Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00100-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-08-05

Sujetos procesales: ACCIONANTE: HERNANDO JOSÉ MORA GONZÁLEZ, REPRESENTANTE LEGAL DE LA E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ACCIONADO: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cinco de agosto de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-04-001-2021-00100-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: HERNANDO JOSÉ MORA GONZÁLEZ, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona ACCIONADOS: MINISTERIO DE TRANSPORTE y REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO – RUNT-- MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 69 I. A S U N T O Se resuelve la IMPUGNACIÓN formulada por la doctora MARÍA DEL ROSARIO HERNÁNDEZ VILLADIEGO, Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del MINISTERIO DE TRANSPORTE, frente a la sentencia proferida el pasado 28 junio por el Juzgado Penal del Circuito de esta competencia, mediante la cual concedió la protección constitucional del derecho fundamental de petición “de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, representado legalmente por HERNANDO JOSÉ MORA GONZÁLEZ”.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud Refiere el accionante que en su condición de Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, el 30 de abril del presente año, radicó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte y el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, direccionado a la “CORRECCIÓN EN CARROCERÍA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR ‘AMBULANCIA’ DE PLACAS OWG672”, sin que a la fecha de interposición del mecanismo constitucional –15 de junio de 2021-- exista pronunciamiento, pese a la confirmación en su recepción por parte del citado Ministerio a través del correo electrónico admincrmcoem@mintransporte.gov.co en la referida calenda.

Con fundamento en lo precedente solicita se ordene al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT— “resolver de manera inmediata y en todo su contenido, la petición que les ha sido elevada, pronunciándose de una manera clara, precisa y de fondo respecto a los hechos y pretensiones contenidos en el Derecho de Petición”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 3. Intervención de la Concesión RUNT S.A. El apoderado especial de la Concesión RUNT S.A., luego de hacer referencia a que en el año 2019 ofreció dos respuestas relacionadas con el automotor de placas OWG672 que se alude en la acción de tutela, manifiesta que, consultada la base de datos del RUNT, quien funge como propietaria del referido vehículo es la “Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del Municipio de Mutiscua, (…) desde el 17 de diciembre de 2018, (…)”, además de que al haberse reportado por el organismo de tránsito de Pamplona, donde actualmente está registrado, compete a dicha dependencia realizar la modificación, corrección o ajuste que se requiera, en la medida en que la “Concesión RUNT S.A. carece de facultades que le permitan modificar la información que ha sido válidamente reportada por los organismos de tránsito”.

En esa dirección, solicita se declare que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. III. DEL FALLO IMPUGNADO El Juzgado del conocimiento, como se advirtió, amparó el derecho fundamental de petición elevado por el señor Hernando José Mora González, Gerente y Representante Legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, ordenando al Ministerio de Transporte que, en el término perentorio de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo de tutela, resolviera de fondo lo solicitado por el accionante.

Para adoptar dicha decisión, así razonó: “Se encuentra probado que el aludido pedimento sí fue radicado al correo institucional de dicha entidad, llegándole incluso a confirmar acuso (sic) recibo, ese 30 de abril del año en curso, poniéndole de manifiesto que dentro del término legal se le estaría dando respuesta a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA.

A la fecha, dicha entidad no ha dado respuesta de fondo a lo pedido. El término reglamentario para resolver dicho pedimiento, correspondiente a treinta días, vencía el 16 de junio del año que avanza. Igualmente, han trasegado hasta este momento 39 días hábiles”. IV. LA IMPUGNACIÓN La Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte impugna la sentencia, solicitando: “(i) se decrete la NULIDAD de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por configurarse una indebida notificación del auto IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 admisorio y del fallo de tutela de primera instancia. En su defecto se (ii) NOTIFIQUE en debida forma el auto admisorio de la presente acción de tutela, cesando la clara violación del derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción del Ministerio de Transporte”; y manifestando, así mismo, que la entidad “no ha vulnerado –el— derecho fundamental de PETICIÓN, ya que mediante radicado MT No. 20214070663771 del 02 de julio de 2021 dio respuesta de manera, clara, precisa, congruente y de fondo” a la solicitud elevada por el accionante.

Frente a la petición de nulidad aduce que ni el auto admisorio de la demanda de tutela ni el fallo que la resuelve le fueron notificados por el Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad, su conocimiento lo obtuvo a través de la Concesión RUNT S.A., entidad que el 29 de junio pasado le envió la sentencia por correo electrónico. Resalta que el citado despacho judicial remitió incorrectamente el fallo de tutela al enlace notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co, omitiendo la “letra N en la palabra Mintransporte”, recordando que el único canal autorizado para recibir notificaciones de todas las actuaciones judiciales es notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co.

En esa dirección y ante la sorpresiva determinación de amparar el derecho de petición del señor Hernando José Mora González, Representante Legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, resalta que no se le ha permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción al no notificarse en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela, y por ello, afirma, deviene “una posible nulidad” “desde la notificación del auto admisorio de la demanda”.

De otra parte, precisa, que su dependencia el 02 de julio actual ofreció respuesta al accionante, en los términos que incorpora en su informe. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación de acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De cara a los reparos enrostrados, corresponde determinar si el Juez constitucional de primer grado acertó al dispensar protección constitucional al derecho de petición que el doctor Hernando José Mora González, Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de esta ciudad, elevara al Ministerio de Transporte con miras a “subsanar el error que figura en el registro del vehículo automotor distinguido con placas OWG672 ‘tipo carrocería’, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 entendiéndose que el citado bien responde a unas características específicas de AMBULANCIA y que es propiedad del Municipio de Mutiscua Norte de Santander”, comoquiera que la entidad impugnante depreca nulidad de la actuación por indebida notificación del auto admisorio de la demanda como del fallo de tutela y la consiguiente violación del derecho de defensa y contradicción, a la par que manifiesta haber ofrecido respuesta a la solicitud.

Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala necesario ocuparse, con base en jurisprudencia constitucional, de los siguientes temas: i) Régimen de las nulidades en el trámite de tutela ante los jueces de instancia; ii) Derecho de petición; iii) Carencia actual de objeto por hecho superado; y luego estudiará iv) El caso concreto. 3.

Régimen de las nulidades en el trámite de tutela ante los jueces de instancia1 La Corte Constitucional ha aplicado las reglas del Código General del Proceso, para pronunciarse sobre la nulidad generada en el trámite de tutela en las instancias. Precisamente, en el Auto 002 de 2017 explicó la aplicación de las reglas de la mencionada normatividad en lo relacionado con la nulidad por indebida notificación, en estos términos: “2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’. De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas.

Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada, y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar. En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso.

Específicamente, en los casos previstos en el artículo 138 del C.G. P. indica que ‘la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su 1 Corte Constitucional A-519A de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 validez’.

En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas”2. Posteriormente, la citada alta Corporación a partir de las diversas causales de nulidad consagradas en el Código General de Proceso, en el Auto 397 de 2018, identificó, entre otras, las siguientes reglas: “a) Si la falta de notificación es del auto admisorio o de aquellas providencias diferentes a la sentencia, la nulidad tendrá carácter subsanable (arts. 133 y 136 del CGP).

En estos casos, el juez de tutela deberá, antes de adoptar la sentencia, poner de presente tal circunstancia a los interesados a efectos de que estos decidan si alegan o no el respectivo defecto (art. 137 del CGP) y b) Si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio-- la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (art. 136, par. del CGP).

En estos casos deberá rehacerse la etapa afectada de nulidad”. Así las cosas, cuando se trata de dicha irregularidad en el trámite tutelar ante los jueces de instancia, se aplica el Código General del Proceso, en los términos del artículo 1 del Código General del Proceso. 4. Derecho de petición3 El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, a la vez que defiere al legislador la potestad de regular su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos4: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas5; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable6, regulado por la Ley 1755 de 2015, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación7;

(iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de 2 “En el mismo sentido se pueden consultar los Autos 123 de 2009 y 248 de 2016, entre otros”. 3 Sentencia T-048 de 2016 4 Sentencias T-814 de 2005, T-566 de 2002, T-481 de 2002, T-491 de 2001 y SU-166 de 1999 5 Sentencia T-124 de 2007 6 Sentencia T-814 de 2005 7 Parágrafo artículo 14 Ley 1755 de 2015 “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas8-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado- y consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente-9; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido10.

De otra parte, el órgano de cierre constitucional ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder11. 5.

Carencia actual de objeto por hecho superado12 No han sido pocas las oportunidades en que la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”13. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado14, un hecho superado o una situación sobreviniente15.

El hecho superado, figura aplicable a este caso, tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión 8 Sentencia C-510 de 2004 9 Sentencia T-709 de 2006 10 Sentencia T-249 de 2001 11 Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: “Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Sentencia T-476 de 2001 12 Sentencia T-059 de 2016 13 Sentencia T-235 de 2012, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009 14 Sentencia SU-225 de 2013.

Consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. 15 Sentencia T-168 de 2019.

“(…) como producto del acaecimiento de una ‘situación sobreviniente’ que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional16.

En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, ya sea para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”17 6. Caso concreto El presente trámite constitucional tiene como génesis el derecho de petición que el doctor Hernando José Mora González, Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, elevara al Ministerio de Transporte y al Registro Único Nacional de Tránsito –RUNT--, encaminándose lo pretendido a que a través de este mecanismo se ordenara a los citados accionados pronunciarse de fondo respecto de su solicitud, relacionada con la subsanación del “error que figura en el registro del vehículo automotor distinguido con placas OWG672 ‘tipo carrocería’, entendiéndose que el citado bien responde a unas características específicas de AMBULANCIA y que es propiedad del Municipio de Mutiscua Norte de Santander”.

En cuanto a la Concesión RUNT S.A., pese a que el accionante no le remitió el derecho petición, como acertadamente lo estampó el juez de primer grado, al enterársele de esta acción constitucional indicó que el organismo competente para atender la solicitud del tutelante es la autoridad de tránsito de esta ciudad, donde se encuentra matriculado el automotor, en virtud de lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la Resolución No. 12379 de 2012, por lo que solicita denegar el resguardo constitucional ante la no vulneración del derecho alegado.

Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, esto es, la declaratoria de nulidad ante la omisión en la notificación del auto admisorio de la demanda y del fallo de tutela como lo expone la Coordinadora Grupo de Atención Técnica en Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, dígase que aquélla no es procedente materialmente por las siguientes razones: Si bien es cierto, la entidad no fue enterada del auto admisorio de la acción de tutela, pues como se establece del acto de notificación efectuado por el despacho judicial de 16 Sentencia T-678 de 2011, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007 17 Sentencia T-685 de 2010 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 primer grado, éste se realizó al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintrasporte.gov.co, enlace que no corresponde al previsto para recibir notificaciones, tal como lo precisa la impugnante, habiéndose omitido la letra “n” en la palabra “trasporte”, también lo es que el fallo de tutela sí le fue noticiado por la autoridad judicial cognoscente de forma correcta, según se evidencia del mensaje electrónico fechado 30 de junio de 2021 que reporta “Entregado” al correo electrónico notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, como de la constancia secretarial del 08 de julio actual, que reza, en lo relevante: “Al Despacho del señor Juez, me permito informar que el 29 de junio de 2021 se remitió al correo electrónico de la accionante, la GERENCIA DE LA ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, así como al de la DIRECCIÓN NACIONAL DEL RUNT, copia del fallo de tutela de primera instancia, proferido dentro de este proceso de la Jurisdicción Constitucional, promovido por la primera en contra de la segunda y del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Surtiéndose de esa forma la respectiva notificación a los citados sujetos procesales, con excepción de este último. Lo anterior, por cuanto, si bien, ese día, se intentó notificar por ese medio a la referida Cartera Ministerial, también accionada, lo cierto es que no se pudo llevar a cabo dicha actuación, comoquiera que se incurrió en un error involuntario de digitación al momento de remitir el respectivo correo, por esa razón éste rebotó. Por ese motivo, una vez se percató de dicho error, se procedió al día siguiente a reenviar esa notificación al correo electrónico de dicho Ministerio en debida forma, surtiéndose de contera la consecuente publicidad de la decisión antes aludida, conforme se puede apreciar dentro del correo institucional del Despacho.

Es decir, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE se notificó el 30 de junio siguiente. (…)”. (resalta y subraya la Sala) De donde se sigue, que en los términos precisados en el apartado 3 de esta sentencia, frente a la indebida notificación del auto admisorio de la tutela podría haber operado la figura de la nulidad, aunado al contenido de los arts. 135 y 136 del CGP donde la actuación irregular no fue convalidada por el legitimado; no obstante, ello no fue óbice para que el Ministerio de Transporte ejerciera su derecho de defensa y contradicción al momento de notificación del fallo de tutela que le ordenaba dar respuesta a lo peticionado por el promotor del amparo, como así aconteció. Al respecto, dígase que con el escrito de impugnación se allega y hace referencia a que mediante radicado “MT No. 20214070663771 del 02 de julio de 2021” la entidad “dio respuesta de manera clara, precisa, congruente y de fondo al accionante”, remitida en la misma fecha al correo electrónico gerencia@hsdp.gov.co, cuyo contenido, en lo pertinente, es como sigue: “(…).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 En atención al oficio señalado en el asunto, por medio del cual solicita ‘ORDENAR a quien corresponda subsanar el error que figura en el registro del vehículo automotor distinguido con placas OWG672, ‘tipo de carrocería’ entendiéndose que el citado bien inmueble responde a unas características específicas de: AMBULANCIA y que es propiedad del Municipio de Mutiscua Norte de Santander’; comedidamente me permito dar respuesta en los siguientes términos: La Ley 1581 del 17 de octubre de 2012, ‘Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales’, en el artículo 13 expresamente señala: ‘Artículo 13.

PERSONAS A QUIENES SE LES PUEDE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas: a) A los Titulares, sus causahabientes, o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial. c) A los terceros autorizados por el titular o por ley’.

Por lo anterior y una vez revisados los documentos que acompañan su petición, se pudo evidenciar que usted no allegó la documentación necesaria que demuestre el interés que le asiste sobre el tema. Por lo tanto, usted deberá allegar los mismos con el fin de brindarle información, por cuanto usted no está legitimado conforme a lo anteriormente expuesto.

(…)”. De tal manera que verificada la respuesta ofrecida al accionante por la Coordinadora Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito, Dirección de Tránsito y Transporte del Ministro de Transporte con ocasión de este trámite, encuentra la Sala que satisface la materia objeto de requerimiento, como quiera que, aunque tardíamente, pues superó ampliamente el término previsto en el artículo 5°18 del Decreto 420 de 202019, se le ofrece respuesta a su petición, precisando, con base en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, la falta de legitimación para atender su solicitud, señalando para ello el incumplimiento de la documentación necesaria que demuestre el interés que le asiste sobre el tema. 18 “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así://Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.//(…).// Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.// En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.// Parágrafo.

La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” 19 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 Así las cosas, atendiendo las consideraciones estampadas en el acápite 5 de este fallo y, como se vio, aun cuando no fue positivo el resultado de la petición de corrección del registro del vehículo automotor de placa OWG672, se le brindó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita con dicho fin; presentándose, por tanto, el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que tiene como característica esencial que la orden del juez relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es “caería en el vacío”, cuestión que aquí se evita, pues lo pretendido por el accionante fue acatado en debida forma con ocasión de este trámite constitucional.

Conforme a la actuación surtida, no tendría sentido declarar la nulidad de la actuación en la forma como el Ministerio accionado lo reclama, cuando realmente ya se ha dado respuesta y solución a los problemas jurídicos que se comprometen en este trámite de acción de tutela, sin menoscabo de los derechos del postulante de aquélla; además que hacerlo, contrariaría los principios de celeridad y eficacia que informan el proceso de tutela.

(Auto 159/18) En consecuencia, se revocará la sentencia de instancia en tanto que dispensó protección constitucional al derecho fundamental de petición, declarándose, en su lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado, sin emitirse orden alguna. VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el veintiocho de junio de dos mil veintiuno y, en su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, frente al derecho de petición elevado por el doctor HERNANDO JOSÉ MORA GONZÁLEZ, Gerente de la ESE Hospital San Juan de Dios de esta ciudad al MINISTERIO DE TRANSPORTE y REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO –RUNT--, por lo motivado.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Promiscuo 2 De Familia Juzgado De Circuito N. De Santander - Cucuta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Hernando José Mora González, Representante Legal de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona vs. Ministerio de Transporte y Registro único Nacional de Tránsito –RUNT-- Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00100-01 Código de verificación: 70a5ce31d791919c4d14b7c651b1d76516635620bcb4ec57d5dbdae6715d01 6e Documento generado en 05/08/2021 11:53:06 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica