Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Ponente: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Proyecto discutido y aprobado según acta No.155. Manizales, dos de septiembre de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN A continuación, se resuelve la impugnación elevada frente al fallo de tutela emitido el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del trámite adelantado por el señor Genaro José Estrada Mendoza, en contra de la Nueva EPS.
II. LA PROTECCIÓN RECLAMADA El interesado deprecó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, habeas data, dignidad humana e “integridad física y moral”. Así entonces, imploró ordenar a la accionada iniciar tratamiento médico con base en la historia clínica y órdenes médicas, emitidas el 9 de marzo del presente año; realizar la prueba de esfuerzo cardiovascular con empleo de ergometro de bicicleta sod, ultrasonografía diagnostica de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis, ortopedia, consulta de medicina especializada en fisiatría y urología, así como actualizar su historia clínica para remitirlo a esos especialistas.
Por último, rogó realizar control por neumología, urología, optometría, psiquiatría, neuropsicología, fisiatría, ortopedia y traumatología, como también brindarle tratamiento integral. En defensa de sus intereses hizo un amplio relato de sus diferentes padecimientos, frente a los cual, se dice, no ha obtenido la atención y respuestas deseadas.
III. ACTITUD DEL EXTREMO PASIVO La Nueva EPS manifestó que no se evidencia negligencia u omisión de su parte en este caso, pues no hay prueba que respalde sus dichos. Aseguró que no tiene la competencia para suministrar o actualizar la historia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 2 clínica de los afiliados, pues son las IPS las encargadas de ello.
Aseguró que está realizando las acciones respectivas con las instituciones prestadoras de los servicios para garantizar la prestación del servicio requerido. IV. FALLO DE INSTANCIA El Juzgador de primer grado resguardó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, la vida en condiciones dignas, seguridad social y “tercera edad”.
Para el efecto, ordenó a la Nueva EPS asumir toda la atención integral por las afecciones padecidas por el actor. Así mismo la conminó a realizar valoración por medicina general, ortopedia y traumatología, psiquiatría, medicina laboral, fisiatría y rehabilitación, neumología, urología, dermatología, optometría, oftalmología y neuropsicología, prueba de esfuerzo cardiovascular con empleo de ergometro de bicicleta sod, ultrasonografía diagnóstica de tejidos blandos de pared abdominal y de pelvis.
Indicó que, en caso que el actor llegue a requerir traslado para algún servicio médico fuera de su lugar de residencia, la entidad cubrirá los costos de transporte tanto para él como para un acompañante. Facultó a la Nueva EPS para el recobro de los gastos no POS ante el ADRES. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Nueva EPS formuló impugnación. Refutó el punto de asumir el tratamiento integral de la actora, en tanto consideró que ello desborda su competencia por tratarse de hechos futuros e inciertos, sumado a que no se demostró que el ente haya actuado de manera negligente.
VI. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela está concebida como un mecanismo subsidiario y residual, encaminado a que por orden judicial se enmiende la conculcación atribuible por actuaciones desplegadas por autoridades o particulares en los derechos fundamentales de la persona, o para evitar un perjuicio irremediable. 2. La salud es un derecho que el Estado debe garantizarle a todas las personas a través del acceso a los servicios de promoción, prevención y recuperación, tema que fue regulado en un principio por la Ley 100 de 1993, en calidad de servicio público esencial.
Su desarrollo ha sido continuo y mediante otras normativas como la Ley 1122 de 2001 y la Ley 1438 de 2011 se han establecido parámetros para el mejoramiento de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 3 prestación de los servicios sanitarios y atención primaria en salud.
La norma vigente es la Ley 1751 de 2015, por el cual se elevó este derecho a categoría de fundamental, calificativo que venía haciendo carrera en la jurisprudencia constitucional. 3. En el asunto sometido a escrutinio, se advierte que el amparo fue rogado por una persona de 71 años de edad que cuenta con múltiples padecimientos de salud que requieren tratamiento de manera prioritaria, motivo más que suficiente para que el Juzgador de primer grado optara por amparar sus derechos y garantizar su atención médica de manera diligente; así, consideró necesario ordenar a la pasiva brindar un tratamiento integral por sus enfermedades.
Sin embargo, la entidad accionada reprocha el mandato bajo la tesis, en suma, de contemplar la emisión de órdenes futuras. 4. En consideración al sentido puntual de la impugnación, cabe anotar que los servicios galénicos que las entidades estén en la obligación de suministrar, deben ser practicados considerando el componente integral que lleva consigo el derecho a la salubridad; claro está, las terapias, tratamientos, fármacos y demás serán proporcionados de forma oportuna y completa en aras de restablecer el estado óptimo de sanidad a los usuarios, con el fin de alcanzar condiciones de vida digna.
Con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se resalta el carácter de supra legal de la salud, la cual comprende en su texto la necesidad de que esta sea brindada de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”; de tal manera, la prestación del servicio de salud debe ser integral para asegurar su concreción, tanto que el artículo 8 de la ley en cita eleva a la integralidad a modo de principio rector cuando advierte que los “servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.
Remata que: “No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Frente al tema, la H. Corte Constitucional en sentencia T - 259 de 2019 indicó lo siguiente: “En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 4 en favor de quien lo solicita.
En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”1.
Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”2. (…) En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.
Así como para garantizar el acceso efectivo. En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnico- científico señalado en el mencionado artículo.
Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emite, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la interpretación y aplicación de las listas de inclusiones tienen que ser amplias”3.
En cuanto al sostén de la impugnación elevada por la EPS demandada, con miras a obtener la revocatoria de la orden de otorgar tratamiento integral, a su criterio, porque no es posible brindar protección legal a hechos futuros e inciertos, es importante recordar, siguiendo la línea jurisprudencial traída a colación, que en aras de ofrecer una efectiva protección al servicio de salud, se debe garantizar al afectado la seguridad de que será atendido por todos los síntomas y enfermedades que pueda llegar a presentar como consecuencia de sus padecimientos actuales.
Luego, es menester advertir que el servicio de salud debe ser respetado y salvaguardado en su máxima expresión, a fin de que los usuarios no sean avocados a instaurar una acción constitucional por cada atención médica requerida. De ese modo, cada usuario tiene derecho a exigir el suministro y acceso a cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento, dispositivo, servicio, procedimiento y tecnologías que estén incluidos en aquel; de tal suerte que su negación por parte de las Entidades Promotoras de Salud constituye una vulneración flagrante del derecho a la salud; máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, como ocurre en el sub judice. 1 Al respecto, ver entre otras las sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 2 Sentencia T-611 de 2014. 3 Sentencia T-760 de 2008, reiterada en la Sentencia T-491 de 2018.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 5 Como lo expresó la Máxima Corporación de lo Constitucional, el principio de integralidad no se puede entender de manera abstracta; las órdenes de tutela, desde luego, se encuentran estrictamente sujetas a los conceptos emitidos por el personal médico tratante, de ahí que la disposición de otorgar tratamiento integral al aquejado por unas patologías definidas no constituye una protección constitucional futura e incierta, pues todos los tratamientos médicos que recibirá el paciente, en pro de su integridad, deberán haber sido prescritos por el galeno adscrito a la EPS; por consiguiente, contrario a lo expuesto por la recurrente, solo habrá intervención tuitiva en el caso en que acaezca un incumplimiento de las obligaciones de la EPS frente al tratamiento de las enfermedades sufridas por el aquejado, que, vale decir, fueron individualizadas por el a quo en debida forma; de suyo, la protección constitucional se avizora como inmediata ante una transgresión real de las garantías fundamentales de la parte interesada.
Por ende, resulta razonable, proporcionada y certera la decisión de primera instancia al otorgar tratamiento integral por los sufrimientos. 5. De cara al panorama trazado y sin necesidad de mayores elucubraciones frente al punto dada su diafanidad producto de una consolidada línea jurisprudencial, la Sala considera no solo acertada sino necesaria la disposición emitida por el a quo, merced a que bajo los condicionamientos precedentes resulta evidente que, más allá de la prestación de los servicios médicos prioritarios y urgentes, el paciente requiere del suministro completo y oportuno de todos los medicamentos, insumos y procedimientos que de sus padeceres se puedan derivar, como medida necesaria para la preservación y mejoría de su estado de salud. 6.
Para finiquitar, se encuentra necesario revocar el ordinal cuarto del fallo fustigado, en cuanto a otorgar a la Nueva EPS la facultad de recobro ante el ADRES, por los gastos en que se incurra con ocasión del cumplimiento de las órdenes impartidas, en cuanto los tópicos de recobros entre instituciones ajenas al sistema de salud o territoriales, es un tema que incumbe de manera exclusiva a una gestión aparte a los presupuestos planteados en el escenario tuitivo; por lo cual la EPS debe, en el evento de considerarlo oportuno y legítimo, emprender las gestiones administrativas a que hubiere lugar, sin que sean admisibles ordenamientos expresos y adicionales del juez constitucional y sin que ello implique obstrucción en la prestación de los servicios requeridos.
Luego entonces, la facultad de recobrar los gastos no es más que el medio para asegurar que las prestaciones galénicas sean suministradas sin la posibilidad de afectar el equilibrio económico de la entidad, que en últimas se traduce en la garantía de continuidad en el servicio médico. Habida consideración, dicha facultad no Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Civil-Familia TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 6 requiere que medie orden en tal sentido y, por ende, se impone su revocatoria en este evento. 7.
En esas condiciones, al no surgir razón de peso que imponga virar la sentencia de primer grado, se convalidará la decisión confutada, con la revocatoria antes descrita. VII. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela emitido el dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, dentro del trámite adelantado por el señor Genaro José Estrada Mendoza, en contra de la Nueva EPS, REVOCÁNDOLO en su ordinal cuarto, por lo considerado en la parte motiva.
Segundo: REMITIR este expediente por la Secretaría de la Sala, a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. TUTELA 17001-31-10-003-2021-00218-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db3deb2d4a7e4df1069698f69dd4aada270b794b5c6e23d84d30c8e4618cbae4 Documento generado en 02/09/2021 02:03:58 PM