TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA DE FAMILIA Pamplona, ocho de noviembre de dos mil veintiuno REF: Exp. No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL APELACIÓN AUTO QUE DECIDIÓ OBJECIÓN A INVENTARIOS Y AVALÚOS DEMANDANTE: YAKELINE GUTIÉRREZ VILLAMIZAR DEMANDADO: RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ I. A S U N T O Se decide lo pertinente sobre el RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera el apoderado de YAKELINE GUTIÉRRREZ VILLAMIZAR, en contra del AUTO proferido el pasado 30 de agosto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad, que decidiera las “objeciones a los inventarios y avalúos” en trámite de “liquidación de sociedad conyugal”.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La actuación procesal que se destaca: 1.1 Mediante sentencia del 12 de julio de 2019, se decretó por el Juzgado cognoscente “el Divorcio del matrimonio civil celebrado el 6 de enero de 2007 entre RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ y YAKELINE GUTIÉRREZ VILLAMIZAR en la Notaría Tercera de Pereira, Risaralda, asentado en la misma Notaría al indicativo serial 0519230, con fundamento en la causal 9° del artículo 154 del Código Civil”.
Igualmente, en esa decisión, entre otras cosas, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que en oportunidad constituyeran1. 1.2 Para el 27 de agosto siguiente, GUTIÉRREZ VILLAMIZAR requirió del Juzgado se agotara el correspondiente trámite de “liquidación de la sociedad conyugal”, petito que fue acogido e impulsado por proveído del 3 de septiembre, imprimiéndosele al derivado asunto el rito previsto en el Art. 523 del CGP. 1 Expediente digital de primera instancia, archivo 03.
LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp. No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 1.3 En tal desarrollo procesal, agotándose el iter ordinario, y en lo que compromete a la alzada, el procurador judicial de la demandante, presentó ante el Juzgado “Inventarios y Avalúos”2, reclamando se tuviese como activo perteneciente a la “sociedad patrimonial” el siguiente “Partida Segunda: Los cánones de arrendamiento devengados producto del arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida 3 # 37-28 Apto 201, Barrio La Sabana, del Municipio de Los Patios, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 260-303830 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual se encuentra arrendado por contrato de arrendamiento verbal celebrado entre los señores OSCAR ALBERTO CAMARGO RIVERA y LUZ MARINA GARCÍA DURÁN a RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ en calidad de arrendador, que actualmente está vigente, contrato que inició desde el 13 de enero de año 2018, el cual perdura hasta la fecha, cancelando un canon de arrendamiento por valor de $500.000.oo mensuales más los incrementos de ley y los que llegaren a causarse durante el trámite de este proceso.
AVALÚO: La suma de los cánones de arrendamiento del contrato antes dicho equivale a 39 meses de arriendo, que suman a la fecha de hoy $19.500 000.oo, sin tener en cuenta los incrementos anuales y los que se causen hasta el momento de la sentencia, que se encuentra en tenencia de RICARDO RESTREPRO SÁNCHEZ, quien mensualmente ha recibido estos cánones de parte de sus inquilinos en efectivo o consignados a la cuenta de ahorros del Banco Davivienda Nro. 068000015450 de donde los ha retirado”. 1.4 La audiencia de presentación de inventarios y avalúos se agotó el 24 de julio de este año, donde se hicieron las ordenaciones probatorias para establecer la inclusión o no de cada partida.
Poniéndose fin al debate en ciernes por la resolutiva que se confronta, la señora Juez a- quo, en lo aquí pertinente, dispuso: El Art. 1781-2 del Código Civil establece que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, “De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”, por lo que en principio los cánones de arrendamiento, al tener la calidad de frutos civiles, engrosan la citada sociedad, no obstante para acceder en el particular a una declaración judicial de tal naturaleza “debe estar demostrada la existencia de los mismos”, lo que no se hizo.
Se continúa censurando por el Despacho el espacio de tiempo por el que se reclama la inclusión de los cánones de arrendamiento a la sociedad de gananciales, esto es, por 39 meses y los que se causen subsiguientemente, desconociéndose que la misma 2 Archivo 43, ibídem LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp.
No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 sociedad tuvo límite al momento de su liquidación judicial, que así fue declarada para el 12 de julio de 2019. Para la instancia, además, el activo reclamado por la demandante no cuenta con respaldo probatorio, al argumentarse que esta parte sostiene que los arrendamientos fueron recibidos parcialmente en una cuenta de “ahorros personales -del demandado-, de la que no se adjuntó el extracto para demostrar que estuvieran capitalizados”; como que se extraña el que no se solicitó medida cautelar para su aprisionamiento.
No se advierte tampoco acreditada fehacientemente la existencia del contrato de arrendamiento, ni los réditos de allí derivados, “menos cuando RICARDO RESTREPO afirma que quienes habitan el inmueble no le han cancelado” dinero. Y respecto de YAKELINE GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, se indica que “no ha hecho cuentas” sobre ese numerario, aunado a que ésta indicó en su interrogatorio de parte que cobró los cánones hasta abril de 2018.
En conclusión, el Juzgado rechaza incluir el activo aludido, ya que afirma se remite a “sumas inciertas, que se desconoce si existen o no, si las recibió el demandado, quien ha negado este hecho (…)”3. 1.5 En la protesta vertical de la anterior decisión se adujo por el apoderado demandante: “La señora Juez desconoce lo dicho por el señor RICARDO RESTREPO en su declaración en donde de forma clara señaló haber recibido cánones de arrendamiento de forma personal’, además que dio cuenta que el contrato de arrendamiento que existió fue de naturaleza verbal.
Que si bien, afirmó que con ocasión de la pandemia el arrendatario dejó de cancelarle completo el correspondiente pago, ‘seguía recibiendo dineros con los cuales en algunas ocasiones le enviaba a su hijo BRANDON para su alimentación y no a través de una cuenta bancaria, por lo que cuando se solicitó el embargo de la cuenta de Davivienda fue ineficaz (…)’. ‘El hecho de que el señor RICARDO RESTREPO, como manifestó, no esté recibiendo completos los cánones no implica que no tenga una acción judicial como la es el proceso de restitución de inmueble arrendado y obtener el pago de los presuntos cánones que le adeudan, pues reconoció pagos completos y parciales (…)”.
Para el apelante al tenor del Art. 1781 del C. Civil, el demandante le “debe” a la demandante por concepto de arrendamientos, los causados desde el 13 de enero del 2018 al 29 de agosto del mismo año, “fecha en que el matrimonio se disolvió como aquí ocurrió de común acuerdo”, por lo que la cuantía asciende a “$4.000.000.oo”, lo contrario sería defraudar a la parte demandada, siendo la prueba para la existencia del activo el “testimonio” de RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ, quien no obstante mostrarse evasivo 3 Archivo 69 ibídem.
LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp. No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 en las respuestas ofrecidas en su interrogatorio, sí reconoció estos hechos. Igualmente, esta situación fue corroborada con el “testimonio” de YAKELINE GUTIÉRREZ VILLAMIZAR, quien reiteró la vigencia del contrato de arrendamiento.
Resalta el censor que “los testimonios vertidos durante la audiencia de oposición a los inventarios probaron la existencia de los frutos civiles producto de los cánones de arrendamiento”, aspecto que fue desconocido por el a quo habiendo incurrido “en error de hecho en la valoración probatoria”, desconociéndose así precedente de la CSJ del 29 de mayo de 2018, radicado SC-185320184.
III. CONSIDERACIONES 1. Sobre la competencia El suscrito Magistrado es competente para desatar la apelación conforme a los arts. 32- 1, 35 y 501-2 del C. G. del Proceso. En cuanto al marco de la decisión, se remite al examen “únicamente” de los reparos concretos formulados por el apelante.5 2. Planteamiento del problema jurídico y tesis Es patente que el nudo que ocupa la presente decisión se remite a establecer si la partida segunda del activo denunciada por la demandante, relativa a los frutos civiles de un inmueble afecto a la sociedad conyugal, se debe incluir en la liquidación de la misma.
Para el Tribunal, la razón jurídica se encuentra en la decisión asumida por la señora Juez, según los siguientes argumentos. 3. Solución al caso Conforme al ordinal segundo del Art. 501 del C.G.P., “Las objeciones al inventario tendrán por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente ya sea a favor o a cargo de la masa social”.
Realmente son precarias las probanzas que apuntalan el reclamo del apelante, pues no existe ningún elemento de convicción creíble y de peso que nos indique la existencia del activo debatido. 4 Archivo 71 ibídem. 5 Art. 320 del C. G. del Proceso LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp.
No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 Vaguedad que se evidencia desde la misma postulación de la partida por la parte demandada, quien verificó el reclamo sin tener en cuenta que la sociedad conyugal tuvo su límite para el 12 de julio de 2019 y, no obstante, se exigen réditos sociales con posterioridad a esta data. Similar yerro de naturaleza objetiva se presenta en la alzada, en tanto se solicitan cánones de arrendamiento desde el “13 de enero de 2018”, cuando en interrogatorio de parte la demandante confesó que solo “desde abril de 2018”, el demandado “se hizo cargo del apartamento”, es decir, que no tiene el menor sustento la solicitud para el interregno enero-abril.
Por otra lado, pretende el litigante sustentar su alegato en las aseveraciones emanadas de su representada en “interrogatorio de parte”, dejando de lado que al tenor del Art. 191- 2 del CGP, no puede tomarse como prueba lo que las partes declaran a su favor6, aquel tipo de elemento suasorio, básicamente, en su alcance jurídico, “consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le genera efectos adversos o favorecen a la contraparte”7; lo contraria sería permitir que un extremo del litigio, naturalmente parcializado, construyera su propia prueba.
Se afirma por la demandante en la confección de la “partida segunda” que quienes fungieron como arrendatarios fueron los señores OSCAR ALBERTO CAMARGO RIVERA y LUZ MARINA GARCÍA DURÁN, pero ninguna noticia se tiene de sus dichos en el informativo, cuando bien importantes luces pudieron suministrar al respecto como protagonistas del contrato de marras.
En el mismo sentido, como lo resaltó el Juzgado, se indica que algunos cánones de arrendamiento se consignaban en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda Nro. 068000015450 “de donde los ha retirado RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ”, pero que ningún documento como extracto o facsímil similar se allegó de la aludida entidad crediticia y por el cual se podría probar el mencionado predicado, lo que no se evidenciaba de difícil consecución probatoria.
En últimas, el fundamento del recurso se remite probatoriamente, en forma exclusiva, al interrogatorio de parte del demandado, donde impropiamente se le quiso dar la calidad de testimonio, además que se le atribuyen afirmaciones que francamente no hizo o se llevan fuera de contexto. Repasada esta prueba, no se le puede otorgar el alcance que en la apelación se pretende.
En efecto, afirmó el señor RESTREPO SÁNCHEZ que “ella – la demandada – iba y le cobraba directamente al señor (…) años 2000 (…) 16, 17, 18, ya cuando estábamos que nos íbamos a separar dije no, que me diera el arriendo a mí, llegó lo del Covid, llegó lo de la pandemia”, “el señor no me pagó, ni me pagará”. “Ese apartamento llevo pidiéndole al señor que me lo desocupe y no me lo ha desocupado (…) por mí lo sacaría, pero no he tenido cómo”, arrendatario que le ha expresado: “estoy sin trabajo, que no tengo nada, un señor como con 6 Entre otras, CSJ, SC, auto del 17 de agosto de 2018, radicado AC3500-2018 7 CSJ, SL, sentencia del 29 de octubre de 2019, radicado 66871 LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp.
No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 tres hijos, la esposa”. “No me ha enviado nada… y si me envía son $100.000.oo… eso que retacándolo” y “cualquier peso que pedía se lo enviaba al hijo mío8 (---)”. Si bien es cierto con este interrogatorio de parte se acredita ciertamente, vía confesión, el contrato de arrendamiento, de allí no se puede colegir llanamente la existencia de la partida segunda en la forma como se presenta en la alzada y desde una perspectiva de su crítica diseccionada, pues así se afectaría la calidad de “indivisible”9 de esa “confesión”, según entendimiento que le otorga el Art. 196 del CGP, en cuanto establece que aquella deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe. Así lo ha manifestado la Corte con antelación, entre otras, en las sentencias CSJ SL2003-2018;
CSJ SL1839-2018; CSJ SL13730-2017; CSJ SL5012-2016; CSJ SL16513-2016. Ha de indicarse que, según lo discurrido, no existe prueba para confrontar el interrogatorio de parte ofrecido por el demandado en el punto concreto objeto de debate, por lo cual su aducción al proceso será en la precisa moldura integral que se ofreció10. Allí indicó el demandado que su contraparte recibió los dineros del contrato de arrendamiento para los años 2016, 2017 y 2018, por tanto, ninguna conclusión en su desfavor para estos años se puede estructurar.
Y en lo que corresponde al año 2019, explica el interrogado que, con ocasión del advenimiento de la pandemia, no recibió dinero representativo alguno de los arrendadores, por tanto, no puede afirmarse, con norte en esta prueba, que este tal dinero pueda engrosar el haber patrimonial. Es posible que la realidad de las cosas no sea esa, pera la precaria prueba no permite obtener una conclusión judicial diferente.
Ya en la apelación, se ensaya un argumento novedoso que variaría la naturaleza de la partida social en disputa y es el relativo a las acciones judiciales con que cuenta el demandado para cobrar los cánones insatisfechos y con tales, lograr engrosar el haber social; razones que no puede ser atendidas y desarrollado en esta sede, ya que ésta 8 Archivo 1 ibídem. 9 Sobre el thema la CSJ SL103-2019, consideró, que, “La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).
De lo antes anotado es dado sostener que la confesión judicial, que es de la que se habla en este caso, debe verse como una unidad inescindible; por tanto, cuando el reconocimiento en ella contenido es categórico y asertivo del hecho confesado, o sea, sin adición alguna, estamos frente a lo que ha dado en llamarse confesión “pura y simple”; cuando además del reconocimiento del hecho se agregan por el confesante expresiones que modifican, aclaran o explican el hecho, se tiene una confesión calificada, no susceptible de ser dividida, pues el legislador entiende que aquí se conserva la unidad de la confesión, en tanto que el hecho confesado se debe tomar en los términos precisados por el confesante por vía de explicación, modificación, corrección o aclaración, situación que conlleva, necesariamente, a que si se acepta tal confesión, se acepten sin necesidad de prueba las adiciones que modifican, aclaran o explican el hecho confesado, salvo, obviamente, cuando exista prueba que desvirtúe tales agregados”. 10 Preciso es recordar que el art. 164 del CGP, ordena al operador judicial que toda decisión debe fundarse “en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.
LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp. No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 no es el momento procesal oportuno para variar el marco fáctico de la litis en la forma como se llevó en la instancia, además que se sorprendería a la contraparte con novedosas postulaciones.
Por todo: El recurrente no sustentó sus pretensos como se lo exige el Art. 167 ibidem, donde se indica que incumbe al interesado probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, adviniendo la negativa de lo aquí reclamado. Colígese, sin que sean necesarias otras consideraciones, que le asiste razón a la señora Juez de primer grado al excluir de los inventarios y avalúos de bienes y deudas de la sociedad conyugal conformada entre YAKELINE GUTIÉRREZ VILLAMIZAR y RICARDO RESTREPO SÁNCHEZ la PARTIDA SEGUNDA DEL ACTIVO, relacionada con los cánones de arrendamiento del inmueble urbano. Imponiéndose la confirmación de su decisión. No se condena en costas, al tenor del Art. 365-8 del CGP.
(Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, Art. 5) Comuníquese inmediatamente al Juzgado de primera instancia esta decisión.11 IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, por conducto del Magistrado Ponente, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad, que decidiera las “objeciones a los inventarios y avalúos” en trámite de “liquidación de sociedad conyugal”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: REGRESEN las diligencias al Juzgado de origen, en firme este proveído. 11 Art. 326 del C. G. del Proceso LIQUIDACIÖN DE SOCIEDAD CONYUGAL Apelación auto que decidió objeción a linventarios y avalúos Yakeline Gutiérrez Villamizar vs. Ricardo Restrepo Sánchez Exp. No. 54-518-31-84-002-2019-00037-01 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Ponente Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22575c4d09edef6c0ae924c7688eba099dea533bdec13554e4ecb4f1e282db72 Documento generado en 08/11/2021 10:05:43 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica