Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266-31-05-001-2021-00527-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Victor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2021-11-24

Sujetos procesales: HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO EN CONTRA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC

1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: Impugnación Tutela Accionante: HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Radicado N°: 05266-31-05-001-2011-00527-01 (T2-21-050) Decisión: Confirma En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín resuelve la impugnación interpuesta en su oportunidad por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que promovió HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, en la cual se denegó el amparo constitucional solicitado.

El Magistrado ponente, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, previa deliberación sobre el asunto en Sala, acordó la siguiente solución al caso planteado.

ANTECEDENTES Pretende el señor HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO, que previo al amparo de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC verificar, acreditar y calificar su real experiencia como profesional universitario dentro de la Convocatoria Territorial Antioquia n.º 1040 de 2019. Como fundamento fáctico de la acción, señaló el señor HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO que se inscribió en el “PROCESO DE SELECCIÓN TERRITORIAL 1040 (ANTIOQUIA)” para concursar en la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO para el mismo cargo que viene desempeñando en dicha institución en provisionalidad desde el 7 de marzo de 2011, siendo la denominación concreta del cargo: “Profesional Universitario, código de OPEC 47805, Código de empleo 219), habiendo subido a la página web los documentos de su experiencia; que presentó la prueba escrita del concurso público de Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 2 méritos, quedando en segundo lugar en la lista de resultados, con un puntaje de 47,41; que en la calificación de antecedentes profesionales, no le tuvieron en cuenta su experiencia laboral con posterioridad al 14 de enero de 2017, desconociendo su experiencia desde esa fecha y hasta el 3 de julio de 2019, fecha de expedición del último certificado que subió al concurso, y que da cuenta de haber desempeñado el mismo empleo y cargo ininterrumpidamente hasta tal calenda; que solicitó la corrección de su calificación en la experiencia laboral, para que le asignaran en tal ítem 20 puntos según el Acuerdo n.º CNSC-20191000001066 del 4 de marzo de 2019, y no los 10 puntos que erróneamente le están asignando, pedimento que fue denegado por la ente accionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado de conocimiento admitió la acción constitucional el 6 de octubre de 2021 (doc. 06), disponiendo su notificación a la parte accionada. Luego de notificada (doc. 07), CNSC rindió informe, indicando que: “(…) el accionante, superó las pruebas escritas con un puntaje superior a 65,00, resultados definitivos que fueron publicados por la CNSC a través del Sistema SIMO, el pasado 09 de julio de 2021 y por tal motivo el accionante continuo en proceso y le fue realizada la prueba de valoración de antecedentes, cuyo carácter es CLASIFICATORIA.

(…) la prueba de valoración de antecedentes será realizada por la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el sistema SIMO, hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la tapa de inscripciones. (…) el pasado 3 de agosto de 2021, la CNSC publicó en su página WEB, sección Avisos Informativos de la Convocatoria Territorial 2019, que los resultados de la Prueba de Valoración de Antecedentes serían publicados el 20 de agosto.

(…) el accionante INTERPUSO reclamación frente a los resultados de la prueba de valoración de antecedentes durante las fechas establecidas en dicho sistema. (…) mediante oficio de radicado RECVA-TI- 1757 del 17 de septiembre de 2021, se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por medio de la cual no se accedió a lo solicitado toda vez que los certificados aportados de estudio y de experiencia fueron correctamente verificados y en consecuencia se ratificó el puntaje publicado, (…) Así las cosas, para atender a la acción de tutela, la Fundación Universitaria del Área Andina procedió nuevamente a verificar los documentos aportados por el accionante en la en la etapa de inscripción a la presente convocatoria que fueron objeto de estudio en la Prueba de Valoración de Antecedentes según lo descrito en Acuerdo Rector, obteniendo una calificación discriminada así: Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 3 1 Institución Universitaria de Envigado Profesional Universitario 07/03/ 2011 06/03/ 2013 Váli do Del presente certificado se valoran 24 meses de experiencia profesional relacionada, para dar cumplimiento al requisito mínimo.

Para la experiencia adicional acreditada, se crea un nuevo folio con el tiempo respectivo, y se otorgará puntaje de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del acuerdo de la presente Convocatoria. 2 Institución Universitaria de Envigado Profesional Universitario 07/03/ 2013 14/01/ 2017 Váli do Se valora el documento aportado como experiencia profesional relacionada, correspondiente al tiempo adicional validado como requisito mínimo.

Observación frente a Experiencia Profesional Total meses valorados Puntaje Máximo Total Puntaj e Se otorgan máximo 40 puntos de acuerdo a la agrupación del número de meses de experiencia Profesional Relacionada que haya certificado el aspirante. 46.27 40.00 10.00 (…) al momento de inscribirse al empleo identificado con numero de OPEC 47805, el aspirante cargo a la plataforma SIMO los siguientes documentos: (…) el folio 1 correspondiente a la Institución Universitaria de Envigado tiene como fecha de expedición el 14/01/2017.

Asimismo, el folio 2 que corresponde a la Institución Universitaria de Envigado tiene como fecha de expedición el 14/01/2017; encontrando que los dos folios corresponden al mismo documento y no a otro, con fecha de expedición diferente, como hace allegar en el escrito de tutela. Por lo anterior, la documentación aportada por usted en el factor de Experiencia que exceda la fecha mencionada anteriormente o cargada a la plataforma SIMO con posterioridad al momento de inscripción, no es objeto de análisis para la presente Etapa de Valoración de Antecedentes.

Conforme a los argumentos planteados, la puntuación obtenida en la Prueba de Valoración de Antecedentes se encuentra dentro de los criterios establecidos del Acuerdo Rector, en consecuencia, NO es posible modificar los resultados de esta etapa, por tanto, se ratifica el resultado definitivo publicado”. Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 4 Por su parte, la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA rindió informe, asuntando que: “no es posible validar el tiempo adicional al establecido en la certificación mencionada puesto que no se puede inferir que el aspirante haya ejecutado la labor en un tiempo posterior a la fecha de expedición de la certificación. (…) la documentación aportada por usted en el factor de Experiencia que exceda la fecha mencionada anteriormente o cargada a la plataforma SIMO con posterioridad al momento de inscripción, no es objeto de análisis para la presente Etapa de Valoración de Antecedentes.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 20 de octubre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado denegó el amparo solicitado.

Al efecto, concluyó que: “(…) la misma resulta ambigua respecto de los cargos desempañados, ello por cuanto al indicar que “Actualmente desempeña el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO en LA INSTITUCION UNIVERSITARIA DE ENVIGADO” no se puede inferir que el accionante continuo vinculado en la universidad hasta mediados del año 2019, siendo por tanto claro para el accionante que así es, porque conoce de su vinculación, pero en tal sentido la certificación debió ser plenamente clara indicando sin lugar a duda que se estaba vinculado a la institución hasta el año que se quiere hacer valer y mencionado anteriormente o como en el caso de la afirmación del actor, especificando la fecha que se quiere hacer valer.

De tal suerte, que si la certificación no resulta clara para el lector en cuanto a que el señor HECTOR FABIO JURADO GIRALDO se ha desempeñado como empleado de la Institución Universitaria de Envigado, en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO hasta la fecha reclamada por él, la cual es el cuatro (04) de marzo de dos mil diecinueve (2019) no le es exigible a las accionadas presumir que esa es la realidad laboral de la aspirante al cargo público, convocado en el concurso de méritos y por tanto deba validarle hasta la fecha que se indica en el certificado aportado y debidamente acreditada por la entidad.

(…).” Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 5 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión en procura de que conceda el amparo tutelar deprecado, aduciendo para ello que: “…en la certificación de manera clara y diáfana se consagra que el inicio del vínculo laboral fue desde el 7 de marzo de 2011 y además expresa que “ACTUALMENTE” se está elaborando y se está vinculado, en la misma la certificación también se incluye la fecha en que fue expedida claramente dice el 3 de Julio de 2019, entonces no queda lugar a dudas que en ese mismo momento existía el vínculo laboral.

Asi que me encontraba laborando en la Institución Universitaria de Envigado, de forma ininterrumpida con lo cual pretendo demostrar y dejar muy en claro que mi experiencia acreditada es de 63 meses hasta 2019 la cual es la que estoy solicitando me sea tenida en cuenta al momento de efectuar la calificación respectiva. (…).” PRUEBAS RECAUDADAS Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente:  Certificado laboral expedido el 14 de enero de 2017 (doc. 02).  Certificado laboral expedido el 3 de julio de 2019 (doc. 03).  Comunicación del 17 de septiembre de 2021, en la que niega la solicitud de recalificación incoada oportunamente por el accionante (doc. 05, 08 y 11).  Certificado laboral expedido el 5 de octubre de 2021 (doc. 04).

En orden y previo a decidir la impugnación formulada por el extremo activo de la acción constitucional y dentro del término legal, esta Corporación estima necesario hacer las siguientes, CONSIDERACIONES La Constitución Política establece el derecho de toda persona a promover la acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por él mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 6 vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o un particular.

Teniendo en cuenta el relato fáctico que dio origen a la presente acción, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar, si el COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al acceso a cargos públicos del señor HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO.

Para resolver lo anterior, la Sala se pronunciará sobre: i) el principio de subsidiaridad y procedencia de la acción de tutela en materia de concursos públicos de méritos, ii) la revisión del juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de mérito, y (iii) el caso concreto. i) El carácter subsidiario de la acción de tutela.

A este respecto cumple traer a colación lo estatuido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra reza: “ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” (Subrayas fuera de texto). De la disposición transcrita, desarrollada en el tercer inciso del artículo 86 de la Carta, se infiere que la Acción de Tutela procede: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de protección, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo subsidiario y el juez impartirá una orden definitiva; y, en segundo lugar, ii) cuando existiendo el medio de defensa judicial éste no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable.

En este evento, la orden judicial se imparte con carácter transitorio, mientras se emite pronunciamiento por el juez competente por la vía judicial ordinaria (Sentencias T 260 de 2003, SU 355 del 11 de junio de 2015, MP Dr. Mauricio González Cuervo). Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 7 Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, en lo atinente al estudio de legalidad de actos administrativos, en sentencia T-059 de 2019 de la Corte Constitucional ha reiterado que tal particularidad impide que dicha acción, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales.

“(…) respecto de la eficacia de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez. En esa providencia, esta Corte consideró que estas nuevas herramientas permiten garantizar la protección de los derechos de forma igual o, incluso superior a la acción de tutela en los juicios administrativos, pero ello no significa la improcedencia automática y absoluta de la acción de tutela como mecanismo de protección subsidiario de los derechos fundamentales, ya que los jueces constitucionales tienen la obligación de realizar, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad en abstracto y otro de eficacia en concreto de los medios de defensa alternos y, en ese sentido, están obligados a considerar: “(i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.” Igualmente precisó que, en materia de concursos públicos de méritos, la regla de subsidiariedad tiene algunas excepciones, como se explica a continuación: “(…) cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.” Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 8 Precedente que recoge lo que en la materia, había adoctrinado la Alta Corporación en sentencia T-800 de 2011, según la cual: “(…) aun cuando para este caso hay otro medio de defensa judicial susceptible de ser ejercido ante la justicia contencioso-administrativa, lo cierto es que no puede asegurarse que sea eficaz, pues la terminación del proceso podría darse cuando ya se haya puesto fin al concurso de méritos, y sea demasiado tarde para reclamar en caso de que el demandante tuviera razón en sus quejas.

Ciertamente, el peticionario podría reclamar ante el juez contencioso la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, pero incluso si se le concediera esta decisión no tendría la virtualidad de restablecer de inmediato los derechos del accionante y, en cambio, podría dejarlo en una situación de indefinición perjudicial en el trámite de las etapas subsiguientes del concurso.” Ello así, las acciones de tutela relativas a actos administrativos proferidos al interior de concursos de méritos, prima facie, son improcedentes, en razón a que el afectado pude acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Empero, al juez constitucional siempre le corresponderá determinar si esos medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, para evitar la vulneración de derechos fundamentales. ii) La revisión del juez constitucional de las calificaciones en los concursos públicos de mérito La Corte Constitucional en sentencia T-800 de 2011, al delimitar la facultad de los jueces para revisar las calificaciones proferidas al interior de un concurso público de méritos, reiteró lo adoctrinado en sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008, según las cuales el juez constitucional únicamente pude variar la calificación cuando se pruebe que la misma fue irrazonable, por manera que aún una calificación que se advierta inapropiada, no deberá ser modificada si se fundamenta en razones suficientes y valederas, providencia de la cual se trasuntan los siguientes apartados: “(…) no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos.

Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 9 mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para proteger los derechos fundamentales de los concursantes.

Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela imparta una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional está autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificación sólo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes.

(…) Como puede apreciarse, tanto en este caso como en los que se solucionaron en las sentencias mencionadas hay personas que aspiran a ocupar un cargo público en virtud de un concurso de méritos, y se oponen al modo como han sido calificados sus méritos propios dentro del proceso de selección. Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos, y ordenarse una nueva calificación, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente.

(…) En efecto, para la Corte es razonable que en un concurso de méritos sólo se le asignen puntos por experiencia a quienes acrediten tenerla, y no a quienes simplemente aduzcan contar con ella sin respaldos adecuados. Lo que es meritorio no es decir que se tiene determinada experiencia profesional u ocupacional, sino tenerla de hecho.

Y para saber si alguien de verdad la tiene es preciso verificarlo con arreglo a un medio de prueba, informativo de la realidad. En ese sentido, no es arbitrario que una entidad encargada de calificar los méritos de los participantes en un concurso de ese género se abstenga de asignar puntos por experiencia a quien sólo afirma tenerla pero no ofrece un respaldo suficiente de su aserto.

(…)” En igual sentido, ha aquilatado la máxima instancia de lo constitucional, que tratándose de la oportunidad para acreditar la experiencia calificable en un concurso público de méritos, se limita a la estrictamente establecida en los actos administrativos que regulan las etapas procesales del concurso, aun cuando esto implique que no se asigne puntaje alguna a la experiencia realmente ostentada por el concursante, por no haber presentado oportunamente los documentos acreditativos de la misma.

Al efecto, estimó la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2007 que: “(…) Dentro de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera en la Rama Judicial, el factor de experiencia adicional se refiere a aquella que los aspirantes acreditan por encima de la mínima requerida para el cargo. Para esos efectos, la experiencia profesional se debe contabilizar a partir de la terminación del Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 10 respectivo plan de estudios, según las constancias oportunamente allegadas por el concursante.

Si el concursante únicamente aporta el título de abogado, pero no anexa certificación sobre la fecha de terminación de estudios, la experiencia profesional solamente podrá contabilizarse a partir de la fecha del grado. (…) Si bien cabe señalar, (…) que la experiencia profesional debe contabilizarse a partir de la terminación de estudios, es preciso tener en cuenta que la razón por la cual ello no ocurrió así en el caso del accionante fue la de que, en la oportunidad prevista para ello, no se hizo una manifestación expresa sobre el particular, ni se solicitó que se incorporara al expediente del concursante la certificación (…) sobre la fecha en la que terminó sus estudios de Derecho.

Una solicitud en ese sentido sólo se hizo en el escrito de adición al recurso de reposición, el cual resultaba a todas luces extemporáneo.(…) Para la Corte, la aplicación de las normas de la convocatoria en relación con la oportunidad en la que debe presentarse la documentación que acredite la experiencia que se pretenda hacer valer en el concurso debe ser estricta, aún cuando ello pueda dar lugar a que no se asigne puntaje por tiempo de experiencia profesional con el que efectivamente cuenten los concursantes.

En criterio de la Corte, esa consecuencia es legítima, pues es resultado de la omisión del concursante y no de un proceder arbitrario de la entidad administradora del concurso. En este caso, la Sala concluye que los concursantes tenían la carga de presentar, de manera clara, oportuna y con los respectivos soportes, los elementos que permitieran establecer su experiencia adicional.

Por consiguiente, no puede considerarse que la actuación de la Sala Administrativa haya sido un acto arbitrario y lesivo de los derechos fundamentales del accionante. (…)” iii) Caso concreto A la luz de lo previsto en el artículo 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca del Impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

En caso de que la sentencia carezca de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, impartirá su confirmación. Acude el accionante en sede de tutela impetrando que se ordene a la CNSC verificar, acreditar y calificar su real experiencia como profesional universitario dentro de la Convocatoria Territorial Antioquia n.º 1040 de 2019.

En primer término, conviene puntualizar que, de acuerdo con el carácter subsidiario, residual y excepcional de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la posibilidad de reclamar por esta vía la re-calificación de los resultados de la Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 11 valoración de antecedentes dentro de un concurso público de méritos es excepcional, en consideración a que tales controversias deben ventilarse dentro de un proceso judicial.

Siendo claro entonces que, conforme al artículo 138 del CPACA el accionante cuenta con un medio judicial ordinario como lo es la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en orden a controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se asignan los puntajes asignados de todos los factores de selección y con los que se conforman las listas de elegibles, puesto que son actos administrativos de contenido particular y concreto, creadores de situaciones subjetivas, amén de que con la presentación de la demanda o petición especial posterior, el tutelante puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para garantizar el objeto del proceso, en los términos del artículo 229 del CPACA.

Empero, si bien el sub iudice no se trata de un concurso meritocrático para proveer un cargo de periodo fijo y corto, ni se trata de un concursante que hubiere ocupado el primer lugar de la lista de elegibles (T-059 de 2019), lo cierto es que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que dicho medio de protección judicial seguramente concluiría una vez finalizado el concurso de méritos, con la consecuente consolidación de los derechos adquiridos por los participantes que no activaron el aparato jurisdiccional durante el trámite administrativo, de suyo que el afectado únicamente podría reclamar ante el juez contencioso la indemnización de los perjuicios irrogados, más no la tutela del derecho fundamental de acceso a la función pública (T-800 de 2011).

En adición, estima pertinente la Sala precisar que, a pesar de ser posible que la parte actora solicite la suspensión provisional del acto de asignación de puntajes que cuestiona como irregular, aún bajo el supuesto de que el juez administrativo le concediera tal medida cautelar, dicha situación dejaría al demandante en desventaja respecto a los demás concursantes que eventualmente podrían continuar (o de hecho aún continúan) en las etapas subsiguientes del concurso, mientras se resuelve y hace efectiva la medida cautelar decretada (T-800 de 2011).

Situaciones presentes en el sub studium, que determina deba estudiarse de fondo el presente asunto, en procura de conjurar un eventual perjuicio irremediable. Ahora bien, superado el análisis de subsidiariedad, pasa la Sala al estudio del caso concreto, teniéndose por verídico que el tutelante se inscribió correctamente en el concurso público de méritos referenciado, dentro del cual “el accionante, superó las pruebas escritas con un puntaje superior a 65,00”, y por ello continuó en la etapa de “Prueba de Valoración Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 12 de Antecedentes”, en la cual obtuvo un puntaje de 10, equivalentes a una experiencia de 46,27 meses, adicional a la mínima requerida para el cargo (doc. 10 pág. 13).

Resultado que se obtuvo, según lo afirma la parte accionada, del estudio de la única documental que el demandante aportó oportunamente al proceso de selección, y que cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 15 del el Acuerdo n.º CNSC- 20191000001066 del 4 de marzo de 2019, a saber (doc. 10 pág. 14): “(…) los certificados de experiencia en entidades públicas o privadas deben indicar de manera expresa y exacta” ● Nombre o razón social de la entidad que la expide. ● Cargos desempeñados ● Funciones salvo que la ley las establezca. ● Fechas de ingreso y retiro (día, mes y año).” A partir de lo expuesto, y realizado el estudio correspondiente de la documental aportada, tenemos que el mismo accionante adjuntó a su escrito incoativo, copia de los documentos que afirma aportó al concurso público de méritos (doc. 02 y doc. 03), de los cuales se extrae que la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Gestión Humana de la Institución Universitaria de Envigado el 14 de enero de 2017 (doc. 02), efectivamente cumple con las disposiciones contempladas en la norma en cita, toda vez que en el mismo se lee claramente la institución que lo expide, el cargo desempeñado por el demandante y las funciones del mismo (toda vez que el cargo de “Profesional Universitario” no está definido en la ley), así como la fecha de ingreso y la anotación de que para la data de la expedición, el accionante se encontraba laboralmente activo.

Sin embargo, con tal certificado se acredita únicamente 46,27 meses de experiencia, adicional a la mínima requerida para el cargo, tal y como lo concluyó la entidad accionada. En paralelo, del análisis de la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Talento Humano de la Institución Universitaria de Envigado el 3 de julio de 2019 (doc. 03), se extrae que tal documental no cumple con las disposiciones contempladas en la norma en cita, pues si bien en el mismo se lee claramente la institución que lo expide, el cargo desempeñado por el demandante, así como la fecha de ingreso y la anotación de que para la data de la expedición, el accionante se encontraba laboralmente activo, no puede soslayarse que dicha certificación no establece las funciones del cargo desempeñado por el demandante, lo cual era absolutamente necesario, habida cuenta que el cargo desempeñado no está definido en la ley.

Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 13 No obvia la Sala, que el demandante aportó otra certificación (doc. 04), en la que sí se detallan las funciones del cargo por él desempeñado entre el 15 de enero de 2017 y el 3 de julio de 2019, pero lo cierto es que tal documental no fue aportada dentro del término previsto en el reglamento de la convocatoria del concurso público de méritos al que se inscribió, puesto que la aquella se expidió el 5 de octubre de 2021, mientras que según se estipula en el artículo 16° del Acuerdo n.º CNSC-20191000001066 del 4 de marzo de 2019, regente de la actuación concursal, la fecha límite para aportar la documentación requerida lo fue el 31 de enero de 2020 (doc. 10.

Pág. 14). Colofón de lo anterior, no le queda otro camino a la Sala que impartir confirmación al fallo de tutela objeto de impugnación, aunque por las razones expuestas en esta providencia, en cuanto se probó que la calificación efectuada por la parte accionada es razonable, al haber tenido en cuenta en la valoración de antecedentes las constancias oportunamente allegadas por el concursante, siendo que el ente accionado únicamente podía contabilizar la experiencia adicional a partir de la información obrante en las certificaciones oportunamente aportadas y que cumplieran con los requisitos exigidos, de suerte que, la razón por la cual no se tuvo en cuenta la experiencia adicional realmente ostentada por el actor, se encuentra en su indiligencia en no aportar dentro del plazo indicado el soporte acreditativo completo de su experiencia adicional y no de un proceder arbitrario de la ente público operador del concurso, sin que su ulterior aportación al momento de recurrir la calificación asignada, pueda subsanar tal omisión, puesto que aquella se realizó evidentemente de manera extemporánea.

Como corolario de lo expuesto, la actuación del ente accionado no fue en ningún momento arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por el señor HÉCTOR FABIO JURADO GIRALDO en contra del COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado 05266-31-05-001-2021-00527-01 Radicado Interno T2-21-050 14 SEGUNDO: DAR a la presente decisión el trámite regulado en el artículo 30 del Decreto 2591, sobre la notificación del fallo.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional, para una eventual selección y consiguiente revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE En constancia se firma por los intervinientes: