Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 54-518-31-12-002-2020-00111-01

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

Fecha: 2021-02-15

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alberto de la Trinidad Rangel \ ACCIONADO: Suj. Dres. MÓNICA PAOLA CLAVIJO VARGAS y ANDRÉS PABÓN SANABRIA, Directora de Afiliaciones y Recaudos y Gerente Operativo, ambos de la FIDUPREVISORA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, quince de febrero de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-12-002-2020-00111-01 CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE PAMPLONA INCIDENTISTA: ALBERTO DE LA TRINIDAD RANGEL INCIDENTADOS: Dres.

MÓNICA PAOLA CLAVIJO VARGAS y ANDRÉS PABÓN SANABRIA, Directora de Afiliaciones y Recaudos y Gerente Operativo, ambos de la FIDUPREVISORA S.A. I. A S U N T O Correspondería decidir la consulta de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil- Laboral del Circuito de Oralidad de esta competencia el pasado 29 de enero, dentro del incidente de desacato formulado por el señor ALBERTO DE LA TRINIDAD RANGEL en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. –FIDUPREVISORA S.A.--, mediante el cual resolvió sancionar con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a los doctores MÓNICA PAOLA CLAVIJO VARGAS y ANDRÉS PABÓN SANABRIA, Directora de Afiliaciones y Recaudos, y Gerente Operativo, respectivamente, ambos de la citada entidad, si no se observara que se ha incurrido en causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a examinarse.

II. ACONTECER PROCESAL 1. En fallo del 16 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad concedió el amparo constitucional implorado por el señor Alberto de la Trinidad Rangel (derecho de petición), ordenando a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1: “(…), que dentro de las cuarenta y ocho (48 horas) siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo, completa y congruente, al derecho de petición elevado el 22 de octubre de 2020, y remitirla al accionante para su conocimiento”. 2.

El accionante, el 14 de enero del cursante año, manifestó incumplimiento por parte de la entidad accionada a la sentencia del 16 de diciembre del pasado año y en esa 1 En adelante FIDUPREVISORA S.A. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 dirección solicitó a la funcionaria judicial “ejercer las acciones respectivas a efecto de que su sentencia sea cumplida”2. 3.

Surtida la actuación correspondiente, el incidente fue resuelto el pasado 29 de enero, imponiendo sanción a los doctores Mónica Paola Clavijo Vargas y Andrés Pabón Sanabria, Directora de Afiliaciones y Recaudos, y Gerente Operativo, respectivamente, ambos de la FIDUPREVISORA S.A., solo con multa, a cada uno, de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo improcedente del arresto teniendo en cuenta la actual coyuntura sanitaria –pandemia por Covid-19--, debiendo primar la salud y la vida de los sancionados con miras a vitar un contagio que pueda llegar a generarse en un centro de reclusión transitorio.

Soporta su decisión con pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos3. III. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA4 El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de esta ciudad para arribar a la decisión ya señalada, precisó: “(…), teniendo presente que la sanción por desacato, como cualquier sanción, exige la demostración cierta de la responsabilidad subjetiva del llamado a atender la orden impartida por el Juez Constitucional, esto es, la certeza de su renuencia, negligencia o capricho a acatar la orden; elementos que se avizoran por parte de la Dra. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., quien como ya se dijo, es la encargada de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela; y en quien se observa su negligencia a acatarlo, pues en el sub examine no se demostró que la orden de tutela se haya materializado, ya que de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se advierte que hasta el momento al señor Alberto de la Trinidad Rangel, no ha recibido respuesta al derecho de petición por él elevado el 22 de octubre de 2020 objeto de la acción de tutela; máxime cuando de la manifestación del accionante5 se extrae que, según ello, recibió respuesta por parte de FOMAG (resaltando que la orden tutelar se dirigió a la FIDUPREVISORA), de la cual no se encuentra conforme; aunado a que de dicha respuesta los aquí incidentados no informaron ni acreditaron lo dicho por éste, es más, guardaron absoluto silencio durante el presente trámite incidental, a excepción del requerimiento previo, el cual dieron respuesta, solicitando un término de 10 días para materializar el cumplimiento a la orden del fallo, solicitud que fue negada como ya se dijo anteriormente; no obstante, como se la advirtió en el auto de apertura del presente trámite6 ‘(…) que el término con el que actualmente cuenta para acatar el fallo de tutela lo es durante el trámite del incidente de desacato que nos ocupa’; haciendo caso omiso a ello, pues se reitera, no obra prueba alguna en el expediente que indique lo contrario. 2 Folios 1-2 3 Folios 73-87 4 Folios 40 y reverso 5 Folio 61 6 Folios 50 y 51 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 En cuanto al Dr. Andrés Pabón Sanabria, en calidad de Gerente Operativo de la FIDUPREVISRA S.A., se tiene que así mismo, guardó silencio durante el trámite del incidente, no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia; como tampoco acreditó las gestiones realizadas para hacer cumplir la misma, así como haber iniciado el correspondiente proceso disciplinario en contra de la Dra. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora S.A. FIDUPREVISORA S.A., pues no obra constancia de ello en el expediente”.

Por lo anterior, estableció la concurrencia de los requisitos para sancionar por desacato a los incidentados –(i) “a quién estaba dirigida la orden”, (ii) “cuál fue el término otorgado para cumplirla” y (iii) “el alcance la misma”--, en la medida en que, “por no haber prueba en contrario”, ninguna actividad han desplegado los accionados para acreditar el cumplimiento de la sentencia o justificar su negativa o imposibilidad de hacerlo, lo que evidencia su ánimo renuente para acatar lo dispuesto en el fallo de tutela.

Resalta el hecho de que en la intervención de la entidad en este trámite incidental se limitó a señalar que debido a la cantidad de solicitudes “no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela (…)”, justificación que en su momento no fue de recibo. En esa dirección encontró acreditados los elementos objetivos y subjetivos para endilgar responsabilidad a los incidentados, pues ni la funcionaria encargada de cumplir el fallo, ni su superior jerárquico, quien tampoco demostró actuación tendiente a hacer cumplir la orden de tutela, en los términos previstos por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dieron cabal cumplimiento a la sentencia de tutela.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala El inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 otorga competencia a la Sala para revisar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato propuesto. 2. Cuestión previa El inciso 2° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 199, preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Por tal razón, el objeto del presente estudio no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de tutela al punto de realizar un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la acción, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a la verificación de un incumplimiento total o parcial de una orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta.

Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas del caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que se encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento es improcedente la sanción por desacato. 3.

Doctrina constitucional sobre el incidente de desacato La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 11 de junio de 20147, recordó su doctrina sobre la naturaleza del incidente de desacato, efectuando las siguientes precisiones:8 “(…) (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales;

(iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada9 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida10, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado11;

(v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta12, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada13;

(vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato14, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento15; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas16; 7 M.P. Mauricio González Cuervo 8 Sentencia T-652 de 2010 9 Ver entre otras, la Sentencia T-459 de 2003 10 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 11 Ibídem 12 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. La sentencia T-086 de 2003 13 Sentencia T-1113 de 2005 14 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005 15 Sentencia T-343 de 1998 16 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”17. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”18.

(resalta el Despacho) En la citada sentencia, se estableció que: “El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados19.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”20. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión;

(iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”21.

(resalta el Despacho) 17 Sentencia T-553 de 2002 18 Sentencia T-1113 de 2005 19 Sentencia T-123 de 2010 20 “En el artículo 27 se prevé las reglas relativas al cumplimiento del fallo, a saber: (i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora; (ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario;

(v) mientras el fallo se cumple, valga decir, mientras “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” el juez mantendrá su competencia. 21 Sentencia T-171 de 2009 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 4.

Caso concreto En el caso que convoca la atención de la Sala, el trámite incidental se inició, previo el requerimiento tanto a la incidentada –Dra. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A.-- para que informara sobre el acatamiento de la sentencia de tutela que amparó el derecho fundamental de petición del señor Alberto de la Trinidad Rangel, como a su superior –Dr. Andrés Pabón Sanabria, Gerente Operativo de la misma entidad-- para que demandara de su subordinada el cumplimiento del fallo22, que no alcanzó dicho objetivo, comoquiera que aun cuando se atendió por parte de la Dirección Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. el respectivo exhorto, sólo se hizo mención a la realización de “gestión correspondiente” con miras a que el área respectiva profiriera y remitiera respuesta a lo solicitado por el accionante, aduciendo que el alto volumen de peticiones ha impedido atenderlas en los términos de ley, no obstante, pide se le conceda el término de diez (10) días para materializar el acatamiento al fallo23.

Mediante proveído del 19 de enero pasado, el Juzgado cognoscente tras negar el término solicitado al echar de menos la prueba que demostrara la imposibilidad de cumplir la sentencia, dispuso la apertura del trámite incidental, mediante el cual se confirió tanto a la incidentada como a su superior jerárquico tres días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción24, lapso durante el cual guardaron silencio25; igual ocurrió26 al surtirse el traslado del auto de pruebas27.

Posteriormente, y como ya se indicó, el 29 siguiente, se impuso sanción a los incidentados28. Como lo ha puntualizado el máximo Tribunal Constitucional el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. En tal virtud, en esta sede se demandó de la incidentados, doctores Mónica Paola Clavijo Vargas y Andrés Pabón Sanabria, Directora de Afiliaciones y Recaudos y Gerente Operativo, respectivamente, ambos de la FIDUPREVISORA S.A., información sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Segundo Civil- 22 Folios 35-37 23 Folios 45-46 24 Folios 48-52 25 Folio 59 26 Folio 72 27 Folios 63-65 28 Folios 73-87 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 Laboral del de esta competencia el 16 de diciembre de 202029, obteniéndose respuesta por parte de la Coordinación Tutelas, Dirección Gestión Judicial de dicha entidad, en los siguientes términos30: i) El 22 de enero de 2021, a través del oficio radicado No. 20211090110201, se “procedió a dar respuesta al derecho de petición objeto del presente fallo de tutela, (…)”, remitido el 12 de febrero actual “por medio de mensaje de datos a la dirección electrónica aportada” por el accionada, “el cual se realizó de manera satisfactoria (…)”. ii) Se advierte nulidad en el trámite, en la medida en que de acuerdo con el organigrama institucional de la entidad, el doctor “Andrés Pabón no es el encargado de cumplir con las sentencias de tutela relacionadas con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, y la doctora “Mónica Clavijo hace más de 3 años no tiene ningún vínculo contractual con Fiduprevisora S.A., por tanto no tuene (sic) la posibilidad cierta y real para cumplir con el falo (sic) de tutela”. iii) El encargado de cumplir los fallos de tutela es el Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, doctor Jaime Abril Morales.

En esa dirección depreca la declaratoria del fenómeno jurídico denominado “HECHO SUPERADO”, o en su defecto “la nulidad del trámite incidental”. Dígase que frente a la primera petición no se avizora la claridad suficiente para adoptar una decisión en lo concerniente a la sanción impuesta, por cuanto si bien la entidad incidentada allegó a estas diligencias la respuesta que ofreciera al accionante y sus anexos, el propio incidentista en comunicación enviada al Despacho el 12 de los cursantes31 informó: “En la tarde de hoy recibí un correo de la previsora dirección de servicio al cliente en la cual me manifiesta darle cumplimiento a la tutela ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Laboral Oralidad de Pamplona informando que han enviado los comprobantes solicitados.

Sin embargo, solo recibí el oficio número 20211090110201 mientras que los archivos que supuestamente contienen lo solicitado en el derecho de petición no permite abrirlos. Por consiguiente, no le han dado cumplimiento a la sentencia de tutela ni al desacato”, de donde se sigue la improcedencia de atender dicha solicitud. Entre tanto, la solicitud de declaratoria de nulidad se torna procedente, comoquiera que al no estar precisada la autoridad o autoridades responsables de atender el mandato constitucional, pese a convocar a este trámite a dos funcionarios, quienes, según se advierte por la entidad, no les compete el cumplimiento del fallo de tutela; de un lado por corresponder su acatamiento al Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones 29 Folios 10-11 30 Folios 42-48 31 Folios 161-163 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 Sociales del Magisterio, doctor Jaime Abril Morales, y de otro, por ya no prestar sus servicios a la entidad la doctora Mónica Paola Clavijo Vargas.

De tal manera que, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural, plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a quien compete acatarla en el evento de no ser aquella, además de ser necesario para garantizar el derecho de defensa y debido proceso la individualización del responsable de la conducta omisiva; formalidades que se echan de menos en este trámite incidental, pues, como se ha visto, se le impuso sanción a unas personas cuya obligaciones de acatar la orden constitucional se muestra incierta.

Así las cosas, conclúyese que se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que dio aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 199132, a fin de que se corrijan las irregularidades advertidas por esta sede judicial. V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, a través del suscrito Magistrado, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por el señor ALBERTO DE LA TRINIDAD RANGEL, a partir del auto de fecha 14 de enero de 2021.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación surtida al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la motiva.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Sustanciador 32 Folios 35-37. Enero 14 de 2021. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO NULIDAD Alberto de la Trinidad Rangel vs. Mónica Paola Clavijo Vargas, Directora de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduprevisora S.A. y Otro Radicación: 54-518-31-12-002-2020-00111-01 Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 958381625665d2dc3e4b2b49c2ff579c708295966579188924e3eb403ded39a1 Documento generado en 15/02/2021 11:06:27 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica