Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000050201116557 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ramiro Riaño Riaño

Fecha: 2019-06-25

Sujetos procesales: Jair de Jesús García

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López Delito: Lesiones personales Asunto: Apelación sentencia Procedencia: Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento Decisión: Confirma Aprobado mediante Acta N° 081/2019 Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) 1.

ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, contra la sentencia de 1º de abril de 2019, proferida por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual absolvió a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba del cargo de lesiones personales dolosas.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El 14 de agosto de 2011, hacia la 1:00 de la mañana, en la carrera 95 con calle 87, sector Bachué de esta ciudad, se presentó una confrontación entre Jair de Jesús García López, María Mercedes Joya Paiba y Silvia Marcela Correa Rodríguez que concluyó con lesiones en Silvia Marcela, respecto de las cuales el Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad definitiva de 35 días, secuelas de deformidad Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 2 física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente y en María Mercedes Joya lesiones que generaron una incapacidad provisional de 28 días.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 25 de julio de 2016, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía formuló imputación a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba como presuntos autores del delito de lesiones personales dolosas, conforme lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 2º, 113 inciso 2º y final y 114 inciso 2º2 del C.P., cargos no aceptados por los imputados, sin que hubiera impuesto medida de aseguramiento. 3.2.

El 16 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación3, cuya formulación efectuó el 13 de marzo de 2017 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita, sin que hubiera mencionado el inciso final del artículo 113 del C.P. (lesión con deformidad en el rostro)4. 3.3.

El 12 de junio de 20175, instaló la audiencia preparatoria en la que las partes enunciaron los documentos y declaraciones con vocación de prueba, de común acuerdo estipularon la plena identidad de los procesados y las lesiones sufridas por la víctima y la acusada María Mercedes Joya. A continuación, el Juzgado resolvió decretar parcialmente la solicitud de pruebas elevada por las partes, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación por la defensa técnica. 1 Folio 42, carpeta 1. 2 Audiencia de formulación de imputación de 25 de julio de 2016.

Record 08:27 3 Folios 43 a 47, carpeta 1. 4 Folio 59, carpeta 1 y audiencia de formulación de acusación Record 10:47 5 Folios 61 a 63, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 3 Del recurso de alzada, en auto de 3 de agosto de 20176, se pronunció el Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que confirmó la decisión recurrida. 3.4.

El 25 de junio de 20187 el a quo instaló la audiencia de juicio oral, en la cual las partes presentaron la teoría del caso e incorporaron los elementos que soportaban las estipulaciones probatorias correspondientes a (i) la plena identidad de los acusados Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba y (ii) las incapacidades y valoraciones médicas de la presunta víctima Silvia Marcela Correa Rodríguez y la acusada María Mercedes Joya Paiba, para lo cual se incorporaron los reconocimientos médico legales practicados a las mismas8.

Seguidamente se recepcionó el testimonio de la denunciante Silvia Marcela Correa Rodríguez9 y de Gilberto Torres Rodríguez10. 3.5. El juicio oral continuó el 24 de septiembre de 2018 con la recepción del testimonio de Hilda Cubillos11 y los procesados María Mercedes Joya Paiba12 y Jair de Jesús García López13 quienes renunciaron a su derecho de guardar silencio. 3.6.

La audiencia fue reanudada el 11 de febrero de 201914, en el cual se dio concluido el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y el juez emitió el sentido de fallo absolutorio. 3.7. El 1º de abril de 2019, el juzgado dio lectura del fallo absolutorio conforme el sentido anunciado. Contra esa decisión la Fiscalía y la apoderada de víctimas interpusieron recurso de apelación el cual 6 Folios 66 a80, carpeta 1 7 Folios 111 y 112, carpeta 1 8 Folios 106 a 110, carpeta 1 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018.

Record 30:03 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 1:05:46 11 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 06:57 12 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 17:42 13 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 32:21 14 Folio 128, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 4 sustentaron por escrito dentro del término de ley15, asunto que pasa a resolver esta Sala. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1.

Por medio de la sentencia de 1º de abril de 201916, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad absolvió a Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba de los cargos por los cuales habían sido acusados como autores de lesiones personales. 4.2. Encontró demostrado el hecho delictivo con las pruebas testimoniales y los reconocimientos médico legales, los que dan cuenta de los hallazgos vistos a la denunciante Silvia Marcela Correa Rodríguez, luego de la ocurrencia de la afección en su integridad física y de la incapacidad que a su vez le fuera otorgada a la acusada Joya Paiba. 4.3.

Seguidamente reseñó las declaraciones recibidas en juicio, entre ellas la de la presunta víctima y las de los acusados quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio, de cuya valoración en conjunto advirtió inconsistencias al verificar el contexto de las versiones, a partir de lo cual consideró, no permitía estructurar en forma certera y diáfana, la reunión a cabalidad de los presupuestos normativos que permitan llegar a la verdad de lo ocurrido y corroborar la autoría en cabeza de quienes fueron acusados por parte del ente investigador. 4.4.

Tuvo por cierto que la riña se suscitó en la calle en un espacio abierto, en un parqueadero, con presencia de varias personas, sin que se hubiera llevado a juicio otros testimonios que habrían podido despejar los interrogantes planteados, acerca únicamente de que la víctima fue quien recibió castigo de parte de los acusados o si las lesiones fueron recíprocas. 15 Folios 154 a 156 y 157 a 162, carpeta 1. 16 Folios 131 a 150, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 5 Para más adelante concluir que, lo constatado con el material probatorio es que se presentaron unas agresiones mutuas entre Silvia Marcela Correa Rodríguez y María Mercedes Joya Paiba y que como consecuencia de esto se producen las afecciones en su integridad física; además, que existió proporcionalidad entre las agresiones que se infligieron víctima y acusada. 4.5.

Luego de hacer extensa referencia a la figura de la legítima defensa, el a quo concretó que Jair de Jesús García López, acudió a la defensa de su compañera sentimental María Mercedes Joya, toda vez que era atacada por una persona de mayor talla; que de no haber mediado su intervención, habría desencadenado una tragedia de mayores proporciones y reiteró que las lesiones sufridas por las contendientes tuvieron similitud en los días de incapacidad. 4.6.

Concluyó, sin embargo, que no está demostrado más allá de toda duda razonable, que los acusados tuvieran responsabilidad en los cargos endilgados, consideración por la cual había lugar a emitir sentencia absolutoria.

5. DE LA APELACIÓN 5.1. Por parte de la Fiscalía 5.1.1. La representante del órgano persecutor solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar condenar a los acusados Jair de Jesús García López y María Mercedes Joya Paiba como autores del delito de lesiones personales. 5.1.2. Indicó que, se planteó por los implicados una defensa justa, quienes tenían el deber de demostrar la ocurrencia de esa eximente de responsabilidad; sin embargo, continúa la recurrente, son múltiples las dudas acerca de si hubo esa agresión atribuida a la lesionada, si la reacción fue actual, proporcional y en concreto, si los hechos se presentaron en la forma como los acusados los describieron.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 6 Arguyó que, si la acusada Joya Paiba ya había sufrido la agresión en el primer escenario del puesto de hamburguesas, la misma se había consumado, por tanto no existía inminencia de peligro y no resultaba necesario la defensa. 5.1.3.

En todo caso, afirmó que la defensa jamás planteó la exoneración de responsabilidad por los llamados errores de tipo y error de prohibición, no obstante el juzgado hizo alusión al miedo insuperable y la defensa putativa, hipótesis que no estuvieron en el debate. 5.1.4. Concluyó que la declaración de la víctima, con las críticas que puedan hacerse acerca de inmiscuir asuntos personales y opiniones, salía indemne del debate, por lo que deprecó sentencia condenatoria. 5.2.

Por la representante de la víctima 5.2.1. Inconforme con la decisión peticionó declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, con el propósito que el proceso sea encauzado en debida forma, desde la presentación del escrito de acusación. 5.2.2. Consideró que con la declaración de los implicados, estaba más que comprobada su participación en la conducta punible, toda vez que ellos mismos la aceptaron sin presión alguna, por lo que no se pone en tela de juicio la comprobación de que los acusados fueron o estuvieron en la comisión de la conducta, sino cuál fue el motivo o las razones que animaron a los mismos para proceder de dicha manera. 5.2.3.

Reprochó el argumento de la legítima defensa, al tener en cuenta que los agresores de la víctima son dos personas mayores de edad, de contextura física sin discapacidad o limitación corporal, en contra de una señora también mayor de edad, pero con un problema de sobrepeso notorio, que le impide movilizarse y que la expone a un nivel de mayor vulnerabilidad.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 7 5.2.4. Agregó que no era posible argüir proporcionalidad de las agresiones, con base en que la víctima y la acusada María Mercedes Joya hubieran presentado dictámenes médico legales. 5.2.5.

Adujo que el motivo de los hechos, no sólo lo fue el vínculo sentimental entre la víctima y su agresor, ya que ellos llevaban más de un año sin tener ningún tipo de contacto y fue el acusado García López quien buscó a Silvia Marcela Correa con dicho propósito, con lo que quedó de por medio la señora Joya Paiba, quien aprovechó esta ocasión para agredir a la víctima; por tanto, la intencionalidad de los acusados en su actuar ilícito, se sustentó en un interés económico, por lo que solicitó la nulidad del proceso.

6. DE LOS ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES 6.1. La defensa peticionó confirmar la decisión impugnada, para lo cual hizo énfasis en el relato de la denunciante, el que calificó de ambiguo y falto de coherencia, viciado por sucesos anteriores a los hechos objeto de litigio, que no tienen asidero alguno en lo pertinente para el caso. 6.2.

Reprochó que la Fiscalía hiciera conjeturas de tiempo y lugar únicamente con lo manifestado por la denunciante, toda vez que no obstante los procesados renunciaron a su derecho de guardar silencio y manifestaron que efectivamente allí se surtió una discusión, no por ello puede el ente acusador asumir que ahí mismo se suceden las agresiones por parte de los implicados. 6.3.

Expresó que, más allá del dolo que intentó demostrar la Fiscalía, del acusado García López al causar las heridas a Silvia Marcela Correa, lo ocurrido fue la procura de un bien jurídico ajeno a un peligro actual, sin arma o ventaja alguna que desequilibrara la balanza en beneficio de los denunciados. 6.4. Señaló que no había necesidad de plantear la exoneración de responsabilidad, al alegar el error de tipo o de prohibición, puesto que Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 8 el argumento de la defensa, fue demostrar en todo momento, que en el caso bajo litigio se dieron los supuestos fácticos y normativos para configurar la legítima defensa. 6.5.

Criticó del escrito de la representante de víctima, el haber hecho valoraciones que carecen de sustento probatorio; por ejemplo, al referirse a cómo se ocasionaron las lesiones, aduce a que fue contra un andén, cuando la defensa, tampoco la Fiscalía, hicieron referencia a que de esa forma se hubieran producido las mismas. Igualmente, el haberse referido a un supuesto interés económico del procesado en unos locales que la denunciante tenía o iba a poner en funcionamiento. 6.6.

Finalmente, llamó la atención acerca del sobrepeso de la señora Correa Rodríguez, lo cual cobraría relevancia, bajo el entendido que si la presunta víctima tenía de espaldas a la señora Joya Paiba en el suelo del parqueadero, es apenas lógico que la supuesta agresora, siendo de una talla evidentemente menor, en términos de altura, envergadura y peso, no pudiera defenderse por sí misma o siquiera intentarlo, ante la agresión de la denunciante, razón de la intervención de Jair de Jesús García López.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por las recurrentes, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 7.2.

Los problemas jurídicos se concretan en (i) establecer si hubo vulneración de garantías fundamentales o de la estructura del trámite procesal, que haga necesaria la declaratoria de nulidad como lo deprecó la apoderada de la víctima; (ii) determinar si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la autoría y responsabilidad Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 9 de los procesados en la comisión del delito de lesiones personales y (iii) verificar si los acusados actuaron bajo la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa. 7.3.

Sobre la nulidad por violación al derecho de defensa 7.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, considera la línea jurisprudencial que el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objeto de las decisiones.

En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia17: “(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”18 7.3.2.

Adicionalmente, la concepción del derecho de defensa consagrado en los tratados internacionales sobre derechos humanos y que se recoge en nuestro ordenamiento interno en el artículo 29 de la Constitución Política y reiterada en el artículo 6º del Código de Procedimiento Penal anterior y en los principios rectores de la Ley 906 del 2004, se concreta entre otros a tres aspectos fundamentales: i) la existencia de juez competente; ii) que se juzgue conforme a la ley procesal vigente al tiempo de la actuación y iii) con la observancia de las formas propias de cada juicio; lo que de suyo implicará un adecuado derecho de defensa. 17 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 18 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 10 7.3.3.

Por su parte, las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia19, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. 7.3.4.

Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que ésta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.

Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado o la parte que la reclama, con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de 19 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003.

M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 11 trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro20, carga argumentativa que ante las instancias debe presentar el censor.

Del anterior derrotero y, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.

No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro. 7.3.5. Para el caso en concreto, la apoderada de víctimas, en la sustentación de su recurso, inicialmente hace un recuento de la actuación procesal, para a continuación mencionar la sentencia recurrida y elevar críticas frente a algunos de sus apartes y consideraciones, en punto de la valoración probatoria y la credibilidad que le dio el a quo a cada uno de los testimonios recepcionados.

En el mismo documento, censura la consideración de tener por acreditada una legítima defensa, para a continuación elevar su apreciación sobre tal aspecto. No obstante que, a lo largo del discurso argumentativo del recurso, la apelante se enfoca en la apreciación probatoria de la sentencia de primera instancia y lo afirmado en su momento por la defensa, al final de su sustentación peticiona “la nulidad de lo actuado en primera 20 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis hoy sentenciada Quintero Milanés Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 12 instancia, para que el proceso sea encauzado en debida forma”21, petición que no resulta comprensible, no solo porque no se muestra coherente con la disertación previamente presentada; también, porque omite hacer cualquier argumentación sobre la irregularidad avizorada a lo largo de la actuación procesal, menos aún, invoca la causal por la cual se habría generado la irregularidad que sustentaría la declaratoria de la nulidad.

Ciertamente la petición de nulidad resulta ser una manifestación extraña, desde el punto de vista de los demás puntos del recurso, que consisten básicamente en una crítica a la valoración probatoria del juzgado de primera instancia y a la credibilidad otorgada a los testigos presentados, pero que de ningún modo pueden ser motivo para atribuir un vicio o anomalía en el proceso, para de allí pretender declarar la nulidad.

Si la apoderada de víctimas, encontró inconformidad en el análisis de todos los elementos presentados a lo largo del juicio, pero no por vicios de procedimiento o vulneración de garantías fundamentales, sino por el contenido en sí mismo, su postulación debe dirigirse a deprecar una sentencia condenatoria y no una nulidad, solución excepcional que como se dejó atrás visto, conllevaría distintas implicaciones y por tanto, se hace exigente su demostración clara y precisa.

Conforme el anterior prolegómeno, la disertación de la apoderada de víctimas no evidencia una situación irregular que haga inminente la declaratoria de nulidad, razón por la cual la Sala negará la misma, máxime que no se avizoran irregularidades o vulneración del derecho de defensa que hagan imperiosa la medida extrema. No obstante, la sustentación de la apoderada de víctimas, será tenida en cuenta para efectos de determinar la acertada o no, valoración probatoria de la primera instancia. 21 Folio 157, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 13 7.4.

De la ocurrencia de los hechos 7.4.1. Ab initio sobre este tópico, oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios probatorios aportados al contradictorio. 7.4.2.

Para el caso sub-exámine, se encuentra demostrado que hacia la 1:00 de la mañana del 14 de agosto de 2011, entre la señora Silvia Marcela Correa Rodríguez, María Mercedes Joya Paiba y Jair de Jesús García López, se presentó una confrontación, que dejó lesiones en las dos primeras, las cuales fueron estipuladas. Así a Silvia Marcela Correa, el mismo 14 de agosto le fue practicado reconocimiento médico legal, en la que se le halló “equimosis infraorbitaria derecha, con inyección conjuntival asociada y epifora, sin alteraciones en el movimiento ocular.

Edema y leve equimosis en dorso nasal sin laterorrinia evidente, crepitación ni obstrucción al flujo aéreo. Edema supraorbitado y frontofacial derechos. Edema y equimosis leve en la metacarpofalángica de mano izquierda. Sin déficit motor ni sensitivo en el momento.”22, lesiones que conllevarían una incapacidad médico legal definitiva de 35 días, con secuelas médico legales correspondientes a deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la respiración de carácter permanente”23.

Por su parte, la acusada María Mercedes Joya, acudió al siguiente día al Instituto Nacional de Medicina Legal que en reconocimiento médico 22 Folio 106, carpeta 1 23 Folio 109, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 14 legal practicado el 18 de agosto de 2011, le encontraron como lesiones: “abrasión encostrada redondeada aprox 1 cm de diámetro en raíz del dorso nasal.

Equimosis en resolución y edema en dorso nasal, con dolor sin crepitación a la presión, sin laterorrinia evidente. Abrasiones encostradas múltiples en dorso de metacarpofalángicas de mano derecha. Abrasiones múltiples encostradas en rodilla derecha y equimosis de aprox 3 x 2 cm en tercio distal anterior del muslo derecho. Sin déficit motor ni sensitivo en el momento”24, a quien se le fijó una incapacidad provisional de 28 días, sin que obre constancia que hubiera acudido a otra autoridad o entidad estatal con el propósito de poner en conocimiento la agresión25. 7.4.3.

Ahora, de la forma como ocurrieron los hechos y las lesiones causadas, señaló la presunta víctima que había concertado una cita con Jair de Jesús García en una tienda, con quien había tenido una relación sentimental anterior y que cuando llegó para el encuentro, la acusada María Mercedes Joya se volteó y le propinó “un izquierdazo directamente en la nariz”26 a lo que a continuación Jair de Jesús también la golpeó en la cara; sin embargo en el contrainterrogatorio de la defensa, aseguró que estaba hablando con Jair García y la acusada “llegó de improviso27, momento en que le propinó un puño en la nariz28.

Negó haber golpeado a María Mercedes, sin embargo, más adelante aseveró que si lo hizo fue en defensa propia29. La denunciante Silvia Marcela Correa continuó su relato; explicó que luego se fue detrás de Jair García López y María Joya Paiba y empezó a insultarlos con el fin que salieran, sin embargo al observar que no lo hacían decidió irse para su casa. 24 Folio 110, carpeta 1 25 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018.

Record 24:!2 26 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 33:48 27 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 59:06 28 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 58:06 29 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 37:16 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 15 7.4.4.

Por el contrario, los acusados Joya Paiba y García López manifestaron que para el momento de los hechos ya tenían una relación de convivencia en pareja, quienes acostumbraban a salir a escuchar música, lo cual en efecto acaeció la noche de los hechos, en que manifestaron que salieron de su casa entre 8:30 y 9:00 de la noche y se dirigieron a un establecimiento público con tal propósito30.

Coinciden en señalar que luego de departir en el lugar, se dirigieron a un puesto de comidas rápidas en donde pidieron tres hamburguesas y en espera de su preparación, se vieron sorprendidos con el ataque que Silvia Marcela le propinó a María Mercedes en la espalda, lo que generó que ella cayera al piso y le originara las lesiones descritas31.

Afirman que con el propósito de evitar problemas, se dirigieron a su lugar de residencia, hasta donde fueron seguidos por Silvia Marcela quien continuó su persecución con palabras soeces, quienes arribaron al parqueadero que queda frente al conjunto en donde residen, en los cuales la señora Correa Rodríguez tomó del pelo a María Mercedes, frente a lo cual reaccionó su compañero Jair de Jesús quien manifiesta que la apartó y fue cuando Silvia Marcela cayó al piso, en razón también del estado de alicoramiento que presentaba. 7.4.5.

La defensa allegó como testigos a Gilberto Torres Rodríguez, quien era el vigilante del parqueadero en donde se habría concretado el segundo encuentro y afirmó “miré que una señora tenía a la señora Mercedes ahí boca abajo sobre un carro y le estaba pegando en la espalda y ella le cogía así, le cogía como tantico el pelo”32, sin embargo no observó más porque tuvo que atender la llegada de un vehículo. 7.4.6.

También la defensa presentó a la testigo Hilda Cubillos, quien manifestó ser vecina de los procesados, la cual sin mencionar una fecha concreta, dio cuenta de un problema suscitado al frente del 30 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Records 21:19 y 35:37 31 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018.

Record 21:33 y 35:57 32 Audiencia de juicio oral, sesión de 25 de junio de 2018. Record 1:10:46 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 16 apartamento de María Mercedes y Jair de Jesús, en el que una mujer llegó como a la una de la mañana a tratar mal a Mercedes Joya; afirmó que no observó golpes, solo el “vocabulario”33. 7.4.7.

De los testimonios recepcionados, es indudable que entre los acusados y la denunciante existían desavenencias en razón de la relación sentimental que Jair de Jesús había sostenido con Silvia Marcela Correa, situación que precedió los golpes y lesiones mutuas acaecidas el 14 de agosto de 2011, en dos momentos diferentes. Así inicialmente, para la Sala es creíble el dicho de los acusados, que como pareja acostumbraban a salir a escuchar música en sitios de esparcimiento público, como lo habrían hecho entre las 8:30 y 9:00 de la noche del 13 de agosto de 2011; luego de lo cual, hacia la 1:00 de la mañana se dirigieron a un puesto de comidas rápidas (ubicada a unas seis o siete cuadras de su residencia), donde pidieron unas hamburguesas, lugar en el que aguardaban la preparación y entrega del alimento, cuando fueron sorprendidos por Silvia Marcela, contrario a lo expresado por ésta, quien indicó que el encuentro se dio en razón de una cita acordada previamente con Jair de Jesús y que fue como entre las 7 – 9 de la noche.

Conviene destacar que, la afirmación de los acusados resulta creíble por cuanto relatan con claridad las circunstancias previas al encuentro con su contraparte; además la hora reseñada de la una de la mañana, coincide con lo expresado por Hilda Cubillos y Gilberto Torres, sobre el tiempo en que presenciaron o escucharon desavenencias entre ambas partes.

De suerte que, la declaración de la denunciante según la cual, al arribar al sitio aparentemente concertado con Jair García es cuando recibe un golpe por parte de María Mercedes no resulta creíble, no solamente por la hora en que se produjo el encuentro, hacia la una de la mañana, sino 33 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018.

Record 10:28 y 11:19 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 17 también porque para ese momento, estaban en un sitio público en presencia de más personas y no se expresa con suficiencia por qué María Mercedes Joya habría de atacar a Silvia Marcela.

Tampoco es claro, el por qué Jair García citaría a su excompañera a un lugar para que se encontrara con la persona con la que en ese momento convivía, a la una de la mañana y que Silvia Correa hubiera aceptado. Ahora, lo reseñado corresponde al primer encuentro, en donde el golpe habría sido dado por la denunciante hacia María Mercedes quien en compañía de su esposo, se abstuvieron en ese momento de repeler el ataque y decidieron irse para su residencia, con el propósito de evitar problemas. 7.4.8.

No obstante en el camino a casa, son seguidos por Silvia Marcela Correa, como ella lo acepta y es cuando se presenta un segundo evento, en el parqueadero ubicado en frente del conjunto de apartamentos donde viven los implicados, que es narrado por los acusados y en la que resulta ser el momento en que Silvia Marcela resultó lesionada, en razón de la reacción de los acusados frente al hostigamiento de Silvia Marcela y la actitud agresiva que exhibía, de lo cual diera cuenta el vigilante Torres Rodríguez y la vecina Hilda Cubillos,, ello precedido del ataque que hizo a su contraparte (en el primer escenario del puesto de hamburguesa). 7.4.9.

Ciertamente existe certeza que entre acusados y denunciante se presentaron unas agresiones mutuas, incluso, así coinciden en aceptarlo los acusados y la denunciante (al admitir que pudo reaccionar de forma violenta frente al presunto ataque inicial de María Mercedes Joya), las cuales le generaron a Silvia Marcela Correa unas lesiones que fueron estipuladas, sin que pueda afirmarse simultáneamente, como lo hizo equivocadamente el a quo, que existía duda de la responsabilidad de los acusados en la ocurrencia de las lesiones y que se demostró una legítima defensa, aspectos excluyentes como se analizará a continuación. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 18 Bajo estas consideraciones, al estar demostrada la autoría de los implicados en las lesiones padecidas por Silvia Marcela Correa, lo que sigue a continuación es determinar si su comportamiento se encuentra amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad. 7.5.

De la legítima defensa 7.5.1. Inicialmente, es pertinente recordar que, con relación a la legítima defensa, la Sala de Casación Penal ha mantenido una línea uniforme, reeditada en la Sentencia de 23 de febrero de 2011 (radicación 28023; M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez), cuyas directrices son las siguientes: “Para aclarar aún más lo que viene de afirmar la Sala, y denotar que el planteamiento del ad quem estuvo acorde con la normativa vigente y los desarrollos doctrinarios sobre el tema, baste con traer a colación lo que la jurisprudencia ha sentado en torno a la justificante cuya aplicación el demandante sin fundamento reclama: “Ahora bien, en torno a la causal de ausencia de responsabilidad de que trata el ordinal 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, jurídicamente denominada legítima defensa, -entendida ésta como el ejercicio legítimo de la violencia por la necesidad de defender la integridad de un bien jurídico, propio o ajeno, de la actual o inminente agresión injusta, antijurídica, ilícita o injustificada, realizada por un tercero, siempre que la defensa sea necesaria para proteger el derecho, y proporcionada a la magnitud de la agresión34-, la Corte tiene establecido que para el reconocimiento de la justificante, como causal de exclusión de la antijuridicidad del comportamiento realizado, debe aparecer plenamente demostrada la configuración de todos y cada uno de los elementos que la conforman, esto es, que en verdad se presente una agresión contra un derecho propio o ajeno; que esta agresión sea real, injusta y actual o inminente, y que exista necesidad de defensa mediante una reacción proporcionada a la agresión35.

“Con dicho propósito, ha indicado que ‘la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión. Requiere, por tanto, para su configuración, que en el proceso se encuentre acreditado la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, de puesta en peligro de algún bien jurídico individual (patrimonio económico, vida, integridad física, libertad personal). b) Que sea actual o inminente.

Es decir, que el ataque 34 Cfr. auto de 18 de octubre de 2000. Rad. 12200 35 Cfr. sentencias de 3 y 19 de diciembre de 2001 rad. 11130 y 14792, entre otras. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 19 al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar y que aún haya posibilidad de protegerlo. c) Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice. d) Que la entidad de la defensa, sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión. e) Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada.

Es decir que de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado’36 (se destaca). De suerte que, como se dejó atrás visto, para tener por demostrada la legítima defensa, inexorablemente hay lugar a predicar que los acusados produjeron lesiones a la denunciante, pero dicho accionar se encuentra justificado.

Al respecto, en la decisión de primera instancia, se concluyó que había duda razonable para atribuir responsabilidad a los dos implicados37; no obstante, previamente realizó un estudio de los elementos concurrentes de la figura justificativa de la legítima defensa y señaló que Jair de Jesús García acudió a la defensa de su compañera sentimental cuando estaba siendo atacada y de no haber mediado su intervención se habría desencadenado una tragedia mayor38 7.5.2.

Para aclarar el punto, es oportuno considerar que, conforme las pruebas practicadas, no existe duda alguna que María Mercedes Joya y Jair de Jesús García, fueron las personas que agredieron a Silvia Marcela, pero lo hicieron con el propósito de defender un derecho propio en el caso de la primera y ajeno respecto de Jair de Jesús, de acuerdo a lo siguiente: 7.5.3.

Identificados dos eventos claramente diferenciables, uno en el puesto de comidas, en donde solo hubo agresión de parte de Silvia Marcela hacia María Mercedes; posteriormente la confrontación se traslada hacia el lado de los parqueaderos en donde María Mercedes narra lo siguiente: “… yo le dije a Jair vámonos, nos fuimos, dimos la vuelta por el parqueadero del apartamento para donde nosotros, la señora me siguió, fue cuando me cogió en la mitad de dos carros y ahí 36 Cfr. Sentencia de casación de 26 de junio de 2002.

Rad. 11679 37 Folio 132, carpeta 1 38 Folio 135, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 20 me empezó a pegar, ahí me cogió, yo inclusive no podía yo ni moverme, porque ya me cogió en mitad de los dos carros del pelo y no me soltaba, hasta que yo no sé, Jair en un momento llegó y como ella estaba tomada pues, porque se le notaba que estaba tomada, yo llegué y lo que hice fue, yo le decía que me soltara y fue cuando Jair yo no sé cómo hizo y llegó y ella se fue contra los carros”39.

Situación que confirma Jair García quien indicó que en el segundo escenario, luego de la persecución de la denunciante, Silvia Marcela “agarró”40 a la esposa de éste del pelo, entre unos carros y por ello él intervino. Para la Sala, no hay lugar a creer que María Mercedes fue pasiva frente al ataque, pero que frente a su contextura corporal más reducida, en relación con la de su contrincante, hacía inane repeler el ataque y por eso entra en la disputa su esposo, quien acepta que haló a Silvia Marcela.

En conclusión, existieron unas agresiones iniciadas por Silvia Marcela (en el puesto de comidas), que continuaron en el parqueadero y que fueron respondidas por María Mercedes quien ante una menor fortaleza física en comparación con su agresora, es por lo que interviene su esposo Jair García para defenderla, quien al momento de apartarla, origina las lesiones descritas en la denunciante. 7.5.4.

En este punto, es pertinente llamar la atención que, no resulta suficiente para estimar la proporcionalidad de la agresión, que el número de días de incapacidad entre las partes confrontadas sea semejante, como lo consideró el a quo, toda vez que, incluso, no se requiere que la persona que se defiende hubiera recibido alguna agresión, para de allí predicar una legítima defensa, bastaba la inminencia del ataque, para que se pueda responder al mismo.

De igual modo, resulta necesario establecer en qué parte se produjeron las lesiones, así en el caso de Silvia Marcela, se observa que los golpes 39 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 22:06 40 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de septiembre de 2018. Record 37:13 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 21 se describen en su rostro en parte derecha, especialmente en su región nasal y en la metacarpofalángica de mano izquierda, mientras que María Mercedes Joya presentó abrasiones en su rostro, particularmente en su nariz, además varias abrasiones en el dorso del metacarpofalángicas en la mano derecha, abrasiones múltiples encostradas en la rodilla derecha y muslo derecho, lo que permite inferir que recibió múltiples golpes en su extremidad inferior derecha, pero también en su rostro, contrario a la denunciante de quien solo evidencia una lesión en rostro parte derecha y mano izquierda, que concuerda con el dicho del acusado Jair García que solo la tomó para apartarla del cuerpo de su compañera y evitar de ese modo que le siguiera propinando golpes, sin embargó cayó y es ahí cuando se produce la lesión. 7.5.5.

Ahora, la declaración de Silvia Marcela no es creíble en el punto que su oponente fue quien inició los golpes, máxime que existen serias contradicciones como afirmar que no había golpeado a nadie, pero a pregunta anterior aludir que “uno se sale de sus estribos” y justifica la agresión que hizo en defensa propia. Además, a pesar que indica que los dos acusados la golpearon, asegura que decidió ir detrás de ellos, lo cual resulta contrario a las reglas de la experiencia e incoherente, como quiera que una persona al verse en peligro frente a una inferioridad numérica respecto de sus agresores, lo que haría es irse para evitar salir lesionada, máxime si su presencia en el sitio se debió a la convocatoria de uno de ellos.

En conclusión se demostró que: (i) La acusada María Mercedes Joya fue víctima de una agresión ilegítima con el que se puso en peligro su integridad personal, en el segundo escenario ubicado en el parqueadero. (ii) En el lugar Silvia Marcela Correa continuó agrediendo a la acusada Joya Paiba halándole del pelo, a quien momentos antes había también golpeado en diferentes partes de su cuerpo.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 22 (iii) En razón de la superioridad corporal de Silvia Marcela sobre María Mercedes (quien además ya se encontraba herida por la agresión de la cual había sido objeto en el puesto de comidas rápidas instantes previos al segundo ataque), la respuesta de ésta no resultó suficiente, lo que supuso la intervención necesaria de Jair García. (iv) El mencionado Jair de Jesús entró en la confrontación entre las dos mujeres sin utilizar más allá que sus propias manos para separarlas, momento en el cual se produjo la caída y consecuente golpe a Silvia Marcela, o el golpe que recibió ésta.

(iv) La agresión inicial recibida por María Mercedes en el primer escenario y la que concurrió después en el parqueadero por parte de Silvia Marcela, de ningún modo fue provocada. Por el contrario, lo que se denota con la declaración de los acusados es que Silvia Marcela llegó a arremeter contra la integridad de la acusada, la que es creíble al valorarse en conjunto con los demás testimonios, como se dejó atrás expuesto; contrario a la de la misma Silvia Marcela, de la cual se denota su personalidad agresiva y por ello, que la denunciante fue quien primero propinó los golpes (en el puesto de hamburguesas y luego en el parqueadero precedido de la persecución); el ánimo vindicativo, la enemistad hacia la pareja de acusados y el interés notable de mentir, para distorsionar la verdad de lo ocurrido y salvaguardar cualquier responsabilidad como provocadora del hecho.

Elementos todos cumplidos, con los que la Sala arriba a la conclusión que, en efecto, con los testimonios practicados en el juicio y las estipulaciones acordadas, quedó demostrada que la agresión investigada y por la cual fueran acusados los implicados, se trató de una legítima defensa, producto de un ataque de la denunciante a María Mercedes quien se vio en la necesidad de proteger su derecho, al igual que lo hizo su cónyuge respecto del derecho de un tercero, contra el injusto ataque, el cual fue proporcional e inmediato.

Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 23 7.5.6. Adicionalmente, en el decurso del testimonio de la denunciante se hizo alusión a que, además de una relación sentimental previa entre Jair García y Silvia Marcela existían negocios, lo cual reprocha la apoderada de víctima que no se ahondó en ello, crítica sobre la cual solamente se hace mención, pero no se argumenta cómo esa relación contractual entre ambas partes, habría lugar a desestimar los dichos de los acusados y dar total credibilidad a la denunciante. 7.5.7.

Finalmente, en respuesta de los argumentos de las recurrentes, no obstante que en la sentencia de primera instancia, se hizo consideración in extenso al miedo insuperable y la legítima defensa putativa, como se dejó atrás visto, su enunciación fue con el propósito de aclarar conceptos, pero no para afirmar que en el caso examinado se presentaron tales situaciones que exoneran de responsabilidad.

Por el contrario, como se dijo en precedencia, no obstante la sentencia carecer de un orden en la presentación de los argumentos absolutorios, de la misma logra inferirse que, expuso la configuración de los elementos de una legítima defensa y no de otra causal exonerativa de responsabilidad, por lo menos en lo que se refería al reproche atribuido a Jair de Jesús García41, situación que fue alegada por la defensa, no solo en la teoría del caso y por ello es que se estipula como hechos las lesiones ocasionadas a las dos partes; también para el momento de los alegatos conclusivos, en los que consideró que Jair García había actuado en legítima defensa, puesto que su comportamiento guardaba como propósito salvaguardar a su cónyuge de la agresión que estaba siendo víctima. 7.5.8.

Conforme lo expresado, no ofrece mayor dificultad el concluir que con la prueba practicada quedó demostrado que los acusados participaron en las lesiones ocasionadas a Silvia Marcela Correa; sin embargo, las mismas fueron producto de una reacción amparada bajo 41 Folio 135, carpeta 1 Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 24 la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa prevista en el artículo 32, numeral 6º del C.P. En consecuencia, insuficientes son los argumentos presentados por las recurrentes para desestimar esta circunstancia, máxime que la declaración de la denunciante, único testigo presentado por la Fiscalía, resulta incoherente, ausente de credibilidad y con notorio ánimo vindicativo hacia los acusados, conforme se explicó previamente. 7.5.9.

Con fundamento en la anterior línea argumentativa, la sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las consideraciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD invocada por la apoderada de la víctima, de la presente actuación judicial, por las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, pero por las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Contra la presente determinación procede el recurso extraordinario de casación. Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004- Radicado: 110016000050201116557 01 Procesado: Jair de Jesús García López y otra Decisión: Confirma 25 Quedan notificadas las partes e intervinientes en estrados. RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrado JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ Magistrado Magistrada