Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-87-001-2021-00087-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-09-17

Sujetos procesales: Accionante: Ana Rosa Gélves Jáuregui, agente oficiosa de María del Carmen Gélves Accionados: Nueva EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-87-001-2021-00087-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PAMPLONA ACCIONANTE: ANA ROSA GELVES JÁUREGUI, agente oficiosa de MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JAÚREGUI ACCIONADO: NUEVA EPS-S S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 89 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la señora ANA ROSA GELVES JÁUREGUI, agente oficioso de MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JÁUREGUI, contra el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el 10 de agosto actual, que declaró improcedente la protección constitucional solicitada frente a la NUEVA EPS-S S.A.1 II.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Indica la señora Ana Rosa Gelves Jáuregui, quien actúa como agente oficiosa de su hermana María del Carmen GÉLVEZ Jáuregui, de 77 años de edad, afiliada a la entidad accionada, régimen subsidiado, que ha sido diagnosticada con DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MULTIPLES”, “HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARIA)”, “ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA RENAL”, “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”, “RETINOPATIA DIABETICA”, por lo que los galenos que la han atendido han dispuesto exámenes y controles en los municipios de Pamplona y Cúcuta, lo que implica desplazamientos “para poder recibir atención médica con especialistas –oftalmología y psicología-- y demás tratamientos que requiera la paciente”. 1 Folio 72 2 Folios 4-15 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 Por lo anterior, el 15 de junio del presente año radicó ante la NUEVA EPS derecho de petición en procura de autorización del “Servicio de transporte (…), para asistir a todo tipo de consultas médicas especializadas, Exámenes de laboratorio, Transporte que corresponde en el municipio de residencia, También desde Pamplona hasta la ciudad de Cúcuta Norte de Santander”, solicitud que le fuera negada mediante comunicación del 21 de julio actual, por no encontrarse dentro de las coberturas especiales para este servicio.

Refiere que por la condición de su agenciada, adulta mayor y con limitación visual por la retinopatía diabética que padece, requiere de compañía permanente, siendo ella quien se la brinda, no obstante contar con 72 años de edad y encontrarse bajo tratamiento por ser hipertensa y también diabética, circunstancias que, aunadas a la deficiente situación económica, pues “ya no contamos con los recursos necesarios para seguir costeando los gastos de desplazamiento que implican tanto las idas a citas médicas especializadas dentro del municipio de Pamplona (…) ni tampoco trasladarnos hasta la ciudad de Cúcuta, en donde actualmente presenta cita pendiente de oftalmología por programar pero no se tiene para cubrir el transporte de viaje, y en constante seguimiento médico especializado en el PROGRAMA DE HIPERTENSIÓN Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA”, motivaron la solicitud del servicio de transporte, sin el cual se torna imposible continuar con el tratamiento de su hermana, lo cual afectaría su calidad de vida.

Precisa que este servicio debe cubrirlo la accionada en los términos de los artículos 126 y 127 de la Resolución 6408 de 2016, que modifica el plan de beneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC); además de las previsiones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-062 de 2017, en la que se señalan los requisitos que se deben acreditar para que “proceda la autorización y realización de un servicio a cargo de la E.P.S., aunque se encuentre excluido del POS (…)”.

Por lo anterior, pide se ordene a la Nueva EPS-S: “(…) autorice de manera urgente un medio de transporte o vehículo idóneo y brinde el SERVICIO DE TRANSPORTE PARA EL DESPLAZAMIENTO DE MI HERMANA ADULTA MAYOR SRA. MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JAUREGUI Y SU ACOMPAÑANTE, con el fin de poder cumplir con los respectivos PROGRAMAS DE HIPERTENSION Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS PAMPLONA, CONTROLES MÉDICOS CON ESPECIALISTAS EN LA CIUDAD DE CÚCUTA Y DEMÁS TRATAMIENTO MEDICO QUE DERIVE.

Dicho transporte debe comprender el desplazamiento municipal en pamplona e intermunicipal de pamplona hasta la ciudad de Cúcuta ida y regreso desde nuestro lugar de residencia hasta las instalaciones de los sitios de programas y citas médicas con especialistas. (…)”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 2.

Intervención de la accionada La Nueva EPS S.A., a través de Apoderado3, en respuesta a la acción tutelar, precisa, en primer término, que verificado el sistema integral de la entidad “se evidencia que la accionante está en estado activa para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO” y se le han brindado los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada.

En segundo, indica que para la solicitud de transporte “NO SE EVIDENCIA SOLICITUD MÉDICA (LEX ARTIS) ESPECIAL DE TRANSPORTE”, por lo que, a su juicio, es improcedente que a través de este mecanismo se ampare un derecho que no se ha violentado, máxime cuando no se evidencia radicación de solicitud médica. Igualmente, resalta que la referida solicitud “NO SE ENCUENTRA INCLUIDA EN LOS SERVICIOS DE SALUD QUE ESTÁN EN EL PLAN DE BENEFICIOS (…)”, lo cual impide a la EPS proporcionarla, como quiera que la normatividad vigente “no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento (…) por cuanto estos no cumplen con los requisitos de la norma, (…)”, así se desprende de la Resolución 2481 de 20204.

Además, dice, que la prestación solicitada no está dentro del PBS, por lo que “corresponde al juez de instancia probar la falta de capacidad económica del accionante antes de tomar una decisión que implique erogaciones extras para el sistema de seguridad social en salud, (…)”. Afirma que, para el caso de esta ciudad, donde reside la usuaria, el servicio requerido no se encuentra contemplado para los que reciben UPC diferencial, “a los cuales la EPS sí está en la obligación de costear el transporte del paciente”.

Con relación al tratamiento integral señala “que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los Médicos de la Red de Nueva EPS son y serán cubiertos con base en la normatividad vigente, incluyendo el acceso al Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC de que habla la Resolución 2481 de 2020, (…)”, aclarando que exceder los lineamientos de la normatividad vigente no es conducente, “por lo que al evaluar la procedencia de conceder TRATAMIENTO INTEGRAL que implique hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente” debe tenerse en cuenta lo previsto en la sentencia T-760 de 2008; esto es, que “el juez constitucional podrá ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS cuando el suministro (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o la dignidad del paciente;

(ii) sea insustituible por lo cubierto 3 Folios 44-56 4 “Por la cual se actualizan integralmente los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 en el PBS;

(iii) sea prescrito por los médicos adscritos a la EPS de afiliación del paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad económica del paciente”, de donde se sigue que no es viable proteger derechos que no ha sido amenazados, pues hacerlo constituye “presumir la mala actuación de esta institución por adelantado (…). No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados”; resaltando que el facultado para disponer prestaciones o servicios de salud es “el médico tratante”, quien cuenta con los conocimientos científicos, siendo “el único llamado a disponer sobre las necesidades médico-asistenciales del paciente”.

En tal virtud, solicita se deniegue por improcedente la presente acción constitucional, resaltando que la cobertura del servicio le corresponde al IDS de Norte de Santander, de conformidad con las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, como la Resolución 5334 de 2008, por corresponder a población del régimen subsidiado. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Juez constitucional primaria para declarar improcedente la solicitud de amparo, como se advirtió, señaló como problema jurídico a resolver: “¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a una EPS suministrar el servicio de transporte cuando no obra en el trámite tutelar autorización de servicios direccionado a una IPS ubicada en un lugar diferente al domicilio de la paciente?”, del cual surgió el siguiente razonamiento: “(…), la jurisprudencia constitucional es clara al indicar que, en relación al cubrimiento del transporte intermunicipal, que si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPS general pagada a la entidad promotora de salud, adicionalmente, no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de dicho gasto de los servicios en salud incluidos por el Plan de Beneficios de Salud y no requiere prescripción médica.

Ahora bien, se evidencia en la petición de amparo que se expidieron unas órdenes médicas relativas a consultas por la especialidad de oftalmología y psicología, sin embargo, no se aportó orden de autorización de estos servicios por parte de la entidad de salud accionada desconociendo si fueron radicadas por la usuraria (sic) ante la NUEVA EPS para su debida autorización, tampoco existen autorizaciones de controles y citas en este municipio, que determine el análisis sobre la petición de amparo respecto al trasporte urbano. Junto con el escrito de tutela se aportó respuesta al derecho de petición presentado por la usuaria negando el servicio de transporte, y si bien existe una posición definida por la entidad frente a esta pretensión, lo cierto es que no existe una autorización que determine a cuál IPS fueron direccionados los servicios prescritos y si esta (sic) se encuentran ubicada (sic) en un municipio diferente al domicilio de la paciente, a efectos de adoptar una decisión de fondo sobre el asunto planteado.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 Sobre el particular, se precisa que si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, el juez constitucional debe constatar la veracidad de las afirmaciones, para el caso, realizadas por la accionante.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la decisión judicial ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental5. Así las cosas, la carga de la prueba le concierne a la parte accionante, debiendo demostrar con ella los hechos en que se fundamenta su pretensión, con el objeto de que el juez de tutela tenga la convicción de que se han transgredido derechos fundamentales, por tanto, ante la falta de radicación de las órdenes médicas prescritas en la NUEVA EPS y la autorización de servicios en una IPS de la red contratada fuera del lugar de residencia de la usuaria, no es posible proferir una determinación judicial al respecto, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La formula la señora Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de su hermana María del Carmen Gélvez Jáuregui. Para el efecto, además de reiterar los argumentos esbozados en el escrito introductorio de la acción y de recordar que en dicha oportunidad se indicó que la “paciente presentaba cita pendiente de oftalmología por programar pero no se tiene para cubrir el transporte de viaje, y en constante seguimiento médico especializado por el PROGRAMA DE HIPERTENSION Y DIABETES EN EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA”, consulta programada con antelación para el día 26 de agosto del presente año a la hora de las 7: 00 a.m. y de la cual tenía conocimiento la NUEVA EPS, pues la IPS –Clínica de Oftalmología San Diego S.A. de Cúcuta— está adscrita a su red prestadora de servicios; señaló que de la historia clínica también se advierte que en la última atención médica –mayo de 2021--, la doctora Xiomara Carvajal precisa que “la modalidad teleconsulta no es suficiente para emitir recomendaciones con certeza, la teleconsulta no reemplaza la consulta presencial”, son las razones que la motivan para solicitar el servicio de transporte debido a los escasos recursos económicos con los que cuenta, aunado al hecho de que tanto su edad como de la agenciada superan los 70 años y la necesidad urgente de atender las dolencias de su familiar6.

V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Previo a adoptar la decisión correspondiente, consideró necesario el Magistrado Ponente constatar la capacidad económica de la agenciada. Fue así como se requirió 5 Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007 6 Folios 83-93 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 información a las diferentes entidades bancarias de la ciudad, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad y a la DIAN7.

Se obtuvo respuesta de Crezcamos8, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona9, Financiera Comultrasan10, Cooprofesores11, Coomultrup12, Davivienda13, Banco Agrario14, Secretaría de Tránsito y Transporte15, Banco Popular16, BBVA17 y Banco de Bogotá, 18entidades con las que no registra vínculo o bienes anotados. VI. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.

Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la NUEVA EPS-S ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social de la señora María del Carmen Gélvez Jáuregui al no autorizar y hacer efectivos los gastos de traslado en ciudad diferente al domicilio de la paciente.

Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) La agencia oficiosa en la acción de tutela; (ii) Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; (iii) El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad;

(iv) Principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral. Examinados esos aspectos, se procederá al examen (v) de procedencia de la acción y al análisis del (vi) caso concreto. 7 Folio 11 8 Folio 28 9 Folio 29 10 Folio 31 11 Folios 34-35 12 Folio 38 13 Folio 39 14 Folios 42-43 15 Folio 50 16 Folio 52 17 Folio 55 18 Folio 57 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 3.

La agencia oficiosa en la acción de tutela19 El artículo 86 consagra que toda persona al ejercer la acción de tutela puede intervenir por sí misma o por quien actúe en su lugar. La segunda alternativa propuesta fue desarrollada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece tres variables: a) el ejercicio de la acción de tutela a través de representante; b) mediante agencia oficiosa y; c) a través del Defensor del Pueblo y los personeros municipales –en concordancia con los artículos 46 y ss. del Decreto 2591 de 1991–.

El artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 prevé que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa20. La norma consagra que, cuando esto ocurra, debe manifestarse en la solicitud dicha agencia. La agencia oficiosa se fundamenta, según la jurisprudencia constitucional, en el principio de solidaridad21 y tiene como objetivo proteger a las personas por encima de los requisitos procesales22, en especial cuando aquellas se encuentran en una situación de vulnerabilidad, como lo son los niños y los adultos mayores23.

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la agencia oficiosa busca evitar que se sigan perpetrando actos o continúen las omisiones que vulneran los derechos fundamentales, debido a la falta de capacidad de la persona para defenderse por sí misma24. El máximo Tribunal constitucional ha considerado que la agencia oficiosa supone tres requisitos.

El primero de ellos consiste en la manifestación expresa de quien ejerce la agencia oficiosa, de actuar en defensa de derechos ajenos25 o, en otras palabras, de alguien más. El segundo requisito consiste en que la persona no esté en condiciones de promover su propia defensa26. Esta situación puede determinarse a partir de las pruebas aportadas por el agente oficioso o por las circunstancias determinadas en los hechos de la acción de tutela27.

El tercer requisito es la informalidad. Ello significa que no es necesario que exista una relación formal entre el agente oficioso y el agenciado28 y, por ello, no es necesario que medie documento alguno, en el cual se delegue la interposición de la acción de tutela, como ocurre en la figura del poder. 19 Sentencia SU-508 de 2020 20 Sentencia T-719 de 2015 21 Sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. 22 Sentencia T-594 de 2016 23 Sentencias T-594 de 2016 y T-235 de 2018. 24 Sentencia T-044 de 1996, reiterada en sentencia T-235 de 2018. 25 Sentencias T-200 de 2016 y T-594 de 2016. 26 Sentencia T-594 de 2016 27 Entre otras, Sentencias T-968 de 2014 y T-014 de 2017 28 Sentencia T-594 de 2016 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 4.

Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional29 Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.

En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos30. Sobre el particular, ha estimado la Corte Constitucional que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas31.

Todo esto, ha precisado la jurisprudencia, no supone aceptar que las personas de la tercera edad sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos. Al respecto, señaló el órgano de cierre constitucional en sentencia T-655 de 200832, lo siguiente: “(…) si bien, no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Bajo esa línea, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos. Con el fin de alcanzar dicho propósito, se requiere la implementación de medidas orientadas a proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan suponer una afectación a sus garantías fundamentales, generando espacios de participación en los que dichos sujetos puedan sentirse incluidos dentro de la sociedad y puedan valorarse sus contribuciones a la misma.

En palabras de la Corte Constitucional: “(…) la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo”. 29 Sentencia T-066 de 2020 30 Sentencia T- 252 de 2017 31 Sentencias T- 282 de 2008 y T- 252 de 2017 32 M.P Humberto Sierra Porto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 Por tales razones, la Corte reitera que los adultos mayores no pueden ser discriminados ni marginados en razón de su edad, pues además de transgredir sus derechos fundamentales, se priva a la sociedad de contar con su experiencia de manera enriquecedora”33.

Ahora bien, cabe destacar que mediante numerosos pronunciamientos en la materia, el máximo Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su “subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros”34.

Así, le corresponde a las autoridades y, particularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condiciones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas35. Lo anterior, aseguró la Corte Constitucional mediante sentencia T-252 de 2017 hará posible que los adultos mayores “(…) dejen de experimentar situaciones de marginación y carencia de poder en los espacios que los afectan.

Ello debe verse como un resultado de la materialización del artículo 46º de la Constitución y de los deberes de solidaridad que se encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de los años”. En este orden, insistió la citada alta Corporación mediante la aludida providencia que las instituciones deben procurar “(…) maximizar la calidad de vida de estas personas, incluyéndolas en el tejido social y otorgándoles un trato preferencial en todos los frentes.

Conforme a lo expuesto, el ordenamiento jurídico interno e internacional se han venido adaptando para dar mayor participación a los miembros de este grupo especial y crear medidas de discriminación positiva en su beneficio”. 5. El servicio de transporte intermunicipal para un paciente ambulatorio debe ser cubierto por la EPS cuando el usuario lo requiere para acceder al servicio en el prestador autorizado por la entidad36 De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita– que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado.

En 33 Sentencia T- 252 de 2017 34 Sentencia C-177 de 2016 35 Sentencia T-1178 de 2008 36 Sentencia T-122-21 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 la Sentencia SU-508 de 202037, la Sala Plena de la citada alta Corporación unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

La Sala Plena del máximo Tribunal constitucional enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido y, de hecho –aunque este no es un factor determinante para concluir que un servicio de salud está incluido en el conjunto de servicios a los que tiene derecho un usuario del Sistema de Salud–, la reglamentación regula su provisión38.

La Corte Constitucional recordó que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las EPS están obligadas a conformar su red de prestadores de manera que aseguren que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran en todo el territorio nacional y escoger un prestador entre las IPS con las que exista convenio en el área de influencia correspondiente.

De esta forma, la Sala Plena del alto Tribunal constitucional unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora por fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio.

Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario.

Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.

Ahora bien, adicionalmente a las reglas ya resumidas, con respecto a los usuarios que requieren de un acompañante, en la jurisprudencia reiterada sobre el tema, el órgano de 37 MM.PP. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas 38 Ver Artículo 122 de la Resolución 2481 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 cierre constitucional ha establecido que una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella que debe salir del municipio o ciudad donde reside para acceder a un servicio o tecnología incluida en el plan de beneficios vigente, cuando no cubre los gastos de transporte y estadía de su acompañante, siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones39: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse;

(ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”40 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados. 6. El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral41 El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud. Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario”.

En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”. Esta misma sentencia reitera la amplitud 39 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte Constitucional en providencias como las siguientes: T-346 de 2009;

T-481 de 2012; T-388 de 2012; T-116A de 2013; T-105 de 2014; T-154 de 2014; T-495 de 2017; T-032 de 2018; T-069 de 2018; y T-010 de 2019. 40 Sentencia T-350 de 2003. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. 41 Sentencia T-513 de 2020 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte Constitucional ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal42. Ha reiterado entonces que “En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, ‘(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan’.

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”43. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”44 del usuario.

El máximo Tribunal Constitucional indicó recientemente que “sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”45.

Para que un juez emita la orden de tratamiento integral debe verificarse la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así mismo, se requiere constatar que se trate de un sujeto de especial protección constitucional y/o que exhiba condiciones de salud “extremadamente precarias”46. Esta orden debe ajustarse a los supuestos de “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o por cualquier otro criterio razonable”47.

Como puede verse, el principio de integralidad es un mandato que irradia toda la actuación de las entidades prestadoras de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, el tratamiento integral es una orden que 42 Sentencia T-010 de 2019. Reiterando lo expuesto en la sentencia T-171 de 2018 43 Sentencia T-081 de 2019.

Véanse, entre otras, las sentencias T-445 de 2017, T-062 de 2017, T-408 de 2011, T-1059 de 2006, T-062 de 2006, T-730 de 2007, T-536 de 2007, y T-421 de 2007. 44 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019 45 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 46 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando las sentencias T-062 de 2017, T-209 de 2013, T-408 de 2011. 47 Sentencia T-539 de 2009.

Reiterado en las sentencias T-402 de 2018 y T-275 de 2020. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 puede proferir el juez constitucional ante la negligencia de estas entidades para asegurar la atención en salud a personas con condiciones de salud que requieren una protección reforzada en este sentido bajo la condición de que se demuestre, según se indicó, que existe una reiterada negligencia por parte de las EPS. 7.

Examen de procedencia de la acción Para la Sala, el resguardo constitucional es procedente en razón a que cumple con los requisitos básicos exigidos por la Constitución (Art. 86). A saber: (i) Fue interpuesta por la señora Ana Rosa Gélvez Jáuregui, en calidad de agente oficiosa de su hermana María del Carmen Gélvez Jáuregui, quien no puede agenciar por sí misma sus derechos dada su edad48 y estado de salud49 (legitimación activa).

(ii) Se presentó en contra de una entidad que presta el servicio público de salud –NUEVA EPS S.A.--, por negar el servicio de transporte a su familiar y un acompañante, requerido para atender las órdenes médicas (legitimación pasiva). (iii) Se reclaman los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana y seguridad social. (iv) La tutela se interpuso en un término prudencial (a escasos 6 días) entre la actuación que supuestamente vulneró los derechos de la agenciada50 y la presentación de la acción51 (inmediatez).

Y (v) la parte actora, hermana de la señora GÉLVEZ Jáuregui, no contaba con otro medio judicial ordinario de defensa idóneo y eficaz (subsidiariedad), para solicitar la protección de los derechos de su consanguínea, sujeto de especial protección constitucional tanto por tratarse de un adulto mayor, con 78 años, como por los múltiples padecimientos de salud. 8.

Análisis del caso concreto En el asunto sub-judice, se tiene que la agenciada María del Carmen Gélvez Jáuregui cuenta con 78 años de edad, hace parte del régimen subsidiado de salud52 y reside en la Finca El Volcán de la Vereda Iscaligua del Municipio de Pamplona53. Como consecuencia del diagnóstico de “RETINOPATÍA DIABÉTICA”, la médica tratante, el 28 de mayo del presente año, a través de teleconsulta, remitió a la señora Gélvez Jáuregui a especialista en Oftalmología, valoración por psicología, y ordenó el suministro de medicamentos para atender sus padecimientos de diabetes mellitus, hipertensión, hipotiroidismo y enfermedad renal hipertensiva54.

Para efectos de asistir a consulta con especialista en Oftalmología, debidamente autorizado por la entidad accionada, y atender diferentes controles médicos en esta 48 Folio 17, cédula de ciudadanía, 78 años 49 En los términos citados en el aparato 3 de esta sentencia 50 Folios 19-21 - Julio 21 de 2021 51 Folio 3 – Julio 27 de 2021 52 Folios 44-56 Respuesta ofrecida en primera instancia por la NUEVA EPS S.A. 53 Folio 16 54 Folios 22-32 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 ciudad, la agenciante solicitó se le brindara los servicios de transporte a su agenciada y a un acompañante, debido a que no cuentan con los medios económicos para sus desplazamientos; petición que no fue aceptada por no encontrarse dentro de las coberturas especiales para este servicio.

Una vez analizado el asunto en discusión, la juez de primera instancia estimó improcedente la protección constitucional solicitada, al echar de menos la radicación por parte de la usuaria de las órdenes médicas ante la NUEVA EPS S.A., así como la autorización de los respectivos servicios en una IPS de la red contratada fuera del lugar de su residencia. Sea lo primero afirmar, y no hay elementos que lo desvirtúen, que la señora María del Carmen GÉLVEZ Jáuregui, ha sido diagnosticada con “DIABETES MELLITUS NO INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES”, “HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), “ENFERMEDAD RENAL HIPERTENSIVA SIN INSUFICIENCIA RENAL”, “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO” y “RETINOPATÍA DIABÉTICA”; razón por la que la médica tratante, el pasado 28 de mayo, la remitiera al especialista en Oftalmología, debido al último padecimiento citado, así como valoración por psicología en esta ciudad.

Del mismo modo, su afiliación al régimen subsidiado de salud, como se aprecia de la respuesta ofrecida por el accionada, y se valida con el registro del SISBEN, tomado de la página web https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta/dnp_sisben_consulta.aspx, que arroja que la citada usuaria se encuentra clasificada en el “GRUPO A4” “Pobreza extrema”.

Ahora bien, adentrándose la Sala en el tema que originó este trámite constitucional; esto es, el suministro del servicio de transporte para la señora IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 GÉLVEZ Jáuregui y un acompañante, debe decirse, como se expuso en el acápite 5 de este fallo, que las EPS están llamadas a garantizar el transporte de los pacientes en la medida en que i) está incluido en el PBS; ii) los lugares donde no se cancele prima adicional por dispersión geográfica, se presume que tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente la EPS debe contar una red de prestación de servicios completa; iii) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS; iv) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; v) Cuando el usuario requiere de un acompañante se deben cumplir tres condiciones: “(i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que ‘requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas’ y (iii) que ni el usuario de su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados”.

En ese hilo conductor, está demostrado que la médica tratante de la agenciada ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA”, teniendo en cuenta el padecimiento de la usuaria de “RETINOPATÍA DIABÉTICA”55, para lo cual le fue autorizada y programada cita en la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. de la ciudad de Cúcuta, para el día 26 de agosto a la hora de las 7:00 a.m., IPS adscrita a la red prestadora de servicios de la NUEVA EPS S.A.56, teniendo en cuenta que en esta ciudad no se cuenta con prestadores que cumplan dicho requerimiento.

En tal virtud, es claro que procede en este evento el reconocimiento del servicio de transporte para la agenciada, en la medida en que se torna necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, pues su no suministro se puede convertir en una barrera de acceso para su goce efectivo. Ahora bien, con respecto a la petición del servicio de transporte para acompañante, dígase que la agenciada, de 78 años de edad y con limitación visual por su padecimiento de retinopatía diabética requiere de un tercero para sus desplazamientos, con mayor razón cuando deba trasladarse a un sitio diferente de su lugar de residencia; además de que ni la paciente ni su núcleo familiar, integrado por su hermana de 73 años de edad, cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado o traslados que se requieran para atender las consultas o procedimientos ordenados por el médico tratante, aspecto que no fue desvirtuado por la parte accionada, en virtud de la inversión de la 55 https://manglar.uninorte.edu.co/ “La retinopatía diabética (RD) es una complicación microvascular específica de la diabetes y es la principal causa de pérdida de visión en la población general en muchos países, incluida la población adulta en edad laboral y los ancianos. (…)”. 56 Folio 87 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 carga de la prueba; no obstante, en esta sede se indagó al respecto, estableciéndose que efectivamente la agenciada está en incapacidad económica para asumir el valor de los traslados.

De lo anterior se establece que las circunstancias fácticas reseñadas encuadran en las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de los servicios de transporte, tanto para la paciente como para su acompañante, razón por la cual así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. Súmese a lo indicado, la solicitud encaminada a la prestación del servicio intramunicipal o interurbano en los eventos en que la agenciada, recuérdese adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, deba acudir al Hospital San Juan de Dios de Pamplona a controles médicos por sus padecimientos de hipertensión y diabetes, teniendo en cuenta que reside en la Finca El Volcán de la vereda Iscaligua de esta comprensión municipal, lo que ocasiona un obligatorio desplazamiento y consecuentes gastos de transporte.

En un caso de similares contornos, la Corte Constitucional consideró57: “Caso concreto expediente T-7.851.444 La señora Aura Elena Pérez Muñoz, en representación de su hija Angie Alexandra Paz Pérez instauró acción de tutela en contra de Emssanar EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Considera vulnerados los derechos fundamentales de la menor al no haberse otorgado el servicio de transporte para trasladarse de la vereda de su residencia a la ciudad de Pasto con el fin de cumplir las diferentes citas con especialistas que requiere para el control de su enfermedad.

Adicionalmente, solicita que se le conceda el tratamiento integral, así como los gastos de transporte y alojamiento para un acompañante. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto negó el amparo por considerar que la EPS Emssanar había prestado todos los servicios requeridos por la menor y que no era procedente la orden de transporte y alojamiento pues no se había presentado una solicitud previa de los mismos.

(…). Solución del caso concreto En el caso bajo estudio se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la menor Angie Alexandra Paz Pérez por parte de la EPS Emssanar. En efecto, la menor de edad es titular del derecho a que se provea la prestación del servicio de transporte como medio de acceso al sistema de salud para ella y para su acompañante.

Así como viáticos de alojamiento cuando la programación de las citas o controles le exijan hospedarse en la ciudad de Pasto. 57 Sentencia T-513 de 2020 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 Del expediente se evidencia que la menor fue diagnosticada con Vasculitis Linfocítica de Piel y demás M, por lo que debe acudir constantemente a controles con médico pediatra, reumatólogo y nutricionista, pues se trata de una enfermedad que se debe atender constantemente en estas citas, según informó la accionante en su declaración ante el Juez Promiscuo Municipal de Taminango, afirmación que no fue desvirtuada en el proceso.

Adicionalmente, es claro que la vereda en la que residen solo cuenta con atención del primer nivel como lo afirmó la propia EPS, y que es necesario el desplazamiento a la ciudad de Pasto ubicada a más de dos horas de trayecto por vía terrestre. En este punto es importante aclarar que si bien no existe prueba de que la accionante haya solicitado el servicio de transporte directamente a la accionada.

De la respuesta a la acción de tutela se puede extraer una negativa de la prestación del servicio requerido ya que la EPS se limita a indicar el trámite que originalmente debió seguir la accionante para reclamar el servicio sin considerar que la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales le otorgan a la menor el derecho a obtener de la EPS el pago de transporte necesario para cumplir con sus citas y/o controles médicos.

Tal como se fundamenta a continuación. En efecto, la hija de la accionante requiere el transporte para el control de sus enfermedades. Adicionalmente, el municipio de Taminango, Nariño, no recibe la UPC adicional por zona de dispersión geográfica. Esto permite asumir, de acuerdo con la jurisprudencia antes reseñada, que es un municipio que debe contar con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios requeridos por la actora, pero de acuerdo a lo evidenciado en el caso bajo examen, en la red de prestación de servicios constituida por la EPS, estos no se encuentran incluidos.

Se trata entonces de uno de esos supuestos en los que debe prestarse el servicio en el municipio distinto al de residencia de la afiliada, pero no se cuenta con la UPC adicional para sufragar el costo del transporte y, cómo se indicó, ‘en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la ‘unidad de pago por capitación básica’.

Frente al servicio de transporte para un acompañante considera la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para su protección por cuanto se trata de una menor de edad que debe acudir a controles médicos y exámenes de laboratorio, tal y como lo indicó la accionante en su declaración ante el juez de primera instancia, en una ciudad lejana y desconocida, por lo que debe ir acompañada de un adulto responsable que pueda velar por su seguridad.

Así, es claro que la EPS cuenta con la obligación de prestar este servicio tanto entre los municipios como dentro de la ciudad de Pasto y la Corte procederá a ordenar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se adelanten las gestiones administrativas necesarias a fin de asegurar el transporte de la menor para acudir con un acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de su tratamiento y que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar su diagnóstico actual.

(…)”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 En línea con las consideraciones referenciadas, frente a la solicitud del servicio de transporte intramunicipal, estima la Sala que en el caso a estudio procede igualmente este beneficio, comoquiera que el sitio de residencia de la agenciada, iterase Finca El Volcán de la vereda Iscaligua, dista de este municipio en 19.539 metros, esto es, 15 kilómetros 539 metros, con tiempo de duración en desplazamiento en vehículo tipo motocicleta de 59 minutos58, distancia que seguramente aumenta cuando el desplazamiento se realiza en un carro, medio en el que, obviamente, deben transportarse la agenciada y su acompañante, aunado al hecho de sus escasos recursos económicos, como se analizó delanteramente. 58 http://persnds.ufps.edu.co/pers_app/public/files/172.

“PLAN DE ENCUESTAMIENTO MUNICIPIO DE PAMPLONA NORTE DE SANTANDER Agosto – 2017” IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 Dígase, además, que el principio de integralidad al que se hizo referencia en el apartado 6 de esta sentencia opera cabalmente en el caso a estudio, lo que conlleva que los controles médicos relacionados con las afecciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, así como con cualquier otra, deban suministrarse en los términos del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, y con mayor razón para las personas de la tercera edad59, como la agenciada, a quienes debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente la prestación de los servicios de salud.

Así las cosas, se revocará el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia y, en su lugar, se dispondrá el resguardo constitucional de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora María del Carmen GÉLVEZ Jáuregui, ordenándose a la NUEVA EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte de la señora GÉLVEZ Jáuregui, para acudir con un acompañante en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de sus tratamientos y que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar sus diagnósticos actuales.

VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona el día diez de agosto de dos mil veintiuno y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de la señora MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JÁUREGUI, por lo esbozado en la motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas necesarias que aseguren el transporte de la manera indicada de la señora MARÍA DEL CARMEN GÉLVEZ JÁUREGUI, para acudir con un acompañante 59 Sentencia T-013 de 2020.

La Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia relacionada con la expectativa de vida como criterio para establecer desde cuándo inicia la tercera edad y ha señalado que, según el informe “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985-2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” del DANE, la esperanza de vida al nacer para los colombianos, sin distinción entre hombres y mujeres, se encuentra, actualmente, estimada en los 76 años, de tal manera que si una persona supera dicha edad, se entiende de la tercera edad.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ana Rosa Gelves Jáuregui, agente oficioso de María del Carmen Gélvez Jáuregui vs. Nueva ESP S.A. Radicación: 54-518-31-87-001-2021-00087-01 en todas las circunstancias en que deba desplazarse en el marco de sus tratamientos y que sean prescritos por el médico tratante para enfrentar sus diagnósticos actuales.

TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO