Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-10-004-2020-00279-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-04-06

Sujetos procesales: URIEL HERNÁN RODRÍGUEZ BUILES. INTERESADOS: MARÍA VICTORIA PADILLA DURANGO, LAURA, DIANA CATALINA, ANA MARÍA Y SANTIAGO RODRÍGUEZ PADILLA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, seis de abril de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido el 18 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se abstuvo de dar apertura a incidente de nulidad, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Uriel Hernán Rodríguez Builes, en el cual se reconoció como interesados a los señores María Victoria Padilla Durango, Laura, Diana Catalina, Ana María y Santiago Rodríguez Padilla.

II. CONSIDERACIONES 1. Se formuló demanda para juicio sucesorio intestado del fenecido Rodríguez Builes. Se hizo mención que: (a) los últimos lugares de vivienda y convivencia con su compañera Liliana Gómez Cubillos fueron la ciudades de Envigado, La Ceja y Manizales; (b) los bienes sucesorales están ubicados en La Ceja, Envigado, Antioquia;

(c) su padre, una vez descubierta la enfermedad terminal, se desplazó a la finca de descanso que tenían en la misma ciudad, donde culmino su existencia1. 2. El 13 de enero de 20212 se declaró abierto el proceso de sucesión del causante Uriel Hernán Rodríguez Builes, fallecido el 12 de febrero de 2020, en el Municipio de Rionegro, Antioquia, siendo la ciudad de Manizales el asiento principal de sus negocios. 3.

Los señores María Victoria Padilla Durango, Diana Catalina, Ana María y Santiago Rodríguez Padilla formularon incidente de nulidad, a cuyo fin exteriorizaron, en sinopsis, que el señor Rodríguez Builes falleció, su sucesión se encuentra abierta y su sociedad conyugal está en causal de disolución por muerte, no obstante, al momento de su defunción se 1 Cfr. Documento 03DemandaAnexos, cuaderno 1. 2 CFr. Documento 06AutoAdmisorio, cuaderno 1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 2 encontraba casado y con sociedad conyugal vigente, pero no con la señora Liliana Gómez Cubillos, sino con la señora María Victoria Padilla Durango, cónyuge supérstite del causante. Los señores Liliana Gómez Cubillos y el causante sostuvieron una relación sentimental extramatrimonial y una relación laboral, pues ambos laboraban para la misma empresa Empaquetaduras y Empaques S.A.; ellos invitaron a Laura Rodríguez Padilla para que iniciara el trámite de sucesión de mutuo acuerdo, quien se opuso en su criterio por tener pretensiones diferentes a las de ley; presentaron demanda de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja - Antioquia, el cual fue radicado en octubre 9 de 2020 y admitida con el radicado 2020-00198 en noviembre 19 siguiente, inscrita en el Registro Nacional de Emplazados por el Juzgado que le da trámite; se imploró decretar la nulidad de la sucesión tramitada puesto que se presenta conflicto especial de competencia, de acuerdo con el artículo 522 del CGP3. 4.

Mediante proveído de 11 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia tuvo notificados por conducta concluyente a unos sujetos procesales y entendió como interesados a los señores María Victoria Padilla Durango, Diana Catalina, Ana María y Santiago Rodríguez Padilla. Por adición, con cimiento en el artículo 129 del CGP, dio traslado de la solicitud de nulidad, entre otras determinaciones4. 5.

A través del auto reprochado, el Juzgado cognoscente se abstuvo de dar apertura al incidente de nulidad formulado. Si bien estimó que el canon 522 del Código General del Proceso no resulta claro en cuanto a quién corresponde tramitar la solicitud de nulidad, pues sólo se indica que el incidente se promueva ante «el juez o tribunal», frente al adecuado entendimiento de dicho precepto normativo ha tenido oportunidad de pronunciarse la Corte Suprema de Justicia, haciendo claridad que el incidente debe ser promovido y tramitado ante el Juez o Tribunal que el solicitante estime competente para adelantar el proceso de sucesión, acorde con lo reseñado en auto AC2019-2018 de 23 de mayo de 2018 de dicha Corporación. En tal virtud, no era ese Despacho el llamado a resolver sobre la solicitud de nulidad, porque acorde con los razonamientos esbozados por la Corte, es al Juez de La Ceja, Antioquia, a quien compete resolver sobre la solicitud impetrada, toda vez que es el funcionario que, a juicio de los incidentalistas, es competente para tramitar el proceso de sucesión del causante5. 6.

Los incidentalistas interpusieron recursos de reposición y 3 Cfr. Documento 13ContestacionDemandaIncidenteNulidad, cuaderno 1. 4 Cfr. Documento 14NotificacionConductaConcluyenteTrasladoExcpecionesPrevias, cuaderno 1. 5 Cfr. Documento 16AutoNoDaAperturaIncidente, cuaderno 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 3 subsidiaria apelación. En su criterio, el artículo 521 del CGP es claro ante que autoridad debe argüirse la solicitud de abstención para seguir tramitando el proceso de sucesión, cuando hay conflicto especial de competencia; no es pertinente que se continúe conociendo del proceso, cuando obra prueba que se está adelantando otro proceso de sucesión del mismo causante que ha sido inscrito con antelación en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, no siendo posible adelantar allá el ruego por cuanto no es el superior jerárquico del Juzgado, amén de que la decisión que tome no producirá efecto dentro del asunto por tratarse de jueces de igual jerarquía. Conforme a los artículos 522 y 139, si el Despacho se considera incompetente para resolver el incidente debe remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el conflicto de competencia6. 7.

La interesada Laura Rodríguez Padilla expuso que es válido el argumento de la Célula judicial. Suplicó desestimar y ordenar la integración de la sucesión, y ordenar continuar adelante con el proceso aperturado en Manizales. Y que para la fecha está solicitando ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja el trámite de incidente por factor territorial7. 8.

El Juzgado de conocimiento, el pasado 8 de marzo, no repuso la decisión y concedió la alzada. Argumentó que ahora en el recurso se está variando la solicitud que inicialmente se resolvió mediante el auto confutado. En el proveído de 18 de febrero se abordó una solicitud de nulidad fundada en el artículo 522 del Código General del Proceso, para la cual se argumentó que ya cursaba un asunto de la misma naturaleza ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Ceja – Antioquia (radicado 2020-00198) del cual se dio apertura el día primero de diciembre de 2020; hipótesis diferente a la regulada en el artículo 521 ídem, en el que se establece el trámite a seguir cuando alguna de las partes solicita al Juez que conoce del proceso de sucesión, abstenerse de seguir tramitándolo, al considerar que es incompetente por razón del territorio.

Para la procedencia de la apelación esbozó el artículo 321 numeral 5º del Código General del Proceso8. 9. Sobre la cuestión es menester precisar que la alzada deprecada en torno al proveído mediante el cual se abstuvo el Juzgado de instancia de iniciar incidente de nulidad, en el marco de la normativa de conflicto especial de competencia de sucesión, no es procedente. 6 Cfr. Documento 18RecursoReposicionSubsidioApelacion, cuaderno 1. 7 Cfr. Documento 20PronunciamientoRecurso, cuaderno 1. 8 Cfr. Documento 21AutoNiegaReposicionConcedeApelacion, cuaderno 1.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 4 Se advierte que son susceptibles del recurso vertical, las providencias respecto de los cuales la ley así lo establezca, con sus correspondientes modificaciones y vigencias. En el caso particular, se aprecia que el precepto 321 del Código Procesal Civil en su numeral cinco dispone que son apelables las providencias que “rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, más es inocultable que dicha normativa no puede ser revisada de manera aislada de las demás disposiciones contenidas en el Estatuto Procesal Civil y en torno al tema puntual es del caso resaltar que el precepto 139 ídem bordea que en los tópicos definitorios de competencia no procede recurso alguno; a su vez, el artículo 522 ejusdem concerniente con el conflicto especial de competencia, dispone que el juez o tribunal donde se halle el expediente debe resolver, sin que trasluzca a su tenor la posibilidad de confutarse la decisión. El canon en mención no deja duda cuando establece unas reglas precisas que no admiten ni excepción ni interpretación, a) se tramita la nulidad como incidente, b) se dispone la remisión al competente; en consecuencia, las decisiones en la materia “serán inapelables”.

Se resalta que siempre que hay una decisión de falta de competencia, el proveído no tiene alzada, porque la senda que da lugar al eventual conocimiento por un superior será a través de la resolución de la colisión de competencia. Realizando una interpretación sistemática de las disposiciones citadas se puede aseverar que el auto que no da apertura a incidente de nulidad a la luz de un conflicto especial de competencia es inapelable y constituye una excepción a la regla general dispuesta por el artículo 321-5 ibídem.

Mírese que cada una de las normas que tratan el tema lo impone, a manera imperativa, que no potestativa y se compendian en la remisión al competente. Cuando el artículo 139 del CGP establece que las decisiones relativas a la declaratoria de incompetencia de un juez son inapelables obedece a una razón de orden estructural lógico en el proceso, habida cuenta que se puede generar una colisión negativa de competencia, en cuyo caso, según las circunstancias, sí entraría una autoridad superior a dilucidar quién debe asumir en definitiva el conocimiento del asunto.

Empero, se avizora que la providencia que se pretende revocar, como se dilucidó, no es susceptible de alzada. 10. En conclusión, por regla general las apelaciones Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 5 interpuestas frente a los proveídos relacionados con incidentes resultan admisibles; no obstante, cuando la declaratoria se cimiente en un tema de análisis de competencia no lo es en razón a la norma especial que codifica el asunto y restringe su trámite.

Dada esa circunstancia, no existe mérito para reconocer admisible la alzada del auto atacado; empero, como en el asunto involucra una doble perspectiva, a saber, una discusión sobre competencia territorial y otra sobre la dualidad de causas sucesorales, se reclama la atención del Juzgado de primer nivel para que, en el ámbito de su autonomía, adopte las medidas a que hubiere lugar.

En ese sentido, se aprecia que el Juez se limitó a rechazar de plano el incidente porque no era de su competencia e instó para que la parte interesada acuda ante el Juzgado homólogo de otro Distrito Judicial, cuando en realidad de cara al sentido de la decisión debía enviar la actuación relativa a la promoción del conflicto especial de competencia para que, de alguna manera, si es del caso, se destrabe la colisión, porque tal como lo dejó sentado, en gracia de hipótesis, podría generase un desgaste de actuación judicial, en tanto fácil se advierte que el asunto involucra las eventualidades de los artículos 521 y 522 del CGP.

Tan solo a manera de recomendación, recuérdese que en la providencia que sirvió de soporte para entender que no era competente para asumir competencia en el incidente se advierte, también, que: “Por consiguiente, aunque es necesario atender la inscripción del proceso en el «Registro Nacional Apertura de Procesos de Sucesión», a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, disponible en su página web, para los aludidos fines de publicidad (arts. 108, parág. 1º, y 490, parág. 2º, del CGP), previamente deberán tenerse presente las reglas de competencia territorial relativas al proceso de sucesión. Por supuesto que de ser competentes los juzgados envueltos en la situación, por variedad de domicilios, si hay verdaderos motivos de duda para decidir entre estos sitios o un asiento principal de los negocios, puede el juez encargado del incidente dirimirlo con base en la delantera anotación en la mencionada base registral providencia que intrínsecamente resuelve un incidente de nulidad en el marco de un conflicto especial de competencia no es apelable, sin que norma explícita permita su ataque por vía de impugnación”.

Si se toma en contexto, nótese que se resalta que no se impide una definición desde el punto de vista del factor territorial, cuestión que parece se echa de menos en el primer nivel. Luego, entonces, lo prudente sería que el Juzgado entre a reexaminar las consecuencias de la discusión en ciernes. Así las cosas, esta Magistratura declarará inadmisible el recurso de apelación, sin perjuicio de instar al Juzgado en la forma antecitada.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-10-004-2020-00279-02 6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido el 18 de febrero de 2021, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, se abstuvo de dar apertura a incidente de nulidad, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Uriel Hernán Rodríguez Builes, dentro del cual se reconoció como interesados a los señores María Victoria Padilla Durango, Laura, Diana Catalina, Ana María y Santiago Rodríguez Padilla.

Segundo: INSTAR al juzgado de origen a sopesar las recomendaciones vertidas en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AUTO AJTB 17001-31-10-004-2020-00279-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: effdd0299e4944be77ea7be8f028b2d2e7979a1285ec5495bc7667cdda78cf49 Documento generado en 06/04/2021 04:48:21 PM