1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de rescisión de sentencia de muerte presunta por desaparecimiento (conflicto competencia) Radicado: 05 001 31 10 011 2021 00557 01 (2021-097) Auto interlocutorio Nro. 472 de 2021 Medellín, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de esta localidad, por causa de la demanda presentada por el señor Jairo León Galindo Muñoz para iniciar el proceso de rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta por su desaparecimiento.
I.
ANTECEDENTES Al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, le correspondió por reparto la demanda1 aludida, en la que el señor Jairo León Galindo Muñoz, a través de apoderado pidió, entre otras decisiones consecuenciales, que se rescindiera, por su reaparición, la sentencia dictada por el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, mediante la cual se declaró la muerte presunta por su desaparecimiento, el 27 de noviembre de 2012, sin la restitución de los bienes a su patrimonio, porque no existen y en la que indistintamente menciona: la declaración de la rescisión del decreto de la posesión, por la reaparición de la que trata el artículo 108 del Código Civil y declarar la nulidad de la sentencia que dispuso su fallecimiento. 1 Ver páginas 1 a 5 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Por auto que emitió el 26 de octubre del año que avanza2, el juzgado en mención rechazó la demanda y ordenó su remisión a su homólogo 11 para que asumiera su conocimiento, con fundamento en que ninguno de los numerales de los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso hacen alusión al proceso de rescisión de la sentencia de muerte presunta por desaparecimiento y si bien, los artículos 584 de ese estatuto y 108 del Código Civil, aluden al proceso de rescisión del decreto de posesión por reaparición3, figura que le permite al aparecido recuperar su patrimonio en el estado en que se encuentren los bienes, la propuesta no se acomoda a ninguno, porque en la demanda se indicó que el actor no adquirió ningún bien.
La legislación vigente en torno a la reaparición del desaparecido se ocupa en sus artículos 108 y 109 del Código Civil, que en un caso como este no contiene disposición alguna que regule la recuperación de los derechos no patrimoniales del que sea declarado muerto presunto por desaparecimiento, por lo que se debe iniciar es un proceso de rescisión, para que se deje sin efecto la sentencia que lo perjudica, que es accesorio a ella y debe seguirse ante el juez que emitió la decisión. Por su parte, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de esta urbe, en proveído que emitió el 11 de noviembre anterior4, suscitó el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín y ordenó remitir las diligencias ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa capital para que lo dirimiera, con apoyo en que si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 23 del Código General del Proceso, se establece un fuero de atracción en materia de sucesiones y el artículo 48 de la Ley 1996 de 2019, reseña la unidad de actuación y expedientes relacionados con el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, se da lugar a una competencia conexa atribuida a los jueces de familia para conocer los asuntos ligados a los temas litigiosos correspondientes a esos ritos y como lo aseveró el Juzgado Doce de Familia de la misma localidad, no hay normativa que radique en cabeza del juez de familia que conoció del proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento, el conocimiento del proceso de declaración por su reaparición o, como lo nombró este, de rescisión de la sentencia de muerte presunta por 2 Ver páginas 8 a 10 ib. 3 El artículo 657 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil modificó tácitamente los artículos 108 y 109 del Código Civil al declarar que “el decreto de posesión definitiva” debe entenderse referido a la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación. 4 Ver páginas 12 a 14 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 desaparecimiento, por lo que se trata de una actuación que amerita reparto, como así lo hizo la Oficina Judicial a cargo del mismo, pues atañe a un asunto nuevo que no se relaciona con el proceso de muerte presunta por desaparecimiento ya resuelto y que conoció ese despacho.
II. CONSIDERACIONES De entrada, debe decirse que como quiera que el conflicto planteado involucra a dos juzgados de la misma especialidad de un mismo distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 inciso 2° de la Ley 270 de 1996. La competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre los distintos jueces y se determina a través de diversos factores como el objetivo, que a su vez se subdivide por la materia y la cuantía; el subjetivo, el territorial y el funcional, aunque algunos agregan el factor conexión, que otros prefieren tener como un elemento del desplazamiento de la competencia. Para determinar si el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad a quien se le repartió la demanda que presentó el señor Jairo León Galindo Muñoz para iniciar el proceso de rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta por su desaparecimiento, es el competente para conocer de ella; si lo es el Juzgado Once de la misma especialidad y municipio, a quien le fue remitida por aquél, por haber sido quien emitió la sentencia que declaró dicha muerte y un primer orden de cosas, si dicha acción atañe a la jurisdicción de familia, debe indicarse que el Código General del Proceso en sus artículos 21 y 22 se encargó de señalar los procesos que deben conocer los jueces de familia en única y primera instancia, respectivamente y al revisarlos, particularmente el último de los anotados, se infiere que si bien es cierto que en su numeral 21 dispone que conocerán de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios, no lo es menos, que ninguno de sus numerales contiene el proceso destinado a la rescisión de la sentencia tal y como fue peticionada.
En este punto es preciso tener en cuenta que el artículo 584 del Código General del Proceso señala que efectuada la publicación de la sentencia que declara la muerte 4 presunta del desaparecido, puede promoverse por separado el proceso de sucesión del causante y la liquidación de la sociedad conyugal y, la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación que en él se dicte, puede rescindirse en favor de las personas indicadas en el artículo 108 del Código Civil, si promueven el respectivo proceso verbal dentro de los 10 años siguientes a la fecha de dicha publicación, para los efectos del decreto de la posesión definitiva, cuyos alcances se concretan en el patrimonio del declarado muerto, frente a lo cual ninguna duda emerge sobre que es el juez de familia que conoció del último proceso el competente para conocer de los primeros.
No obstante, como el legislador procesal no se ocupó de atribuir la competencia para conocer del proceso de rescisión de la sentencia que se dicte como consecuencia de la declaración de muerte presunta por desaparecimiento, que es la que en este caso ocupa la atención de la Sala, por cuanto el demandante fue claro en sostener que lo que procura es que se retrotraigan los efectos de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2012 por la que fue declarada su defunción presuntiva, sino de la que se emita aprobando la partición o adjudicación de bienes que se puede promover por separado y con posterioridad a aquella, ineludiblemente se debe aplicar la competencia residual a que refiere el numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso para sostener que, al ser reglada la competencia y no estar atribuida específicamente a los jueces de familia, es el juez civil del circuito quien tienen la competencia para conocer del asunto, pues además, no se trata de un asunto de familia en que por disposición legal –que no la hay en este caso- sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro del numeral 14 del artículo 21 de esa normatividad.
Por lo demás, sirva el anterior análisis para sostener que, contrario a lo considerado por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, no se está frente a un trámite accesorio al proceso de declaración de dicha muerte y, por tanto, no debe seguirse ante el juez que emitió la decisión y tampoco frente al del fuero de atracción en materia de sucesiones y menos, de unidad de actuación y expedientes a que se refieren los artículos 23 del Código General del Proceso y 43 de la Ley 1996 de 2019, respectivamente, pues en el primer caso no se trata de un proceso sucesoral 5 al que se le comuniquen los asuntos allí contemplados, ni tampoco de una persona a quien se le haya adjudicado algún apoyo judicial.
Por lo demás, no puede perderse de vista que lo pretendido radica en la recuperación de las condiciones extrapatrimoniales derivadas de la muerte declarada y que las reglas de competencia que informan la jurisdicción de familia no la contiene, por más que por norma general el juez de familia es el encargado de ventilar los asuntos atinentes del estado civil de las personas.
En este estado de cosas se declarará que no son los jueces de familia involucrados en este conflicto los competentes para conocer del proceso a que se viene haciendo alusión, sino los juzgados civiles del circuito de esta localidad, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta municipalidad para su repartimiento entre ellos.
A los juzgados Once y Doce de Familia de la misma localidad se les comunicará lo aquí decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Dirimir el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de esta urbe, en el sentido de disponer que ninguno de ellos es la autoridad competente para conocer del proceso de rescisión de la sentencia de declaración de muerte presunta por su desaparecimiento que pretende iniciar el señor Jairo León Galindo Muñoz, sino que lo son los juzgados civiles del circuito de oralidad de la ciudad, de acuerdo a las motivaciones de la presente providencia. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Oficina Judicial de Medellín, para que reparta el expediente entre los juzgados civiles del circuito de oralidad de la misma ciudad, a efectos de que le impriman el trámite dispuesto en la ley procesal.
TERCERO. - Comunicar esta decisión a los juzgados Once y Doce de Familia de Oralidad de Medellín, acompañando copia del presente proveído. 6
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f1a55577c8ebae837489de4eb3666ad17c5739a8718328e8b26debb5d8df8f5 Documento generado en 13/12/2021 11:51:52 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica