctor Noel Alberto Ramírez Meneses, Juez Penal del Circuito de Pamplona4, refirió que en el despacho a su cargo se adelantó proceso penal en contra del señor Baltán Reyes por el delito de Uso de Documento Falso, en virtud del cual se profirió sentencia condenatoria, imponiéndosele la pena de prisión de 72 meses y concediéndosele el beneficio de la prisión domiciliaria, confiriéndole 5 días para los respectivos trámites –suscripción de la diligencia compromisoria y pago de la caución prendaria--, sin que adelantara dichas diligencias.
En firme la decisión, se remitieron las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante, pues su actuación se limitó a proferir la sentencia condenatoria mencionada, solicitando por ello la desvinculación del presente trámite, al “no encontrarse legitimado por pasiva”. 4 Folios 115-116 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Indicó, finalmente, que quien aduce actuar en nombre del señor Alberto Augusto Baltán Reyes, alegando la condición de agente oficioso, “no corroboró las circunstancias fácticas por las cuales le impide ejercer por sus propios – medios - la presente acción constitucional, no siendo suficiente para el suscrito el solo hecho de que se encuentre privado de la Libertad en Establecimiento Carcelario, toda vez que puede valerse de las autoridades carcelarias para impetrar los mecanismos de defensa judiciales que estime pertinentes, (…)”. 3.3 La doctora Enith Andrea Murillo Gamboa, Juez Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), historió el trámite adelantado por su Despacho en ejercicio de la Función de Control de Garantías el día 27 de febrero del presente año; esto es, la legalización de captura mediante orden judicial, cancelación de la misma y solicitud de orden de encarcelación, y en esa dirección no advirtió violación a derechos o garantías fundamentales del señor Baltán Reyes.
No obstante, señala: “(…), se debe dejar constancia que al observar la suscrita los documentos contentivos del proceso y que obran en el archivo de las actuaciones adelantadas por este Despacho el 27 de febrero de 2021, se evidenció que por un error involuntario en la Boleta de Detención No. 138 librada ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué ‘COIBA’, se hizo referencia que al señor ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES ( ), le había sido impuesta Medida de Aseguramiento contenida en el artículo 307 literal A, Numeral 1°, cuando lo que correspondía, tal como se indicó en la decisión definitiva en su momento, era que el mismo debía tenerse detenido para cumplir condena atendiendo la orden de captura No. 001 emanada por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, quien lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Falso.
(…)”. Dicha situación fue puesta en conocimiento de la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué “COIBA”, como del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué (Tolima) y de los Juzgados Penal del Circuito y Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona. 3.4 El Dragoneante Abogado, David Ignacio Lozano Oyola, Asesor Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-, comunicó5: “1.
Al sustanciar la respectiva hoja de vida se puede evidenciar que el interno ALBERT AUGUSTO BALTAN REYES está privado de su libertad bajo el radicado, 54743610610420178000600NI670’2 por el punible de Uso de documento falso (…) y ordenada la privación de la libertad por el juez promiscuo municipal de piedras, Tolima. 5 Folio 125 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 2.
Adicionalmente, (…) que también es requerido por el juez penal circuito de pamplona, bajo el radicado 2016009500 por el delito de Uso de documento falso para que asuma condena de 6 años. 3. El día de hoy –22 de abril de 2021-- el juzgado 07 de ejecución de penas y de Ibagué allega la debida aclaración al igual que la juez de Piedras, Tolima.
Razón por la cual este complejo carcelario acatará la orden de traslado del ppl Baltán reyes de manera inmediata observando los trámites administrativos concernientes. 4. Se deja constancia que a la fecha este complejo carcelario no ha sido notificado de libertad a favor del demandante”. Además de la cartilla del interno Baltán Reyes6, allega orden de salida domiciliaria del mencionado, emitida el 22 de abril actual7. 4.
Intervención de los vinculados 4.1 La doctora Ángela Patricia Salamanca Garzón, Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima)8, tras aclarar que no vigila la pena del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, refirió que con ocasión del despacho comisorio No. 006 del 01 de marzo de 2021 correspondiente al radicado 54518-31-87- 001-2020-00018-00, procedente de su homólogo de esta ciudad, que tenía por objeto la suscripción de diligencia compromisoria y la prestación de caución por $50.000 para así disponer su traslado a la dirección del domicilio que suministrara para cumplir la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, su Despacho emitió la orden de traslado No. 001 del 18 siguiente para que el sentenciado “fuera conducido a la calle 6 No. 6-18 o Calle 6 No. 9-18 de Cajamarca”, advirtiéndose “que la misma debía materializarse una vez cesaran los motivos por los cuales se encontraba actualmente privado de su libertad, dentro del proceso 54743-61-06-104-2017-80006”; ello teniendo en cuenta que consultada la página web de la Rama Judicial se estableció que en el citado proceso “el aludido ciudadano había sido afectado el 27 de febrero de 2021 con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose en consecuencia la boleta de detención No. 138”, actuación diferente de la comisión auxiliada.
Al cotejar la decisión de hábeas corpus adoptada por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué el 26 de marzo de 2021 con el despacho comisorio aludido, afirmó que “pareciera indicar que puede haberse incurrido en error” frente al registro del 27 de enero (sic) de 2021 dentro del radicado 54743-61-06-104-2017-80006, al afirmarse que el señor Baltán Reyes “fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario (dentro de un proceso distinto al del comisorio), cuando al parecer, 6 Folios 126-128 7 Folios 141-142 8 Folios 52-55 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 lo fue en virtud de orden judicial expedida en su contra dentro del radicado 2006-0095 (sic) para el cumplimiento de la pena (…)”; por ello, señaló que solicitará al Centro Carcelario Coiba adelantar las diligencias pertinentes para efectos de aclarar si la privación de la libertad del accionante se deriva de la orden de captura emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona como consecuencia del proceso por el que fuera condenado a 72 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Falso, vigilancia que ejerce su par de esta ciudad, en tal caso, “deberá materializarse inmediatamente la orden de traslado No. 001 librada por este Despacho el 18 de marzo de 2021”.
Por lo anterior, manifestó que no puede atribuírsele a su Despacho acción u omisión con la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales del señor Baltán Reyes, solicitando se negara por improcedente este mecanismo constitucional. 4.2 El doctor Luis Carlos García Aranda, Juez Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima)9, en respuesta ofrecida a este resguardo constitucional refirió en 5 ítems el trámite adelantado dentro de la acción de Hábeas Corpus que se instaurara por agente oficioso en favor del señor Albert Augusto Baltán Reyes en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona; la cual fue adversa a sus intereses. 4.3 El doctor José Alfredo Mora Vega, Procurador 95 Judicial II Penal10, centró su respuesta en la ausencia de legitimación del abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez para instaurar en calidad de agente oficioso esta acción constitucional a nombre del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Establecimiento Carcelario de Coiba Picaleña de Ibagué (Tolima), de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, que reseña.11 En esa medida, solicita se declare improcedente la acción de tutela. 5.
Otras actuaciones Atendiendo la documental allegada por la Oficina Asesora Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó a dicha dependencia información sobre el cumplimiento de la orden de salida domiciliaria del interno Albert Augusto Baltán emitida el 22 de abril actual12, obteniendo como respuesta el 24 siguiente que “ya se aisló de acuerdo a las medidas biosanitarias puesto que este establecimiento COIBA presentó más de 700 casos de COVID-19, por tal razón por orden de la dirección general del Inpec, las secretarías de salud departamental del Tolima y la 9 Folios 64-69 10 Folios 149-152 11 Sentencias T-406 de 2017 y SU-288 de 2016 12 Folio 159-162 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 municipal de Ibagué, los internos que salen a domiciliaria antes de éxodo serán aislados por un máximo de 14 días, al quinto día de aislamiento se le practicará la prueba del covid-19 y –si-- esta sale negativa será llevado a su domicilio”13.
En tal virtud, se le requirió para que allegara los actos administrativos en los que reposan las medidas que se aplican previo el traslado del PPL a su domicilio; esto es, las disposiciones que al respecto y con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19 han emitido la Dirección General del INPEC y las Secretarías de Salud Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué14, informándose de su parte que los competentes para el efecto son la Dirección del Centro y el Área de Sanidad, a quienes les reenvío lo solicitado15.
Así mismo, se solicitó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué (Tolima) información sobre el trámite que actualmente y con ocasión de la pandemia del Covid-19 se adelanta cuando se dispone por el Juzgado competente el traslado de un PPL a su domicilio16, funcionario que redireccionó la petición a la “Escuadra Remisiones Epcpilañea”17.
Igualmente, se requirió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que vigila la pena del sentenciado Albert Augusto Baltán Reyes, para que diera a conocer “las razones por las que aún permanece el mencionado en prisión intramural, no obstante disponerse el traslado a su domicilio”18, obteniéndose como respuesta la ofrecida por parte del centro carcelario: “(…) QUE EL PPL BALTAN REYES ALBERT AUGUSTO NO SE HA TRASLADO AL DOMICILIO EN RAZÓN A QUE SE ENCUENTRA AISLADO EN ESPERA DE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA COVID.
UNA VEZ SALGAN LOS RESULTADOS NEGATIVOS SE TRASLADARÁ AL LUGAR DE DOMICILIO, ORDENADO POR EL JUEZ”19: III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199120, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 202121, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 13 Folio 167 14 Folios 169-172 15 Folio 195 16 Folio 176 17 Folio 193 18 Folio 176 19 Folio 192 20 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 21 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 2.
Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso del señor Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Coiba- Picaleña de Ibagué (Tolima), conforme lo precisó el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez en el escrito tutelar que amerite la concesión del amparo o si la demanda es improcedente por configurarse alguna de las causales contempladas en el Decreto 2591 de 1991.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse de los siguientes temas: i) Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa--; ii) El debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; para luego estudiar iv) El caso concreto. 3.
Legitimación por activa en la acción de tutela –agencia oficiosa-22 La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al sujeto procesal titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina la legitimidad y los intereses en la presentación de la acción constitucional de amparo, así, indica que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.
Más adelante, señala la norma en su segundo inciso: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera reiterada que existen tres vías procesales adicionales a la propia para la interposición de la acción de tutela, a saber: i) a través de representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente violados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos, etc.); ii) por intermedio de apoderado judicial; y iii) por medio de agente oficioso.
En la sentencia T-652 de 2008 la Corte Constitucional definió la agencia oficiosa así: “la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a 22 Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2014 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe a su favor, sin la mediación de poderes”.
A su vez, el máximo Tribunal Constitucional ha reiterado los requisitos de procedencia para el agente oficioso en la presentación del amparo: (i) El agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa23.
Adicionalmente, ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración24. No obstante, en la sentencia T-1020 de 2003 se consideró que pese al perfil informal de la acción de tutela, “en ocasiones excepcionales es admisible que se agencien derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito el requisito exigido por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir en su propia defensa.
Es necesario tener en cuenta cada caso en concreto y es tarea del juez verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado”. Así, en la citada providencia, la Corte Constitucional estimó que el requisito del artículo 10 en comento sólo se explica y resulta necesario “en aquellos eventos en los cuales los derechos sometidos a debate interesan únicamente a su titular y, por tanto, éste es libre para exigir su defensa o abstenerse de hacerlo.
Pero en el caso en que se agencien derechos ajenos que, en forma adicional, revistan un interés general o colectivo, es forzoso que razonablemente pueda suponerse que la persona directamente afectada no se opondría y que no existe manifestación en contrario por parte de ésta”. El marco normativo y la jurisprudencia constitucional permiten la interposición de la acción de tutela por medio de un tercero cuando éste actúa, sin la mediación de poderes, en favor de quien se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa ante el juez de tutela.
En tal sentido, la actuación oficiosa será procedente si el tercero manifiesta actuar en calidad de agente oficioso y, cuando, de los hechos que sustentan la solicitud de amparo se colija que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentra en una circunstancia que le impide, por cualquier motivo, interponer el amparo de manera directa. 23 Entre otras, las sentencias T-623 2005 y T-693 de 2004. 24 Sentencias T-573 de 2001 y T-452 del 4 de mayo de 2001 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 La regla relativa a que “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” se podrán agenciar derechos, genera un amplio marco de hipótesis que no pueden ser valoradas por el operador jurídico de manera restrictiva o nugatoria del derecho de acceso a la administración de justicia contenido en el artículo 229 constitucional.
Todo lo contrario, se debe interpretar la legitimación por activa (art. 10, decreto 2591 de 1991) en un sentido garantizador de los derechos constitucionales fundamentales y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 constitucional). Es evidente, que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal y específicamente el proceso como tal, es tan solo un medio que no puede impedir el fin último de defender los derechos humanos de las personas.
De acuerdo con el principio pro homine que “impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional.
Este principio se deriva de los artículos 1º y 2º Superiores, en cuanto en ellos se consagra el respeto por la dignidad humana como fundamento del Estado social de Derecho, y como fin esencial del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, así como la finalidad de las autoridades de la República en la protección de todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades”25.
Por ello, no es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si de los hechos arrimados al proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas, intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia cuenta.
Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir la acción por debida legitimación activa y fallarla de fondo con el fin de proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Ahora bien, con respecto a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional realiza una interpretación amplia habida cuenta del estado de cosas inconstitucionales en el que se mantiene el sistema penitenciario y carcelario declarado mediante sentencia T- 153 de 1998.
En efecto, la población reclusa tiene la mayoría de sus derechos fundamentales suspendidos o restringidos, lo cual demuestra una circunstancia especial que puede, en algunos casos, impedir que un recluso presente el amparo directamente. Adicionalmente, ha reiterado el órgano de cierre constitucional que “los reclusos se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que determina la obligación estatal de 25 Sentencia T-191 de 2009 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 proteger y hacer efectivos sus derechos (C.P., artículo 13).
Y, en este orden de ideas, el Estado es responsable de garantizar el goce de los derechos fundamentales de los reclusos (…)”26. Así las cosas, la interposición de la tutela por quien aduce un interés cierto y constitucional en la promoción de los derechos de otra persona que se enfrenta a determinadas limitaciones para la invocación personal del amparo, no puede ser más que un motivo que justifique los poderes dinámicos del juez de tutela en vez de una causal para declarar improcedente esta acción. Por consiguiente, puede concluirse que corresponde al juez constitucional analizar en cada asunto las condiciones para el cumplimiento flexible de los requisitos que permiten acreditar la agencia oficiosa, es decir: la imposibilidad del agenciado para acudir directamente a la defensa de sus derechos fundamentales.
En este caso, otra persona puede defender los derechos fundamentales en calidad de agente oficioso siempre y cuando esta circunstancia se exprese en el escrito de tutela y se deduzca de las circunstancias fácticas presentadas en el escrito de amparo. Y es precisamente, en eventos, como en el presente, la palabra flexibilización ha sido mencionada por la H. Corte Suprema de Justicia desde los albores de las medidas restrictivas implementadas por el Gobierno Nacional para prevenir y mitigar la propagación de la pandemia ocasionada por el Covid-19: “(…).
Para el asunto bajo estudio, sería del caso rechazar la acción de tutela, en el entendido que, de acuerdo con la información contenida en la demanda, el ciudadano Juan Carlos Correa Olaya, no se encuentra en una situación especial que le impida acudir directamente a este mecanismo preferente y solicitar el amparo de sus garantías fundamentales, dado que la privación de la libertad no es una circunstancia que imposibilite su ejercicio.
Pese a lo anterior, atendiendo la emergencia sanitaria que actualmente aqueja al Estado Colombiano en razón de la pandemia mundial decretada por la Organización Mundial de la Salud, ante la propagación del virus denominado COVID-19, que obligó al Gobierno Nacional a acoger una serie de medidas tendientes a impedir que la enfermedad se extendiera, disponiéndose, entre otros, el confinamiento social preventivo, que afectó a las personas privadas de la libertad, quienes han visto restringido, entre otros, el acceso personal a sus familias y demás particulares, en esa medida, al desconocerse las condiciones actuales de los reclusos al interior de las cárceles para el ejercicio de sus derechos, la Sala de manera provisional decidió flexibilizar los requisitos para la interposición del mecanismo de amparo y en esa medida habilitar a la cónyuge de Juan Carlos Correa Ayala para su presentación, Claudia Bonet Márquez.
(…)”27. (resalta y subraya fuera de texto) 26 Sentencia T-1168 de 2003, entre otras. 27 Sala de Casación Penal, STP-2020, radicación NO. 0229, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Criterio que ha sido uniforme, entre otras sentencias, en la STP4774 del 21 de mayo de 2020, con ponencia del Magistrado Gerson Chaverra Castro;
STC5489 del 13 de agosto de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona y la STP2796 del 16 de marzo de 2021, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, ésta última que sirvió de fundamento para avocar el presente resguardo constitucional y que, en lo pertinente, enseña: “ (…). Sin embargo, no es posible pasar por alto la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y económica por cuenta del denominado virus COVID-19 en razón de la cual el Gobierno Nacional adoptó una serie de medidas encaminadas a prevenir y contener la expansión de la enfermedad que produce el virus.
Tales medidas preventivas, dentro de las que se cuentan el aislamiento social preventivo obligatorio y la restricción a la movilidad de los ciudadanos, fueron acogidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y los distintos jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria. De ahí que sea procedente, en esta oportunidad y de manera excepcional, flexibilizar los requisitos para la interposición de la acción de tutela, porque en la actual coyuntura resulta razonable no exigir al señor Jhon Mosquera que acuda al lugar donde se encuentra detenido JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES en aras de suscribir un poder especial para interponer la demanda de tutela.
Siendo así, es procedente, por las ya denotadas circunstancias derivadas del estado de emergencia social y económica declarado por el Presidente de la República, tener por legitimado al señor Jhon Mosquera, para que represente los intereses de JHONATAN ALONSO ZAPATA MORALES; (…)”. 4. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia durante la etapa de ejecución de las sentencias penales28 La ejecución es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia. En atención a esta definición, la Corte Constitucional ha entendido que las garantías del proceso penal se extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T- 388 de 2004: “ (…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.
La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento29”. 28 Sentencia T-753 de 2005 29 Sentencias T-1045/02 y C-407/97 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Ahora bien, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”30.
En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley31. Según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”.
Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plazo razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías judiciales y protección judicial, respectivamente.
En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa32.
En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ser pronta y cumplida33. 30 Sentencia C – 154 de 2004 31 Sentencia C–641 de 2002 32 Artículo 11 de la Ley 270 de 1996 33 Artículo 4 ídem ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Igualmente, la diligencia con arreglo a la cual deben obrar las autoridades judiciales en el impulso de sus actuaciones fue incorporada en las normas rectoras del código de procedimiento penal en especial, el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 sobre actuación procesal, en virtud de la cual, la actividad procesal se desarrollará teniendo en cuenta “(…) la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia”. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado34 La acción de tutela se instituyó como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por tanto, la Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
En efecto, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier decisión que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y sería contradictorio con el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción constitucional35.
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de “carencia actual de objeto”, el cual se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse ya sea a través de la figura denominada “hecho superado”, o “daño consumado”. La primera de estas dos figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, que interesa a este caso, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se instaura la demanda de amparo y el fallo, se ven completamente satisfechas las pretensiones esbozadas por el actor.
Esto es, que durante el trámite del proceso de tutela, cesa la vulneración de las garantías fundamentales objeto de discusión y por tanto la acción pierde su fundamento, haciendo imposible que el juez constitucional imparta una determinada directriz que impida la ocurrencia de un daño que actualmente no tiene vocación de existencia36. 5.
Caso concreto De conformidad con los antecedentes de esta providencia, el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, anunciándose como agente oficioso del señor Albert Augusto Baltán 34 Sentencia T-060 de 2015 35 Sentencia SU-225 de 2013 36 Sentencia SU-225 de 2013 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Reyes, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba -Picaleña, instaura acción de tutela en contra del mencionado Centro Carcelario y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penal del Circuito y Promiscuo Municipal, los dos primeros de Pamplona y el último de Piedras (Tolima), al considerar transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, atendiendo que al momento de iniciar esta acción constitucional no había sido trasladado a su domicilio para el disfrute del beneficio de prisión domiciliaria que le fuera otorgado por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad en sentencia proferida el 04 de julio de 2019, mediante la cual lo condenó a 72 meses de prisión por el delito de Uso de Documento Falso, pese al cumplimiento de las exigencias para tal fin.
En atención a que los señores Jueces Penal del Circuito y Ejecutor de esta ciudad, como el Procurador 95 Judicial II en lo Penal, aluden a la improcedencia de este mecanismo ante la ausencia de poder otorgado por parte del señor Baltán Reyes al abogado Caicedo Rodríguez, procede la Sala, con base en las consideraciones expuestas en el acápite 3 de esta sentencia, a analizar lo pertinente.
Tiénese que conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el presente caso, se extrae del escrito tutelar que quien instaura la acción de tutela como agente oficioso del señor Baltán Reyes, lo sustenta en que éste “se encuentra privado de la libertad en este momento”, razón que admitió el Magistrado Ponente al avocar este trámite constitucional37 y que comparte la Sala. 37 Folios 19-21 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Es cierto, como lo afirman los funcionarios aludidos, amplia jurisprudencia constitucional ha establecido como requisito ineludible en estos casos la presentación de poder especial, resulta que en la actualidad, teniendo en cuenta las circunstancias que se viven en el país a raíz de la pandemia ocasionada por el Covid-19, esta exigencia se flexibiliza en la medida en que el agenciado en su condición de persona privada de la libertad se halla sometido a restricciones de comunicación, tanto al interior del centro de reclusión como con el exterior, debido a las medidas limitativas adoptadas con ocasión de la pandemia, circunstancia que imposibilita el ejercicio pleno del derecho a la acción, encontrándose justificado que terceras personas asuman su defensa por la vía de la agencia oficiosa.
Así las cosas, el Tribunal Sala considera que el accionante se encuentra legitimado en la causa para promover el presente trámite constitucional en representación de Albert Augusto Baltán Reyes, quien, dicho sea de paso, fue notificado de la iniciación, como se observa a folios 27 y 28, sin que manifestara su desacuerdo. Superado este análisis, es pertinente hacer referencia tanto a la diligencia de inspección judicial practicada en esta sede38 como a las respuestas ofrecidas en este resguardo constitucional por los involucrados, de donde se extrae que: i) El agenciado fue condenado a 72 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 04 de julio de 2019 por el delito de Uso de Documento Falso, concediéndole el beneficio de la prisión domiciliaria el 04 de julio de 2019, confiriéndosele al sentenciado el término de cinco (5) días para adelantar los trámites pertinentes –suscripción de diligencia compromisoria y pago de la caución, tasada en $50.000; trámite que no adelantó; ii) Informado el Juzgado Ejecutor de esta ciudad de la legalización de captura del señor Baltán Reyes efectuada mediante audiencia realizada el 27 de febrero pasado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras (Tolima), aquél expidió boleta de detención ante el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué – Coiba, dispuso la cancelación de las órdenes de captura y teniendo en cuenta que el fallador le concedió prisión domiciliaria, comisionó a su homólogo ® de Ibagué (Tolima) para la respectiva suscripción de la diligencia compromisoria, previa consignación de la caución, y una vez su cumplimiento, la comunicación al Centro carcelario “para el traslado del sentenciado al lugar que fije para el cumplimiento de la pena”, y en tal virtud el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 18 de marzo de 2021, emitió la orden de traslado No. 001 dirigida a Director del citado reclusorio, solicitando “disponer lo necesario para el traslado del interno (…) a Cajamarca – Tolima, (…)”, el cual se 38 Folios 155-158 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 materializaría “una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra actualmente privado de su libertad (…), quien conforme consulta realizada en la página de la Rama Judicial, dentro del radicado 54743-61-06-104-2017-80006-00 (…), por el delito contra la fe pública, fue sujeto de audiencia preliminar concentrada llevada a cabo el día 27 de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Piedras – Tolima, en la cual fue puesta medida de aseguramiento, conforme lo consagrado en el artículo 307, literal A, numeral 1° -Detención en Establecimiento Penitenciario y Carcelario, motivo por el cual fue librada moleta de detención No. 138 (…)”. iii) El pasado 21 de abril, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedras -Tolima- comunica al Juzgado Ejecutor de esta ciudad que “aclara” la boleta de detención del señor Baltán Reyes en cuanto que ésta no corresponde “a una medida de aseguramiento” sino para cumplir sentencia, lo cual fue comunicado al Establecimiento Carcelario; razón por la que el segundo despacho dispuso oficiar el 22 siguiente al centro de reclusión para el traslado inmediato del sentenciado a su domicilio. iv) El 22 de abril del presente año, el Complejo Carcelario de Ibagué, Coiba-Picaleña, expidió orden de salida domiciliaria en favor del interno Albert Augusto Baltán Reyes. v) El 24 de abril actual se informa por parte de la Asesoría Judicial del centro carcelario que de acuerdo con las medidas biosanitarias y atendiendo directrices de la Dirección General del INPEC, como de las Secretarías de Salud Departamental del Tolima y Municipal de Ibagué el interno Baltán Reyes se encuentra aislado para efectos de practicarle la prueba del Covid-19, si el resultado es negativo se trasladará a su domicilio. vi) El 28 de abril pasado, ante requerimiento del Juzgado que vigila la pena del condenado, el Centro Carcelario informa que no se ha traslado el interno a su domicilio, pues se está a la espera de los resultados de la prueba Covid-19.
De acuerdo con lo reseñado, y advertido el contenido de la Resolución No. 313 del 10 de marzo de 202139 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en sus numerales 1040, 10.141, 10.242, y 10.343 se indica el trámite que debe adelantarse al 39 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 843 de 2020 que adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID-19 en establecimientos penitenciarios y carcelarios” 40 “Salida de la población privada de la libertad a detención domiciliaria o a libertad El médico que realice examen médico de egreso definirá si es necesario realizar la prueba RT PCR para detección de COVID- 19 o las pruebas serológicas, en todo caso, la primera deberá realizarse a las personas sintomáticas respiratorias y en caso de confirmar su diagnóstico, se ubicarán en un lugar fuera del ERON que permita llevar a cabo su aislamiento hasta que se encuentren recuperados.
En este caso se necesita una coordinación intersectorial entre el municipio y la dirección del establecimiento de reclusión, que permita determinar cuáles lugares pueden servir de aislamiento temporal”. 41 “Personas con detención domiciliaria transitoria. (…). A. Realizar examen médico de egreso y la correspondiente prueba diagnóstica de COVID-19 antes de hacer efectivo el traslado, conforme con lo establecido en el aparte de la toma de muestras del presente documento.
(…)”. 42 “Personas que tengan beneficio de libertad” 43 “PPL que salen por beneficios administrativos” ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 interior del centro carcelario para efectos de la “Salida de la población privada de la libertad a detención domiciliaria o a libertad”, dentro del que se encuentra la prueba diagnóstica de Covid-19 antes de hacer efectivo el traslado, es evidente que al ser lo pretendido en esta acción constitucional la orden de traslado del sentenciado al lugar de su domicilio para efectos de cumplir la pena a él impuesta, ésta se encuentra satisfecha, en la medida en que, de un lado, ya se dispuso el traslado inmediato al domicilio por parte del Juzgado que vigila la pena del ciudadano Baltán Reyes, y de otro, el Complejo Carcelario y Penitenciario donde se encuentra recluido, expidió la orden de salida domiciliaria, previo cumplimiento de los trámites previstos para su egreso, dentro de los cuales se encuentra la realización de la prueba Covid-19, anunciada en el referido acto administrativo, requisito ineludible para proceder a ello, encontrándose pendiente la emisión del resultado para hacer efectivo el citado mandato, tal como se extrae de la comunicación enviada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué -Picaleña al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 30 de abril del presente año, que informa que al referido sentenciado le fue tomada la respectiva muestra por el Laboratorio COLCAN SAS el 29 del mismo mes y año44.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto, pues el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con vulnerar los derechos fundamentales del agenciado desapareció. No obstante lo anterior, se instará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona para que esté atento al acatamiento de la orden emitida en cuanto al traslado del sentenciado Baltán Reyes al domicilio por él fijado para efectos del cumplimiento de la pena a él impuesta.
IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, frente a la protección constitucional solicitada por el abogado Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso del señor ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES, interno en 44 Folios 200-202 ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -Coiba-Picaleña, por lo esbozado en la motiva.
SEGUNDO: INSTAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona para que esté atento al acatamiento de la orden emitida en cuanto al traslado del sentenciado ALBERT AUGUSTO BALTÁN REYES al domicilio por él fijado para efectos del cumplimiento de la pena a él impuesta.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO ACCIÓN DE TUTELA Rafael Enrique Caicedo Rodríguez, agente oficioso de Albert Augusto Baltán Reyes, interno en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba vs. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona y Otros Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00011-00 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ed4f1587790c65f69f1774588294fb7d8405be0bdd9bb1b98c5a6f9c4a6ebf7 Documento generado en 03/05/2021 02:40:38 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica