Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25307-31-03-001-2017-00104-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Ref: Exp. 25307-31-03-001-2017-00104-01. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero del año que avanza por el juzgado primero civil del circuito de Girardot dentro del proceso ejecutivo promovido por Maryann Chavarro de Jaramillo contra Cid César Francisco, Isis María Catalina y Maximiliano Jaramillo Lozano, en calidad de herederos del causante Francisco Justino Jaramillo Rincón, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda pidió librar mandamiento de pago a favor de la actora y en contra de los demandados por la suma de $276’000.000 como capital correspondiente al valor incorporado en la letra de cambio suscrita por el causante Francisco Justino Jaramillo Rincón a favor de la ejecutante, más los intereses de plazo al 1% desde que se hizo exigible la obligación y los moratorios desde la presentación de la demanda.

Con la demanda y como base del recaudo ejecutivo se allegó la citada letra y copia de la escritura pública 1358 de 13 de agosto de 2013 de la notaría primera de Girardot, por la cual la demandante le enajenó al de-cuius grv. exp. 2017 – 00104-01 2 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307- 622210, en cuyo pago fue entregado ese título valor.

Mediante auto de 1º de septiembre de 2017, el juzgado libró mandamiento de pago a favor del demandante y a cargo de la ejecutada por el valor del capital, junto con los intereses moratorios causados desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago, el que revocó en ejercicio del control de legalidad, a propósito del recurso de reposición formulado por el demandado César Jaramillo Lozano, tras hacer ver que con la demanda no se acreditó el deceso del causante, ni la condición de herederos en que se cita a los demandados, no se informó si el proceso de sucesión ya había iniciado, ni tampoco se dirigió la demanda contra herederos indeterminados; así que subsanado el líbelo incoativo, donde se señaló que la sucesión del causante se protocolizó mediante escritura pública 2997 de 14 de octubre de 2016, donde fueron reconocidos como herederos Cid César Francisco, Isis María Catalina y Maximiliano Jaramillo Lozano, este último representado por su progenitora Carmen Gloria Lozano Donado, por haber ocurrido su deceso el 27 de noviembre de 2016, se profirió nuevamente orden de apremio el 30 de julio de 2018.

Notificado el demandado Cid César Francisco se opuso formulando las excepciones que denominó ‘simulación de crédito contenido en el título ejecutivo’, fincada en que la letra objeto del recaudo no tiene causa o prestación alguna que la justifique, pues en la vendedora dejó constancia en la escritura de venta que recibió los $120’000.000 acordados como precio, con la sola intención de que una persona sin solvencia económica reclamara ese crédito, ya que en su condición de exesposa no podía pedir nada en la sucesión, por haberse liquidado previamente la sociedad conyugal; ‘falsedad ideológica o intelectual’, en la medida en que la acreedora diligenció los espacios en blanco del título a su “arbitrio”, pues existe duda sobre la autenticidad de la firma y el llenado del título valor, lo cual no corresponde a la letra del deudor; ‘el llenado arbitrario grv. exp. 2017 – 00104-01 3 del título valor con espacios en blanco sin autorización y prescripción’, dado que el título fue diligenciado por la demandante a su acomodo y de manera inconsulta, por lo que pierde validez para su cobro y habría también prescripción porque se entiende que la fecha de vencimiento (28 de junio de 2017), no es la que reza el documento; ‘la existencia y culminación de sucesión intentada siendo el causante el deudor’, como que si en la notaría segunda de Girardot ya se tramitó la sucesión del causante y la acreedora no compareció, pese al llamamiento que se le hizo, ya no puede reclamar el pago de ese crédito, y ‘beneficio de inventario’, sobre la base de que sólo pueden ser obligados hasta la concurrencia del valor de los bienes heredados, porque aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

La demandada Isis María Catalina, por su lado, tachó de falso el título y formuló las excepciones de ‘pago total de la obligación según el negocio subyacente’, ‘cobro en exceso y de lo no debido’, ‘lleno de los espacios en blanco sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 622 del código de comercio’, y ‘nulidad y/o inexistencia del título valor por presunta falsedad material e ideológica del mismo’, fundadas en que la letra no fue diligenciada por el causante, ya que presenta serias diferencias en cuanto a la caligrafía utilizada, y no corresponde a su verdadera voluntad, porque de acuerdo con la escritura, el precio pactado por la venta fue pagado en su totalidad; ‘cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prórrata de lo heredado’, ‘imposibilidad de ordenar el pago de intereses por vía ejecutiva en aplicación del artículo 281 del código general del proceso por no haber sido solicitados en debida forma’ y ‘temeridad y mala fe’.

Al paso que Carmen Gloria Lozano Donado guardó silencio, el curador ad-litem designado a los herederos indeterminados, se atuvo a lo probado. La sentencia de primera instancia, que declaró probadas las excepciones propuestas, fue apelada por la grv. exp. 2017 – 00104-01 4 parte demandante en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta la Corporación a desatar.

II.- El fallo apelado Empezó por reprochar la conducta procesal de la demandante, quien habiendo sido pareja del causante, omitió el deber de notificar previamente a sus herederos de la existencia de la obligación y no dirigió en forma adecuada la demanda, lo que dio lugar a revocar el primer mandamiento de pago, porque incumplió con el deber que por lealtad procesal le asistía; hizo ver que además no se hizo parte en el proceso de sucesión, pese a que allí se fijaron los respectivos edictos, donde bien pudo hacer valer su crédito, y no obstante pretende demostrar que el valor de la letra corresponde al precio real pactado por la compraventa de su inmueble ubicado en la carrera 7ª #20A- 86 del barrio Granada de Girardot, cuando el instrumento público correspondiente dice que el precio pactado fue de $120’000.000, y que ella declaró haberlo recibido a satisfacción. Y si bien aduce que para su seguridad acudieron a la cámara de comercio de Girardot porque ya le había traspasado la propiedad al causante y ella no tenía nada en las manos, el acta suscrita el 4 de octubre de 2013 es bastante confusa; de ésta no se puede colegir, como lo dice la actora, que allí se ratificó cuál fue el valor real de la venta, ni que aquél se garantizaba con la citada letra de cambio pagadera en el año 2017, pues solamente se hace referencia a un título, mas no al valor incorporado.

Así, el título valor no es suficiente para generar la convicción respecto de la realidad del objeto y su causa, pues no es aceptable que se pretenda señalar algo distinto a lo que reposa en la escritura, en contravención de los principios de buena fe y lealtad contractual; como instrumento público que es, se presume auténtico y por ello está llamado a surtir todos los efectos jurídicos que la ley prevé, lo que hace que el título no sea exigible por ‘ilegal’, ya que amén de que su origen está rodeado de hechos grv. exp. 2017 – 00104-01 5 confusos que alteran su contenido, no puede decirse que los ejecutados se obligaron de forma voluntaria a esa deuda que contrajo su padre.

Como consecuencia, declaró probadas las excepciones de ‘simulación de crédito contenido en el título ejecutivo’, ‘la existencia y culminación de sucesión intestada siendo el causante el deudor’, ‘pago total de la obligación según el negocio subyacente’ y ‘cobro en exceso y de lo no debido’. III.- El recurso de apelación Lo despliega sobre la idea de que el título valor aportado contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del causante y entre una de sus características se encuentra el de que se presume su autenticidad, de modo que quien alega su falsedad debe probarla, algo que no hicieron en este caso los demandados, en quienes pesaba la carga de la prueba; por el contrario, la letra de cambio y los testimonios rendidos son indicativos de que el título fue diligenciado en su totalidad por el deudor de su puño y letra y, por ende, son los demandados los llamados a responder en su calidad de herederos; y si no les notificó previamente de la existencia de éste, fue porque nunca le informaron que adelantarían el trámite sucesoral correspondiente.

Consideraciones Lo primero que debe acentuarse es que la circunstancia de que el título en recaudo no haya circulado, aplicando la regla del numeral 12 del artículo 784 del estatuto comercial, autoriza, según lo tiene decantado la doctrina especializada, decidir la controversia suscitada de acuerdo con el régimen común, desde luego que si entre las excepciones que puede proponer el obligado cambiario están las “derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, esto resulta más que obvio. grv. exp. 2017 – 00104-01 6 Ahora, ya descendiendo al problema litigioso, es posible decir que, desde el punto de vista probatorio, hay elementos suficientes para afirmar que el título objeto de ejecución tuvo origen en el contrato de compraventa celebrado entre la demandante y Francisco Justino Jaramillo Rincón, ese de que da cuenta la escritura pública 1358 de 13 de agosto de 2013 de la notaría primera de Girardot, mediante el cual la primera enajenó en favor del causante el inmueble de la carrera 7A #20ª-86 de Girardot, algo fundamental para la solución del debate, pues que si el asunto debe desatarse atendiendo las reglas del derecho común, como de antemano se puso de presente, debe convenirse entonces en que la forma de determinar a qué punto las defensas de los demandados son de recibo, quienes discuten a nivel exceptivo la seriedad del documento, incluso lo tachan de falso, es fijando la vista justamente en esos aspectos negociales de la relación que se dio entre los extremos cambiarios.

Mas, analizando el contrato, no cree el Tribunal que las cosas sean como las vio el juzgador a-quo, pues así la cláusula 2ª del contrato diga que el precio acordado entre los contratantes fue de $120’000.000, “que la vendedora declara tener recibido a su entera satisfacción de manos del comprador” (folios 9 a 12 del cuaderno principal), no puede perderse de vista el contexto en que la declarante hizo tal atestación, desde luego que si de acuerdo con el precepto 882 del estatuto comercial, traduce pago, desde que “[l]a entrega de letras, cheques, pagarés y demás títulos-valores de contenido crediticio, por una obligación anterior, valdrá como pago de ésta si no se estipula otra cosa”, no parece lo más consecuente con las cosas que, a cuenta de esa manifestación instrumental consignada en la escritura, se afirme que esa posibilidad de que el pago se haya efectuado mediante la entrega de un título valor de contenido crediticio, como lo es una letra de cambio, sea algo imposible desde toda óptica. grv. exp. 2017 – 00104-01 7 Cierto, el aparte siguiente de la norma establece que dicha entrega “llevará implícita la condición resolutoria del pago, en caso de que el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera”; y “[c]umplida la condición resolutoria, el acreedor podrá hacer efectivo el pago de la obligación originaria o fundamental, devolviendo el instrumento o dando caución, a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo”; mas ello no desdice de la regla sentada en el primer inciso de la norma, pues a juicio del legislador, lo que ocurre, en caso de que el acreedor ejerza la acción causal, es que éste, habiendo recibido títulos valores de contenido crediticio no descargados debidamente en pago de ella, tiene en hombros la carga de devolverlos o de prestar caución para que la condición resolutoria opere, claro, siempre que “el instrumento”, “rechazado” o no “descargado”, no haya caducado o prescrito por la dejadez del acreedor.

Sin embargo, ello no afecta la virtualidad ejecutiva ni la eficacia de los títulos valores entregados en pago. A cuenta de ello es que, si el acreedor así lo estima, puede ejercitar la acción cambiaria que deriva de dichos efectos negociales, por ser su legítimo tenedor. Y es que “[l]o razonable es suponer que cuando recibe títulos valores de contenido crediticio de manos de su deudor, el acreedor no hace nada distinto a aceptar que la prestación originaria que tiene derecho a exigir, consistente en el abono directo del dinero, se la sustituya por el abono indirecto a través del cobro o la posterior negociación de los títulos en cuestión, configurándose entonces una cesio pro solvendo que deja en pie la relación subyacente para operar en el futuro, si fuera ello indispensable (…) El acreedor asume la obligación de hacer lo conducente para obtener la realización corriente del título por él recibido, de procurar de buena fe su ‘buen fin’ (…) obligándose por lo tanto aquel acreedor a agotar de preferencia esta vía en busca de la normal satisfacción de su derecho” (Cas.

Civ. Sent. de 30 de junio de 1992). grv. exp. 2017 – 00104-01 8 Obviamente, tratándose de escrituras públicas, pareciera que las presunciones de veracidad, integridad y legalidad que las amparan, impiden considerar las cosas de ese modo; sin embargo, esto es solo de apariencia, pues ya la doctrina tiene definido que es “factible desvirtuar la anotación del pago en instrumento público cuando el reclamo proviene de sus intervinientes, [aunque] ello implica un esfuerzo justificante para quien lo alega, ya que a pesar de cimentar su dicho en una afirmación negativa, debe desplegar todos los mecanismos necesarios para que se llegue al convencimiento de su exposición”, de lo cual se sigue, que si es posible “probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad (…) la carga de acreditar lo contrario” está en “la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos’ (en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01)” (Cas.

Civ. Sent. de 6 de septiembre de 2011, rad. 2003-00499-01). O sea, si de acuerdo con estas nociones, es posible probar contra lo consignado en un instrumento notarial, nada de extraño tiene que en la escritura pública por la cual se documentó la venta que viene discutiéndose en el proceso, los declarantes hayan disimulado el verdadero monto del precio, sino también la forma como se canceló, algo de lo cual resulta bastante sugestiva la existencia de una letra de cambio que no alude a un precio mucho mayor al documentado en el sobredicho efecto notarial, sino que indica que el pago se hizo mediante la entrega de ese título valor de contenido crediticio, pago obviamente efectuado teniendo en consideración la autorización que al respecto trae el citado artículo 882; y si bien podría sostenerse que el simple hecho de la letra de cambio no es bastante para asegurar que esto fue necesariamente así, estima la Sala que contrastado esto con esa comparecencia de las partes a esa audiencia de conciliación celebrada a escasos dos meses de la grv. exp. 2017 – 00104-01 9 negociación, a fin de solucionar los inconvenientes que se tenían acerca del pago del precio es un hecho indicador de que muy a despecho de lo expresado en la escritura, el precio no correspondió con lo declarado en ella y su pago no se verificó de la forma en que quedó documentado.

Si hubiera sido de otro modo, ¿cómo explicar que estando supuestamente honradas ya sus obligaciones, tiempo después de perfeccionado el contrato se mantengan en vigilia procurando conciliar lo relativo a la seguridad del pago? Los términos y redacción del acta no son muy diáfanos ni tampoco fluidos, pero una lectura armónica y detenida de su contenido permite determinar que entre las partes asistentes existió una negociación, que una obligación derivada de aquélla estaba pendiente de cumplir por parte del convocado y que en respaldo del ‘verdadero valor’ existía un título valor.

Certifica el acta de la conciliación, suscrita el 4 de octubre de 2013 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Girardot, que convocada la audiencia a pedido de la demandante por la “compra-venta al convocado Francisco Justino Jaramillo Rincón, bien ubicado en la carrera 7ª Nº. 20ª-86 y/o calle 21 Nº. 7-55 barrio ‘Granada’ de Girardot”, se acordó entre los comparecientes que, “para efectos de resolver la diferencia, han decidido aceptar lo propuesto por la parte convocada que es ‘escrituro el bien inmueble a favor del señor Francisco Justino Jaramillo Rincón, condicionado a una compra-venta ya que el precio se pactó, además debe escriturar en su momento unos locales y apartamentos que con anterioridad se vendieron, y una vez hecho el desenglobe por tardar 15 días debe estar perfeccionadas las escrituras a favor de los que anteriormente se mencionaron, además que el convocado está sujeto a que yo pueda vender los apartamentos en el mismo momento que se presente propuesta y/o aparezca comprador, dineros que pararan en mis erarios, en el momento que llegare a faltar el convocado en esta grv. exp. 2017 – 00104-01 10 conciliación (muerte) este inmueble pasará inmediatamente a mi propiedad, ya que me respalda una deuda con título valor, que perfectamente cubre el valor real del inmueble, este inmueble no está sujeto a sucesión alguna, en caso de mi muerte este bien quedará como figura en la escritura a nombre de Francisco Justino Jaramillo Rincón, pero si no ha hecho la escrituración a los compradores de los locales y apartamentos debe hacerlo” (documento 6.1. del expediente digital – subraya la Sala).

Lo cual permite concluir no solo que el convocado había entregado a la convocante un título valor en respaldo de esa obligación que nació de la compraventa, sino que el precio pactado no fue el declarado en el instrumento, sino uno distinto, mayor, pues de otro modo el acta no aludiría aquello del “valor real” del inmueble, naturalmente que si el sobredicho documento despeja estas inquietudes que se tienen acerca del precio y su forma de pago, ese planteo exceptivo examinado queda en el vacío, como que a partir de ese acuerdo es factible establecer, analizando las cosas en perspectiva, que esa obligación a que aluden los comparecientes corresponde a la documentada en la letra de cambio soporte de la ejecución. Y aunque se alega por la parte demandada la simulación de lo expresado en ella, esto no es lo que revelan las pruebas del proceso, es decir, no hay nada que indique que esa manifestación unilateral, unívoca e irrevocable que aparece explicitada en la letra, donde el obligado estampó su firma sin reservas de ninguna índole, comporte una “declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo” (Cas.

Civ. Sent. de 19 de mayo de 2004, exp. 7145); cometido que bien habría podido colmar la defensa por esa vía indiciaria que por lo general se utiliza para demostrar que un acto de voluntad es solo de aperiencia. grv. exp. 2017 – 00104-01 11 A propósito, cuando de simulación se habla, si no existe prueba directa de ella, es viable apelar a la prueba por indicios, pues se sabe que por muchos esfuerzos que hagan los contratantes para ocultar su fingimiento, siempre quedan algunos vestigios de él que pueden, a través de esa clase de pruebas, conducir a la simulación. Mas, para conducir hacia ella deben ser serios, plurales, convergentes y suficientes para dar en ella, algo que, bueno es acentuarlo aquí, muy difícilmente puede predicarse en este caso, donde, tras la venta, el comprador asumió la potestad sobre el bien, cual se comprueba de esas ventas parciales que hizo entre los años 2013 y 2015, por supuesto que descartado el indicio de retención de posesión, ese argumento de que la letra no tenía otro fin que garantizarle a la demandante, una persona sin solvencia económica, que pudiera reclamar ese dinero, no solo carece de asidero, sino que resulta contraevidente, si se tiene en cuenta que el inmueble era de propiedad de la actora desde el 2007, cuando le fue adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Francisco Justino, situación que rechaza la idea de que necesitara de ese gesto de nobleza a que alude el excepcionante.

Ahora, considerar que el comportamiento de la parte es indicio de simulación, sin un móvil a la vista, suena algo descaminado, pues así normativamente éste reclame ponderación siempre que se va a dictar sentencia, como ahora lo prescribe el precepto 280 del código general del proceso, no puede perderse de vista que la entrada en vigencia del sobredicho estatuto procesal, eliminó esa carga que otrora imponía el 1434 del código civil al acreedor, exigiendo que los “títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos”, lo que significa que si ya esa omisión, si es que así puede catalogarse, no se sanciona con nulidad en los procesos de ejecución que se adelantan sin haberse cumplido previamente ese trámite, cual lo hacía el precepto grv. exp. 2017 – 00104-01 12 141 del código de procedimiento civil, nada puede reprochársele a la ejecutante, quien, de todos modos, dirigió la demanda contra los herederos determinados del causante, no obstante que no se acompañaron con el libelo incoativo los correspondientes registros civiles que acreditaran el deceso del deudor y la calidad en que se los convocaba en esa condición de causahabientes mortis causa, aspecto que por tratarse de un requisito formal de la demanda, bien pudo advertir desde un principio el juzgador; sin embargo, no lo hizo.

Y ello en ninguna medida puede reprochársele a enteramente la demandante. Por lo demás, el hecho de no haber participado en el trámite notarial por el cual se liquidó la sucesión, no es en realidad un tropiezo para pretender hacer efectiva su acreencia, no solo porque esa es posibilidad que la ley admite, en la medida en que los acreedores cuyos créditos no hayan sido inventariados pueden hacerlos valer en proceso separado (artículo 600 del código de procedimiento civil y ahora 501 del código general del proceso), sino, además, porque, como ya se sabe, uno y otro trámite no son excluyentes, como que la decisión de inventariarlos en la mortuoria “jamás tiene la categoría de una orden ejecutiva (o mandamiento ejecutivo) más cuando el proceso de sucesión no goza en estos aspectos de naturaleza ejecutiva.

Por lo tanto, tal orden no es ni puede ser coactiva en el sentido, de un lado, que los acreedores hereditarios puedan obtener del juez de la sucesión una orden coactiva para que los herederos le cancelen forzosamente dentro del proceso de sucesión (con previo remate o no), y, del otro, que la autorización obtenida logre obtener efectivamente dicha coercibilidad.

Ni lo uno ni lo otro” (Lafont Pianetta, Pedro; Proceso Sucesoral; Tomo II; Quinta Edición; Librería Ediciones El Profesional Ltda.; 2019; pág. 131). Antes bien, la finalidad de inventariar el pasivo, tiene como propósito específico, que ya en la partición se forme una hijuela de deudas “con bienes suficientes para la cancelación de los créditos hereditarios conocidos”, razón por la que los “bienes y derechos que se grv. exp. 2017 – 00104-01 13 reservan para esta cancelación deben ser suficientes para la cancelación de dichas deudas, es decir, de igual valor a estas” y se “adjudicarán en propiedad a los responsables de las deudas, esto es, a los herederos en común (cuando sólo hay deudas hereditarias), o a estos y al cónyuge sobreviviente (en cuanto se refieren a deudas sociales) en la misma proporción de su responsabilidad.

En consecuencia, cada asignatario recibirá una cuota de bienes igual a la cantidad de deuda de la cual responde, y aquella debe destinarla al pago de esta última. Se trata en el fondo, de una adjudicación en propiedad modal, en donde el modo consiste en la obligación de destinar esa cuota o bien al pago de la deuda correspondiente, mediante su venta o dación en pago” (Lafont Pianeta, Pedro, Derecho de Sucesiones – Tomo II La Partición y Protección Sucesoral, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2003, págs. 648 a 650).

De allí que la aceptación de un pasivo en la sucesión apenas viene a constituirse en una garantía de que de esos bienes o derechos del causante, se reservará lo pertinente para asegurar el pago de la acreencia, no que la posibilidad de iniciar por separado un juicio ejecutivo para obtener su cobro, esté proscrita. Sin que, por otro lado, pueda decirse que la exigibilidad de la obligación, requiera que los ejecutados se hayan obligado de manera voluntaria a la deuda que contrajo su finado padre, el causante, pues “fallecida la persona se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales, bajo los parámetros de la ley (ab intestato) o del testamento (testato), pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda, excepto los intuitus personae o personalísimos”, en cuya hipótesis, “los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cuius, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil), pues, ‘como la capacidad para todos los individuos de la especie humana (…) para ser parte de un proceso está unida a su propia existencia, como la grv. exp. 2017 – 00104-01 14 sombra al cuerpo que la proyecta, es palmario que una vez dejan de existir pierden su capacidad para promover o afrontar un proceso.

Y ello es apenas lógico, porque la capacidad de los seres humanos para adquirir derechos o contraer obligaciones, es decir, su capacidad jurídica, atributo determinante para que, en el mundo del derecho, puedan ser catalogados como personas, se inicia con su nacimiento (art. 90 del C. C.) y termina con su muerte, como lo declara el artículo 9o. de la ley 153 de 1887’.

(…) Sin embargo, como el patrimonio de una persona no desaparece con su muerte, sino que se transmite a sus asignatarios, es evidente que sus derechos y obligaciones transmisibles pasan a sus herederos, quienes como lo estatuye el artículo 1155 del Código Civil representan la persona del de cuius para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles’, ‘es pues el heredero, asignatario a título universal, quien, en el campo jurídico, pasa a ocupar el puesto o la posición que, respecto a sus derechos y obligaciones transmisibles tenía el difunto.

Por tanto, es el heredero quien está legitimado para ejercer los derechos de que era titular el causante y, de la misma manera está legitimado por pasiva para responder por las obligaciones que dejó insolutas el de cuius”, calidad de heredero que “depende de dos situaciones diversas: la vocación hereditaria y la aceptación. La primera surge de los vínculos de sangre que ligan a la persona con el causante, si se trata de sucesión intestada, o de las disposiciones del testador, si de sucesión testada.

La segunda es la clara e inequívoca manifestación de la voluntad del asignatario de recoger la herencia, que puede ser expresa o tácita, según que se tome el título de heredero o que se ejecute ‘acto que supone necesariamente su intención de aceptar’ (Sala de Casación Civil, sentencia de 14 de junio de 1971)” (Cas. Civ. Sent. de 5 de diciembre de 2008, rad. 2005-00008-00).

Lo cual bien puede predicarse en este caso, pues acaecida la delación de la herencia, existió por parte de los demandados la aceptación de esa vocación hereditaria, grv. exp. 2017 – 00104-01 15 de ahí que pueden ser válidamente llamados para resistir esa aspiración. Lo anterior es indicativo de que las excepciones de ‘simulación de crédito contenido en el título ejecutivo’, ‘la existencia y culminación de sucesión intestada siendo el causante el deudor’, ‘pago total de la obligación según el negocio subyacente’ y ‘cobro en exceso y de lo no debido’, no han debido declararse probadas, lo que impone analizar los restantes medios exceptivos, cual al efecto lo dispone el inciso 3º del precepto 282 del código general del proceso.

Y con tal objetivo, lo primero que ha de relievarse es que el expediente de sembrar dudas frente a la veracidad de la declaración de voluntad decantada en el título no alcanza a horadar su valor persuasivo, por supuesto que la duda no suple la carga probatoria que pesa en hombros de quien afirma y menos ante un documento que, aun analizado con independencia de esos principios de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía que caracterizan los títulos valores, constituye un principio de prueba por escrito, de suerte que la única forma de desdecir de su contenido es desvirtuando completamente esa atestación documental.

Después de todo, la regla que en materia probatoria establece el legislador en el precepto 167 del código general del proceso, previsión que traía el artículo 177 del código de procedimiento civil y que implementó en el derecho probatorio moderno el antiguo aforismo clásico con arreglo al cual actoris non probandum rebus absoluitti, es la de que corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que contemplan los efectos jurídicos que ellas persiguen, pues siendo esa la carga que pesa en hombros de quien afirma un hecho, lo que se espera de la parte que alega ese tipo de hechos, abastezca al proceso las pruebas que los sustentan y no que, como acaece en el evento, acabe ensimismándose en sus aseveraciones grv. exp. 2017 – 00104-01 16 olvidándose de esa carga que lleva en sí, salvo que la otra parte esté en mejor posición de probar.

Anotación que hácese necesaria, porque si bien al replicar la demanda los demandados postularon la falsedad del título sobre la base de la “alteración de la firma y suplantación de ésta”, nada hicieron por acreditar algo como eso, al punto que ningún trámite dieron a la prueba grafológica y de caligrafía decretada por el juzgado, de donde difícilmente podría darse crédito al dicho exceptivo, sobre todo cuando el vigor probatorio que efunde del título de ejecución, que, dicho sea al paso, cumple con las exigencias que para este tipo de documentos establecen los preceptos 422 del código general del proceso y 621 y 671 del estatuto comercial, es de tal magnitud que solo podría decaer en el evento de que los excepcionantes hubieran probado, con la contundencia que la situación reclama, que, ciertamente, la letra carece de la ejecutividad que per-se se desgaja de ella.

Lo otro que debe relievarse es que el título no pierde eficacia cambiaria cuando el ejecutante ha diligenciado los espacios en blanco que quedaron en él, si es que ello de verdad fue así; desde luego que cuando el precepto 622 del mismo estatuto mercantil asume y admite que existan títulos valores con espacios en blanco, para completarse con posterioridad, lo hace persuadido de que una persona distinta al deudor puede proceder de ese modo, ya que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título- valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”, de suerte que habiendo quedado huérfana de prueba la afirmación de que la firma impuesta en el título es falsa, habían de acreditar que en efecto el título fue entregado con espacios en blanco y que fueron diligenciados por la demandante subvirtiendo las instrucciones dadas por el causante. grv. exp. 2017 – 00104-01 17 Y todo porque, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, admitiendo el legislador “de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor”, cual se desprende de lo dispuesto en el precepto 622 del estatuto comercial, debe convenirse en que si “una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” (Cas.

Civ. Sent. de Tutela de 30 de junio de 2009, exp. 2009-01044-00). Cometido que ni de lejos alcanzaron los demandados, pues aunque al excepcionar alegaron que el título fue entregado con espacios en blanco que fueron diligenciados ‘arbitrariamente’ por la actora, lo cierto es que ninguna fuerza de convicción puede atribuírsele a esas afirmaciones pues, ya se sabe, las únicas manifestaciones de las partes que pueden servir de órgano de prueba, son las que juegan en su contra, pues todo cuanto digan en su favor carece de mérito en ese propósito; admitir lo contrario, sería permitirles esculpir su propia prueba, algo que repugna los más hondos principios del derecho probatorio, de ahí que sea común oír que nadie, por acrisolado que parezca, como reiteradamente lo ha expresado la jurisprudencia, está facultado para probar con su propio dicho.

Así que, habiendo quedado ayuna de prueba aquello de que el título fue entregado sin diligenciar, pues los deponentes Claudia Consuelo Sánchez Romero y Julio Ernesto Pérez Martínez, por el contrario, indicaron que el deudor era quien estaba diligenciando la letra, muy poco grv. exp. 2017 – 00104-01 18 debe agregarse para concluir que no existió contravención de las instrucciones, como tampoco que la prescripción alegada en otra de las excepciones pudo consumarse; pues siendo menester atenerse a la fecha de exigibilidad que aparece en la letra en recaudo, esto es, el 28 de junio de 2017, es imposible que el término en cuestión haya transcurrido a sabiendas de que la demanda se presentó el 29 de junio de ese año, el mandamiento se libró en julio de 2018 y la intimación de los demandados se verificó antes del año que establece la ley para que la prescripción se interrumpa anticipadamente desde el momento en que se presenta la demanda.

Por lo demás, la excepción de ‘imposibilidad de ordenar el pago de intereses por vía ejecutiva en aplicación del artículo 281 del código general del proceso por no haber sido solicitados en debida forma’, tampoco puede tener acogida, porque si bien en la demanda se pidieron intereses de plazo desde el vencimiento de la obligación, persuadido el juzgador de que el interés moratorio es el que se causa una vez vencido el plazo pactado sin que se haya cumplido con el pago, al librar el mandamiento de pago los limitó a éstos; como tampoco la de ‘temeridad y mala fe’, no solo porque la buena fe a voces del precepto 83 de la Constitución Política se presume, sino porque si el enjuiciamiento que acaba de hacer el Tribunal desvirtúa cada uno de esos planteamientos expresados en los dichos medios exceptivos, mal podría considerarse una eventual proceder doloso o fraudulento en un extremo litigioso que ocurre al aparato jurisdiccional del Estado en búsqueda de la tutela de sus derechos.

Así las cosas, las únicas excepciones llamadas a prosperar son las de ‘beneficio de inventario’ y ‘cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prórrata de lo heredado’, naturalmente que si los demandados en la sucesión aceptaron la herencia con beneficio de inventario, viene de aplicación lo dispuesto en el artículo 1435 del código civil, según el cual, los “acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se grv. exp. 2017 – 00104-01 19 confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero”.

Corolario de lo expuesto es que la ejecución debe proseguir, como en su momento se anticipó, lo que de suyo impera la revocatoria de la sentencia apelada; las costas de ambas instancias, ya para terminar, se impondrán con sujeción a la regla 4ª del precepto 365 del estatuto procesal vigente en un 90%, teniendo en cuenta que los planteamientos exceptivos prosperaron apenas en una mínima parte.

IV.- Decisión En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sala Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, revoca la sentencia apelada y, en su lugar resuelve: Declarar probadas las excepciones de ‘beneficio de inventario’ y ‘cobro de la obligación hasta el monto de la cuota parte a prórrata de lo heredado’ y no probadas los restantes medios exceptivos planteados por los demandados.

Como consecuencia, ordénase seguir adelante la ejecución a favor del demandante y en contra de los demandados, según la forma y términos contenidos en el mandamiento de pago. Decrétase la venta en pública subasta de los bienes embargados y que se llegaren a embargar a la demandada, para que con su producto se paguen las sumas a que alude el mandamiento de pago y las costas del proceso, limitándolas al valor de los activos que recibieron grv. exp. 2017 – 00104-01 20 los demandados en virtud de su derecho herencial por parte del causante Francisco Justino Jaramillo Rincón. Costas en ambas instancias a cargo de los demandados en un 90%.

Tásense por la secretaría del a-quo, incluyendo la suma de $1’500.000 por concepto de agencias en derecho de segunda instancia. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de 15 de julio pasado, según acta número 19. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ