Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-84-002-2020-00139-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-02-05

Sujetos procesales: Accionante: Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficiosa de Gloria Flórez Vera Accionados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP—y Ministerio de Salud y Protección Social

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, cinco de febrero de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2020-00139-01 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA ACCIONANTE: LEIDY CONSUELO ORTIZ VERA, agente oficiosa de GLORIA FLÓREZ VERA ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-- y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 008 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala respecto de la IMPUGNACIÓN de la ACCIÓN DE TUTELA formulada por doctor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP1--, contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia el 30 de diciembre pasado, que dispensó protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y petición en favor de la señora GLORIA FLÓREZ VERA.

II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud Indica la agente oficiosa de la señora Gloria Flórez Vera, quien cuenta con 54 años de edad, mismo tiempo que ha vivido en el seno de su hogar conformado con su señor padre, pues su progenitora falleció cuando alcanzó los 2 años de edad, que desde su nacimiento “padece una enfermedad evolutiva o limitación funcional, la cual tiene una calificación de invalidez de un 68.38%”, de conformidad con el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de la Caja Nacional de Previsión Social, en el que se estableció: “Parálisis cerebral (…) Retardo mental leve (…)”. 1 En adelante IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Informa, igualmente, que el 20 de mayo de 2020 falleció el padre de la agenciada, señor José Reyes Flórez Vera, quien en agosto de 1977 radicara ante la extinta Cajanal, “solicitud de traspaso de pensión conforme a la Ley 44 de 1980 artículo 1”, en favor de su hija Gloria; situación que condujo a la agenciada a solicitar, el 10 de julio del pasado año, la sustitución pensional ante la UGPP, según lo previsto por la Ley 100 de 1993, entidad que el 30 siguiente despachó desfavorablemente la petición por carecer el dictamen de fecha de realización y estructuración; decisión que atacada vía reposición fue objeto de confirmación el 1° de septiembre de 2020.

No obstante, la agenciada, con miras a obtener la prestación económica, solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social “copia de su dictamen precisando que el mismo tuviera la fecha”, petición que le fuera “resuelta de forma pero no de fondo”. Refiere la agente oficiosa que debido a la discapacidad de la señora Flórez Vera dependía económicamente de su padre, por lo que no cuenta con los ingresos para suplir sus necesidades básicas, tampoco para atender los requerimientos médicos para sobrellevar su enfermedad.

Por lo anterior, pide la protección constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: “(…) reconocer la sustitución pensional en favor de la señora GLORIA FLÓREZ VERA. (…) el pago del retroactivo de la pensión, esto es, desde junio del año 2020 hasta el momento que sea ingresada en la nómina.

(…), en caso de que sea necesario para reconocer la pensión, (…) realizar nuevamente calificación médica.” 2. Admisión de la tutela Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad avocó el trámite del mecanismo constitucional y dispuso el traslado de la acción a las demandadas, a quienes les solicitó allegaran la información que consideraran pertinente para efectos de ejercer su derecho de defensa, concediéndoles para ello el término de 2 días. 3.

Intervención de los accionados 3.1 El Ministerio de Salud y Protección Social2, a través de su Directora Jurídica, al dar respuesta a este mecanismo constitucional, hizo referencia a que los derechos de 2 Folios 67-71 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 petición elevados por la agenciada los días 29 de mayo y 14 de julio de 2020 fueron atendidos por la entidad, dándoseles respuesta de fondo, clara y congruente, de manera que, a su juicio, se presenta “hecho superado”, por haber cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Informa que se solicitó a Alpopular S.A., empresa que administra y custodia los archivos físicos de los fondos documentales de la extinta Cajanal E.I.C.E., las unidades documentales relacionadas con el señor José Reyes Flórez Reyes, “las cuales una vez sean recibidas, inmediatamente se remitirá copia integra de dichos documentos a la señora GLORIA FLOREZ VERA, con el fin de que se confirme que la ‘constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen médico de invalidez’, no reposa dentro de los archivos de la extinta entidad, respuesta que se dará a conocer oportunamente (…)”. 3.2 La UGPP, por conducto del Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela dado que las razones y argumentos en las que se fundamenta “desatienden principios rectores de este especial mecanismo de defensa”, resaltando que la entidad se ha limitado a cumplir en estrictez el ordenamiento jurídico y la normatividad vigente; amén de quedar desvirtuada la existencia de perjuicio irremediable.

Refiere que la señora Gloria Flórez Vera el 10 de julio de 2020, a raíz del fallecimiento del señor José Reyes Flórez Vera, en su calidad de hija inválida reclamó “pensión de sobrevivientes”, la cual fue negada provisionalmente el 30 siguiente, básicamente porque el dictamen de invalidez carece de las fechas de realización y de estructuración de la pérdida de capacidad.

Manifiesta, así mismo, que mediante auto ADP 005518 del 16 de octubre de 2020, al aclarar la solicitud presentada el 31 de julio, para efectos de continuar el trámite de la sustitución pensional, se le concedió a la accionante un mes para el allegamiento de “Copia Simple del documento de dictamen de revisión de invalidez expedido por entidad competente” y “Constancia de ejecutoria y firmeza del dictamen de invalidez”; resaltando que “el dictamen de invalidez aportado no es emitido por una autoridad competente (…)”; término que se superó sin aportar la documentación requerida; no obstante, se aclara que una vez cuente con los citados instrumentos “puede elevar una nueva petición de la prestación para el estudio correspondiente”, de lo cual fue informada la señora Flórez Vera.

En consonancia con lo anterior, concluye que “corresponde a la parte accionante, allegar a esta entidad, los documentos idóneos (…)”, soportándose en pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la carga de la prueba. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 III.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Juez de instancia para adoptar la decisión anunciada, analizó en primer término los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en eventos en los que se controvierte una prestación de carácter pensional, los cuales encontró superados en este caso, habida consideración de que la condición de discapacidad de Gloria Flórez Vera, quien padece una enfermedad con tiempo de evolución desde su nacimiento, no ha tenido ni hay tratamiento, y con una calificación final de la invalidez o incapacidad del 68.38%, según concepto de la Junta de Calificación de Invalidez presentado por su señor padre en julio de 1997 al solicitar el traspaso de su pensión de jubilación, “la coloca en un estado de debilidad manifiesta por su situación económica, física y mental, con afecciones propias de estado (…)”.

En esa dirección, formuló el siguiente problema jurídico: “(…), corresponde resolver si la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección social UGPP vulnera a la señora GLORIA FLÓREZ VERA los derechos fundamentales reclamados, al negarle mediante Resolución No. RDP0175506 del 30 de julio de 2020 provisionalmente la pensión de sobrevivientes reclamada respecto a su padre JOSÉ REYES FLÓREZ VERA, quien en vida y de conformidad con la Ley 44 de 1980 manifestó por escrito su voluntad del traspaso con todos los requisitos, como hija discapacitada, confirmada con Resolución RDP 019760 del 1 de septiembre de 2020, por considerar que no reúne las exigencias, para lo cual se tendrá en cuenta la relación fáctica que hace, lo manifestado por la parte accionada, las pruebas presentadas, la Constitución, la ley, jurisprudencia existente en controversias similares.

Igualmente, si el Ministerio de Salud y Protección Social vulnera el derecho fundamental de petición, o por el contrario la respuesta dada satisface el núcleo esencial del mismo”. Asunto que la condujo al siguiente análisis: “Primero debe quedar claro que la Ley 1204 de 2008 que modificó la Ley 44 de 1980 no da opción a que sea modificada la solicitud de traspaso pensional, pues para ello deben cumplirse algunos requisitos y contrario a lo que se afirma, es una obligación proceder conforme a la manifestación que hace el pensionado, tanto, que dice, es transparente que se infiere, es legal y lo es porque así lo dispone la norma, no da lugar a interpretaciones diferentes, que resulta un contrasentido si afirma, es para garantizar la sustitución pensional por discapacidad; así se consigna en el acto administrativo, que no solo está probado el parentesco de hija del causante, sino la existencia invalidez con pérdida de incapacidad que supera la requerida, donde la única objeción es la falta de fecha, que a la esencia del dictamen se anota: ‘(…) no obstante en la descripción de la enfermedad se indica que su tiempo de evolución aproximado es desde su nacimiento’, que es realmente lo que se exige, la omisión en la fecha no fue de la discapacitada; entonces, por qué debe asumir en perjuicio de sus derechos algo que no le correspondía. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 El derecho a la sustitución pensional como hija discapacitada lo adquiere por la voluntad del padre que por escrito y cumpliendo la ley hizo una vez adquirió la pensión, la expectativa era cuándo o en qué tiempo la podía disfrutar, que dependía de la fecha del fallecimiento del titular, más no de si persistía o no la discapacidad, porque la ley no lo condiciona a que tenga fecha o no y si carece de ésta no tiene validez o que sean recientes, actuales, tampoco, solo que se haga la manifestación en vida, se demuestre el parentesco y sea el porcentaje de discapacidad superior al 50%.

La ley aplicable al caso lo es para simplificar el trámite de la sustitución pensional y asegurar el pago oportuno de la mesada y prestación del servicio de salud al beneficiario, y específicamente para determinar la invalidez, dice la ley 1204 de 2008 que modificó algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone sanciones por su incumplimiento, en el inciso 2 del artículo 1 prevé: ‘Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la Junta médica de invalidez con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la Administradora de la pensión si se trata de una persona no afiliada’.

Así, el requerimiento que se hace a la accionante y niega el derecho es caprichoso, arbitrario e injusto. El dictamen no ha sido controvertido o declarado nulo o tachado de falso; tanto así, que por el tiempo transcurrido, cree ha mermado o desaparecido la discapacidad, conjeturas que solo atentan contra los derechos de la señora GLORIA FLÓREZ VERA, que tal como certifica en el dictamen, ‘(…) no ha tenido ni hay tratamiento curativo’, registra retardo psicomotor y a la edad de 30 años corresponde en lo mental de 7 años, observación más relevante que exigir una fecha para acceder al reconocimiento, que solo prolonga la vulneración a sus derechos fundamentales.

(…)”. Su razonamiento lo reafirma con la manifestación que la propia entidad accionada realiza en el acto administrativo que niega el derecho a la sustitución pensional, al hacer referencia al contenido del artículo 1 de la Ley 1204 de 2008 en su artículo 1, en el que no se hace referencia “a la fecha del dictamen allegado, que se deba aportar otro y el por qué o en qué circunstancias”.

Y agrega: “Si lo resuelto fue con fundamento en la ley 1204 de 2008 que modificó la ley 44 de 1980 en concordancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, y que atendiendo la fecha en que fallece el pensionado se aplica ésta, que fue modificada por la Ley 797 de 2002, el artículo 47 hace mención a los beneficiarios de la pensión, que incluye en el literal c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsista la condición de invalidez, y esto no es cuestionado, lo es la falta de la fecha en el documento que registra el dictamen y esta omisión la deciden suplir con una nueva valoración que debe allegar previo a su estudio para ser reconocida, porque el que se aportó fue hace 23 años y hay que aplicar la ley actual porque estamos en 2020”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Y esa medida, atendiendo lo dispuesto por el artículo 443 de la Ley 100 de 1993, que prevé los escenarios en que se puede revisar el estado de invalidez, expuso: “Tratándose de una sustitución pensional provisional la solicitud y (sic) de una persona discapacitada que ha cumplido el padre con los requisitos para que no se dilatara injustificadamente los derechos de quien ha asignado, que si se tiene alguna duda sobre el estado de salud actual de la beneficiaria la ley lo faculta para su revisión una vez reconocida, mas no para exigir otro concepto, toda vez que la Ley 1204 de 2008 no da la viabilidad de desconocer o modificar el que obra en el expediente pensional y es la base para decidir dicha petición y debe acatarse en todo su contexto.

El requerir a la accionante para que allegue nuevo dictamen en un lapso para ser estudiada, con la advertencia de tener por desistida la petición si no lo hace, ha dicho la Corte, vulnera los derechos, porque no existe norma que contemple que el dictamen de pérdida laboral para acceder inicialmente a la pensión de sobreviviente deba ser reciente o anterior a los últimos 3 años; tanto así que la ley que simplificó los trámites prevé en el artículo 8: ‘Los beneficiarios de la sustitución pensional podrán acudir ante cualquier juez de la República a interponer la acción de tutela, para que le sea resuelto el derecho de petición, de conformidad con los términos establecidos en la presente ley’.

A lo cual debe procederse sin más consideraciones, como garantía del goce de los derechos de la señora GLORIA FLÓREZ VERA, a quien se le están vulnerando los derechos”. Finalmente, indica la juzgadora de instancia, que, si lo considera la agenciada y se dan las exigencias legales, puede designar una persona de apoyo transitorio para ejercer en su nombre los trámites posteriores al reconocimiento de la sustitución pensional provisional.

IV. LA IMPUGNACIÓN En su escrito de impugnación, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la UGPP, además de referenciar argumentos similares a los expuestos al contestar la acción constitucional, enfila su petición hacia la revocatoria del fallo primario. Son sus argumentos: 3 “REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.

El estado de invalidez podrá revisarse://a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.//Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.//El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez.

Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.

Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;//b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 1. Indica que el “DICTAMEN DE CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” emanado de la Caja Nacional de Previsión Social Junta de Calificación de Invalidez, sin fechas de emisión ni estructuración, del que “concluye” “fue expedido con anterioridad al 10 de julio de 1997”, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 68.38%, ocasionado por parálisis cerebral y retardo mental leve, “no contiene toda la información requerida para el estudio de la prestación incoada, por lo que se requiere el DICTAMEN DE INVALIDEZ, para determinar que esté vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igualmente se requiere que en el dictamen figure la fecha de expedición y la fecha de estructuración”.

Por lo anterior, señala que la calificación de invalidez de la señora Gloria Flórez Vera “debe realizarse” de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 2463 de 2001. Informa, además, que en la página web de la UGPP, www.ugpp.gov.co, se anuncian los documentos requeridos para solicitar pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido, específicamente, se establece: “Copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, Administradoras de Riesgos Laborales, Compañías de Seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, EPS, Junta Regional de Calificación de Invalidez o por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, según corresponda.

Si el dictamen es realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, debe allegar adicionalmente copia auténtica de la constancia de ejecutoria y firmeza; y para los casos en que haya sido practicado por una EPS, Colpensiones, ARL o compañías de seguros que asumieron el riesgo de invalidez y muerte, el dictamen debe presentarse junto con la constancia emitida por la entidad, en la que indique que el interesado no presentó escrito de inconformidad contra el dictamen, para que el mismo fuese estudiado por la Junta Regional de Calificación de invalidez.

NOTA: la copia auténtica del Dictamen de invalidez y constancia, lo expide la entidad que haya realizado la calificación de invalidez”. 2. Manifiesta que, de conformidad con el artículo 1°4 de la Ley 1204 de 2008, modificatorio de algunos artículos de la Ley 44 de 1980, se tiene que para el reconocimiento de la prestación, además de la designación en vida, “es necesario que se 4 “ARTÍCULO 1º.

El artículo 1o de la Ley 44 de 1980 quedará así: Artículo 1o. Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.//Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.//PARÁGRAFO 1o.

La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación. (…)”.. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 alleguen en debida forma los demás documentos requeridos legalmente para el estudio de la prestación pretendida”; de donde se sigue, que la mencionada declaración, “no constituye obligación expresa del reconocimiento prestacional, (…)”, pero sí simplifica el trámite de la sustitución, “por lo que su revisión y aplicación se realiza una vez el causante fallece (…)”.

Por ello, dice, “NO es necesario que la solicitante allegue el dictamen de invalidez expedido en esa época por CAJANAL, porque el mismo ya obra en el cuaderno pensional, lo que se requiere es que la interesada allegue la REVISIÓN del DICTAMEN DE INVALIDEZ, el cual debe tener una vigencia dentro de los 3 últimos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, para determinar que esté vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igualmente se requiere que en el dictamen figure la fecha de expedición y la fecha de estructuración”. 3.

Si dentro de la mencionada revisión, la entidad calificadora determina que la solicitante requiere “AYUDA DE TERCEROS”, “se hace necesario que se aporte certificación de apoyo de terceros o sentencia de adjudicación de apoyo, conforme la ley 1996 de 2019, esto como mecanismo de ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos” V. CUMPLIMIENTO FALLO5 La Dirección de Servicios Integrados de Atención al Ciudadano, en comunicación del 13 de enero actual, informa al Juzgado fallador que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, en complimiento a la sentencia del 30 de diciembre de 2020 se emitió la Resolución No. RDP 000544 del 12 de enero de 2021, mediante la cual reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de GLORIA FLÓREZ VERA.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S 1 Competencia de la Sala Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas de la señora Gloria Flórez Vera, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hija inválida del causante José Reyes Flórez Vera, 5 Folios 229-233 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 al no haber cumplido con la exigencia de allegar un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, realizado dentro de un término no superior a 3 años, con su respectiva constancia de ejecutoria, además de establecer las fechas de expedición y estructuración. Para solucionar el problema jurídico planteado, estima la Sala, con base en jurisprudencia constitucional, analizar: (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta;

(ii) Los requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de invalidez y la exigencia de un dictamen “actualizado”; para luego proceder al análisis del (iii) caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta6 La acción de tutela como mecanismo principal procederá, cuando el demandante acredite que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Para ello, la autoridad judicial debe hacer el correspondiente estudio de conformidad con los hechos del caso concreto. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede como mecanismo principal, frente a prestaciones económicas, al no ser idóneo y eficaz7 el mecanismo ordinario o principal, en aras de amparar el derecho al mínimo vital y a la vida, dada su estrecha relación8.

Entre estas prestaciones se encuentran la pensión sustitutiva o la pensión de sobrevivientes. En este sentido, las sentencias T-396 y T-820 de 2009, indicaron: “En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.

La Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras.

Frente a estas 6 Sentencias T-354 de 2012, T-015 de 2017, entre otras. 7 En sentencia T-904 de 2007, se hizo aclaración sobre la eficacia entendida como: “(…) la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos”. 8 Sentencias T-593 de 2007, T-701 de 2008 y T-396 de 2009, entre otras.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social”.

Así mismo, la acción de tutela procede de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, a pesar de la existencia del mecanismo judicial ordinario que al ser idóneo se puede tornar ineficaz, cuando es necesario para evitar un perjuicio irremediable9, al no contar el peticionario y/o su familia con la prestación económica, lo que conllevaría a la afectación del mínimo vital.

Para determinar la existencia del perjuicio irremediable, se deben reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos y requerir la ejecución de medidas impostergables y además se debe cumplir con dos supuestos adicionales comprobables por el juez constitucional en las que se permita concluir que: “(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”.10 Frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta11, tal y como sucede con los hijos inválidos12 que dependen de la pensión sustitutiva porque carecen de los medios económicos para garantizar su propia subsistencia, el juez constitucional debe evaluar su condición particular para determinar la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios para reclamar el reconocimiento de la prestación pensional, y así establecer si el conflicto planteado transciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional13.

Al tratarse de personas en estado de debilidad manifiesta, el perjuicio irremediable debe ser analizado y comprendido de manera amplia14, por lo que los requisitos de 9 Artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Frente al tema se puede consultar la Sentencia T-971 de 2005, cuya posición fue reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. 11 El artículo 13 de la Constitución Política señala: “(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 12 T-326 de 2007, (MP.

Rodrigo Escobar Gil), en la cual se estudió el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de una mujer inválida, señaló que “el derecho a la pensión de sobrevivientes adquiere el carácter de fundamental cuando de éste (sic) depende la materialización de los mandatos constitucionales que propenden por el establecimiento de medidas de especial protección a favor de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, tales como los niños, las personas de la tercera edad y los discapacitados o inválidos”. 13 En sentencia T-577 de 2010, se analizó la calidad de sujeto de especial protección que tenía el accionante, quien era un inválido al que se le había negado la sustitución pensional por no demostrar su dependencia económica sobre el causante al momento de su muerte, ya que según el accionado, devengaba ingresos ocasionales. 14 Sentencia T-860 de 2010, en la que se hizo estudió sobre los sujetos de especial protección o los que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, resaltando que frente a ellos el legislador “se volcó en favorecer a aquellas personas con algún tipo de limitaciones funcionales y determinó un concepto amplio del término limitación cobijando a todos aquellos que por IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 procedibilidad de la tutela se hacen más flexibles dada la relevancia constitucional, razón por la cual se dijo que el estudio de la procedibilidad de la tutela para estos casos se hace bajo una óptica “si bien no menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”15, no queriendo decir que la mera apreciación de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, contrae la acreditación de un perjuicio irremediable.

El reconocimiento excepcional del derecho a la sustitución pensional por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición en materia probatoria, que consiste en acreditar la procedencia material o procedencia del derecho de la sustitución pensional y que el accionante haya agotado algún trámite administrativo o judicial, tendiente a obtener el reconocimiento de tal prestación sin que se haya logrado.

Es así como el órgano de cierre constitucional ha señalado que “la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia”16. En conclusión, la acción de tutela, por regla general no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la pensión sustitutiva, debido a su carácter subsidiario.

Sin embargo, el máximo Tribunal constitucional ha estimado que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se debe considerar que cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos y/o eficaces para la protección de los derechos fundamentales y se trate de un sujeto de especial protección o de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede como mecanismo para salvaguardar sus derechos en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser analizado bajo un criterio amplio, por tratarse de un problema legal que trasciende a uno de relevancia constitucional, caso en el cual simplemente se debe verificar que el interesado tenga la titularidad del derecho pensional exigido mediante las pruebas aportadas y que éste a su vez haya desplegado la actividad administrativa o judicial tendiente a la obtención del derecho invocado, sin que se haya logrado el objetivo, el cual ahora es solicitado en sede de tutela. 4.

Los requisitos de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de invalidez y la exigencia de un dictamen “actualizado”17 circunstancias síquicas, psicológicas, intelectuales, físicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea”. 15 Sentencia T-789 de 2003, reiterada en la sentencia T-326 de 2007 16 Sentencia T-651 de 2009.

En este caso la Sala de turno concluyó que en efecto, la solicitante de la prestación pensional, había cumplido con el requisito de haber adelantado las actuaciones necesarias para solicitar la prestación pensional antes de acudir a la acción. 17 Sentencia T-524 de 2019 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (…) c) los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez”, y la disposición 38 de esta misma ley refiere que “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

En este sentido, se ha reiterado que los fondos pensionales solo pueden exigir aquellos documentos que “sean idóneos y necesarios” para acreditar los requisitos mencionados18, de lo contrario se podría vulnerar el derecho fundamental al debido proceso administrativo y otras garantías que puedan versen afectadas por la negativa de una solicitud pensional.

El fallo T-777 de 2015 señala que la imposición de presupuestos adicionales para reclamar un derecho pensional implica el desconocimiento del principio de legalidad. En este caso, la Corte Constitucional explicó: “Los fondos de pensiones no pueden exigirle a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente, primero, porque el derecho a la pensión nace cuando se reúnen los requisitos dispuestos en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria, por lo que en un contexto de libertad probatoria, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos.

Y segundo, porque dicha actuación puede derivar en situaciones desproporcionadas a la luz de la Constitución, en cuanto la negativa impone cargas excesivas a personas que dadas sus circunstancias de debilidad manifiesta, son sujetos de especial protección constitucional.” Por otra parte, se destaca que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece que, una vez otorgada la pensión de invalidez, las entidades correspondientes pueden revisar el estado de salud del beneficiario cada tres años para ratificar, modificar o dejar sin efectos el reconocimiento pensional: Sobre la interpretación de este artículo y la exigencia de un dictamen “actualizado” para acceder a una pensión, resulta especialmente importante la sentencia T-334 de 2019.

Respecto a tal exigencia, la Corte Constitucional sostuvo: “(…) esta Sala estima que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustitución pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de una enfermedad crónica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a dicha prestación económica tenga que allegar un dictamen ‘actualizado’, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud (interpretación sostenida por la entidad accionada, la cual contiene un requisito que ha venido siendo exigido por parte de la misma, que 18 Sentencia T-281 de 2016, T-370 de 2017, entre otras.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 involucra una carga innecesaria); pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite la revisión del dictamen con posterioridad al reconocimiento de la pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en este caso el FONCEP, podría solicitar una nueva valoración cada tres años para verificar el estado de salud de la beneficiaria.” Enfatizó la citada alta Corporación que la entidad pensional debió reconocer la prestación social requerida en tanto cumplía los requisitos previstos para ello y, si tenía alguna duda sobre el estado de salud actual de la peticionaria, debía solicitar un nuevo dictamen a su costa, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, se enfatiza que los fondos pensionales sólo pueden solicitar aquellos documentos que sean necesarios e idóneos para acreditar los requisitos legales propios de cada prestación social. En el caso de la pensión de sobrevivientes para hijos en condición de discapacidad estos son: “(i) la relación filial; (ii) la situación de discapacidad y que la misma hubiese generado perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad con el causante de la prestación”19; por lo que no puede exigirse un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado o con cierto rango de antigüedad como condición para estudiar una solicitud pensional. 5.

Análisis del caso concreto Desde la perspectiva citada en el apartado 3 de esta sentencia, considera la Sala que la protección constitucional promovida por la señora Leidy Consuelo Ortiz Vera, como agente oficiosa de la señora Gloria Flórez Vera, es susceptible de ser examinada por el juez constitucional, en razón de que la titular de los derechos cuya salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de salud (diagnóstico “parálisis cerebral y retardo mental leve”, con tiempo aproximado de evolución desde “su nacimiento”), además de que se ha afirmado que, como dependía económicamente de su señor padre, actualmente requiere con urgencia la prestación para garantizarse una subsistencia digna, lo cual se tornaría en una carga desproporcionada agotar la vía del proceso ordinario ante el juez laboral.

Pues bien, la señora Gloria Flórez Vera, de 54 años de edad, cuando contaba con 30 años, fue calificada por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de la extinta Caja 19 Sentencia T-281 de 2016, T-273 de 2018, entre otras. Por ejemplo, en la primera citada se afirma “en la sentencia T-730 de 2012, la Corte reiteró que para efectos determinar la invalidez de una persona, el juez de tutela puede recurrir al acervo probatorio que reposa en el expediente.

De manera que si se allegan documentos diferentes al dictamen de pérdida de capacidad laboral que prueben la invalidez, por ejemplo, un dictamen de medicina legal o una sentencia de interdicción, éstos deberán ser tenidos como pruebas válidas de la situación de invalidez. En caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta” IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 Nacional de Previsión Social con un porcentaje de 68.38%, contentivo de los siguientes criterios: “DEFICIENCIA 34.53%”, “DISCAPACIDAD 11.30%” y “MINUSVALÍA 22.25%”20.

En el citado dictamen se verifican como antecedentes que la enfermedad de “Retardo mental moderado – Parálisis cerebral”, tiene “tiempo aproximado de evolución desde su nacimiento – no ha tenido ni hay tratamiento curativo”, además, se precisa en el acápite de “ESTADO ACTUAL”: “Retardo psicomotor, su edad cronológica (30 años) (…) corresponde con lo mental (7 años).

Deformidad de pies y manos. Disminución de producción de ideas, (…), trastornos de memoria (…). I.D: parálisis cerebral. Retardo mental leve. Amerita cuidador”. No obstante presentar la agenciada el diagnóstico referido, la accionada, bajo el argumento de “no contar con los elementos de juicio que permitan tomar de fondo una decisión mediante acto administrativo”21, negó, en primer término, la prestación solicitada, al considerar que está en cabeza de la peticionaria –en virtud de la carga de la prueba-- allegar la documentación que echa de menos --“dictamen de invalidez expedido por autoridad competente, con fecha de realización y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad”--; luego, a raíz de la interposición de este mecanismo constitucional, a través de la Resolución No. RDP 030008 del 28 de diciembre de 2020, además de lo referenciado, precisó que “NO es necesario que la solicitante allegue el dictamen de invalidez expedido en esa época por CAJANAL, porque el mismo ya obra en el cuaderno pensional, lo que se requiere es que la interesada allegue la REVISIÓN del DICTAMEN DE INVALIDEZ, el cual debe tener una vigencia dentro de los 3 últimos años, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, para determinar que esté vigente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, igualmente se requiere que en el dictamen figure la fecha de expedición y la fecha de estructuración”, adicionando la necesidad de aportar “certificación de apoyo de terceros o sentencia de adjudicación de apoyo conforme la ley 1996 de 2019, esto como ejercicio de la capacidad legal para la realización de actos jurídicos”, si ello surge de la revisión aducida; exigencias que, en criterio del Tribunal, desbordan las competencias de la accionada, pues van más allá de lo requerido por la ley y la jurisprudencia constitucional en los términos precisados en el acápite 4 de este fallo, en la medida en que, específicamente, en lo que atañe con este requisito -dictamen de invalidez o pérdida de capacidad laboral--, para la época en que se calificó la invalidez de la señora Gloria Flórez Vera en un 68.38% –1997--, según se deduce de la edad referenciada –30 años-- en el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de CAJANAL22, competía a esta entidad realizar el dictamen sobre la calidad de invalidez del beneficiario inválido permanente, al haber reconocido la pensión de jubilación al señor José Reyes Flórez Vera23 el 07 de julio de 1995, en los términos del artículo 1°24 20 Folios 42-43 21 Folio 22 22 Folio 42 23 Folios 18 y 202 24 “ARTÍCULO 1º.

El pensionado oficial que desee facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte a su cónyuge, sus hijos menores o inválidos permanentes, deberá dirigir un memorial en tal sentido a la entidad pagadora, en la cual indique la Resolución que le reconoció la pensión y el nombre de aquél o aquellos, adjuntando las respectivas partidas de matrimonio y de nacimiento.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 de la Ley 44 de 198025, concepto que no ha sido desvirtuado por la entidad accionada; aunado al hecho de que la Ley 100 de 199326 en sus artículos 3827, 4628 y 4729 prevé los requisitos exigidos para acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de una sustitución pensional; de donde se sigue que la negativa de la entidad para estudiar de fondo la solicitud de sustitución pensional en favor de la señora Flórez Vera aduciendo que el documento que da cuenta de la invalidez de la peticionaria no fue emitido dentro de los 3 años anteriores a la solicitud, requiriéndose por ello de una revisión del dictamen, no es más sino un presupuesto adicional que se convierte en un obstáculo de carácter meramente formal que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna de la agenciada, pues la sustitución pensional, caso a estudio, “responde a la finalidad de garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían económicamente del causante para atender sus necesidades básicas”30.

Tiénese que en este evento dentro de las pruebas allegadas tanto a este trámite constitucional como a la solicitud presentada ante la UGPP se encontraba (i) una copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Flórez Rueda, documento suficiente para acreditar la relación de parentesco de hija del señor José Reyes Flórez Vera, causante de la pensión, y la agenciada; junto a la petición también se allegó (ii) el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que aun cuando no tiene fecha de expedición, se advierte de los documentos allegados con la acción de tutela que lo fue en el año 199731, decisión que no aparece cuestionada, entendiéndose por tanto en firme, y en la cual se determinó que la agenciada padece “parálisis cerebral – retardo mental leve”, enfermedad que la coloca en un estado de invalidez o incapacidad de 68.38%%; por consiguiente, dicho documento debió considerarse como el adecuado para probar la condición de discapacidad de la señora Flórez Vera pues su calificación supera el 50% previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; y (iii) se incluyó declaración juramentada de la agenciada que da cuenta de la dependencia económica que existía hacia su padre.

El anterior análisis indica a la Sala que la entidad accionada no puede exigirle a la agenciada, quien ha sido diagnosticada con parálisis cerebral y retardo mental leve, que Si entre los beneficiarios hay algún inválido permanente, deberá someterlo a examen de los médicos de la entidad para que dictaminen sobre la calidad de la invalidez, o de los médicos que dicha entidad señale, a falta de médicos a su servicio.

La solicitud se presentará por duplicado a fin de que un ejemplar se adhiera a la Resolución de pensión y el otro se devuelva al solicitante con la constancia de su presentación. (…)”. 25 “Por la cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales.” 26 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 27 “ESTADO DE INVALIDEZ.

Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. 28 “Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca (…)”. 29 artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…).” 30 Sentencia T-370 de 2017 31 Folios 42-46 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 para efectos de acceder a la sustitución pensional tenga que allegar un dictamen “actualizado”, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud; en la medida en que este requerimiento no ha sido previsto en la ley ni en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite la revisión del dictamen con posterioridad al reconocimiento de la pensión, caso en el cual la entidad correspondiente, en este caso la UGPP, podría solicitar una nueva valoración cada tres años para verificar el estado de salud de la beneficiaria, así: “cada tres años y por solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, con el fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(…)”.

De donde se sigue que si la UGPP alberga alguna duda sobre el estado de salud actual de la solicitante, luego de efectuar el reconocimiento pedido, en aplicación de la norma citada con antelación, puede demandar directamente la revisión del dictamen realizado en el año 1997, y no imponerle una carga adicional bajo el irrazonable argumento que corresponde a la señora Flórez Rueda “desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada;

(…)”32; pues esta exigencia conlleva la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, en la medida en que, como se precisó en el escrito tutelar, la señora Gloria Flórez Vera, toda su vida, dependió económicamente de su padre, y la negativa de la concesión de la prestación pedida la ha puesto en una situación de debilidad manifiesta.

Soporta el Tribunal estas consideraciones, en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema, entre otros, en la sentencia T-501 de 201933. 32 Folios 22; 208 33 “En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión examinó el caso de una persona diagnosticada con síndrome de Down y retraso mental grave a quien le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su progenitora, a pesar de que cumplía con todos los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación. El argumento de la administradora de pensiones para negar el derecho pensional fue que el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por el Seguro Social el 28 de octubre de 2008 no era apto para acreditar el requisito de invalidez, por cuanto el mismo no había sido expedido dentro de los 3 años anteriores a la reclamación, de modo que la interesada debía someterse a una nueva calificación para aportar un dictamen “actualizado”.//Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abordaron los siguientes ejes temáticos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Conceptualización y régimen jurídico de la sustitución pensional ‒Reiteración de jurisprudencia‒; y, iii) La facultad de las administradoras de pensiones de revisar periódicamente el estado de invalidez.//Después de comprobar que la acción de tutela era procedente, por satisfacerse los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, al abordar el estudio del mérito de las pretensiones se evidenció que la peticionaria reúne los presupuestos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, comoquiera que (i) está demostrado el grado parentesco exigido por la ley en relación con la pensionada, (ii) la afección de salud que le fue diagnosticada se enmarca dentro de la condición de invalidez, y (iii) dependía económicamente de la titular original de la pensión.//Asimismo, se advirtió que el extremo pasivo, al exigirle a la actora que allegara un dictamen de invalidez expedido dentro de los últimos 3 años, interpuso un obstáculo ilegal al acceso a la pensión, con lo que conculcó los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad que le asisten a la interesada; además de que desconoció la protección especial de que son titulares los sujetos de especial protección constitucional.//Lo anterior, por cuanto la revisión periódica del estado de invalidez a que alude el artículo 44 de la Ley de Seguridad Social solo tiene cabida después de que la pensión ha sido reconocida.

En tal sentido, la Sala constató que resulta una arbitrariedad imponerle a la solicitante de la sustitución pensional que para acceder por primera vez a dicha prestación aporte un dictamen de pérdida de capacidad laboral “actualizado”, pues dicha condición no se encuentra contemplada en ninguna norma y, además de ilegal, se torna en una IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 En consecuencia, la Sala acompañará la determinación adoptada por la funcionaria constitucional de primer nivel.

VII. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el día treinta de diciembre de dos mil veinte, por lo motivado.

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS exigencia irrazonable y desproporcionada cuando salta a la vista que la afección que provocó la invalidez existe desde el nacimiento y perdurará toda la vida de la solicitante ‒como evidentemente sucede, en este caso, con el síndrome de Down y el retraso mental grave diagnosticado‒.// Por tal motivo, se concluyó que hay lugar a conceder el amparo definitivo, y a ordenar a la entidad accionada las medidas tendientes a restablecer los derechos vulnerados”.

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Leidy Consuelo Ortiz Vera, agente oficioso de Gloria Flórez Vera vs. UGPP y Otra Radicación: 54-518-31-84-002-2020-00139-01 JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e97f62dcf49d4af5453746ff0655c0644711f6e3df8241e7e5b1efa15618e7c Documento generado en 05/02/2021 11:54:39 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica