Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000820210027102

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Herán Nancláres Vélez

Fecha: 2021-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO Y SENA.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia T – 10600 23 de septiembre de 2021 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Juan Pablo Ríos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional del Servicio y Sena.

Radicado: 05001311000820210027102 Derechos protegidos: Debido proceso y otros. Tema: Concurso de méritos. Reglas que los rigen. Vulneración de los derechos fundamentales. Aplicación en el tiempo de la Ley 1960 de 2019. Prueba del perjuicio irremediable. Sujeto de especial protección constitucional. Discutido y aprobado: Acta número 181 De 23 de septiembre de 2021 Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación, introducida por activa, contra la sentencia proferida, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez frente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), su Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca y la Comisión Nacional del Servicio Civil (C N S C), representadas, en su orden, por los doctores Carlos Mario Estrada Molina, Nelson Octavio Gómez Botero y Jorge Alirio Ortega Cerón, o quienes hicieren sus veces, habiéndose vinculado, por pasiva, a las personas que integran las listas de elegibles, conformadas por esa Comisión, mediante las resoluciones Nos 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, y 0593, de 12 de marzo de 2021, y a quien ocupa “el cargo identificado con la… O P E C No 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria” del SENA (f 73, demanda), las personas llamadas a ser enteradas de la Resolución N° 1106, de 28 de Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 3 abril 2021, y quienes ocupan, en provisionalidad o encargo, los empleos, denominados Instructor, Código 3010, Grado 1, OPECS N° 58586 y 142501, y equivalentes, del SENA, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la igualdad, el trabajo, el proceso debido, su acceso a cargos públicos y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 13, 23, 25, 29, 40-7 y

53. SUPUESTOS FACTICOS Del extenso recuento, vertido en el memorial rector (fs 2 a 18, demanda), se extrae que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se vinculó al SENA, el de 10 de febrero de 2011, en su “Centro de Comercio Regional Antioquia-, como contratista, renovándose de forma continua hasta celebrar el contrato “CO1.PCCNTR.2202114”, de 31 de enero de 2021, para desempeñarse, como “instructor en el área [de] gestión administrativa y financiera-contabilidad”, durante un lapso de 10 meses y 15 días, por un monto de $40.950.000, “con unos honorarios mensuales de tres millones novecientos mil pesos m/cte.

($3.900.000)”, de los cuales pagaba sus aportes al Sistema General de Seguridad Social (f 2, demanda). Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 4 La C N S C expidió el acuerdo “CNSC- 20171000000116”, de 4 de julio de 20217, convocando a un concurso abierto de méritos, para proveer definitivamente los empleos vacantes, en la planta de personal, perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa del SENA (Convocatoria Nº 436 de 2.017 –SENA).

El señor Ríos Rodríguez se inscribió, en la referida convocatoria, para el cargo de Instructor, Código 3010, Grado 1, OPEC 58586, a causa de la cual se expidió la lista de elegibles, contenida en la Resolución N° 218212019495, de 24 de diciembre de 2018, ocupando el tercer lugar, al obtener un puntaje de 80.99, y de la cual se nombraron, en propiedad, los primeros dos concursantes, pero a él no, aun cuando la Ley 1960 de 2019, y el Criterio Unificado, de 22 de septiembre de 2020, de la CNSC, establecen el uso de esa lista de elegibles, para designarlo, en alguna vacante adicional, reportada por el SENA, o una equivalente, dado que, por lo indicado, actualmente ocupa el primer lugar, en la lista de elegibles.

No obstante, el 8 de abril de 2021, fue notificado de la Resolución No 25-9512-0293, de 6 de abril pasado, mediante la cual el Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca, del Sena, lo nombró en período de prueba, en el cargo denominado Instructor, Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 5 Grado 1, OPEC No. 142501 IDP 8727, el cual aceptó, el 9 de ese mes, y, el 15 de abril, le pidió orientación, sobre el trámite, para entregar los documentos y posesionarse, lo que le remitió, al día siguiente.

La Resolución N° 25-9512-0431, de 20 de abril 2021, le fue notificada, el 21 de abril, asignándosele un puntaje de 154 puntos, equivalente al grado 13, con una asignación mensual de $4.083.763, la cual aceptó, sin objeción, por lo que, el 23 de ese mes, nuevamente envió la documentación que acreditaba su experiencia, educación y capacidad.

Por solicitud del Centro de Biotecnología Agropecuaria de la Regional de Cundinamarca del SENA, renunció al mencionado contrato de prestación de servicios, al no poder ser simultáneamente contratista y empleado de planta de esa entidad, cuyas actas de liquidación y terminación se le envió, el 27 de abril de este año, procediendo a suscribirlas, al tener la confianza legítima de “haber obtenido por fin mi cargo en PROPIEDAD en la institución con la que llevaba laborando más de diez (10) años” (f 7, c p), porque su contrato terminó, el 30 de abril, su posesión estaba programada, para el 3 de mayo de 2021, y a sus compañeros se les informó que asumirían la instrucción de sus grupos.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 6 El 3 de mayo de 2021, ante el Subdirector del aludido Centro de enseñanza del SENA, en forma virtual, tomó posesión del cargo de “Instructor Grado 13 OPEC 142501 IDP 8727, de la Regional Cundinamarca Centro de Biotecnología Agropecuaria” (f 10), siendo afiliado, al día siguiente, en el Sistema General de Seguridad Social (SGSS) y creándose la cuenta de correo electrónico institucional.

El 4 de mayo pasado, le realizaron la inducción y fue presentado, ante su nueva coordinadora, pero ese mismo día, la CNSC le notificó la ““Resolución No. 1106 del 28 de abril de 2021 “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 0593 del 12 de marzo de 2021 (20212120005935), “Por medio de la cual se consolida y expide la Lista Consolidada de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 05- 001 31 03 003 2021- 0001-00, instaurada por la señora ANA AURORA RUIZ AGUAS, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”, amparo constitucional, al cual, a diferencia del SENA y la CNSC, nunca fue vinculado y, por tanto, no lo conoció, quedando imposibilitado, para ejercer su defensa.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 7 Como no pretendía afectar el desempeño de sus funciones y ya se le había programado un grupo, para dictar una “competencia”, el 5, 7, 11 y 12 de mayo de 2021, puso en conocimiento del área de Talento Humano de la Regional Cundinamarca y de su coordinadora, el aludido acto administrativo, pero no obtuvo respuesta.

El 14 de mayo, le solicitó nuevamente a la Coordinadora Administrativa del Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca del SENA, la aclaración de su situación, pero le entregó “la Resolución No. 2595120608 de 14 de mayo “Por la cual se declara la pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 por la cual se efectúa un nombramiento en período de prueba”, suscrita por el Subdirector de ese centro, a pesar de que no participó, en la mencionada tutela, había renunciado a su contrato de prestación de servicios, por instrucción de esa entidad, y había adquirido un derecho de carrera, siendo afiliado, inclusive, al SGSS.

Los yerros y conductas violatorios de sus garantías fueron tales que, para la fecha de su posesión, la Sala Quinta de Decisión de Familia, de esta Corporación, ya había emitido el aludido fallo, que revocó la orden impartida Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 8 por el juzgado de primera instancia, sumado a que, tras su desvinculación, la CNSC y el SENA, no procedieron a nombrarlo, en algún cargo igual u homólogo, para el cual concursó, desconociendo sus prerrogativas fundamentales, y pasando por alto que carece de otros ingresos, que le permitan solventar su subsistencia, que es cabeza de familia, que sus gastos ascienden aproximadamente, a $2.500.000, por el pago del crédito hipotecario de su vivienda y la manutención de su progenitora, quien frisa por los 64 años, es ama de casa, y padece “hipertensión arterial, enfermedad isquémica del corazón, cefalea crónica, vértigos recurrentes, riesgo cardiovascular, Apnea; por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento de SAOS (Síndrome Apnea Obstructiva del Sueño) lo que hace necesite de un dispositivo de oxígeno y que constantemente deba asistir a citas médicas y estar en controles permanentes”.

Las precedentes situaciones, lo hacen merecedor de una “estabilidad laboral reforzada” y, si bien, es a la jurisdicción contencioso administrativa laboral a donde debe acudir, sus especiales circunstancias hacen procedente este resguardo, de manera transitoria, porque contra el acto administrativo de desvinculación no procedían recursos, su mínimo vital y el de su progenitora están afectados, aserciones que le sirven de soporte, para pedir que se acojan las siguientes, Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 9 SÚPLICAS Que se le tutelen los indicados derechos fundamentales “COMO-MECANISMO TRANSITORIO”, en consecuencia, “PRIMERO:… se ordene de manera inmediata a la CNSC y al SENA realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para un empleo igual o equivalente bien sea que haya sido ofertado o no ofertado Con la denominación INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, lo anterior en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual me presente y actualmente encontrarme en la primera posición como elegible.

“SEGUNDO: Debido a la afectación al mínimo vital, señor Juez pido se ordene a las entidades tuteladas o a la que corresponda, que una vez se me reubique en mí cargo en propiedad proceda (n) a cancelar los dineros y prestaciones sociales, que se me adeudan desde el 14 de mayo del año en curso, fecha en la cual fui desvinculado, teniendo en cuenta el error inexcusable en que incurrieron” (f 19, c p).

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 10 El demandante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los mencionados acontecimientos. TRÁMITE DE LA TUTELA El juzgado Octavo de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió el escrito rector, el 3 de junio de 2021 (archivo 4, c p), y, el 14 siguiente, cumpliendo lo ordenado por esta Sala, dispuso la vinculación de los mencionados sujetos (archivo 14), proveídos notificados, al extremo pasivo, el 3 de junio y el 16 de julio de este año (archivos 5 y 15, ídem).

El señor Director de la Regional Cundinamarca del SENA contestó (archivo 6, c p), aduciendo que el nombramiento, en período de prueba, del señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se realizó, en cumplimiento del fallo de primera instancia, dictado por el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, dentro del amparo, con radicado 2021-00001-00, “mediante el cual se ordenó a la Comisión Nacional Del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena efectuar el estudio de equivalencias de los empleos vacantes no convocados o nuevos empleos surgidos con posterioridad a la convocatoria de la OPEC 60889.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 11 “Por lo anterior la CNCS emitió la Resolución No. 0593 del 12 de marzo de 2021, Por medio de la cual se consolidó y expidió la Lista Consolidado de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del referido fallo, en la cual efectivamente se encontraba su nombre en primer lugar con un puntaje de 80,99;

Por lo cual esta Entidad con el ánimo de acatar tanto el fallo judicial como el referido acto administrativo procedió a realizar su nombramiento en período de prueba” (f 2. Resaltado de la Sala); empero, la CNSC impugnó esa sentencia, siendo revocada por la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, mediante su proveído, de 9 de abril de 2021, “notificada a la CNSC el 12 del mismo mes y año” (f 3).

Que, en vista de la mentada decisión, la Comisión Nacional del Servicio Civil decidió dejar sin efecto la Resolución 593 de 2021, y, en consecuencia, esa entidad, “procedió a emitir Resolución No. 0608 del 14 de mayo de 2021 expedida por el subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria, SENA, Mosquera, Regional Cundinamarca adicionada por la resolución mediante la cual se declaró la perdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 por la cual se efectuó su nombramiento en período de prueba Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 12 en virtud del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011)” (f 3).

“Lo anterior se encuentra fundamentado en que la desaparición de los fundamentos de hecho a que se refiere el numeral segundo del artículo anterior, corresponde a situaciones en las cuales los fundamentos de hecho y/o derecho que permitieron que el acto naciera a la vida jurídica varían o se extinguen, lo que genera a su vez, una variación o extinción de los alcances y efectos jurídicos del acto, y si estos desaparecen, el acto administrativo deja de tener fuerza para ser ejecutado.

“Que para el presente caso, esta se derivó porque la COMISION NACIONAL DEL SERVCIO CIVIL expidió la Resolución No. 1106 del 28 de abril de 2021, a través de la cual dejó sin efectos la lista general de elegibles que conformó para proveer las dos (2) vacantes del empleo Instructor Grado 01 ubicadas en el CENTRO DE BIOTECNOLOGIA AGROPECUARIA de la Regional Cundinamarca, en cumplimiento a la revocatoria de fallo de segunda instancia por vía de tutela” (f 4, ídem).

Añadió que, no se satisfacen los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad de la tutela, como tampoco se acreditó la concurrencia de un perjuicio Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 13 irremediable, dado que: (i) “la lista de elegibles de la cual hace parte la accionante, fue establecida mediante la Resolución No 20182120183295 del 24 de diciembre de 2018, (Sistema BNLE), es decir, hace más de veinte (19) meses, a la presentación de la presente acción constitucional, por lo que se considera no se cumple el requisito de inmediatez” (f 6);

(ii) “En el caso que nos ocupa, el accionante tiene otros medios de defensa judicial contra las decisiones tomadas por el SENA o la CNSC, las cuales se expresan en actos administrativos y que el mismo aportó como prueba con el escrito de tutela, por lo cual debería demandar dichas decisiones, en este caso la acción judicial corresponde a los medios de control en la jurisdicción contenciosa administrativa, establecidos en la Ley 1437 de 2011 [y] solicitar… [la] medida cautelar [de] suspensión de los actos administrativos” (f 7); y (iii) “pese a que invoca la procedencia de la tutela con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no solicitó una protección transitoria, ni probó o se esforzó por aportar algún material probatorio para demostrar que en este caso hay algún perjuicio irremediable que se deba tutelar” (f 8, ídem).

Refirió que “el nombramiento fue producto de un fallo de primera instancia que posteriormente fue revocado y en consecuencia se presentó el fenómeno de pérdida de ejecutoria, por lo anterior el SENA ha actuado conforme a lo ordenado en los fallos judiciales, así mismo el Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 14 accionante no cuenta con posición meritoria para ser nombrado en la OPEC para la que concursó (f 22).

“Consecuentemente, no se vislumbra por parte de la entidad una vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante, por cuanto las actuaciones de la administración, en la aplicación del resultado de la convocatoria 436 de 2017, para conformar las listas de elegibles para proveer las vacante de los empleos de carrera administrativa en el SENA, se realizó conforme al procedimiento planteado previamente en los acuerdos de la CNSC, garantizando en igualdad de condiciones que todos los ciudadanos participaran y pudieran acceder a los cargos públicos, inscribiéndose en una sola OPEC.

“En consecuencia, argumentar la afectación de derechos fundamentales, para poder acceder en contravía de los establecido en las reglas y condiciones de la convocatoria, es una grave afrenta a los derechos de la generalidad de los ciudadanos. Conforme a lo anterior, las listas de elegibles solo serán usadas en caso de que se presente alguna vacante definitiva en el empleo inicialmente convocado, con ocasión a la generación de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley, siempre y cuando las mismas se encuentren vigentes, previa autorización de la Comisión Nacional Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 15 del Servicio Civil, lo que en el tiempo de la vigencia de la lista no se presentó dicha situación” (f 23.

Negrillas no son del texto). Finalmente, indicó que la “O P E C No 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria” del SENA… De conformidad con la Planta de Personal se encuentra vacante actualmente”, y que dicho cargo tiene, como equivalentes vacantes, los empleos denominados “Instructor Grado 01- Área Temática FINANZAS: Centro de Biotecnología Agropecuaria, ubicada en Mosquera, Cundinamarca (IDP 3404) - VACANTE • Instructor Grado 01- Área Temática FINANZAS: Centro de Biotecnología Agropecuaria, ubicada en Mosquera, Cundinamarca (IDP 8727) – VACANTE” (f 30, archivo 15.

Énfasis de la sala). El asesor jurídico de la C N S C encaró la salvaguarda (archivos 7 y 16), explicando que esa entidad carece de legitimación, en la causa, por la ausencia de la vulneración de los derechos fundamentales, debido a que “los interrogantes planteados solo pueden aclararlos por la entidad nominadora” (f 4), no se satisface la inmediatez ni la subsidiariedad, ni concurre un perjuicio irremediable, lo cual apoyó, en argumentos semejantes, a los traídos por el SENA, ya que el demandante no se encuentra, “en una posición Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 16 meritoria dentro de la lista de la cual hace parte, no existe lugar a su nombramiento, la simple expectativa de que durante la vigencia de la lista pueda esta ser utilizada para proveer “el mismo empleo” no da origen al derecho de su nombramiento, como quiera que es una situación que puede o no darse, y corresponde a una disposición de la cual tiene conocimiento la parte actora desde la publicación del acuerdo rector del concurso de méritos, el cual puede ser atacado a través de los mecanismos previstos en la ley” (f 6.

Resaltado del Tribunal). Proclamó la improcedencia de la aplicación retrospectiva, en este caso, de la Ley 1960 de 2019, debiéndose observar el Criterio Unificador, de 16 de enero de 2020 (fs 8 y 9), que la lista de elegibles conformada, a causa del mencionado concurso, por medio de la Resolución No. CNSC – 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, en la cual el accionante ocupó el tercer lugar, cuya firmeza ocurrió, el 15 de enero de 2018, perdió su vigencia, el 14 de enero de 2021, y, con ello, su calidad de elegible (fs 10 y 11, ídem).

Los sujetos vinculados, por pasiva, permanecieron silentes. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 17 SENTENCIA Se dictó, por la a quo, el 26 de julio de 2021, negando el amparo deprecado, tras concluir que “existe un medio de defensa judicial idóneo, provisto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que le permite a la parte accionante acudir ante una autoridad judicial especializada y competente, a fin de dar respuesta a la controversia planteada.

El actor tampoco ha logrado acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la presente acción de tutela, motivo por el cual tampoco se accederá a sus pretensiones como mecanismo transitorio” (archivo 17, c p). No obstante, al realizar el examen de los presupuestos que configuran un perjuicio irremediable, la a quo aludió a que, “En lo relativo a la primera condición, esto es, que el perjuicio se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, sin lugar a dudas con la actuación administrativa que revocó la resolución de nombramiento, el actor perdió su puesto como contratista del SENA y la posibilidad de nombramiento en propiedad como funcionario de planta de dicha entidad.

Esta actuación se tradujo en la desvinculación laboral del accionante, después de que ya había sido vinculado previamente, encontrándose en periodo de prueba y logrando trabajar en propiedad Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 18 catorce (14) días como señaló una de las accionadas. Frente a una expectativa cierta, real de permanecer en el cargo, que fue frustrada por mandato judicial, el actor ha visto una afectación a sus derechos fundamentales, especialmente los relacionados con el trabajo.

Por lo tanto, este despacho considera que se cumple con la primera condición del perjuicio irremediable” (f 14 ídem). IMPUGNACIÓN Inconforme con ese fallo, el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez lo impugnó, para lo cual acudió a lo que esbozó, en el libelo demandador. Acotó, tras transcribir apartes de la sentencia repudiada, que no se ahondó en el problema planteado, negándose el resguardo, bajo el criterio de la subsidiariedad y la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente su concesión, como mecanismo transitorio, según lo rogó, pese a “estar en estos momentos en una situación de especial protección, pues por culpa de las entidades tuteladas me vi en la obligación de renunciar como contratista para pasar a ser un desempleado más de este país” (archivo 19, c p).

Tras allegarse las constancias de notificación del fallo, el 24 de agosto de 2021, se concedió la impugnación (archivo 24, c p). Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 19 SEGUNDA INSTANCIA Admitida la alzada, se le imprimió el trámite de ley, oportunidad en la cual se decretó la práctica de varias pruebas (fs 1 a 6, c 2).

La Secretaria de esta corporación anexó la reproducción de la sentencia 43, de 9 de abril de 2021, dictada, en el resguardo constitucional, con radicado 05001- 31-10-003-2021-00001-02, promovido por la señora Ana Aurora Ruíz Aguas frente a la CNSC, el SENA y otros, junto con su constancia de su ejecutoria y la prueba de la exclusión de su revisión, efectuada por la Corte Constitucional (archivo 6, c 2).

El asesor Jurídico de la C N S C, diciendo atender lo ordenado por el Tribunal, reiteró lo que expresó, al responder, a la demanda, en cuando a la posición que ocupó el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, en la individualizada lista de elegibles, su vigencia, como también que el “SENA no ha reportado vacante adicional a las ofertadas en el marco de la Convocatoria, que cumpliesen con el criterio de mismos empleos” (archivo 7, c 2).

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 20 El señor Juan Pablo Ríos Rodríguez aportó la declaración extra judicial de la señora Consuelo María Ochoa de Rodríguez, el certificado expedido por la E P S SURA, sobre la afiliación de su progenitora, como su beneficiaria, en salud, el registro civil de defunción de su señor padre, William de Jesús Ríos Martínez, y su manifestación jurada de no contar con ayudas familiares (archivo 8, c 2).

La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales del SENA certificó que “El accionante JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ se postuló para el empleo Instructor Grado 01, perteneciente al área temática de Finanzas, ofertado en la Convocatoria no. 436 de 2017 con el código OPEC No. 58586 [y] teniendo en cuenta el estado actual de la planta de personal de la Entidad y la perfilación de las vacantes definitivas reportadas por los Subdirectores de Centro y Directores Regionales, las vacantes que se enuncian a continuación son equivalente al cargo en el que se postuló el señor JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ, en la Convocatoria No. 436 de 2017 con el código OPEC No. 58336.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 21 Para ante el Ad quem, los vinculados permanecieron silentes. CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró, para la exclusiva protección de los derechos fundamentales, regulados especialmente en la Constitución Política, a la cual acudió el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez frente al SENA, su Centro de Biotecnología Agropecuaria1, Regional Cundinamarca, y la C N S C, representados, en su orden, por los doctores Carlos Mario Estrada Molina, Nelson Octavio Gómez Botero y Jorge Alirio Ortega Cerón, o quienes hicieren sus veces, habiéndose vinculado, por pasiva, a las personas que integran las listas de elegibles, conformadas por esa Comisión, mediante las resoluciones Nos 20182120194945, 1 Ubicado en Mosquera Cundinamarca.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 22 de 24 de diciembre de 2018, y 0593, de 12 de marzo de 2021, y a quien ocupa “el cargo identificado con la… O P E C No 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria” del SENA (f 73, demanda), las personas llamadas a ser enteradas de la Resolución N° 1106, de 28 de abril 2021, y quienes ocupan en provisionalidad o encargo los empleos, denominados Instructor, Código 3010, Grado 1, OPECS N° 58586 y 142501, y equivalentes, del SENA, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales de la igualdad, el trabajo, el proceso debido, su acceso a cargos públicos y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 13, 23, 25, 29, 40-7 y 53.

Según la Constitución Política, artículo 86, el propósito de la tutela no es determinar si se cumplen o no supuestos de orden legal, sino si se desconoció un derecho fundamental, es decir, si la conducta, activa u omisiva, atribuida a la autoridad o al particular, infringe o amenaza prerrogativas de ese rango, cuya preservación y protección deberá brindarse, en el evento de que se establezca su desconocimiento o su amenaza, dado que la Constitución es norma de normas (artículo 4) y, en cuanto tal, la aplicación de otras disposiciones de rango inferior cede ante la presencia de preceptos constitucionales, estipulados en orden a la protección de los derechos fundamentales de las personas, en un Estado social de derecho, entre cuyas finalidades se Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 23 encuentran las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados por la Carta Superior y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Constitución Política, artículo 2) y que reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 in fine).

La Carta Constitucional, en su artículo 29, consagrada como derecho de raigambre fundamental, el proceso debido, sobre el cual, en el campo de las actuaciones administrativas, la honorable Corte Constitucional dijo que: “La jurisprudencia, igualmente ha caracterizado el debido proceso administrativo en los siguientes términos: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 24 “Por su parte, esta Corporación ha enlistado los diversos derechos que integran el debido proceso administrativo.

Al respecto, se ha sostenido: “hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i)ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2 (Énfasis no es del texto).

El artículo 53 ejusdem, consagra el derecho al mínimo vital, jurisprudencialmente concebido, como “aquel de que ‘gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, 2 Corte Constitucional. Sentencia C-758/13. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 25 a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes’,3 como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros”.

El canon 125 ídem, estipula que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”, y su artículo 130 establece que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos”, exceptuando aquellos que tengan carácter especial. El código constitucional consagró la carrera administrativa, con la finalidad de garantizar los criterios, dirigidos al desarrollo de los fines estatales y sus programas, y como fuente de estabilidad, en los empleos oficiales, bajo los principios de igualdad, el mérito, la moralidad, la eficacia, la economía, la imparcialidad, la transparencia, la celeridad y la publicidad, que gobiernan la función administrativa.

Por consiguiente, el ingreso, en los cargos de carrera administrativa, está sometido al cumplimiento de los requisitos legales, a efecto de determinar los méritos y 3 Sentencia T-920 de 2012. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 26 calidades de los postulantes, en orden a lo cual las normas de los respectivos concursos de mérito se demarcan, siguiendo los dictados de la Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960 de 2019, y el Decreto 760 de 2005, las cuales son intangibles, en atención al derecho y fundamental principio de la igualdad (Carta Política, artículo 13), reglas, entre las que se encuentran las tocantes con la Convocatoria, el Reclutamiento, las Pruebas, la elaboración de las listas de elegibles y los períodos de prueba (Ley 909 de 2004, artículos 274 y 30, modificado por la Ley 1960 de 2019, artículo 2).

La Ley 909 de 2004, modificada por la Ley 1960, de 27 de junio de 20195, señala la competencia, para administrar, vigilar la carrera administrativa (artículo 7) y adelantar los concursos de méritos, en la C N S C, “a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin” (artículo 30 ídem), todo ello, bajo su dirección y orientación. 4 “Articulo 27.

CARRERA ADMINISTRATIVA. (…) el ingreso a la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” 5 Publicada en el Diario Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 27 Su artículo 31, modificado por la Ley 1960 de 2019, artículo 6, al remitirse a las etapas del proceso de selección o concurso, establece que, la Convocatoria es la “1.… norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los particulares… [y] 4.

Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Ser- vicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma Entidad” (Resaltado por fuera del texto).

En desarrollo de las mencionadas atribuciones, la C N S C, por medio de su Acuerdo No C N S C – 20171000000116, de 24 de julio de 2017, expidió la CONVOCATORIA No. 436 DE 2017 - SENA6, para proveer los empleos vacantes, la cual, en cuanto a los requisitos, para al cargo aspirado por el pretensor, de instructor Grado 1, Código 3010, O P E C 58586, consagró lo siguiente: 6 El cual se puede hallar en la pagina web: https://www.cnsc.gov.co/index.php/normatividad-436-de-2017- servicio-nacional-de-aprendizaje-sena Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 28 “ARTÍCULO

9. REQUISITOS GENERAL DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN: Para Participar en el proceso de selección se requiere [entre otros]: 2. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo que escoja el aspirante, señalados en la Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC, del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”. A su turno, el artículo 13 ibídem, al tratar las exigencias que deben acatar los aspirantes, previo al proceso de inscripción, fijó que, “5.

El aspirante debe verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio del empleo por el que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el ejercicio del empleo por el que va concursar en la “Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”, las cuales se encuentran definidas en la OPEC del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, publicada en la página www.cnsc.gov.co enlace: SIMO”, requisitos que, para la vacante de instructor, código 3010, grado 1, O P E C 58586, al cual concursó el actor, se circunscriben a: “Número OPEC:58586 “Nivel: Instructor.

Denominación: Instructor Grado: 1. Código: 3010. Asignación Salarial: Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 29 $2.517.479. Entidad: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA. “Propósito “Impartir formación profesional integral, de conformidad con los niveles de formación y modalidades de atención, políticas institucionales, la normatividad vigente y la programación de la oferta educativa.

“Funciones: “Ejecutar los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los resultados de aprendizaje definidos en los programas de formación y de acuerdo con el desarrollo curricular relacionado con el área temática de finanzas. “Evaluar los aprendizajes de los sujetos en formación y los procesos formativos, correspondiente a los programas de formación relacionados con el área temática de finanzas.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 30 “Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo. “Participar en el diseño de programas de formación profesional conforme a las necesidades regionales y los lineamientos institucionales requeridos por el área temática de finanzas “Participar en la construcción del desarrollo curricular que exige el programa y el perfil de los sujetos en formación, de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de finanzas “Participar en proyectos de investigación aplicada, técnica y pedagógica en función de la formación profesional de los programas relacionados con el área temática de finanzas “Planear procesos formativos que respondan a la modalidad de atención, los niveles de formación, el programa y el perfil de los sujetos en Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 31 formación de acuerdo con los lineamientos institucionales, para el área temática de finanzas.

“Requisitos “Estudio: Auxiliares de finanzas y seguros, Auxiliares de banca, seguros y otros servicios financieros. “Experiencia: Cuarenta y dos (42) meses de experiencia relacionada distribuida así: Treinta (30) meses de experiencia relacionada con el ejercicio de FINANZAS y Doce (12) meses en docencia o instrucción certificada por entidad legalmente reconocida…”7.

La nombrada Comisión, en ejercicio de sus facultades constitucionales8 y legales9, como encargada 7 Los cuales se pueden en la página web de la CNSC, siguiendo la ruta “CONSULTE OPEC”, e ingresando el número de la OPEC. https://historico.cnsc.gov.co/index.php/consulte-opec-436-de-2017- servicio-nacional-de-aprendizaje-sena 8 “Artículo 130.

Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.” 9 Ley 909 de 2004. “Artículo 7o. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 32 de administrar, por regla general, las carreras administrativas y de adelantar los concursos, para proveer esos cargos, y con el objetivo de atender lo previsto, en la Ley 909 de 2004, artículo 31, modificado por la Ley 1960 de 2019, artículo 6, expidió, entre otros actos, el criterio unificado que denominó “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019”, según el cual, al resolver los interrogantes, atinentes a, “. 1.

Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas y en firme en los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019? [y] 2. ¿Cuál es el régimen aplicable a las listas de elegibles que se conformen en los procesos de selección convocados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1960 del 27 de junio do 2019?” (Énfasis de la Sala), señaló: Frente al primero, que las listas de elegibles, conformadas por la CNSC y aquellas que se administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

( )” y “Artículo 30. Competencia para adelantar los concursos. Los concursos o procesos de selección serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin.

Los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos.” Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 33 expidan, en el marco de los procesos de selección aprobados, con anterioridad, al 27 de junio de 2019, deberán usarse, durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan, a los "mismos empleos' entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC”.

Sobre el segundo, respondió que, “el nuevo régimen aplicable a las listas de elegibles conformadas por la CNSC en el marco de los procesos de selección aprobados con posterioridad al 27 de junio da 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los "mismos empleos" o vacantes en cargos da empleos equivalentes”10 (Negrillas no son del texto). 10 Consultado en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios- unificados-provision-de-empleos.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 34 Posteriormente, mediante el criterio unificado de “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES””, de 22 de septiembre de 2020, al contestar la pregunta, en torno a, “¿Cómo determinar si un empleo es equivalente a otro para efectos del uso de listas de elegibles en la misma entidad?”, clarificó que: “Se entenderá por “mismos empleos”, los empleos con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, funciones, mismos requisitos de estudio y experiencia reportados en la OPEC, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes; criterios con los que en el proceso de selección se identifica el empleo con un número de OPEC. [y] Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tengan grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”.

La Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación, en el tiempo, de la Ley 1960 de 2019, en su sentencia T - 081, de 6 de abril de 2021, M P Dr Jorge Enrique Ibáñez Najar, tras aludir a su precedente T - 340, de 2020, se pronunció así: Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 35 “Como fundamento de este fallo, la Corte señaló que la modificación de la Ley 1960 de 2019 en relación con la aplicación de las listas de elegibles para proveer vacantes no convocadas, supone una regulación de la situación jurídica no consolidada de las personas con un lugar en la lista que excedía las plazas inicialmente ofertadas.

En particular, si bien ello no se traduce en un derecho subjetivo a ser nombrados, extiende la expectativa a otro supuesto de hecho para que, bajo la condición de que si se abre una vacante definitiva en un cargo equivalente al ofertado, la lista de elegibles -si se encuentra vigente- pueda ser utilizada para nombrar en período de prueba al siguiente en el orden de mérito.

“Teniendo en cuenta que en este escenario no se generaba una situación jurídica consolidada, era plausible una aplicación retrospectiva del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, a las listas de elegibles que ya se hubiesen expedido y se encontraran vigentes para el 27 de junio del año en cita (cuando se profirió la mencionada ley).

Lo anterior, siempre que se acreditaran los siguientes supuestos fácticos: “a. La Ley 1960 de 2019 hubiese entrado en vigencia para el fallo de segunda o única instancia que se revisa por parte de la Corte, esto es, en la que se amparó el Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 36 derecho y ordenó el nombramiento del actor (el 27 de junio de 2019). b. Para esa misma fecha, la lista de elegibles se encontrara vigente.

“c. El accionante fuese el siguiente en el orden de la lista de elegibles (Énfasis de la Sala). “d. El cargo en el que aspiraba a ser nombrado se encontrara en vacancia definitiva, y estuviese sin nombramiento alguno o provisto en encargo o en provisionalidad. “e. El cargo en cuestión fuese equivalente al inicialmente ofertado, es decir, que correspondiera la denominación, grado, código y asignación básica.

“Este último requisito debe ser interpretado de conformidad con el Criterio Unificado “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES PARA EMPLEOS EQUIVALENTES” proferido por la CNSC el 22 de septiembre de 2020 para indicar que por empleo equivalente se entiende “aquellos que pertenezcan al mismo nivel jerárquico, tenga grado salarial igual, posean el mismo requisito de experiencia, sean iguales Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 37 o similares en cuanto al propósito principal o funciones, requisitos de estudios y competencias comportamentales y mismo grupo de referencia de los empleos de las listas de elegibles”11 ( ) “Sobre el particular, la Sala advierte que al analizar este tipo de controversias los jueces de tutela tienen la carga de revisar si, en el marco de la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019 la listas de elegibles en firme al momento de su entrada en vigor para que sean usadas en vacancias definitivas de cargos equivalentes no convocados, realmente se trata de un empleo que cumple con todas las características que han sido determinadas por la CNSC para tal efecto.

De no hacerlo y ordenar el nombramiento a una persona con funciones esencialmente diferentes al cargo inicial por el que se concursó, puede resultar, como se mencionó, un sacrificio del principio constitucional del mérito. En efecto, no se cumpliría con una de las finalidades transversales de esta garantía superior como lo es contar con una planta de personal idónea y capacitada que presta sus servicios con experiencia y conocimiento en pro de los intereses generales” (Énfasis de la Sala). 11 Este concepto podrá ser consultado en el siguiente link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/criterios-y-doctrina/criterios- unificados/provision-de-empleo Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 38 En relación con el cargo, al cual aspiró el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, la C N S C expidió la Resolución 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, conformando “la lista de Elegibles para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58586, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ofertadas a través de la Convocatoria No. 436 de 2017” (f 70, demanda), en la cual el señor Ríos Rodríguez ocupó el lugar 3, con una vigencia de dos (2) años, contados a partir de su firmeza, esto es, desde el 15 de enero de 2019, venciendo el 14 de enero de 2021, según lo informó la CNSC, de lo cual también da cuenta la página Web de esa entidad12 (f 4, c 2).

Del escrito de tutela y sus anexos, especialmente de la constancia expedida por la Subdirectora del Centro de Comercio del SENA, Regional Antioquia, de 12 de abril de 2021 (fs 34 a 69, demanda), se extrae que, el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, desde el 8 de febrero de 2011, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, se vinculó al SENA, como “instructor en el área de CONTABILIDAD” y finanzas, nexo y modalidad contractual que se extendieron, desde esa fecha, hasta el “CO1.PCCNTR.2202114 del 31 de Enero de 2021”, cuyo “plazo de ejecución: [era de] diez (10) Meses y quince (15) Días, 12https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 39 contados a partir de la fecha de inicio del contrato (01 de Febrero de 2021.

Valor: ($40.950.000), con unos honorarios mensuales de tres millones novecientos mil pesos m/cte. ($3.900.000)” (fs 66 a 69, ídem). Así mismo, a partir del libelo genitor, el señor Ríos Rodríguez manifestó que es “cabeza de Familia” y sus “gastos ascienden a un promedio mensual de más de dos millones quinientos mil pesos m/cte. ($2.500.000) correspondientes al pago de un crédito hipotecario”, siendo el responsable no solo de su propia manutención, sino también de la de su progenitora, la señora María Eugenia Rodríguez Vélez, quien es una adulta mayor, ama de casa, que frisa por los 64 de edad, y padece “hipertensión arterial, enfermedad isquémica del corazón, cefalea crónica, vértigos recurrentes, riesgo cardiovascular, Apnea; por lo que actualmente se encuentra en un tratamiento de SAOS (Síndrome Apnea Obstructiva del Sueño) lo que hace necesite de un dispositivo de oxígeno y que constantemente deba asistir a citas médicas y estar en controles permanentes”.

Así mismo, aseveró que, el único ingreso con que contaba, para subsistir, junto con su progenitora, y sufragar sus deudas, lo obtenía de su labor, como instructor del SENA, y no recibe actualmente la ayuda de otros familiares, lo cual corroboró, con el extracto del crédito Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 40 hipotecario No 90000099817, que le otorgó Bancolombia, el cual presenta un saldo, al “31-12-2019”, que asciende a “$232.998.635.00”, las constancias de la “Consulta telemedicina neurología”, de 6 de abril de 2021, de la señora Rodríguez Vélez, y la de la entrega del equipo médico “epap” (fs 109 a 111 y 112 a 114, demanda), el registro civil de defunción de su progenitor, William de Jesús Ríos Martínez, fallecido, el 29 de enero de 2002, y la declaración extra judicial de la señora Consuelo María Ochoa de Rodríguez, de 14 de septiembre de 2021, que da cuenta de lo siguiente: “Manifiesto bajo la gravedad del juramento que conozco desde hace toda la vida al señor JUAN PABLO RIOS RODRIGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.017.142.725, del cual tengo conocimiento que su madre la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BELEZ (sic), identificada con cedula de ciudadanía número 21.386.111 DEPENDE ECONOMICAMENTE de él pues es el quien sufraga su gastos de Alimentación, Vestuario, Vivienda, Recreación y Salud, quien ve por el hogar y lleva todo la obligación, declaro que la señora MARIA EUGENIA RODRIGUEZ BELEZ, en el momento se encuentra en un tratamiento médico, por cuanto depende de la seguridad social de su hijo el señor JUAN PABLO RIOS RODRIGUEZ, de la cual se vio afectada por la desvinculación del Sena ya que laboro por más de 10 años en dicha entidad y hasta el Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 41 momento no recibe ninguna ayuda del gobierno y de ningún familiar” (f 6, archivo 8, c 2.

Sic). Las memoradas afirmaciones y circunstancias del convocante, al no ser desvirtuadas por la CNSC y el SENA, y probadas por activa, se tienen por ciertas, en virtud de los principios de favorabilidad y la presunción de la buena fe que rigen las actuaciones de los particulares, ante el Estado (Constitución Política, artículo 83), por lo que es viable admitir que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez es una persona, “cabeza de familia”, y, por consiguiente, goza de la especial protección constitucional, al satisfacerse los criterios jurisprudencialmente decantados por la Corte Constitucional, en tanto acreditó que “tiene la responsabilidad permanente… [de] personas incapacitadas para trabajar, (ii) no cuenta con la ayuda de otros miembros de la familia y (iii) su pareja murió, está ausente de manera permanente o abandonó el hogar y se demuestra que esta se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones, o cuando su pareja se encuentre presente pero no asuma la responsabilidad que le corresponde por motivos como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental”13.

Igualmente, del memorial inaugural, sus respuestas, el escrito de impugnación y las intervenciones del 13 Corte Constitucional, Sentencia T-003, de 25 de enero de 2018, M P Dra Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 42 SENA y la CNSC, se deduce que, en cumplimiento del fallo de tutela, proferido por el juzgado Tercero de Familia, en Oralidad, de Medellín, en la acción constitucional, con radicado 05001-31-10-003-2021-00001-00, la CNSC, entre otras actuaciones, profirió la Resolución No. 0593, de 12 de marzo de 2021 (20212120005935), “Por medio de la cual se consolida y expide la Lista Consolidada de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501…, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA” (fs 99 y 101, archivo 2, c p), lista en la cual, el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez ocupó la posición N° 1 (f 94, ídem), lo cual condujo al Subdirector del Centro de Biotecnología Agropecuaria del SENA, de Mosquera Cundinamarca, a emitir la Resolución N° 25-9512-0293, de 6 de abril de 2021 (fs 92 a 95, ídem), por medio de la cual nombró al señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, en período de prueba, “en el cargo identificado con la OPEC No. 142501 IDP 8727, denominado Instructor Grado 01, ubicado en la Regional Cundinamarca en el Centro de Biotecnología Agropecuaria de la planta de personal global del SENA” (f 95).

No obstante, se advierte que, mediante la sentencia N° 43, de 9 de abril de 2021 (archivo 6, c 2), la Sala Quinta de Decisión de esta Corporación, en el aludido seguro, instaurado por la señora “Ana Aurora Ruiz Aguas, en Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 43 contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la que fueron vinculadas todas las personas que se encuentran en la lista de elegibles en el perfil OPEC 60889 para el cargo INSTRUCTOR CODIGO 3010 GRADO 1, dentro del proceso de selección y concurso de méritos para la provisión de cargos del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- ofertado a través de la Convocatoria No. 436 de 2017” (f 2), decidió “REVOCA[R] la sentencia emitida por el Juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, de 22 de enero de 2021, complementada mediante providencia del 8 de marzo de la misma anualidad… para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la misma” (f 15, diem), proveído notificado al Servicio Nacional de Aprendizaje y a la CNSC, el 12 de abril siguiente (fs 17 a 28), asunto, acerca del cual el suplicante, sin repulsa de las demandadas, manifestó aquí que no participó, porque lo desconocía. La cartilla refleja, en conformidad con el “ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE PRESTACIONES DE SERVICIOS No. CO1.PCCNTR.2202114 DE 2021”, que, entre el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez y el SENA, se acordó la terminación anticipada del contrato de Prestación de Servicios No. CO1.PCCNTR.2202114, de 31 de enero de 2021, a partir del 30 de abril de 2021, debido a que, “El contratista a través de documento de fecha del 23 de abril de 2021 notifica que Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 44 mediante Resolución No. 25-9512-0293 del 06 de abril del 2021, manifesté mi ACEPTACIÓN EN PERÍODO DE PRUEBA A PARTIR DEL 3 DE MAYO DE 2021, en la OPEC 142501 IDP 8727 denominado Instructor Grado 01, ubicado en el Centro de Biotecnología Agropecuaria en la Regional Cundinamarca, por lo cual voy a estar en el centro de Comercio hasta el día 30 de abril de 2021” (f 84).

La CNSC expidió la Resolución N° 1106, de 28 de abril 2021, “Por la cual se deja sin efectos la Resolución No. 0593 del 12 de marzo de 2021 (20212120005935), “Por medio de la cual se consolida y expide la Lista Consolidada de Elegibles para proveer dos (2) vacantes adicionales reportadas por el SENA del empleo denominado Instructor, Código 3010, Grado 01, identificado con el código OPEC No. 142501, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la Acción de Tutela con radicado No. 05- 001 31 03 003 2021-0001-00, instaurada por la señora ANA AURORA RUIZ AGUAS, en el marco de la Convocatoria No. 436 de 2017-SENA”, luego de estimar que “la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Quinta de Decisión de Familia, la CNSC a través del Auto No. 0205 del 16 de abril de 2021 (20212120002054) dejó sin efectos el Auto No. CNSC 0069 del 29 de enero de 2021 (20212120000694) y las actuaciones que se adelantaron en virtud de éste” (fs 101 a 103, c p).

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 45 Sin embargo, el 3 de mayo de 2021, esto es, pasados 15 días, contados, a partir de que la CNSC y el SENA fueron noticiados de la especificada sentencia, dictada por este Tribunal, el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se posesionó, en el cargo de “Instructor Grado 13 OPEC 142501 IDP 8727, de la Regional Cundinamarca Centro de Biotecnología Agropecuaria, en el cual fue nombrado en período de prueba mediante la Resolución No. 0293 del 06 de abril 2021”, siendo afiliado al Sistema General de Seguridad social, el 5 de mayo siguiente (fs 96, demanda), y asignándole, inclusive, “un grupo para dictar la competencia “analizar resultados contables y financieros según los criterios de evaluación establecidos por la organización” (f 14), en tanto que, solo el 4 de mayo de 2021, la CNSC lo enteró de la Resolución No 1106, de 28 de abril 2021.

El 5, 7, 11 y 12 de mayo de los corrientes, el gestor de esta acción le pidió al citado Centro de Biotecnología Agropecuaria Regional Cundinamarca, que le clarificara su situación laboral, pero no obtuvo respuesta (fs 14 a 16). Empero, por medio de la Resolución N° 25-9512-0608, de 14 de mayo último, la Subdirección del aludido centro de enseñanza, dispuso “Dejar sin efectos por Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 46 pérdida de ejecutoriedad de la Resolución No. 0293 del 2021 con la cual se realizó el nombramiento en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa al señor, JUAN PABLO RIOS RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.142.725, en el cargo identificado con la OPEC No. 142501 IDP 8727, denominado Instructor Grado 01, ubicado en la Regional Cundinamarca en el Centro de Biotecnología Agropecuaria de la planta de personal global del SENA”, acto que le notificó ese mismo día, y en donde se precisó que, “contra el mismo no proceden los recursos de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” (fs 105 a 108, c p).

Del consumado recorrido normativo, jurisprudencial, fáctico y probativo, se colige que el SENA le infringió al promotor de este mecanismo superior los derechos fundamentales, cuya protección rogó, especialmente, los del proceso debido, el acceso a cargos públicos y su mínimo vital (C Política, artículos 29, 40 y 53 ), porque, en este asunto, demostrado se halla que en el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, cabeza de familia, radica el derecho a que, durante la vigencia de la de lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, “para proveer dos (2) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 58586, denominado Instructor, Código 3010, Grado 1, del Sistema General de Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 47 Carrera del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, ofertadas a través de la Convocatoria No. 436 de 2017” (f 70, demanda), se le nombre en ese cargo o en uno igual o equivalente, pero el SENA, sin justificación plausible, le desconoció esas prerrogativas, pese a la existencia de empleos en los cuales lo puede hacer.

En efecto, según lo probado, “El accionante JUAN PABLO RÍOS RODRÍGUEZ se postuló para el empleo Instructor Grado 01, perteneciente al área temática de Finanzas, ofertado en la Convocatoria no. 436 de 2017 con el código OPEC No. 58586”, y, descorridas las etapas de ese concurso, la CNSC consolidó la respectiva lista de elegibles, por medio de la Resolución 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, que alcanzó firmeza, el 15 de enero de 2018, y cuya vigencia se extendió, hasta el 14 de enero de 2021, a lo cual se suma el hecho inconcuso, concerniente a que el actor ocupó, en la misma, el tercer lugar, como también que, al ser nombradas las dos primeras personas que le antecedían, pasó a ocupar la primera posición, para ser designado, en el anotado cargo o en uno similar o equivalente, que estuviese vacante u ocupado, en encargo o en provisionalidad, por otra persona, que eventualmente surgiera o fuese reportado, como una prerrogativa propia, alcanzada en virtud del mérito, pero no como una simple expectativa, puesto que el concurso ya había finalizado, máxime si, como lo certificó la Coordinadora del Grupo de Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 48 Relaciones Laborales de la Dirección General del SENA, en atención a lo ordenado por la Corporación, en cuanto al aludido cargo, para el 14 de enero de 2021, fecha hasta la cual se extendió la vigencia de la especificada lista de elegibles, en ese organismo se presentaban, por lo menos, dos (2) empleos, equivalentes vacantes, NO REPORTADOS a la CNSC, denominados: Obsérvese que, para el 15 de septiembre de 2021, cuando se expidió esa certificación, si bien, los empleos denominados “INSTRUCTOR G01 PERFIL: FINANZAS IDP3404 [e] IDP 8727”, en su orden, ostentaban el “ESTADO: VACANTE”, desde el “3/07/2017 [y] 1/09/2020”, el SENA, desconociendo las previsiones de la Ley 909 de 2004, artículo 31, modificada por la Ley 1960, de Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 49 27 de junio de 201914, artículo 6, pretermitió acatar su deber de reportar las vacantes, a la CNSC, y realizar los nombramientos respectivos, entre ellos, el del señor Ríos Rodríguez, razones por las cuales, en contraposición a lo colegido por la a quo, este auxilio se torna procedente, porque se satisfacen los presupuestos jurisprudencialmente decantados, en las sentencias T - 340, de 202015, y T-081, de 6 de abril de 2021, si se tiene en cuenta que: (a) Para el 27 de junio de 2019, cuando entró a regir la Ley 1960 de 201916, se encontraba en vigencia la lista de elegibles, conformada mediante la Resolución 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, (b) el accionante es el siguiente, en el orden del mérito, en la mencionada lista de elegibles, para ser nombrado, en alguno de los mencionados cargos, (c) varios de los cuales están vacantes, desde las referidas fechas, y, (d) según lo certificado por el SENA, son equivalentes a los inicialmente ofertados y para los cuales concursó el demandante, es decir, corresponden a su denominación, grado, código, funciones y asignación básica. 14 Publicada en el Diario Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-340, de 21 de agosto de 2020, M P Dr Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Publicada en el Diario Oficial No. 50.997 de 27 de junio 2019.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 50 Al precedente juicio no se opone la situación, consistente en que, para el 2 de junio de 2021, fecha de presentación de este resguardo17, no estuviese vigente la lista de elegibles, conformada, por medio de la Resolución 20182120194945, de 24 de diciembre de 2018, la cual rigió, hasta el 14 de enero de 2021, por cuanto la incuria del SENA y su posición dominante determinaron que el señor Ríos Rodríguez no se hubiera enterado de las vacantes existentes y, por esa mismas razones, no se le hubiera nombrado oportunamente, atendiendo la menciona lista, lo cual omitió esa agencia pública.

Es que, la inmediatez, la subsidiariedad y la residualidad de este mecanismo excepcional, no emergen, como cortapisa, para el otorgamiento del amparo, porque no se superó el lapso de los seis (6) meses, concebido jurisprudencialmente18, como prudente, para pretender la 17 Ver en el archivo 1, del cuaderno principal, el registro de tutela en línea y acta de reparto. 18 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 51 protección de los derechos fundamentales, si se estima que el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez se vio compelido a acudir a este medio constitucional, para la protección de sus derechos fundamentales, el dos (2) de junio de 2021 (archivo 1 c p), ya que, pese a que fue nombrado, en el indicado cargo, según la Resolución N° 25-9512-0293, de 6 de abril de 2021, a raíz de lo cual terminó el vínculo contractual que tuvo con el SENA, durante más de diez (10) años, y haberse posesionado, el 3 de mayo de 2021, esa situación se reversó, por intermedio de la Resolución N° 25-9512-0608, de 14 de ese mes, al dejarse sin efecto su nombramiento, quedando desempleado, y, de contera, sin otros recursos, para proveer a su sostenimiento y al de su familia, conformada por una adulta mayor, lo cual, al paso, no solamente le afecta su mínimo vital, sino también le produce un perjuicio irremediable, al congregarse los requisitos que permiten su afloramiento, porque requiere, para subsistir, del ingreso que obtendría, al ser designado, en alguno de los mentados empleos, lo cual devela que la acción ordinaria, mencionada por el extremo pasivo y avalada por la señora juez del conocimiento, no resulta eficaz, para protegérselos, dado que se pondría en riesgo, entre su proposición y su culminación, su propia existencia, es decir, en este evento, “(i) El perjuicio es cierto e inminente.

Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01). Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 52 reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas”, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente.

(ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable”19.

Sería desproporcionado imponerle al señor Juan Pablo Ríos Rodríguez la carga, referida a que acuda, a las acciones contencioso administrativas (Ley 1437 de 2011, artículos 137 y 138), dirección en la cual, en eventos similares al estudiado, el Consejo de Estado20, y la Corte Constitucional, particularmente esta, viene pregonando: 19 Corte Constitucional.

Sentencia T 798 de 2013, de 12 de noviembre de 2013, M P Dr Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Sentencia de 5 de febrero de 2015, expediente Rad. 2014-00536-01, Consejera Ponente María Elizabeth García González: “…en tratándose de la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en el proceso de selección de un aspirante a un cargo de carrera provisto mediante concurso de méritos, el presente amparo es el único mecanismo idóneo para restaurar eficaz y oportunamente los derechos fundamentales, ya que la acción de simple nulidad, y la de nulidad y restablecimiento del derecho, carecen de idoneidad, eficacia y celeridad.

(…) Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 53 “Para este Tribunal, las acciones judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo no alcanzan una protección efectiva de los derechos de los participantes de un concurso de méritos, ya que las notorias condiciones de congestión del aparato judicial colombiano y el diseño mismo de tales instrumentos hacen que una controversia de tal estirpe tarde varios años – muchas veces excediendo el término de duración del concurso mismo – lo cual hace imposible que los afectados obtengan un remedio pronto y oportuno a las vulneraciones de las cuales pudieron haber sido objeto.

Para esta Corporación, la protección de los derechos infringidos al dejar de nombrarse a quien ocupó el primer puesto dentro de un concurso, no pueden someterse a un trámite dispendioso y demorado como es el ordinario, pues con ello se está prolongando en el tiempo la violación del derecho fundamental. (…) En ese orden de ideas y en virtud de la naturaleza propia de las Convocatorias para ocupar cargos públicos, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para garantizar la protección a los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, el acceso a los cargos públicos, entre otros, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar un concurso público.” (Subraya no propia de texto original) Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 54 “En conclusión, para la Corte es indudable que los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico colombiano para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos – debido a su complejidad y duración en el tiempo – carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de aquellos que resulten afectados con dichas determinaciones, por lo cual la acción de tutela se convierte en el instrumento para protegerlos adecuada y oportunamente.21(Resalto de la Sala).

En este caso, la aludida carga tampoco se le podría imponer al accionante, debido a que la acción de tutela está concebida, para la “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (C Política, artículo 86), y en consecuencia, “El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho” (Decreto 2591 de 1991, artículo 18). 21 Sentencia T-569, de 21 de julio de 2011, M P Jorge Iván Palacio Palacio.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 55 Las precedentes situaciones, tomadas en cuenta, individual o conjuntamente, permiten recalar, en el socorro, definitivo y no transitorio, de las prerrogativas ius fundamentales, implorado por el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, en presencia de las mencionadas actuaciones y omisiones asumidas por el SENA, de manera arbitraria y antojadiza, al desconocerle el proceso debido y los otros derechos fundamentales mencionados.

En consecuencia, para resguardarle al demandante las aludidas prerrogativas fundamentales, previa las revocatoria parcial de la sentencia impugnada, se accederá a la ayuda que invocó frente al SENA, para lo cual se impartirán las órdenes que se especificarán, en el aparte de las resoluciones de este proveído, encaminadas únicamente a amparar los derechos fundamentales del señor Ríos Rodríguez, en razón al carácter inter partes de la acción de tutela22. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-081, de 2021, citada: “En concordancia con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y el 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de los fallos de tutela tienen efectos inter partes.

Esto quiere decir que solo se surten consecuencias jurídicas sobre la decisión adoptada por la autoridad judicial de quienes sean partes, o hubiesen sido vinculados como terceros con interés”. Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 56 No obstante, es oportuno exteriorizar que, al juez de tutela, en casos como el analizado, no le corresponde definir “el reconocimiento y pago de acreencias laborales inciertas y discutibles, pues existen mecanismos judiciales ordinarios con los que se pueden debatir los asuntos derivados del cumplimiento de obligaciones laborales por parte del empleador”23, por lo que le queda al impulsor de este mecanismo excepcional, la posibilidad de acudir a la vía ordinaria, para reclamar las acreencias, a que eventualmente hubiere lugar.

A su vez, aquí no se otea que la Comisión Nacional del Servicio Civil ni el Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca, del SENA, le hubieran desconocido las anunciadas prerrogativas, al señor Ríos Rodríguez, porque su actuación se adecuó a lo que se resolvió, por medio del fallo de tutela, emitido en la segunda instancia, por la Sala Quinta de Decisión de Familia de esta Colegiatura, ante lo cual, y no por lo anunciado por la señora juez, se confirmará, en cuanto a aquel establecimiento del SENA y la CNSC, la fustigada sentencia. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-040, de 16 de febrero de 2018, M P Dra Gloria Stella Ortiz Delgado.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 57 DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones, y la REVOCA en cuanto no accedió a la salvaguarda, invocada por el señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, frente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); en su lugar, FALLA: PRIMERO.- SE CONCEDE al señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.142.725, la protección de sus fundamentales derechos de la igualdad, el trabajo, el proceso debido, su acceso a cargos públicos y el mínimo vital, vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA); en consecuencia, SEGUNDO.- SE ORDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), representado por el doctor Carlos Mario Estrada Molina, o quien hiciere sus veces, que Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 58 directamente o a través de quien corresponda, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la de la notificación de este proveído, nombre, en período de prueba, al señor Juan Pablo Ríos Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.017.142.725, de lo cual lo enterará, en alguno de los cargos vacantes, denominados instructor Grado 1, perfil finanzas, registro OPEC SIMO No 142501, con IDP 8727 o 3404, que tiene en su Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Cundinamarca, o en otro equivalente que estuviere vacante, y, si acepta el cargo, lo posesione, dentro de los términos de ley, incluyéndolo en la próxima nómina de empleados, siguientes a su posesión, e informe al juzgado de primera instancia, sobre el cumplimiento de esta providencia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a ello, so pena de las sanciones de ley.

Notifíquese esta providencia, personalmente, mediante correo electrónico, o por el medio más expedito, a las partes, y comuníquese a la a quo, a quien se enviará su copia, para lo de su cargo. El enteramiento de esta providencia a los sujetos vinculados, se efectuará a través de las páginas web de la CNSC y el SENA, quienes allegarán la respectiva constancia de publicación. OFICIESE.

Sentencia T 10600 vrs CNSC y SENA Radicado 05001-31-10-008-2021-00271-02 59 Después, remítase oportunamente el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en conformidad con su Boletín N° 114, de 6 de julio de 2020, y el Acuerdo PCSJA20-11594, de 13 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADO (CON SALVAMENTO DE VOTO).