TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Ref: Exp. 25754-31-10-001-2018-00569-01. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, decídese el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 21 de mayo pasado proferida por el juzgado de familia de Soacha dentro del proceso verbal promovido por Miriam Téllez de los Ríos contra Luis Jorge Camelo Copete, en calidad de heredero del causante Jesús María Camelo Contreras y herederos indeterminados de aquél, teniendo en cuenta para ello los siguientes, I.- Antecedentes La demanda, que fue reformada, pidió declarar que entre la demandante y el difunto Jesús María Camelo Contreras existió una unión marital de hecho entre el 12 de octubre de 1997 y el 15 de diciembre de 2017, fecha del deceso de aquél, de la que se conformó la correspondiente sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación también se pidió declarar; como consecuencia, ordenarle al demandado que devuelva los dineros que retiró de las cuentas y los inmuebles que hacen parte del haber de la sociedad.
Adújose, en compendio, que la pareja inició una relación de amistad en 1985 en el Colegio Antonio Ricaurte de Bogotá, donde estudiaban Fernando y Mauricio Téllez, hermanos menores de la demandante, relación que mantuvieron hasta 1991, cuando resolvieron ponerle fin por razones personales; no obstante, el 12 de octubre de 1997 g.r.v. 2018-00569-01 2 decidieron irse a vivir juntos, primero en la casa del causante, ubicada en la avenida 68 con calle 57 de la ciudad de Bogotá, donde estuvieron cinco años, y posteriormente y por quince años en el municipio de Soacha, hasta que Jesús María murió, tiempo durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; y aunque no hubo descendencia ni tampoco celebraron capitulaciones, sí constituyeron un patrimonial social conformado por los inmuebles ubicados en la diagonal 34 # 13-16 de Soacha y en la calle 68g Bis Sur # 20b-14 de Bogotá, y los dineros depositados en las cuentas que el de-cujus tenía en los Bancos Caja Social y Bancolombia y algunos un Cd’t; el último domicilio de los compañeros fue la diagonal 36 #18- 03 barrio El Trébol de Soacha, pero en la diagonal 34 A #13- 16 pasaban tiempo juntos y se alejaban de todos.
Dos días antes de su deceso, el causante le comunicó que tenía un hijo de nombre Luis Jorge Camelo Copete y le pidió que lo buscara, así que meses después del deceso lo encontró y le comunicó lo sucedido; no obstante, a pesar de que nunca lo visitaba, se ha limitado a reclamar los dineros que hacen parte del haber social y a apoderarse ‘ilegalmente’ de los inmuebles que adquirieron en vigencia de la unión; el demandado y los hermanos del causante han contactado a sus testigos para persuadirlos de que no declaren, so pretexto de que hacen parte de un bufete de abogados y que lo mejor es evitarse inconvenientes, con el único fin de desconocer los derechos que como compañera permanente le asisten.
El demandado Luis Jorge Camelo Copete se opuso, aduciendo que entre su padre y la demandante no existió convivencia, ni comunidad de vida permanente y singular, pues mientras su padre vivía solo en la casa de la diagonal 34 A # 13-16, hoy diagonal 35 # 13-16, la actora habitaba en la diagonal 36 # 18-03; Jesús María era un hombre de 91 años, independiente, que nunca contrajo nupcias y los visitaba frecuentemente a él, a su madre Teresa Copete Reyes, y a su nieto; estaba pensionado desde 1982 y los bienes que tenía los adquirió con el producto de su trabajo y ahorros, al punto que en todas las escrituras de adquisición señaló que su estado civil era el de soltero, sin unión marital g.r.v. 2018-00569-01 3 de hecho; la actora era una amiga que lo visitaba, como lo hacían otras mujeres; debido a su edad, en julio de 2017, fue ingresado al hospital por demencia senil, insuficiencia cardíaca, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y dependencia de oxígeno; fue entonces cuando la actora tomó la decisión de llevárselo a su casa para atenderlo mientras se recuperaba, pero desafortunadamente falleció en diciembre de ese año, situación de la que se aprovechó para luego de su deceso solicitar la repartición de sus bienes, tanto que lo contactó cuando ya la primera demanda que promovió pidiendo que se declarara la existencia de la unión, había sido rechazada; con base en esto formuló las excepciones que denominó ‘inexistencia del derecho’ y ‘falta de legitimación en la causa por activa’.
La curadora ad-litem designada a los herederos indeterminados del causante, se atuvo a las resultas del proceso. La primera instancia fue clausurada con sentencia desestimatoria, decisión que, apelada por la demandante, en recurso que le fue concedido en el efecto suspensivo, se apresta esta Corporación a revisar. II.- La sentencia apelada A vuelta de historiar el litigio y de realizar algunas apuntaciones teóricas sobre la acción, hizo ver que de las pruebas del proceso no es posible deducir que, efectivamente, la unión existió; solo el testimonio de Jairo Colmenares Ramírez apunta a su existencia, pero éste resulta insuficiente en su demostración, sobre todo porque pretendió ocultar el vínculo de parentesco que tiene, como compañero permanente de la hija de la demandante, con ella, como que quiso hacer ver al juzgado que conocía de la convivencia porque cada mes lo contrataban para hacer reparaciones en la residencia del causante, lo que lo hace sospechoso; las fotografías traídas al proceso, por lo demás, no acreditan el vínculo, sino apenas que se conocían de tiempo atrás y que compartieron algunos momentos específicos; y las g.r.v. 2018-00569-01 4 declaraciones extra juicio rendidas por Olga Yolanda Camelo Ángel y John Jairo Vásquez, no fueron ratificadas.
Más todavía, pesan varios indicios en contra de la demandante, como que el 21 de julio de 2010, cuando formuló denuncia penal por el delito de violencia intrafamiliar contra su yerno Jairo Colmenares, dijo que su hija se fue de la casa porque su esposo la había abandonado y por eso estaban mal económicamente, de lo que se deducen dos hipótesis que descartan la unión; una, que para esa época convivía con persona distinta, lo que repudia la idea de que tuviera comunidad de vida con el causante, y otra, que quien la abandonó haya sido Camelo Contreras, lo que sería indicativo de la convivencia no subsistió después de ese momento; así mismo, es indicio que cuando el causante fue víctima de hurto, se encontraba solo en su casa y no en la de la demandante, como se corrobora de la versión de los testigos que declararon a pedido de la parte demandada, que postulaba que Jesús María vivía solo, era una persona huraña, de vida solitaria y que nunca formó vida de pareja con nadie, pues sólo fue luego de su hospitalización que la actora se lo llevó para su casa, lo cual se establece de que nunca la haya afiliado a su Eps en calidad de compañera permanente, o que tampoco haya reconocido la unión en ninguno de los documentos notariales que suscribió en 2005, 2011 y 2016, en los que se presentaba como una persona soltera, sin unión marital de hecho, cosas demostrativas de que no había una convivencia estable y permanente con la actora.
III.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que el fallo no realizó un análisis objetivo de las pruebas aportadas que dan cuenta de la existencia de la unión; empezando por la manera “espontánea, tranquila y segura” en que, en su interrogatorio, la demandante narró cómo fue la convivencia, los extremos y la forma en que se desenvolvió; no puede dársele más valor probatorio a lo dicho en una escritura pública, o en una historia clínica o una denuncia penal, a sabiendas de que las fotografías arrimadas al proceso muestran a la pareja g.r.v. 2018-00569-01 5 compartiendo en diferentes épocas y lugares, acreditando convivencia real entre ellos.
Se le restó credibilidad al testimonio de Jairo Colmenares Ramírez, por ser yerno de la demandante, pero sí se le dio total crédito a los de Jennifer Camelo, Claudia Bayona y Raúl Camelo, pese a que todos son familiares del demandado; no se reparó en que ellos se refirieron con familiaridad a la demandante, porque la conocieron desde 1999; no se valoró que el causante falleció en compañía de la actora y en su casa de habitación, cuando ella no es ni enfermera, ni ‘dama de compañía’; ni que ella tenía en su poder Cdts, historias clínicas y la posesión de una de las casas, ni que el demandado, poniendo en duda la convivencia, aceptó que no visitaba a su padre en el domicilio.
Si Jesús María decía en las escrituras que era soltero, es porque según el código civil únicamente existen dos estados civiles, el de casado o soltero y, en todo caso, la existencia de la unión puede acreditarse por cualquier medio. Además, los testimonios referidos son contradictorios, pues mientras al hacer la declaración extrajuicio dijeron que ella era únicamente una vecina, al declarar en el proceso reconocieron que la conocieron desde 1999, en el matrimonio de Jennifer Camelo, como lo aceptaron Jairo Enrique y Víctor Manuel Camelo Forero el 6 de junio de 2017 en la casa de la justicia de Soacha, donde admitieron que desde hace varios años le daba buen trato y cariño a su tío. Consideraciones Lo que propone la apelación, según se aprecia del resumen que antecede, es una mirada más acorde con los propósitos y los fines de la institución, de las pruebas con que el litigio fue abastecido, pues, en su criterio, el modo como lo hizo el juzgado, no se acompasa con lo que efunde de ese material demostrativo.
La cuestión, sin embargo, es que esas pruebas, así el enfoque del Tribunal se atempere a esos criterios que g.r.v. 2018-00569-01 6 expone la apelación, conducen al mismo lugar que terminó identificando el a-quo, pues lo cierto es que en punto de la unión marital, esas probanzas resultan demasiado exiguas, al extremo que ningún esfuerzo por demostrar que ésta existió apuntalado en ellas resulta suficiente.
Para hacerlo ver, bien hace recordar que para efectos de establecer la existencia de la unión marital, la jurisprudencia pone especial acento en la cabal demostración de esa comunidad de vida permanente y singular de la pareja, en la que la cohabitación no es una mera finalidad sino una realidad palpable y tangible, cuando quiera que se trata de declararla judicialmente, de donde se sigue que la existencia de este tipo de uniones está supeditada únicamente a la “decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente” (Cas.
Civ. Sent. de 11 de septiembre de 2013, exp. 2001-00011-01). De ahí que se haya dicho que el requisito de permanencia denota la estabilidad de aquellas, es decir, su “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros” (Cas.
Civ. Sent. de 5 de agosto de 2013, exp. 2008-00084-02), pues significa que la “vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad que ya la Corte reconoció como aspecto fundamental de la relación, reduciendo a la condición de poco serias las uniones esporádicas o efímeras que no cumplen con tal requisito” (Cas.
Civ. Sent. de 20 de septiembre de 2000, exp. 6117), por supuesto que los “fines que le son propios a la institución en estudio ‘no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden g.r.v. 2018-00569-01 7 superior” (Cas.
Civ. Sent. de 10 de abril de 2007), de suerte que lo que pretende evitarse es que ese vínculo no se concrete en “meras ocasiones” y, cuando menos, en “encuentros fortuitos”, sino que “ha de transmitir la creencia de que allí, en esa cercanía, pervive o se ha incubado un propósito de familia” (Cas. Civ. Sent. de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01), algo que aquí, a decir verdad, no es posible establecer.
Cierto, dice la demandante que la convivencia dio inicio en 1997 y perduró hasta la muerte de Jesús María; y en pos de demostrarlo presenta esas pruebas a que alude la apelación; sin embargo, a la hora de contrastar estos elementos de persuasión, pronto advierte el Tribunal que así como aquí adujo una comunidad de vida con esos alcances, en otros escenarios decía y dijo cosas absolutamente contrarias a lo expresado aquí, atestaciones de las que no puede ir desentendiéndose simplemente excusando la supuesta contundencia que anida en esas probanzas cuya contemplación reclama en la impugnación, pues, con prescindencia de cuánto puede pesar en ellas en pro de sus aspiraciones, deben analizarse con el máximo rigor posible en unas condiciones como las que se aprecian en el evento, desde que comportan serios indicios en contra de la demandante.
Ciertamente, si el comportamiento procesal de la parte, según la regla actual prevista por el artículo 280 del código general del proceso, debe ser valorado en todos los casos por el sentenciador a la hora de definir los extremos litigiosos, es incuestionable que esas aseveraciones que hizo la accionante cuando acompañó a Jesús María al hospital Méredi el 22 de febrero de 2017, tienen que apreciarse a la hora de establecer si entre ella y él existía convivencia, pues si en realidad ésta mediaba entre ellos, ¿cómo explicar sus palabras allá, donde sin muchos atisbos la desmentía? O ¿cómo deducir convivencia, si de las pruebas no surge ninguna certeza acerca de la forma en que ésta se desenvolvió? La anamnesis de esa atención de urgencia, registra cómo el “paciente ingresa en compañía de su g.r.v. 2018-00569-01 8 compañera Miriam Téllez (no convive con él), refiere que el día de ayer a las 18+00 se queda solo paciente en su hogar, el día de hoy en horas de la mañana lo van a visitar, sin embargo paciente no abre la puerta, pasadas 2 horas fuerzan la puerta para entrar, lo encuentran al parecer con las manos atados con una corbata”; y deja constancia de que “[s]e realiza entrevista con la señora Miriam Téllez quien se identifica como ex compañera del paciente, se realiza entrevista, se diligencia estudio social encontrando: paciente de 90 años de edad, pensionado, tiene dos hijos José Luis y Luis Jorge, uno se encuentra en Medellín y el otro en Francia, manifiesta Miriam que el paciente vive solo en su casa propia ubicada en el Rincón de Santafé perteneciente a Soacha Cundinamarca.
Refiere Miriam ser su única cuidadora, informa vivir muy cerca al domicilio del paciente, lo visita todos los días y le lleva sus alimentos”, que aquél “vive solo y recibe visitas de Miriam Téllez desde hace más de 30 años (…) Comenta que al egreso piensa llevarlo a vivir con ella” (folios 226 a 270 del cuaderno principal). Obviamente, si es la propia Miriam la que desvirtuó la convivencia, o por lo menos, aseguró sin apremios que no vivía con el paciente en el mismo lugar y que su relación se limitaba a cuidarlo y visitarlo, no cree el Tribunal que pueda ser ajeno a esas palabras, pues el dicho al que debe atenerse en estos casos, es al de la misma pareja o, acaso, ¿quién mejor que los compañeros para saber cuáles son los alcances de la relación que mantienen?; especialmente cuando eso es algo que compagina con lo expresado por Jesús María en las escrituras 1950 de 16 de junio de 2011, 6141 de 1º de septiembre de 2016, corridas en las notarías 58 y 62 de Bogotá, respectivamente, estas últimas muy cercanas a la época de su deceso, donde no solo no dio pauta para considerar que tenía una convivencia con la demandante, sino que corroboran que vivía en una dirección distinta, lo cual, por lo demás, acompasa con lo informado por la Eps Medimás, donde registraba como dirección la diagonal 34 #13-16 de Soacha, la que coincide con la del inmueble de que era propietario a su muerte. g.r.v. 2018-00569-01 9 A pesar de esto, la demandante decía tener su residencia en la diagonal 34 #17-10 de esa municipalidad, cual se puede comprobar de los datos que brindó al formular denuncia penal por violencia intrafamiliar contra su yerno Jairo Colmenares el 21 de julio de 2010 y en la diagonal 35 A # 16-39, a inicios de 2017, algo indicativo de que por lo menos antes de darse ese suceso que comprometió la salud y seguridad del causante, a inicios de 2017 no compartían techo, como que fue con ocasión de éste que ella tomó la decisión de llevárselo a vivir a su casa, como en efecto lo dejó expresado allá en el hospital, según la atestación que al respecto se dejó en la historia clínica, y se deduce también de lo explanado en la constancia de declaración de acuerdo que suscribieron el 6 de junio de 2017 entre la demandante, de un lado, y los sobrinos del causante, Jairo Enrique y Víctor Manuel Forero Camelo, de otro, donde señalaron estar de “acuerdo en que Miriam Téllez de los Ríos continúe ejerciendo el cuidado y apoyo de mi tío Jesús María Camelo Contreras, tal como lo ha venido haciendo desde hace muchos años, encontrándose él solo en la residencia ubicada en la diagonal 35 #13-16 del barrio Rincón de Santa Fe, casa de su propiedad y a raíz de la problemática sucedida el 22 de febrero del presente año la señora Miriam se ha hecho cargo de tiempo completo hasta la fecha, llegando a un acuerdo que ella seguirá velando por el cuidado personal del tío” (folios 193 y 194 del cuaderno principal), de donde se desprende que si bien entre ellos existió algún tipo de relación de amistad o incluso amorosa en virtud de la cual ésta le dispensaba ciertos cuidados y apoyo, no por ello es plausible considerar que convivían como pareja, y menos que esa comunidad de vida se haya extendido en el tiempo por ese veinteno a que alude la demanda.
La apelación las emprende contra los testimonios de Narda Yenifer Camelo, Claudia Alieth Bayona Camelo y Jorge Raúl Camelo, sobrinas nietas y sobrino del causante, cuyos dichos descartan la idea de una relación de convivencia entre él y Miriam; aseguran que nunca le conocieron pareja estable, pues le gustaba vivir solo, tener sus amoríos y llevar una vida un poco desordenada, y que fue a raíz de ese suceso de principios de 2017, cuando ella se lo g.r.v. 2018-00569-01 10 llevó para su casa, que la conocieron [pues no lograron precisar dados sus cambios físicos si se trató de la misma amiga que llevó en 1999 como acompañante al matrimonio de Narda], y que les dijo que hacía eso porque tenían una amistad de largo tiempo y lo estimaba mucho.
Y, claro, es indudable que sobre ellos pesa esa mácula de sospecha que por razón del parentesco se les achaca; pero eso no es razón para ignorarlos, enteramente, puesto que “[h]oy día ‘la sospecha no descalifica [ese tipo de testimonio] de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio” (Cas. Civ. Sent. de 19 de septiembre de 2001; exp. 6624; reiterada en Cas.
Civ. Sent. de 25 de julio de 2005; exp. 00012-01), de suerte que si esto es lo que acontece en el evento, donde en últimas el dicho de estos declarantes se corresponde con esa atestación que hizo Miriam en el hospital a inicios de 2017 cuando llevó de urgencia a Jesús María para que fuera atendido, en cuanto refirió como su “acompañante que el paciente presenta de larga evolución impulsividad sexual, ve con frecuencia pornografía, consume productos como sildenafil y estimulantes sexuales, compra juguetería sexual, al parecer se ha rodeado con múltiples mujeres de diferentes edades quienes también dicen que son las esposas y a quienes les ofrece dinero a cambio de favores sexuales”, es muy difícil apartar la mirada de esas declaraciones sospechosas, a sabiendas de que, por lo menos en cuanto al comportamiento del causante, son coincidentes.
Los anotados testimonios, es verdad, poco esclarecen sobre la supuesta convivencia, porque no brindan elementos que autoricen identificar la presencia de una unión marital de hecho; mas, se insiste, “dentro de las exigencias de la unión marital de hecho está la idoneidad de la alianza, es decir, que la pareja realmente quiera conformar una familia g.r.v. 2018-00569-01 11 marital o, dicho en otros términos, que esté caracterizada por tratarse de un proyecto de vida, persistente en el tiempo compartiendo techo, lecho y mesa” y para ello debe la pareja conformar una comunidad vital o consorcio de vida, en el que “deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común. (CSJ S-239 de 2001, rad. nº 6721)” (Cas.
Civ. Sent. de 18 de julio de 2017, exp. SC10295-2017). Lo cual, empero, no relevaba a la demandante de demostrar que en verdad esos elementos concurrieron en la relación que mantuvo con Jesús María, o sea, mediando cierto grado de certeza de que entre ellos existió algo que podría catalogar como una “relación amorosa”, ésta mudó, perdiendo “su connotación de noviazgo para mutar a una cohabitación permanente; en consecuencia, no está dado el elemento de idoneidad que conduzca a afirmar que conformaron una familia de hecho” (Cas.
Civ. Sent. de 14 de diciembre de 2020, exp. SC5040-2020). Y aun cuando, bien se sabe, la permanencia no “necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial” (Cas. Civ.
Sent. de 24 de octubre de 2016, exp. SC15173-2016), es ostensible que cada caso reclama un escrutinio muy particular, pues siempre existirán rasgos disímiles que bien pueden reafirmarla, ora desvirtuarla. Sin embargo, en el caso de autos no se advierte ninguna justificación que invite a pensar que una forma de convivencia entre la pareja fuera esa de residir en moradas distintas, sobre todo porque si la actora pagaba arriendo en un apartamento, muy cerca a la casa de Jesús María, es incomprensible que éste, siendo dueño de esa propiedad en g.r.v. 2018-00569-01 12 que habitaba, un inmueble de varios pisos, no conviviera con ella bajo ese techo, siendo que lo obvio sería que, en un gesto natural de solidaridad de pareja, ayuda y socorro mutuo, así fuera, más todavía si ella asumía ese quehacer de cuidadora que ha quedado demostrado en el proceso; y si bien él era ya una persona casi nonagenaria, al punto que casi la doblaba en edad, es inconcebible que aquello se explicara por razón de una posible personalidad conservadora de su parte, que se oponía a esa cotidianidad de la vida marital, pues, se tiene conocimiento en el proceso, ello no era así; por el contrario, todos dan cuenta de un modo de vida extrovertido e, incluso, algo disipado.
Y ni qué decir del hecho de que éste nunca la afilió como beneficiaria al Sistema de Salud, pues si en condiciones normales esto constituye un indicio de esa convivencia (Cas. Civ. Sent. de 19 de diciembre de 2016, exp. SC-18595-2016), en este caso, su ausencia es indicador de todo lo contrario, esto es, de que la relación entre ellos no pasaba de esos muy puntuales contactos que se describen en diferentes pruebas, donde la ayuda o socorro que ella le prodigaba a él, tenía hontanar en razones distintas a la de la convivencia; más allá de que la actora procure justificarlo en que el causante no creyera en los médicos y por eso nunca utilizaba el servicio de Salud, pues teniendo éste la posibilidad de afiliarla, es prácticamente inverosímil que jamás hubiera tenido un gesto de ese talante para con ella, su supuesta compañera, a pesar de esa mala “condición cardíaca” que dice tener y que por cuenta de ello haya tenido que pedirle “el favor a un primo para que me afiliara porque tuve un infarto, una isquemia y mi medicamento era muy costoso”, lo que a la postre la llevó a afiliarse al Sisbén. Ahora, dice la apelación que las fotografías que se aportaron con la demanda, son suficientes para dar en la convivencia; sin embargo, no se tiene certidumbre de la época en que fueron tomadas, y fuera de ello la mayoría son de tiempos en que la salud de Jesús María se vio deteriorada, que fue cuando, según se determinó, la demandante se lo llevó a su casa; las restantes, por su parte, se concretan únicamente a 7 días distintos, entre ellos una sola celebración del g.r.v. 2018-00569-01 13 cumpleaños de una de las hijas por la actora, imágenes que poco dejan acerca de esos elementos caracterizadores de la unión; antes bien, si en un caso en el que esas fotografías tampoco eran muy demostrativas, consideró la jurisprudencia que resultaba “extraña (…) la cortedad de los registros allegados al expediente, porque, frente a una relación que se pretende tuvo una duración superior a los (9) años, se arrimaron unas pocas fotos acotadas a unas datas precisas; el sentido común indica que, de existir un vínculo convivencial, la pareja tuvo que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gráficas, de allí que ausencia sea indicativa de que el vínculo no alcanzó los contornos de un vínculo estable” (Cas.
Civ. Sent. de 29 de julio de 2021, exp. SC2976-2021), con mayor razón en este caso debe predicarse aquello, donde no obstante afirmarse que la convivencia se extendió por casi veinte años, apenas se trajeron al proceso unas escasas fotografías que no dan cuenta de momentos relevantes de la vida de pareja. Solo quedan por analizar, entonces, las quejas por la valoración que hizo el a-quo de la declaración extrajuicio rendida por Yolanda Camelo Ángel, del interrogatorio de la actora y del testimonio de Jairo Colmenares Ramírez, pruebas que, sin ir muy lejos, se antojan demasiado endebles en el propósito de acreditar la unión; la declaración extrajuicio, donde la testigo aseguró que la pareja convivió por espacio de 19 años, por razones de la legalidad de la pruebas, como que si la deponente no compareció al proceso con el fin de ratificarla, habiéndose ello solicitado, ningún valor probatorio puede dársele al pretendido medio de prueba, cual lo determina el precepto 188 del estatuto general del proceso, a cuyo tenor se tiene que a los “testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor” (subraya la Sala). El interrogatorio de la demandante porque, como bien se sabe, las únicas manifestaciones de las partes g.r.v. 2018-00569-01 14 que pueden servir de órgano de prueba, son las que juegan en su contra, ya que todo cuanto digan en su favor carece de mérito en ese propósito; admitir lo contrario, sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que repugna los más hondos principios del derecho probatorio, de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia, está facultado para probar con su propio dicho.
Y relativamente al testimonio de Jairo Colmenares Ramírez, yerno de la demandante, pues al margen de lo sospechoso que resulta dado ese vínculo que tiene para con la demandante, toda vez que se trata de su yerno, es claro que, a diferencia de lo que ocurre con los otros testimonios recaudados dentro del proceso que también se ofrecen con ese grado de sospecha que despierta el parentesco, muestra en su declaración ciertos aspectos que hacen “desconfiar de su veracidad e imparcialidad”, lo que si bien no impone “la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones” (Cas.
Civ. Sent. de 12 de agosto de 2011, rad. 2005-00997- 01), obliga su estudio con mayor severidad, sobre todo porque nada explica que en principio haya asegurado que conocía a la pareja más o menos desde 2002 o 2003, porque fue contratado por el causante para que le hiciera unos arreglos de electricidad y que por cuenta de éstos es que visitaba la casa por lo menos una vez al mes, y luego haya admitido que la actora es su suegra desde hace 13 años y que por eso le consta que siempre estuvieron conviviendo bajo el mismo techo, primero en Bogotá, luego en Soacha en la casa de propiedad de aquél y, por último, en un apartamento en arriendo en el mismo municipio, al que decidieron trasladarse con posterioridad al hurto del que fue víctima Jesús María; obviamente que todo esto pesa en su ponderación. Sin contar con que, objetivamente, la declaración apenas si refiere de forma genérica la convivencia, deducida por el testigo de que siempre viera a la actora con el causante conviviendo, pero sin dar mayor explicación acerca de la forma en que se desenvolvió esa comunidad de vida; como si tuviera cierto afán por favorecer los intereses de la actora, g.r.v. 2018-00569-01 15 algo a la postre contradictorio frente al contenido de las demás pruebas del proceso, entre las que está, cual ya se vio, aquél reconocimiento que hizo la demandante en el centro hospitalario donde fue atendido de urgencia Jesús María, de que no vivían bajo el mismo techo, por modo que resulta altamente improbable que el deponente haya podido percibir eso, y menos que para inicios de 2017 la pareja pudiera estar viviendo en el inmueble de propiedad del causante, lo que dio lugar a que se trasladaran a un apartamento en arriendo, cuando, muy a despecho de esas palabras, para esa data don Jesús María habitaba sólo el inmueble y solo debido a esos quebrantos de salud que empezó a padecer fue llevado por la actora para su apartamento, por supuesto que, en esas condiciones, el poder persuasivo del testimonio, carente de aquello que la doctrina conoce como la ciencia de su dicho, que es donde finalmente explora el juzgador en busca de la fides del testimonio, es muy precario.
La conclusión de lo elucidado hasta acá es que, probatoriamente, no hay forma de predicar que la unión marital de hecho existió, pues la demandante no cumplió el principio de la carga de la prueba que pone en hombros de quien afirma un hecho el deber de abastecer los medios probativos que así lo evidencien; de allí que la sentencia apelada deba confirmarse.
La condena en costas, ya para terminar, se hará con sujeción a la regla 3ª del precepto 365 del estatuto general del proceso. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia preanotados.
Costas del recurso a cargo de la demandante. Tásense por la secretaría del a-quo incluyendo como agencias en derecho la suma de $1’500.000. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. g.r.v. 2018-00569-01 16 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de Decisión de 19 de agosto de 2021, según acta número 23.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ