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SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17380-31-84-001-2021-00220-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-08-25

Sujetos procesales: NUEVA EPS, LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA Y EL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA DORADA; TRÁMITE CONSTITUCIONAL AL QUE SE VINCULÓ POR PASIVA AL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EL MINISTERIO DEL INTERIOR, LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES- LA CLÍNICA FLAVIO RESTREPO S.A.S., SEGUROS DEL ESTADOS S.A. Y LA ALCALDÍA DE LA DORADA.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.144. Manizales, veinticinco de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo calendado veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Salomón Tovar Vargas, en contra de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Dorada; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Interior, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Clínica Flavio Restrepo S.A.S., Seguros del Estados S.A. y la Alcaldía de La Dorada.

II. LA PROTECCIÓN INVOCADA El interesado invocó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad y seguridad social; al efecto, rogó ordenar a la demandada dar respuesta a su solicitud. Sus pretensiones se fundaron en los hechos que, en sinopsis, contemplan que el 3 de mayo de 2020 sufrió accidente de tránsito yendo a su trabajo; ha solicitado varias veces, de manera verbal, el pago de sus incapacidades, así como mediante escrito elevado el 16 de marzo de 2021, rogando se le informe sobre el concepto de rehabilitación. No tiene otro medio para evitar el daño irremediable, porque su empleador no le ha garantizado hasta la fecha el artículo 121 del Decreto 019 de 2012.

Concluyó que se le adeudan las incapacidades desde enero de 2021, y no tiene ingreso alguno, viviendo de la caridad de conocidos y vecinos. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 2 En declaración rendida ante el Despacho de primer grado el actor indicó, además, que cuenta con 63 años de edad; que vivía con una señora, pero se separaron y vive solo en una pieza; no tiene bienes, recibe lo que le dan los amigos, está enfermo y no le dan trabajo por la edad.

No recibe ningún beneficio económico. Aseguró que lo incapacitaron hasta el 2 de febrero, no se reintegró a labores porque le dijeron que no y en la clínica le dieron un papel con restricciones y no lo reintegraron. Expuso que le “pagaron por todo nueve meses, hasta noviembre de 2020”. Colpensiones le remitió memorial indicándole que iba a pagar unas incapacidades y le pagaron tres meses.

Al preguntarle por cuál es su pretensión principal en esta acción, contestó que “a mí por la edad me ayuden y me den una pensioncita por invalidez”. Dijo que no ha radicado ante Colpensiones los papeles de calificación de PCL porque en Bomberos es donde lo han adelantado. Cree que tiene concepto de rehabilitación, pero no sabe exactamente qué papeles tiene.

III. ACTITUD DE LA PARTE PASIVA La Clínica Flavio Restrepo adujo que nada tiene que ver con la acción, en tanto no tiene posición de garante de su salud, ni tiene vínculo laboral con el actor de donde se puedan derivar obligaciones. Aseguró que el interesado fue atendido por urgencias el 3 de mayo de 2020 por presuntas secuelas del accidente de tránsito, y se le suministró el tratamiento siendo cubierto por Seguros del Estado S.A.S., pero no es de su potestad el pago de lo pedido.

El Ministerio del Interior alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir nexo de causalidad entre la presunta transgresión y omisión alguna de su parte. Señaló que los hechos de la acción solo atañen a las entidades para las que trabaja y a la que se encuentre afiliado el interesado. A su turno, la Dirección Nacional de Bomberos alegó que no ha realizado conducta activa u omisa que pueda vulnerar algún derecho del actor, de modo que no existe conexión “litisconsorcial” con los hechos relatados o el Cuerpo de Bomberos de La Dorada.

Seguros del Estado S.A. plasmó que la llamada a responder por las incapacidades médicas del actor, es la EPS o la Administradora del Fondo Pensional a la cual se encuentre vinculado. Aclaró que las incapacidades pedidas distan del amparo de incapacidad permanente de una póliza SOAT, por lo que no es quien a quien compete este caso. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 3 La Administradora Colombiana de Pensiones señaló que, al ser una pretensión económica, se desnaturaliza la acción. Aseguró que, mediante oficio de 30 de abril de 2021, se resolvió de fondo la solicitud presentada por el accionante, donde se informó sobre cada uno de los períodos reclamados así: Acotó que el pago de incapacidades solo es procedente cuando exista concepto de rehabilitación favorable, hecho que no ocurre en este caso, pues la Nueva EPS trasladó el concepto de rehabilitación del actor, con la conclusión de ser desfavorable, por lo cual no es procedente continuar con el pago, pues lo oportuno es continuar con el trámite de calificación que debe ser adelantado por el interesado ante la administradora.

Anotó que para el pago de incapacidades se deben tener en cuenta que concurren varias entidades conforme el período, así: De esta forma, aseveró que la tutela es improcedente en tanto la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días, le corresponde de manera exclusiva a la EPS. La Nueva EPS, por su lado, adujo que el actor presentó 275 días de incapacidad continua al 2 de febrero de 2021, y completó 180 días el 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 4 de octubre de 2020.

Afirmó que emitió concepto de rehabilitación del afiliado el 27 de octubre de 2020 como favorable, notificado a Colpensiones con fecha 31 de octubre del mismo año. Remitió el concepto de rehabilitación antes del día 150 de incapacidad. De tal forma, aseveró, el pago de las incapacidades corresponde al Fondo de Pensiones hasta tanto emita la calificación de pérdida de la capacidad laboral, y, a su vez, debe iniciar el pago a partir del día 181, prorrogando el pago por 360 días adicionales a los primeros 180 de incapacidad reconocido por Nueva EPS y al finalizar el período debe calificar la PCL.

El Ministerio de Salud y Protección Social arguyó que no tiene dentro de su competencia la prestación de servicios médicos, ni la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, pues solo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales. Invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Dorada, allegó distinta documentación sin escrito de contestación alguno. IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado custodió el derecho fundamental al mínimo vital del actor, para cuyo efecto ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades comprendidas entre el 30/10/2020 a 1/11/2020, y 4/01/2021 a 2/02/2021, previo descuento de los días ya reconocidos así: 31/10/2020 a 2/11/2020, 3/11/2020 a 4/11/2020, y 4/01/2021 a 6/01/2021.

V. IMPUGNACIÓN Colpensiones refutó el fallo. Alegó que el 5 de noviembre de 2019 la EPS del actor le notificó certificado de rehabilitación con pronóstico desfavorable de fecha 17 de septiembre de 2019, merced a lo cual no había lugar al reconocimiento y pago de incapacidad. Afirmó que, si el accionante pretende el pago de incapacidades inferiores a 180 días, deben ser pagadas por la EPS.

Enlistó las incapacidades reconocidas al actor, así: Y el motivo del no pago de otras, así: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 5 Indicó que, para otorgar el subsidio por incapacidad, el afiliado debe padecer una enfermedad de origen común; la incapacidad debe ser continua y superar los 180 días; además de que se debe emitir concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, entre otros.

En escrito ulterior, aseguró haber dado cumplimiento al fallo de tutela, en la medida que reconoció las incapacidades de “30/10/2020 a 30/10/2020” y de “07/01/2021 a 02/02/2021”. VI. CONSIDERACIONES 1. En este caso, se persiguió el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad y seguridad social; por ende, solicitó, en extracto, ordenar a la accionada proceder con el pago de las incapacidades adeudadas, a voces del actor según su declaración, las de diciembre de 2020 a 2 de febrero del presente año. En primera instancia las súplicas fueron acogidas y se ordenó a Colpensiones cancelar el auxilio de lo adeudado.

En desacuerdo con el exhorto la entidad accionada, aunque también aseguró haber dado cumplimiento a la orden, alegó no tener la competencia para pagar las incapacidades. 2. De las pruebas documentales obrantes en las diligencias se extrae que el demandante estuvo incapacitado de manera consecutiva desde el 03 de mayo de 2020 hasta el 02 de febrero de 2021.

Se vislumbra concepto de rehabilitación desfavorable, expedido el 07 de enero de 2021. No hay certificado de comunicación al fondo de pensiones. Además, se probó el reconocimiento y pago de la mayoría de incapacidades, quedando pendientes por pagar, ante su falta de prueba, la de 30 de octubre de 2020 y de 7 de enero de 2021 a 2 de febrero de 2021, como lo indicó el a quo. 3.

Sobre el tópico de reconocimiento de incapacidades galénicas la Corte Constitucional ha decantado como criterio para determinar a quién corresponde el pago de incapacidades, lo siguiente: “ Ahora bien, una vez expedido el certificado de incapacidad laboral, sus pagos y los de las respectivas prórrogas deben ser asumidos por distintos agentes del Sistema General de Seguridad Social, dependiendo de la prolongación de la situación de salud del trabajador.

Así, el lapso que hay entre el día 1 y el día 2, competen económicamente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 6 al empleador, de conformidad con la modificación que introdujo el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, al parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, así: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto- Ley 019 de 2012.

Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente1. La incapacidad para trabajar que persiste luego de este periodo y trasciende al día 181, puede suscitar debate en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios que genera, y a la exigibilidad de la misma en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación. Lo anterior en virtud del Decreto 2463 de 2001. 27.

Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador2. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, claramente, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuya calificación –superados 180 días de incapacidad– debe ser efectuada y promovida por las AFP, hasta agotar las instancias del caso3.

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda. En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días.

Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención. La AFP, una vez tenga concepto favorable de rehabilitación, habrá de postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”4. El régimen de calificación prevé como condición, el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador5.

De este modo es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a 1 Sentencia T-419 de 2015, M. P. Myriam Ávila Roldán 2 Ver entre otras sentencias T-097 de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-698 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Sentencia T-419 de 2015, precitada. 4 T-419 de 2015, precitada. 5 Decreto-Ley 019 de 2012.

Art. 142. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 7 menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se dejó dicho. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. 28.

Es necesario hacer hincapié en que el concepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimiento de su capacidad laboral. Asegura que el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se verifique una vez se haya optado por el tratamiento y rehabilitación integral del trabajador6.

La forma condicionante en que el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto, lleva a pensar que se orienta al equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Da un margen de espera y rehúsa tener por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad, y que se fijaron a cargo de las AFP.

Bajo esta óptica, el concepto sobre la rehabilitación ha sido previsto como una condición para la ampliación del término de las incapacidades hasta por 360 días para que el trabajador enfermo pueda recuperarse con la tranquilidad de recibir un apoyo económico”7. Criterio reiterado por el Órgano de Cierre en lo Constitucional en sentencia T-020-2018: “El procedimiento y la competencia para el pago de dichas incapacidades que sobrepasan los 180 días, en lo relacionado con la calificación de invalidez, esta Corporación en la sentencia T-401 de 2017 recapituló las reglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, desde el día 1 hasta el día 540, así: “(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente8.

(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.

(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.

De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente””. 6 Decreto 2463 de 2001. Artículo 23 inciso 1º. 7 Ver sentencia T-144 de 2016. 8 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro.

Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 8 Merced a la jurisprudencia en cita, le corresponde a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliado el usuario, el pago de las incapacidades médicas generadas desde el día 3 y hasta el 180.

Tras existir concepto favorable de rehabilitación se le traslada la carga al fondo de pensiones, quien debe sufragar las incapacidades médico-legales de manera ulterior al día 180 y hasta el 540, por la enfermedad padecida de origen común; en caso que el concepto sea desfavorable debe remitirse de manera inmediata a la AFP para los trámites respectivos.

Ahora bien, como lo ha dicho la Corte en línea jurisprudencial consolidada, independientemente de la naturaleza del concepto, no deben suspenderse ni los auxilios económicos ni los subsidios por incapacidad, en cuanto sería trasladar al afiliado incapacitado una carga que no está llamado a soportar, a más que está en peligro su mínimo vital y eventualmente el de su núcleo familiar.

De igual manera, se anota que como requisito para la repartición de pagos acorde a la ley, la EPS debe emitir concepto dentro de los 120 primeros días y notificarlo a la AFP antes de los 150. En todo caso, es competencia de aquella el pago de las incapacidades que superen los 540 días, según lo dispuso en la ley 1753 de 2015 para llenar lo que para el momento era un vacío legal.

Al respecto dice el artículo 67: “RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.

El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” 4. En el sub examine se vislumbra que median unas incapacidades de las cuales no hay prueba de su cancelación, como lo es la del día 30 de octubre de 2020, y las de 7 de enero de 2021 a 2 de febrero hogaño, fecha que da cuenta del último certificado de incapacidad adjunto.

A su turno, las partes que conforman la pasiva se limitaron a alegar que no era de sus competencias el pago de los auxilios, imputándose la responsabilidad entre sí. Sin embargo, Colpensiones comprobó el reconocimiento de algunas incapacidades como lo son: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 9 5.

En particular encuentra la Sala que, contrario a lo escrutado por el a quo, la incapacidad correspondiente al día 30 de octubre de 2020, en verdad corresponde pagarla a la Nueva EPS y no a Colpensiones, en la medida que, primero, ese día es exactamente el número 180 y, segundo, ante la evidencia que el concepto de rehabilitación fue expedido el 7 de enero de 2021, también correspondía cancelarlo; luego entonces, ha de modificarse el fallo de primer nivel, en el entendido que la data referida de auxilio es responsabilidad de la EPS accionada cancelarla.

Por lo demás, ante la falta de acreditación de pago, a partir del día 7 de enero de 2021 a 2 de febrero hogaño, sí corresponde cancelarlas a la Administradora Colombiana de Pensiones, por ser mayores al día 180 y posteriores a la fecha de emisión del concepto de rehabilitación. 6. Ahora, de cara a los anexos arrimados de manera ulterior a la sentencia de primer nivel, advierte esta Sala que si bien Colpensiones informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela por medio de oficio de 28 de julio de 2021, por el informe de entrega de incapacidades canceladas, lo cierto del caso es que ello obedeció a la mediación de una orden constitucional que de manera alguna podría variar lo aquí decantado; a lo sumo, tendría efectos dentro de un eventual trámite incidental. 7.

Bajo la anterior tesis, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado, modificándola en su ordinal segundo, en el entendido que la incapacidad de 30 de octubre de 2020 debe ser cancelada por la Nueva EPS. No obstante, ante la posible confusión que pueda haber en la diferenciación de incapacidades a pagar y las ya pagadas que realizó el a quo, se encuentra pertinente modular la orden contenida en el referido ordenamiento para precisar que las demás incapacidades a pagar por parte de Colpensiones son las referentes al período del 7 de enero al 2 de febrero de 2021.

Baste decir que, abstracción hecha de la forma en la que se cumplan los trámites interadministrativos de las entidades de seguridad social, o entre estas y el empleador, no pueden los afiliados sobrellevar una carga que no están llamados a soportar, como quiera que, aplicado al caso concreto, el único ingreso que recibe el demandante es el pago por incapacidad, indispensable para cubrir sus necesidades básicas.

No puede entonces generarse una excusa para la omisión de los desembolsos aquí Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia Tutela 17380-31-84-001-2021-00220-01 10 rogados. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo calendado veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Salomón Tovar Vargas, en contra de la Nueva EPS, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de La Dorada; trámite constitucional al que se vinculó por pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Interior, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la Clínica Flavio Restrepo S.A.S., Seguros del Estados S.A. y la Alcaldía de La Dorada, MODIFICÁNDOLO en su ordinal segundo el cual, modulado, quedará así en su integridad: ORDENAR a la Nueva EPS el pago de la incapacidad del día 30 de octubre de 2020, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el pago de las incapacidades de los días 7 de enero de 2021 a 2 de febrero de la misma anualidad.

Segundo: REMITIR este expediente, por la Secretaría de la Sala a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes, por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala de Decisión Civil-Familia.Tutela. 17380-31-84-001-2021-00220-01 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d6ba9a7636d1ca7d4d5a5a43f6384ebd3953299b1bc4e31b1f305b11f228e750 Documento generado en 25/08/2021 01:54:29 PM