TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA CIVIL-FAMILIA Pamplona, diez de junio de dos mil veintiuno REF: EXP. No. 54-518-31-84-001-2021-00041-01 APELACIÓN INTERLOCUTORIO QUE RECHAZA DEMANDA SUCESIÓN TESTADA ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA DEMANDANTE: LUZ MARINA GALVIS RODRÍGUEZ CAUSANTE: ALBERTO RAFAEL ROMERO ORDOÑEZ MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ I. A S U N T O Procede el Tribunal en Sala unitaria a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante judicial de la señora LUZ MARINA GALVIS RODRÍGUEZ, contra el AUTO emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el pasado siete de mayo, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. II.
SÍNTESIS PROCESAL 1. Se da cuenta en la demanda antecedente de esta decisión: Que el señor Alberto Rafael Romero Ordoñez falleció en Bogotá el 26 de enero de 2021, fecha en la que por ministerio de ley “se defirió su herencia”, concurriendo para el efecto pertinente la acá accionante, como compañera permanente. Indícase que el último domicilio de Cujus fue el Municipio de Bochalema, Norte de Santander, habiendo, desde el 15 de julio de 2004 en la Notaría Primera de esta ciudad, prestado “testamento abierto”, conforme a Escritura Pública Nro. 465 del 15 de julio de 2004.
Que en ese mismo instrumento designó como “albacea principal con tenencia de libre administración de mis bienes a mi mayor hija Ana Xatly Romero Clavijo y como sustituta a Claudia Patricia Romero Clavijo”, sin que se tenga mayores conocimientos de lo que al respecto se ha surtido. SUCESIÓN TESTADA Apelación auto que rechazó la demanda Causante: Alberto Rafael Romero Ordoñez REF: EXP.
No. 54-518-31 84 001-2021-00041-01 Con tales antecedentes, reclamó abrirse el juicio sucesoral y hacer las correspondientes declaraciones. 2. El 21 de abril, el Juzgado cognoscente verificando “control de legalidad” sobre la demanda, dispuso su inadmisión, entre otras, porque: “5. No se allegó el inventario de bienes relictos y de las deudas de la herencia y de los bienes, deudas y compensaciones que corresponden a la sociedad patrimonial que se aduce, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos, en aplicación al numeral 5 del Art. 498 del CGP.” (sic) En tal orden, se le otorgó a la demandante el término legal de cinco días para que subsanara este aspecto, “so pena de rechazo”.
En oportunidad se informó por el apoderado demandante: “Por no poder mi representada aportar lo exigido en el art. 4 de la Ley 54 de 1990 para los efectos de compensaciones, deudas, inventarios que puedan corresponder a la sociedad patrimonial, se omite esta prueba de inventarios relictos, pero dejando la observación -de- que al momento de la audiencia de inventario, deudas y demás, se aportará lo correspondiente y pertinente en la calidad con la que actúa mi representada, como heredera testamentaria.” En respuesta del Juzgado, por proveído del 7 de mayo, se dispuso “rechazar” la demanda al estimarse que el Art. 489 del CGP, es claro en indicar que para el trámite sucesoral se debe acompañar al libelo, como requisito formal, un inventario y avalúo de los bienes afectos al trámite, a lo que se concluye, no se dio cumplimiento, sin que tenga acogida el argumento de que se haría tal ejercicio patrimonial compilatorio en la audiencia que disciplina el Art. 501 del CGP. 3.
El letrado demandante se mostró inconforme con la anterior decisión, radicando recursos vertical y horizontal. Explicó que el causante nombró albaceas sin que su representada haya sido llamada por ellas para “conocer detalladamente la relación de bienes objeto de partición”, siendo las que manejan los documentos, declaraciones de renta, deudas e inventarios de los bienes relictos; así su parte no puede “arriesgarse” a elaborar un inventario, ya que se podrían originar conflictos con la Dian o afectar sus derechos.
Que esta parte, si bien conoce el valor catastral de un bien involucrado, finca “El Topón”, desconoce el catastral y comercial de las construcciones levantadas y de todo tipo de bienes que allí se involucran. También se traen a colación las figuras del heredero y legatario, así como sus sendos diferentes alcances jurídicos. SUCESIÓN TESTADA Apelación auto que rechazó la demanda Causante: Alberto Rafael Romero Ordoñez REF: EXP.
No. 54-518-31 84 001-2021-00041-01 El a quo, por auto del 24 de mayo se ratificó en su decisión de rechazo, indicando que al tenor de los Arts. 7 y 13 del CGP, el trámite debe adelantarse en la forma establecida en la ley procesal, pues ésta por su carácter y alcance instrumental, tiende a la concreta y efectiva realización de los derechos de las personas que intervienen, además que su naturaleza es de orden público, por tanto, de “obligatorio cumplimiento”.
Y precisó: “No son re recibo bajo ninguna óptica las justificaciones infructuosas dadas para la evasión del requisito legal exigido a la parte actora, con el objeto de que se reponga la providencia; pues no tienen ningún asidero legal para soslayarlas y desconocerlas (…)”. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia y marco decisorio Los artículos 31 y 35 del Código General del Proceso otorgan competencia al suscrito Magistrado sustanciador para desatar la alzada.
La apelabilidad de la decisión viene dada por el Art. 321-1 del estatuto en cita, cuando regula que procede contra el auto de primera instancia que “rechace la demanda (…)” La cuestión decidida por la instancia será examinada “únicamente” con relación a los reparos y argumentos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
(Arts. 320 y 328 del CPP) 2. Problema jurídico El tema que atañe dilucidar es si la decisión de la señora Juez de primer grado al rechazar la demanda, se ajustó o no a derecho. 3. Resolución del caso El auto objeto de alzada, será confirmado bajo las siguientes premisas, que no son otras que la mismas claramente esbozadas por la instancia: 3.1 El artículo 489 ibídem, ordena que con la demanda de sucesión deberán presentarse los siguientes anexos: “(…). 5.
Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. SUCESIÓN TESTADA Apelación auto que rechazó la demanda Causante: Alberto Rafael Romero Ordoñez REF: EXP. No. 54-518-31 84 001-2021-00041-01 6.
Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. (…)”. 3.2 El Art. 13 del estatuto en cita declara que las normas procesales son de “orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
Este es el eje de la decisión que se confirma. Adviértase que el Art. 489 hace en forma clara unos requerimientos para dar arranque y desarrollar al proceso de sucesión; las formas procesales encuentran su razón de ser en la garantía de validez y la eficacia de los actos surtidos, todo tendiente a garantizar los derechos e igualdad de las personas involucradas en un proceso, por lo que no quedan libres a su arbitrio de acogerlas o no. Si bien los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el de instrumentalidad de las formas implican que las normas procesales deben interpretarse teleológicamente al servicio del fin sustantivo1, ello no apareja que sean irrelevantes o que deban ser ignoradas.2 El presente caso no se llama a hesitación que la señora Juez de instancia al exigir los anexos arriba relacionados, simplemente cumplió con el rito procesal pertinente como acontece en todos los asuntos de este jaez, y que sin fundamento y a conveniencia quiere desconocer el censor.
Es obligación de la demandante allegar los tales inventarios y avalúos, sin que para ello tenga injerencia el que en estadio posterior y a las voces del Art. 501 del estatuto adjetivo civil se contemple la “diligencia de inventarios y avalúos”, donde a pesar de que aquí se cumple con todo rigor este acto, nada obsta para que desde la misma demanda y por imperativo legal se “trate de realizar de la manera más completa”3.
A más de que la accionante cuenta, entre otros, con el alcance de los Arts. 183 y 444 ibídem. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E: 1 Art. 11 del CGP. 2 T-803 de 2004 3 Código General del Proceso, Parte Especial, Hernán Fabio López Blanco, 2018 SUCESIÓN TESTADA Apelación auto que rechazó la demanda Causante: Alberto Rafael Romero Ordoñez REF: EXP.
No. 54-518-31 84 001-2021-00041-01 PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el 7 de mayo de 2021.
SEGUNDO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: JAIME ANDRES MEJIA GOMEZ MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 TRIBUNAL SUPERIOR PAMPLONA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 480c521706ceba37e2175b03a0ba87696345d2b3106784a8884ea9c3ef4c7f73 Documento generado en 10/06/2021 10:13:53 AM Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica