Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-04-001-2021-00077-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-07-07

Sujetos procesales: Accionante: Elena Sandoval Sandoval Accionados: Nueva EPS S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, siete de julio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-04-001-2021-00077-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: PENAL DEL CIRCUITO ACCIONANTE: ELENA SANDOVAL SANDOVAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 60 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por la doctora Myriam Rocío León Amaya, en su condición de Apoderada Especial de la NUEVA EPS S.A., contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esta competencia el pasado 19 de mayo, que concedió la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas en favor de la señora ELENA SANDOVAL SANDOVAL, ordenando a la entidad recurrente, a través de su Gerente Zonal para Norte de Santander, doctora Yaneth Fabiola Carvajal Rolón: “(…), si aún no lo ha hecho, para que en el término perentorio de tres (3) días, contado a partir de la notificación del presente proveído, proceda (sic) hacer entrega a la accionante de las medias de comprensión talle XXL, conforme a las indicaciones de su médico tratante, (…).

TERCERO: (…), que en lo sucesivo le garantice (…), todos los procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos que llegue a requerir, en pocas palabras el TRATAMIENTO INTEGRAL, siempre y cuando sean prescritos por su médico tratante, sin perjuicio de que estén excluidos del POS o PLAN DE BENEFICIOS, CON RELACIÓN A SUS ACTUALES PADECIMIENTOS.

Así mismo, desvinculó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y a la Administradora de Recursos de la Seguridad Social en Salud –ADRES— “de los efectos del presente amparo constitucional”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 II. A N T E C E D E N T E S 1.

Hechos y solicitud Del escrito tutelar y de los anexos se extrae que a la señora Elena Sandoval Sandoval, de 53 años de edad, como consecuencia de su diagnóstico “FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, NO ESPECIFICADA”, le fue ordenado por su médico tratante “MEDIAS DE ALTA COMPRESIÓN TALLA XXL”, insumo que al solicitar su entrega le “fue negado”; razón que la condujo, por sus escasos recursos económicos, al igual que en oportunidad anterior cuando le negaron la entrega de medicamentos, a interponer este trámite constitucional.

Por lo anterior, pide se ordene a la Nueva EPS proceda “de manera inmediata a realizar la autorización y el suministro de las MEDIAS DE ALTA COMPRENSIÓN TALLA XXL, necesarias para el tratamiento de mi diagnóstico” y garantizar “el TRATAMIENTO INTEGRAL (…)” para las patologías que padece. 2. Intervención de la accionada La Nueva EPS S.A., a través de Apoderada Especial, doctora Adriana Verónica López Gómez, en respuesta a la acción tutelar, luego de advertir que la usuaria se encuentra activa en el sistema en el régimen subsidiado, y de mencionar que la entidad que representa le ha brindado a la paciente los servicios requeridos en el ámbito de su competencia y de acuerdo a las prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada; resalta “que dentro del escrito de tutela que se ha corrido traslado NO se observa orden médica que prescriba el insumo solicitado MEDIAS DE ALTA COMPRESION TALLA XXL” y recuerda que “respecto de la salud y tratamiento que ha (sic) de seguir los pacientes, depende única y exclusivamente del criterio y autonomía médica, y no de los deseos del paciente o su familiar” Direcciona su desacuerdo con este trámite constitucional hacia la “POSIBLE CONDUCTA TEMERARIA” de la accionante, en la medida en que “ha acudido a la administración de justicia en dos oportunidades con idéntica solicitud de ATENCIÓN INTEGRAL”, aludiendo, para el efecto, a la decisión que adoptara en acción constitucional anterior el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita, el 03 de marzo actual, despacho que valoró dicho aspecto, indicando: “Ahora bien, en (sic) concerniente a la solicitud de atención integral en salud y suministro de eventuales gastos de traslado, alojamiento y alimentación, el despacho se abstendrá de emitir orden alguna por cuanto es una situación futura e incierta de la que no se sabe (sic) pueda ocurrir o presentarse, es decir, que como no se observa frente a este tópico una vulneración latente o un peligro IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 inminente a garantías fundamentales no es procedente la protección reclamada, además de que tampoco (…)”.

Y, en caso de que prosperara lo pretendido por la accionante, solicita “se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra (sic) NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juez de instancia para conceder la solicitud de amparo, precisó en primer término la no configuración de la figura de la temeridad mencionada por la accionada, en cuanto que: “(…) los hechos que motivaron la interposición de la demanda de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita resultan a todas luces disímiles a los de la acción constitucional que está conociendo actualmente este suscrito Juez.

Se afirma ello, partiendo de la base de que en aquella oportunidad se solicitó, entre otras cosas, el suministro de determinados medicamentos para contrarrestar la FLEBITIS y la TROMBOFLEBITIS DE MIEMBROS INFERIORES que aquejan a la accionante, mientras que ahora se solicita el suministro de unas medias compresoras especiales, con el fin de paliar su enfermedad, conforme a las prescripciones de su galeno tratante.

Como se ve, no existe en ese sentido una identidad fáctica entre ambas acciones de tutela. “(…), se tiene conocimiento que en el anterior proceso de tutela, el referido Juzgado negó en aquel momento el TRATAMIENTO INTEGRAL porque, a criterio suyo, no existían medios de convicción suficientes para inferir que –la-- NUEVA EPS le estaba negando continua e ininterrumpidamente los servicios de salud requeridos por ELENA SANDOVAL SANDOVAL”.

Además, la accionante, “se ha visto en la imperiosa necesidad de solicitar nuevamente el TRATAMIENTO INTEGRAL”, pues la accionada le ha negado o dilatado “injustificadamente” la prestación de los servicios de salud necesarios para atender su enfermedad. Seguidamente, encontró acreditada la valoración a la que fue sometida la accionante el pasado 13 de abril por parte del especialista en cirugía vascular adscrito a la NUEVA EPS, galeno que “le prescribió el uso de unas medias especiales de comprensión, talla XXL, con el fin de paliar sus padecimientos”, servicio negado por la accionada alegando que “se encuentra excluido” del Plan de Beneficios de Salud –PBS--, argumento que le es insuficiente al evidenciarse que la tutelante al pertenecer al régimen subsidiado no cuenta con los recursos suficientes para asumir el costo de dicho insumo; aunado al hecho de no desvirtuarse la presunción de carencia de recursos, carga de la prueba, IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 establecida por la Corte Constitucional en sentencias T-760- de 2008, T-423 de 2011 y T-171 de 2016.

Dispuso el tratamiento integral con relación a sus padecimientos –procedimientos, valoraciones, exámenes, entrega de medicamentos, insumos y tratamientos--, siempre y cuando sean prescritos por su médico tratante, a efectos de evitar la interposición de futuras acciones de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN La doctora Myriam Rocío León Amaya, Apoderada Especial de la Nueva EPS S.A, direcciona su impugnación, de manera principal, hacia la revocatoria del tratamiento integral, pues “no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que el usuario requiera servicios no le serán autorizados”; y en forma subsidiaria, pide se adicione la sentencia “en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A. para que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

V. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar (i) si la NUEVA EPS ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y seguridad social de la señora Elena Sandoval Sandoval, al no suministrar lo ordenado por el médico tratante consistente en medias de compresión alta, talla XXL, requeridas para atender su diagnóstico de “FLEBITIS y TROMBOFLEBITIS EN EXTREMIDADES INFERIORES”; además, (ii) si la referida entidad debe prestar IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 tratamiento integral según el cuadro clínico que presenta la usuaria; así mismo, (iii) la viabilidad de que por este mecanismo se faculte a la NUEVA EPS para que realice el recobro ante el ADRES.

Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) El derecho fundamental a la salud; (ii) Principio de integralidad predicable del derecho a la salud; examinados esos aspectos, se procederá al análisis del (iii) caso concreto. 3. El derecho fundamental a la salud1 El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución2, dentro de la categoría de los derechos económicos, sociales y culturales, y es definido como un servicio público a cargo del Estado, en virtud del cual se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad3.

A pesar su ubicación en el texto constitucional, la Corte Constitucional reconoció desde sus primeros pronunciamientos4 que el derecho a la salud era susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela, cuando se encontrara estrechamente asociado al goce efectivo de algún derecho fundamental, como la vida, la dignidad humana o la integridad personal.

Este criterio de conexidad toma en cuenta la íntima e inescindible relación entre la salud y algunos derechos fundamentales5. Hace unos años, la jurisprudencia de la Corte Constitucional abandonó el referido criterio de conexidad, por estimarlo insuficiente, y consideró que los derechos prestacionales o de segunda generación –entre ellos la salud-, podían calificarse como derechos fundamentales autónomos cuando (i) su garantía depende de la simple omisión o abstención;

(ii) se trate de un derecho subjetivo, es decir, de una prestación reconocida por la ley o el reglamento; y (iii) aunque no haya nacido un derecho subjetivo, se esté ante circunstancias de debilidad manifiesta que requieren especial protección del Estado6. Posteriormente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se reguló el derecho a la salud como un derecho fundamental7 y autónomo8, en cabeza de todos los colombianos, sin 1 Sentencia T-512 de 2020 2 sentencia T–943 de 2011. 3 Artículo 49: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (…).” 4 Sentencias T–571 de 1992, T–613 de 1992, T–597 de 1993, T– 71 de 1995, T– 762 de 1998 y T–999 de 2000, entre otras. 5 Sentencia T–571 de 1992. 6 Sentencias T-585 y T–760 de 2008, entre otras 7 Artículo 1 8 Artículo 2 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 distinción de grupo etario o sector poblacional.

Sobre esta nueva regulación, el máximo Tribunal constitucional señaló que “Por lo que respecta a la caracterización del derecho fundamental a la salud como autónomo, ningún reparo cabe hacer, pues, (…) ya ha sido suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condición de autónomo con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual se da vía libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo”9.

De lo anterior, se colige que, por su desarrollo jurisprudencial y su posterior regulación estatutaria, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, en cabeza de todos los colombianos, susceptible de amparo a través de este mecanismo de protección constitucional, independientemente de la edad o condición socioeconómica en que se encuentre su titular.

Y, cuando se trate de personas en situación de debilidad manifiesta en razón a su edad, los requisitos generales de procedencia de la acción deberán ser analizados con mayor flexibilidad, propendiendo a que el derecho fundamental a la salud les sea garantizado de forma inmediata, expedita y prioritaria10. 4. Principio de integralidad en salud11 De acuerdo con el artículo 2º, literal d) de la Ley 100 de 1993 la integralidad, en el marco de la Seguridad Social, debe entenderse como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Dicho criterio fue posteriormente reiterado en la Ley 1122 de 200712 y actualmente desarrollado en la Ley Estatutaria de Salud13, la cual en su artículo 8º dispuso que: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 9 Mediante sentencia C–313 de 2014, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 Senado y 267 de 2013 Cámara “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 10 Sentencia T–010 de 2019 11 Sentencia T-010 de 2019 12 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 13 Ley 1751 de 2015 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 Al respecto, cabe señalar que en sentencia C-313 de 2014 mediante la cual se llevó a cabo el control previo de constitucionalidad de la referida Ley Estatutaria de Salud, la Corte Constitucional precisó que el principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento.

De allí, que la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.

En ese contexto, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia T-171 de 2018 que el principio de integralidad que prevé la Ley 1751 de 2015 opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.

En ese sentido, destacó dicha Corporación que el servicio “se debe encaminar a la protección constitucional del derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender a que el entorno del paciente sea tolerable y digno”. En suma, ha considerado la propia jurisprudencia que el principio de integralidad, a la luz de la Ley Estatutaria de Salud, envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad14.

Asimismo, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante15. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”16.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”17. Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente18.

Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un 14 Sentencia T-171 de 2018 15 Sentencia T-365 de 2009 16 Sentencia T-124 de 2016 17 Sentencia T-178 de 2017 18 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiterada en la Sentencia T-092 de 2018 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”19.

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre el tópico ha señalado20: “La atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.

El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”. 5. Análisis del caso concreto La señora Elena Sandoval Sandoval, de 53 años, con diagnóstico de “FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES, NO ESPECIFICADA”, pertenece al régimen subsidiado del Sistema General de Salud, siendo la entidad que le presta el servicio la NUEVA EPS.

Indica la accionante que ante la negativa de la accionada en el suministro de medias de alta compresión talla XXL ordenadas por el médico tratante y sus escasos recursos económicos, se ha visto en la necesidad de interponer esta acción constitucional. De las pruebas obrantes en la presente actuación, se evidencian acreditados los siguientes hechos: i) que la promotora del amparo es una persona de 53 años de edad, acorde con lo reflejado en el documento aportado con el escrito introductorio; ii) con diagnóstico de “FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”; iii) que hace parte del régimen subsidiado en salud; iv) que para el tratamiento de su diagnóstico el médico tratante le prescribió “MEDIAS DE ALTA COMPRESIÓN TALLA XXL”.

Dentro del trámite de la primera instancia, la accionada además de argumentar una “POSIBLE CONDUCTA TEMERARIA” por parte de la accionante en la medida en que en decisión de tutela del 03 de marzo de 2021 fue valorado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pamplonita el tratamiento integral solicitado igualmente en este trámite 19 Sentencias T-062 y T-178 de 2017 20 STP15975-2018, Rad. 101506 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 constitucional, puntualizó de manera subsidiaria la necesidad del recobro ante el ADRES, cuando el juez constitucional impone cargas económicas que sobrepasan el presupuesto máximo asignado.

En este orden, se ha afirmado y no hay elementos que lo desvirtúen, según se extrae de la historia clínica de la orden médica, que la señora Elena Sandoval Sandoval el 10 de abril de 2021 fue atendida por especialista en cirugía vascular en la Clínica Medical Duarte de la ciudad de Cúcuta, galeno que le prescribió “MEDIAS ELÁSTICAS”, “Compresión Alta”, “Talla XXL”, para el tratamiento de su diagnóstico de flebitis y tromboflebitis de los miembros inferiores.

En tal virtud, estima el Tribunal que en el caso objeto de estudio, es evidente la necesidad de la agenciada en recibir la atención dispuesta por el médico tratante, como también lo es el incumplimiento por parte de la EPS accionada en autorizar y suministrar lo ordenado, avizorándose la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, comoquiera que la negativa, sin fundamento razonable, ha impedido que señora Elena inicie parte de su tratamiento tendiente a su restablecimiento o mejoría, para así garantizarle un nivel de vida más óptimo.

Bajo esa óptica se hacía necesario restablecer los derechos de la accionante, imponiéndose, por ende, su protección, respecto de lo cual no advierte reparo alguno el Tribunal, tampoco objeta la accionada el insumo ordenado por el médico tratante. Ahora, en relación con el tratamiento integral conferido en la sentencia de primera instancia, indicó el recurrente que no resulta atinado su otorgamiento, en la medida en que no es viable emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, sin que pueda presumirse, “por adelantado”, la “mala actuación” de la entidad.

Debe indicar la Sala que, acorde con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, aquella atención se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, “durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud”21. En el presente evento, resulta claro que la señora Elena Sandoval Sandoval requiere tratamiento integral para sobrellevar la patología que la aqueja –“FLEBITIS Y TROMBOFLEBITIS DE LOS MIEMBROS INFERIORES”--22, al igual que la prestación de la totalidad de los servicios que necesita para, por lo menos, aminorar tal afección en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida a que se formularan nuevas 21 Ver sentencias T-1133 de 2008 y T-048 de 2012 22 Tomado de la historia clínica IPS CLÍNICA MEDICAL DUARTE fechada 10 de abril de 2021, “CONTROL”, suscrita por el doctor Celso Enrique Ávila Puerta, Cirujano Vascular IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 acciones de tutela cada vez que por dicha enfermedad demande un procedimiento médico o el suministro de un fármaco o insumo; lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas23, sin que ello signifique, como lo argumenta el recurrente, “presumir” de “mala actuación” “hechos futuros e inciertos”; antes bien, delanteramente se advierte la necesidad de facilitar la prestación de los servicios, procedimientos, insumos y valoraciones médicas que se deriven del tratamiento al cual está siendo sometida con ocasión de la enfermedad diagnosticada, siempre con observancia de las órdenes o prescripciones emitidas por el médico tratante.

De otra parte, frente a la adición del fallo cuestionado solicitada por el impugnante, en el sentido de facultar a la entidad accionada para realizar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) de cada uno de los gastos que asuma en cumplimiento del fallo de tutela “y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”, advierte la Sala que no han sido pocos los pronunciamientos de este Tribunal sobre el tema, en el que se puntualiza que para el efecto está previsto un trámite administrativo, sin que este mecanismo sea el sendero para ordenar el pago de sumas de dinero.

Es así como se ha dicho24: “Por último, en relación con el recobro de los servicios y medicamentos NO POS, queda claro que es un derecho que la EPS-S COMPARTA adquiere una vez preste el servicio no incluido en el POSS a la agenciada, el cual tiene origen y fundamento en la ley y no en la sentencia, pues no es el objeto de la tutela ordenar el pago de sumas de dinero, postura que últimamente se ha acogido por esta Sala en acogimiento además de precedentes recientes de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros el siguiente: ‘(…) En relación con la autorización del recobro al FOSYGA, cabe señalar que éste es un procedimiento administrativo que le corresponde adelantar a las entidades promotoras de salud, conforme a las disposiciones legales y a la regulación que para tal efecto ha expedido el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, son las autoridades administrativas a quienes corresponde determinar si se cumple con los requisitos legales pertinentes, decisión que no le corresponde adoptar al Juez en este escenario (…)25”. Así mismo, rememorando el emitido el 18 de noviembre de 201526: “(…) ii) Por la especial naturaleza de la acción de tutela (protección de derechos fundamentales) no le asiste al operador judicial el deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el análisis ius fundamental.

Al punto, en Auto 297 de 2007, la Corte Constitucional expuso: 23 CSJ STP15975-2018, 29 Nov. 2018, Rad. 101506. 24 Sentencia del 22 de septiembre de 2017, M.P. Jaime Raúl Alvarado Pacheco, radicación 54-518-31-04-001-2017-00157-01 25 Sentencia STL6080 de 2017 26 Radicación 54-518-31-12-001-2015-00070-01 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 “Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha ‘omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido”.

Sobre el particular vale anotar que, en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el Juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes, pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendido para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.

Determinaciones igualmente referenciadas en sentencias del 07 y 16 de marzo de 2018, radicaciones 54-518-31-12-002-2018-00011-01 y 54-518-31-87-001-2018-00042-01, respectivamente; 07 de junio de 2019, radicación 54-518-31-04-001-2019-00064-0127; y 28 de mayo de 2020, radicación 54-518-31-84-001-2020-00040-0128. Por tanto, al no existir premisa normativa alguna que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a la EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de implementos, servicios o medicamentos excluidos del Plan de Beneficios de Salud, no es dable entrar a definir un asunto administrativo que no tiene por qué ser abordado en el marco de la acción de tutela.

Por consiguiente, no se aviene desproporcionado el fallo de primera instancia, por lo que el mismo, será confirmado en su integridad. VI. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por lo motivado. 27 M.P. Jaime Andrés Mejía Gómez 28 ibídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos de la revisión eventual. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Elena Sandoval Sandoval vs. NUEVA EPS S.A. Radicación: 54-518-31-04-001-2021-00077-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bf4554d8a26688d4cd0fd3dcb8953a27c2dda5c47b5d0307318ab3e5b4cef30f Documento generado en 07/07/2021 11:35:45 a. m. Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica