Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 32. Manizales, veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta en contra del fallo calendado 27 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora Blanca Rosa Hernández Sierra, en contra de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo - Grupo de Convenios Internacionales.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA Se formuló acción de tutela en busca de la salvaguarda de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y demás garantías que traen implícitos, habeas data y seguridad social; suplicó ordenar que en el menor tiempo posible la parte pasiva resuelva las solicitudes radicadas los días 7 y 11 de diciembre de 2020, de manera clara, precisa, oportuna, eficaz y de fondo, y dar estricto cumplimiento al Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino de España -ley 1112 de 2006-, porque lleva más de dos años en ese trámite.
El amparo deprecado se apoyó en síntesis en que: 1. Nació en Colombia el 6 de abril de 1953, tiene 67 años. 2. Está afiliada en Colombia al régimen de prima media con prestación definida, tiene 537 semanas cotizadas válidamente entre el 2 de noviembre de 1982 y el 28 de febrero de 2003. 3. Reside en España desde hace más de 18 años, y ha realizado sus aportes en ese país. 4.
Cumple con los requisitos para acceder a la jubilación en su país de residencia, sumando las semanas cotizadas en su país de nacimiento, en virtud a la existencia del Convenio de Seguridad Social entre la Republica de Colombia y el Reino de España - ley 1112 de 2006. 5. En enero de 2019 radicó solicitud de jubilación - pensión de vejez, en España ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS. 6.
A la fecha a pesar que ya casi cumple dos años de la solicitud no se le ha resuelto, toda vez que el Instituto Nacional de la Seguridad Social -INSS- informó que no tiene respuesta por parte del Ministerio del Trabajo de Colombia y requiere Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 2 documentos y trámites para proceder con el reconocimiento de la prestación económica. 7.
Su hija le ha ayudado en Colombia con las gestiones ante el Ministerio del Trabajo, sin lograr lo pretendido; el 27 de agosto de 2020: su descendiente envió correo a solucionesdocumental@mintrabajo.gov.co para averiguar por el trámite, desde el email dquevedo@mintrabajo.gov.co; el 2 de septiembre de 2020 se respondió “confirmamos que su correo llega al Ministerio de Trabajo con satisfacción. Su número de radicado es 05EE202023000000070702 con el cual podrá seguir el trámite, siendo la dependencia competente la Dirección de Pensiones y otras prestaciones”. 8.
El 3 de octubre de 2020 su hija remitió correo al Dr. Germán Sandoval Quebraholla - gsandoval@mintrabajo.gov.co, suplicando información de la solicitud de convenios bilaterales de la unificación de las pensiones Colombia y España; inicialmente confirmaron que Colpensiones ya había suministrado la información requerida a convenios bilaterales, pero no se le indicó nada más. El 10 de los mismos mes y año de la dirección electrónica mtrejos@mmintrabajo.gov.co se le contestó “Confirmamos que su correo fue recibido con satisfacción en el Ministerio del Trabajo, su número de radicado es el 05EE2020230000000084816, el cual fue direccionado para la Dirección de Pensiones y otras prestaciones, dependencia competente en dar respuesta a su petición”. 9.
Mediante correo –cmgonzalez@mintrabajo.gov.co- y según su criterio de forma contradictoria, se le dijo que “se consulta en la base de datos y el Ministerio no ha recibido documentación enviada por COLPENSIONES a nombre de madre la señora Blanca Rosa Hernández Sierra, por lo anterior es importante que Colpensiones, le entregue acuse de recibido por parte del Ministerio de Trabajo”. 10.
Su hija no tiene poder para representarla ante Colpensiones, por lo cual no se le brindan datos, y a ella desde España no se le da respuesta vía telefónica. 11. Es una persona de la tercera edad, tiene graves afecciones en su salud: dolor torácico (tratado por cardiología), Sigmoiditis aguda, tendinitis hombro derecho, lesión nodular prepilorica – gastritis crónica, TTO con I 131, ingreso pro hipocalcemia, CA papilar de tiroides T4An1Amx, hipotonia de esfínter esofágico, diverticulosis colon, herpes zoster torácico, hipopth postquirúrgico permanente, se le ha disminuido su calidad de vida, no puede cargar nada pesado, padece osteoporosis y gastritis crónica, le genera un dolor crónico intratable, tiene pendiente cirugía para temas estomacales (reflujo, entre otros). 12.
Además de su edad, y su delicado estado de salud, está desempleada, lo que refuerza su condición de sujeto de protección constitucional, y dada a su juicio la evidente negligencia de la entidad, que le afecta de manera grave sus derechos fundamentales. 13. El 4 de diciembre de 2020, a nombre propio, rogó de manera más formal información sobre trámite y aplicación convenio de seguridad social entre el Reino de España y la Republica de Colombia ante Colpensiones y el Ministerio del Trabajo – Grupo de Convenios Internacionales-; los pedimentos fueron enviados mediante correo certificado por Envía como consta en las guías 076000212400- 076000212402, recibidas el 7 de diciembre de 2020 por el Ministerio del Trabajo y el 11 de diciembre de 2020 por Colpensiones. 14.
El 24 de diciembre de 2020 le fue otorgada contestación por Colpensiones BZ2020_12612405-2756799, pero no le resultó clara, precisa, eficaz y de fondo, dado que se hace alusión a adjuntar soportes de lo gestionado ante el Ministerio, pero no se agregaron. III. RÉPLICA Colpensiones puntualizó que en comunicación de 7 de octubre -sic- de 2020 respondió íntegramente las solicitudes presentadas y, en todo en lo de su competencia, no ha vulnerado los derechos de la reclamante.
El Ministerio del Trabajo con apoyo en el artículo 27 de la ley 1112 de 2006 sostuvo que no le corresponde el trámite, estudio ni reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ni la certificación de tiempos cotizados, toda vez que es una función establecida en cabeza de las Instituciones Competentes, que de acuerdo al artículo 3 son en España Instituto Nacional de Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social y en Colombia lo harán el Instituto de Seguros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 3 Sociales (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de la Seguridad Social, pública o privadas; cumple funciones como Organismo de enlace, no encontrándose legalmente facultado para certificar tiempos cotizados, reconocer pensiones o definir si se tiene derecho o no a una prestación, obligación que corresponde a las Instituciones Competentes, es decir, a los Administradores de pensiones o entidades estatales obligadas al reconocimiento y pago de prestaciones..
Frente a lo gestionado expuso que: -El 27 de agosto de 2019 con radicado de entrada No 11EE2019230000000043950 de ese Ministerio, se recibió del INSS Dirección Provincial de Madrid -España el formulario ES/CO-02 correspondiente a los períodos cotizados por la reclamante en España, así como el requerimiento del formulario CO/ES-02 en el cual se indicarán los períodos de servicio cotizados en Colombia. -El 13 de noviembre de 2019, con radicado de salida No 08SE20192301000000047620, envió a Colpensiones el Formulario ES/CO-02 y copia de la identificación colombiana de la accionante allegados por el INSS Dirección Provincial de Madrid -España; y se solicitó el formulario CO/ES-02 y copia de la resolución definitiva. -El 25 de junio de 2019 con radicado de entrada No 02EE201941060000033747 la demandante radicó petición en el canal virtual, ante lo cual, el 5 de febrero de 2020 con radicado de salida No 08SE20202301000004812 se contestó dicha petición. -El 16 de enero de 2020 con el radicado de entrada No 06EE20202300000001575 de ese Ministerio, se recibió de Colpensiones el formulario CO/ES-02 debidamente diligenciado junto con la resolución No SUB 355312 de 27 de diciembre de 2019 de la afiliada. -Con radicado de salida No 08SE202023010000012187 de 19 de marzo de 2020, ese Ministerio remitió al Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS Dirección Provincial de Madrid – España, el formulario y resolución allegados por Colpensiones. -Mediante radicado No. 11EE2020230000000105685 de 07/12/2020, se recibió petición presentada por la accionante donde solicita información sobre el trámite de pensión iniciado en España, en virtud del Convenio entre el Reino de España y la Republica de Colombia.
Ante lo cual, bajo el radicado de salida No. 08SE2021230100000001015 de fecha 18 de enero de 2021, se atiende la petición, siendo remitida a los correos electrónicos informados en su comunicación. (mfigueroa.abogada@gmail.com; riag_10@hotmail.com). -Nuevamente y en atención a lo peticionado por la actora con radicado de salida No 08SE20212301000000997 de 18 de enero de 2021, ese Ministerio remite nuevamente al Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS Dirección Provincial de Madrid – España, el formulario y resolución allegados por Colpensiones.
Para finalizar esbozó que ha realizado las gestiones que como Organismo de enlace tiene a su cargo, ha atendido las peticiones y requerimientos allegados e instados por las autoridades competentes; a su juicio, si existe alguna omisión no obedece Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 4 a negligencia o incumplimiento de sus deberes, sino a la necesidad de agotar un procedimiento complejo.
IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primera instancia no tuteló los derechos invocados; advirtió que por las accionadas no se ha dado vulneración al derecho fundamental de petición, ni de otra naturaleza, teniendo en cuenta que todas sus peticiones han sido resueltas, tal como se evidencia con las pruebas aportadas al expediente; cosa muy diferente es que no se ha dado aun lo que busca, el reconocimiento de una prestación económica, como la pretendida pensión de jubilación. V. IMPUGNACIÓN El extremo activo impugnó el veredicto; expuso que lo pretendido es que se proteja el derecho fundamental de petición por parte de las accionadas, y no que se reconozca la pensión de vejez; es claro, que quien tiene que reconocer tal derecho es la entidad competente en el país que reside, pero ni siquiera en trámite de tutela se le ha entregado por parte de Colpensiones los documentos y gestiones que ha realizado, y que remitió al Ministerio como organismo de enlace, como lo relató en los hechos de la acción de tutela; al momento de presentar la tutela tampoco había obtenido respuesta del Ministerio de Trabajo, solo fue dentro del trámite de tutela, pero Colpensiones no le ha hecho entrega de la documentación. Imploró revocar la sentencia de primera instancia y ordenar a las accionadas entregar la documentación requerida para poder hacer las gestiones en su país de residencia en la entidad competente.
VI. CONSIDERACIONES 1. La actora ha implorado la salvaguarda de sus derechos fundamentales, vulnerados, según su óptica, por la omisión en dar respuesta a peticiones elevadas ante las entidades accionadas, relacionadas con trámite pensional aplicándose convenio internacional. En primera sede no se accedió a los pedimentos, resultado que estructuró la inconformidad de la recurrente. 2.
La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia para que toda persona a la que se le estén vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, por la actuación u omisión de una de las instituciones del Estado o de un particular pueda solicitar su protección inmediata. No obstante, dicho mecanismo tiene un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 5 carácter subsidiario y residual, tramitándose bajo un procedimiento preferente y sumario, en virtud a la salvaguarda que debe brindar a las prerrogativas que ampara. 3.
Por su parte, el canon 23 de la misma Carta le otorgó un carácter fundamental a la garantía que tienen los individuos de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular”, lo que implica correlativamente el derecho “a obtener pronta resolución”. En este sentido, el derecho de petición envuelve, entonces, que respecto de una solicitud respetuosa elevada ante autoridad pública el interesado debe recibir del funcionario una respuesta dentro de los términos de ley y conforme a las características impuestas para dicha contestación, en razón a que es de aplicación inmediata y permite buscar la efectividad de las otras prerrogativas constitucionales, de ahí que se deben observar con estrictez las normas y disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento vigente para tal fin y especialmente las disposiciones de la ley estatutaria 1755 de 2015. 4.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020 expuso: “4.5. Derecho de petición 4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”1.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”.
Y en providencia T-085 de 2020 sentó que: “En relación con lo expuesto y con énfasis en la obligación de tramitar y resolver las peticiones, esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna, esto es, dentro del término legal dispuesto para el efecto2;
(ii) su contenido debe dar una solución de 1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 El artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 6 fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia3; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud4” 5.
Resulta del examen probatorio y fáctico de la controversia constitucional que: 5.1 La reclamante adujo haber elevado sendas solicitudes los días 7 y 11 de diciembre de 2020 remitidas mediante empresa postal5. 5.2. Colpensiones le notificó oficio fechado 7 de diciembre de 2020 en el cual informa que se encargaría de tramitar, estudiar y decidir las solicitudes para el reconocimiento que trata el convenio de seguridad social; le comunicó que el 8 de enero de 2020 remitió con destino al Ministerio del Trabajo en calidad de organismo de enlace formulario y resolución, por lo que había realizado lo de su competencia de conformidad con la ley 1112 de 2006 y acuerdo administrativo de enero de 20086. 5.3.
Por su parte, el Ministerio del Trabajo el 18 de enero del corriente le anunció a la actora vía correo electrónico los trámites gestionados. 6. Bajo tales condiciones, es visible la transgresión del derecho de petición respecto de Colpensiones, quien a pesar de la respuesta suministrada a la accionante no entregó en copia los anexos que remitió al Ministerio del Trabajo, motivo en el que se centra la disconformidad de la censura.
Es preciso resaltar que las contestaciones a los pedimentos elevados ante autoridades públicas o privadas deben ser de fondo y completas, pues bien, a tono con la súplica que fue erigida frente al Fondo peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.
De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. 3 En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”.
Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario;
(iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 La solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte en la Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho.”. 5 Cfr. Páginas 8 ss, documento 02Tutela, cuaderno 1. 6 Cfr. 20 ss, documento 02Tutela, cuaderno 1.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 7 Pensional se solicitó la entrega de documentos, y de acuerdo al panorama fáctico de la acción tuitiva, sí se avizora una contestación, empero se infiere la ausencia en ser agregados los libelos enviados al ente Ministerial.
Máxime cuando Colpensiones en la dúplica de la acción tuitiva no añadió anexos, tampoco afirmó tratarse de ser documentos con reserva legal. En ese horizonte, se encuentra configurada la violación al derecho de petición de la parte actora y en consecuencia, se concederá la salvaguarda y se ordenará a Colpensiones que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia notifique a la accionante los soportes del caso, faltantes en su respuesta de 7 de diciembre de 2020. 7.
Empero, de cara a la vulneración de las garantías fundamentales endilgada frente al Ministerio del Trabajo, se vislumbra por la Sala que el pedimento central de la acción constitucional se halla conjurado y, en tal horizonte, el fin perseguido por la demandante frente a dicha Institución se desvanece; los ruegos contenidos en el documento introductor convergían en suministrar información y así se procedió, a la par que fue comunicada mediante correo electrónico y admitido el proceder en la misma impugnación, lo cual demuestra la innecesaria edificación de órdenes en torno a la protección. Nótese que con la réplica se adjuntó soporte de envío de documentación al INSS y así fue informado a la actora7.
En síntesis, no existen razones para emitir salvaguarda a la garantía fundamental de petición frente al Ministerio del Trabajo, en cuanto de forma inequívoca, ante la realidad fáctica se disipa cualquier eventual transgresión; en cambio, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional, según providencia T-070 de 2018, tras reiterar la línea jurisprudencial, indicó que: “la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales.
Por lo tanto, al desaparecer el hecho o los hechos que presuntamente amenazan o vulneran los derechos de un ciudadano, carece de sentido que dicho juez profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo”.
Corolario de lo discernido, la conjetural vulneración cesó en el momento en el cual se dio lugar a la respuesta notificada a la actora. 7 Cfr. Página 9, documento 12 scantutelablancarosahernandez, cuaderno 1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 8 8. Indiscutible es que el mecanismo de amparo está rodeado de la prevalencia de los principios de subsidiariedad y residualidad que involucran el agotamiento de los demás instrumentos ordinarios y judiciales que se brinden al alcance del interesado, sin embargo, en el caso de marras no se pasa a examinar la procedencia de reconocimiento de beneficio pensional, sino solo lo concerniente con la vulneración al derecho de petición, configurado, solo a la fecha respecto de una de las entidades accionadas y que se impone su custodia en sede de tutela. 9.
A tono con lo anotado se revocará la decisión de primera sede. Se accederá a la salvaguarda, solo frente al ente pensional y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Ministerio demandado. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia proferida el 27 de enero de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, por el cual se resolvió la acción de tutela promovida por la señora Blanca Rosa Hernández Sierra, en contra de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo - Grupo de Convenios Internacionales, y en su lugar, FALLA: Primero: TUTELAR el derecho de petición de la parte actora en frente de Colpensiones y, en consecuencia, SE ORDENA a dicha entidad que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia notifique a la accionante los soportes suministrados al Ministerio del Trabajo, faltantes en su respuesta de 7 de diciembre de 2020.
Segundo: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en relación con el Ministerio del Trabajo. Tercero: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cuarto: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA TUTELA T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 9 Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. T2-17001-31-10-003-2021-00002-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES JOSE HOOVER CARDONA MONTOYA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 5 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES RAMON ALFREDO CORREA OSPINA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 1 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd5b760bef491c65bb0ca8a461807fe5d2819357ef2dfae7852993af24600219 Documento generado en 24/02/2021 07:53:31 AM