Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000028201302240 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Mario Cortés Mahecha

Fecha: 2019-06-27

Sujetos procesales: José Olivo Numpaque

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA PENAL Magistrado Ponente: MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110016000028201302240 02 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio agravado Procedencia: Juzgado 50 Penal del Circuito Motivo: Sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobación: Acta N° 081 Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio dos mil diecinueve (2019). 1.

ASUNTO. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Olivo Numpaque Camacho contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá lo condenó como coautor responsable del delito de homicidio agravado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA. El 21 de julio de 2013, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, en vía pública, a la altura de la calle 39 sur con carrera 12 C, del barrio Nueva España de esta ciudad, fue agredido con arma blanca el joven Cristian Camilo Caballero Mendoza, recibiendo una herida que le causó la muerte, pese a ser trasladado para recibir atención médica al CAMI La Victoria.

Se señalaron como responsables de tal suceso a José Olivo Numpaque Camacho y su hijo Michael Alexánder Numpaque Gallo. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 2 3. ACTUACIÓN PROCESAL. El 19 de febrero de 2014 ante el Juzgado 40 Pernal Municipal, la Fiscalía formuló imputación a José Olivo Numpaque Camacho como coautor del delito de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103 y 58, numeral 10° del Código Penal, cargo al cual el imputado no se allanó1, siendo afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario2.

El 14 de abril de 2014 la Fiscalía presentó escrito de acusación, bajo el mismo marco fáctico y jurídico de los cargos atribuidos en la diligencia de imputación3, correspondiendo al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito que el 14 de julio de 2014 realizó la respectiva audiencia4. El 17 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria5, mientras el juicio oral se instaló el 26 de marzo de 20156 y culminó el 1° de marzo de 20167, dentro de cuyo desarrollo se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, se formularon los alegatos de conclusión, se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, profiriéndose la respectiva sentencia. 4.

SENTENCIA IMPUGNADA.8 El a quo consideró que no existe duda sobre la materialidad del delito de homicidio agravado, pues ello aparece probado con el testimonio de la doctora Yady Jimena Durán Téllez, quien realizó el informe pericial de 1 Folios 17de la carpeta 1. 2Ibídem. 3 Folios 20 a 24 de la carpeta 2. 4 Folios 35 de la carpeta. 5 Folios 53 de la carpeta. 6 Folios 77 la carpeta. 7 Folio 226 y 227. 8 Folios 144 a 225.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 3 necropsia N° 2013010111001002538 practicado al cadáver de Cristian Camilo Caballero Mendoza, el cual se introdujo como base de opinión pericial con dicha declaración y donde se concluyó de manera científica que la causa del deceso corresponde a trauma penetrante de tórax por arma corto punzante, causada por acción violenta.

La responsabilidad del procesado la encontró demostrada con los testimonios de cargo, en especial, los de José Fernando Linares Beltrán, Tiberio Hernández Marulanda y Jhónatan Fernando Solórzano, a quienes otorgó integral credibilidad, por resultar concisos y coherentes entre sí respecto a la forma como sucedieron los hechos. De esa manera, concluyó que la noche de autos el procesado junto con su esposa, familiares y amigos estaba celebrando los 18 años de su hijo mayor Maicol o Michael Alexánder Numpaque, en una vivienda aledaña a la suya, cuando cerca de la una de la mañana se suscitó un enfrentamiento entre ellos y los amigos de Cristian Camilo Caballero Mendoza, a raíz de que uno de estos, Mauricio Mora Flórez, disgustado por ofensas verbales que le hicieren a su amigo, sacó un machete y golpeó en dos ocasiones la puerta de la casa de los Numpaque, frente a cuya agresión quienes se encontraban adentro reaccionaron, aun cuando en ese momento Cristian Caballero intervino para mediar y apaciguar los ánimos.

Convino con la Fiscalía en que la animadversión hacia la víctima por parte del procesado se originó en una relación de amistad entre aquel y la hija menor de los Numpaque Gallo, de nombre Ingrid, quien la noche de los hechos insistentemente lo buscó para hablar con él, de lo cual se percató su progenitora Rosalba Gallo, constituyéndose ello en el detonante de la riña, dado que esta última requirió a su hija para que se entrara y la recriminó por hablar con el prenombrado, a quien trató en términos desobligantes, lo cual dio pie a que otros amigos y miembros de la familia adoptaran una actitud desdeñosa hacia el joven, dando lugar al reclamo de sus amigos, en especial de Mora Flórez y la consecuente reacción violenta de los Numpaque, quienes con palos y cuchillos los atacaron, haciéndolos Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 4 huir y en su persecución encontraron al hoy occiso, a quien estando contra la pared acorralado, José Olivo Numpaque instigó a su hijo Michael a herirlo con el puñal, causándole así la muerte.

Según el juzgador, del momento de la agresión con el arma corto punzante dio cuenta el testigo Jhónatan Fernando Solórzano, quien relató que desde la ventana de su casa pudo observar cuando pasaron las personas persiguiendo a la víctima, a quien conocía de tiempo atrás, igual que a los Numpaque, haciendo énfasis en que vio el momento exacto en que el hijo del procesado le propinó la herida, aunque no creyó inicialmente que lo hubiese alcanzado, pero pudo ver el arma y la sangre en ella, así como oír a Numpaque Camacho instigar a su hijo para que lo hiciera, agregando que inmediatamente los mismos agresores tomaron el cuerpo y se lo llevaron a un lugar donde él ya no pudo verlos, sitio en el cual se hallaba estacionada una patrulla de policía. Según el juzgador, los testigos de cargo coincidieron en señalar que la animadversión hacia la víctima por parte del procesado devenía de una relación que éste sostenía con su hija Ingrid e incluso que días atrás lo amenazó por tal circunstancia. También concordaron, agregó, en relatar que Mauricio Mora provocó a los Numpaque al golpear con un machete la puerta de su casa.

Para el fallador, en cambio, los testigos de la defensa resultan mendaces y contradictorios, revelándose en sus manifestaciones el afán de favorecer al procesado, como lo indica la contradicción en que incurrieron entre sí y cada uno de ellos. Destacó que si bien la menor Ingrid Numpaque negó haber gritado, reclamando a su padre y hermano por el crimen, tal afirmación carece de veracidad, pues varios testigos la escucharon hacerlo y, así mismo, pese a expresar que nunca le prohibieron la amistad con el occiso, ello no es cierto, pues una de las causas de la riña obedeció precisamente a la conversación sostenida con aquél. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 5 Consideró que desde el principio la familia Numpaque Gallo, junto con sus allegados, idearon el artificio –conforme lo señalaron la señora madre y el hermano de la víctima— según el cual el autor del ataque mortal provino del mejor amigo del obitado, Alfonso Robayo, y pretendieron ser quienes le brindaron ayuda, al punto de que Michael Numpaque lo acompañó en la patrulla con destino al hospital, actitud que adoptaron al verse sorprendidos por la policía con el cuerpo de su víctima.

En consideración del juez, la credibilidad de los testigos de cargo no se desvirtúa con la existencia de algunas imprecisiones, pues sus relatos son coincidentes en aspectos trascendentales, tales como el lugar donde se inició la gresca, los elementos y armas que portaban los agresores, el sitio donde Cristian Camilo Caballero recibió la herida, el móvil de tales sucesos, la amistad o noviazgo de la víctima con Ingrid Numpaque y la actitud agresiva del procesado, quien desde un principio advirtió que lo mataría. De esa manera, estimó que dichos testigos son coherentes entre sí y evidencian el devenir de los hechos no solo esa noche sino con antelación al suceso y con posterioridad al mismo, pues el cúmulo de indicios que de ellos emergen9 le permitió arribar al absoluto convencimiento de la responsabilidad del procesado a “título de instigador”.

Enfatizó en que quienes señalaron haber escuchado a Ingrid Katherine Numpaque Gallo gritar alterada “por qué mi papá y Michael le hicieron eso a Cristian”, se constituyen en testigos directos de tal afirmación y no de referencia, pues lo que probaron fue lo manifestado por ella, lo cual percibieron de manera personal, cuya conclusión sustentó con jurisprudencia10.

En contra del procesado predicó la concurrencia de los indicios relacionados, de una parte, con la pretensión de desviar la atención al imputar al amigo del occiso la autoría de la agresión, en cuya treta lo 9 Citó la sentencia de marzo 30 de 2006, radicación 24468. 10 Citó la sentencia del 6 de marzo de 2008, radicación 27477. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 6 acompañaron su esposa y familia y, de la otra, con el hecho de marcharse del barrio donde residieron por más de 25 años.

En criterio del fallador, el comportamiento de Numpaque Camacho es atribuible “por vía de la coautoría en la modalidad de la determinación (sic), en el delito de homicidio con la circunstancia agravante genérica” de mayor punibilidad de la coparticipación. Desestimó el planteamiento defensivo según el cual los videos son suficientes para determinar la inocencia del procesado, por cuanto, para el juzgador, sólo reportan el inicio de las agresiones en casa de los Numpaque, pero no el momento en que se le causó la lesión a la víctima ni cuando se cambió de ropa, lo cual reveló José Fernando Linares Beltrán, quien no tenía razón para inventar ese hecho.

Al momento de dosificar la pena, el juzgador fijó como extremos punitivos los que van de 208 a 450 meses de prisión, los cuales dividió en cuartos. Seguidamente, como se imputó la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10° del artículo 58 del Código Penal, se ubicó en los cuartos medios que oscilan entre 268 meses y 15 días y 389 meses y 15 días, procediendo a señalar que, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 61 ibídem, no es posible partir del mínimo, por cuanto el procesado no solo causó el daño a la vida, bien supremo y fundante de la sociedad, sino que lejos de mostrar arrepentimiento o procurar “reparar lo irreparable”, se dispuso a edificar una estrategia tendiente a engañar tanto a las víctimas como a la administración de justicia para asegurar la impunidad de su actuar, además de trasgredir sus deberes de padre para incitar a su hijo a cometer el ilícito y a los demás menores a mentir a su conveniencia. Por esas razones le impuso 389 meses de prisión..

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 7 Le irrogó también, como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, tras considerar que no concurre el requisito objetivo contemplado en los artículos 23 y 29 de la ley 1709 de 2014 y 63 y 38 del Código Penal, pues la pena impuesta es superior a 4 años y la mínima prevista para los delitos por los que se procede excede de 8 años. 5.

APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación con el propósito de obtener la revocatoria de la sentencia y, en su lugar, la absolución de su prohijado11. En sustento, afirmó que el juzgador desacertó al valorar las pruebas de cargo. Además, cuestionó los testimonios de la Fiscalía, pues sus relatos estuvieron plagados de imprecisiones, contradicciones y mentiras, Y se quejó por lo que denominó parcialidad del a quo al restar credibilidad a los testigos de la defensa, de quienes predicó total coincidencia, coherencia y veracidad en sus aseveraciones.

Indicó que Orosia García no es testigo presencial, y se trata de la única persona que dio a conocer que el occiso estuvo durante cerca de 15 minutos en su casa cuando ello es absolutamente imposible, de acuerdo con el desarrollo cronológico de los hechos. Criticó el testimonio de Daniel Alfonso Robayo, pues negó haber portado armas la noche de los hechos cuando del video aportado al juicio se puede establecer que sí tenía en su mano un cuchillo y, además, la versión relacionada con las llaves de la casa 11 Ver folios 229 a 267.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 8 es contraria a la ofrecida por Mauricio Mora Flórez, quien realmente las tenía. Consideró falaces los testimonios de Orosia García, José Tiberio Hernández Marulanda, Jhónatan Fernando Solórzano y José Fernando Linares Beltrán, pues señalaron haber escuchado a Ingrid Numpaque gritar por qué su padre y su hermano habían hecho eso, lo cual es totalmente contrario a lo expresado por la misma menor, quien además no usaba un megáfono como para ser escuchada por todos aquellos que se encontraban en sus casas, distantes de allí y ubicadas en diferentes lugares.

Deploró lo que denominó “la intervención de la señora Juez”, indicando que sus deducciones frente a los testimonios de la defensa, en especial en lo referente a la intervención de Júnior Alfonso Salazar Avellaneda, primo de los Numpaque, dentro del enfrentamiento entre Michael Numpaque y el occiso, resultan ilógicas e incoherentes, revelándose así parcializadas, pues ninguno de los testigos expresó que “Maicol tiraba piedras enfurecido”.

En igual sentido, reclamó por la poca credibilidad otorgada a las manifestaciones de la menor Ingrid Numpaque, lo cual conduce a demostrar el interés de la juez en perjudicar al procesado. Adujo que el manejo dado a la llamada prueba indiciaria por parte del a quo es contraria al acervo recaudado, pues las inferencias realizadas no resultan consistentes con los testimonios recepcionados.

En ese sentido, destacó cómo el móvil del enfrentamiento no lo fue la supuesta relación entre Cristian Caballero e Ingrid Numpaque, sino el ataque de Mauricio Mora Flórez con machete a la puerta de la casa del acusado y su enfrentamiento con la esposa de éste. Consideró que Numpaque Camacho no persiguió al interfecto para agredirlo, pues en el video incorporado al plenario aparece que a las 14:56:11, al congelar la imagen, camina atrás del procesado.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 9 Destacó que el testigo Jhónatan Fernando Solórzano es impreciso, pues no pudo ver al agredido, ni lo reconoció e, igualmente, es incoherente, en cuanto señaló haber sido éste torturado, pero el experticio médico legal no refiere la presencia de signos de lesión diferente a la herida mortal en su tórax.

También consideró falaz su testimonio en cuanto al conocimiento que dijo tener acerca de las amenazas lanzadas por José Olivo Numpaque Camacho en contra del obitado. Le criticó, por lo demás, su actitud de acostarse como si nada, luego de observar lo ocurrido. En igual sentido, pidió no otorgar credibilidad al testimonio del Subintendente José Fernando Linares Beltrán, cuando afirmó haber observado parte de la riña y al procesado con manchas de sangre en su ropa, ante lo cual procedió a cambiársela, pues de los videos se puede concluir que ello no es cierto, máxime cuando ese testigo no pudo describir las prendas de vestir que dice se cambió el implicado.

Finalmente, desestimó la existencia de la estratagema referida por el a quo para asegurar la impunidad del delito y expresó que, por el contrario, las pruebas aportadas por la defensa al debate público demuestran la no participación de José Olivo Numpaque Camacho como coautor del homicidio que se le atribuye.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Advierte la Sala que en el presente caso no existe controversia sobre la ocurrencia del delito de homicidio, pues, además de la diligencia de fijación fotográfica y la inspección técnica a cadáver12, obra el informe pericial de necropsia N° 2013010111001002538 practicado al cadáver de Cristian Camilo Caballero Mendoza, realizado el 22 de julio de 2013 por la médico forense Yady Jimena Durán Téllez, en el que consignó13: 12 Folios 11 a 21, 22 a 48 del cuaderno de elementos materiales probatorios. 13 Folios 56 a 61 y 86 a 88 ibídem.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 10 “Se trata de un hombre adulto, aspecto cuidado, con evidencia de una herida por arma cortopunzante en hemitórax izquierdo, fallece en el contexto de una hemorragia masiva de tórax secundaria a laceración cardiaca y pulmonar debido a trauma penetrante de tórax por arma cortopunzante.

Causa de la muerte: trauma penetrante de tórax por arma cortopunzante”. La inconformidad del recurrente apunta a señalar que en este caso no se encuentra demostrada la responsabilidad del acusado. En su criterio, la declaración de Orosia García constituye prueba de referencia y además no amerita credibilidad cuando afirmó que la víctima permaneció en su casa por 15 minutos.

Encuentra la Sala que si bien la citada deponente refirió lo que le manifestó el obitado la noche de los hechos previo a su deceso, también relató algunas circunstancias que percibió en forma directa y personal a saber: la persecución de un grupo de personas, el alboroto por la riña y el arribo de la víctima a su casa manifestando que estaba siendo perseguido.

Narró también haber visto cuando Rosalba Gallo pasó junto con su hija Ingrid Numpaque, escuchando que la menor decía a viva voz “por qué mi papá y Maicol le hicieron eso a Cristian y la señora le decía cállese, cállese”14. Al respecto, ha de decirse que este testimonio junto con los rendidos por Tiberio Hernández Marulanda, José Fernando Linares Beltrán y Jhónatan Fernando Solórzano coinciden tanto en la existencia de la riña como en las manifestaciones hechas por la menor Ingrid Numpaque cuando deploraba la conducta de su padre y hermano, mereciendo absoluta credibilidad lo expresado por ellos, pues, contrario a la apreciación del impugnante respecto a resultar imposible que escucharan tales expresiones estando ubicados en distintos lugares, con dichas declaraciones surge evidenciado que la menor junto con su madre transitaron frente a las casa 14 Récord 35:03 Cd. 2, juicio oral sesión del 9 de junio de 2015.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 11 de aquéllos y que ésta se encontraba en shock nervioso por el impacto del suceso, por cuya razón repetía constantemente dicho reclamo. Si bien en el juicio la menor negó tal circunstancia y pretendió acomodar su versión, indicando que llamaba a su hermano, lo cierto es que los mencionados testigos la desmienten al ofrecer una versión de los hechos congruente con lo observado por ellos, sin que exista motivo para considerarlos mendaces.

Ahora bien, Luis Steven Cárdenas Romero15, Daniel Alfonso Robayo Cárdenas16, Mauricio Mora Flórez17, Fabián Ricardo Cárdenas Romero18 y Julián Eduardo Caballero Mendoza19, amigos y hermano este último del occiso, declararon que la noche del lamentable suceso se encontraban con él. Y es así como manifestaron que luego de tomar cerveza y bailado en el barrio la Y, se dirigieron aproximadamente a la una de la mañana al barrio Nueva España donde todos residían, pero cuando pasaron por la casa de los primos de los Numpaque, donde se estaba celebrando una fiesta, algunos miembros de la familia trataron groseramente a Cristian Caballero, ante lo cual Mauricio Mora Flórez discutió con ellos.

Añadieron que mientras unos ingresaron a una fiesta que se desarrollaba en el salón comunal otros se quedaron afuera, aceptando la invitación en ese sentido de un muchacho apodado el “costeño”, cuando subió Ingrid Numpaque a buscar a Cristian Camilo Caballero, quien inicialmente no quiso hablar con ella a raíz de los problemas con sus familiares, según así se lo contó a Mauricio Mora, aunque finalmente accedió a ello, pero momentos después llegó Rosalba Gallo, madre de la menor, quien le reclamó por estar hablando con ellos y los trató mal, en especial al hoy occiso, con quien le tenían prohibida la amistad. 15 Récord 01:08:17 y ss.

Cd. 2, audio 1 Juicio oral del 9 de junio de 2015. 16 Récord: 1:46 y ss. Cd. 2. audio 1. Juicio Oral del 9 de junio del 2015. 17 Récord: 02:12:52 y ss. Cd. 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015. 18 Récord: 02:28:45 y ss. Cd 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015. 19 Récord: 01:24:47 y ss. Cd 2. audio 1. Juicio oral del 9 de junio de 2015.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 12 Por esa razón, prosiguieron los testigos, Mauricio Mora Flórez sacó de su casa un machete se dirigió a casa de los Numpaque, le pegó dos machetazos a la puerta, salió la señora Rosalba y lo insultó y trató de quitarle el arma, pero éste la golpeó en el rostro, ante lo cual intervino Cristian Caballero para calmar los ánimos y en ese momento salió José Olivo Numpaque Camacho, quien se armó con dos cuchillos, iniciándose la gresca con lanzamiento de botellas y palos en contra del grupo del occiso, cuyos integrantes se dieron a la huida y se dispersaron, en medio de la persecución emprendida por los otros.

Estos relatos resultan similares y coincidentes en lo esencial con respecto al origen de la riña y los motivos de la misma, pues incluso concuerdan con lo relatado al respecto por los testigos de descargo. Todos, en efecto, refirieron que luego de que Mauricio Mora golpeó la puerta con el machete, salieron los amigos y familiares del procesado, junto con éste a la cabeza, y se dio inicio al intercambio de agresiones y posterior persecución del grupo del occiso, el cual se dispersó, como se dijo.

La referidas declaraciones, por demás, concuerdan con lo expresado por José Fernando Linares Beltrán20, Subintendente de la Policía, quien residía frente a la casa de los Numpaque Gallo y así pudo observar cómo se propició el enfrentamiento y se inició la persecución, siendo conteste con lo relatado por los mencionados testigos, por cuanto señaló que esa noche se encontraba descansando, cuando en horas de la madrugada se presentó una riña en la esquina de la calle 37 con carrera 12, donde se encontraban integrantes de la familia Numpaque, quienes lanzaron unas botellas en contra de Cristian y sus amigos, tras lo cual sacaron bates y persiguieron a los mismos muchachos, pudiendo observar a José Olivo Numpaque Camacho cuando salió con dos armas blancas e ir tras el grupo del occiso. 20 Récord: 08:01 y ss.

Cd 1. audio 1. Juicio oral del 25 de agosto de 2015. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 13 Linares Beltrán, como se reseñó anteriormente, manifestó haber escuchado a la menor Ingrid Numpaque cuando gritaba en forma histérica “por qué su papá había hecho eso”, a lo cual su mamá, la señora Rosalba Gallo, la hizo callar.

Es más, aseguró que observó a Numpaque Camacho cuando posteriormente regresó a su casa, de la cual salió enseguida ya cambiado de ropa, pues la otra tenía manchas de sangre. José Tiberio Hernández Marulanda también concuerda, en líneas generales, con los declarantes antes mencionados. Indicó, en efecto, que la noche de los hechos se levantó cerca de la 1:30 de la mañana para irse a trabajar y poco después pudo observar por la ventana que José Olivo Numpaque, junto con su hijo mayor Maicol y tres personas más, quienes son sus sobrinos, armados con peinilla y un bate, perseguían a una persona.

Agregó que más tarde observó a la señora Rosalba Gallo al lado de su hija Ingrid Numpaque, quien decía que “…por qué el papá y el hermano le habían hecho eso a Cristian”21 y la madre le ordenó que se callara. Agregó que al rato llegó la policía y en esos momentos la señora Rosalba, junto con su esposo José Olivo Numpaque, salieron a pedirles ayuda argumentando que los estaban robando.

A su turno, Jhónatan Fernando Solórzano22 testificó que la noche de los hechos se encontraba durmiendo cuando escuchó un alboroto y, así mismo, que gritaban “cójalo por el otro lado”, por cuya razón se asomó por la ventana y es así como observó a un muchacho que años atrás fue amigo de él de nombre Gonzalo, a quien apodan “Homero”, quien junto con el grupo de los Numpaque, portando unos bates, tenían a un muchacho en el piso y le daban patadas.

Refirió que todos alentaban a Maicol Numpaque para que le asestara la puñalada a Cristian Camilo Caballero, especialmente, José Olivo Numpaque Camacho, quien decía de manera reiterativa “péguesela”. 21 Récord: 08:12 y ss. Cd 3. audio 1. Juicio oral del 10 de junio de 2015. 22 Récord: 21:30 y ss. Cd 3. audio 1. Juicio oral del 10 de junio de 2015.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 14 Según el declarante, en ese momento no pudo reconocer al agredido, pues estaba tapado por los atacantes y solo después se enteró que se trataba de su amigo, pues de haberlo sabido en ese momento habría intervenido.

Precisamente, esa última respuesta deja sin sustento la crítica de la defensa cuando dijo no explicarse por qué el testigo, luego de ver semejante ataque, prefirió volver a la cama, en vez de salir o adoptar alguna acción defensiva o protectora de esa víctima. Sin duda, la actitud asumida por Solórzano no debe ser motivo de extrañeza en una sociedad como la nuestra, sobre todo en tratándose de grandes urbes, en donde las personas evitan inmiscuirse en riñas ajenas, ya sea por indolencia, o simplemente para no resultar involucrados en sus resultados, salvo, desde luego, cuando quienes participan en ellas son sus allegados.

El referido declarante afirmó, además, que luego de la puñalada los mismos agresores levantaron al herido y lo llevaron hacia la esquina donde perdió la visibilidad, pero continuó escuchando gritos, sobre todo los de Ingrid Numpaque, quien exclamaba “por qué le hizo esto”, y el papá y la mamá le decían “cállese la jeta”. Describió también las armas que llevaban cada uno de los atacantes y los identificó por nombre, apodo y parentesco o afinidad con el procesado.

Esta declaración, en criterio de la Sala, se presenta veraz y coherente, pues, contrario a lo expresado por la defensa, no se avizoran las imprecisiones aducidas. El testigo, en efecto, señaló enfáticamente al hijo de Numpaque Camacho de ser quien propinó la puñalada a su amigo Cristian Camilo Caballero, aun cuando de manera sincera aclaró que en ese momento no pudo reconocer al agredido.

Ahora bien, es cierto que en el cuerpo de la víctima no se encontraron traumas diferentes a la lesión propinada con el arma corto punzante. Sin embargo, ese resultado no resquebraja la credibilidad del testigo, pues no Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 15 siempre los golpes recibidos por una persona dejan ese tipo de huellas; ello dependerá de la fuerza con que se propinen.

En todo caso, no puede pasarse por alto que el deponente señaló contundentemente a Maicol Alexánder Numpaque de asestar la puñalada y aunque pensó que no lo alcanzó, sí vio el cuchillo con sangre y escuchó cómo el procesado alentaba a su hijo para que atacara a su víctima, y una vez cometida la agresión lo tomaron entre varios y lo llevaron a otro lugar.

En el juicio oral no se demostró que el testigo mantuviese enemistad con los Numpaque, pues los conocía desde hacía más de 25 años, por ser vecinos del barrio, aunque sí exteriorizó en su declaración el dolor por la muerte de su amigo, al igual que el valor civil, que curiosamente deplora la defensa, cuando acudió a dar su testimonio de manera clara y precisa sobre aquello que percibió de manera directa.

Y si bien pueden existir algunas imprecisiones en su declaración, no son de tal envergadura como para desestimar la veracidad de sus afirmaciones, máxime cuando rindió el testimonio casi tres años después de sucedidos los hechos. Según el recurrente, no es posible que el testigo José Fernando Linares Beltrán observara al acusado con manchas de sangre, pues en ese momento estaba lloviendo y, además, en el video extraído de la cámara de vigilancia de esa fecha no aparece que se hubiese cambiado de ropa, siendo además muy sospechoso que cuando se le interrogó por el atuendo que Numpaque Camacho llevaba no pudo describirlo.

Sin embargo, esta declaración resulta creíble en la medida que refirió quiénes eran los miembros de uno y otro grupo en confrontación, sus actitudes, las armas que llevaban, la persecución e incluso las expresiones que escuchó de la menor Ingrid Catherine Numpaque. Y si bien ese día llovía copiosamente, como aparece en los videos y en algunas declaraciones, lo cierto es que entre el lugar de los hechos y la casa de los Numpaque Gallo existe una distancia no mayor a dos cuadras, de manera que resulta perfectamente viable, atendida además la prisa con la cual Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 16 regresó a la misma, que cuando Linares Beltrán observó al procesado aún tuviera vestigios de sangre en su ropa.

Por lo demás, es apenas lógico que el testigo no recuerde las prendas de vestir de aquél, pues transcurrieron más de 3 años del suceso a su declaración. Ahora bien, no advierte la Sala que José Fernando Linares mintiera respecto al cambio de ropa efectuado por José Olivo Numpaque, pues el video aludido por la defensa muestra, así no se observen en él nítidamente los colores de las prendas, que éste llegó con un atuendo, el mismo que vestía al realizar la persecución y cuando regresó a su residencia, mientras que al salir nuevamente de ella ya tenía puesta una chaqueta con capucha, portaba además un paraguas y su vestuario estaba ya seco.

En sentir del impugnante, el juzgador desacertó al valorar los testimonios de descargo, en especial los de Miguel Ángel Castañeda Numpaque23, Ingrid Caterine Numpaque Gallo24, Brayan Steven Celis Roa25 y Júnior Alfonso Salazar Avellaneda26, pues –sin argumento alguno— desestimó lo que señalaron sobre lo ocurrido la noche de los hechos.

Sin embargo, para la Sala, procedió correctamente el fallador de instancia, dadas las múltiples inconsistencias e incoherencias en que incurrieron dichos declarantes. En efecto, mientras Miguel Ángel Castañeda Numpaque afirmó que Mauricio Mora Flórez lo hirió con un machete cuando discutían los dos, junto con su hermano Gonzalo Castañeda y su tío José Olivo Numpaque, en cambio, Ingrid Numpaque dijo que su primo (Miguel Ángel Castañeda) estaba solo al momento de ser lesionado, pues su progenitor y los otros se encontraban mucho más arriba.

Así mismo, Castañeda Numpaque señaló que él personalmente se armó de un palo y se dio a la persecución del grupo donde estaba el occiso e, incluso, que logró desarmar a Alfonso Robayo con un golpe, en tanto Bryan Stiven Celis Roa manifestó que intervino en la persecución junto con Miguel Castañeda y el 23 Récord: 10:38 y ss. Cd 7. audio 1.

Juicio oral del 20 de enero de 2016. 24 Récord: 34:42 y ss. Cd 7. audio 1. Juicio oral del 20 de enero de 2016. 25 Récord: 01:09:27 y ss. Cd 7. audio 1. Juicio oral del 20 de enero de 2016. 26 Récord: 01:32:40 y ss. Cd 7. audio 1. Juicio oral del 20 de enero de 2016. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 17 aquí acusado, quien era el único que portaba un machete e, incluso, un cuchillo, porque los demás ningún arma llevaban consigo.

De igual forma, Celis Roa insistió en precisar que él estuvo todo el tiempo con el procesado José Olivo Numpaque Camacho, pero la misma Íngrid Numpaque refirió que se encontró con aquel en un parque y decidieron ir a buscar a su progenitor. Se observa además cómo inicialmente el citado testigo señaló que en ningún momento “corretearon” al grupo de Cristian Caballero, a pesar de lo cual ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía lo admitió, aun cuando diciendo que ello ocurrió después y que el occiso estuvo siempre alejado del grupo, pero en otros momentos refirió que se encontraba con Mauricio Mora cuando éste atacó a Miguel Castañeda y a Olivo Numpaque.

Igual sucede con el testimonio de Júnior Alfonso Salazar Avellaneda, pues afirmó que Maicol Numpaque intentó agredir a Cristian Caballero, pero él se interpuso y no lo permitió, ante lo cual el hoy occiso se alejó por 5 minutos y regresó ya herido, sin percatarse quién lo agredió. Agregó que Olivo Numpaque no se encontraba presente en ese momento y dijo no recordar si este último llevaba consigo algún tipo de arma, pues él (el testigo) estuvo siempre con Maicol Numpaque y Juan Gabriel Numpaque, “correteando” o ahuyentando al grupo de Cristian Caballero, lo cual se contradice con lo expuesto por los otros testigos de la defensa (Miguel Ángel Castañeda y Bryan Stiven Celis), quienes manifestaron que el procesado sí persiguió al grupo del occiso e, incluso, que portaba un machete y un cuchillo.

Más aún, ante el interrogatorio de la Fiscalía se contradijo al señalar que para el momento en que la víctima recibió la herida ya se encontraban todos los miembros de la familia Numpaque y las demás personas reunidas en esa equina donde sucedieron los hechos, pero frente a la pregunta de cuál la razón de permanecer allí si no había ya peligro, indicó que esperando a que todos se reunieran.

Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 18 Como si fuese poco, manifestó haberle prestado los primeros auxilios a Cristian Caballero al verlo herido e, incluso, lo abofeteó en varias ocasiones para evitar que se durmiera, pero Ingrid Numpaque aseguró ser ella quien trató de mantener a la víctima despierta y alerta, dándole cachetadas y hablándole.

Todas estas imprecisiones, inconsistencias e incoherencias revelan el afán de los testigos de descargo por proteger al procesado y ubicarlo así lejos de la escena del crimen y a Maicol Numpaque ajeno a la lesión mortal que le causó a Cristian Caballero, pretensión que, como quedó visto, resultó fallida. Ahora bien, la defensa pretende desvirtuar la responsabilidad de José Olivo Numpaque Camacho con el argumento según el cual el video de las cámaras de vigilancia aportado al proceso ofrece una visión diferente de los sucesos.

No obstante, en él en realidad se observa el momento en que el procesado arribó a su casa por primera vez a bordo de un taxi27 Y también cuando se suscitó la riña, el instante en que los Numpaque se dieron a la persecución del occiso y sus amigos28, y lo sucedido después de la agresión mortal recibida por el éste. Por tanto, esas imágenes revelan que efectivamente la persecución existió, sin generar duda sobre la responsabilidad del procesado.

El argumento según el cual al récord 14:55:21 puede observarse a Alfonso Robayo con un arma blanca, carece de fundamento. En el video no se evidencia tal suceso y sí se puede apreciar, con lo cual se corrobora el dicho de los testigos, que Mora Flórez golpeó la puerta de la casa de los Numpaque y continuó su camino hacia el lugar donde se realizaba la reunión de dicha familia en forma desafiante, al igual que el enfrentamiento con la señora Rosalba Gallo y el golpe que le asestó a ella en su rostro.

Así mismo, se observa siempre al occiso mediando y tratando de contener a su amigo para que no pelee y el momento en que el grupo de Numpaque llegó a la esquina, hacia donde se desplaza el enfrentamiento, el cual logra ser 27 Récord 14:34:21 DVD. 28 28 Récord 14:54:21 DVD. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 19 calmado por un instante por Cristian Caballero, pero ante la salida del José Olivo Numpaque se inició la persecución en contra de los jóvenes, quienes efectivamente se dispersaron, huyendo adelante Mora y Robayo, en tanto que Cristian Caballero siguió en su intención de calmar los ánimos.

Sin embargo, de allí en adelante se pierden las imágenes por la lejanía. Como, en consecuencia, los reparos efectuados por el apelante no están llamados a prosperar, se impartirá confirmación al fallo de primera instancia, aun cuando con la siguiente precisión: Equivocadamente, el a quo condenó al procesado “por vía de la coautoría en la modalidad de la determinación (sic), en el delito de homicidio con la circunstancia agravante genérica”, cuando en realidad se trata de formas de intervención distintas, pues la primera está prevista en el artículo 29 del Código Penal, mientras que la determinación es una modalidad de participación, como claramente lo tiene establecido el artículo 30 ibídem.

Al respecto, ha expresado la Corte Suprema de Justicia29: “Existe consenso en sostener que es autor quien recorre íntegramente el tipo penal; quien realiza la acción descrita en el verbo rector. Frente a esta elaboración no hay mayores inquietudes. Tampoco en relación con la coautoría propia e impropia. La primera sintetiza la realización conjunta del tipo penal.

La segunda se refiere a la ejecución de la conducta mediante división de trabajo. Es esta una noción funcional de autoría (artículo 29 del Código Penal). Dichas formas de intervención las complementa el dispositivo amplificador de la participación, que incluye al determinador, al cómplice, al interviniente y al autor en lugar de otro (artículo 30 del Código Penal).

Conforme a esta fórmula, determinador es quien induce a otro a realizar un injusto doloso, entre otras modalidades, mediante consejo, mandato, precio, coacción superable o error, etc. Eso significa que el determinador no ejecuta materialmente la 29 CSJ SP1526, del 9 de mayo de 2018, rad. 46263. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 20 conducta y por lo tanto no tiene el “dominio del hecho social.” Pese a ello, el artículo 30 del Código Penal equipara al autor y al determinador con la misma pena30”.

En el presente caso, a José Olivo Numpaque Camacho se le atribuyó la conducta consistente en instigar a su hijo Maicol Alexánder Numpaque para que diera muerte al joven Caballero Mendoza, ordenándole asestar la puñalada a la víctima. Estos hechos, como quedó visto, quedaron demostrados en el juicio y de ahí la condena proferida en su contra.

Quiere decir ello que el acusado no es coautor de dicho delito sino determinador del mismo, en cuanto implantó la idea criminal a su descendiente, sin que haya intervenido materialmente en su realización. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia para indicar que la condena se impone a título de determinador. Debe señalarse que esta precisión no atenta contra el derecho de defensa del procesado, por cuanto mantiene la imputación fáctica y respecto de ella tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a través de su representante.

Por lo demás, el cambio de la forma de intervención no acarrea agravación a su situación punitiva, pues ambas tienen igual sanción. Así lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo expresó: “Bajo esta consideración el Juzgado actuó conforme a la simetría que le impuso ese perfil y el Tribunal corroboró dicha decisión. Desde luego que deambuló por los conceptos de autoría, coautoría y participación, sin mayores precisiones y con confusiones conceptuales que no le aportan claridad a la decisión, pero eso no significa que la sentencia sea sofística, 30 Esta equiparación punitiva ha sido cuestionada por crear ficciones que desconocen los diferentes grados de intervención y la ponderación del aporte en la materialización de la conducta punible.

Igualmente algún sector critica la punibilidad de la participación en delitos especiales propios cuando el instigador no tiene las calidades exigidas en el tipo penal y por lo mismo no infringe el deber, como si lo hace el autor, tema que consideran que preocupa por sus implicaciones frente al principio de proporcionalidad. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 21 ambigua o incomprensible.

A lo sumo se trata de un problema de hermenéutica relacionado con la posible selección indebida del tipo de participación, que en caso de infracción llevaría a la Corte a adecuar el comportamiento al precepto correcto. Sin embargo, esa corrección es innecesaria en la medida que en las definiciones penales el autor y el determinador se sancionan con la misma pena (Artículo 30 del Código Penal)”31.

Finalmente, se observa que el a quo fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en periodo igual al de la pena principal, excediendo así el límite máximo contemplado en el artículo 51 del Código Penal, con lo cual desconoció el principio de legalidad. Por tanto, se modificará para determinarla en 20 años.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, condenar a José Olivo Numpaque Camacho a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia de primera instancia, en los demás aspectos objeto de inconformidad, precisando que la condena se profiere a título de determinador. 31 Ob. Cit. Ibídem. Radicación: 110016000028201302240 01 Procesado: José Olivo Numpaque Camacho Delito: Homicidio Decisión: Confirma 22 TERCERO: Declarar que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.

CUARTO: En firme, devolver la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARIO CORTÉS MAHECHA EFRAIN ADOLFO BERMÚDEZ MORA JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS