Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00063-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-05-31

Sujetos procesales: Accionante: Ricardo Criado Zambrano Accionados: Dirección de Sanidad Del Ejercito Nacional y Otro Vinculados: Dispensarios médicos de Cúcuta y Bucaramanga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-04-001-2021-00063-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: RICARDO CRIADO ZAMBRANO ACCIONADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y OTRO VINCULADOS: DISPENSARIOS MÉDICOS DE CÚCUTA y BUCARAMANGA MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 053 I. A S U N T O Procede la Sala a desatar la IMPUGNACIÓN presentada por el Oficial Gestión Jurídica Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esta competencia el pasado 26 de abril que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor Ricardo Criado Zambrano, ordenando a la citada entidad, para que en coordinación con Sanidad Militar de Pamplona, “en el término perentorio de quince (15) días, contado a partir de la notificación del presente proveído, le garanticen al referido paciente, los siguientes servicios: CONSULTA PRIMERA VEZ CON TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA;

RADIOGRAFÍA EN MANO DERECHA; EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN CARPIANOS Y METACARPIANOS; CONSULTA POR PRIMERA VEZ CON ANESTESIOLOGÍA; INJERTO ÓSEO EN METACARPIANOS; DRENAJE CURETAJE O SECUESTROTONIA EN METACARPIANOS Y REDUCCIÓN ABIERTA EN FRACTURA DE METACARPIANOS CON FIJACIÓN INTERNA en el entendido que se deben materializar o hacer efectivos, (…)”, y “en lo sucesivo le garanticen al paciente RICARDO CRIADO ZAMBRANO todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, siempre y cuando sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos del POS o PLAN DE BENEFICIOS, CON RELACIÓN A SUS ACTUALES PADECIMIENTOS, (…)”1.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 Cuenta el señor Ricardo Criado Zambrano que actualmente presta el servicio militar obligatorio, encontrándose agregado al Batallón García Rovira de esta ciudad, siendo 1 Folios 33-36 2 Folios 3-17 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 orgánico del Batallón de Ingenieros BICON 50; que el 31 de diciembre de 2020, como consecuencia de una fractura en su mano derecha, fue remitido a urgencias donde le fue inmovilizada con una férula, disponiéndose la valoración por ortopedia, “teniendo en cuenta la fractura de los huesos metacarpianos y la fractura desplazada del cuarto metacarpiano”; que efectuados los exámenes requeridos, el médico tratante ordenó intervención quirúrgica “para la incrustación de los elementos, como placa y tornillos para la fijación y alineamiento de la fractura”, procedimiento que no ha sido realizado, pese a solicitarse “la continuidad de mi tratamiento” en el Dispensario del Batallón No. 30 de la ciudad de Cúcuta, lugar que favorecería su recuperación teniendo en cuenta que, a más de lo beneficioso del clima, reside su familia, aunado a la necesidad de “completar el tratamiento contra la LEISHMANIASIS”.

Aduce que de su recuperación “depende que pueda salir del servicio militar obligatorio y recobra (sic) mi vida civil en perfectas condiciones de salud, tal y como ingresé (…)”, por ello, afirma, se vio en la necesidad de iniciar este trámite constitucional, “pues si la entidad accionada no me autoriza el sitio adecuado para pasar mi convalecencia, está atentando contra mi salud”.

En aplicación del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 solicita como medida provisional se ordene a los accionados “la atención que requiero con CARÁCTER URGENTE, para que se realice la intervención quirúrgica y se ordene el desplazamiento del suscrito a la ciudad de Cúcuta, donde reside mi familia y podría acceder a una mejor fase de convalecencia, contrarrestando la patología de LEISHMANIASIS y poder tener una cicatrización y recuperación de mi mano derecha, (…)”, siendo atendido en el Dispensario del Batallón No. 30 del citado municipio.

Con fundamento en lo precedente, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, al libre acceso a la seguridad y a la subsistencia digna, y se ordene: “prestar el servicio de atención médica de FORMA INTEGRAL, para la totalidad del tratamiento hasta la recuperación total de mi salud”. III. DEL FALLO IMPUGNADO3 El Juez de instancia para adoptar la decisión anunciada, luego de establecer que la sola autorización de los servicios requeridos por el accionante “no es suficiente para garantizar que éstos se le brindarán de manera oportuna”, y de precisar que desde el mes de enero actual la accionada “no había autorizado otros procedimientos, a saber: CONSULTA 3 Folios 33-36 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 PRIMERA VEZ CON TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA Y RADIOGRAFÍA EN MANO DERECHA, los cuales, hasta este momento, tampoco han sido garantizados (…)”, así razonó: “(…), fácil es inferir que las autorizaciones hechas por la Dirección de Sanidad Militar de Pamplona, no son suficientes, ni son garantía para inferir que los servicios requeridos, que aún se encuentran pendientes, le serán prestados en lo sucesivo, pues lo cierto es que, el señor RICARDO CRIADO ZAMBRANO, lleva esperando cuatro meses para recibir tales servicios.

(…). Tales servicios son de vital importancia, para poder garantizar al señor (…) el restablecimiento de sus actuales padecimientos; todo en aras del mejoramiento de su estado de salud. Además, la orden de amparo, se aclara, es para que se materialice lo que ya se ordenó. En esa dirección, “con el fin de evitar futuras acciones de tutela, cada vez que las demandadas se nieguen o demoren injustificadamente autorizar y/o prestar algún servicio requerido”, dispuso el tratamiento integral, “CON RELACIÓN A SUS ACTUALES PADECIMIENTOS”.

IV. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN4 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Oficial Gestión Jurídica, la impugna, argumentando dos aspectos, básicamente: i) Configuración de la carencia actual de objeto, en su fase de hecho superado, en la medida en que al accionante se le han expedido las autorizaciones requeridas para el manejo de la patología por fractura de mano y se le han prestado los servicios de salud respectivos; y ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad que representa no es responsable de realizar la conducta que el accionante aduce como vulneradora de sus derechos fundamentales; dicha competencia, afirma, recae en el Establecimiento de Sanidad Militar Cúcuta, Batallón de ASPC No. 30 “GUASIMALES”, por estar allí adscrito el soldado Criado Zambrano. V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA Para contar con mayores elementos de juicio, el Despacho del Magistrado Ponente solicitó a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar BIROV de esta ciudad información sobre el trámite adelantado con ocasión de las autorizaciones emitidas para el manejo de la patología por fractura de mano sufrida por el señor Ricardo Criado Zambrano, quien hace parte del Batallón de Infantería No. 13 Custodia García Rovira, siendo orgánico del Batallón de Ingenieros BICON 50; requiriéndose, así mismo, al accionante para que se manifestara al respecto5. 4 Folios 41-47 5 Folios 11-12 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 El primero allegó las autorizaciones de servicios de salud, en número de 9, que se han tramitado ante el Dispensario Médico de la ciudad de Cúcuta, “quien ejerce la función de autorizador”6; mientras que el segundo informó de la realización de la cirugía, teniendo pendiente valoración, órdenes y autorización para las terapias correspondientes7.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación de acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si los accionados han vulnerado al señor Ricardo Criado Zambrano los derechos a la salud, vida y dignidad humana, al no hacer efectivas las autorizaciones emitidas con ocasión de la fractura de su mano derecha, en los términos señalados por el Juez constitucional primario; o si el sólo hecho de ordenar los procedimientos por él requeridos da lugar a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita el impugnante.

En ese orden, para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará las siguientes cuestiones, con base en jurisprudencia constitucional: (i) Marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares; (ii) Marco normativo y jurisprudencial de la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia y Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados; para luego realizar (iii) el análisis del caso concreto. 3.

Marco jurídico del Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares8 La Constitución de 1991 estableció que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable. Además, atribuyó al Estado el deber de garantizar a todas las personas el acceso, la promoción, la protección y la recuperación9 de su salud.

El legislador en ejercicio de la cláusula general de competencias expidió la Ley 100 de 1993, por la que se estructuró el Sistema de Seguridad Social integral, el cual “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la 6 Folios 21-32 7 Folios 40-41 8 Sentencia T-644 de 2014 y T-299 de 2019 9 Sentencia T-600 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”.

El sistema de salud se compone de un régimen contributivo y otro subsidiado, los cuales se diferencian según sus afiliados. Además, en desarrollo del mandato constitucional, la norma ibídem dispuso que sus enunciados legislativos no eran aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, porque para esos servidores públicos existe un régimen especial de salud.

Mediante la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el Congreso de la República reguló el Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La norma en comento definió la sanidad como el servicio público de salud esencial que se dirige a atender las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios10.

Así mismo, estableció que ese sistema especial de salud se fundamenta en principios orientadores11, mandatos entre los que se encuentran el de: i) universalidad, el cual advierte que todas las personas deben tener protección, sin discriminación alguna, obligación que se aplica en las diferentes etapas de la vida; ii) solidaridad, mandato que obliga a la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional. y iii) protección integral a sus afiliados además de beneficiarios en las facetas de educación, de información así como de fomento de la salud, de prevención, de protección, de diagnóstico, de recuperación y de rehabilitación12.

Tales obligaciones se deben garantizar en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Esas consideraciones fueron reiteradas en el Decreto Ley 1795 de 2000, norma que modificó la Ley 352 de 2007 y estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional13. Las disposiciones de rango legal señalaron que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP) es el organismo rector y coordinador de ese Sistema de Salud, instancia que le corresponde aprobar el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, al igual que los planes complementarios de salud, de acuerdo a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo a la ley. Ahora bien, respecto a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, el artículo 27 del Decreto 1795 de 10 Artículo 3° de la Ley 352 de 1997 11 Artículo 4° ibídem. 12 Sentencia T-210 de 2013 13 Artículo 5 del Decreto–ley 1795 de 2000.

En el mismo sentido las sentencia T-320 y T-600 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 2000 precisó que las atenciones médicas se proporcionaran según los parámetros que fije el organismo directivo del sistema, cubriendo la atención integral en enfermedad general en las áreas de promoción, de prevención, de protección, de recuperación y de rehabilitación, etc14.

En lo que se refiere al grupo poblacional beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas: (i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización15, entre los cuales se encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado.

(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización16, del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio. 4.

Marco normativo y jurisprudencial de la prestación del servicio militar obligatorio en Colombia y Obligación del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud a los soldados 17 El artículo 2 de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado “defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”.

En observancia de este mandato, el mismo texto constitucional, prevé en su artículo 216 la creación de la fuerza pública y, a su vez, le impone a todos los colombianos la obligación de “(…) tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas (…)”. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 Superior que establece para todos los ciudadanos el deber de “Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional”. 14 Sentencia T-1065 de 2012 15 Artículo 19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 16 ibídem 17 Sentencias T-049 de 2018 y T-737 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades18 que los referidos mandatos constitucionales encuentran su fundamento en la materialización de los principios y valores que deben prevalecer en nuestro Estado Social de Derecho y que se relacionan, concretamente, con la prevalencia del interés general al que se refiere el artículo 1º del Ordenamiento Superior.

Dentro de este contexto, es preciso señalar que el propio artículo 216 superior en su inciso final le atribuye al legislador la facultad de desarrollar lo referente a la fuerza pública. Conforme con ello, el Congreso de la Republica expidió un conjunto de normas, contenido en las Leyes 48 de 1993, 418 de 1997, 548 de 1999 y 642 de 2001, las cuales a su vez fueron derogadas por la Ley 1861 del 4 de agosto de 201719, que igualmente se ocupó de unificar las reglas aplicables en relación con el servicio de reclutamiento, sus condiciones, prerrogativas, extensiones y causales de aplazamiento.

No obstante el cambio normativo, todas las disposiciones en la materia prevén en términos generales, que todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar desde el momento en el que cumpla la mayoría de edad, con excepción de los jóvenes menores y mayores de edad elegidos para cumplir dicha prestación, pero que por estar cursando estudios pueden aplazar el deber de prestar el servicio militar y cumplir con él al finalizar los estudios de pregrado.

Dicha obligación únicamente cesará a los cincuenta (50) años de edad20. La obligación en cabeza del Ejército Nacional de satisfacer las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, encuentra su razón de ser, por un lado, en la necesidad de garantizar que las personas que prestan el servicio militar obligatorio cuenten con las condiciones físicas y psicológicas suficientes para realizar la actividad castrense, y por el otro, en la responsabilidad que el Estado asume al momento de reclutar a los colombianos, frente a su integridad personal y seguridad.

Al punto, en Sentencia T-411 de 2006, la Corte Constitucional, manifestó: “Así las cosas, si bien esta Corporación ha sostenido que en materia de atención en salud la regla general es que aquella debe brindarse con carácter obligatorio mientras la persona se encuentra vinculada a la institución castrense, es posible que, en ciertos casos, la obligación se extienda más allá del momento en que se produce el desacuartelamiento.

Esta regla encuentra su excepción en aquellos eventos en los que el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad que adquirió por razón del servicio y que de no ser atendida de manera oportuna, haría peligrar la salud o integridad personal del afectado.”21. 18 Entre otras, Sentencias T- 250 de 1993 y T- 533 de 2017. 19 Artículo 31 de la Ley 1861 de 2017 20 Artículo 11 de la Ley 1861 de 2017, “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y movilización” 21 Sentencia T-824 de 2002.

En sentido similar, véase la sentencia T-762 de 1998. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 Así mismo, en esa oportunidad, concluyó que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de las Fuerzas Militares, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional;

(ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las deficiencias de los servicios médicos de la unidad militar en la que se encontraba.” En conclusión, una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento. 5.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Ricardo Criado Zambrano, quien presta el servicio militar obligatorio, agregado al Batallón de Infantería No. 13 “General Custodio García Rovira” de esta ciudad, como orgánico del Batallón de Ingenieros BICON 50, promueve este mecanismo en procura de obtener de los accionados la atención integral de su tratamiento médico relacionado con la fractura de su mano derecha, para así alcanzar la recuperación total de su salud.

El Director del Establecimiento de Sanidad Militar BIROV de Pamplona adujo la no vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que se han “autorizado todos los servicios de salud y procedimientos” que ha requerido el accionante “de acuerdo a las indicaciones del médico tratante y a la patología referida en su historial clínico”.

Como IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 soporte relaciona las órdenes de servicio emitidas para tratar su patología; argumento que reitera el Oficial Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en su impugnación, quien, además, aduce falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, pues en su criterio “no le asiste responsabilidad de realizar la conducta cuya omisión presuntamente está transgrediendo los derechos fundamentales del accionante”.

El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo del derecho a la salud del promotor del amparo se ajusta al marco jurídico aplicable, además de no haber sido controvertido. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reprocha la orden impartida en la sentencia impugnada, pues, desde su óptica, no es el competente para acreditar y garantizar los servicios de salud del señor Criado Zambrano, correspondiéndole al Establecimiento de Sanidad Militar Cúcuta “Batallón de ASPC No. 30 ‘Guasimales’, al tenor de la Ley 352 de 1997, artículo 16 del Decreto 1975 de 2000 y Acuerdo 011 de 1997.

Al respecto, dígase que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Por esta razón, el Legislador expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual reestructuró el Sistema de Salud y dictó otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en la que en su artículo 9° consagra: “Dirección General de Sanidad Militar.

Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares”.

Por su parte, el artículo 6° del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 200022, prevé que la prestación del servicio dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Armadas es concurrente, así: “c) INTEGRACIÓN FUNCIONAL. La Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

(resalta la Sala) 22 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional" IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 A su turno, el Capítulo III “DEL SUSBISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES”, del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 200023, señala en su artículo 16, entre otros comprometidos, que el Ejército Nacional prestará el servicio de salud tanto a los afiliados como a sus beneficiarios, a través de la Dirección de Sanidad, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar.

De lo anterior, fácil se extrae y queda claro que compete a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, entre otras funciones, organizar, garantizar, directa o indirectamente la prestación de salud; y aún cuando recae finalmente en los Establecimientos de Sanidad Militar la provisión del servicio, no por ello la citada dependencia pierde la condición de obligada a velar por la prestación integral y oportuna de salud de quienes, como en este caso, prestan el servicio militar obligatorio; en la medida en que, se itera, la prestación del servicio de salud en este sistema excepcional es concurrente; y en esa dirección, puntualiza la Sala, no es válido el argumento esgrimido por la Dirección de Sanidad en la impugnación de esta acción de tutela, cuando aduce no tener legitimación en la causa por pasiva al no ser responsable de realizar la conducta por cuya omisión se transgreden derechos al accionante.

Ahora bien, en lo atinente a la solicitud elevada por el recurrente encaminada a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que se ha verificado que los servicios ordenados al conscripto Criado Zambrano han sido autorizados, advierte el Tribunal que si bien se han emitido las autorizaciones relacionadas con la fractura de la mano derecha sufrida por el citado, esa sola circunstancia no permite evidenciar la satisfacción de los derechos invocados, ni mucho menos concluir que durante el trámite del amparo cesó la vulneración de las garantías fundamentales, comoquiera que a pesar de haberse realizado la cirugía, como lo informó el propio accionante en esta sede, hasta tanto no se realicen las valoraciones y se determine el tratamiento a seguir, no puede afirmarse que el hecho que dio origen a la protección constitucional dispensada por el Juez de primera instancia se encuentra superado.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia. VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno, por lo esbozado en la motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Ricardo Criado Zambrano vs. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Otro Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00063-01 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2e90993b77379b7a5a0c6e298a61152f27405c779ea80dce94dcf93a701be02 Documento generado en 31/05/2021 12:11:50 PM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica