TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, ocho de abril de dos mil veintiuno. REF: EXP. No. 54-518-22-08-000-2021-00007-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: ALEXIS LEAL SÁNCHEZ ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA VINCULADA: ROSAVERNAL SALCEDO JAIMES MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 029 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Se extrae del escrito tutelar que al no tener conocimiento el accionante de la demanda que por Alimentos adelantara en su contra la señora Rosavernal Salcedo Jaimes impetró nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta por el Juzgado accionado en forma desfavorable a sus intereses, “por considerar que con el simple hecho de solicitar aplazamiento de la audiencia del 372 y 373 del C.G.P. y allegar una tirilla de pago de mi sueldo, estoy subsanado el error (…); esto no quiere decir que conocía de la demanda, hubo una confusión porque consideré que esa citación para la audiencia era del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO que se adelanta en el mismo juzgado con la misma demandante bajo el radicado (…) 2020-00056-00”.
Afirma el accionante que “nunca” le entregaron “un documento cotejado” en los términos del artículo “292 del C.G.P.”, que indica que lo notificado “contiene la demanda, auto Admisorio y los anexos”; sólo “aparece un número 1, que para la señora Juez deduce que es un paquete y por ese motivo considera que se me notificó legalmente la demanda”. 1 Folios 4-5 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 A juicio del accionante, si la señora Juez consideraba que tenía conocimiento de la demanda “debió” emitir un proveído dándosele por notificado por “CONDUCTA CONCLUYENTE”, concediéndole el término conferido por el artículo 301 del C.G.P. Le causa extrañeza el hecho de que al tramitarse en el mismo despacho judicial tanto el proceso de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico como el de “Alimentos para Mayores”, se haya “impulsado de manera acelerada” este último, dilatando “sin ninguna justificación” el primero, aplicando de manera “estricta” las normas del C.G.P.; mientras que para el segundo éstas han sido violadas “abiertamente”, pues no se le han brindado las oportunidades legales para defenderse, sintiéndose, por ello, “huérfano de justicia”.
Con base en lo expuesto solicita: “(…), se ordene de manera inmediata al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona que profiera un acto donde se me notifique por conducta concluyente, me concedan el término de ley para contestar la demanda y presentar excepciones previas o de mérito, si así lo requiere, porque hasta el momento no tengo conocimiento del contenido de la demanda, la desconozco la que fue subsanada”. 2.
Admisión de la tutela2 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 23 de marzo actual, se avocó el conocimiento de la acción, vinculándose a la señora Rosavernal Salcedo Jaimes, solicitándose al accionado y vinculada se pronunciaran sobre los hechos que originaron la queja constitucional. Se requirió del accionado, igualmente, el allegamiento del proceso de “Alimentos para Cónyuge” con radicado 54-518-31-84-002-2020-00073-00 para efectos de establecer los hechos expuestos en la acción tutelar. 3.
Intervención del accionado La doctora Angélica Granados Santafé, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, al dar respuesta al presente mecanismo constitucional, precisa3: 3.1 Dentro de la actuación surtida en el proceso de alimentos para mayores “se ha salvaguardado el debido proceso, respetando todas y cada una de las etapas del mismo”, las cuales se han ceñido al trámite verbal sumario, de que trata el artículo 391 y siguientes del Código General del Proceso, además de que las decisiones allí adoptadas “han sido fundamentadas y ajustadas a derecho”; situación distinta es que la nulidad pretendida le 2 Folio 29-30 3 Folios 67-68 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 haya sido adversa al accionante, frente a la que interpuso el recurso de reposición, sin éxito.
Afirma: “la acción de tutela no fue instituida como otra instancia para lograr a toda costa la voluntad del actor”. 3.2 Si bien el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 “faculta a quien se considere afectado con la notificación para solicitar la nulidad”, también lo es que debe observarse lo establecido en los artículos 132 a 138 del C.G.P. que dieron origen al rechazo de plano de la nulidad impetrada, “por encontrarla saneada al haber actuado el demandado antes de solicitarla”, determinación que no permitía estudiar el fondo de la misma. 3.3 No es de recibo que ahora afirme el accionante haberse confundido porque pensó que la citación era en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por él promovido que se adelanta en este mismo Juzgado, “cuando nunca hizo mención a esta circunstancia”; la cita que se le enviara al correo electrónico por la parte actora fue clara, al especificarse: “CITACIÓN A AUDIENCIA VIRTUAL.
PROCESO ALIMENTOS PARA MAYORES. Radicado 202-00073-00”, mismo radicado al que se refirió cuando solicitó aplazamiento, de donde se concluye que “sí recibió igualmente la citación”. 3.4 El proceso se encuentra en trámite y se encuentra para la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 en armonía con el 372 y 373 del C.G.P., además de no vislumbrarse razones que caractericen un defecto procedimental absoluto. 4.
Intervención de la vinculada 4.1 La señora Rosavernal Salcedo Jaimes, como respuesta a este trámite constitucional allega en 16 folios documental relacionada con las diligencias adelantadas para la notificación del señor Alexis Leal Sánchez con ocasión de la demanda de Alimentos que instaurara en su contra4. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 19915, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 20176, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 4 Folios 44-66 5 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 6 “5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad al proferir los autos del 19 de febrero y 05 de marzo, ambos del presente año, incurrió en defecto procedimental absoluto al rechazar de plano la solicitud de nulidad consagrada en el numeral 8°7 del artículo 133 del C.G.P. que presentara el señor Alexis Leal Sánchez en el proceso de Alimentos que en su contra adelanta la señora Rosavernal Salcedo Jaimes.
Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) La indebida notificación como defecto procedimental; iii) Defecto procedimental absoluto; para luego realizar iv) el análisis del caso concreto. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales8 3.1 Requisitos generales De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 7 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…)”. 8 Sentencia T-025 de 2018 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 3.2 Causales especiales El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico9, procedimental absoluto10, fáctico11, material o sustantivo12, error inducido13, decisión sin motivación14, desconocimiento del precedente15 y violación directa de la Constitución16.
Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental17.
Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.
De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”18. 4.
La indebida notificación como defecto procedimental19 La Corte Constitucional ha reconocido la importancia que tiene la notificación en los procesos judiciales. En particular, en la sentencia C-670 de 2004 resaltó lo siguiente: 9 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 10 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 11 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 12 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión 13 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 14 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 15 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 16 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 17 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 18 Sentencia C-590 de 2005 19 Sentencia T-025 de 2018 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 “La Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. En el mismo sentido se pronunció la Sala Plena de la citada Corporación en la sentencia C-783 de 2004, en la que indicó que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez.
En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Norma Superior. La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
Por otra parte, en esa oportunidad, la Corte Constitucional se pronunció sobre las diferentes modalidades de notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 313-330 del Código de Procedimiento Civil, es decir personal, por aviso, por estado, por edicto, en estrados y por conducta concluyente20. En relación con la notificación personal, resaltó que tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, y por esta razón el artículo 314 del CPC establecía que se debían notificar personalmente las siguientes actuaciones procesales: (i) el auto que confiere traslado de la demanda o que libra mandamiento ejecutivo, y en general la primera providencia que se dicte en todo proceso y (ii) la primera que deba hacerse a terceros.
Ello se fundamenta en que con tales providencias el destinatario queda vinculado formalmente al proceso como parte o como interviniente, y en consecuencia queda sometido a los efectos jurídicos de las decisiones que se adopten en el mismo. En la sentencia T-081 de 2009, el máximo Tribunal constitucional señaló que en todo procedimiento se debe proteger el derecho de defensa, cuya primera garantía se encuentra en el derecho que tiene toda persona de conocer la iniciación de un proceso en su contra en virtud del principio de publicidad.
De conformidad con lo anterior, reiteró la sentencia T-489 de 2006, en la que se determinó que: “El principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean 20 Tales disposiciones se mantienen vigentes en los artículos 189 a 301 del Código General del Proceso.
ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas. De hecho, sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.
Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-081 de 2009 previamente referida, el órgano de cierre constitucional indicó que la notificación judicial es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción. Adicionalmente, en esa oportunidad, enfatizó en que la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago.
En la sentencia T-025 de 2018, la Corte Constitucional reiteró las reglas jurisprudenciales en las que se establece que: (i) todo procedimiento en el que se haya pretermitido una etapa procesal consagrada en la ley, se encuentra viciado por vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de las partes y constituye un defecto procedimental absoluto;
(ii) el error en el proceso debe ser de tal trascendencia que afecte de manera grave el derecho al debido proceso, debe tener una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y no puede ser atribuible al actor; (iii) la notificación personal constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, toda vez que garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de aplicar de forma concreta el derecho al debido proceso;
(iv) la indebida notificación judicial constituye un defecto procedimental que lleva a la nulidad del proceso. 5. El defecto procedimental absoluto21 En los artículos 29 y 228 de la Constitución Política se encuentran los fundamentos del defecto procedimental ya que en estos se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. 21 Sentencia T-008 de 2019 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha concluido que dicho defecto se concretiza en dos escenarios: i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
Se hará mención sobre el primero, pues aun cuando no lo señaló expresamente la parte actora, de acuerdo a su exposición, puede direccionarse a este yerro. El defecto procedimental absoluto, del cual se ocupará la Sala en el presente evento que, aun cuando no lo señala expresamente la parte actora, de acuerdo a su exposición, puede direccionarse a este yerro, se presenta cuando el operador judicial “(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia22;
(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes23 o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”24.
De igual manera, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que para acreditar la configuración de este defecto se deben verificar ciertas condiciones así: “i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”25. 6. Caso concreto La discusión que presenta el gestor del amparo va encaminada a que esta Corporación ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona profiera un auto “donde se me notifique por conducta concluyente, me concedan el término de ley para contestar la demanda y presentar excepciones previas o de mérito, (…)”, dentro del proceso que por Alimentos adelanta en su contra la señora Rosavernal Salcedo Jaimes, en atención a la providencia que rechazó de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 22 Sentencias T-996 de 2003, T-638 de 2011 y T-781 de 2011 23 Sentencia T-264 de 2009 24 Sentencias T-778 de 2009 y T-388 de 2015, entre otras. 25 Ver entre otras las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007, T-391 de 2014, T-031 de 2016 y T-459 de 2017 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en las consideraciones, empezando por el análisis de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, los cuales se advierten cumplidos por cuanto: 6.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Observa la Corporación que se satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el recurso que procedía ya se agotó. En concreto se interpuso el recurso de reposición, único previsto para este evento, pues del artículo 321 del Código General del Proceso, que regula la procedencia del recurso de apelación, dentro de los autos que enuncia, no aparece el que rechaza de plano la solicitud de nulidad, por lo que bajo esta perspectiva no se cuenta con otro medio de defensa judicial.
Se cumple con el principio de inmediatez, por cuanto la providencia que rechazó de plano la nulidad fue emitida el 19 de febrero actual26, decisión que se mantuvo el 05 de marzo del presente año27; es decir, que frente a estas calendas y la fecha de interposición del mecanismo constitucional –19 de marzo de 202128-- no alcanzó a transcurrir 1 mes, lapso que se considera más que razonable.
Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en el proceso de Alimentos que se tramita en contra del accionante, quien afirma que el rechazo de plano de la nulidad por él impetrada con fundamento en la regla 8 del artículo 133 del C.G.P. vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que no se le permitió defenderse ni ejercer su derecho de contradicción. El gestor del resguardo indicó de manera juiciosa los hechos que generaron la vulneración. La decisión que se controvierte no es una sentencia de tutela. 6.2 De manera que al cumplir esta solicitud de amparo con los requisitos generales de procedencia, le corresponde al Tribunal analizar el defecto que surge de la inconformidad presentada por accionante que, pese a no puntualizarse, se itera, está encaminado al defecto procedimental absoluto, al rechazarse de plano la solicitud de nulidad que instaurara alegando indebida la notificación del auto admisorio de la demanda que por Alimentos que en su contra iniciara la señora Rosavernal Salcedo Jaimes. 26 Folio 74 Diligencia de inspección judicial 27 Ibídem 28 Folio 26 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Pasará entonces la Corporación a su desarrollo, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto al citado defecto, a fin de determinar si, efectivamente, la autoridad judicial mencionada incurrió en el yerro mencionado, retomándose, para el efecto, aspectos de la diligencia de inspección judicial practicada al proceso de Alimentos para Cónyuge, radicado No. 54-518-31-84-002-2020-00073-00, origen de esta acción constitucional29. 6.2.1 Auto del 27 de agosto de 2020, por el cual el despacho accionado inadmitió a trámite la demanda de Alimentos, formulada a través de vocera judicial por la señora Rosavernal Salcedo Jaimes en contra del señor Alexis Leal Sánchez. 6.2.2 Providencia del 09 de septiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado acusado admitió la demanda, ordenando imprimirle el trámite previsto en el artículo 391 y siguientes del C.G.P. 6.2.3 Gestiones de notificación, que finalmente desembocaron en la manifestación contenida en proveído del 06 de noviembre de 2020, cuando el Juzgado cognoscente dio por no contestada la demanda y señaló fecha para adelantar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en concordancia con los artículos 372 y 373 ibídem, la cual no se realizó por solicitud expresa del demandado. 6.2.4 Solicitud de nulidad elevada por el apoderado judicial del demandado, fechada 18 de febrero del presente año, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., el cual se rechazó de plano por la célula judicial encartada el 19 siguiente, decisión que se mantuvo el 05 de marzo pasado, luego del recurso de reposición interpuesto por la pasiva.
La parte actora en su escrito de tutela adujo: “1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona rechaza el Recurso de Reposición interpuesto por mi apoderado, por considerar que con el simple hecho de solicitar aplazamiento de la audiencia del 372 y 373 del C.G.P. y allegar una tirilla de pago de mi sueldo estoy subsanando el error de indebida notificación; esto no quiere decir que conocía de la demanda, hubo una confusión porque consideré que esa citación para la audiencia era del proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO que se adelanta en el mismo Juzgado con la misma demandante bajo el radicado 5451-3189-002-2020-00056- 00. 2.
Nunca me entregaron un documento cotejado, tal como lo establece el artículo 292 del C.G.P., no aparece la frase COTEJADO o JUDICIAL que indica que el documento que se notifica contiene la demanda, auto Admisorio y los anexos; 29 Folios 72-74 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 simplemente aparece un número 1, que para la señora Juez deduce que es un paquete y por ese motivo considera que se me notificó legalmente la demanda. 3.
Si la señora Juez consideraba que el suscrito tenía conocimiento de la demanda debió de proferir un auto donde precisara que me encontraba notificado por CONDUCTA CONCLUYENTE y a la vez otorgarme el término conforme al artículo 301 del C.G.P. pero no lo hizo, simplemente consideró que la nulidad por indebida notificación fue subsanada por el suscrito que no es abogado y que en ese momento no lo tenía, confundí el proceso de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO con el PROCESO DE ALIMENTOS PARA MAYORES, porque ambos procesos cursan en el mismo despacho y de manera extraña la señora juez con todo respeto ha impulsado de manera acelerada la demanda de alimentos para mayores y la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico lo ha dilatado sin ninguna justificación, para ese proceso según ella si ha dado aplicación a las normas consagradas en el C.G.P., ha sido estricta en este sentido pero para la demanda de alimentos para mayores (…) considero que ha violado abiertamente todas las normas e insiste en negarme la posibilidad de defenderme y contradecir los hechos de la demanda, presentando excepciones de mérito, (…)”.
La autoridad judicial accionada, al resolver la solicitud de nulidad instaurada al interior del proceso de Alimentos, la rechazó de plano, “de conformidad con lo previsto en el artículo 135 inciso 4 del Código General del Proceso por haberse propuesto después de saneada”. Para el efecto, precisó: “Es sustento de la pretendida nulidad que no se haya corrido traslado del escrito que subsanó la demanda por mensaje al correo del demandado, ‘(…) y también por no haberse notificado a través del correo de mi poderdante de la demanda, del auto admisorio con sus anexos para que mi poderdante pudiera designar un abogado que la contestara, poderse defender y presentar excepciones si fuera necesario’, con fundamento en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, esto es, no haberse practicado en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda, momento en que se originó. (…).
Revisada la actuación, se observa que con posterioridad a la notificación personal al demandado, mediante auto del 6 de noviembre de 2020 se tuvo por no contestada y convocó a las partes a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, programada para el 10 de diciembre de 2020, para la cual fueron debidamente citados, el señor ALEXIS a través del correo electrónico que dentro de su trámite aportó la Apoderada de la demandante mediante correo del 12 de noviembre de 2020, quien el 9 de diciembre de 2020 a las 11:16 de la mañana solicitó que le fuera aplazada porque se encontraba en el área de operaciones y no contaba con buena conectividad, ya que la señal en el sitio era mala, a lo cual se accedió mediante auto del 10 del mismo mes y año. Adicionalmente aportó copia del desprendible de nómina.
De lo anterior se deduce que con posterioridad al trámite de notificación personal del auto que admitió la demanda el señor ALEXIS y que dice, se efectuó de manera ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 irregular, actuó dentro del proceso para solicitar un aplazamiento que le fue atendido y allegar copia del desprendible de nómina, momento en que cualquier eventual nulidad que se hubiera presentado quedó saneada, como lo señala expresamente el artículo 136 del Código General del Proceso numeral 1: “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”, no siendo la petición de nulidad precisamente su primera intervención en el proceso.
Ahora, el inciso 4° del citado artículo 135 ibidem prevé: “El juez rechazará de piano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponqa después de saneada o por quien carezca de legitimación” Norma la anterior en que sin más consideraciones por no ser necesarias, se motiva la decisión de rechazo de plano de la nulidad planteada, al haberse propuesto después de saneada la misma, razón por la que no se haya corrido traslado a la parte contraria, aunque le fue remitida por la parte demandada, tiene conocimiento e incluso se pronunció. Además, y para mayor claridad de las partes, es preciso indicar que la invocada causal de nulidad tampoco se da, por cuanto contrario a lo dicho, el señor ALEXIS LEAL SANCHEZ fue debidamente notificado, tanto del escrito inicial de demanda, que acepta haber recibido y según la prueba documental aportada se hizo por correo certificado, como el que la subsanó, anexos y del auto admisorio, que se hizo por el mismo medio, documentos que recibió personalmente.
Si bien el Decreto 806 de 2020 ‘Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’ en el artículo 8 establece el deber de las partes de indicar el canal digital donde deban ser notificados, de ninguna manera prevé que sea el único medio apto para ello, allí mismo se consigna que en caso de desconocerse se hará a la dirección física que se aporte para tal fin, como ocurrió en este caso, que inadmitida la demanda para que se aportara la dirección física, electrónica y teléfono del demandado, se informó desconocer la dirección electrónica, suministrando como dirección de notificaciones la calle 4- 19 de esta ciudad Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, a donde se dispuso que se cumpliera el acto de notificación personal del auto que la admitió, como en el mismo se consignó. Igualmente acreditó la actora que al momento de presentar la demanda, el 3 de septiembre de 2020 le habla remitido al señor ALEXIS LEAL SANCHEZ ésta y sus anexos, incluso adjuntó nuevamente copia de los mismos, a través de correo certificado 4-72, guía RA277128091CO que efectuado el rastreo a través de la página de internet y obtenida la prueba de entrega, se evidencia que fue recibida personalmente por ALEXIS LEAL SANCHEZ, (…), y así lo acepta cuando dice que solo recibió la demanda antes de ser admitida, aunque no fue por correo electrónico como afirma, sino en físico.
Luego, el 2 de octubre de 2020 le envía por el mismo medio la notificación del auto admisorio de la demanda, en cuyo escrito remisorio la Apoderada consigna que le ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 adjunta: ‘Copia escrito de la demanda, copia poder, copia anexos de la demanda (registro civil de matrimonio y extracto del cliente por H. PH INVERSIONES S.A.S.), copia escrita de subsanación, copia auto admisorio de la demanda de 09/septiembre/2020’, que son los documentos que dice que no recibió, más obra la prueba documental de que también lo hizo personalmente el señor LEAL SÁNCHEZ correspondiente a la guía RA279341239CO, cuyo recibido fue la base para el cómputo de los términos, firmas que coinciden en los dos documentos.
Es decir, ninguna de las comunicaciones se le enviaron vía correo electrónico, como erradamente se afirma que la primera sí, más la subsanación ni el auto que la admitió no, porque entonces, la demandante no lo conocía ni lo había aportado al proceso, lo que solo ocurrió el 12 de noviembre de 2020, cuando ya se había fijado fecha para audiencia, sino en medio físico, a la dirección suministrada para ello, calle 5 4-19 de esta ciudad Batallón de Infantería No. 13 García Rovira, y fueron recibidas personalmente por el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ, como consta en la actuación, y se corrobora al hacer el rastreo de la guía inicial, hecho que no puede desconocer, es decir, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa y no lo hizo, debiendo asumir ahora las consecuencias de su desidia.
En cuanto a que en la guía no se consignó la lista de documentos a entregar, como sí ocurre con las enviadas por otro medio, es un hecho circunstancial, y allí se habla de ‘paquete’, de lo que se infiere que no se trataba de documentos sueltos, sino depositados en un sobre, y la demandante en su momento aportó copia tanto del escrito remisorio, como de cada uno de los documentos que adjuntó, no asistiéndole por ende razón al demandado.
(…)”. Y al mantener su decisión, luego de recurrida, expuso: “(…). Sea lo primero recordar, que el rechazo de plano de la solicitud de nulidad planteada lo fue con fundamento en una norma legal, el artículo 135 inciso 4° del Código General del Proceso, esto es, por haberse propuesto después de saneada, como allí se explicó fehacientemente, asunto sobre el que no se hizo reproche jurídico alguno ni esbozaron argumentos que dejen entrever que no fue así, que en realidad el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ no actuó previo a solicitar la nulidad, que ésta fue su primera intervención en el proceso y que está equivocado el Despacho, sencillamente porque existe la evidencia que el 9 de diciembre de 2020 aportó copia de una tirilla de pago decretada como prueba y solicitó el aplazamiento de la audiencia programada era el 10 del mismo mes y año para la que había sido citado con antelación con base en que ‘(…) me encuentro en el área de operaciones y no cuento con buena conectividad ya que la señal en este sitio es mala’, mas no porque no tuviera conocimiento de la existencia del proceso en su contra, la demanda y sus anexos, ni menos que la notificación personal no se hubiera recibido.
La manifestación de que ante la solicitud de aplazamiento lo conducente era proferir auto teniéndolo por notificado por conducta concluyente y correrle traslado ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa no tiene ningún asidero jurídico, si esta actuación opera cuando la parte no ha sido vinculada al proceso, lo que no ocurría en este caso, ya que se había surtido la etapa de notificación y traslado, conforme al Decreto 806 de 2020 que está vigente y modificó transitoriamente lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, se tuvo por no contestada la demanda y había convocado a audiencia, por lo que no era viable proceder de esta manera ni tenía elemento de juicio para ello”.
Citó a continuación las normas tenidas en cuenta para adoptar la determinación cuestionada, incisos 2° y 4° del artículo 135 del C.G.P. y numeral 1° del artículo 136 ibídem, resaltando que el 09 de diciembre de 2020 cuando el demandado solicitó aplazamiento de la audiencia “quedó saneada cualquier falla o irregularidad en que hubiere podido incurrir en el trámite de la notificación personal, pues ésta (nulidad) se invocó con posterioridad a este hecho, el 8 de febrero de 2021, cuando ya había sido convocado nuevamente a la audiencia”.
Y en cuanto a los reproches efectuados “al trámite de la notificación propiamente dicha”, y que “no dio lugar al estudio de la nulidad que haya quedado saneada con antelación a la petición”, precisó que “además de desatinados denotan total desconocimiento de las normas aplicables como de la realidad procesal cuando se refiere a la ‘notificación personal y por aviso’ y hace mención a que no se observaron para ello los parámetros trazados en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso que las establecen, cuando bajo estos parámetros no se dispuso la misma por haber sido modificadas de manera transitoria mediante el Decreto 806 de 2020 con base en el cual se ordenó y realizó, artículo 6° y 8°, donde ninguna referencia se hace al ‘cotejo’ en los términos y circunstancias que exige el recurrente.
Contrario a lo dicho, no hubo ni citación para notificación personal, a que se refiere el artículo 291, ni notificación por aviso que prevé el artículo 292 antes referenciado, sino que se procedió directamente a la notificación personal, enviándole en un principio al demandado, copia de la demanda y anexos a la dirección física suministrada para ello, que fue causal de inadmisión para que se acreditara el cumplimiento de este requisito, y una vez admitida, según acreditó la parte actora se le volvió a remitir junto con el auto admisorio la demanda y sus anexos, envíos que recibió personalmente el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ, según el rastreo de las guías que el Despacho realizó y constató que allí obra su firma y cédula, lo que no niega, y si no fueron los documentos que la demandante relacionó en los escritos que en su momento adjuntó como prueba los que recibió, como insistentemente afirma, omitió decir y demostrar qué fue lo que allí recibió. (…)”.
Circunscrita la Sala al resguardo constitucional implorado por el señor Alexis Leal Sánchez, advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el proceso de Alimentos que dio origen a este mecanismo, que no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que las providencias criticadas, esto es, las emitidas el pasado 19 de febrero y 05 de marzo por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia que, ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 en su orden, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el hoy accionante al haberse propuesto luego de saneada, en aplicación del inciso 4° del artículo 135 del C.G.P., y mantuvo la citada decisión, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de que pueda ser censurada en esta sede, en la medida en que no se apartó del procedimiento a seguir aplicando las normas jurídicas procesales concernientes al caso, al sostener de manera razonable el rechazo de plano de la nulidad invocada.
En efecto, el sustento de la funcionaria judicial accionada para adoptar las decisiones que se dicen violatorias del debido proceso tuvo su génesis en la acreditación por parte de la actora del envío a su contraparte tanto de la demanda y sus anexos, el 03 de septiembre de 202030, como de la notificación del auto admisorio, “en cuyo escrito remisorio la Apoderada consigna que le adjunta: ‘Copia escrito de la demanda, copia poder, copia anexos de la demanda (registro civil de matrimonio y extracto del cliente por H.PH.
INVERSIONES S.A.S.), copia escrita de subsanación, copia auto admisorio de la demanda de 09/septiembre/2020”31, a la par que en el proveído que mantiene su decisión efectúa un análisis en cuanto a la aplicación de los artículos 291 y 292 del C.G.P.32 Recuérdese que, como consecuencia de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica emitida por el Gobierno Nacional, el 04 de junio de 2020, a través del Decreto Legislativo No. 806 se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en sus artículos 6° y 8°, declarados exequibles de manera condicionada, el primero en su totalidad, y el inciso tercero del segundo, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-420 de 2020, se estableció, respectivamente, en lo relevante a esta acción constitucional: “ARTÍCULO 6o.
DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. 30 A través del correo certificado 4-72, guía RA277128091CO recibida personalmente por Alexis Leal Sánchez 31 Octubre 02 de 2020, guía RA279341239CO recibida personalmente por el señor Leal Sánchez 32 Folios 122-125 y 141-145 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…)”. En el caso que originó este mecanismo, además de cuestionar el accionante las providencias que rechazaron de plano su solicitud de nulidad, la que tuvo como argumento el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., esto es, no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, se duele también de la no aplicación de los artículos 291 y 292 del C.G.P. en cuanto que la notificación personal de la demanda no cumplió su finalidad, pues afirma total desconocimiento de su contenido como el de su subsanación. ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Dígase al respecto que no le asiste razón al promotor del amparo, en la medida en que: Contrario a lo por él aseverado, recibió a través de correo certificado 4-72, no por correo electrónico, la demanda de Alimentos y anexos que la señora Rosavernal Salcedo Jaimes instaurara en su contra, y por el mismo medio, el libelo genitor con sus anexos, copia del escrito de subsanación y copia del auto admisorio del 09 de septiembre de 2020, de ello dan cuenta las certificaciones expedidas por la referida empresa, visibles a folios 108 a 110 del proceso de Alimentos, y las manifestaciones de la vocera judicial de la demandante, como se observa a folios 13 y 28 el escrito de subsanación, trámite que fue el soporte para que el 08 de octubre de 2020 la secretaría del Juzgado accionado estampara: “CONSTANCIA: De conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, artículo 8°, y la constancia de entrega por correo certificado de la notificación personal al demandado en la dirección física suministrada para el efecto junto con la demanda y anexos, el 2 de octubre de 2020 a las 3:10 de la tarde, la misma se entiende surtida el 7 de octubre de 2020.
A partir de la fecha empezaron a correr los diez (10) días de término para contestar y solicitar y aportar pruebas. Vencen el 22 de octubre de 2020 a las 3:00 de la tarde”33, lo que originó que se tuviera por no contestada la demanda, como se advierte del proveído del 06 de noviembre del mismo año y en el que, entre otras decisiones, se señaló el 10 de diciembre de 2020 a la hora de las 8:00 a.m. para realizar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., en concordancia con los artículos 372 y 373 ibídem34. Informado a su correo electrónico35, del que dio cuenta la parte actora en escrito del 12 de noviembre de 202036, en escrito allegado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el 09 de diciembre del mismo año. a través del e-mail lealsanchezalexis2@gmail.com, solicita le sea aplazada “la audiencia virtual programada para el día 10 de diciembre del presente año a las 8 am, ya que me encuentro en el área de operaciones y no cuento con buena conectividad ya que la señal en este sitio es mala”, teniendo como referencia al inicio de la petición “CITACION AUDIENCIA VIRTUAL RAD. 2020-00073-00”, actuación ésta que deja sin piso la anunciada confusión de procesos, cuando para él han sido claras las radicaciones de las actuaciones que se adelantan en el Juzgado accionado, tanto que en el escrito introductorio de esta acción las identifica plenamente, cuando hace alusión al “PROCESO DE ALIMENTOS PARA MAYORES bajo el radicado No. 545183184002-2020-00073-00” y el proceso de “CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO (…) bajo el radicado 5451-3189- 002-2020-00056-00”37. 33 Diligencia de inspección judicial.
(folio 42 del proceso de Alimentos) 34 Diligencia de inspección judicial 35 Folios 60-63 proceso de Alimentos 36 Folio 52 ibídem 37 Folios 4-5 ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 En esa dirección, son inadmisibles los argumentos presentados por el accionante pues, como se ha visto, la notificación personal se dio en aplicación del Decreto 806 de 2020, que en los artículos anteriormente transcritos no prevén el denominado “cotejo” que se echa de menos en el escrito tutelar; como tampoco es de recibo la aplicación de la figura de notificación por conducta concluyente, comoquiera que para que esta opere se debe partir de la base de que la notificación anterior no se surtió, caso contrario al argüido por el gestor del amparo en la medida en que ya esta etapa procesal se encuentra superada, en los términos referenciados en esta providencia. Por manera que el trámite y razonamiento que al asunto le dio la operadora judicial accionada, pese a no ser compartidos por el accionante, y aun si pudieran admitirse otras posiciones, no lleva inserta vulneración superior alguna, lo que torna en inviable la intervención del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Como se advirtió, la Sala no encuentra demostrado un defecto procedimental absoluto, en razón a que el rechazo de plano de la nulidad propuesta por la parte demandada, aquí accionante, dentro del proceso de Alimentos para Mayores que se adelanta en su contra se realizó en el marco del debido proceso, lo que conduce a negar el amparo deprecado.
IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la protección constitucional solicitada por el señor ALEXIS LEAL SÁNCHEZ frente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA, en los términos referenciados en la motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, si esta sentencia no fuere impugnada. ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 162ef092e7b532ef72054fbc57b7f229453020dca8c708df9aa082fffae0f322 Documento generado en 08/04/2021 02:35:07 PM ACCIÓN DE TUTELA Alexis Leal Sánchez vs. Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00007-00 Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica