Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001221000020210007800

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nancláres

Fecha: 2021-04-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EDGAR ARIAS SANDOVAL DEMANDADO: JUZGADO 13 DE FAMILIA, EN ORALIDAD, DE MEDELLÍN Y OTROS.

DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia T - 10435 15 de abril de 2021 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Acción de tutela Demandante: Edgar Arias Sandoval Demandado: Juzgado 13 de Familia, en Oralidad, de Medellín y otros.

Radicado: 05001221000020210007800 Derechos vulnerados: Proceso debido y otros. Tema: Proceso de disminución de cuota alimentaria. Requisitos para solicitar y acceder a la misma. Carga de la prueba. Discutido y aprobado: Acta número 61 de 14 de abril de 2021 Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Se decide la tutela, incoada por el señor Edgar Arias Sandoval, contra el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces, y la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre propio y como representante de la niña (en adelante la niña, la menor o M I A N), habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritos al juzgado demandado, doctores(as) Jaime León Casas Jaramillo y Silvia Marlene Walter Villareal, o quienes hicieren sus veces, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales del proceso debido y el mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 29 y

53. SUPUESTOS FÁCTICOS Del escrito de tutela, se desprende que, el 22 de agosto de 2012, ante la Defensoría de Familia del Centro Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 3 Zonal Noroccidental de Medellín del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, I C B F), el señor Edgar Arias Sandoval y Juliana Nanclares Arredondo, como progenitores de la citada niña, establecieron, por medio de una conciliación, la cuota alimentaria, a cargo del progenitor y en beneficio de su menor hija, por la suma de un millón trescientos mil pesos ($1.300.000), que se cancelarían, en dos (2) cuotas iguales de $650.000, los días 3 y 18 de cada mes.

El juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, conoce, según el radicado 2019-00667, el proceso ejecutivo, para el cobro de las cuotas alimentarias, promovido por la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante de su hija, contra el señor Arias Sandoval, donde, mediante la sentencia, de 3 de septiembre de 2020, se ordenó seguir adelante, con la ejecución, liquidándose después la obligación, en un total de $33.700.299, 61, al estimarse que, hasta agosto de 2020, se había tasado, en la suma de $26.400.299, 61, y se le habían retenido al ejecutado, como producto de la cautela, $7.300.000, dineros que “debieron ser entregados a la Sra. Juliana Nanclares Arredondo” (f 2, c p).

El señor Arias Sandoval laboró, para la empresa PFIZER S A S, hasta el 5 de marzo de 2019, recibiendo, por su liquidación, la suma de $171.000.000 que utilizó, para: (i) Cancelar la totalidad de un apartamento, en el municipio de Bello, por valor de “209.300.000, del cual recibe Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 4 un canon de arrendamiento, (ii) pagar las cuotas alimentarias adeudadas, en la suma de $33.700.299,61, la cuota alimentaria mensual de $1.700.000, (iii) cancelar el seguro de su vehículo, en cuantía de $2.600.000, (iv) el pago anual de su tarjeta de crédito, por valor de $1.350.000, equivalente a $112.500 mensuales, (v) el Soat de su vehículo, por el año 2019, por valor de $370.000, (vi) su salud y medicina prepagada, por $135.000 y 114.000, respectivamente, (vii) los aportes a pensión $146.000, (viii) el impuesto predial, por $190.000, “atrasado por falta de empleo…por cada mes en el año 2020”, (viii) sus créditos personales, por total de $11.000.000, equivalentes a $349.000 mensuales, y (ix) la adecuación del apartamento de Bello, por valor de $25.000.000 (f 3, c p).

Desde la terminación del aludido vínculo social, el señor Arias Sandoval no tiene un trabajo “estable”, solo obtuvo tres (3) contratos que le permitieron percibir $6.000.000, teniendo que solventar sus gastos personales y las deudas, con los dineros, provenientes del canon de arriendo que recibe, en un monto de $900.000 mensuales, desde marzo de 2020, siendo este su único ingreso, ya que reside, en otro inmueble de su propiedad, ascendiendo sus gastos, a la suma de $5.284.993 mensuales.

El 17 de febrero de 2020, el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, admitió la demanda Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 5 de disminución de la cuota alimentaria que promovió frente a la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante de la referida menor de edad, profiriéndose sentencia, el 17 de febrero de 2021, negando su pretensión, sin tenerse en cuenta sus gastos y que no laboraba, a la vez que se supuso que debería contar, con setenta millones de pesos ($70.000.000), de la liquidación que le fue entregada, en marzo de 2019, lo cual no se probó, desconociéndose su mínimo vital y que su intención, al pretender la disminución de la cuota alimentaria, no era la de desconocer las condiciones de vida de su hija, aseveraciones que le sirven, para pedir que se acojan las siguientes, SÚPLICAS Que se tutelen los referidos derechos fundamentales; en consecuencia, déjese sin efecto la sentencia, de 17 de febrero de 2021, dictada por el juzgado demandado, para que, una vez “revisada a detalle la visita domiciliaria realizada a la residencia de la menor y de ser posible realizar una nuevamente [y considerando] los ingresos por [él] recibidos como los gastos mensuales de [su] hija” se emita una nueva decisión, ajustada al acervo probatorio.

El accionante afirmó, bajo juramento, que no presentó acción similar, por los mencionados acontecimientos. Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 6 ANTECEDENTES Tras subsanarse, el escrito rector se admitió, el 25 de marzo de 2021 (archivo 9), proveído que se notificó, al día siguiente, a los interesados (archivo 10).

La señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa, se opuso al amparo (fs 3 a 6, archivo 12), porque: No se satisface el requisito de la subsidiariedad, la sentencia dictada, al interior del mencionado proceso verbal sumario, cuya copia aportó, se sujetó a las pruebas, las cuales daban cuenta que los gastos de la niña ascendían a $3.749.881, es decir, corresponden al doble de la cuota alimentaria que el demandante tiene a su cargo, precisando que, en ese proceso, “estaba acreditado según los ingresos brutos de la demandada (tiene un salario mensual de $11’565.057, además confesó en su interrogatorio de parte que tiene un bien arrendado en $874.000 mensuales y adquirió otro bien cuyo arriendo oscila en $700.000 mensuales), que aquella puede sufragar los gastos de su hija, que no son cubiertos por la cuota alimentaria pactada a cargo del demandante”.

Que, al interior del mencionado proceso, se demostró que el demandado, “desde el mes de marzo de 2019 posee la suma de $50’228.535 que debe destinar para Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 7 satisfacer las necesidades de su hija, que corresponde al 50% de su liquidación laboral, previas deducciones, además de que posee un ingreso mensual por arrendamiento de $900.000 y otros ingresos por asesorías esporádicas”, cuyo gasto no estableció (fs 4 y 5), remitiéndose a los dineros que debió destinar el aquí proponente, para el pago de la cuota alimentaria, concluyendo que se probó la excepción de fondo interpuesta, en la contestación, a la demanda, denominada “falta de causa para pedir”, por cuanto a la fecha de proferir sentencia las necesidades de la menor no habían mermado y corresponden a más del doble de la cuota alimentaria pactada, y la capacidad del alimentante aún era suficiente para satisfacer el monto de la cuota alimentaria pactada a la fecha, “durante este año y hasta por otros 2 años más” (f 6).

El señor Procurador II de Familia de Medellín estimó que el resguardo no se debe conceder, porque “la valoración probatoria del Juez al momento de su emisión, si bien puede o no compartir, no puede ser sus argumentos ser debatidos en la acción constitucional… [sumado a que] no se presenta violación alguna, que deba ser amparado por la vía de esta acción constitucional” (archivo 13).

La señora Juliana Nanclares Arredondo, a través de vocera judicial, replicó al socorro, en términos semejantes a los explayados por la juez demandada; enfatizó en que, ante la confesión del señor ARIAS, acerca de la Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 8 liquidación que recibió y su destinación, “no se entiende como indica el tutelante que la señora Jueza fundamenta su Sentencia solamente en suposiciones”, y no se vulnera su mínimo vital, pese a que actualmente no labora, pero sí realiza “asesorías, es titular de dominio de varios inmuebles, uno de ellos adquirido en 2019, del cual recibe una renta mensual de $900.000, así mismo debió destinar del dinero producto de su liquidación de prestaciones sociales el 50% para cubrir las cuotas alimentarias del año 2019, 2020, 2021… y no lo hizo, luego entonces no puede hoy día alegar vulneración de sus derechos” (archivo 14).

El Secretario del juzgado Segundo de Familia, en Oralidad de Medellín, atendiendo el requerimiento de la Corporación, informó que en el proceso ejecutivo, por alimentos, promovido por la señora Juliana Nanclares Arredondo, en representación de su hija menor, en contra del señor Edgar Arias Sandoval, que allí cursa, con el radicado 2019-00667, pende la aprobación o modificación de la liquidación del crédito, presentada por las partes, y que, “a la señora Juliana Nanclares Arredondo le ha sido entregada la suma de doce millones trescientos mil pesos m.l.c. ($12’300.000.oo), correspondiente a los depósitos judiciales que han sido consignados en la cuenta de esta Agencia Judicial”.

Adunó la reproducción del auto y del acta de la sentencia, por medio de los cuales se libró el mandamiento ejecutivo y se ordenó seguir adelante con la ejecución, de 13 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020, Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 9 respectivamente, y reportó los títulos entregados, a la ejecutante, en ese proceso compulsivo (archivo 16).

El señor Defensor de Familia del I C B F, adscrito al juzgado accionado, permaneció silente. CONSIDERACIONES La legitimidad en la causa, por activa y pasiva, se solventó, dado que esta acción fue incoada, por el señor Edgar Arias Sandoval contra el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces, y la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre propio y como representante de su hija menor de edad (C Civil, artículos 62, modificado por el artículo 1o. del Decreto 2820 de 1974, y su numeral 1°, modificado por el artículo 1 del Decreto 772 de 1975, y 306, C G P, artículo 54), habiéndose integrado el contradictorio, por pasiva, con el Defensor de Familia y la Agente del Ministerio Público, adscritos a esa dependencia judicial, doctores(as) Jaime León Casas Jaramillo y Silvia Marlene Walter Villareal, o quienes hicieren sus veces, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales del proceso debido y su mínimo vital, previstos en la Constitución Política, artículos 29 y 53.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 10 La tutela es, por esencia, subsidiaria, porque solo procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, salvo que se emplee, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable (C Política, artículo 86), característica que tiene su fundamento, en la situación, concerniente a que el legislador fue habilitado, para establecer los recursos, las acciones y los procedimientos indispensables, tendientes a que los asociados propugnen por la integridad del orden jurídico y la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares (artículo 89 ídem), lo cual determina que este mecanismo constitucional no sea una instancia adicional, similar o paralela, a las acciones ordinarias, y, por tanto, que el juez o Corporación que asume su conocimiento, por norma general, no pueda inmiscuirse en las resoluciones que, por mandato constitucional y legal (artículo 228 ejusdem) y en desarrollo de atribuciones, propias y específicas, corresponde expedir a los jueces o a otros servidores públicos, las cuales no pueden ser producto de su capricho, sino de la aplicación del ordenamiento jurídico (artículos 2, 120, 121, 228, 230 ibídem), en cuyo desarrollo el ejercicio despótico de sus funciones no encuentra espacio, en virtud de los principios democráticos y el respeto por la dignidad humana, bastiones que informan el Estado social de derecho (C Política, Preámbulo, artículo 1º).

El mencionado patrocinio procede, de modo excepcional, contra las providencias judiciales que Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 11 vulneren derechos fundamentales, acerca de lo cual la Corte Constitucional fijó los requisitos, generales y especiales, que la tornan viable, requiriéndose, para ello, de la presencia de todos los primeros y de alguno de los segundos, refundidos, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en “la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando <<el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley>> (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n° 11001-22-03-000- 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez”1.

Estando de por medio, en el sub iudice, los mencionados derechos fundamentales del señor Edgar Arias Sandoval, no tratándose de una tutela contra un fallo de tutela, y no resintiéndose la inmediatez, al haberse interpuesto la salvaguarda, el 19 de marzo de 2021, contra la sentencia, dictada en audiencia pública, el 17 de febrero de este año, es decir, dentro de los seis meses, siguientes a su emisión, estimados jurisprudencialmente, como razonables, para hacerlo2, a lo cual se suma que el presupuesto de la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia STC16821- 2019, de 12 de diciembre de 2019.

M P Dr Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 12 subsidiariedad no impide estudiar, en el fondo, este caso, porque involucrados se hallan los derechos fundamentales del proceso debido y el mínimo vital del demandante (C Política, artículos 29 y 53), y la sentencia fustigada se dictó, en un asunto que asume la senda de la única instancia, según el Código General del Proceso (en adelante C G P), artículos 21 - 7 y 390 - 2, a pesar que se decide, por intermedio de un fallo que no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal (artículo 304 ibídem), lo cual impone, consiguientemente, analizar si es procedente o no la concesión del socorro, implorado por activa.

Para afrontar esa labor, es indispensable traer a colación que, de la copia del expediente, que compila el proceso de “Disminución de Cuota Alimentaria”, radicado con el número 05001-31-10-013-2020-00003-00, del cual conoció el estrado judicial demandado, incoado por el señor Edgar Arias Sandoval frente a la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante legal de su menor hija, se desprende que estos son los padres de esa niña (archivo 1, f 9, proc. verbal miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 13 sumario); que mediante acuerdo conciliatorio, de 22 de agosto de 2012, celebrado ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Noroccidental de Medellín del I C B F, pactaron que el señor Edgar Arias Sandoval le aportaría a su descendiente, por concepto de cuota alimentaria mensual, la suma de $1.300.000, pagadera en dos (2) cuotas iguales, los días 6 y 18 de cada mes, por valor de $650.000, la cual se incrementaría, según el I P C, comprometiéndose a suministrarle cuatro (4) mudas de ropa y la medicina prepagada (fs 11 a 21).

La especificada cartilla informa que, el 19 de diciembre de 2019, asistido por togado idóneo, el señor Edgar Arias Sandoval demandó la reducción de la mencionada cuota alimentaria, para que se fijara, en la suma de $600.000 mensuales, arguyendo, tras corregir el demandador, que laboró, para la compañía PFIZER S A S, desde el 1º de junio de 1998, hasta el 5 de marzo de 2019, cuando quedó desempleado, sin desempeñar una actividad económica que le permita sufragar la cuota alimentaria que venía suministrado, a su consanguínea, especialmente, porque la misma se fijó, cuando percibía ingresos, en cuantía de $9.000.000 mensuales, como empleado de la mencionada sociedad, y que la señora Juliana Nanclares Arredondo, como empleada de la empresa “BAXALTA COLOMBIA S.A.S”, percibe ingresos, en cuantía de $6.000.000 mensuales, contando así con mayores recursos económicos, para asumir, en una mayor proporción, la cuota alimentaria de la hija común (fs 40 y 41).

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 14 Entre otros, como medios probatorios, solicitó y aportó la certificación de la empresa PFIZER S A S, que da cuenta de la finalización de su vínculo laboral, según la cual, trabajó, en esa sociedad, desde el 1º de junio de 1998 hasta el 5 de marzo de 2019 (f 23), la resolución N° 950000267216, de 6 de noviembre de 2019, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le concedió el plazo de 48 meses, para que cancelara $5.452.592, adeudados por impuesto predial del inmueble, ubicado en la “CL S 006 B 037 045 [1809]”, con matrícula inmobiliaria N° 1045645 (fs 25) de Medellín, una cuenta de cobro, de 6 de noviembre de 2019, por valor de $546.000, por concepto de impuesto predial de ese bien (f 27), la de servicios públicos domiciliarios, tocante con el mismo, de septiembre de 2019, por un monto de $191.034 (f 29), la factura y el recibo de pago de su Medicina Prepagada, emitidos por Colmédica, por valor de $265.995 (f 31), los comprobantes de pago, de diciembre de 2019, de la administración del citado apartamento, por valor de $272.000 (f 33), la certificación de la sociedad Baxalta Colombia S A S que acredita su relación laboral, con la señora Juliana Nanclares Arredondo (f 49), la certificación del Colegio Teresiano de Envigado, “PROVINCIA CORAZÓN DE MARÍA”, según la cual, por los servicios educativos de su hija, durante el 2020, habría de cancelar un total de $7.126.467 (f 51) y un certificado de pago de transporte de la menor, por valor de $250.000 (f 53).

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 15 El mentado escrito rector se asignó, a la célula judicial convocada, la cual, tras su corrección, lo admitió, el 17 de febrero de 2020, pronunciamiento que notificó, por estados n° 22, del día siguiente, enterando personalmente al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público, el 27 de febrero de ese año (fs 55 a 57).

La señora Juliana Nanclares Arredondo fue notificada personalmente, el 11 de marzo de 2020 (f 67), del admisorio del demandador, al cual respondió, con la asistencia de su apoderada, aceptando como ciertos algunos hechos y negó otros; se opuso, a las pretensiones, enfatizando que el actor “registra seis (6) bienes inmuebles adquiridos entre los años 2018 y 2019, además del vehículo último modelo (2020)… de placas GEM944, de servicio particular, automóvil marca: Mazda,… [además] se encuentra laborando en el Depósito de Drogas Mónaco en el cargo de Ingeniero asesor”, y que vela por la subsistencia de sus progenitores, ambos adultos mayores, teniendo un total de gastos mensuales aproximados de “$7.319.487” (archivo 2, pro verbal sumario).

Como excepciones de mérito formuló las que denominó, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR… [por cuanto] el demandante SANDOVAL ARIAS, cuanta con medios y recursos suficientes para cumplir con la cuota alimentaria pactada…,” (f 4), y la excepción previa de “FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD” (fs 7 y 8). Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 16 Entre otros documentos, la señora Juliana Nanclares Arredondo adosó, como prueba, la consulta al RUNT, de 6 de julio de 2020, concerniente al vehículo, de placas GEM 944, marca Mazda, Línea 3, sedan, modelo 2020, de propiedad del señor Edgar Arias Sandoval (fs 37 y 38), y los certificados de tradición de los inmuebles, con Ms Is Nos 01N-5466681, 01N-5466452, 01N-5466936 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona Norte, de Medellín, las 001- 1045582, 001-1045645 de la O I P, zona Sur de esta capital, y la 029-29099, de Sopetrán, las tres (3) primeras correspondientes al apartamento 1205, al parqueadero 99121 y al cuarto útil 99060, situados en la Urbanización Puerto Ventura, ubicada en la Carrera 57# 88-120, de Bello, adquiridos, mediante la escritura pública 13650, de 20 de septiembre de 2019, las segundas que tocan con el apartamento 1809 y a los cuartos útiles y el parqueadero 117, ubicados en la Urbanización Santa fe Apartamentos P H, de Medellín, de propiedad del actor, por compra perfeccionada, según el acto escriturario 5371, de 27 de diciembre de 2017, y la última, que versa, sobre el inmueble, sito en San Jerónimo, enajenado por el señor Arias Sandoval a terceros (fs 41 a 70).

Por auto, de 25 de agosto de 2020, se negó la excepción previa y se dio traslado de las meritorias (archivos 3 a 5); el 2 de octubre de 2020, se decretó la práctica Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 17 de las pruebas y se citó, para la audiencia, de instrucción y juzgamiento, para el 12 de noviembre siguiente (archivo 6).

Como pruebas decretadas y practicadas, se encuentra la certificación, de 19 de octubre de 2020, emitida por Baxalta Colombia S A S, según la cual, la señora Juliana Nanclares Arredondo labora para esa empresa, desde el 20 de mayo de 2019, devengando un salario de $11.565.057 (archivo 12), el informe de la visita domiciliaria, elaborado por el asistente social del juzgado accionado, que describe los gastos y condiciones personales de la menor, referidos por su progenitora (archivo 14), y la certificación de PFIZER SAS, según la cual, el señor Edgar Arias Sandoval recibió, por concepto de su liquidación, al terminarse, el 29 de marzo de 2019, su contrato de trabajo, la suma de $100.457.070, que le consignó, en su cuenta bancaria (archivo 20).

De la aludida certificación y liquidación, se desprende que, el señor Edgar Arias Sandoval, se desempeñó, en PFIZER SAS, como Gerente de Distrito, desde el “1998-06- 01 [hasta su] Fecha de Retiro: 2019-03-05”, devengando para entonces la suma de “$11.837.126”, por concepto de “Sueldo Integral Mensual”. Así mismo, la liquidación da cuenta que, entre otros valores, le fue deducido, por “Aporte Vol Protección”, la suma de $71.000.000.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 18 El 11 de noviembre de 2020, se reprogramó nuevamente la audiencia, de instrucción y juzgamiento, para el 17 de febrero de 2021, decretándose, como prueba rogada por la accionada, que se oficie a la “PFIZER SAS”, con el fin de que certifique la liquidación, por la finalización del contrato de trabajo del señor Arias Sandoval, y requirió, a la demandada, para que aportara la reproducción de las que obran, en el ejecutivo que cursa, en el juzgado Segundo de Familia de esta ciudad (archivo 17).

En el transcurso de la anotada audiencia, que contó con la concurrencia de las partes y sus apoderados, el señor Edgar Arias Sandoval, al absolver interrogatorio de parte, dio a conocer que es Ingeniero de Mercadeo, su descendiente convive con su progenitora y su abuela materna, satisfaciéndose su sostenimiento, con lo que le brinda su señora madre y él, “cada vez que puede”, que los gastos, mencionados en el informe del asistente social del juzgado, no corresponden a la realidad, están “inflados porque los valores los parten en 2 y son 3 personas las que conviven allá [así como que] la niña es beneficiaria en salud por lo que no paga…[respecto] los medicamentos… la niña es muy sana… no tiene razón de ser que se cobren mensual… y los útiles [escolares] igual, no se causan mensual sino anual… en cuanto a los alimentos… realmente están elevados… no se gasta tanto en alimentación… permanentemente salgo con ella, sé cuánto se gasta” (min. 00:23:00 a 00:31:00).

Preguntado, acerca de su actual situación económica, manifestó que no tiene otras Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 19 obligaciones alimentarias, con hijos menores, no percibe ningún ingreso y, respecto de los dineros que recibió, como liquidación de la empresa PFIZER SAS, en donde percibía un salario integral, dijo que “todo lo entregó… [junto] con lo que [pagó] en el ejecutivo… lleva muchos meses sin ingresos…[desde] marzo de 2019” (min. 32:00:00 a 00:33:20), que “la casa donde [vive] solo”, ubicada en la Calle 6 b sur # 37-45, de Medellín, es de su propiedad, y que solo tuvo una asesoría, con “Drogas Mónaco”, empresa de un amigo, que su vehículo es un “carro Mazda modelo 2019”, el cual le costó, “más o menos $60.000.000”, y lo pagó con la venta “hace tres (3) años” de un inmueble, ubicado en San Jerónimo.

Dijo, en el interrogatorio, que asesoró, a la empresa “Drogas Mónaco”, en el 2019, percibiendo la suma de $2.000.000, por tres (3) meses, y a “Rehios”, proveedor hospitalario, por un total de $6.000.000, en los meses de julio, agosto y septiembre de 2020, lo cual abonó, al ejecutivo, por alimentos, sin que hubiera prestado otras asesorías, y que no percibe otras rentas, diferentes del canon de arrendamiento que le pagan, en cuantía de $900.000 (min. 00:42:50 a 00:48:00).

La señora Juliana Nanclares Arredondo expuso, en la misma oportunidad, que su hija convive con ella y su progenitora, aunque ocasionalmente lo hace con esta, en un inmueble, herencia de su mamá, que asume su Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 20 manutención, con lo ella suministra y con lo que el señor Edgar Arias Sandoval aporta, como producto del “desatraso” de lo adeudado, desconociendo los ingresos que este percibe, distintos de lo que le cancelan, por el arriendo del bien que tiene en Bello, persona que también tiene otros inmuebles, como el que habita, además del especificado automotor (min. 00:49:00 a 00:54:00).

Al ser interrogada sobre sus obligaciones, adveró que, tiene dos (2) apartamentos, los cuales tiene arrendados por valor de $874.000 y $700.000, cada uno, con los cuales paga los sendos créditos hipotecarios que los gravan, en cuantía de $1.200.000 (min. 00:55:00 a 00:58:00). En esa diligencia testimoniaron, a instancia de la convocada, la señora María Eugenia y el señor Ubeimar Ladavier Zapata Ramírez (min. 1:09:00 a 1:26:31).

Agotadas las correspondientes etapas procesales, la señora juez Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, luego de referirse a la demanda y su contestación, a las pruebas que se acompañaron en esas ocasiones, y a lo acontecido, en la indicada audiencia, procedió a emitir la respectiva sentencia, estimando, según infirió del acervo probatorio, que: (i) En cuanto a la capacidad e ingresos del señor Edgar Arias Sandoval, “no se tiene conocimiento de Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 21 que a la fecha tenga alguna vinculación laboral, no obstante fue aportado con la contestación de la demanda, documentos que dan cuenta que el señor Edgar es titular del dominio de varios inmuebles [y] en relación con uno de ellos él mismo confesó su existencia y dice que lo compró en 2019 y que recibe por arriendo el valor de $900.000 mensuales.

También se tiene en cuanto la capacidad económica del señor Edgar que, en marzo de 2019, luego de deducciones, recibió la suma de $100.457.070, producto de la liquidación de prestaciones sociales por terminación del contrato laboral con la empresa PFIZER SAS. Ahora sí se tiene en cuenta que por concepto de alimentos a favor de su hija el despacho solamente puede disponer del 50% de sus ingresos luego de deducciones, el demandante, en consecuencia, tiene para sufragar los alimentos de su hija… la suma de $50.228.535, desde el mes de marzo de 2019, además de los ingresos que ha obtenido por asesorías esporádicas” (min. 2:38:57 a 2:40:27.

Énfasis de la Sala). Que, (ii) “Respecto de los ingresos de la demandada Juliana Nanclares Arredondo, está acreditado con la colilla de pago… de la empresa donde labora que tiene un salario mensual de $11.565.057, además confesó… que es titular del derecho de dominio sobre un bien que tiene arrendado y por el que recibe $874.000, y que acaba de adquirir otro inmueble que va arrendar por la suma $700.000 Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 22 mensuales”, (iii) Que, las necesidades de la niña, “según la visita domiciliaria realizada por el asistente social del juzgado… estos gastos son [en total] $3.749.881 mensuales… gastos sobre los que no se manifestó oposición alguna de la demandante ni la demandada dentro del término que se puso en traslado el informe” (min. 2:41:00 a 2:46:11), que, (iii) acreditado se encuentra el vínculo, entre la menor y su progenitor alimentante, así como que sus padres han de satisfacer las necesidades de su menor hija, las cuales ascienden a más del doble del monto de la cuota alimentaria conciliada, a cargo del demandante.

También puntualizó la nombrada operadora judicial que, “sin embargo es claro que otro de los presupuestos que se deben tener en cuenta al momento de tasar la cuota alimentaria es la capacidad de los alimentantes y por ello los padres no pueden ser obligados a lo imposible y la menor debe adecuarse a las circunstancias domésticas de ambos progenitores, sobre el particular se encuentra acreditado acerca de los ingresos brutos de la demandada que aquella puede sufragar los gastos de su hija que no alcancen a ser cubiertos con la cuota alimentaria pactada a cargo del padre… (min. 2:46:00 a 2:47:20).

“En relación con la capacidad del demandante está demostrado que desde marzo de 2019, posee la suma de $50.228.535, que debe destinar a Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 23 satisfacer las necesidades de su hija y que corresponden al 50% de la liquidación laboral que recibió previas deducciones, además posee un ingreso mensual de $900.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad y esporádicamente tiene ingresos por asesorías ocasionales… respecto de [su] afirmación de que se gastó dicho dinero, esta no afirmación no encuentra sustento en ninguna prueba que haya sido regular y oportunamente allegada al proceso por cuanto según la carga probatoria que le incumbía a su contraparte se demostró dicho ingreso laboral por lo cual le correspondía al demandante demostrar que no lo recibió o que si lo recibió ya no se encuentra en su patrimonio al día de hoy (…) -min. 2:47:25 a min. 2:48:57-.

“Ahora en el año 2019, la cuota alimentaria a favor de la menor ascendió a $1.706.486, en consecuencia, por los meses de abril a diciembre [de 2019] el demandante debió destinar $15.358.374 a cubrir los alimentos de su hija, por el año 2020, la cuota alimentaria a favor de la menor ascendía a $1.771.333, en consecuencia, por los meses de enero a diciembre de 2020, el demandante debió destinar $21.255.996, por alimentos para su hija… por último en el año 2019 (sic), la cuota alimentaria a favor de la menor ascendió a $1.799.851, en consecuencia por los meses de enero y febrero el demandante ha debido destinar la suma de $3.599.702, por alimentos, en total el demandado (sic) ha tenido que destinar por alimentos la suma de $40.214.072, de los Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 24 $50.228.535, que tenía o que tiene para sufragar los alimentos de su hija y que son el producto del 50% de la liquidación laboral a su favor…, sin contar que el demandante ha recibido por arrendamientos $900.000 mensuales… también cabe que observada con detenimiento la liquidación laboral del demandante, este autorizó una deducción de $71.000.000, de manera voluntaria para su fondo de pensiones, suma de la que puede disponer el demandado en cualquier momento porque es una deducción voluntaria y no ordenada por la ley y de la cual debería disponer de $35.500.000, para cubrir los alimentos de su hija, lo cual da a ver a este despacho que el demandado aun debería tener más de $45.000.000, en sus arcas para garantizar la cuota alimentaria futuro de su hija pese a que actualmente se encuentre sin trabajo, dicho dinero según cálculos del despacho puede garantizar el pago de la cuota alimentaria actualmente pactada por el resto de este año y por dos años más” (min. 2:48:57 a 2:52:00).

Concluyó que, acogería la excepción propuesta, por pasiva, “por cuanto a la fecha las necesidades de la menor no han mermado… y la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más” (Sic. Min 2:52:01 a 2:52:55), todo lo cual la llevó a sentenciar que: Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 25 “PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo interpuesta en la contestación a la demanda denominada: “… falta de causa para pedir…”, en consecuencia, se desestiman las pretensiones de la demanda.

“SEGUNDO: Se CONDENA en costas a cargo del demandante y favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Despacho en el momento procesal oportuno, se fija como agencias en derecho la suma de $908.526. “TERCERO: Se DETERMINA que la presente decisión presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada formal” (archivo 24).

Finalmente, del informe, emitido por la secretaría del juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, se deduce que, al interior del proceso ejecutivo, para el recaudo de cuotas alimentarias, instaurado por la señora Juliana Nanclares Arredondo, en representación de su menor hija, contra el señor Edgar Arias Sandoval, radicado 2019- 00667, por auto de 13 de septiembre de 2019, se libró mandamiento de pago, por la suma de $10.079.178, generada por las cuotas alimentarias causadas e insatisfechas, durante marzo hasta agosto de 2019, y que, por sentencia, de 3 de septiembre de 2020, se ordenó seguir adelante, con la ejecución, por valor de $26.400.299,61, por las cuotas Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 26 alimentarias insolutas, hasta el 3 de agosto de 2020, teniéndose que, a la señora Juliana Nanclares Arredondo, según el reporte de títulos, se le entregaron, en esa actuación, los representativos de la suma de $12.300.000 (archivo 16).

Del camino procedimental descrito, consumado en el especificado proceso, se infiere que la sentencia fustigada ofrece una ostensible falta de motivación, circunstancia por la cual desconoce el principio y derecho fundamental del proceso debido, en su faceta del derecho a probar, según las previsiones del Código constitucional, artículo 29, y el C G P, artículos 14 y 167, surgiendo como infractora de las prerrogativas fundamentales, cuya protección solicita el señor Arias Sandoval.

En efecto, en el fallo, de 17 de febrero de 2021, si bien se estableció que las condiciones de la niña alimentaria no habían variado, y que el valor, para satisfacer sus necesidades, ascendían al doble de la cuota alimentaria, a cargo de su progenitor, cuya disminución se pretendía, también es cierto que la servidora judicial convocada omitió analizar si la capacidad económica del alimentante, que derivó en la fijación inicial de la cuota alimentaria, varió o no ostensiblemente, hasta la fecha de presentación de la demanda (19 de diciembre de 2019), para poder recalar en que si había lugar o no a reducirla, lo cual el accionante acreditó al interior del aludido proceso, inclusive, desde de la demanda y su Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 27 subsanación, si se considera que, con esta aportó la certificación de 5 de marzo de 2019, expedida por el área de gestión humana de PFIZER SAS, según la cual, el señor Arias Sandoval laboró para esa compañía, desde el 1 de junio de 1998 y terminó su relación laboral el 5 de marzo de 2019 (archivo 1), lo que se compadece con la certificación y liquidación aportadas por la memorada sociedad, misma de la que se desprende que, (i) su último salario, el cual, para marzo de 2019, ascendía a $11.837.126 mensuales, y (iii) que por concepto de liquidación del contrato de trabajo, luego de las deducciones de ley, y de la que se asumió, por su ahorro voluntario, a pensiones, por valor de $71.000.000, recibió, en últimas, la suma de $100.457.070 (archivo 20).

Salta a la vista que el señor Arias Sandoval, desde el libelo genitor planteo que, en sus condiciones actuales no le era posible soportar la alta onerosidad que le representaba sufragar la aludida cuota alimentaria fijada en beneficio de su hija menor, misma que, para el año 2019, según lo expuesto por el juzgado demandado ascendía a “$1.706.486”, es decir, contrario a lo razonado por la a quo, la controversia planteada y el debate probatorio no se contraían a elucidar si el señor Arias Sandoval percibió o no la liquidación de su contrato laboral, como tampoco a si debió destinar el 50% de la misma para sufragar la cuota alimentaria o si con ese monto se podría “(…) garantizar el pago de la cuota alimentaria actualmente pactada por el resto de este año y por dos años más”, pues, en suma, esas Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 28 elucubraciones se contraen a aspectos, propios de la causa ejecutiva, surtida en el Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, y no en el de la disminución de la cuota alimentaria, emergiendo diáfano que el actor, por lo menos probó que, sus circunstancias económicas cambiaron negativamente, siendo ostensiblemente inferiores, a las que ostentaba, cuando se estableció dicha obligación, pues ya no percibe los $11.837.126 mensuales de su salario, aspectos que le correspondía acreditar, como demandante, según el C I A, artículo 129, inciso 83, en armonía con el C G P, artículo 167, según el cual incumbe “a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga que acató. Efectivamente, de las manifestaciones del eyector de esta acción, se deriva que su capacidad económica desmejoró, comparada con la que tenía, para el instante de la fijación inicial de la cuota alimentaria, como durante su desarrollo, dado que expuso, desde la demanda y en su interrogatorio de parte, que, a partir de marzo de 2019, hasta la actualidad, se encuentra desempleado, ya que únicamente realizó dos (2) asesorías esporádicas que le significaron, alrededor de $6.000.000, cada una, y que del dinero producto 3 C I A, artículo 129, inciso 8: “(…) cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación”.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 29 de su liquidación no posee ahorro alguno, porque, con el mismo, pagó parte de la obligación alimentaria que se ejecuta ante el juzgado Segundo de Familia, en Oralidad, de Medellín, lo que fue asentido por la señora Juliana Nanclares Arredondo, en el interrogatorio que absolvió, a lo cual se añade el hecho, atinente a que, el señor Edgar Arias Sandoval, al interior de este resguardo manifestó que, con el excedente de dicha liquidación, tras saldar gastos propios, culminó el pago de los inmuebles, con Ms Is Nos “01N-5466681, 01N-5466452, 01N- 5466936, de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Norte de Medellín, correspondientes al apartamento 1205, al parqueadero 99121 y al cuarto útil 99060, de la Urbanización Puerto Ventura, ubicada en la Carrera 57# 88-120, de Bello”, adquiridos mediante la escritura pública 13650, de 20 de septiembre de 2019, lo cual, según manifestó, constituye una inversión, por la que recibe la suma de $900.000, por concepto de canon de arrendamiento, allende que perdió el trabajo que tenía, cuestión esta última que admitió la señora juez, al dar a conocer que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, expresando también, en su sentencia, que “la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más…” (Sic.

Min 2:52:01 a 2:52:55). No obstante, si como lo planteó la a quo, en su fallo, si se admitiese, en gracia de la discusión, el hecho, concerniente a que el actor tuvo que “destinar por alimentos Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 30 la suma de $40.214.072”, de la liquidación que recibió, a causa de la terminación de su contrato de trabajo, lo cierto es que, el supuesto atinente a que, aún conserva parte de lo que percibió, por ese concepto, y que, por tanto, su capacidad patrimonial, para satisfacer la cuota alimentaria permanece incólume, no se acreditó, al interior de esa causa, pues la señora juez, en su sentencia, de 17 de febrero de 2021, fundó su inferencia, en suposiciones, como las concernientes a que, con “los $50.228.535, que tenía o que tiene para sufragar los alimentos de su hija y que son el producto del 50% de la liquidación laboral a su favor”, el señor Edgar Arias Sandoval debió sufragar las cuotas alimentarias, desde marzo de 2019, hasta febrero de 2021, inclusive, y por “otros dos años más”, es decir, esa conclusión surgía arropada, por la incertidumbre, en torno a si esos dineros permanecen o no, en poder del alimentante, ya que solo, bajo una conjetura, dijo que este aun los conservaba (min. 2:48:57 a 2:52:00 y 2:52:01 a 2:52:55).

Tampoco es plausible su razonamiento, atinente a que, de la plurimencionada liquidación laboral, “el demandante… autorizó una deducción de $71.000.000, de manera voluntaria para su fondo de pensiones, suma de la que puede disponer el demandado en cualquier momento porque es una deducción voluntaria y no ordenada por la ley y de la cual debería disponer de $35.500.000, para cubrir los alimentos de su hija”, pues ese aporte lo realizó, con fundamento, en la facultad que le concede la Ley 100 de 1993, artículos 17 y 68, además de que, Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 31 en ese asunto, tampoco estaba en juego si la genitora de la niña contaba con la capacidad económica, para “sufragar los gastos de su hija, que no son cubiertos por la cuota alimentaria pactada a cargo del demandante”.

Pero, también aflora coruscante afirmar, en este caso, que la funcionaria judicial accionada, a pesar de manifestar, en las motivaciones del cuestionado fallo, acerca del pretensor, que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, que posibilitase acreditar la inmutabilidad de las condiciones económicas del obligado alimentante que existían, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuya disminución se demandó, y de concluir que “la capacidad del alimentante aun no es suficiente para satisfacer el monto de esa cuota alimentaria durante el resto de este año y por otros dos años más” (Sic.

Min 2:52:01 a 2:52:55), contradictoriamente se decidió, por negar las pretensiones, sobre la disminución de la cuota alimentaria vigente, incurriendo, al paso, en un fallo anfibológico que cercena el principio y derecho fundamental del proceso debido (C Política, artículo 29; C G P, artículo 14) del señor Arias Sandoval, lo cual no encuentra excusa, ni siquiera en la materialización del principio del interés superior de la niña alimentaria y su deber de velar, por la prevalencia de sus derechos, consagrados por el C I A, artículos 6, 8 y 9, y de la Convención de los Derechos de los Niños, artículo 3, Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 32 incorporada, en nuestro ordenamiento, por medio de la Ley 12 de 19914, ya que, a voces de la jurisprudencia: El “interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas;

(2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio;

(4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor”.5 4 El cual dispone: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” 5 Corte Constitucional, Sentencia T-587, de 20 de octubre de 1998, M P Dr Eduardo Cifuentes Muñoz.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 33 Si la juzgadora demandada estimaba que “no se tiene conocimiento de que a la fecha tenga alguna vinculación laboral”, al remitirse al demandante, contaba con la posibilidad y el deber de acudir, para dilucidar tan importante aspecto, a sus “poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes… “Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente sólo es exigible en hipótesis precisas.

En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio… “(…) Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo.

“El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aun oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 34 demandante, si las partes no las hubieren aportado”6 (Énfasis propios del texto).

Pero también, la funcionaria judicial convocada, con su comportamiento, vulneró el principio y derecho fundamental de la igualdad de las partes (C Política, artículo 13, Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia, artículo 9), al sostener, sin fundamento plausible, que el pretensor podía o debía tener una porción de su liquidación social y que estaba en capacidad de retirar el aporte voluntario que hizo, en el campo pensional, sin contar con elementos suasorios que le permitieran arribar a ese juicio, puesto que imperativo resulta que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (artículo 164 ibídem), para proceder, como aconteció, a negar la pretensión diminuente de la cuota alimentaria, al acoger, sin aludir a base probativa alguna, la excepción de mérito, formulada por pasiva, porque se le imponía, sin ningún resquicio, “establecer si habían variado las circunstancias que dieron origen a la tasación inicial ( ) “En este orden, era indispensable que el juzgado acusado sustentara razonadamente la determinación consistente en [disminuir] la cuota alimentaria, con estricta observancia en la normativa sustancial y procesal aplicable, así 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia, STC20190- 2017, de 30 de noviembre de 2020, M P Dr Luís Armando Tolosa Villabona.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 35 como en el acervo probatorio y atendiendo las circunstancias fácticas planteadas por los contendientes, pues no de otra manera puede afirmarse que los usuarios de la administración de justicia obtuvieron de ésta, un pronunciamiento ajustado a la realidad y por ende a derecho”7.

Por tanto, para proteger las mencionadas prerrogativas iusfundamentales del suplicante, se concederá el seguro superior que pidió, en orden a lo cual se dejará sin efecto la cuestionada sentencia y las actuaciones que de la misma dependan; en su lugar, se dispondrá que la nombrada servidora judicial, en el lapso de los diez (10) días hábiles, siguientes al de la notificación que se le realice de este proveído, proceda a decretar las pruebas de oficio que estime pertinentes, con el fin de proveer, sin incurrir en contradicciones, sobre las mencionadas pretensiones, en el individualizado proceso de disminución de la cuota alimentaria, sin que lo expuesto comporte imposición alguna, sobre el sentido de la decisión que luego tomará, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.

La aludida salvaguarda no procede en frente de la señora Juliana Nanclares Arredondo, en nombre 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC14530 de 24 de octubre de 2019, M P Dr Luís Alonso Rico Puerta. Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 36 propio y como representante de la niña, porque no infringieron ningún derecho fundamental del accionante.

En la forma y términos del poder conferido, se reconocerá a la doctora Libia Fatiniza Álvarez Agudelo, T P 79.434 del C. S. de la J, como vocera judicial de la señora Juliana Nanclares Arredondo. DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONCEDE la protección de los derechos fundamentales, de la igualdad y el proceso debido, del señor Edgar Arias Sandoval, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.694.263, vulnerados por el Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 37 juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín. En consecuencia, SEGUNDO.- SE DEJA sin efecto la sentencia Nº 049, de 17 de febrero de 2021, y las actuaciones que de la misma dependan, emitidas por el juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, a cargo de la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces, en el proceso de disminución de cuota alimentaria, radicado con el número 05001-31-10-013-2020-00003-00, incoado por el señor Edgar Arias Sandoval, frente a la señora Juliana Nanclares Arredondo, como representante de su menor hija.

En consecuencia, TERCERO.- SE ORDENA al juzgado Trece de Familia, en Oralidad, de Medellín, regentado por la doctora Luz Marina Botero Villa, o quien hiciere sus veces, que, en el lapso de los diez (10) días hábiles siguientes, al de la notificación que se le realice de este proveído, proceda a decretar las pruebas de oficio, que considere pertinentes, con el fin de proveer, sobre las mencionadas pretensiones, en el proceso de disminución de la cuota alimentaria, individualizado en las consideraciones, sin que lo expuesto comporte imposición alguna, sobre el sentido de la decisión que luego tomará, e informe a esta Sala, sobre el cumplimiento de este proveído, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a ello.

Sentencia T10435 vrs Juzgado Trece de Familia Radicado: 05001221000020210007800 38 CUARTO.- En la forma y términos del poder conferido, SE RECONOCE personería para actuar en representación de la señora Juliana Nanclares Arredondo, a la doctora Libia Fatiniza Álvarez Agudelo, T P 79.434 del C. S. de la J. Notifíquese este proveído, a las partes, personalmente, vía correo electrónico o por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, envíese el expediente, a la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, con observancia de su Boletín N° 114, de 6 de julio de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11594, de 13 de julio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

CÓPIESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS MAGISTRADA LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA.