Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-319-60-00465-2013-00575-00 - NI68559

Sala: SALA PENAL

Ponente: María Cristina Yepes Avivi

Fecha: 2021-10-21

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Rad. 73-319-60-00465-2013-00575-00 Aprobado acta No. 815 Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI Ibagué, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1.

ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo condenó a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, como coautor de las conductas punibles de daño en bien ajeno y perturbación de la posesión sobre inmuebles. 2.

HECHOS Fueron descritos en la resolución de acusación de la siguiente manera: El lugar donde se desarrollaron los hechos está ubicado en Guamo, Tolima, en la finca El Retiro, de la vereda Cerro Gordo, sector Chicualí; concretamente, en el lote denominado El Retiro nro. 1, con una cabida de 1,0848.95 hectáreas, aproximadamente, que colinda con la carretera veredal, el cual tiene forma geométrica irregular que termina Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO en una punta, en medio de la cual se distingue el Lote nro. 2, cuya propiedad ostentaba Honoria Villanueva de Rojas, progenitora del indiciado.

El 26 de noviembre de dos mil trece (2013), en horas de la mañana, LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, a través de otros, causó daño al cultivo de 80 árboles de guayaba, sembrados cuatro años atrás y pasto Angleton para alimentación del ganado del lote en mención, así como a las cercas divisorias del predio, todo de propiedad de la víctima Orlando Conde Preciado.

El predio pertenecía a Orlando Conde Preciado, desde 17 años antes, por compra de derechos sucesorales que su padre Isidro Conde les hizo a Luis Eduardo Villanueva Jara, Álvaro Villanueva Jara, María Jesús Villanueva, Argelia Barreto vda. de Villanueva. La víctima Conde Preciado estimó los daños en la suma de dieciséis ($16.000.000) millones de pesos.

Luego de los daños causados, Rojas Villanueva les permitió a José Rojas y Gloria Villanueva que instauraran un cultivo de lentejas en el predio de Conde Preciado, sin que este hubiera enajenado, arrendado o de alguna manera permitido el acceso a ese terreno, lo cual, unido a la destrucción de las cercas, los árboles frutales y el pasto, perturbó, mediante violencia, la pacífica posesión que tenía el mencionado Orlando Conde Preciado, desde hacía más de diecisiete años sobre el predio el Retiro N° 1.

3. TRAMITE PROCESAL El 30 de octubre de 2018, el Fiscal Once Local del municipio de Guamo, le corrió traslado del escrito de acusación a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, mediante el cual lo llamó a Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO responder como presunto autor de las conductas punibles de perturbación de la posesión sobre inmuebles y daño en bien ajeno previstas en los artículos 264 y 265 del Código Penal, cargos que ROJAS VILLANUEVA no aceptó.1 Presentado el escrito de acusación,2 le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guamo, estrado judicial que el 8 de febrero de 2019 celebró la audiencia concentrada propia del trámite previsto en la Ley 1826 de 2017.

El juicio oral se desarrolló en sesiones del 12,3 134 de agosto de 2019, 13 de febrero,5 4 de agosto, 4 de septiembre6 de 2020 y 11 de febrero de 2021. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 condenó a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, a las penas principales de 25 meses de prisión y multa consistente en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del concurso de los delitos de perturbación de la posesión sobre inmuebles y daño en bien ajeno, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión. Además, le concedió el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena por un período de prueba de dos años.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que ocupa ahora la atención de la Sala. 4.- LA SENTENCIA APELADA 1 Folio 13 del expediente digital. 2 El escrito de acusación fue radicado el 30 de octubre de 2018. Ver folio 16 expediente digital. 3 Folio 54 cuaderno digital 4 Folio 58 expediente digital 5 Folio 213 expediente digital 6 Folio 244 expediente digital Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO El juez de instancia con fundamento en la prueba documental aportada al proceso hizo un análisis de la tradición del bien en litigio, concluyendo que corresponde al lote denominado El Retiro de la Vereda Cerro Gordo del Guamo, sector Chicualí, de 4 has 1.104.2 m, lo delimitó, estableció que inicialmente fue de propiedad de NICACIO VILLANUEVA y su esposa CONCEPCIÓN JARA DE VILLANUEVA, y que a la muerte del primero, ocurrida el 30 de agosto de 1986, algunos de los hijos del causante celebraron sobre él varios negocios jurídicos consistentes en ventas de sus derechos sucesorales.

Concluyó que Isidro Conde, padre del denunciante compró esos derechos sucesorales a cinco de los hijos de Nicacio Villanueva, esto es Álvaro Villanueva, Elvira Villlanueva, María Santos Villanueva, María de Jesús Villanueva y Víctor Villanueva y que aunque en las promesas de compraventa se consigna que lo prometido en venta fueron derechos y acciones sucesorales, a Isidro Conde se le entregaron fracciones de terreno del predio El Retiro debidamente cercados y con mejoras plantadas, de los cuales tomó posesión, con la cual continúo su hijo, el denunciante ORLANDO CONDE, posesión que fue pacifica hasta la muerte de Isidro, pues a partir de allí, LUIS AVERCIO VILLANUEVA ROJAS, hijo de Honoria Villanueva de Rojas, - ésta a su vez, hija legitima de Nicacio Villanueva, perturbó esa posesión el 26 de noviembre de 2013, cuando tumbó cercas, destruyó árboles frutales y pastos que había sembrado Orlando Conde.

Además, consideró que el material fotográfico aportado por la víctima y su declaración permiten dar por acreditado el daño que se causó a los bienes del denunciante, razones por las que dio por demostrada la responsabilidad de LUIS AVERCIO VILLANUEVA ROJAS respecto de las conductas Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO punibles de perturbación de la posesión sobre inmuebles y daño en bien ajeno. 5.- LA IMPUGNACIÓN Aduce el defensor del procesado, que el denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO no tenía la calidad de querellante, pues los actos perturbadores de las partes eran recientes, tal como lo corroboró la Inspección de Policía del Guamo y lo plasmó en Resolución 004 del 11 de abril de 2016, emitida dentro del proceso administrativo de policía que por perturbación a la posesión se adelantó por los mismos hechos aquí juzgados, resolución que fue confirmada por la Alcaldía Municipal de Guamo, mediante Resolución 086 del 6 de marzo de 2018.

Agrega, que con dicha resolución se demuestra que las partes no tenían con anterioridad, posesión del predio o franja en disputa, por lo que no se le dio la razón a ninguna de ellas, lo que se ratifica con el dicho del denunciante, según el cual, desde el 26 de noviembre de 2013, no ejerce actos de posesión sobre el predio, razón por la que no podía ser perturbado en una posesión que no tenía, máxime que la prueba documental aportada por la fiscalía descarta que tuviera un derecho sobre el bien, pues esa documentación demuestra que simplemente tenía una expectativa.

Aduce, que las partes no acudieron a las vías legales para determinar quién es el verdadero poseedor o propietario del bien objeto de contienda, y que no corresponde al juez penal establecerlo, dado que su competencia se limita a determinar si se perturbó la posesión, razón por la que debieron acudir a la jurisdicción civil a través del proceso de sucesión o el de pertenencia y que por el contrario su defendido y sus hermanos, herederos todos de la causante HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, adelantaron un juicio de sucesión el cual se protocolizó mediante escritura pública 1973 del 30 Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO de diciembre de 2015, la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria 360-2593 del predio denominado Retiro Adentro.

Asegura que la Resolución 004 del 11 de abril de 2016, evidencia que LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA y su hermano presentaron querella por hechos perturbadores ocurridos el 5 de noviembre de 2013 mientras que los hechos que denunció CONDE PRECIADO, habrían tenido lugar con posterioridad, esto es, el 26 de noviembre de ese mismo año, lo que demuestra que la presunta posesión de este último no era pacifica, elemento exigido en el artículo 264 del Código Penal.

Considera que existe confusión frente a la identificación jurídica del bien respecto del cual se realizaron los actos perturbadores, que la descripción que hace el juez a quo no coincide con las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria 360-2593 del predio denominado Retiro Adentro que fue el inspeccionado por el perito de la Fiscalía General de la Nación y que dicho predio no se sometió a liquidación de sociedad conyugal ni a división material, como a ningún otra medida, lo que si sucedió con el predio EL RETIRO, Insiste en que los presuntos actos perturbadores sucedieron en el predio denominado RETIRO ADENTRO pero que la documentación aportada se refiere al predio EL RETIRO, sobre el cual también tenía derechos y acciones la señora HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, madre del acusado y que sin entrar a discutir la validez de esos documentos, lo cierto es que no se puede concluir que los progenitores de ORLANDO CONDE PRECIADO tuvieran una posesión que a su vez trasmitieron a sus hijos porque lo trasfirieron los hijos de NICACIO no fue la propiedad concreta de un inmueble sino el derecho sucesoral que les pertenecía sobre la sucesión. Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO Sostiene, que no se encuentra demostrado sobre qué parte del predio tiene derecho la víctima a ejercer sus derechos, pues insiste en que solo adquirió expectativas y no partes en concreto del terreno. Agrega, que no existe prueba que al momento del fallecimiento de ISIDRO CONDE éste hubiere dejado a sus hijos en posesión del predio y que tampoco obra proceso de sucesión en el que se hubiere incluido.

Asegura, que la prueba aportada por la fiscalía demuestra que los hechos ocurrieron en el predio RETIRO ADENTRO, el cual no tiene ningún tipo de división y que no hay constancia de los presuntos daños ocasionados a ORLANDO CONDE, respecto de quien sostiene, vive en otra ciudad. En cuanto a la perturbación a la posesión, el defensor concluye que no hay prueba que demuestre que la víctima tuviera la posesión pacifica de todo o parte del predio denominado EL RETIRO ADENTRO, sobre el cual, por el contrario, su defendido tiene derechos, razón por la que válido es pensar que actúo en defensa de sus propios intereses.

Y en cuanto al daño en bien ajeno, por el que también se le formularon cargos a su defendido, sostiene que quien denuncia está en la obligación de demostrar la propiedad y prexistencia de los bienes sobre los que recayó el daño, pero que en este caso los testigos del denunciante no concuerdan en cuanto a ninguno de esos aspectos. Asegura, que no puede afirmarse que dichas siembras fueran del denunciante y que de serlo, ello a lo sumo le daba derecho a reclamar el pago de frutos o mejoras, tal como lo prevé la ley civil.

Por último, agrega que no se le puede atribuir a su defendido las conductas punibles, pues a lo sumo se configura una sola Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO de ellas, razones por las que solicita se revoque el fallo de instancia y se absuelva a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas se ocupará la Sala en primer lugar, de establecer, si le asiste razón al defensor cuando aduce que el juzgador incurrió en error en cuanto al predio en el que sucedieron los hechos objeto de juzgamiento.

Para ello, iniciaría por indicar que con los elementos de prueba que fueron aportados al juicio oral, concretamente con la Escritura pública N° 172 del 27 de abril de 1972 suscrita ante la Notaría Única del Circulo Notarial del Guamo, se evidencia que: NICACIO VILLANUEVA y CONCEPCION JARA adquirieron dentro de la sociedad conyugal los siguientes bienes, ubicados en la Vereda Cerro Gordo del municipio de Guamo: 1.- Un lote denominado Chicualí 2.- Un lote denominado Retiro Adentro.

Mediante esa misma escritura, los antes nombrados transfirieron a título de venta a cada uno de sus hijos lotes de 2 hectáreas tomados de los lotes Chicualí y Retiro Adentro así: 1.- Del lote Chicualí de 6 ha 8.6972 metros cuadrados transfirieron a sus hijos: Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO HIJO LOTE DENOMINADO A PARTIR DE LA FECHA COMO AREA Luis Eduardo Villanueva Jara 1 Santa Rosa 2ha 240 m2 María De Jesús Villanueva De Hernández 2 La Esmeralda 2ha 240 m2 Honoria Villanueva de Rojas 3 Palma Rosa 2ha 240 m2 2.- DEL LOTE “RETIRO ADENTRO” de 14 ha 1.104.20 m2. transfirieron 10 hectáreas a sus hijos así: HIJO LOTE DENOMINADO A PARTIR DE LA FECHA AREA Álvaro Villanueva Jara 1 Chipuelo 2ha Víctor Villanueva Jara 2 Chicualí 2ha Blanca Herminda Villanueva de Corrales 3 El Guayabal 2ha María Santos Villanueva Jara 4 Las Mercedes 2ha Elvira Villanueva de Molina 6 La Florida 2ha Como del lote Retiro Adentro, quedó una superficie de 4 ha 1.104.20 m2, NICACIO VILLANUEVA se lo reservó y a partir de esa fecha pasó a ser el lote N°5 y se le llamó EL RETIRO.

Se hace también oportuno precisar que ante el fallecimiento de los esposos NICACIO VILLANUEVA y CONCEPCION JARA surtía el efecto jurídico que se deriva de Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO la sucesión, es decir, sus ocho hijos eran los legitimados para impetrar la sucesión doble intestada sin que hasta la fecha exista evidencia legal de su inicio.

De los elementos materiales de prueba aportados se advierte que algunos de los herederos legítimos de los causantes antes enunciados celebraron unos negocios jurídicos que técnicamente corresponden a venta y/o cesión de derechos herenciales, los cuales corresponden a: 1.- Promesa de compraventa suscrita el 16 de noviembre de 1978 mediante la cual ALVARO VILLANUEVA le vende a LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA “los derechos y acciones que le correspondan o puedan corresponderle en la doble de NICACIO VILLANUEVA y CONCEPCION JARA DE VILLANUEVA, radicados tales derechos en un lote de terreno de cabida superficiaria de 4ha ubicadas en la fracción Cerro Gordo, conocida con el nombre del Retiro, de la jurisdicción municipal del Guamo.

En la cláusula 5 de ese documento se lee: “El promitente vendedor deja desde hoy al promitente comprador en posesión y dominio el derecho prometido en venta y que se obliga a salir al saneamiento por evicción de acuerdo con la ley civil colombiana”7 2.- LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA, el 17 de marzo de 1981, mediante promesa de compraventa le vendió a ISIDRO CONDE, los derechos y acciones sucesorales que adquirió por compra que de ellos hizo a su hermano ALVARO VILLANUEVA JARA y que corresponden a la sucesión intestada dejada por los causantes NICACIO VILLANUEVA TORRES y CONCEPCION JARA DE VILLANUEVA, en el predio rural denominado EL RETIRO, situado en la fracción Cerro Gordo, que tiene una extensión aproximada de 4 ha.

En la cláusula cuarta se consigna que el vendedor no se reserva ningún derecho de posesión o bienes de mejoras 7 Folio 89 a 92 del expediente digital. Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO dentro de los derechos de acciones que vende y en la cláusula quinta expresamente se consagra: “El vendedor a partir de hoy mismo deja en posesión real, material y efectiva de los derechos de acciones que por la presente ley le ha vendido”8 3.- El 20 de marzo de 1981 MARIA JESUS VILLANUEVA JARA y ARGELIA BARRETO VIUDA DE VILLANUEVA (Esposa de Víctor Villanueva Jara,9) prometen vender en su condición de herederas legitimas todos los derechos y acciones que les pudiera corresponder dentro de la finca rural EL RETIRO situado en la fracción Cerro Gordo de una extensión aproximada de 4 ha.

En la cláusula octava las vendedoras dejan en posesión de los derechos y acciones sucesorales al comprador ISIDRO CONDE.10 4.- MARIA SANTOS VILLANUEVA en su condición de heredera legitima de NICACIO VILLANUEVA y CONCEPCION JARA DE VILLANUEVA mediante contrato de compraventa suscrito el 27 de marzo de 1981, se obliga a venderle a ISIDRO CONDE, los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre la FINCA rural EL RETIRO situada en la vereda Cerro Gordo de Guamo.11 5.- Mediante escritura pública 663 del 13 de diciembre de 1979 BLANCA HERMINDA VILLANUEVA DE CORRALES vendió a su hermana HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, todos los derechos y acciones que le pudieren corresponder en la sucesión ilíquida e intestada del señor NICACIO VILLANUEVA, vinculados al lote de terreno de 3ha 400 m2 conocido con el nombre RETIRO ADENTRO, ubicado en la fracción Cerro Gordo del Guamo.

Nótese que aún cuando se habla del predio RETIRO ADENTRO, dicha escritura se 8 Folios 93 y 94 del expediente digital. 9 El denunciante en sesión del juicio oral del 13 de agosto de 2019 aseguró que ARGELIA BARRETO fue la esposa de VÍCTOR VILLLANUEVA JARA. 1010 Folios 96 a 98 del expediente digital. 11 Folios 99 y 101 del expediente digital.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO inscribió en el Folio de matrícula inmobiliaria 360-3894 que corresponde al predio EL RETIRO. 6.- Aparece registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 360-3894 que corresponde al predio EL RETIRO la anotación N°2 del 11/05/1981 que mediante escritura pública N° 260 del 10/04/1981 ELVIRA VILLANUEVA DE MOLINA, vendió los derechos sucesorales a ADELAIDA CONDE VILLANUEVA.

Acorde con lo anterior, se tiene que sobre el bien EL RETIRO de 4 ha 1.104.20 m2 que se había reservado NICACIO VILLANUEVA, sus herederos vendieron sus derechos y acciones sucesorales así: VENDEDOR EN CONDICION DE COMPRADOR FECHA Álvaro Villanueva Heredero de Nicacio Villanueva Luis Eduardo Villanueva Jara 16 de nov 1978 Luis Eduardo Villanueva Jara Vende los derechos que le vendió su hermano Alvaro Villanueva Isidro Conde 17 de marzo 1981 María de Jesús Villanueva Jara como heredera de Nicacio y Concepción Jara Isidro Conde 20 de marzo de 1981 Argelia Barreto viuda de Villanueva En representación de su esposo Víctor Villanueva Isidro Conde 20 de marzo de 1981 Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO María Santos Villanueva jara como heredera de Nicacio y Concepción Jara Isidro conde 27 de marzo de 1981 Blanca Herminda Villanueva de Corrales Como heredera de la sucesión ilíquida de Nicacio Villanueva Honoria Villanueva de Rojas 13 de Dic 1979 Escritura 663 Elvira Villanueva de Molina Adelaida Conde Vilanueva 10 de abril de 1981 Acorde con lo anterior, se tiene que los restante hijos de NICACIO VILLANUEVA, esto es, LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA (pues éste solo vendió la parte que le adquirió a su hermano ALVARO VILLANUEVA conservando su derecho sucesoral inicial) y HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, no vendieron los derechos y acciones que les pudieren llegar a corresponder sobre el predio EL RETIRO con ocasión a la sucesión de su padre NICACIO VILLANUEVA.

Esta ultima conservó el derecho sucesoral que le compró a su hermana BLANCA HERMINDA VILLANUEVA DE CORRALES. Ahora bien, también, se aportó prueba documental que indica que se realizaron otros negocios jurídicos PERO NO sobre el predio el Retiro, sino sobre los lotes que se derivaron del predio Chicualí pues aparece compra venta suscrita el día 7 de enero de 1995 entre los hijos de LUIS EDUARDO VILLANUEVA, señores JOSÉ NICACIO VILLANUEVA MURCIA, LAURA MARIA VILLANUEVA MURCIA y BLANCA LILIA VILLANUEVA, quienes prometieron venderle a ALBA MIREYA PORTELA LOZANO “los derechos y acciones que Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO tenemos y poseemos dentro del lote de terreno cercado con alambre de púas situado en el paraje de Chicualí vereda Cerro gordo, de la jurisdicción municipal del Guamo, departamento del Tolima con superficie aproximada de media hectárea”.

Se precisa que los hijos de LUIS EDUARDO no efectuaran transacción alguna sobre los derechos que a su padre le correspondía en la sucesión de NICACIO VILLANUEVA, esto frente al inmueble el Retiro. Allí se consigna que los derechos objeto de venta les corresponde por herencia de su padre LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA12. Recuérdese que éste lo compró a su padre NICACIO VILLANUEVA mediante escritura N° 172 del 27 de abril de 1972.

Igualmente aparece documento suscrito el 14 de noviembre de 2013 entre YEISON PINZON PORTELA y GONZALO JUNIOR PINZON PORTELA, mediante el cual venden a OCTAVIO CONDE PRECIADO los derechos y acciones que tenían y poseían sobre el lote de terreno ubicado en el paraje Chicualí, Vereda Cerro Gordo del Guamo con superficie aproximada de media hectárea, los cuales adquirieron por herencia de su madre ALBA MIREYA PORTELA LOZANO. Ahora bien, acorde con el escrito de acusación los hechos que ocupan la atención de la Sala sucedieron en la Finca El Retiro de la Vereda Cerro Gordo, sector Chicualí, Lote El Retiro N° 1.

Sobre el sitio de ocurrencia de los hechos, en declaración rendida por el denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO, manifestó: “Ese predio pertenecía al señor NICACIO VILLANUEVA y la mujer CONCEPCION JARA DE VILLANUEVA, según escrituras que hay acá en el libro son 4 hectáreas, porque globalmente eran 14 hectáreas. De esas 14 12 Folio 102 al 105 Expediente digital.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO hectáreas el papá de la señora HONORIA, de Álvaro, de Luis, María Jesús, María Santos, Víctor, Blanca Herminda de jara, él les repartió 10 hectáreas”13 Cuando la Fiscalía en interrogatorio directo le preguntó al señor CONDE PRECIADO cómo estaban distribuidas esas 14 hectáreas, el denunciante contestó: “Está distribuido en 14 hectáreas en todo el total del terreno, el papá de la señora HONORIA repartió 10 hectáreas a los hijos y se conservó 4 hectáreas 800 metros, una cosa así, para el disfrute de él”.

Acto seguido el delegado de la Fiscalía preguntó: ¿En esas 4 hectáreas que él se reservó es donde se presenta el conflicto que atañe nuestra atención? frente a lo que CONDE PRECIADO manifestó: “Si señor, ahí en las 4 hectáreas está la perturbación que me hizo el señor LUIS AVERCIO ROJAS”. ¿Esas 4 hectáreas coinciden con el plano que hemos estado verificando por medio del topógrafo y demás topógrafos que han levantado planos? frente a lo que el denunciante contestó: “Sí señor” No hay ninguna duda, entonces, contrario a lo que aduce la defensa, que los hechos perturbadores y los daños que se atribuyen a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, habrían tenido ocurrencia, según su tradición y la prueba testimonial aportada al diligenciamiento, en el predio El Retiro que tiene un área de 4 ha 1.104,20 m2, el cual se derivó del globo de mayor extensión denominado RETIRO ADENTRO de 14 ha 8697 m2.

Ahora bien, dentro del juicio oral se aportaron algunas piezas procesales del proceso de perturbación a la posesión promovido por LUIS AVERCIO ROJAS y su hermano HECTOR FERNANDO ROJAS VILLANUEVA contra OCTAVIO y ORLANDO CONDE PRECIADO, dentro de las cuales se tiene el dictamen pericial rendido el 2 de mayo de 2014 por 13 Sesión del juicio oral celebrada el 13 de agosto de 2019.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO LUIS FERNANDO GUZMÁN DUQUE,14 según el cual, el predio el Retiro tiene un área total de 2 has 8.398,06 m2. Así: por el norte 118.85 m, por el sur 9.29 m, por el oriente 559.16 m y por el accidente 691.36 m. Se estableció, además, que el predio el Retiro a su vez se encuentra dividido en 3 lotes: Lote N°1 de 10.968,14 m2 aproximadamente, Lote N° 2 de 6.580.97 m2 y Lote N° 3 de 1 ha 848.95. m2 El lote 1 a su vez se encuentra dividido en dos partes: Lote N°1A y Lote N° 1B.

El lote N° 1A se encuentra ubicado en la parte sur del predio de mayor extensión por el lado de la quebrada Chicualí y tiene los siguientes linderos y áreas: por el norte con el Lote 1B en una extensión de 30.98m, por el sur con la sucesión de URBANO LOPERA en una extensión de 9.29 metros, por el oriente con MARIA SANTOS VILLANUEVA en una extensión de 175.16 metros y por el occidente con DIEGO DAZA, en una extensión de 221,43 metros para área de 3.495.34 m2. cercado por todos sus costados.

El lote N°1B colinda por el norte con HONORIA VILLANUEVA en una extensión de 51.50 m, por el sur con el lote 1A en una extensión de 30.98 metros, por el oriente con MARIA SANTOS VILLANUEVA en una extensión de 175.70 metros y por el occidente con DIEGO DAZA en una extensión de 170.58 metros para un área total del lote 1B de 70.22.80 m2 cercado por todos sus costados.

Lo anterior fue corroborado por la Inspectora de Policía del municipio de Guamo, quien dentro del mismo proceso practicó diligencia de inspección al sitio de los hechos el 8 de abril de 2014, esto es, al predio el Retiro, dejando constancia que el mismo tiene una extensión de 3has 750 m aproximadamente y se encuentra dividido en 3 lotes: El retiro 14 Ver folio 188 del expediente digital.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO N° 1 cercado por todos sus costados en cercos muertos y vivos y cuatros hilos de alambre, cuya extensión superficiaria es de 11.600 m2, aproximadamente, el Retiro N° 2 en donde se encuentra ubicada la construcción que sirve de vivienda, predio que no es objeto de litigio y el Retiro N° 3.

Igual situación se estableció en la diligencia que practicó el 31 de marzo de 2014 el funcionario de la Fiscalía General de la Nación ANTERO JAVIER RIOS ARBOLEDA, pues éste inspeccionó el sitio de los hechos logrando identificarlo y determinar que los hechos habrían tenido ocurrencia en el Lote N°1, tal como lo aseguró en su declaración y lo dejó plasmado en el Informe de Investigador de Campo 7376708 del 11 de abril de 2014 que incorporó.15 Según se aduce en el escrito de acusación, los hechos habrían tenido ocurrencia en el Lote N°1, que hace parte del predio denominado El Retiro, pese a lo anterior, no se sabe si esos presuntos actos posesorios ocurrieron en el Lote A o B, pues no se puede desconocer que el Lote 1 tenía esa división. De otra parte, se tiene que obran en el proceso varios contratos que corresponden a ventas o cesión de derechos herenciales, negocio jurídico que consiste en que un heredero enajena y transfiere a un tercero los derechos de herencia adquiridos con ocasión a la muerte del causante.

Lo que se vende es, justamente la posibilidad de recibir una porción o incluso la totalidad de la herencia, mas no los bienes como tal; es decir, que una vez realizada la venta, el comprador debe iniciar el proceso de sucesión normalmente y hacerse cargo de su registro así como también de aceptar los riesgos a los que se expone. 15 Folio 72 del expediente digital.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO Para el caso particular, estamos ante una venta o cesión de derechos herenciales a título singular, representada esa venta en un solo bien de la herencia denominado “El Retiro”. Como recae sobre un bien inmueble surge un deber legal accesorio que consiste en registrar la escritura de venta sobre el predio.

Para su perfeccionamiento, el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece: “La venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”. Por lo anterior, no le asiste razón al juez cuando asegura que en razón a esas ventas se debió dejar en posesión de los compradores el bien, pues por la naturaleza del contrato debe entenderse que lo que se deja en posesión no es el bien como tal sino los derechos y acciones sucesorales que el heredero tiene sobre el mismo, tan es así que al transferirse el derecho lo que se entrega en posesión no es el bien sino el acto legal de la herencia, con las facultades inherentes a ella, especialmente la de iniciar el proceso o actuación en la respectiva sucesión. En efecto, revisado el negocio jurídico, suscrito el 17 de marzo de 1981 entre LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA e ISIDRO CONDE, en la cláusula quinta se consigna “El vendedor a partir de hoy mismo deja en posesión real, material y efectiva de los derechos de acciones que por la presente le ha vendido16 En el contrato suscrito el 20 de marzo de 1981 entre MARIA DE JESUS VILLANUEVA y ARGELIA BARRETO VIUDA DE VILLANUEVA e ISIDRO CONDE, en su cláusula 8 de manera literal, se consigna “las vendedoras dejan en posesión de los derechos y acciones sucesorales que por el presente le 16 Folio 94 expediente digital Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO venden a su comprador ISIDRO CONDE, a partir de la fecha del presente documento”17 Lo propio ocurrió con la venta que el 27 de marzo de 1981 le hizo MARIA SANTOS VILLANUEVA a ISIDRO CONDE, pues en la cláusula primera se consignó que se obligaba a venderle los derechos y acciones que le pudieran corresponder sobre la finca rural El Retiro, situada en la Vereda Cerro Gordo, de Guamo.

Se debe entender que por la naturaleza del negocio jurídico de venta de derechos herenciales, en lo que corresponde a la entrega de la posesión, lo que se entrega es la posesión legal de la herencia, con las facultades inherentes a ella, especialmente, las de iniciar el pertinente proceso o actuación en la respectiva sucesión, aún más, cuando se trataba de un bien cuya naturaleza correspondía a un derecho común y pro indiviso, esto es, el derecho parcial que tiene una persona sobre la propiedad, pues recuérdese que también tenían derecho sobre él LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA (solo vendió la parte que su hermano ALVARO le vendió) y HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, quien conservó su derecho propio y el que le compró a su hermana BLANCA HERMINDA VILLANUEVA, no vendieron los derechos sucesorales que tenían sobre el predio EL RETIRO.

Acorde con lo anterior, concluye la Sala que sobre el predio el RETIRO, sus dueños en común y proindiviso eran: Propietarios Corresponde a % M2 17 Folio 97 expediente digital. Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO Luis Eduardo Villanueva Jara Su derecho como heredero de Nicacio Villanueva 12.5% 5.138.025 m2 Honoria Barreto Corresponde a su derecho y el que le compró a Blanca Herminda 25% 10.276.050 m2 Isidro Conde Corresponde a compras hechas a María de Jesús Villanueva, María Santos Villanueva, Argelia Barreto Vda de Villanueva y Luis Eduardo Villanueva Jara 50% 25.690.125 m2 Adelaida Conde de Villanueva Por compra que le hizo a Elvira Villanueva de Molina 12.5% 5.138.025 m2 Reiterando que esos derechos no estaban representados en un área física determinada sino en un porcentaje y para materializar el derecho en cabeza de cada uno de ellos se debió iniciar el proceso de sucesión en el que se haría la adjudicación del derecho.

Por ende, es imposible jurídicamente hablar de una porción física para cada uno de ellos, pues para esto los legitimados debieron dar inicio al proceso divisorio que permitiera su división material o nominal, lo que conllevaría a que el predio individualmente asignado se transformara en uno autónomo e independiente, esto es, singularizado con su propio folio de matrícula inmobiliaria.

En ese orden de ideas, es imposible determinar qué le correspondía a cada uno de los propietarios en común, esto Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO en lo que respecta a asignar un área determinada; al no poderse establecer, tampoco se puede saber si el acusado perturbó su derecho propio o el derecho ajeno. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostiene: Ahora bien, de conformidad con el artículo 1868 del Código Civil, «si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras», sin embargo, tal y como se indicó en CSJ SC10497-2015, en este tipo de negocios la determinación de lo que se vende corresponde al derecho que se tiene, y no a una parte específica de la cosa, porque en esos eventos, la comunidad radica en una proporción o porcentaje y no en un espacio determinado o cuerpo cierto.18 En ese orden, si no se sabe qué correspondía a cada quién, no se puede determinar si el acusado perturbó lo propio, recuérdese que sobre dicho predio tenía derecho su progenitora HONORIA VILLANUEVA por ser hija del causante NICACIO VILLANUEVA y por haberle comprado los derechos sucesorales a su hermana BLANCA HERMIDA VIILANUEVA DE CORRALES, mediante escritura del 13 de diciembre de 1979.

En razón a lo anterior, no le asiste razón al juez de instancia cuando asegura que pese a lo que se consigna en las promesas de compraventa, a ISIDRO CONDE se le entregaron fracciones de terreno del globo de mayor, pues se 18 Exp 11001-31-03-031-2001-00844-01 del 23 de noviembre de 2020 MP OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO insiste que por naturaleza de esos negocios jurídicos lo que se vende es la posibilidad de recibir bienes de la masa herencial, mas no los bienes concretos.

Y es esa misma naturaleza del negocio descarta que se pueda asegurar que ORLANDO CONDE estuviera en posesión de la parte que le puede corresponder del bien, porque lo que su padre adquirió no corresponde a un derecho físicamente individualizado respecto del bien, sino un porcentaje que nunca se materializó, dado que no se adelantó el juicio de sucesión y mucho menos se hizo la adjudicación. No se desconoce que el denunciante y su hermano aseguran que hubo un acuerdo para distribuir el predio El Retiro 1, lo que no pasa de ser una simple manifestación, pues no se cuenta con ningún otro medio de prueba que lo ratifique y de ello haber sido cierto, la Sala reitera, no aparece determinado cuál espacio físico les correspondió a cada uno de los dueños en común y proindiviso, esto es, a HONORIA VILLANUEVA DE ROJAS, a quien le correspondía su derecho sucesoral directo y el que le compró a BLANCA HERMINDA VILLANUEVA DE CORRALES, a LUIS EDUARDO VILLANUEVA JARA, quien no vendió su derecho sucesoral, pues, recuérdese, que solo vendió el derecho que le adquirió a su hermano ALVARO, ISIDRO CONDE y ADELAIDA CONDE DE VILLANUEVA.

Lo anterior, a su vez, descarta que pueda considerarse que ORLANDO CONDE ostentara una posesión pacífica sobre el bien, dado que al no poderse determinar qué parte le correspondía a su padre tampoco se sabe si entró en posesión de esa parte o de aquella que pudiere corresponderle a los otros comuneros, pues recuérdese que la posesión no puede considerarse “pacífica” cuando se ha adquirido con violencia o amenazas o clandestinamente; a Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO menos que la coacción o la clandestinidad hayan cesado.19 Es decir, que la pacificidad también se predica de la forma como se entró en tenencia o posesión del inmueble.

La doctrina indica que el término posesión al que alude el artículo 264 del Código Penal no es el estrechamente civilista que determina el artículo 762 del Código Civil, sino uno de mayor contenido y alcance, es decir, aquel que implica la relación que una persona tiene con un bien inmueble.20 En todo caso la posesión que protege la norma debe ser pacífica, es decir, que se ejerza sin oposición actual del dueño, lo que aquí no ocurre puesto que al expediente se aportó copia del proceso de perturbación a la posesión que promovieron el hoy acusado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA y su hermano HECTOR FERNANDO ROJAS VILLANUEVA en contra de ORLANDO y OCTAVIO CONDE PRECIADO, el cual se adelantó ante la Inspección de Policía del Guamo por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2013 sobre el predio El Retiro nro. 1, es decir, con anterioridad a los hechos que hoy son objeto de investigación, proceso con ocasión del cual el 8 de abril de 2014 se declaró el statu quo sobre los predios EL RETIRO N° 1 y N° 2.21 Y aún cuando el denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO pretende restar veracidad a esa situación aduciendo que él también presentó querella por esos hechos, pero que la misma fue desestimada por errores técnicos y que en ese interregno LUIS AVERCIO ROJAS se le adelantó, lo cierto es que su dicho se queda huérfano de cualquier otro respaldo probatorio. 19 Álvaro Orlando Pérez Pinzón, Delitos contra el patrimonio económico, Bogotá, Editorial Temis, 2019, página 225. 20 En la obra anteriormente citada se asegura que este fue el concepto adoptado por los comisionados que elaboraron el Anteproyecto de Código Penal de 1972-1974, quienes incluyeron en el tipo correspondiente la pacifica posesión o tenencia. 21 Folio 192 y s.s. expediente digital.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO Por las anteriores razones, la Sala revocará la sentencia condenatoria por razón del delito de perturbación a la posesión sobre inmuebles, previsto en el artículo 264 del Código Penal. Ahora bien, respecto del ilícito de daño en bien ajeno, en el escrito de acusación se asegura, de manera concreta, que LUIS AVERCIO ROJAS causó daño a “80 palos frutales de guayaba en una edad de 4 años de sembrados y pasto Angleton para ganado del lote en mención, como las cercas que dividían su predio…”. de propiedad del denunciante.

Para demostrarlo, la víctima aportó 15 placas fotográficas22 respecto de las cuales aseguró en su declaración haberlas tomado pocos días después de ocurridos los hechos.23 Indicó que sembró por 2 o 3 años ajonjolí y sorgo, pero se los comía la plaga, que decidió dejar 3 cabezas de ganado, sembró pasto y guayabos y, en el año 2013, LUIS ROJAS arrancó unas cercas, árboles y pasto.

En similar sentido declaró JESÚS MARIA VILLANUEVA, a quien la Fiscalía en el interrogatorio directo le preguntó: ¿Ese lote que dice usted que le pertenecía a la señora HONORIA, está ubicado en el centro de todo el lote? CONTESTO: De acuerdo PREGUNTADO y nos ha dicho que eso estaba cercado CONTESTO: “Había una cerca dividendo lo de la casa y el solar que ella tenía, esa cerca la tumbó LUIS también, él fue tumbó toda esa cerca, recogió todo el alambre, tumbó todos esos palos y dejó fue un solo lote y sembró lentejas, después fue y aró y metió ajonjolí” Por su parte, OCTAVIO CONDE PRECIADO, hermano del denunciante, ante pregunta que le hizo el defensor acerca de 22 Aparecen del folio 144 al 158 del expediente digital. 23 Cfr a partir del minuto 17:39 de grabación. Sesión del juicio oral del 13 de agosto de 2019.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO la fecha y quién instaló la cerca que fue derrumbada por el acusado, contestó: “Yo tengo más de 40 años, está instalada desde que tengo uso de razón”, lo que indica que el denunciante no fue quien plantó la cerca y, por tanto, no se puede decir que al dañarla se atentara contra su patrimonio económico.

La testigo BLANCA LILIA VILLANUEVA MURCIA indicó que en el Lote El Retiro había siembras de pastos y guayaba común.24 Y cuando la fiscalía le preguntó: ¿Doña Blanca, informe a esta audiencia si usted tiene conocimiento de que en el lote que correspondía a los Hermanos CONDE se haya presentado algún daño al mismo? CONTESTÓ Yo tengo entendido que ellos le quitaron la cerca y hasta la cerca que nosotros dejamos también. PREGUNTADO y en cuanto a la siembra de pasto y árboles frutales que existían.

CONTESTÓ eso dizque no hay nada. PREGUNTADO Usted lo ha visto personalmente? ¿CONTESTÓ Si, yo pasé un día PREGUNTADO Cuándo pasó? CONTESTÓ pongámole por ahí dos meses, los tumbaron, ellos tan buena gente.25 La Sala advierte que las respuestas ofrecidas por BLANCA LILIA VILLANUEVA no permiten dar por probado el daño, pues evidencian que no tiene conocimiento directo de aquello sobre lo que se le preguntó, como cuando aseguró “tengo entendido” o como cuando usó el adverbio “dizque”, el cual significa que “supuestamente o al parecer” sucedió, dejando entonces duda acerca de la manera como obtuvo ese conocimiento.

De otra parte, nótese que cuando el delegado de la fiscalía trató de concretar la fecha en que había tenido conocimiento del daño, la testigo afirmó que pasó por el sitio dos meses, sin que a renglón seguido se le preguntara de qué época o a 24 Esto ante pregunta complementaria que le hizo el Juez 25 Cfr a partir del minuto 21:06 de su declaración. Sesión del juicio oral del 13 de febrero de 2020.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO partir de cuándo, pues con esa pregunta se concluyó el interrogatorio que le hizo la fiscalía, quedando, entonces, sin saberse en qué tiempo obtuvo ese conocimiento. Por su parte, POMPILIO OSPINA PADILLA aseguró haber visto en el lote El Retiro “un guayabal, palos de limón y cercas que les habían tumbado”.

Al preguntársele por la fiscalía si esos guayabos aún existían contestó “No, señor, eso lo tumbaron”. Cuando la Fiscalía le preguntó quién hizo, el testigo aseguró que “la gente decía que los señores ROJAS, pero uno sin ver para decir”. Acto seguido la fiscalía le preguntó si vio personalmente cuando sucedió ese hecho, frente a lo que manifestó “no señor, la gente contaba”.

En consecuencia, la declaración de POMPILIO OSPINA PADIILLA, tampoco sirve para atribuirle responsabilidad a LUIS AVERCIO ROJAS, por no haber tenido conocimiento directo de los hechos ni haber manifestado de dónde provenía su dicho. El testigo JESÚS MARÍA VILLANUEVA, informa que LUIS tumbó unas cercas y hasta una caseta que “montaron estos muchachos” refiriéndose a los hermanos CONDE, cuando éstos no dieron cuenta de ninguna caseta, hecho que por tanto no se atribuye en el escrito de acusación y de unas cercas que como se vio, no fueron plantadas por ORLANDO CONDE PRECIADO.

Ahora bien, aseguró el señor VILLANUEVA, que ISIDRO CONDE le compró un lote a LUIS VILLANUEVA y a BLANCA, en el que tenía pasto y unos guayabos que tumbó LUIS ROJAS VILLANUEVA. Cuando la fiscalía le preguntó por cuenta de quién y porque razón se mandó a tumbar eso contestó “Él mandó a tumbar eso para sembrar lenteja y eso lo tumbó con el tractor de él, mandó a HERMINSO TORRES”.

No obstante, al preguntársele la fecha aseguró no recordarla y cuando el delegado de la fiscalía le preguntó al nombre del Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO lote tampoco lo recordó señalando que estaba en sector denominado Cañada baja. La imprecisión es mayor cuando más adelante el testigo refiere que ISIDRO CONDE compró dos lotes sobre los cuales aseguró “El lote de arriba de la carretera es el lote mas grande que hay, de ese lote abajo ahí era la casa de la señora HONORIA, de ahí para abajo está el otro cuadro que él compró, de para abajo ahí esta la cerca…”, por lo cual la Sala no puede establecer a qué lote hacía referencia el testigo cuando aseguró que LUIS VILLANUEVA había mandado a tumbar y, mucho menos, porque nada se indagó por la manera como obtuvo ese conocimiento, pues no se sabe si fue directo o se lo transmitió un tercero. De otra parte, advierte la Sala que el fallo de instancia alude a algunas manifestaciones que al parecer hizo HERMINSO TORRES en la entrevista que le rindió a la Fiscalía para dar por acreditado que derribó las mejoras por orden y con el tractor de propiedad del acusado, proceder que resulta inadmisible en la medida que tal ciudadano no fue escuchado en el juicio oral, lo que contraría el mandato previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, según el cual, la sentencia solo puede tener como fundamento las pruebas que hubieren sido producidas o incorporadas en forma pública, oral, concentrada, sujeta a confrontación y ante el juez de conocimiento En consecuencia, como se trataba de una declaración rendida antes del juicio, resultaba imprescindible que se presentara al testigo en el juicio, pues solo así se garantiza que la defensa cuente con la posibilidad de interrogarlo e impugnar su credibilidad, pero como ello no se hizo, no podía el juez de instancia incorporar la entrevista y, mucho menos, valorar las manifestaciones allí contenidas.

Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO En ese orden, la Sala encuentra que no existe certeza del lugar y fecha en que se habría producido el daño que se le atribuye al acusado, quedando en este aspecto la sentencia básicamente fundamentada en el dicho de la víctima. Lo que la Sala advierte es un verdadero conflicto civil que debe ser dirimido por dicha jurisdicción, siendo esa la razón por la que dentro del proceso policivo se decretó el statu quo, precisamente, para dar vía libre a que las partes sometan sus diferencias a dicha jurisdicción, que es la encargada en últimas de asignar los derechos.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR la sentencia apelada. Segundo: ABSOLVER a LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA, de los cargos formulados dentro del presente asunto.

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Sentenciado LUIS AVERCIO ROJAS VILLANUEVA Denunciante ORLANDO CONDE PRECIADO MARÍA CRISTINA YEPES AVIVI CON PERMISO PRESIDENCIAL IVANOV ARTEAGA GUZMÁN JUAN CARLOS CARDONA ORTÍZ