TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiséis de julio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-84-002-2021-00071-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA INCIDENTISTA: YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR GELVEZ INCIDENTADO: Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 066 I. A S U N T O Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del nueve de julio actual impusiera el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dentro del incidente de desacato adelantado por el señor YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR GELVEZ.
II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 31 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital e igualdad invocados por el señor YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR GÉLVEZ, ordenando a la “Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director, y doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones, o quienes ejerzan estos cargos que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta sentencia, den respuesta de fondo, clara, concreta y coherente con lo solicitado, al derecho de petición elevado por el señor YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR GÉLVEZ el 13 de abril de 2021, precisando en qué entidad Bancaria debe producirse el pago de la indemnización Administrativa a que tiene derecho, que le fue reconocida mediante Resolución 2233 del 10 de diciembre de 2020 por el hecho victimizante de homicidio de su padre MARCO AURELIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, emitir, si es el caso, la carta de pago requerida para el cobro; de lo contrario, oficiar al Banco para que no le sea exigida, realizando a su vez las gestiones ante la Entidad CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 para que el giro no sea devuelto, en razón a que el plazo está próximo a fenecer, prolongando, de ser necesario el mismo, en aras de que no sean doblemente vulnerados sus derechos”1. 2.
El amparado, a través de la Personería Municipal de esta ciudad, mediante correo electrónico fechado 10 de junio actual promovió la apertura de incidente de desacato, habida consideración del incumplimiento por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas2 a la orden de tutela emitida en su favor en cuanto a que no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 13 de abril de 2021 ni ha adelantado las acciones allí dispuestas3. 3.
Surtida la actuación correspondiente, el incidente fue resuelto el 09 de julio del presente año, mediante el cual el Juzgado cognoscente sancionó al doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparación de la UARIV con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes 4. III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia para arribar a la decisión ya señalada, no encontró acreditada causal alguna exonerativa de responsabilidad en la medida en que: “(…); no es serio ni legal que se invoquen trámites administrativos como cruces de información, asignación presupuestal, sostenibilidad fiscal para las que requiere tiempo, cuando son etapas que ya debieron surtirse si los dineros ya se habían girado para el cobro, se insiste, se trata de una indemnización reconocida desde 2012 que quedó suspendida por la minoría de edad del beneficiario, circunstancias de las que nunca se informó al interesado.
Es más, no informó ni determinó si los dineros aún se encuentran en el Banco Agrario, si fueron devueltos, qué hizo en cumplimiento de la orden para impedir que ello ocurriera y se ejecutara el pago, como se le solicitó. Basta con leer los escritos para deducir que se configura el elemento subjetivo de responsabilidad, por cuanto ninguna actuación demostró el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, Director Técnico de Reparaciones de la Unidad Integral para la Atención y Reparación Integral a las víctimas para cumplir la orden emitida el 31 de mayo de 2021 en favor del señor YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR FLÓREZ relacionada con el pago de la indemnización Administrativa reconocida por el hecho victimizante de homicidio de su padre, en cuanto a “… emitir, si es el caso, la carta de pago requerida para el cobro; de lo contrario, oficiar al Banco para que no le sea exigida, realizando a su vez las gestiones ante la Entidad para que el giro no sea devuelto, en razón a que el plazo está próximo a fenecer, prolongando, 1 Folios 14-15 c. incidente 2 En adelante UARIV 3 Folio 2 4 Folio 141 CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 de ser necesario el mismo, en aras de que no sean doblemente vulnerados sus derechos”.
(…). Competía al doctor ARDILA FRANCO no solo afirmar sino demostrar con hechos reales que no ha actuado de manera negligente, que no ha podido cumplir la orden y salvaguardar los derechos del accionante; para ello fue convocado, elementos a los que precisamente hace referencia el elemento subjetivo, sin que lo hiciera, no siendo viable encubrir este comportamiento hacia una persona que requiere de especial protección del Estado, pues es una víctima de la violencia, incluida en el Registro de Víctimas, permitiendo que se continúe la vulneración de los mismos sin motivo aparente alguno, por cuanto no lo puso en conocimiento, cuando ha debido dar un trámite prioritario y no mantenerse en la renuencia, si suficiente conocimiento tiene de la existencia de este proceso y el incidente, que se le han advertido.
Se agotaron todos los medios para que el doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO cumpliera la orden e hiciera efectivo el cumplimiento de sus funciones, justificara su actuar, diera las explicaciones de la intransigencia, brindara elementos de los que se pudiera inferir que le ha sido materialmente imposible hacerlo, que solamente él puede referir y demostrar, lo que no hizo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia, conducta que es por demás reprochable y pone en tela de juicio la efectividad de este mecanismo de protección. (…)”.
Además de la sanción de multa de 5 s.m.l.m.v., en aras de garantizar el derecho a la vida del incidentado, le impuso arresto domiciliario, en remplazo del carcelario, en atención a la crisis de salud por la que atraviesa el país con ocasión de la pandemia por Covid-19. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2.
Cuestión previa El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.
Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento es improcedente la sanción por desacato. 3.
Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20145, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones6: “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;
(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;
(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada7 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida8, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado9;
(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta10, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada11;
(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato12, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 Sentencia T-652 de 2010 7 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 8 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 9 Ibídem 10 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 11 Sentencia T-1113 de 2005 12 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 cumplimiento13;
(vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas14; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”16.
(resalta el Despacho) En la citada sentencia, se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados17.
Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;
(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”18. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.
Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;
(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del 13 Sentencia T-343 de 1998 14 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 15 Sentencia T-553 de 2002 16 Sentencia T-1113 de 2005 17 Sentencia T-123 de 2010 18 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;
(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió; (iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”;
(iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario; (v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”19.
(resalta la Sala) 4. Caso concreto 4.1 En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició, previo el requerimiento al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco, como al Director de la citada entidad, doctor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, para que acreditaran el acatamiento de la orden de tutela proferida el 31 de mayo de 2021, “específicamente que en virtud de la misma dieron respuesta de fondo, clara, concreta y coherente con lo solicitado, al derecho de petición elevado por el accionante el 13 de abril de 2021, precisando en qué Entidad bancaria debe producirse el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho, reconocida mediante Resolución 2233 del 10 de diciembre de 2020 por el hecho victimizante de homicidio de su padre MARCO AURELIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, que emitieron, si es el caso la carta de pago requerida para el cobro u oficiaron al Banco para que no le fuera exigida, y que realizaron para que el giro no fuera devuelto, en razón a que el plazo estaba próximo a fenecer, acreditando las gestiones administrativas que realizaron en tal sentido, so pena de hacerse acreedores a la imposición de multa por desacato”20, que no alcanzó dicho objetivo, comoquiera que aun cuando se atendió por parte del Representante Judicial de la entidad, éste manifestó que “en cumplimiento de la Resolución 01049 de 2019 (sic), profirió respuesta al derecho de petición interpuesto por los (sic) accionante bajo radicado 2021172016488151 de fecha 15 de junio de 2021, en el cual se brindó información sobre el procedimiento para el otorgamiento de la indemnización administrativa de YOSMAR ESNEIDER VILLAMIZAR GELVES (…)”, solicitando por ello se declare cumplida la orden por hecho superado, a la par que informa el allegamiento de los documentos y datos requeridos para dar inicio al procedimiento de pago de la indemnización administrativa, el cual se encuentra en proceso de validación, “si el caso no presenta ninguna novedad será pagado en el transcurso del mes de julio y en tal evento, será contactado el accionante con el fin de orientarlo sobre el trámite a seguir y, las fechas y lugar en las cuales puede acercarse a realizar el cobro”21.
Mediante proveído del pasado 18 de junio, el juzgado cognoscente, atendiendo la respuesta ofrecida por la entidad, dispuso ponerla en conocimiento del accionante para que manifestara su conformidad, o se ratificara en la petición de apertura del incidente22, situación ésta última que precisó al dar respuesta al citado requerimiento23, razón por la que el 25 siguiente se dio inicio al trámite incidental, corriendo traslado del escrito y de su ratificación por el término de dos (2) días, para su contestación, solicitud y allegamiento de pruebas, reiterando el deber de acatamiento a la orden de tutela24.
En 19 Sentencia T-171 de 2009 20 Folio 22 c. incidente 21 Folios 45-48 ibídem 22 Folio 68 ibídem 23 Folios 73-74 ibídem 24 Folios 78-79 ibídem CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 tal virtud, el Representante Judicial de la UARIV se limitó a reiterar los argumentos presentados en las preliminares de este trámite25.
El 01 de julio del presente año, el citado despacho dispuso abrir el incidente a pruebas, requiriendo del incidentado como del incidentante información sobre el cumplimiento del fallo de tutela26; acudiendo el primero el 08 siguiente, quien con similares argumentos a los esbozados en líneas anteriores y sin precisar las “gestiones” que anuncia para el cabal cumplimiento del fallo de tutela, indica que según información suministrada por el área de indemnizaciones, “el pago de la medida de indemnización administrativa, será asignado en el transcurso del mes de julio de 2021, si no se presenta una novedad que impida seguir con el trámite, por lo cual, la unidad establecerá contacto telefónico con el accionante para informarle a dónde debe dirigirse junto con su cédula de ciudadanía en original y la copia ampliada de la misma para que le puedan realizar la entrega de los recursos a su favor”, lo cual le fue comunicado al incidentante en la mencionada fecha vía correo electrónico personeria@pamplona-nortedesantander.gov.co 27. 4.2 El pasado 13 de julio, posterior a la decisión que se revisa, la UARIV, a través de Representante Judicial, solicita la revocatoria de las sanciones impuestas en la medida en que el fallo de tutela “fue cumplido”; señalando, seguidamente, que “aun no se realiza el pago de la indemnización administrativa por cuanto se están adelantando todas las gestiones administrativas para colocar los recursos constituidos en encargo fiduciario en banco lo más pronto posible, (…)”, reiterando que se pondrá en contacto con el accionante para informarle a dónde deberá dirigirse, amén de no ser necesaria la carta cheque para el cobro de los recursos.
Informa igualmente, que los dineros “serán dispuestos” “a partir del mes de julio de 2021, para lo cual el accionante tendrá 90 días para su cobro a partir del momento en que los recursos se encuentren en el banco”28. 4.3 Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.
Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó del incidentado, doctor Enrique Ardila Franco, Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad 25 Folios 95-99 ibídem 26 Folios 100-101 c. incidente 27 Folios 117-128 ibídem 28 Folio 9-15 c. Tribunal CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 el 31 de mayo de 202129, sin manifestación alguna, no obstante encontrarse suficientemente informado30, además de reiterarse el exhorto para obtener una repuesta31.
Atendiendo lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-034 del 03 de mayo de 201832, donde se puntualiza como imperativo que la autoridad judicial al momento de resolver un incidente de desacato debe considerar la concurrencia de factores objetivos y/o subjetivos con el fin de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, debe decirse que en este evento la entidad en cabeza del incidentado no demostró las acciones que anuncia haber realizado para acatar el fallo de tutela, pues aun cuando dio respuesta al accionante, en ella se echan de menos las precisiones dispuestas en la sentencia; esto es, “en qué entidad Bancaria debe producirse el pago de la indemnización Administrativa a que tiene derecho, que le fue reconocida mediante Resolución 2233 del 10 de diciembre de 2020 por el hecho victimizante de homicidio de su padre MARCO AURELIO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, emitir, si es el caso, la carta de pago requerida para el cobro; de lo contrario, oficiar al Banco para que no le sea exigida, realizando a su vez las gestiones ante la Entidad para que el giro no sea devuelto, en razón a que el plazo está próximo a fenecer, prolongando, de ser necesario el mismo, en aras de que no sean doblemente vulnerados sus derechos”, limitándose sólo a informar que se están adelantando trámites para incluir la ejecución del pago en el transcurso del mes de Julio de 2021, disponiendo para su cobro de 90 días, amén de no ser exigencia la presentación de la carta cheque; confluyendo este actuar en la inexistencia de causal alguna exonerativa de responsabilidad, perviviendo la afectación de los derechos protegidos en la mencionada sentencia. Vistas así las cosas, para el Tribunal es claro que el comportamiento desplegado por el doctor Enrique Ardila Franco, debidamente notificado, quien no ha acatado la orden dada en la sentencia del 31 de mayo del presente año, en cuanto se amparó los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital e igualdad del señor Yosmar Esneider Villamizar Gélvez, indica el no asistirle el ánimo de cumplir cabalmente el citado fallo. 29 Folios 25-26 ídem 30 Folios 29-34 ídem 31 Folios 36-43 ídem 32 “Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”.
CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 En ese desarrollo de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente evento se configura el desacato, pues el incidentado se ha rebelado al cumplimiento de la sentencia de tutela en la forma proferida, al no emitir la orden concreta que en integridad la satisfaga, según atrás se transcribió, dándose cuente en la última comunicación de la Unidad, como en anteriores ocasiones lo ha expuesto, de tan solo “gestiones administrativas para colocar los recursos constituidos en encargo fiduciario en banco lo más pronto posible”, condicionando, además, esta situación y según se le informó al incidentante de que “no se presente una novedad que impida seguir con el trámite”; motivo por el cual la decisión proferida el 9 de julio actual por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad será objeto de confirmación. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona el día nueve de julio de dos mil veintiuno, por la cual sancionó al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO, DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con tres (3) días de arresto domiciliario y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que forme parte del respectivo expediente.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ CONSULTA INCIDENTE DESACATO Yosmar Esneider Villamizar Flórez vs. Director Técnico de Reparaciones de la UARIV, doctor Enrique Ardila Franco Radicación: 54-518-31-84-002-2021-00071-01 NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4af8083636312813ffc9fa5d47d2184eaf894e13fe53090a15892b7f16169bc Documento generado en 26/07/2021 11:59:08 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica