Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-002-2021-00017-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-03-26

Sujetos procesales: Accionante: Luis Reinaldo Ortiz Accionados: Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona y Otro Vinculados: Rosa Isabel Bermúdez Infante y Otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de marzo de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2021-00017-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: LUIS REINALDO ORTIZ ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA y OTRO VINCULADOS: ROSA ISABEL BERMÚDEZ INFANTE y OTROS MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 024 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por el apoderado judicial del señor Luis Reinaldo Ortiz contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo-Laboral del Civil del Circuito de Oralidad de esta competencia el pasado 18 de febrero, que declaró improcedente la protección constitucional solicitada.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud Manifiesta el apoderado del señor Luis Reinaldo Ortiz que en virtud de demanda de Restitución de Bien inmueble Arrendado instaurada por la señora Yasmín Julieth Caicedo Páez en su contra, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, el “22” de octubre de 2018, dio “por cierto la existencia de un contrato de arrendamiento” y sin que su representado tuviera conocimiento de la existencia del proceso, dispone su “lanzamiento”, ordenando, para el efecto, el 23 de noviembre del mismo año, librar despacho comisorio al señor Alcalde de este municipio o a su Delegado.

Refiere, así mismo, que mediante escritura pública No. 86 corrida el 02 de febrero de 2019 la señora Caicedo Páez recibió la suma de $110.000.00 por la venta del bien objeto del proceso de manos de la señora Rosa Isabel Bermúdez Infante, quien “manifestó haber recibido el inmueble a satisfacción”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 En tal virtud, afirma, que la señora Yasmín Julieth Caicedo Páez al vender el bien y hacer entrega real y material “pierde la legitimación en la causa por activa y así mismo la orden de lanzamiento dada en auto de fecha 23/11/2018 adquiere el estatus de carencia actual de objeto, (…)”; y no obstante, su apoderado insiste ante la Inspectora de Policía en que se realice la citada diligencia, “haciendo incurrir en error judicial y administrativo”; funcionaria que señaló como fecha de realización el 05 de febrero de 2021 a las 8:00 a.m., “ocultándole (…) los hechos sobrevinientes de la actual propiedad en cabeza de la señora ROSA ISABEL BERMÚDEZ INFANTE sobre el inmueble objeto de la presente acción”; persona que por tener la calidad actual de propietaria es quien debe solicitar el referido procedimiento.

Indica que ante las mencionadas irregularidades hace uso de este mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, vivienda y debido proceso, ordenando al señor Juez Segundo Civil Municipal de Pamplona y a la Inspección de Policía de la ciudad “suspender la diligencia de LANZAMIENTO” y se disponga “el archivo del proceso (…) por carencia actual del objeto”. 2.

Intervención de la parte accionada 2.1 La doctora Laura Milena Rodríguez Caballero, Inspectora de Policía de esta localidad1, historia la actuación de su dependencia en la diligencia de lanzamiento ordenada por la señora Juez Segundo Civil Municipal de Pamplona dentro del proceso radicado 54-518-4003-2018-00367-00, así:  Debidamente delegada por el señor Alcalde de Pamplona, mediante Resolución No. 144 del 30 de enero de 2019, se señaló el día 08 de febrero del mismo año para realizar la diligencia de lanzamiento, fecha en que fue atendida por el señor Luis Reinaldo Ortiz, a quien se le concedió un término de 8 días para que voluntariamente retirara sus pertenencias del inmueble, señalándose para el efecto el 15 siguiente, momento en que se recibió notificación por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito comunicando la admisión de la acción de tutela instaurada por el señor Ortiz, en la que se ordenaba la suspensión de la diligencia. El 26 de febrero del citado año se notificó por parte del mencionado despacho judicial que negó la protección de los derechos fundamentales invocados.  Mediante Comisorio No. 045 de 2019 dirigido al señor Alcalde Municipal, el Juzgado Segundo Civil Municipal dispuso nuevamente se llevara a cabo la diligencia de lanzamiento del bien inmueble, por lo que la primera autoridad del municipio el 14 de noviembre del mismo año ordenó a la Inspección su cumplimiento, En tal virtud, se fijó el 02 de diciembre de 2019, fecha en que el apoderado de la contraparte solicita se le concede al señor Ortiz hasta el 18 de 1 Folios 53-54 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 diciembre para que desocupara voluntariamente; diligencia que tampoco tuvo éxito, señalándose entonces el 07 de febrero de 2020 para su cumplimiento, sin que se realizara, según se extrae, teniendo en cuenta que el Personero demandó, por petición del señor Luis Reinaldo Ortiz, informe a dicha dependencia “en cuanto a las actuaciones realizadas dentro del proceso de LANZAMIENTO (…)”.  En el año 2020 no se realizó diligencia alguna con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.  El día 12 de enero de 2021 se puso en conocimiento del señor Ortiz que el 05 de febrero actual a las 8:00 a.m. se adelantaría la pluricitada diligencia, a la cual se solicitó acompañamiento de la Personería Municipal y de la Policía Nacional, que no tuvo lugar por nueva acción de tutela que aquél instaurara.

En su concepto, advierte “la mala fe del apoderado judicial, toda vez que el señor REINALDO fue notificado por parte de la suscrita personalmente el día 12 de enero del presente año de la diligencia, y esperan a que llegue el día de la fecha y hora de la diligencia para solicitar la medida cautelar, también es de resaltar que no es la primera vez que acuden al mecanismo de la acción de tutela para sabotear el actuar de la inspección de policía, siendo un desgaste procesal las actuaciones que se han tendió (sic) que realizar dentro del proceso de la referencia y que nos ocupa en esta acción de tutela”.

Resalta que sus actuaciones están acordes con la Ley 1801 de 2016. 2.2 El Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad guardó silencio. 3. Intervención de los vinculados 3.1 El apoderado judicial de la señora Yasmín Julieth Caicedo Páez2 se opone a las pretensiones de la parte accionante “por carecer de base fáctica y relevancia jurídica”, pues a su representada “le asiste interés para entregar el predio a cabalidad a la señora ROSA ISABEL BERMÚDEZ INFANTE, en desarrollo y cumplimiento del fallo de restitución de inmueble donde se ordenó el desalojo del predio (…)”; además de aclarar que la señora Bermúdez Infante también puede ejercer su derecho bajo la figura de la “sucesión procesal”.

A su juicio, este mecanismo constitucional debe declararse improcedente o, en su defecto, rechazarse, por cuanto la orden de desalojo en desarrollo del cumplimiento de un fallo de un Juez de la República es de obligatorio cumplimiento, “por tanto es irrespetuosa para con la justicia la petición de que se archive el proceso de restitución de inmueble, sería admitir y desconocer una sentencia”. 2 Folios 91-93 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 Solicita se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente –Fraude a Resolución Judicial-- al abogado Jesús Alberto Arias Bastos. 3.2 El vocero judicial de la señora Rosa Isabel Bermúdez Infante3, se opone a las pretensiones del promotor del amparo, pues desde su óptica la única finalidad del accionante es “impedir el cumplimiento de la orden de un juez”, en la medida en que: i) es válido que “la vendedora adelante un proceso de restitución donde funge como arrendadora del inmueble” correspondiéndole ejercer las acciones necesarias para entregar el inmueble a la compradora; ii) “omitió conscientemente” informar al interior de este mecanismo constitucional que ya había presentado otra solicitud de amparo en contra de los mismos accionados, con iguales hechos y derechos; iii) olvidó que en el proceso de restitución de inmueble “se inició un incidente de nulidad por la supuesta falta de notificación del auto admisorio de la demanda”, resuelto en forma desfavorable a sus intereses por el Juzgado del conocimiento; aunado al hecho de iv) haber iniciado una demanda de nulidad relativa de escritura pública contra el acto de compraventa contenido es la Escritura Publica 765 del 28 de noviembre de 2010 de la Notaria Única el Circulo de Chinácota a través de la cual la señora Yasmín Julieth Caicedo Páez adquirió el pleno derecho de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 272-10165; demanda que actualmente cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona.

Efectúa algunas precisiones con relación a la legitimación en la causa por activa y carencia actual de objeto, no sin precisar que su debate debió surtirse al interior del proceso de restitución. Echa de menos argumentos que soporten tanto las afirmaciones como la vulneración de los derechos aducidos, pues de la lectura íntegra del escrito de tutela no se advierte fundamentación al respecto.

A contrario sensu, estima que sí se presenta vulneración frente al derecho que tiene la señora Yasmín Julieth Caicedo Páez de exigir el cumplimiento de la restitución ordenada, pues ya superan los dos años sin hacerse efectiva la entrega del bien. Con relación a los derechos a la vida digna y vivienda de la cual se afirma también vulneración, no encuentra que exista un hecho que permita llegar a pensar que tal vulneración se haya configurado, porque si bien es cierto el accionante actualmente habita en el inmueble objeto de entrega, “ha tenido conocimiento por más de dos años de la situación irregular de su tenencia sobre dicho inmueble y ha tenido tiempo de sobra para adelantar acciones tendientes a buscar otro sitio como lugar de residencia, no considero que se 3 Folios 116-120 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 puedan aceptar situaciones de hecho de esta clase para que a través de la tutela se pretenda dilatar las diligencias de lanzamiento que desde hace tiempo ha debido de ejecutarse”.

En esa dirección estima que las diferentes actuaciones del apoderado del accionante sólo tienen como norte “dilatar la entrega del inmueble y por ende la orden de un Juez mediante providencia debidamente motivada y ejecutoriada, lo que configuraría la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial y las faltas disciplinarias de lealtad procesal, temeridad y ética profesional, entre otras que corresponderá estudiarlas a las entidades competentes”, por lo que solicita “sea remitida copia de la presente actuación procesal a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia”.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4 La Juez de instancia para declarar improcedente la solicitud de amparo tuvo como sustento el incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero, precisó: “(…). De lo anterior se puede concluir que el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 51 518 40 03 002 2018 00367 00, se encuentra activo en la fase de ejecución de la Sentencia del 26 de octubre de 2018, esto es, para la materialización de la diligencia de lanzamiento del inmueble arrendado ubicado en la Carrera 9 No. 5-64/5-70 de Pamplona, y su correspondiente entrega al arrendador Sra. Yasmín Yulieth Caicedo Páez; por ser éste precisamente el objetivo y/o finalidad de esta clase de procesos, máxime en garantía de la tutela judicial efectiva.

Por lo cual, el Juez en ejercicio del poder de Coerción que lo faculta para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones; y si bien dicha ejecución de la sentencia por regla general le corresponde directamente al Juez de Conocimiento, la ley ha permitido que éste pueda ‘comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia cual se refiere a la facultad del juzgador para ejecutar lo juzgado y hacer cumplir sus decisiones’5; pues ‘La finalidad de la comisión no es otra que permitir a servidores públicos de la rama ejecutiva, la colaboración con la administración de justicia para la efectiva ejecución material de una decisión judicial”6; como precisamente acontece en el caso sub examine donde la Juez Segunda Civil Municipal de Pamplona, ha comisionado al alcalde de esta Localidad o al funcionario que éste delegara para tal efecto, como en efecto se hizo a la Inspectora de Policía de esta Municipalidad.

Es decir, el proceso restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 51 518 40 03 002 2018 00367 00, aún se halla en la fase de ejecución y/o cumplimiento de la sentencia del 26 de octubre de 2018, en desarrollo del art. 308 del CGP7; pues 4 Folios 131-179 5 T-1171 de 2003 6 Ib. 7 “ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas: 1.

Corresponde al juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 todavía se está a la espera de que se materialice la comisión ordenada a fin de efectuar la diligencia de lanzamiento y/o de entrega del bien inmueble cuya restitución se ordenó; en cuyo sentido y siendo el Juzgado accionado el responsable de la vigilancia y cumplimento de la sentencia por éste proferida; entonces debió el accionante, previo a acudir a la acción de tutela, solicitar al Despacho en comento, lo pedido en el amparo que nos ocupa, esto es, el archivo del proceso con ocasión al supuesto hecho superado, en razón a que alega la presunta falta de legitimación en la causa por activa de la demandante dentro el proceso ordinario referido, situación que no fue así, pues no se observó petición alguna por parte del accionante en éste sentido.

Y sí, por el contrario, del material probatorio asomado la (sic) expediente, llama la atención de que luego de que se llevara a cabo la enajenación (5/02/20198) de la que ahora se queja el accionante; sólo compareció el Dr. Arias Bastos en calidad de apoderado del aquí actor, al citado proceso de restitución el 14 de febrero de 20199, esto es, luego de la expedición de la sentencia del 26 de octubre de 2018 (y de la referida compraventa) para proponer nulidad por indebida notificación del aquí tutelante; y al tiempo formuló por idénticos hechos (referentes a la nulidad en comento) la tutela conocida y fallada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta Ciudad; es decir nótese como luego de la sentencia del 26 de octubre de 2018 proferida por la Juez 2ª Civil Municipal de ésta Ciudad, el abogado en comento formuló la referida nulidad; lógicamente se infiere que bajo el entendido expresado en precedencia, esto es, de que pese a la sentencia en cita, éste tipo de procesos sólo terminan con la entrega del inmueble (art. 308 CGP), y por ende se halla en la fase de ejecución y/o cumplimiento de la sentencia en comento; luego se pregunta el Despacho, ¿así como pudo acudir el Dr. Jesús Alberto Arias Bastos ante el Juez del Conocimiento del Proceso restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 51 518 40 03 002 2018 00367 00, para allí alegar la presunta indebida notificación a su poderdante (demandado en restitución); de igual manera por qué así no lo hizo para alegar lo que es materia de ésta tutela, si la compraventa de la cual plantea la carencia actual de objeto por la supuesta falta de legitimación por activa de la Sra. Yasmín Caicedo ya se había efectuado desde el 5 de febrero de 2019? E incluso, luego de ésta enajenación han pasado dos años, sin que ningún reparo el Dr. Arias Bastos al respecto, quien según lo visto en el plenario ha permanecido como apoderado del aquí tutelante; e inclusive, en gracia de discusión, de los anexos allegados por éste togado del Folio de Matrícula No. 272-10165, en la anotación No. 24 de fecha 4 de febrero de 2020, se observa que en favor del Señor LUIS REINALDO ORTÍZ y en contra de ROSA ISABEL BERMÚDEZ INFANTE se registró la medida cautelar de inscripción de la demanda, por haber presentado demanda de nulidad relativa ante el Juzgado Primero Civil Municipal de ésta Ciudad; lo cual se corrobora con lo expresado en la contestación ejercida en ésta acción por el apoderado de la vinculada Rosa Isabel Bermúdez Infante, cuando expresó: ‘(…) No conforme con lo anterior, el abogado apoderado del Señor Luis Ortiz, presenta una demanda de nulidad relativa de escritura pública (…)’; de donde se puede inferir, que cuando menos a principios del año 2020 el aquí tutelante y su apoderado Dr. Arias Bastos sabían y/o tenían pleno conocimiento de la existencia de la E.P. No. 86 del 5 de febrero de 2019 de la Notaría Primera de 8 Folio 18 9 Folio 30 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 ésta Ciudad, a través de la cual la Sra. Yasmín Julieth le vendió el predio materia de restitución a la Sra. Rosa Isabel; que es de lo que actualmente (luego de un año, si se tomara ésta última fecha ) se duelen en ésta tutela, y de donde predican la tesis de la supuesta carencia actual de objeto por la presunta falta de legitimación por activa de la Señora Yasmín Julieth por haber vendido el inmueble materia de restitución; de donde plantean la vulneración de los derechos alegados en éste amparo; todo lo cual sirve para resaltar que es ante el Juzgado de Conocimiento y/o ejecutor de la Sentencia del 26 de octubre de 2018, a dónde previo a acudir a éste trámite residual debió exponer el asunto que pretende sea resuelto por ésta vía; y que además ha tenido tiempo más que suficiente para haberlo hecho, y sin embargo se decidió acudir a éste mecanismo subsidiario precisamente el mismo día en que se había programado la diligencia de lanzamiento (05/02/2021), de la cual tenía pleno conocimiento con suficiente antelación10, e incluso esa situación no le era desconocida desde la expedición de la sentencia del 26 de octubre de 2018, en donde se ordenó la restitución del inmueble arrendado ubicado en la Carrera 9 No. 5-64/5-70 de Pamplona, y de la consecuente diligencia de lanzamiento en caso de que no se entregara se manera voluntaria ese inmueble.

Entonces, siendo, así las cosas, surge nítido y no hay lugar a discusión que el actor con suficiente antelación conocía la situación que ahora plantea, (…)”. Además de establecer que lo peticionado en este trámite constitucional “resulta esencialmente idéntico” a la oposición planteada por el apoderado del accionante en la diligencia de lanzamiento, en la medida en que se hace alusión a la falta de legitimación en la causa de la señora Jasmín Yulieth Caicedo Páez al vender el inmueble luego de la sentencia y realizar la entrega real y material de mismo a la señora Rosa Isabel Bermúdez Infante el 05 de febrero de 2019.

Y en cuanto al segundo, señaló: “(…). Conforme a los hechos y a la actividad desplegada por el aquí tutelante, como en el sub lite se está en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, es preciso advertir que dicha inmediatez se evaluará a partir de la existencia del negocio Jurídico llevado a cabo a través de la Escritura Pública N.º 86 del 5 de febrero de 2019; ello teniendo en cuenta que lo que alega en el escrito de tutela el actor atañe precisamente frente a dicha disposición. Así pues, encuentra el Despacho que en el sub lite no se encuentra configurado el requisito de la inmediatez, ello por cuanto si bien la notificación para la11 última diligencia lanzamiento se dio el 12 de enero de 2021, y la tutela fue repartida a éste el 5 de febrero hogaño, siendo las 8:21 am, tal como se refleja del acta de reparto, vista a folio 1 del plenario, también lo es que, de los hechos en que fundan sus pretensiones el accionante, es decir, que la compraventa suscrita entre las Señoras Yasmín Julieth Caicedo Páez y Rosa Isabel Bermúdez Infante se efectuó el 5 de febrero de 2019, dejó transcurrir más de dos años para solicitar la 10 Folio 80 11 La 1ª) diligencia de lanzamiento el 8 de febrero de 2019 (fls. 76-77); la 2ª) el 2 de diciembre de 2019 (fls. 78-79) IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 protección de los derechos fundamentales deprecados, con fundamento en que no le asiste legitimación en la causa por activa a la Señora Caicedo Páez, para materializar el lanzamiento, toda vez que la nombrada enajenó el inmueble objeto de entrega; y en su defecto aproximadamente más de un año, de que presentara la demanda de Nulidad Relativa de E.P. Rad: 2019-00558 del Juzgado Primero Civil Municipal de ésta Ciudad, en donde se registró la medida de inscripción de la demanda el 4 de febrero de 2020, de: Luis Reinaldo Ortiz, a: Rosa Isabel Bermúdez Infante, la actual propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 9 No 5- 64 y 5- 70.

(…), y habiéndose relacionado las actuaciones desplegadas para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento, ésta Funcionaria Judicial estima que, en el sub lite no se encuentra configurado el requisito de inmediatez dentro de la presente solicitud de amparo constitucional, en razón a que, como se dijo en párrafos precedentes el motivo en el que se funda la tutela es la supuesta carencia actual de objeto con ocasión de la presunta falta de legitimación por activa por parte de la Señora Jasmín Julieth Caicedo Páez de continuar con la diligencia de lanzamiento y del proceso de restitución de inmueble arrendado; en razón a que alega el tutelante que por haberle vendido el inmueble materia de restitución y/o lanzamiento a la Señora Rosa Isabel Bermúdez Infante, mediante E.P. de fecha 5 de febrero de 2019; ya no es Yasmín la legitimada a sacarlo del inmueble sino la actual propietaria y que lo tendría que hacer a través de un proceso reivindicatorio.

De éste modo, teniendo en cuenta que el accionante era conocedor del negocio en comentó, no resulta de recibo para ésta sede judicial que el Señor Luis Reinaldo Ortiz, haya esperado hasta el día señalado por la Inspectora de Policía, es decir el 5 de febrero de 2021 (y por 3ª vez programada la diligencia de lanzamiento), es decir, luego de aproximadamente 2 años de celebrado la compraventa de donde alega la tesis materia de ésta tutela; y en su defecto luego de pasado 1 año de haberse registrado la medida de inscripción de la demanda por el proceso de Nulidad Relativa de Escritura Pública Rad: 2019-00558 del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona, “DE: ORTÍZ LUIS REINALDO.

A: BERMUDEZ INFANTE ROSA ISABEL”12; para proponer a través del presente mecanismo residual y subsidiario, una presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, vida digna y vivienda; y solicitar declarar hecho superado frente a la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado 54 518 40 03 002 2018 00367 00; así como que no se lleve a cabo la diligencia de lanzamiento ordenada desde el 23 de noviembre de 2018, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en su contra por la Señora Yasmin Julieth Caicedo Páez en la sede judicial arriba mencionada, con ocasión a la supuesta falta de legitimación por activa de la Señora Yasmin Julieth Caicedo Páez; cuando para ello ha tenido tiempo más que suficiente.

(…)”. No obstante lo analizado en precedencia, estudió el fondo de lo pretendido no encontrando probada la vulneración alegada. 12 Folio 27 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 IV. LA IMPUGNACIÓN El abogado Jesús Alberto Arias Bastos, mediante escrito fechado 23 de febrero del presente año, manifiesta que presenta “RECURSO IMPUGNACION en cuanto al FALLO DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18/02/2021 (…)”13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela formulada. 2. Cuestión previa: Legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela Luego de examinar y confrontar la acción de tutela y la decisión de primer grado con los medios de prueba obrantes en la actuación, encuentra la Sala que el presente mecanismo constitucional es manifiestamente improcedente, en la medida en que el abogado Jesús Alberto Arias Bastos14 carece de legitimación en la causa por activa para interponerla a nombre y en representación del señor Luis Reinaldo Ortiz, como pasa a verse.

El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal15. Representante puede ser, por una parte, el 13 Folios 186-187 14 Folios 35 c. primera instancia y 11 c. segunda instancia 15 “ARTICULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).

Ahora bien, para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo16. Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud”.

El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso17. La jurisprudencia constitucional ha definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento judicial.

Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico18.

(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.19 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido20 para la promoción21 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen22 en el proceso inicial.

(v) El destinatario del acto de apoderamiento mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.//También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 16 Sentencia T-531 de 2002 17 Sentencia SU-055 de 2015 18 Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 1997 en la cual resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, niega la tutela porque no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 19 En la sentencia T-001 de 1997, la Corte Constitucional afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 20 En este sentido el máximo Tribunal constitucional ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 21 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte Constitucional no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela.

En esta oportunidad reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”. 22 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte Constitucional al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 sólo puede ser un profesional del derecho23 habilitado con tarjeta profesional24. ( )”. En efecto, el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.

Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción25.

En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que el abogado Jesús Alberto Arias Bastos no puede considerarse apoderado judicial del señor Luis Reinaldo Ortiz para adelantar el trámite de esta acción constitucional, en la medida en que el “PODER GENERAL” que reposa en la actuación carece de la especificidad requerida, pues en parte alguna se hace mención a que se le otorga mandato para iniciar el resguardo que se pretende en esta sede.

Soporta esta afirmación el contenido de la escritura pública No. 752 del 19 de julio de 2019 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Pamplona, mediante el cual el señor Luis Reinaldo Ortiz “confiere poder general amplio y suficiente al señor JESUS ALBERTO 23 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte Constitucional se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.

Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).

Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 24 La Corte Constitucional en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. 25 Sentencia T-1025 de 2006 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 ARIAS BASTOS”, para que lo represente “en los siguientes actos relacionados con sus bienes, derechos y obligaciones, (…)”; instrumento en el que, dicho sea de paso, no se estampa la calidad de profesional del derecho de quien recibe el mandato: “a) Para que inicie y lleva a término por sí o mediante sustituto, los correspondientes procesos ordinarios o especiales tendientes a obtener por el otorgante la posesión de los bienes que por cualquier causa hubiere perdido; b) Para que administre tales bienes y todos aquellos de (sic) que se encuentre en posesión del MANDANTE, sus recaudos y productos, y celebre con relación a ellos toda clase de contratos relativos a su administración; c) Para que exija, cobre o perciba cualesquiera cantidades de dinero o de otras especies que se le adeuden, expida los recibos y haga las cancelaciones correspondientes; d) Para que por cuenta de los créditos reconocidos o que se reconozcan en su favor, admita en pago a los deudores bienes y especie distintos de aquellos que están obligados a dar, y para rematar o hacer que se rematen tales bienes; e) Para que exija cuentas a quienes tengan obligación de rendirlas del PODERDANTE, pudiendo improbar o aprobar, pagar o recibir, según el caso, el saldo respectivo y otorgar el finiquito correspondiente; f) Para que cancele los créditos constituidos o que se constituyan en favor del PODERDANTE, sea que consten estos en simples documentos privados, ya en escrituras públicas, por estar garantizados con hipoteca, y para que cancele dichas escrituras y reciba lo que por ellas se adeuda; g) Para adquirir en favor del MANDANTE bienes raíces a cualquier título, y para vender estos y los que ya posee el PODERDANTE; para gravarlos con hipoteca o servidumbre, para permutarlos; para acensuarlos; para constituir usufructo sobre ellos, o derecho de uso o habitación; y para constituirlos, tanto estos bienes como los bienes muebles en propiedad fiduciaria; h) Para dar en arrendamiento por escritura pública y privada y con las limitaciones legales, los bienes muebles del mismo MANDANTE; i) Para intervenir privada o judicialmente en todo lo relacionado con las acciones o interés social que del (sic) PODERDANTE tenga en sociedades civiles o comerciales; y para cubrir los aportes que se estipulen con bienes muebles o inmuebles, y para suscribir y pagar las acciones que se emitan; j) Para que transija los pleitos o diferencias que ocurran, relativos a los derechos y obligaciones del PODERDANTE, y para comprometer en los mismos; k) Para que tome para (sic) del PODERDANTE o dé cuenta por él, dinero o mutuo y estipule la tasa de interés, ya a plazo fijo, ya en forma de crédito flotante; l) Para que represente al MANDANTE y promueva acciones en nombre de este ante cualesquiera corporaciones, funciones o empleados del orden judicial o administrativo, en cualesquiera procesos, actuaciones, simples actos o diligencias y gestiones en que el MANDANTE tenga interés como actor, o como demandado o tercero interviniente; m) Para que desista de los procesos; n) Para que transija o comprometa en ellos y en todas las gestiones judiciales o reclamaciones extrajuicio en que intervenga a nombre del compareciente; o) Para que invierta en negocios que beneficien al MANDANTE, dinero y toda clase de bienes de este, y para que con ellos garantice el cumplimiento de las obligaciones que por el MANDANTE contrae; p) Para que pueda delegar o sustituir este poder, total o parcialmente;

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 q) Y finalmente para que reasuma la personería del MANDANTE, siempre que lo estime conveniente el apoderado de manera que en ningún caso quede sin representación el negocio del interés de éste, ya se trate de actos dispositivos o simplemente administrativos.” Nótese que en ninguno de los literales transcritos se faculta al abogado Jesús Alberto Arias Bastos para interponer acción constitucional alguna, menos incoar acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal y de la Inspección de Policía, ambos de Pamplona, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la “debido proceso, vida digna y vivienda”.

Itérase, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata, es necesario que quien dice representar a otro acompañe a la demanda poder especial otorgado por el titular del derecho, por medio cual actúa, documento que se echa de menos en la presente actuación. Al tópico, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC1707 del 19 de febrero de 2020, retomando pronunciamiento CC T-493 del 28 de junio de 2007, sostuvo: “Cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para (…) su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

(…). La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”.

En asunto de similar tono al presente, así se discurrió por la Corte Constitucional en sentencia T-1025 de 2006: “Una vez revisado el poder que reposa en el expediente se encuentra que dicho escrito no contiene los elementos básicos que permiten configurar un correcto apoderamiento judicial. De su lectura se observa que el aportado al proceso es un poder general en el que se faculta al Señor NN para interponer acción de tutela contra CAJANAL, sin que existan los otros elementos de especificidad.

Según lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a un tercero debe cumplir con el principio de especificidad, determinando en forma clara las partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se pretende proteger. Del texto del poder que reposa en el expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia que permite que éste presente acción IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 de tutela por violación a cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.

Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones fácticas similares, resuelto en la Sentencia T - 975 de 200526, en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte decidió negar el amparo debido a la falta de legitimación en la causa por activa en razón de que no se cumplió con el principio de especificidad.

En dicha oportunidad esta Corporación afirmó: “( ) En efecto, el poder presentado por la abogada ( ), se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

( )”. Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente al señor Luis Reinaldo Ortiz, ni tampoco se encuentra configurado que el abogado Jesús Alberto Arias Bastos actúe como su agente oficioso, o que aquél se encuentre en incapacidad de ejercer por sí mismo sus derechos fundamentales, debe concluir el Tribunal, en armonía con el canon 86 del Ordenamiento Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que el aludido pretenso apoderado carece de interés para instaurar esta acción.27 Por ende, es preciso modificar el numeral primero de la sentencia confrontada, para declarar improcedente el amparo porque no se cumple con el presupuesto de legitimación activa.28 IV.

D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona el 18 de febrero de 2021, en el sentido 26 M.P.: Manuel José Cepeda. 27 CSJ, Sala de Decisión de Tutelas 2, fallo del 1 de septiembre 2020, radicado ATP784-2020 28 T-736 de 2017 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 de DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, porque no se cumple con el presupuesto de legitimación activa.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Luis Reinaldo Ortiz vs. Juzgado Segundo Civil Municipal y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2021-00017-01 Código de verificación: 59a4773c7bd6ead27be8dc2cb82317f0d1998980be93adba00edc441ce764540 Documento generado en 26/03/2021 11:33:02 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica