TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, nueve de febrero de dos mil veinte REF: EXP. No. 54-518-22-08-000 2021-00004-00 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MISAEL FLÓREZ MANTILLA ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA VINCULADOS: FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, OFICINA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BIENES FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL NORTE DE SANTANDER y SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO NORORIENTAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 010 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el señor MISAEL FLÓREZ MANTILLA en contra de la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. II.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Del escrito tutelar y de los anexos se extrae que el accionante, en su calidad de propietario del parqueadero “La Octava” en esta ciudad, el 09 de septiembre del pasado año, elevó dos derechos de petición a la entidad accionada, tendientes al retiro inmediato de los vehículos de placas IBE-614 y BCX-157, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo, superados ya 4 meses, se le haya dado respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita se disponga dar respuesta a sus peticiones. 2. Admisión de la tutela Constatados los requisitos legales, mediante auto del 27 de los cursantes, se avocó el conocimiento de la acción, solicitándose al accionado pronunciamiento sobre los hechos que originaron la queja constitucional. 1 Folio 1 y vto.
ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 3. Intervención del accionado y vinculados La Fiscalía Primera Seccional de esta ciudad, en su respuesta, indicó en primer término, no tener certeza del recibo de las solicitudes referidas por el accionante, debido a “QUE EL COMPUTADOR DE LA ASISTENTE DEL DESPACHO FUE CAMBIADO Y POR MOTIVOS AJENOS A LA VOLUNTAD, SE PERDIÓ INFORMACIÓN ANTERIOR AL 13 DE OCTUBRE DE 2020”; no obstante, informa que al correo de la asistente, el 26 de enero actual, se remitió por parte del accionante copia de la acción constitucional por él interpuesta, lo cual condujo a enviar, por competencia, a la Fiscalía Segunda Seccional de esta ciudad, el derecho de petición correspondiente a la noticia “545186106094201380242” y la radicada “545186106094201380284” a la Oficina de Bienes de la Fiscalía, Seccional Norte de Santander2, trámite que puso en conocimiento del señor Flórez Mantilla3.
En tal virtud, el despacho del Magistrado Ponente vinculó a este trámite constitucional a las citadas autoridades4, quienes ofrecieron la siguiente información: La doctora Zulma Rocío Contreras Lizcano, en su condición de Fiscal Segunda Seccional de esta ciudad, dio cuenta que: (i) dicha Unidad adelanta la noticia señalada anteriormente, dentro de la cual se encuentra relacionado el vehículo tipo camioneta de placa BCX-157; que habiéndose ordenado su retiro del parqueadero “La Octava” en el año 2016, este no fue posible ante el impedimento del hoy accionante, según se desprende del informe del investigador de campo del 12 de abril del citado año; situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito dentro del expediente 545183333001201700127-00;
(ii) del derecho de petición se tuvo conocimiento el 26 de enero del presente año, fecha en que se dio traslado a la Oficina de Bienes, en quien recae la competencia de retiro y cambio de parqueadero del vehículo. Allega los soportes correspondientes.5 La doctora Rita Alexandra Gómez Montoya, Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, pone en conocimiento de la Corporación que se dio traslado de la acción constitucional “a las funcionarias que de acuerdo a su competencia, deben pronunciarse frente a las pretensiones del tutelante, (…)”.
Aporta copia de comunicaciones dirigidas a las doctoras Zulma Rocío Contreras Lizcano y Carmen Sofía Ayala Guarín, Fiscal Segunda Seccional de Pamplona y Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental, Fiscalía General de la Nación, respectivamente.6 2 Folio 34 3 Folio 35 4 Folio 40 5 Folio 53-64 6 Folios 49-51 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 Por lo anterior, mediante proveído del 01 de febrero actual se dispuso la vinculación de la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación7, en cabeza de la doctora Carmen Sofía Ayala Guarín8, funcionaria que pese a ser requerida no ofreció respuesta alguna.
Entre tanto, la Jefe Sección Bienes, Seccional Norte de Santander, Fiscalía General de la Nación, doctora Clemencia del Pilar Moreno Vera, solicita estudiar la posibilidad de declarar hecho superado “al haber dado respuesta al accionante respecto de la solicitud”; allegando copia de lo anunciado9. Al no evidenciarse claridad en cuanto al organismo o sección que al interior de la Fiscalía General de la Nación deba atender los derechos de petición elevados por el señor Misael Flórez Mantilla relacionados con el retiro de dos vehículos que se encuentran en el parqueadero de su propiedad denominado “La Octava”, se dispuso la vinculación del señor Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Barbosa Delgado; quien guardó silencio.
Se observa que una vez recibido el proveído de vinculación y sus anexos, fue redireccionado del correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co para “N. DE SANTANDER – Jaime Williams Cuesta Peña diresc.nortesantander@fiscalia.gov.co”11; lo cual originó que la Sección de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, Dirección Seccional de Fiscalía reenviara las respuestas brindadas en este trámite12.
El 05 de los cursantes, la Fiscalía Primera Seccional de esta competencia, allega comunicación dirigida al Magistrado Ponente en la que remite “copia de la Orden a Policía Judicial emitida el día de hoy con el fin de que se haga el traslado del vehículo identificado con placas IBE-14, marca DODGE, Color BLANCO, desde el parqueadero ‘LA OCTAVA’ de propiedad de MISAEL FLOREZ MANTILLA, hacia el parqueadero ‘MI PARQUEADERO’, el cual tiene en arriendo la Fiscalía para custodia de los vehículos, en razón a que la Oficina de Bienes de Cúcuta no ha tomado ninguna determinación” 13.
En la misma fecha, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona informa, entre otros aspectos, que (i) “En el día de hoy se ha tenido conocimiento a través de correo electrónico remitido por parte de la Dirección Seccional de Fiscalía de la vinculación a este trámite del señor Fiscal General de la Nación, en razón de lo cual se ordena por parte de esta Unidad de Fiscalía, a través de Orden a Policía Judicial, el retiro del vehículo de placas BCX-157 del parqueadero citado en el derecho de petición ubicado en la carrera 8 No. 5-54 denominado ‘LA OCTAVA’, solicitando el apoyo a la Sección de Bienes de la Subdirección Administrativa y Financiera para lograr el objetivo citado”; ii) El personal de Policía Judicial al llegar al lugar referenciado 7 En adelante, FGN 8 Folio 67 9 Folios 106-107 10 Folios 119, 124 11 Folios 119, 124 12 Folios 123-145 13 Folio 148 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 “se percatan de que en ese sitio, ya no reposa este vehículo”; razones por las que solicita se declare hecho superado, “pues el accionante ha elevado un derecho de petición sin ningún fundamento para ello, pues se conoce que el vehículo fue trasladado por parte del mismo MISAEL FLOREZ MANTILLA a otro parqueadero, teniendo en cuenta que el derecho de petición fue expreso en indicar que el sitio de donde se debía retirar el vehículo era el parqueadero ‘LA OCTAVA’ ubicado en la carrera 8 No. 5-54 de este municipio y no otro”14.
De otra parte, el 08 del presente mes y año, los asistentes de las citadas funcionarias, informan, respecto del requerimiento del Magistrado Ponente en cuanto a si lo comunicado en esta sede fue puesto en conocimiento del señor Flórez Mantilla, en su orden: “Buenos días, se remite copia del informe de campo recibido. En el mismo se puede observar que el Accionante tiene conocimiento de la labor de campo realizada por el investigador”15.
“(…). Buenos días. En atención al correo que antecede, de manera cordial y respetuosa nos permitimos indicar que a través de esta misma comunicación se hace envío al señor MISAEL FLOREZ MANTILLA del trámite enviado a este tribunal el pasado viernes, dentro de la acción de tutela 2021-00004-00 dentro de la cual se da la opj para el traslado del vehículo y se rinde informe por parte de los investigadores designados para tal fin”16.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 199117, en armonía con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 201718, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico Corresponde determinar si las autoridades accionada y vinculadas han vulnerado el derecho de petición del señor Misael Flórez Mantilla al no atender las solicitudes elevadas con miras a retirar dos vehículos del parqueadero de su propiedad. 14 Folios 155-157 15 Folio 175 “evelyn.pino@fiscalia.gov.co” 16 Folio 178 “mauro.hernandez@fiscalia.gov.co” 17 “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 18 “(…). 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional de los siguientes temas: i) Derecho fundamental de petición, marco jurídico y elementos esenciales; ii) Carencia actual de objeto por hecho superado; para luego estudiar iii) El caso concreto. 3.
Derecho fundamental de petición, marco jurídico y elementos esenciales19 El derecho fundamental de petición se comprende como la garantía constitucional de toda persona a (i) formular peticiones respetuosas, (ii) ante las autoridades o particulares, -organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador;
(iii) por motivo de interés general o particular, y a (iv) obtener pronta resolución. El marco jurídico de esta garantía se concentra, principalmente, en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 1º de la Ley 1755 de 201520. Mediante el ejercicio del derecho fundamental de petición resulta posible solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”21.
En cualquier caso, el ejercicio de este derecho es gratuito, no requiere de representación a través de abogado22 y, puede presentarse de forma verbal o escrita, a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos23. El término para resolver las peticiones, por regla general, es de 15 días siguientes a su recepción. Sin embargo, existen algunos casos especiales, como sucede, por ejemplo, en el caso de la solicitud de documentos o información, evento en el cual la solicitud debe resolverse en el término de 10 días siguientes a su recepción; o en el de las consultas ante las autoridades, el término es de 30 días siguientes a la recepción, tal y como se señala en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (ley 1755 de 2015, artículo 1º)24.
No obstante, cuando no resulte posible resolver la petición en los mencionados plazos, según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (ley 1755 de 2915, artículo 1º), la autoridad tiene que informar esta situación al petente, antes del vencimiento del 19 Sentencia T-058 de 2018 20 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 21 Ley 1755 de 2015, artículo 1º, Ley 1437 de 2011, artículo 13 inciso 2º 22 Ley 1755, artículo 1º, Ley 1437 de 2011, artículo 13 inciso 3º 23 Ley 1755, artículo 1º, Ley 1437 de 2011, artículo 15, inciso 1º. 24 “1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
(..)”- ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 término. Para ello se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolverá o dará respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto.
En el evento de que la petición se dirija ante una autoridad sin competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (Ley 1755 de 2015, artículo 1º), si esta se realiza de manera verbal, se debe informar de inmediato al peticionario, de ser por escrito, dentro de los 5 días siguientes a los de la recepción. Adicionalmente, la autoridad “dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha advertido que “la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa”25. Términos de respuesta que fueron ampliados con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-10, mediante el Decreto ley 491 de 2020, art. 5°.26 El órgano de cierre constitucional mediante la Sentencia C-951 de 2014, al estudiar el Proyecto de Ley Estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, precisó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) la respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. En concordancia, se ha precisado que sus elementos estructurales27 son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular;
(ii) la solicitud puede ser presentada de forma verbal o escrita; (iii) la petición debe ser formulada respetuosamente; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la competencia del Legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades por el órgano de cierre constitucional que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario28y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia29 con lo solicitado30. 25 Sentencia T-476 de 2001 26Concepto 20316 del Departamento Administrativo de la Función Pública https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=135571 27 Sentencias C-818 de 2011, C-951 de 2014 y C-007 de 2017 28 Sentencia 249 de 2001 29 Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014 30 Ver Sentencia T-1160A de 2001 y C-951 de 2014, entre otras.
ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 La respuesta, en consecuencia, se debe emitir en el término definido por la ley31, tiene que ser efectivamente notificada al peticionario “pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”32 y, debe comprender una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente a la solicitud33.
Particularmente, en virtud de esta última exigencia se ha determinado la vulneración del derecho fundamental de petición cuando se han emitido respuestas abstractas34, escuetas35, confusas, dilatadas o ambiguas36, al considerar que carece de sentido que se responda la solicitud si no se resuelve sustancialmente la materia objeto de petición37.
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido38 Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él (materia de la petición), en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”39. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. 4.
Carencia actual de objeto por hecho superado40 En reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”41, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
En relación con la primera categoría, hecho superado, que interesa a este caso, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente, en lo pertinente: “Artículo 26. (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que 31 Ley 1437 de 2011, artículo 15. (Ley 1755 de 2015, artículo 1º) 32 Sentencia C-951 de 2014 33 Sentencias T-709 de 2006 y T-013 de 2008.
En similar sentido T-149 de 2013, cita en la Sentencia C-951 de 2014. 34 Sentencia T-734 de 2010. 35 Sentencia T-439 de 1998 yT-080 de 2000 36 Sentencia T-155 de 2017. 37 Sentencia C-951 de 2014, entre muchas otras 38 Sentencia C-951 de 2014. 39 Sentencias T-242 de 1993, C-510 de 2004 y C-951 de 2014. 40 Sentencia T-086 de 2020 41 Entre otras, Sentencias T-085 de 2018, T- 189 de 2018, T-021 de 2017, T-235 de 2012 y T-533 de 2009 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
El citado alto Tribunal ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado42. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”43.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes44: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos el órgano de cierre constitucional no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros.
No obstante, ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración. 5. Caso concreto Para iniciar el análisis del caso de referencia, debe agotar la Sala el examen de procedencia de la acción de tutela propuesta por el señor Misael Flórez Mantilla. Para tal efecto, visto el caso concreto, se observa que se cumplen con los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
En cuanto a la primera, porque el accionante actúa como persona natural y es el titular del derecho objeto de estudio. En cuanto a la segunda, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona es la entidad a la que el actor le imputa la violación del derecho invocado. 42 Sentencia T-070 de 2018 43 Sentencia T- 715 de 2017 44 sentencia SU-522 de 2019 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, en la medida en que a pesar del paso del tiempo, pues a la fecha de interposición del resguardo –26 de enero de 2021— han transcurrido 4 meses y 17 días, es evidente que la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, continúa y es actual.
Y en cuanto al requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que, visto el asunto sub- judice, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que el resguardo constitucional resulta procedente en la cuestión objeto de estudio.
En esa medida, se pasa a resolver el problema jurídico. En el presente asunto se encuentra acreditado que el 09 de septiembre de 202045, el señor Misael Flórez Mantilla elevó dos derechos de petición ante la Fiscalía Primera Seccional de esta ciudad, solicitando el retiro de dos vehículos de su parqueadero, uno con placas BCX-157 correspondiente al radicado 545186106094201380242 y otro con placas IBE-614 con radicado 515186106094201380284, teniendo en cuenta que en el proceso de reparación directa que adelantara en contra de la FGN “por la ocupación ilegal del inmueble”, la defensa de la entidad expuso “que existía orden del fiscal del caso para el retiro del vehículo, la cual a la fecha no se ha materializado”46.
Se advierte, igualmente, que i) con ocasión de la materia objeto de su solicitud, dichas peticiones fueron trasladadas por competencia, a su homóloga Segunda y a la Oficina de Bienes de la Fiscalía, Seccional Norte de Santander, respectivamente, lo cual fue informado al peticionario47; ii) la Fiscalía Segunda Seccional corre, asimismo, traslado a la “Dirección Administrativa y Financiera, Sección Bienes”, por competencia, decisión en puso en conocimiento del solicitante48; dependencia que a través de su Jefatura solicita se declare hecho superado al haber dado respuesta al accionante49; iii) la Sección de Fiscalías y Seguridad Social, atendiendo instrucciones de la Dirección Seccional de Fiscalías, envió el trámite constitucional “a las funcionarias que de acuerdo a su competencia, deben pronunciarse frente a las pretensiones del tutelante, (…)”50, doctoras CARMEN SOFÍA AYALA GUARÍN, Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental51, y 45 Folios 81-82 46 Folios 21-22 47 Folios 35-35 48 Folios 53-54; 62 49 Folios 106-108 50 Folio 49 51 Folio 51 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 ZULMA ROCÍO CONTRERAS LIZCANO, Fiscal 02 Seccional de la Unidad de Pamplona52.
Habida consideración del silencio guardado por la Subdirección Regional de Apoyo Nororiental de la FGN, luego de su vinculación53 y del requerimiento efectuado por la Corporación54, se dispuso por el Magistrado Ponente llamar a esta acción constitucional al señor Fiscal General de la Nación55; y en tal virtud se redireccionaron las diligencias a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander56; no obstante, se recibió por parte del Tribunal los informes ya referenciados57.
Pese a lo relatado, las Fiscalías Primera58 y Segunda Seccional de Pamplona59, en comunicaciones del 05 de los corrientes, dan cuenta a esta Colegiatura de las Órdenes emitidas en la citada fecha a la Policía Judicial para el retiro de los vehículos del parqueadero “La Octava” de propiedad del gestor del amparo, señor Misael Flórez Mantilla.
Retomando, entonces, los fundamentos expuestos en el acápite 3 de esta sentencia, tiénese que aun cuando la Fiscalía accionada adujo conocer el escrito de petición sólo hasta el 26 de enero actual, por razones ajenas a su voluntad –cambio de equipo de cómputo de la asistente60--, debe decirse que esta situación no impide que se le ofrezca la respuesta requerida por el peticionario, quien, dicho sea de paso, no debe asumir falencias técnicas o administrativas.
Ahora bien, como se ha venido historiando, los derechos de petición que dieron origen a este mecanismo constitucional han sido objeto de controversia en cuanto al funcionario o dependencia competente para ofrecer respuestas, situación que finalmente, al parecer, fue dilucidada por la funcionaria contra quien se dirigió esta acción y su homóloga Segunda.
En esa dirección brindan información al Tribunal relacionada con la orden dada a la Policía Judicial para el retiro de los vehículos del parqueadero de propiedad del gestor del amparo, --fin perseguido con las peticiones--; no obstante, se advierte que sólo la última Fiscalía mencionada da cuenta de haber puesto en conocimiento del accionante la respuesta ofrecida a esta Corporación61, situación ésta que permite inferir que dentro de este trámite constitucional se atendió lo pretendido por el gestor del amparo; valga decir, se le dio respuesta a lo peticionado el 09 de septiembre de 2020, lo que conduce a declarar por este 52 Folio 50 53 Folios 67-71 54 Folios 73-78 55 Folios 115-119 56 Folio 124 57 Folios 125-145 58 Folios 148-153 59 Folios 155-166 60 Folio 34 61 Folio 178 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 aspecto la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos precisados en el apartado 4 de este fallo.
Entretanto, no ocurre lo mismo con la Fiscalía Primera Seccional pues de su parte no se avizora que lo comunicado a este Tribunal el 5 de los cursantes haya sido puesto en conocimiento del interesado; recuérdese que la información que se da al Juez de tutela no constituye respuesta efectiva a la petición del particular, “puesto que no es el titular del derecho fundamental”62; además, de que el peticionario “debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente”63 y, adiciona el Tribunal, adelantar las acciones que estime pertinentes.
En esa medida y atendiendo a que el sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea el solicitante quien reciba la contestación oportuna, corresponde a la administración obrar de manera diligente en aras de que el peticionario reciba la respectiva respuesta; de donde se sigue que se dispensará protección constitucional al derecho fundamental de petición, para lo cual se ordenará a la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, en cabeza de la doctora Aleyda Torres Rincón, que un plazo máximo de 48 horas, ofrezca y comunique al señor Misael Flórez Mantilla la respuesta a que haya lugar.
Finalmente, con relación al escrito allegado por el promotor del amparo el 8 de los cursantes64, se precisa por la Sala que la génesis de este mecanismo constitucional es la obtención de respuesta por parte de la accionante frente a los derechos de petición por él elevados, de donde se sigue que lo informado –materialización de las órdenes de retiro de vehículos-- difiere de lo traído a esta sede, situación que impide pronunciamiento al respecto.
IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 62 Sentencia T-814 de 2005 63 Sentencia C-951 de 2014 64 Folios 195 ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor MISAEL FLÓREZ MANTILLA frente a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE PAMPLONA, en cabeza de doctora ALEYDA TORRES RINCON, por las razones precisadas en la motiva.
En consecuencia, se ordena a la citada funcionaria que un plazo máximo de 48 horas, ofrezca y comunique al señor MISAEL FLÓREZ MANTILLA la respuesta a que haya lugar.
SEGUNDO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, frente al FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE PAMPLONA, en cabeza de la doctora ZULMA ROCÍO CONTRERAS LIZCANO, por lo motivado.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta sentencia no fuere impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: ACCIÓN DE TUTELA Misael Flórez Mantilla vs. Fiscalía Primera Seccional de Pamplona Radicación: 54-518-22-08-000-2021-00004-00 JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1aa0a1f80cbd27f1076408effee0eb1b47d533b9076e82f573b25d65e849481b Documento generado en 09/02/2021 11:41:43 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica