Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-002-2021-00026-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-04-26

Sujetos procesales: Accionante: Myriam Cecilia Silva Carrillo a través de apoderada judicial Accionados: Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Vinculados: Raúl Antonio Silva Carrillo y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de abril de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2021-00026-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: MYIRAM CECILIA SILVA CARRILLO, a través de apoderada judicial ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA VINCULADOS: RAÚL ANTONIO SILVA CARRILLO y OTROS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 037 I. A S U N T O Procede la Sala a desatar la IMPUGNACIÓN presentada por la vocera judicial de la señora MYRIAM CECILIA SILVA CARRILLO en contra del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esta competencia el pasado 17 de marzo que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud1 Narra la apoderada judicial de la señora Myriam Cecilia Silva Carrillo que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla se tramitó demanda de prescripción extraordinaria de dominio instaurada por su representada en contra de los herederos de los causantes Hipólito Silva Moncada y María Isabel Carrillo de Silva.

Afirma que la citada actuación, en sus diferentes etapas, se adelantó según las previsiones del Código General del Proceso; no obstante, el operador judicial omitió la valoración razonada del conjunto probatorio, esto es, inspección judicial, dictamen pericial, testimonial y documental, al considerar que fue analizada de manera “incorrecta” en la medida en que no le otorgó valor alguno al aportado por la parte demandante sin explicar el por qué, amén de dar por probados hechos sin evidencia alguna, incurriendo por ello en defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa. 1 Folios 3-17 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 Con fundamento en lo precedente, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y se ordene: “(…) la revisión de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, el día cuatro (4) de diciembre de dos mi diecinueve (2019), (…).

(…) al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA (…) reconozca los derechos fundamentales vulnerados que tiene mi poderdante”. 2. Admisión de la tutela Allegado el poder especial otorgado por la señora Myriam Cecilia Silva Carillo a la abogada Cindy Charlotte Reyes Sinisterra para iniciar la acción constitucional objeto de estudio, solicitado por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de esta competencia2, este despacho, en proveído del 08 de marzo actual, admitió la solicitud de amparo3; luego, en auto del 10 siguiente, con base en el proceso verbal sumario de pertenencia, radicado 54-223-40-89-001-2017-00054-00, dispuso la vinculación de los demandados en dicho trámite4. 3.

Intervención de los vinculados Atendiendo la similitud en las respuestas al presente mecanismo, se agrupan así: 3.1 Los señores Fabio Silva Carrillo y William Silva Carrillo, resaltan el no acatamiento del principio de inmediatez, en la medida en que ha transcurrido 1 año, 3 meses y 7 días de haberse proferido sentencia en el proceso que originó este trámite constitucional, superando “los presupuestos procesales en cuanto a los establecido por la Jurisprudencia en lo referente al requisito de inmediatez de la acción de tutela que nos enseña que se debe interponer en término no mayor de seis (6) meses”, aunado al hecho de que en el proceso de pertenencia no se demostró en qué momento la demandante, aquí accionante, mutó de tenedora del bien a poseedora; es decir, no existe prueba de la “conversión” del título5. 3.2 El señor Rumith Silva Carrillo, a través de apoderado judicial, solicita no acceder a la acción constitucional, por cuanto: “(…) atendiendo el entorno fáctico de la litis suscitada entre los herederos de los causantes SILVA CARRILLO en donde se presentó la solicitud de liquidación sucesoral y posteriormente tres herederos en dos demandas inician las acciones de pertenencia de unos bienes que ya habían sido declarados en la masa sucesoral, habiéndose culminado en única instancia los tres procesos con un análisis integral de las pruebas 2 Folios 20-21 3 Folio 26 4 Folios 33-34 5 Folios 67-68 y 73-77 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 recaudadas y valoradas por el señor Juez, con intervención en los tres de la accionante, y sin que se haya demostrado en el proceso de pertenencia en el que constituyó como demandante MYRIAM SILVA CARRILLO la interversión del título de poseedora colegiada al de poseedora individual, única y excluyente del bien o bienes que pretendía se le adjudicaran (…)”6. 3.3 Las señoras Stella Silva Carrillo, Carmen Sofía Silva Carrillo y Gladys de la Cruz Silva Carrillo, manifiestan al unísono su respaldo a lo pretendido por su consanguínea, pues consideran que la acción de dominio por ella formulada “está debidamente soportada y no hay ninguna razón jurídica válida para que se haya negado”7. 3.4 Por su parte, la señora Ángela María Silva Beltrán8, hija de Alberto Silva Carrillo (q.e.p.d.), señala la improcedencia de su vinculación, en la medida en que los derechos que le podían corresponder en la sucesión de sus abuelos María Isabel Carrillo de Silva e Hipólito Silva Moncada los transfirió, al igual que su hermano Andrés Felipe, a su tía Stella Silva Carrillo mediante escritura pública No. 0472 del 18 de mayo de 2018.

Los demás vinculados Raúl Antonio Silva Carrillo, Flor Ángel Silva Carrillo, Matilde Silva, Jorge Alberto Camilo Silva Mantilla, Adriana Patricia Silva Mantilla, José Andrés Silva Mantilla, Andrés Felipe Silva Beltrán, Cindy Karina Silva Sandoval, Anderson Silva Sandoval e Hipólito Fabián Silva Sandoval guardaron silencio, al igual que el funcionario judicial accionado.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 Como se advirtió, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad declaró improcedente la protección constitucional solicitada, tras considerar que “no se cumple el requisito de inmediatez”. Para llegar a esa conclusión, así razonó: “(…) ésta Juez de tutela considera procedente precisar que la acción constitucional impetrada por la Señora MYRIAM CECILIA SILVA CARRILLO por intermedio de apoderada judicial, se formuló por fuera de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la correspondiente sentencia impetrada dentro del proceso Verbal de Pertenencia de Única Instancia con radicación 54-223-40-89-001- 2017-00054-00; cuyo plazo para la impetración de la acción de tutela conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y citada en precedencia, no debe superar los 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia que se ataque; toda vez que el cálculo se hace entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho, y a aquél en la que el presunto 6 Folios 60-65 7 Folios 70-71 y 79-80 8 Folio 82 9 Folios 89-111 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 afectado acude a la acción de tutela para solicitar su protección; y ello indudablemente ocurrió desde la expedición de la Sentencia del 4 de diciembre de 2019, por cuanto la misma no era objeto de recursos; y sólo luego de pasados aproximadamente 1 año y 3 meses, es que se interpuso el amparo que nos ocupa, lo cual no resulta un plazo razonable ni proporcional, máxime que ni siquiera se invocó ninguna justificación para la inactividad de la accionante; sino sólo frente a éste tema de la inmediatez, en la demanda erradamente se indicó que el requisito de la inmediatez se cumplía, porque el fallo que se consideraba violatorio de los derechos fundamentales, se había proferido dentro de un término cercano a la presentación de la tutela, ‘(…) sin que hayan transcurrido más de tres meses (…)’; lo cual no se compadece con la realidad del expediente de Pertenencia enviado por el Juzgado de Cucutilla impetrado por la aquí accionante; y además porque esa apreciación de bulto se infiere contradictoria con la petición de que se ordene la revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado accionado el 4 de diciembre de 2019.

(…)”. Adicionó a su análisis la ausencia de prueba que condujera a demostrar que en la accionante existió justificación para su inactividad, pues “no se probó un caso fortuito o fuerza mayor o incapacidad (…) para ejercer la acción de tutela en un tiempo razonable, es decir, haber presentado el amparo que nos ocupa antes de los 6 meses, después de proferida la sentencia del 4 de diciembre de 2019, (…)”.

IV. LA IMPUGNACIÓN10 La vocera judicial de la señora Myriam Cecilia Silva Carrillo en su escrito de impugnación manifiesta que: 4.1 El Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que “la tutela fue presentada dentro del tiempo (en el mes de marzo) por medio del aplicativo diseñado por la rama judicial sin que se generara respuesta alguna sino meses después en que se asigna radicado (…)”; esto es, “hasta el día 21 de julio de 2020 que se genera una notificación de la aplicación pero hasta el mes de noviembre de ese mismo año que se genera un aparente reparto de la petición de tutela (…)”, situación que la motivó a investigar “encontrando que el despacho consideraba improcedente el mecanismo constitucional en aras de la acreditación como abogada con poderes que cumplieran con lo exigido en el Decreto 806 de 2020 aunque no existió nunca acuse de recibo de esos correos en su momento”, lo cual la lleva a concluir que, contrario a lo afirmado por la funcionaria judicial de primer grado, durante el tiempo reseñado su poderdante no asumió “una actitud pasiva”, “sino que han sido trámites internos de la rama judicial los que no le han permitido el acceso a la justicia”. 4.2 Recuerda que con ocasión de la pandemia los despachos judiciales fueron objeto de cierre, encontrándose dentro de ellos el Juzgado de Cucutilla, donde reposaba el 10 Folio 58 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 expediente del cual se requería su digitalización para iniciar el trámite constitucional, aunado al hecho de las restricciones en los desplazamientos y a que su representada, por su edad, se ha considerado como población en riesgo, amén de no ser experta en el manejo de las tecnologías de información y la comunicación. 4.3 De tal manera que no puede calificarse como “inactividad” de su parte la demora analizada por la operadora judicial, pues ésta obedeció a problemas internos en el aplicativo diseñado por la Rama Judicial para los repartos de acciones de tutela.

Soporta su argumentación con sentencias de la Corte Constitucional T-383 de 2009, T- 485 de 2011 y T-805 de 2012. V. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho del Magistrado Ponente, para contar con mayores elementos de juicio en la decisión a adoptar estimó necesario solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad información acerca del “trámite dado a la acción de tutela instaurada por la abogada Cindy Charlotte Reyes Sinisterra en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla el 21 de julio de 2020, registrándose como ‘Tutela en Línea número 17325’, con posterior registro el 30 de noviembre de 2020 cuando se informó de su reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona; despacho judicial a quien igualmente se le requiere para que se manifieste al respecto”, obteniéndose las siguientes respuestas, en su orden: i) “El día viernes 27 de noviembre de 2020, siendo las 4:38 PM se recibió al correo electrónico ofapoyopam@cendoj.ramajudicial.gov.co la tutela No. 17325 siendo accionante la señora STELLA SILVA CARRILLO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, y repartida el 30 de noviembre de 2020 a las 9:30 A.M, correspondiendo en reparto al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, es de aclarar que esta acción constitucional fue recibida por la Oficina Judicial de Cúcuta el día 21 de julio de 2020 a las 10:07 AM al correo apptutelascuc@cendoj.ramajudcial.gov.co Ese mismo día 27 de noviembre de 2020, siendo las 4:40 PM se recibió al correo electrónico ofapoyopam@cendoj.ramajudicial.gov.co la tutela No. 17067 siendo accionante la señora MYRIAM CECILIA SILVA CARRILLO contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA. y repartida el 30 de noviembre de 2020 a las 10:13 AM, correspondiendo en reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, esta acción constitucional también fue recibida por la Oficina Judicial de Cúcuta el día 21 de julio de 2020 a las 14:35 PM al correo apptutelascuc@cendoj.ramajudcial.gov.co.

El día 2 de diciembre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, rechazo la tutela de la señora STELLA SILVA CARRILLO por falta de legitimación por activa. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 El día 10 de diciembre de 2020 el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, rechazo la tutela de la señora MYRIAM CECILIA SILVA CARRILLO por falta de poder de quien interpuso la demanda.

El día 5 de marzo de 2021 se presentó acción de tutela en línea No. 264499 de la señora MYRIAM CECILIA SILVA CARRILLO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, y repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la misma fue impugnada y repartida el día 26 de marzo de 2021 ante el HONORABLE TRIBUNAL DE PAMPLONA, correspondiendo por reparto al Doctor JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ.

El día 5 de marzo de 2021 se presentó acción de tutela en línea No. 264490 de la señora STELLA SILVA CARRILLO contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA, y repartida al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y la misma fue impugnada y repartida el día 13 de abril de 2021 ante el HONORABLE TRIBUNAL DE PAMPLONA, correspondiendo por reparto al Doctor NELSON OMAR MELENDEZ GRANADOS.

(…)”. Allega soportes de lo informado11. ii) “1º. Con fecha del día 30 de noviembre de 2020, a la hora de las 10:18 a.m., se recibió un reparto de la oficina de apoyo judicial de esta ciudad (se anexa copia vía digital) de una acción de tutela, promovida por la profesional del Derecho, Doctora CINDY CHARLOTTE REYES SINISTERRA, manifestando actuar a nombre de la señora STELLA SILVA CARRILLO conforme al poder otorgado, teniendo como accionado al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUCUTILLA N. DE S. 2º.

A la mentada acción constitucional le correspondió el radicado número 54-518- 31-12- 002-2020-00110-00; y por medio de auto de la misma fecha, se requirió a la mencionada profesional, para que precisamente y en el término de un (1) dìa, allegara el correspondiente memorial poder especial que manifestó le había otorgado la señora STELLA SILVA CARRILLO, para iniciar la correspondiente acción. 3º.Previos los requerimientos a la abogada y habiendo vencido el término otorgado para allegar el anexo respectivo, este Despacho judicial, mediante auto del 2 de diciembre de 212020, resolvió rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela respectiva y a que se ha hecho aquí mención. Además se dispuso que en caso de no ser impugnada tal decisión, se remitiera el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4º.

En efecto, la citada providencia cobró firmeza, dado que no se interpuso impugnación alguna, procediéndose a remitir las diligencias a la Corte Constitucional, no siendo escogido el expediente contentivo de la tutela, para su eventual revisión, tal y como así se consultó en la página de la Corporación”. Allega copia de los folios 1, 2 y 3 del expediente12. 11 Folios 29-35 12 Folios 21-25 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 Así mismo, basado el Despacho del Magistrado Ponente en la respuesta ofrecida por la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de este Distrito, el allegamiento del trámite adelantado con ocasión de la acción de tutela que interpusiera la señora Myriam Cecilia Silva Carrillo en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla y que le correspondiera por reparto el 30 de noviembre de 202013, autoridad judicial que atendió el requerimiento14.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la impugnación de acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo a lo dicho en el acápite de antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, en un proceso pertenencia, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Myriam Cecilia Silva Carrillo al proferir la sentencia del 04 de diciembre de 2019 desfavorable a sus intereses.

De manera previa, se deberá establecer si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez como elemento imprescindible para estudiar el fondo del asunto, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia declaró improcedente el amparo por haber transcurrido más de seis (6) meses después de proferida la decisión judicial cuestionada.

En ese orden, para resolver el problema jurídico el Tribunal analizará las siguientes cuestiones: (i) El alcance de la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; para luego realizar (iii) el análisis del caso concreto. 3. El alcance de la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela15 El artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o 13 Folio 83 c. Tribunal 14 Folios 62-118 ibídem 15 Sentencia T-031 de 2016 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 amenazados.

De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional16. Sobre el particular, en la Sentencia T-118 de 2015, la Corte Constitucional explicó que “la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela;

(ii) impedir que este mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii) evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos17”. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, el máximo Tribunal constitucional ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente18.

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección19. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, la citada alta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante20.

En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable21. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, la Corte Constitucional ha trazado las siguientes reglas22: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor;

(ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente 16 Sentencia T-529 de 2014 17 Sentencia T-737 de 2013 18 Entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008, T-491 de 2009 y T-719 de 2013 19 Sentencia T-719 de 2013 20 Sentencias T-328 de 2010 y T-1063 de 2012 21 Ibídem.

Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005 22 Sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 protegidos de igual importancia23.

(vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación24 (…).”25 En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, el órgano de cierre constitucional ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales26; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”27.

En esa línea argumentativa, se ha dicho que: “La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.

Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela.”28 Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, por su Sala de Casación Civil, en pronunciamiento STC2482 del 12 de marzo de 202129, consideró: 23 Sentencia T-661 de 2011 y T-140 de 2012 24 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU- 917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable.

(…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.” 25 Sentencia T-719 de 2013 26 Sentencias T-089 de 2008, T-983 de 2008 y T-491 de 2009 27 Sentencias T-189 de 2009, T-726 de 2010, T-581 de 2012 y T-735 de 201 28 Sentencia T-013 de 2005.

En idéntico sentido, en la Sentencia T-491 de 2009, se manifestó que: “Tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional. De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”. 29 M.P. Luis Alonso Rico Puerta, radicación No. 25000-22-13-000-2021-00013-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 “(…)”.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la sala a quo, que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá resolvió el recurso de apelación incoado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pulí, en el proceso objeto de escrutinio, data del 5 de febrero de 2020; mientras que la presente tutela se radicó el pasado 25 de enero; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto, se ha dicho: ‘(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).

En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante’.

(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. (…)”. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales30 4.1 Requisitos generales 30 Sentencia T-025 de 2018 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4.2 Causales especiales El órgano de cierre constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales especiales de procedibilidad a saber: Defectos orgánico31, procedimental absoluto32, fáctico33, material o sustantivo34, error inducido35, decisión sin motivación36, desconocimiento del precedente37 y violación directa de la Constitución38.

Se concluye que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, deben concurrir tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad; ii) la existencia de alguna o algunas de las causales especiales establecidas por la Corte Constitucional para hacer procedente el amparo material y iii) el requisito indispensable consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental39. 31 Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. 32 Cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley 33 Cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. En razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. 34 Cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión 35 Cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales 36 Cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan 37 Cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos casos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. 38 Se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 39 Sentencias C-590 de 2005 y T-701 de 2004 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 Así pues, la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “no se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”40. 5.

Caso concreto La discusión que presenta la gestora del amparo va encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla la “revisión” de la sentencia que se emitiera dentro del proceso de pertenencia adelantado por la accionante el día 04 de diciembre de 2019, que considera vulneradora de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al ser desfavorable a sus intereses.

La Sala se referirá enseguida a los temas propuestos en las consideraciones, abordando primeramente, como se anticipó, la inmediatez, de superarse esta fase se estudiará el fondo de lo peticionado. En los términos precisados, la Juez constitucional de primer nivel declaró la improcedencia del resguardo solicitado al no encontrar acreditado uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez.

La impugnante afirma que, contrario a la analizado por Juez a-quo, la acción constitucional fue instaurada “dentro del tiempo (en el mes de marzo) por medio del aplicativo diseñado por la rama judicial sin que se generara respuesta alguna sino meses después en que se asigna radicado (…)”, pues sólo hasta el 21 de julio de 2020, luego del reinicio de labores en los despachos judiciales tras su cierre por la pandemia del Covid-19, se generó “una notificación de la aplicación” y “hasta el mes de noviembre (…) un aparente reparto (…)”, lo que indica que su actitud no fue pasiva; no pueden, dice, achacarle “inactividad” cuando la demora surgió de problemas al interior del referido aplicativo.

Auscultada la totalidad de la actuación se evidencia que: i) El 04 de diciembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla en audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., negó las pretensiones de la demanda de pertenencia instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora Myriam Cecilia 40 Sentencia C-590 de 2005 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 Silva Carrillo, básicamente por no demostrar posesión del bien, reconociendo dominio ajeno sobre él; decisión que el mismo día cobró ejecutoria por tratarse de un proceso de única instancia. ii) El 21 de julio de 2020, la señora Myriam Cecilia Silva Carrillo radicó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla en el correo electrónico apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co. iii) El 27 de noviembre de 2020, la Oficina Judicial de la ciudad de Cúcuta envió al correo electrónico ofapoyopam@cendoj.ramajudicial.gov.co la acción de tutela No. 17067 que la citada señora Silva Carrillo instaurara en contra del despacho judicial mencionado. iv) El 30 de noviembre de 2020, la Oficina de Apoyo Judicial de esta ciudad repartió la referida acción, correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito, despacho que el 1° de diciembre del mismo año concedió 3 días a la abogada Cindy Charlotte Reyes Sinesterra, quien dijo actuar en nombre de las señoras MYRIAM CECILIA y STELLA SILVA CARRILLO, para efectos de allegar el poder correspondiente, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, e indicara con precisión el número de radicado del proceso de pertenencia y el nombre de todos los demandados determinados, con la dirección donde pudieran ser notificados41; profesional del derecho que el 02 siguiente solicitó “un término prudencial para poder allegar lo solicitado al despacho debido a que mis poderdantes se encuentran en una zona donde no tienen muy buena señal de internet”42.

En proveído del 10 del mismo mes y año, el citado Juzgado rechazó la solicitud de tutela y ordenó su archivo, teniendo en cuenta que la abogada requerida no aportó el poder necesario, a más de estar clara su inexistencia43, decisión conocida por aquélla44, sin manifestación alguna. En esa dirección, no encuentra la Sala acertada la argumentación de la impugnante, pues, en primer término, se echa de menos la prueba que soporte su afirmación de haberse interpuesto el ruego constitucional “en el mes de marzo” a través del aplicativo diseñado por la Rama Judicial para tal efecto; muy seguramente, si así hubiese sido, se contaría con el respectivo reporte; tampoco es válido cuando asevera que en el mes de noviembre de 2020 se realizó un “aparente” reparto, pues, como se vio, estuvo debidamente informada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 54-518-31-12-001-2020- 00119-00 sin acatar lo allí solicitado –allegamiento de poder--, lo que condujo al rechazo del mecanismo constitucional el 10 de diciembre del pasado año. 41 Folios 107-108 c. Tribunal 42 Folio 110 ibídem 43 Folios 112-113 ibídem 44 Folios 114-116 ibídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 Por otra parte, el alegato que expone direccionado a justificar la tardanza en la formulación del presente mecanismo constitucional amparada en el cierre de los despachos judiciales y en su reapertura el 1 de julio de 2020 con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, además de ser contradictorio, carece de fundamento, en la medida en para el mes de marzo de 2020 cuando se iniciaron las medidas gubernamentales que limitaron la movilidad de la ciudadanía en general45, el Consejo Superior de la Judicatura emitió los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 de marzo de 2020, mediante los cuales suspendió los términos judiciales y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor por haberse visto afectado el país con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, suspensión que contó con excepciones, entre otras, las reclamaciones de linaje constitucional, a las cuales se podía acudir mediante los medios tecnológicos dispuestos para ello.

De tal manera que, independientemente de las circunstancias que impidieron que la acción de tutela instaurada el 21 de julio de 2020 en el aplicativo apptutelascuc@cendoj.ramajudicial.gov.co, sólo se tramitara hasta el 30 de noviembre de 2020, la cual fue debidamente gestionada, como se vio46; lo cierto y evidente es que la promotora del amparo instauró tardíamente la súplica constitucional, en la medida en que, aun cuando si tomáramos la citada fecha para efectos de establecer el presupuesto de inmediatez, tiénese que transcurrieron más de siete (7) siete meses de proferida la decisión cuestionada, emitida el 04 de diciembre de 2019, y ahora, luego del rechazo de la acción constitucional ante el no allegamiento del poder requerido por el despacho judicial del conocimiento que ocurrió el 10 de diciembre de 2020, incoa nuevamente el resguardo el 05 de marzo del presente año, contabilizándose entonces un periodo de 15 meses, de donde se sigue que los tiempos señalados superan el término de seis (6) meses establecido en el acápite 3 de esta sentencia, sin justificación válida ni demostrarse la existencia de algún acontecimiento que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad judicial accionada, situaciones que conducen a la no concurrencia de las circunstancias necesarias para adentrarnos en el análisis de fondo de esta acción de tutela.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo constitucional de primera instancia. VII. D E C I S I O N 45 Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” 46 A través de la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, dependencia que sometió a reparto las diligencias correspondiéndole al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona el día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, por lo esbozado en la motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Myriam Cecilia Silva Carrillo, a través de apoderada judicial vs. Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00026-01 JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: faf1b6a32a8d9c1944c9929bee851097d0b81a64fcb6d76c4a86a405f041c437 Documento generado en 27/04/2021 09:11:04 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica