1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Sala de Familia MAGISTRADA PONENTE: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Proceso de sucesión Radicado: 05 001 31 10 012 2017 00408 02 Radicado interno 2021-213 Auto interlocutorio Nro. 466 de 2021 Medellín, nueve de diciembre de dos mil veintiuno Se decide el recurso de apelación interpuesto por los señores Lina Marcela Gutiérrez Ramírez y Gustavo de Jesús Ciro Montoya, en contra del auto proferido el 24 de junio del año en curso, en el proceso sucesorio de Bernardo Antonio Gutiérrez Moreno, mediante el cual se negó la solicitud que formularon de la nulidad de todo lo actuado en el proceso.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad fue recibido el proceso referido en el que los citados, a través de mandatario, solicitaron la nulidad de lo actuado1, desde el auto que admitió la demanda [sic], para que se reconozca a la primera como heredera y al segundo como acreedor del causante, se elabore el inventario, los avalúos, el trabajo de partición y se profiera nuevamente la sentencia. También pidieron que se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias de los abogados que representaron a los herederos del causante y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen tanto a dichos mandatarios como a sus poderdantes por la probable comisión y participación en la conducta ilícita de fraude procesal. 1 Ver páginas 280 a 298 del expediente digital. 2 Para soportar lo anterior se adujo que, Lina Marcela Gutiérrez Ramírez es hija del señor Bernardo Antonio Gutiérrez Ramírez, quien falleció el 29 de abril de 2017 estando bajo su cuidado y, Gustavo de Jesús Ciro Montoya, su esposo, que con dinero que éste le facilitó y con el propio asumió unas obligaciones del de cujus, lo que lo convierte a él en acreedor; que sus hermanos adelantaron el proceso de sucesión de su padre a sus espaldas, pese a conocer de su existencia desde mucho antes de que falleciera; sin embargo, aunque en el libelo genitor dijeron que hacía falta la citación de otra heredera, refiriéndose a una presunta hija del causante de nombre “LINA”, en forma dolosa y de manera estratégica, la reformaron retirando el hecho en el que hacían mención a ella.
También se indicó que era tanto del conocimiento de los demás herederos de la señora Lina Marcela y de su ubicación, que la demandaron en el proceso de nulidad de una escritura pública de compraventa que se tramitó en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Medellín, en el que claramente reconocieron que conocían de su calidad de heredera.
Por auto que se profirió el 24 de junio del año en curso2, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta ciudad, negó lo solicitado por los señores Lina Marcela Gutiérrez Ramírez y Gustavo de Jesús Ciro Montoya, con fundamento en que el proceso terminó con sentencia aprobatoria de la partición del 11 de febrero de 2019, por lo que dicha providencia cobró ejecutoria y en el caso de habérsele dejado por fuera del proceso de sucesión de su difunto padre, la primera dispone del proceso de petición de herencia y al segundo que, atendiendo a los postulados del artículo 492 del Código General del Proceso, en el auto que declaró abierto y radicado el proceso sucesorio aludido, se ordenó emplazar a todas las personas que se creyeran con derecho a intervenir en él, por lo que era su deber presentarse a la diligencia de inventario y avalúos para que hiciera valer sus créditos, como lo dispone el artículo 491 del mismo estatuto.
A través de escrito que presentó oportunamente3 el mandatario de los señores Lina Marcela Gutiérrez Ramírez y Gustavo de Jesús Ciro Montoya, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del proveído anterior, en el que indicó que, pese a no conocer el contenido de la decisión, porque no le fue enviada a su correo electrónico, no la compartía, ya que sus representados sólo tuvieron conocimiento de las maniobras fraudulentas de los herederos reconocidos 2 Ver página 308 del expediente digital. 3 Ver páginas 311 y 312 ib. 3 en el proceso de Bernardo Antonio Gutiérrez Moreno, luego de que se efectuara su desarchivo y se accediera a la expedición de sus copias, por lo que al negárseles la posibilidad de comparecer al juicio no tuvieron la oportunidad de impugnar los actos allí adelantados, todo porque dichos herederos obraron dolosamente ocultándoles sus identidades de heredera y acreedor, faltando a su deber procesal y generando con ello una sentencia viciada de nulidad.
El 8 de julio anterior4, el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esta municipalidad no repuso la decisión confutada y concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria, apuntalado en similares argumentos a los expuestos en el proveído recurrido, esto es, que el proceso sucesorio a que se ha venido haciendo referencia terminó con sentencia ejecutoriada, por lo que el recurrente está por fuera de los parámetros establecidos en el artículo 134 del Código General del Proceso para solicitar una nulidad procesal, pues todos los vicios que pudieron derivar en una nulidad quedaron automáticamente saneados, pudiendo acudir a la revisión del fallo en términos del artículo 355 ibídem.
El artículo 1321 del Código Civil regula el proceso de petición de herencia, al que puede acudir cualquier heredero de un causante que haya sido dejado por fuera del trámite sucesorio, por lo que, si la señora Lina Marcela Gutiérrez Ramírez considera que no fue tenida en cuenta en la mortuoria de su padre, debe acudir ante la jurisdicción de familia, para adelantar el mencionado litigio.
En torno al supuesto acreedor, Gustavo de Jesús Ciro Montoya, el proveído transcribió lo que aseveró, al negar la solicitud que formuló. Por último, el auto hizo referencia a que el juez no está en la obligación de remitir al correo electrónico de las partes o sus apoderados, pues las decisiones se notifican por estados electrónicos. II.
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en 4 Ver páginas 314 a 320 del expediente digitalizado. 4 relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado por los señores Lina Marcela Gutiérrez Ramírez y Gustavo de Jesús Ciro Montoya, a través de su apoderado, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que resolvió una solicitud de nulidad que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación acorde con lo previsto en el numeral 6° del inciso 2° del artículo 321 del Código General del Proceso.
En esa medida, debe decirse que, si bien es cierto que la aludida heredera y el presunto acreedor en su escrito no indicaron la causal en la que fundamentaban su pedimento anulatorio, como lo exige el artículo 135 del Código General del Proceso en su inciso 1°, no lo es menos que sus dichos perfectamente se acompasan en la causal 8ª del artículo 133 numeral 8° del mismo estatuto, que dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros eventos, cuando no se cita en debida forma a cualquier persona que, de acuerdo con la ley, debió ser convocada.
Así las cosas, como la inconformidad de los recurrentes con la providencia impugnada lo que hizo fue condensar los argumentos de la solicitud de nulidad, resulta imperioso señalar lo siguiente: 1. El artículo 1321 del Código Civil preceptúa que: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.”, acción sobre la cual la Corte Constitucional en la sentencia C-683 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo sostuvo que: “La petición de herencia regulada en el artículo 1321 del Código Civil, establece que todo aquel que probare su derecho a una herencia podrá interponer esta acción para que esta se le adjudique y para que quienes la ocupen, restituyan las cosas hereditarias tanto corporales como incorporales, incluso aquellas respecto de las cuales el difunto era mero tenedor y que no hubieren devuelto legítimamente a sus dueños.
Es evidente que para poder interponer esta acción, se requiere que la persona demuestre su calidad de heredero para oponerse a otra persona que 5 haya ocupado dicha herencia de modo que pueda interrumpirse la prescripción adquisitiva de dominio a su favor.”. La Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 17 de junio de 2011, proferida en el expediente 13001 3110 007 1998 00618 01, con ponencia del doctor Pedro Octavio Munar Cadena, sobre esta figura discurrió de la siguiente manera: “7.1 Como es sabido, el legislador confirió a los herederos para la protección de su derecho herencial una acción real de carácter vindicatorio denominada acción de petición de herencia, prevista en el artículo 1321 del Código Civil, según el cual “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquéllas de que el difunto era menor tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
Esta acción es extensiva no solo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino también a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia, al igual que a la restitución de los frutos (artículos 1322 y 1323 Ibídem). Esa acción petitoria está enderezada, entonces, además de obtener el reconocimiento judicial de la vocación hereditaria, a que el demandado sea condenado a restituirle al actor los efectos hereditarios que tomó de la herencia de que no era titular o tan solo lo era de una cuota.
Sobre el particular, la Corte sostuvo, en sentencia proferida el 16 de marzo de 1993 (Exp. No. 3546), que dicha acción “se encamina a lograr que sea proclamada mediante sentencia judicial una titularidad sobre bienes y, en consecuencia, a obtener la entrega, restitución o devolución a que hubiere lugar, resultado éste que a diferencia de lo que acontece con las disputas entre propietarios y poseedores materiales amparados en la presunción en su favor consagrada en el artículo 762 del Código Civil, no se produce como secuela de la prueba rendida por el actor en el sentido de ser dueño de la cosa concreta reivindicada, sino por la demostración de su condición de heredero prevaleciente o simplemente concurrente respecto de la misma calidad que se atribuye el ocupante de los haberes relictos …” (sentencia 16 de marzo de 1993, Exp.
No.3546). Por esa razón “ ‘si el demandado, ocupante de la herencia en calidad de heredero declarado, ha enajenado los bienes de ella a un tercero y éste no ha comparecido como parte en el juicio de petición de herencia, aun cuando el demandante pruebe su acción o sea su carácter de heredero preferente, no por ello es el caso de acceder a las peticiones de la demanda consistentes en que se condene al demandado a la restitución de los bienes que le fueron adjudicados como heredero … hay entonces necesidad de un juicio ulterior de 6 reivindicación, seguido contra el tercero (G.J. XXXI, 126)’ ” (sentencia de 13 de diciembre de 2000, Exp.No.6488).”.
Sirva la normatividad citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita para sostener que, acorde con lo concluido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, sin que interesen para las resultas del juicio sucesorio del señor Bernardo Antonio Gutiérrez Moreno las razones que condujeron a los herederos reconocidos en él para no mencionar a la también heredera, señora Lina Marcela Gutiérrez Ramírez y procurar su comparecencia al juicio para que hiciera valer sus derechos, es decir, independientemente de que dicho proceso se llevara a su espalda, esa situación no genera la nulidad ni parcial ni total del proceso, si en cuenta se tiene que el legislador previó el proceso de petición de herencia ampliamente descrito para que se le adjudique la herencia que le corresponde y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, incluso aquéllas de que el difunto era menor tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños y es ejerciendo dicha acción que la citada dama puede obtener lo pretendido en este caso y no a través de una solicitud de nulidad procesal5, porque, la finalidad de éstas, en palabras de la Corte Constitucional6, es la de “…subsanar los vicios in procedendo, y no los errores in iudicando, o sea, los acaecidos en la apreciación de mérito del derecho sustancial.”. 2.
El artículo 1312 del Código Civil prevé que al inventario de bienes y deudas de la herencia tienen derecho de asistir, entre otros, todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito, quien podrá ser representado por otro que exhiba escritura pública o privada en que se le someta a este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes y que tienen derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto, cometido para el cual el Código General del Proceso en su artículo 490 al referirse a la apertura del proceso de sucesión, preceptúa que presentada la demanda con los requisitos legales y los anexos, el juez declarará abierto el proceso de sucesión, ordenará notificar a los herederos conocidos y al cónyuge o compañero permanente, para los efectos previstos en el artículo 492 del mismo estatuto, así como emplazar a las demás personas que se crean con derecho a intervenir en él, 5 Respecto de las cuales la Sentencia T-125 de 2010 precisó que: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.”. 6 Ver auto 219 del 17 de junio de 2009. 7 entre ellos, claro está, se encuentran los acreedores que, de concurrir a la audiencia a hacer valer sus créditos, pero que al ser objetados y prosperar la objeción, podrán hacerlos valer en proceso separado.
Lo anterior para significar que, al no haber comparecido el presunto acreedor a que se ha venido haciendo referencia en el proceso sucesorio de Bernardo Antonio Gutiérrez Moreno a hacer valer su derecho, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, no puede predicar una nulidad procesal, más cuando el ordenamiento jurídico le brinda las herramientas para que cobre su acreencia en proceso separado frente a los herederos del causante, ante la aprobación del trabajo de partición y adjudicación de los bienes del difunto que se produjo con la sentencia que se emitió y que no fue recurrida.
Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, el proveído recurrido será confirmado y, en consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro, no sin antes señalar que, de conformidad con el artículo 365 numeral 8° del Código General del Proceso, no habrá condena en costas, porque en el expediente no aparece que se hayan causado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el auto proferido el 24 de junio del año en curso, en el proceso sucesorio de Bernardo Antonio Gutiérrez Moreno, por las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia. Sin costas. SEGUNDO.- Devuélvase las copias enviadas al Tribunal a su lugar de origen, previa desanotación de su registro, para que formen parte del expediente.
NOTIFÍQUESE 8 GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e45910f1b058b3c8896cf43ffdad3ff69255dd753d7e1eed5c1d3882c83c6075 Documento generado en 09/12/2021 04:01:06 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica