Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-1240

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Isbelia Fonseca González

Fecha: 2021-08-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. YARLETH PATRICIA DOMINGUEZ Y OTROS \ DEMANDADO: Suj. LUIS EDUARDO PULIDO Y OTROS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) De: YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ ACEVEDO -OTROS contra LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA Y OTROS Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1 - 028 Tunja, seis (06) de agosto del año dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SENTENCIA Antecedentes relevantes: YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ ACEVEDO en su condición de compañera permanente de YUBER FERNEY QUINTERO VIASUS (q.e.p.d) y en representación de sus hijos JHAMER HESTIBEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HANDERSON HERNEHIDER QUINTERO DOMÍNGUEZ y ZAHIRA VALENTINA QUINTERO DOMÍNGUEZ; y MARTIN EMILIO 2 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) QUINTERO VIASUS, DARIO ARMANDO QUINTERO VIASUS, FREDY LIBARDO QUINTERO VIASUS, REINEL QUINTERO VIASUS, LUCY JANETH QUINTERO VIASUS, GIOVANI QUINTERO VIASUS, GERMÁN LÓPEZ VIASUS, CLEMENCIA QUINTERO VIASUS, MARTHA PATRICIA QUINTERO, NORA ALBA QUINTERO VIASUS Y EDUAN AUGUSTO QUINTERO VIASUS, en su condición de hermanos, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS Y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, para que se declare que entre JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS (q.e.p.d.) y los demandados JOSE MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS como empleadores y solidariamente contra ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como simple intermediario, existió una relación laboral del seis de julio de 2016 al 9 de enero de 2018, la cual finalizó por muerte del trabajador imputable a los empleadores.

Como consecuencia de esa declaratoria, solicitaron que se condene a los empleadores y solidariamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como simple intermediario, al pago del salario de enero de 2018, horas extras, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, dotaciones y al pago de la indemnización moratoria; al pago de $1.677.000.000 por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) a favor de YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ ACEVEDO en su condición de compañera permanente y de sus hijos JHAMER HESTIBEN QUINTERO DOMÍNGUEZ, HANDERSON HERNEHIDER QUINTERO DOMÍNGUEZ y ZAHIRA VALENTINA QUINTERO DOMÍNGUEZ y perjuicios morales en suma de 200 SMLMV para la compañera permanente y cada uno de los hijos y 100 SMLMV para cada uno de los hermanos. Subsidiariamente solicitó: que se declare como empleadores a JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, JOSÉ 3 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES.

Como consecuencia, que en condición de empleadores se condene a los demandados al pago de los derechos enunciados anteriormente. Como segunda pretensión declarativa subsidiaria, solicitó que se declare como empleadores a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES y solidariamente a JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA.

Como tercera pretensión declarativa subsidiaria solicitó que se declare como empleador a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES y solidariamente a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS, JOSÉ MILCIADES GAMBASICA Y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA. Como hechos fundamento de las pretensiones señalaron: que JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS celebró contrato verbal de trabajo con JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES el último como simple intermediario, para desempeñar el cargo de picador en la mina de carbón el Pino de la vereda Moral del Municipio de Chivatá, a órdenes de todos los demandados, quienes le suministraron los elementos de trabajo; cumplió una jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m. Como último salario devengó la suma de $2.500.000.

El día 9 de enero de 2018 a la hora aproximada de las 7:45 a.m. JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS cumpliendo su labor como picador al interior de la mina de carbón el Pino, inhaló gases tóxicos presentes en la mina y por falta de oxígeno murió por asfixia, al igual que su compañero Virgilio Cruz. A las 10.45 a.m. del 8 de agosto de 2015 (sic), acudió a la mina el Pino el personal de salvamento minero de la Agencia Nacional de Minería-sede Nobsa hallando los cuerpos sin vida de Juber Ferney Quintero y Virgilio Cruz.

Los que fueron 4 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) transportados por el personal del CTI al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Tunja. La Agencia Nacional de Minería en el informe de atención de emergencia señaló que las labores mineras efectuadas en la mina el Pino corresponden al contrato de aporte 01-056-2000 cuyos titulares son los señores JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, el último, le cedió sus derechos a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS sin autorización de la entidad, le permitió explotar el área desde el 17 de octubre de 2017, lo mismo que a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES.

Los empleadores no llevaban un registro de control de gases al interior de la mina y las condiciones atmosféricas eran críticas. En dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2015893 del 4 de abril de 2018, la ARL POSITIVA a la que estaba afiliado el trabajador calificó el accidente como de origen laboral; en el concepto técnico de investigación del accidente de trabajo realizado el 4 de abril de 2018 la ARL POSITIVA determinó que JUBER FERNEY QUINTERO realizaba una actividad de alto riesgo, como elementos de trabajo solo le suministraron botas punta de acero, guantes de carnaza y casco con porta lámpara, cuando debía utilizar multi detector de gases.

Indicó que al interior de la mina el Pino existían condiciones atmosféricas críticas y la muerte de JUBER FERNEY QUINTERO se produjo por falta de asistencia. Señaló que a los demandados les correspondía capacitar y brindar instrucción al trabajador JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS en actividades de extracción subterránea de carbón, en los riesgos derivados de la misma, sobre el uso de elementos y equipos de protección personal, pero no lo hicieron.

Tampoco le practicaron examen de ingreso. Al momento del accidente no había supervisor, inspector de seguridad, técnico de labor subterránea debidamente capacitado en técnicas de trabajo en la mina, ni socorredor minero para atender el accidente de trabajo en el que perdió la vida Juber Ferney Quintero. 5 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) Los empleadores tampoco llevaban registro del personal bajo tierra, hora de ingreso y salida de los trabajadores, ni de las actividades a ejecutar al interior de la mina.

Tampoco tenían el plan de emergencia previsto en el numeral 18 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, ni el plan de ventilación o circuito de ventilación forzada que establecen los artículos 35, 40, 46, 47 del Decreto 1886 de 2015. Señaló que en auto PARN 0651 del 19 de abril de 2018 la Agencia Nacional de Minería ordenó la suspensión de las actividades en los socavones del contrato de aporte 01-56-96 por incumplimiento del decreto 1886 de 2015 con respecto a la altura de la mina, sostenibilidad y condiciones de ventilación de la misma.

El trabajador convivía en unión marital de hecho con YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ desde enero de 2004, con quien procrearon tres hijos quienes dependían económicamente de él. A la fecha de la muerte de JUBER FERNEY QUINTERO, los empleadores le debían el salario de enero de 2018 y demás derechos laborales derivadas del contrato de trabajo, como los perjuicios derivados de la culpa patronal imputable a los demandados.

Admitida la demanda1 y notificada a la parte demandada, la contestaron en los siguientes términos: JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y JOSÉ BAUDILIO APONTE CACERES separadamente por conducto del mismo apoderado contestaron la demanda negando los hechos y oponiéndose a las pretensiones porque entre JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS, JOSÉ MILCIADES GAMBASICA Y JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁCERES no existió contrato de trabajo; su 1 Auto del 18 de octubre de 2018 (fl. 280) 6 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) empleador fue ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como consta en el formulario de afiliación y pagos a la seguridad social.

Que a JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA la Agencia Nacional de Minería, el 2 de enero de 2017 les otorgó el título minero N. 01-056-2000. Ante la Notaria Tercera del Círculo de Tunja, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA suscribió contrato de operación minera con el señor ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, quien se obligó a realizar actividades de explotación por su cuenta y riesgo, cumpliendo las normas técnico ambientales y de seguridad industrial.

En la cláusula quinta el operador ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES se comprometió a contratar y pagar la mano de obra necesaria para la ejecución del contrato, pagarles los salarios, prestaciones sociales y seguridad social. En la cláusula décima, también se obligó a cumplir las normas relativas a la actividad minera, laborales y de seguridad social.

Que la cotitularidad o integración de las áreas para obtener la concesión minera surgió por una recomendación de un funcionario de la Agencia Nacional de Minerías quien, por razones administrativas, operacionales y de costos, le comunicó al señor Gambasica que como colindante de Luis Eduardo Pulido elevaría la solicitud conjunta de la concesión. Sin embargo, aunque existe un programa único de exploración y explotación minera ante la Agencia Nacional, las actividades operativas de cada particular se siguen realizando de manera separada, con independencia administrativa, operativa y financiera, cada cotitular en su respectivo 50% adelanta las obras, contrata personal propio y realiza todas las gestiones necesarias con independencia, por esa razón LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA suscribió el contrato de operación en enero de 2017 sin convocar a JOSÉ MILCIADES GAMBASICA para su aprobación. 7 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) Luego, el empleador de JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS fue ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como operador minero encargado de la contratación de los trabajadores y de las obligaciones laborales y prestacionales derivadas del contrato de trabajo, realizó todas las actividades con equipos, máquinas y herramientas propias y de manera independiente, no como simple intermediario.

Aunque LUIS EDUARDO PULIDO con oficio del 16 de octubre de 2017 solicitó autorización a la Agencia Nacional de Minería para ceder el contrato a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS, a la fecha no se ha expedido el acto administrativo correspondiente, porque está pendiente el trámite de la prórroga de la concesión minera y nunca ha realizado operaciones mineras de hecho.

JOSÉ MILCIADES GAMBASICA aceptó la ocurrencia del hecho en el que perdió la vida JUBER FERNEY QUINTERO, pero manifestó que la mina el Pino no es de su propiedad, tampoco fue el empleador de JUBER FERNEY QUINTERO. Propusieron como excepciones de fondo: “buena fe por parte de la demandada”, mala fe por parte del demandante”, “cobro de lo no debido”, “abuso del derecho”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y la “innominada o genérica.

(anexo 11 digital, fls. 604 a 628) y anexo digital 16, fls. 677 a 698 del expediente). ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES contestó la demanda negando algunos de los hechos y se opuso a las pretensiones, diciendo que JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS trabajó como obrero en la mina de carbón el Pino, su labor fue autónoma e independiente, se le remuneró por corte asignado y por cochadas entre dos mineros, uno picaba, el otro embarcaba, por cada una pagaban la suma de $10.000 la que repartían entre los dos; no le practicó examen de ingreso porque era un 8 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) trabajador independiente, le suministró botas, guantes, cascos, lámpara, mascarilla, pica y palas.

Como en el mes de enero de 2018 no se extraía carbón, se vinculó a JUBER FERNEY QUINTERO mediante contrato de prestación de servicios para hacer reparaciones a 50 metros de la superficie dentro del túnel; pero, el primer día laboral sin autorización del operador ALFONSO LÓPEZ y en compañía de amigos, bajó a 100 metros para mirar su corte y recuperar un metro, pero como la mina no fue explotada durante los últimos días de diciembre y primeros días de enero, había concentración de gases y sufrieron asfixia.

Dijo que Pablo Firacative era la persona capacitada para prestar los primeros auxilios y, el ingeniero Oscar Cárdenas fue el supervisor. Que debido al riesgo que conlleva la extracción de carbón, afilió a JUBER QUINTERO al sistema de seguridad social integral, lo cual no implica la existencia de una relación laboral. Señaló que conforme al artículo 221 de la ley 685 de 2011, el 2 de enero de 2017 suscribió contrato de operación minera con LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA cotitular del título minero 01-056-20000 autorizándolo para la explotación minera, previa solicitud a la Agencia Nacional de Minería, para que autorizara la cesión, lo cual estaba en trámite.

Como operador minero asumió las obligaciones previstas en la cláusula décima cuarta especialmente las de seguridad laboral e industrial y riesgos profesionales. Propuso las excepciones de fondo de: “culpa exclusiva de la víctima”, “mala fe de la parte del demandante”, “cobro de lo no debido” y la innominada. (anexo 15 digital, fls. 666 a 676 del expediente) 9 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) Ante la imposibilidad de notificar personalmente al demandado LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, se le designó curador ad litem y se ordenó su emplazamiento ( anexo 7 digital. fls 294 y 295 del expediente).

Notificado el curador ad litem, contestó la demanda, diciendo que no le constan los hechos, se opuso a las pretensiones, pero se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Coadyuvó la contestación de la demanda de los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA Y JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS. Propuso excepciones de fondo de: “pago total o parcial de las prestaciones e indemnizaciones laborales demandadas”, “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “ausencia o inexistencia de los requisitos y elementos esenciales a que hace alusión los artículos 22 y 23 del C.S.T”, “ausencia de prueba del demandante para demostrar los extremos de la presunta relación laboral y la genérica.

Coadyuvó las excepciones de fondo formuladas por los demandados José Milcíades Gambasica y José Baudilio Aponte Cárdenas. (Anexo 14 digital fls. 655 a 665 del expediente.) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 23 de febrero de 2021, el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, profirió la sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre el señor Juber Ferney Quintero Viasus como trabajador y el señor Luis Eduardo Pulido Unrisa en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el primero de junio de 2016 al 9 de enero 2018.

SEGUNDO: Declarar que el accidente de trabajo que sufrió el trabajador Juber Ferney Quintero Viasus el día 9 de enero 2018 ocurrió por culpa del empleador Luis Eduardo Pulido Unrisa, conforme lo considerado.

TERCERO: Condenar al empleador, Luis Eduardo Pulido Unrisa a pagar a favor de las señora Yarleth Patricia Domínguez Acevedo como compañera sobreviviente del trabajador fallecido y los menores Jhamer Hestiben Quintero Domínguez, Handerson Hernehider Quintero Domínguez y Zahira Valentina Quintero Domínguez, en su condición de hijos del 10 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) causante la suma de $262.070.640 pesos por concepto de indemnización por perjuicios materiales y Morales causados a cada uno de ellos por culpa del empleador, atendiendo las razones expuestas.

Y la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas y reclamadas por los demandantes.

CUARTO: Las anteriores sumas conforme a lo solicitado por la parte demandante y atendiendo la desvalorización de la moneda, serán indexadas desde la fecha de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el día en que se haga efectivo el pago correspondiente.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. Absolver a los demandados José Milcíades Gambasica, José Baudilio Cárdenas y Alfonso López Quiñones, de todas las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados.

OCTAVO: Señalar como honorarios al curador ad litem designado dentro de este trámite procesal al aquí demandado Luis Eduardo Pulido Unrisa, la suma de un millón de pesos, valor que está a cargo de la parte demandante y que igualmente hará parte de las costas procesales.

NOVENO: Condenar a Luis Eduardo Pulido Unrisa al pago de las costas del proceso. Se liquidarán por Secretaría inclúyase cómo agencias en derecho la suma de 10 millones de pesos.

DÉCIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación”. RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: LA PARTE DEMANDANTE Solicitó que se condene solidariamente a los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, JOSÉ BAUDILIO APONTE y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES.

Sustentó el recurso señalando que JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA son titulares o copropietarios del título minero y aunque los testigos relataron que es el propietario del 50% del título, no existe prueba proveniente de la Agencia Nacional de Minería que lo confirme para 11 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) absolverlo de responsabilidad; por el contrario, el primero confesó que solicitaron la expedición de un solo título minero para ahorrar costos y la prueba confirma una sola concesión, que le impone a sus titulares una serie de derechos y obligaciones, entre ellas las de seguridad y salud en el trabajo, razón por la cual debe ser condenado solidariamente al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 216 del C.S.T. Con respecto a JOSÉ BAUDILIO APONTE existe una cesión de derechos desde octubre del año 2017 que lo obliga a partir de ese momento; pues, conforme a los artículos 23 y 24 de la ley 685 de 2001 las partes no pueden someter la cesión a término o condición alguna frente al Estado, como a la aprobación por parte de la Agencia Nacional de Minería. También, el artículo 24 ibid. permite la cesión parcial de derechos como ocurrió en caso de Luis Eduardo Pulido.

Como consecuencia, José Baudilio Aponte también debe responder solidariamente por las condenas derivadas de la culpa patronal. Igualmente, debe extenderse la responsabilidad solidaria a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES porque se probó su condición de simple intermediario conforme al artículo 35 del C.S.T, porque actuó como administrador de la mina a nombre del verdadero empleador Luis Eduardo Pulido, como él lo confesó. Reclamó la condena al pago de los perjuicios morales a favor de los hermanos de Juber Ferney Quintero, porque el artículo 216 del C.S.T. los legitima para reclamarlos por el grado de consanguinidad y cercanía con el causante, los cuales se presumen y se les debe reconocer en suma equivalente a 10 SMLMV o superior para cada uno, conforme a los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia laboral.

Apeló la negativa a condenar al pago de la indemnización moratoria, porque los demandados sin excusa válida no pagaron a la compañera e hijos del trabajador los derechos derivados del vínculo laboral, tampoco los consignaron en cuenta de 12 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) depósitos judiciales, lo cual demuestra su mala fe, por ello debe condenarse al pago de la indemnización. EL CURADOR AD LITEM DE LUIS EDUARDO PULIDO apeló la sentencia solicitando su revocatoria, con los siguientes argumentos: Está demostrado que JOSÉ MILCIADES GAMBASICA es titular del 50% del título minero; que el operador ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES fue la persona que contrató a los trabajadores que fallecieron en la mina, los afilió a la seguridad social; luego, el contrato de trabajo existió con él. Además, actuó como verdadero intermediario de LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA en los términos del artículo 35 del C.S.T., pues contrató a los trabajadores y los afilió, le dio instrucciones u órdenes de trabajo para que operaran en la mina, como quedó demostrado.

Por lo tanto, “ se debe condenar solidariamente también a los señores José Milcíades Gambasica, José Baudilio Aponte Cárdenas y a su vez también al señor Alfonso López Quiñones, porque ellos ostentaban la titularidad de la copropiedad y un porcentaje del 50% del Título Minero, de conformidad del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

(sic). En cuanto a la CULPA PATRONAL, existen eximentes de responsabilidad para absolver al empleador y uno de ellas es cuando la ocurrencia del hecho se presenta por culpa exclusiva de la víctima y en este caso la prueba testimonial indicó que a pesar de las advertencias que le hizo intermediario del empleador a JUBER QUINTERO para no acceder al fondo de la mina desacató las órdenes e ingresó, luego, fue la violación a esa prohibición la que condujo al hecho en el que perdió la vida.

Que, de confirmarse la sentencia, los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, JOSÉ BAUDILIO APONTE y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, deben responder solidariamente por los perjuicios derivados de la culpa patronal prevista en el artículo 216 del C.S.T 13 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia el apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos reiterando los argumentos con los que sustentó el recurso de apelación, para solicitar la modificación de la sentencia. El curador ad litem de LUIS EDUARDO PULIDO presentó alegatos insistiendo en la revocatoria de la sentencia. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver la apelación, se examinará i) si además de LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, también el demandado ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES tuvo la condición de empleador de YUBER FERNEY QUINTERO VIASUS ii) si procede la declaratoria de responsabilidad solidaria de JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, JOSÉ BAUDILIO APONTE y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES por las obligaciones impuestas en la sentencia a LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA como empleador iii) si existió culpa de LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA en la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido el nueve de enero de 2018 en el que perdió la vida Yuber Ferney Quintero Viasus iv) en caso positivo, se establecerá si los hermanos del causante tienen derecho al pago de los perjuicios morales reclamados. v) si procede la condena al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. Para emitir el pronunciamiento de conformidad con el principio de la congruencia que establece el art. 66 A del C.P.T.SS. la Sala tendrá en cuenta únicamente los puntos de apelación propuestos por las partes, como los hechos y pretensiones de 14 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) la demanda; la contestación y las excepciones propuestas, porque esta instancia judicial carece de facultades extra y ultra petita.

En el asunto que se examina, la demanda se dirigió contra JOSE MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS como empleadores, para que se declare el contrato de trabajo con JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS como trabajador y, se demandó a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES para que, en su condición de simple intermediario, responda solidariamente por las condenas a favor de la parte demandante.

(Pretensión primera declarativa principal). En la pretensión primera declarativa subsidiaria: se solicitó que se declare el contrato con JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como empleadores. En la pretensión segunda declarativa subsidiaria, se solicitó que se declare como empleadores a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES y solidariamente a JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA En la tercera pretensión declarativa subsidiaria, solicitó que se declare como empleador a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES y solidariamente a JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS, JOSÉ MILCIADES GAMBASICA Y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA.

La demanda se admitió el 18 de octubre de 2018, sin hacerle el control respectivo para precisar las condiciones en las que se convocaba al proceso a las personas demandadas, porque fueron demandados indistintamente como empleadores y como obligados solidarios, y a partir de los mismos supuestos fácticos, sin deslindar las razones de la solidaridad en cada uno de los casos. 15 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) En la sentencia apelada se declaró el contrato de trabajo entre YUBER FERNEY QUINTERO VIASUS como trabajador y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA como empleador y absolvió a JOSÉ MILCÍADES GAMBASICA, JOSÉ BAUDILIO CÁRDENAS Y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, de todas las pretensiones de la demanda.

La parte demandante no rebate la declaratoria del contrato con LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA como empleador; pero, solicita que se condene solidariamente responsables a los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA, JOSÉ BAUDILIO APONTE Y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES de las obligaciones impuestas al primero en la sentencia; al primero de los nombrados como cotitular de la mina, el segundo como cesionario de los derechos que le efectuó Luis Eduardo Pulido en el año 2017 y el tercero en su condición de simple intermediario.

Pero, al examinar la forma en la que se planteó la demanda, ninguna de las pretensiones se dirigió a que se declarara a los demandados JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y JOSÉ BAUDILIO APONTE como obligados solidarios de LUIS EDUARDO PULIDO, declarado empleador; luego, esa solidaridad en los términos invocados al recurrir no fue pretensión expresa de la demanda, ni en forma principal, ni como accesoria, lo que torna improcedente el pronunciamiento en el sentido que reclama el demandante, porque no guarda consonancia con las pretensiones de la demanda se trata de una nueva, luego en este punto no prospera el recurso.

No ocurre lo mismo frente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES quien sí fue demandado como obligado solidario en su condición de simple intermediario de LUIS EDUARDO PULIDO y otros, como aparece en la pretensión primera principal y ello impone otro análisis, no solo frente al marco normativo del simple intermediario, sino frente a la prueba que lo sustenta. 16 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) El artículo 35 del C.S.T. se refiere al simple intermediario en los siguientes términos: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas” Del texto de la norma se infiere que el simple intermediario interviene en el acto de la contratación de los trabajadores, pero no lo hace para él mismo, luego no es el receptor directo ni recibe un beneficio proveniente directamente de los servicios que presta el trabajador que ha incorporado, tampoco es el responsable directo de la remuneración del trabajador, pues por su condición de intermediario vincula al personal para un tercero quien recibe los servicios, ejerce la subordinación y paga.

A partir de esos referentes y descendiendo al examen de la prueba, se establece que el 4 de septiembre de 2000 entre la Empresa Nacional Minería Ltda., Minercol Ltda. y los señores JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA se suscribió el contrato de explotación No. 01-056-2000 por el término de 10 años. (anexo 3 digital, fl. 113 del expediente).

A folio 327 aparece certificado de registro minero que confirma quienes son los titulares de la mina. Está probado que el 2 de enero de 2017 entre LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA (Cedente) y JOSÉ BAUDILIO APONTE CÁRDENAS (cesionario), como titulares (sic) y ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES como operador minero, se suscribió contrato de operación minera para exploración, explotación y extracción de carbón de la bocamina, veta chica, situada dentro del área del contrato de concesión minera N. 01-056-2000 en la vereda el Moral Norte del Municipio de Chivatá (anexo 4 digital, fls. 168 a 174) 17 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) Como aporte de los titulares en la cláusula quinta establecieron: el área de la concesión para ejecutar el objeto del contrato, los recursos necesarios para la adquisición de los malacates, coches, motobombas, maquinaria y herramienta necesaria para desarrollar el proyecto minero; los recursos para la construcción de campamentos y baños si fueren necesario; efectuar por su cuenta el mantenimiento y reparación de la maquinaria y herramienta utilizadas en la ejecución del proyecto minero, entre otras.

Como aportes del operador minero se acordó: que debía contratar y pagar la mano de obra necesaria para continuar con la prolongación del inclinado de la bocamina veta chica y construcción de las cruzadas, guías o niveles, tambores y boca vientos; cancelar los salarios, prestaciones sociales y seguridad social, de todos los trabajadores que vincule en ejecución del contrato de operación minera; cancelar los costos de los contratos de suministro, bienes y servicios que contrate.

En la cláusula décima segunda se acordó que: “los titulares liquidarán y pagarán al operador de la boca mina Veta Chica, en periodos quincenales vencidos, la suma de $35.000 POR CADA TONELADA DE CARBÓN explotada, extraída y ubicada en la bocamina, suma de dinero que será revisada y ajustada por acuerdo mutuo entre las partes, en cualquier época del año.

PARAGRAFO: el operador minero cancelará el monto de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los trabajadores que vincule para la ejecución del contrato de operación minera, con los dineros que reciba por la venta y participación del carbón explotado, extraído y puesto en la boca mina. Y en la cláusula décima: se acordó la independencia y autonomía de las partes: señalando que, aunque se suscriba el presente contrato de operación minera, las partes contratantes somos totalmente independientes desde el punto de vista financiero, técnico y legal. 18 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) En la contestación de la demanda ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES aceptó que contrató a los trabajadores, les pagó el salario, los afilió al sistema de seguridad sociales integral, les dio órdenes.

En interrogatorio de parte, ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES señaló: que es operador o administrador de la mina el Pino de la vereda Moral Norte del Municipio de Chivatá de LUIS EDUARDO PULIDO dueño del título minero quien le pagaba un porcentaje sobre el carbón extraído; tenía a su cargo la contratación de los trabajadores, su afiliación a riesgos laborales y pensión, como darles órdenes; dijo que JUBER QUINTERO le pidió trabajo como picador en la mina, le pagó de acuerdo con el número de cochadas de carbón que sacaba diariamente, cuyo promedio era de $250.000 o $300.000 quincenales, dinero que salía del carbón extraído o de LUIS EDUARDO PULIDO, quien iba ocasionalmente a supervisarle los trabajados que realizaba en la mina, pero no les daba órdenes a los trabajadores.

Luego a partir de la prueba, se advierte que ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES en virtud del contrato de operación, actuó como intermediario de LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, uno de los titulares de la concesión minera que le permitía la exploración y explotación de carbón; en desarrollo del objeto acordado, contrató los servicios de JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS para ejecutar actividades ordinarias o conexas con la concesión minera dentro del área de la concesión, utilizando las herramientas y elementos suministrados por LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, le pagó con dineros provenientes de la explotación minera o suministrados por él, coordinó los servicios de los trabajadores vinculados para la actividad minera, lo que patentiza que el vínculo laboral existió entre LUIS EDUARDO PULIDO como empleador y YUBER FERNEY QUINTERO VIASUS como trabajador.

Pues, el señor LÓPEZ QUIÑONES, como operador a cambio de la retribución pactada vinculó y coordinó los servicios de los trabajadores para quien tenía la autorización legal para explorar y explotar la mina, no para él como operador lo que 19 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) descarta su condición de empleador; pero, como en este caso no demostró que le reveló al trabajador que vinculaba la calidad en la que actuaba, surge la responsabilidad solidaria con el tercero quien recibió los servicios en este caso con LUIS EDUARDO PULIDO, razón por la cual se declarará la solidaridad de ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, como se invocó en la pretensión primera principal de la demanda.

No es viable la petición del curador para que se declare como empleador a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, porque aunque vinculó al trabajador y lo afilió a la seguridad social como lo indican los pagos de aportes a la misma, lo hizo en cumplimiento del contrato de operación que le ordenó contratar los trabajadores para la explotación minera que le era permitida en virtud de la concesión a LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, en sus predios, con maquinarias, herramientas y elementos de trabajo suministrado por él mismo, para su beneficio, pagando con la renta que producía la explotación minera o con dineros propios, lo que evidencia la simple intermediación de ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, luego fracasa en este punto el recurso del curador.

Como consecuencia, se modificará el numeral tercero y sexto de la sentencia apelada, condenando solidariamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES al pago de las condenas impuestas en la sentencia apelada. DEL ACCIDENTE DE TRABAJO y LA CULPA DE LA VICTIMA. El curador ad litem de LUIS EDUARDO PULIDO, apeló la sentencia para que se le exonere de responsabilidad, porque el accidente de trabajo se debió a culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 216 enseña: “CULPA DEL EMPLEADOR. Cuando exista culpa suficiente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, 20 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.

La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Descongestión N. 3 en sentencia del 14 de julio de dos mil veintiuno (2021) rad. 80360, M.P. Jorge Prada Sánchez, indicó: “Se impone remembrar que la procedencia de condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador.

Sobre los demandantes gravita la carga de probar que la ocurrencia del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención y protección (CSJ SL2206-2019). Esta Sala, ha adoctrinado que cuando se endilga culpa al empleador por un comportamiento omisivo, la carga probatoria se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil, siempre que el actor especifique en qué consistió la omisión que endilga al empleador.

Por ello al patrono incumbe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de velar por la integridad y seguridad de sus trabajadores, como lo dispone el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019”). También en sentencia SL2965 del 30 de junio de 20121, rad. 82276 del 30 de junio de 2021 la misma Corte indicó: “De cualquier modo, esta Corporación ha señalado que la indemnización plena de perjuicios, se genera en el derecho del trabajo cuando quien tiene los deberes de protección y seguridad, no los acata y no despliega una acción adecuada, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para evitar que el trabajador sufra lesiones durante el ejercicio de la tarea, o en su defecto, disminuir los riesgos asociados a ella.

Asimismo, ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por su comportamiento omisivo, a la parte actora le basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC. En tal caso, el dador del laborío debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (sentencia CSJ SL2168-2019).

Pero lo anterior no implica que la actividad del accionante se reduzca a afirmar que hubo una falta del empleador en el cuidado y protección, sino que le incumbe demostrar por lo menos cuál fue esa falencia y que haya sido causa eficiente del daño.” Significa lo anterior, que la responsabilidad a la que alude la norma tiene como presupuesto la comprobación suficiente de la culpa del empleador para proferir condena a la indemnización plena de perjuicios, sin que la mera demostración del 21 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) accidente autorice ese reconocimiento; luego, en virtud del principio de la carga de la prueba, a la parte demandante le corresponde probar eficazmente la culpa del empleador para obtener condena favorable por este concepto.

Así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL5619 de 2019 RAD. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P Gerardo Botero Zuluaga, en la que indicó: La prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, según las reglas de la carga de la prueba, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados, y teniendo en cuenta que de conformidad con lo consagrado en el art. 1604 del Código Civil la prueba de la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo dispone el art. 1757 ibídem.

Frente a este aspecto puntual de la carga de la prueba en procesos dirigidos a indagar por la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en sentencia de la CSJ SL13653-2015 del 7 oct. 2015, se puntualizó que «esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que “…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…” (CSJ SL2799- 2014)».

Adicionalmente, … ha dicho que a pesar de lo anterior “…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores” (CSJ SL7181-2015)», lo que quiere decir que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero que por excepción con arreglo a lo previsto en los arts. 177 C.P.C. hoy 167 CGP y 1604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores».

Ahora, en el marco legal del Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de los antecedentes citados la Sala examinará la prueba para establecer si del accidente de trabajo ocurrido el día nueve de enero de 2018, en el que JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS perdió la vida, se deriva la responsabilidad 22 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) subjetiva del empleador LUIS EDUARDO PULIDO, porque no actuó con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean diariamente en los negocios propios y no ofreció protección y medidas de la seguridad debidas al trabajador, entre ellas, porque el sitio de trabajo no contaba con condiciones atmosféricas adecuadas y porque no le suministró a los trabajadores un multidetector de gases.

En relación con la ocurrencia del accidente y la culpa enrostrada a LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA: A folio 67 a 70 del expediente, anexo 3 digital, aparece acta de atención de emergencia minera de enero de 2018, la que indica que el martes 9 de enero de 2018 se reportó accidente minero ocurrido en la Población de Chivatá vereda el Moral Alto Mina el Pino, donde hallaron dos cuerpos sin vida, uno de ellos el de JUBER QUINTERO VIASUS, causada por gas-CO2 y deficiencia de oxígeno. En la evaluación de las posibles causas del accidente se establecieron, como condiciones inseguras: g) atmósfera, ventilación, temperatura, ruidos molestos h) equipo de protección individual insuficiente, defectuoso inadaptado.

Y deficiencia en condiciones de ventilación, concentración anómala de gases por encima de los límites permisibles. Como actos inseguros se enlistó: b) trabajar sin el equipo de protección individual previsto h) colocarse en donde no debe ponerse en postura peligrosa. Ingreso a la mina en condiciones potencialmente nocivas y sin equipo adecuado de detección de gases.

A folio 74 del expediente aparece informe de atención de la emergencia ocurrida en la mina el Pino, el 9 enero de 2018, el que indica que JOSÉ MILCIADES GAMBASICA y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA son los titulares mineros y el explotador minero es ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES. Como información sobre la ocurrencia del accidente el 9 de enero de 2018 se estableció como causa general del accidente: asfixia por deficiencia de oxígeno y como conclusiones se indicó que la mina el Pino presenta condiciones atmosféricas críticas y en el acta de atención de emergencia 201801-E de fecha 9 de enero de 2018 se ordenó como 23 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) medida de seguridad, el cierre total de la mina el Pino, se prohibió el ingreso de personal a la misma hasta cuando se realice la investigación del accidente minero.

El 11 de enero de 2018 ALFONSO LOPEZ QUIÑONES reportó el accidente de trabajo ante el Ministerio de Trabajo, como aparece a folio 319 del expediente. A Folio 328 obra el informe para accidente de trabajo del empleador y como observaciones del especialista se describen: socializar el accidente de trabajo como lección aprendida, adquirir un multi detector de gases de modo que garantice la medición diaria, mejorar e instalar más ductos de ventilación en todos los frentes de trabajo, implementar y socializar un PTS para el monitoreo de gases en las labores mineras, instalar más tableros para el registro de medición de gases, capacitar a los trabajadores acerca de los gases más frecuentes en una labor minera bajo tierra.

A folios 312 a 318 también aparece la investigación del accidente de trabajo del 16 de enero de 2018 el que señala como causas inmediatas del accidente, entrar en tanques o espacios sin eliminar antes gases o sustancias peligrosas y como condiciones ambientales inseguras: la ventilación general inadecuada. El grupo de seguimiento y control de la Agencia Nacional de Minería, en auto PARN 0651 del 19 de abril de 2018 concluyó que las bocaminas la Ciscuda, la Milagrosa, Esperanza, la Grande, Esmeralda 1, esmeralda 2, Monserrate, el PINO y la Esperanza, de los titulares JOSE MILCIADES GAMBASICA Y LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA incumplen lo establecido en el Decreto 1886 de 2015 en cuanto a la atmosfera minera, al evidenciarse deficiencia de oxígeno y concentraciones de dióxido de carbono CO2 fuera de los límites permisibles, por lo que se deben replantear todas las condiciones de ventilación, a fin de mejorar la atmósfera de las labores mineras, según el plan de ventilación presentado.

Como consecuencia, se dispuso: 2.3 mantener la suspensión de labores impuestas en la mina el Pino a través del acta de emergencia 201801-E de fecha 9 de enero de 2018 (fl. 155 del expediente). 24 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) A folio 79 a 82 del expediente, anexo 3 digital aparece dictamen N° 1729591 del 4 de abril de 2018 emitido por la ARL POSITIVA a nombre de JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS.

Sobre la calificación del accidente como DE ORIGEN PROFESIONAL, fecha del siniestro 9/01/2018, fecha de la muerte 9/01/2018 como fundamento de la calificación señaló: “ El grupo interdisciplinario de esta Administradora de Riesgos Profesionales determinó que el evento reportado es de origen laboral, dado que el 9/01/2018 el trabajador se encontraba ingresando a laborar en la mina, cuando estaba adentro hubo acumulación de gases los cuales generaron un daño inmediato provocándole la muerte cargo cochero, se cuenta con reporte del accidente en término, certificación del horario laboral, investigación de accidente de trabajo, testimonio de compañero de trabajo y reporte de Agencia Nacional de Minería que confirman el evento ocurrido y muerte del señor JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS.

El comité interdisciplinario de siniestros de Positiva, casa matriz realizó análisis de los documentos obrantes en el expediente y consideró determinar el evento como accidente de trabajo según sesión del 4/04/2018. A folio 61 del expediente-anexo 2 digital, obra el certificado de defunción. De la prueba descrita no queda duda alguna, que el accidente de trabajo presentado el día nueve de enero de 2018, en el que perdió la vida el trabajador Quintero Viasus, ocurrió en desempeño de la función y por la falta de diligencia del demandado en el cuidado integral de los trabajadores y de los ambientes de trabajo sanos. De manera que, aunque los testigos citados por la parte demandada coinciden en que el accidente de trabajo confluyeron factores personales porque el trabajador QUINTERO VIASUS estaba ingresando a la mina y se dirigió a buscar un metro para empezar el destape; pero, la prueba documental antes relacionada contradice tal afirmación, al indicar que el accidente ocurrió por causas atribuibles al empleador, al no adoptar las medidas y acciones necesarias para garantizar la integridad y seguridad del personal e impedir esta clase de accidentes y permitió que 25 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) ingresaran a la mina sin las condiciones de ventilación y oxigenación permitidos, sin los equipos de detección de gases, lo que conllevó a la muerte por asfixia, como lo confirmó el informe de accidente de trabajo al señalar: “que el trabajador se encontraba ingresando a laborar en la mina, cuando estaba adentro había acumulación de gases los cuales generaron un daño inmediato provocándole la muerte”, lo que evidencia la culpa del empleador, sin que haya prueba concluyente que respalde el cumplimento de esas garantías por parte del empleador, o circunstancia alguna que excluya su responsabilidad.

Pues, aunque el curador de LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, alegó que el trabajador accidentado desatendió las instrucciones para ejecutar la labor; pues, el demandado ALFONSO LÓPEZ en el interrogatorio manifestó que el trabajador fue enviado a trabajar a 50 metros de la bocamina y superó esa distancia; sin embargo, ninguna prueba respalda el hecho, por el contrario el mismo ALFONSO LÓPEZ reveló que la mina no disponía de un supervisor, lo que indica que no existía personal idóneo para ejercer labores de vigilancia, inspección y verificación del cumplimiento de las normas de seguridad para el desarrollo de la labor o que le prohibiera al trabajador el desplazamiento por lugares o distancias determinadas, luego, no hay prueba alguna acerca de la aludida prohibición y su quebrantamiento por el trabajador para atribuirle a su conducta imprudente la culpa del accidente.

Y aunque Pablo Enrique Piracative declaró que el trabajador descendió a la mina sin autorización, tal afirmación no ofrece credibilidad para establecer la culpa de la víctima, porque su testimonió es de referencia no estuvo presente al momento del accidente y conoció el hecho por comentarios. Luego, en este caso la prueba evidencia la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente en el que perdió la Vida YUBER QUINTERO VIASUS la que no contrarrestó con prueba alguna limitándose a trasladarle la culpa del trabajador sin prueba que lo confirme; porque aún en el caso que hubiera concurrido ese factor 26 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) en el resultado dañoso, tampoco lo exime de responsabilidad, así lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencia SL 3005 del 14 de julio de 2021 M.P. Jorge Prada Sánchez indicó: “Para la jurisprudencia, ha sido diáfano que no sirve de excusa la experticia del asalariado, ni un acto inseguro o imprudente que este pudiese cometer; a lo sumo, uno de estos eventos puede entenderse como un ingrediente que contribuyó al desencadenamiento del accidente; empero, en el evento en que concurra culpa del empleador, en razón al desconocimiento de las obligaciones tendientes a minimizar los riesgos laborales, de ninguna manera «desaparece la responsabilidad de este en la reparación de las consecuencias surgidas del infortunio» (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, reiterada en CSJ SL 5463-2015, CSJ SL10194-2017, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019 CSJ SL261-2019- CSJ SL1900-2021)”.

También en la sentencia SL 278 del 3 de febrero de dos mil veintiuno, Rad. 65291 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, señaló: “Sin embargo, se estima necesario agregar, que en el análisis interpretativo del art. 216 del C.S.T., y el tema de las causales de exoneración de responsabilidad del empleador por la convergencia de actos omisivos o de negligencia del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Corte tiene determinado, que una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la responsabilidad de éste no desaparece ante la concurrencia en el evento de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez, que conforme al tenor de la normativa, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro laboral, no se admite la compensación de culpas, por manera que, más allá de que eventualmente la víctima hubiere influido en las causas del infortunio, ello no exime al patrono de su responsabilidad.”.

Como conclusión, de lo expuesto se demostró que el empleador no le garantizó al trabajador las condiciones de seguridad en el trabajo que le impone la ley, lo cual axiomáticamente configura los presupuestos de la culpa patronal. Como consecuencia, la apelación del curador ad litem de Luis Eduardo Pulido Unrisa, no prospera y se confirma la sentencia apelada en este aspecto.

DE LOS PERJUICIOS MORALES a favor de LOS HERMANOS DEL CAUSANTE JUBER FERNEY QUINTERO 27 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) La primera instancia, negó la condena al pago de los perjuicios a favor de los hermanos del causante porque no se probó que tuvieran una convivencia o trato cercano o dependieran económicamente que los afectara en su vida personal.

La parte demandante apeló la negativa de los perjuicios morales a favor de los hermanos del causante, diciendo que están plenamente legitimados por el grado de consanguinidad y la cercanía con el causante, no rebatida por los demandados. Con respecto a los perjuicios morales la Sala de Casación en sentencia SL 2509 del 16 de junio de 2021, rad. 84541, M.P. Jorge Prada Sánchez, señaló: “Para la Sala, ningún desafuero jurídico cometió el colegiado, pues lo resuelto encuentra respaldo en decisiones de esta Corporación, como la CSJ SL5154-2020.

Allí se discurrió: “Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).

Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Edwin Javier Reyes Sosa generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de «respeto como a un padre como a una familia normal» (f.° 93), que tenían un buen trato (f.° 97); que se entendían en sus relaciones (f.° 99) y que incluso compartían gastos de la casa (f.° 100). […] Para cuantificarlos, la Sala ha considerado que el monto que se tase por perjuicios inmateriales no representa ni busca obtener una reparación económica exacta, sino resarcir o mitigar de alguna manera el daño que se padece en lo más íntimo del ser humano, lo que no resulta estimable en términos económicos; no obstante, a manera de relativa satisfacción, se ha dicho que es factible establecer su cuantía a la discreción del juzgador (arbitrio iudicis), teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política y la intensidad del perjuicio (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, CSJ SL4665-2018 y CSJ SL4570-2019).” En el asunto examinado, está demostrado el parentesco entre JUBER FERNEY QUINTERO VIASUS y sus hermanos, con los Registros Civiles de Nacimiento que aparecen a folios 51 a 60 del expediente, los que corresponden a: MARTIN EMILIO QUINTERO VIASUS, DARIO ARMANDO QUINTERO VIASUS, 28 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) FREDY LIBARDO QUINTERO VIASUS, REINEL QUINTERO VIASUS, LUCY JANETH QUINTERO VIASUS, GIOVANI QUINTERO VIASUS, CLEMENCIA QUINTERO VIASUS, MARTHA PATRICIA QUINTERO, NORA ALBA QUINTERO VIASUS Y EDUAN AUGUSTO QUINTERO VIASUS.

Igualmente, se infiere que el fallecimiento de YUBER FERNEY, les causó a sus hermanos lesiones morales como dolor, angustia y pesadumbre por la pérdida, lo que impone la reparación de ese daño moral; luego, siguiendo los precedentes citados, se condenará al demandado LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA y solidariamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, al pago de los perjuicios morales en la suma equivalente a 5 SMLMV para cada uno de los hermanos del causante, excepto a favor del demandante GERMÁN LÓPEZ VIASUS quien no allegó la prueba que confirmara el parentesco con el causante.

Como consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia, para incluir la condena de los perjuicios morales a favor de los hermanos del causante que acreditaron el parentesco. De la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, negada en primera instancia porque no se probó la mala fe de los demandados.

La parte demandante reclamó la condena a la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. diciendo que el empleador LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, el simple intermediario ALFONSO LÓPEZ QUIÑONES, ni los solidariamente responsables, no pagaron a la terminación del contrato los derechos debidos al trabajador, ni consignaron lo debido en la cuenta de depósitos sin causa que justifique ese incumplimiento, lo cual evidencia mala fe, lo que impone la condena al pago de la indemnización. 29 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) El artículo 65 del C.S.T establece el pago de la indemnización y fija las reglas para su liquidación, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que su aplicación no es automática ni inexorable y se deben examinar en cada caso las razones por las cuales el empleador no pago a la terminación del contrato de trabajo los salarios y prestaciones debidas al trabajador, para determinar si su incumplimiento está justificado y procede su exoneración. Igualmente, ha indicado que para que el empleador sea relevado de esta condena debe demostrar que obró de buena fe y que su incumplimiento se debió a causas ajenas a su voluntad.

(Sentencia SL 194 del 23 de enero de 2019, Rad. 71154 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL 2804 del siete de julio de 2021 rad. 75645 M.P. Jimena Isabel Godoy Fajardo). En la sentencia SL 309 del 5 de febrero de 2020, rad. 59577 MP Ernesto Forero Vargas, indicó: “Al efecto, la Sala destaca que la doctrina ha fijado, sin vacilación alguna, que para establecer la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato estuvo o no asistida de buena fe.

Así, de llegar a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de la sanción; si, por el contrario, la mora obedece a razones fundadas sobre la inexistencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hace inaplicable la sanción”. En el asunto examinado, aunque a la terminación del contrato el empleador LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA ciertamente no pagó lo debido al trabajador, ello se debió a su intempestivo, además, no estaba establecido quiénes tenían su condición de beneficiarios para pagarles.

Tampoco está demostrado que los demandantes acreditando esa condición efectivamente le reclamaron el pago de los derechos invocados en la apelación, como en efecto lo consideró la primera instancia; además, no debe olvidarse que para efectuar el pago se debe acatar lo dispuesto en el artículo 212 del CST y como se indicó los demandantes no probaron que cumplieron la carga 30 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) a la que alude el numeral primero de la norma citada, que le impusiera a la demandada agotar el trámite indicado en el numeral 2° ibid.

Luego, en esas circunstancias no se advierte en la conducta del empleador, el ánimo defraudatorio de los intereses del trabajador pues mediaron razones serias que explican el no pago íntegro de los créditos laborales a la finalización del vínculo laboral, lo cual descarta su mala fe, presupuesto sobre el que descansa la condena al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T, lo que impone la confirmación de la sentencia que lo absolvió de la sanción aludida.

Por lo anterior, se modificarán los numerales tercero y sexto de la sentencia y se confirmará en lo demás. De conformidad con el numeral primero del artículo 365 del CGP, se condena en costas al demandado Luis Eduardo Pulido Unrisa a favor de la parte demandante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: MODIFICAR los numerales tercero y sexto de la sentencia dictada el 23 de febrero de 2020, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240), adelantado por YARLETH PATRICIA DOMÍNGUEZ ACEVEDO -OTROS contra LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA Y OTROS, por las motivaciones expuestas en esta audiencia, los cuales quedarán así: “TERCERO: Condenar al empleador, Luis Eduardo Pulido Unrisa y solidariamente a ALFONSO LÓPEZ QUIÑÓNEZ a pagar los siguientes conceptos: 31 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) A: a favor de la señora Yarleth Patricia Domínguez Acevedo como compañera sobreviviente del trabajador fallecido y los menores Jhamer Hestiben Quintero Domínguez, Handerson Hernehider Quintero Domínguez y Zahira Valentina Quintero Domínguez, en su condición de hijos del causante la suma de $262.070.640 pesos por concepto de indemnización por perjuicios materiales y Morales causados a cada uno de ellos por culpa del empleador, atendiendo las razones expuestas.

Y la liquidación de salarios y prestaciones sociales adeudadas y reclamadas por los demandantes. B: A favor de Martin Emilio Quintero Viasus, Dario Armando Quintero Viasus, Fredy Libardo Quintero Viasus, Reinel Quintero Viasus, Lucy Janeth Quintero Viasus, Giovani Quintero Viasus, Clemencia Quintero Viasus, Martha Patricia Quintero, Nora Alba Quintero Viasus y Eduan Augusto Quintero Viasus, hermanos de Juber Ferney Quintero Viasus, la suma equivalente a CINCO (5) SMLMV para cada uno por concepto de perjuicios morales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia” Segundo: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Tercero: Costas a cargo del demandado Luis Eduardo Pulido Unrisa.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ 32 Ordinario 15001-31-05-003-2018-00267-01 (2021-1240) AUTO Considerando que se condenó en costas al demandado LUIS EDUARDO PULIDO UNRISA, la Magistrada Ponente, fija como agencias en derecho de esta instancia a favor de la parte demandante, la suma equivalente a un (01) salario mínimo mensual legal vigente.

MARIA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Firmado Por: Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 404fe2d19656d19b626bacd98c441459893b2fcbd6693bce8b5674ccf999fd21 Documento generado en 06/08/2021 10:00:46 AM