TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Sala Civil – Familia Magistrado Ponente: Germán Octavio Rodríguez Velásquez Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021). Ref: Exp.25269-31-03-001-2015-00246-01. Con arreglo a lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, pasa a decidirse el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 26 de marzo pasado proferida por el juzgado primero civil del circuito de Facatativá dentro del proceso de pertenencia de Deissy Pacheco Medina contra Liliana Marcela, Aida Rocío y Diana Maritza Neira Canales, Gabriel Alfonso Neira Triviño y personas indeterminadas, teniendo en cuenta los siguientes, I.- Antecedentes La demanda pidió declarar que la actora ha ganado por prescripción extraordinaria el dominio del lote número 1, de aproximadamente 8.333,17 m2, denominado Santa Clara, ubicado en la vereda El Corzo de Facatativá, de lo cual ha de tomarse nota en el registro público de inmuebles.
Dice, al efecto, que la demandante ha tenido la posesión real y material del bien con ánimo de señora y dueña en forma quieta, pacífica, ininterrumpida y sin clandestinidad desde el año 2003; desde entonces, ha realizado actos de los que solo da derecho el dominio, tales como, utilizarlo para vivienda, mejorarlo, cancelar impuestos y servicios públicos, arrendarlo y conservarlo, sin que nadie le haya reclamado por ello. grv. exp. 2015-00246-01 2 Las demandadas Liliana Marcela, Diana y Aida Rocío Neira Canales se opusieron, aduciendo que el porcentaje del bien de Gabriel Alfonso (50%), fue ocupado por él hasta el 1º de febrero de 2013, que se lo arrendó a Pablo Neira, padre de las demandadas quien convivió con la actora hasta el día de su deceso, ocurrido el 6 de febrero de 2014; ésta decidió, arbitrariamente y solo hace unos meses, negarles el ingreso al inmueble, desconociendo que su presencia en él se debió al vínculo que tenía con el arrendatario, y que si luego continuó allí, fue porque se lo permitieron por consideración con las dos menores procreadas en vigencia de la unión, hasta que la demandante decidió apoderarse clandestinamente del bien; con estribo en ello, formularon las excepciones que denominaron ‘falta de requisitos legales para prescribir el bien por no cumplir con la calidad ni el tiempo para ello’ y ‘mala fe de la demandante por no indicar las direcciones de notificación de la parte demandada’.
Por su parte, Nelson Enrique Roncancio Ulloa, adquirente en pública subasta de la cuota parte correspondiente al demandado Gabriel Alfonso Neira Triviño, contestó, oponiéndose, argumentando que el porcentaje de ese copropietario fue embargado por cuenta del juzgado 33 civil municipal de Bogotá y secuestrado el 3 de febrero de 2007, diligencia que fue atendida por la demandante, quien señaló estar ahí en su condición de esposa de Pablo Neira y éste, por su parte, como administrador del hermano, lo que demuestra que la presencia de éstos en el bien era por autorización del propietario; con sustento en esas circunstancias, propuso las excepciones de ‘inexistencia de los requisitos para la prescripción adquisitiva’ y ‘mala fe de la prescribiente’, solicitando que se le condene al pago de las costas y los perjuicios causados con la presentación de la acción. La curadora ad-litem designada a las personas indeterminadas, se atuvo a las resultas del proceso. grv. exp. 2015-00246-01 3 En el curso del proceso falleció el demandado Nelson Enrique Roncancio Ulloa, por lo que sus causahabientes, Edith Fabiola Silva de Roncancio, Gina Patricia y Nelson Enrique Roncancio Silva, fueron tenidos en cuenta como sus sucesores procesales.
La sentencia desestimatoria de primera instancia fue apelada por la demandante y los sucesores procesales Edith Fabiola Silva de Roncancio, Gina Patricia y Nelson Enrique Roncancio Silva en recurso que, concedido en el efecto suspensivo y, debidamente aparejado, se apresta ahora esta Corporación a desatar. II.- La sentencia apelada A vuelta de un extenso recuento del trámite procesal y de realizar algunas apuntaciones teóricas atinentes a la prescripción y a la posesión, hizo ver, apoyándose en los testimonios de Yolima Neira, Juan Manuel Neira Triviño, James de Jesús Valencia Ríos, César Augusto Navarrete Ochoa y Gabriel Alfonso Neira, que en el proceso no se demostró debidamente el tiempo de posesión de la demandante para adquirir por usucapión el bien objeto de la demanda, como que de sus relatos se extrae que la demandante llegó al predio a mediados del año 2003, debido a la relación de pareja que tenía con Pablo Enrique Neira Triviño, padre de las demandadas, convivencia que se mantuvo hasta la fecha de su deceso acaecido en 2014, y que si bien realizaron actos de explotación del bien, como darlo en arrendamiento y mejorarlo, siempre fue en consenso con Gabriel Neira, pues éste le entregó la administración del predio, como se comprueba de las autorizaciones que le dio para realizar algunos trámites ante las empresas de servicios públicos, lo que demuestra que los actos desplegados por aquél no tenían como propósito desconocer los derechos de su hermano; aunque posteriormente empezó a ser más visible lo atinente a la explotación y administración para los vecinos, ello se debió a la enfermedad de aquél, cual lo apunta el deponente James de Jesús Valencia, quien dijo reconocerla como propietaria, no por actos propios, sino por grv. exp. 2015-00246-01 4 llevar bastante tiempo habitando el inmueble en compañía de Pablo y de sus hijas, lo que corrobora que no ostentaba un señorío excluyente respecto de quienes figuraban como propietarios, algo que sólo vino a darse tras la muerte del compañero, momento en que les desconoció sus derechos, de modo que si la demanda se presentó en 2015, ese tiempo de posesión es insuficiente para prescribir; como consecuencia, denegó las pretensiones y condenó en costas a la actora.
III.- El recurso de apelación La demandante lo despliega sobre la idea de que existió una indebida valoración de los actos que ejecutó entre 2002 a 2012, pues al considerarse que la ‘administración’ que le fue otorgada a su compañero permanente impedía el ejercicio de su posesión, se desconoció que las pruebas documentales acreditan el pago de servicios públicos, impuestos y mejoras, y que los testimonios demuestran que era reconocida como la dueña del inmueble desde que ingresó al predio.
No reconocer su colaboración desde esa data en el inmueble cuya parte en realidad había adquirido Pablo, no obstante que la escritura se extendió a favor de sus primeras hijas, implica revivir la discriminación de que eran víctimas las mujeres invisibilizadas ante la presencia del varón. El juzgado, en efecto, no admitió la existencia de una posesión exclusiva cuando lo cierto es que ha realizado actos propios de señorío y ni siquiera posesión de comunero; es más, si su compañero permanente era administrador y ella no recibía salario alguno, debe entenderse que los actos que ejercía los ejecutaba a título de posesión individual y exclusiva; los interrogatorios de las demandadas Diana Maritza y Liliana Neira Canales no deben valorarse, pues al margen de que las respuestas dadas por la primera fueron vagas e imprecisas, el de la segunda no tuvo una buena conexión; de igual manera, el testimonio de Juan Manuel Neira Triviño, porque frente a él no pudo ejercer en debida forma el derecho de contradicción, ni el de Yolima Bernal, porque carece de credibilidad e imparcialidad, ya que grv. exp. 2015-00246-01 5 amén de ser testigo de oídas, sostuvo con Pablo Enrique una relación que no terminó en buenos términos, porque se trató de un simple ‘amorío’.
Los demandados, por su lado, aducen que en la contestación de la demanda se pidió condenar a la demandante al pago de los perjuicios causados con la presentación de la acción y las medidas cautelares solicitadas, aspecto sobre el cual no se pronunció el juzgado. Consideraciones A decir verdad, más que fundadas son las dudas que exhibe el fallo apelado en punto de la acreditación de la posesión de la actora cuando se aborda esa pesquisa, pues realmente nada favorable resulta para esa aspiración que la prueba de ese señorío que dice haber ejercido desde 2003, no haya arribado finalmente al proceso, por supuesto que si la demandante nunca ha negado que ingresó al predio mediante un título precario, signado preponderantemente por ese vínculo ‘marital’ que la unía con Pablo Enrique Neira Triviño, el quehacer probatorio que le esperaba con el fin de demostrar que esa mera tenencia que la llevó al bien trocó en posesión, era de mucha más intensidad que el que, en últimas, adelantó en el proceso, omisión que, por su entidad, impide que la pertenencia progrese.
Ciertamente, si la sedicente poseedora declaró en el proceso, con alcances de confesión, que su llegada al predio en 2003 se debió a esa relación de amistad que tenía con Pablo Enrique, con quien, dos años después, dio inicio una convivencia que se extendió hasta el final de sus días, y que su permanencia obedeció a que Gabriel Alfonso, condueño del bien, los dejó ahí para que estuvieran al frente de las cosas, ya que a él no le alcanzaba el tiempo por cuestiones de trabajo, y que, por razón de ello todos los contratos de arrendamiento se realizaban a nombre de Pablo y de Gabriel, porque eran quienes figuraban en la escritura, y ella “tenía que hacer lo que él dijera, porque él me trajo a vivir acá y yo no podía saltarme las reglas de él”, ya que grv. exp. 2015-00246-01 6 Pablo “nunca desconoció a Gabriel”, es muy difícil que la solución del litigio se siga por una senda distinta, menos obrando en el proceso esa acta de una diligencia de secuestro que practicó el juzgado primero promiscuo municipal de Facatativá el 3 de octubre de 2007 por comisión conferida por el juzgado treinta y tres civil municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por Jaime Andrés Porras Rojas contra Gabriel Alfonso, donde al atender la diligencia, Deissy señaló que estaba allí por “ser la esposa del señor Pablo Neira quien es hermano del demandado”; y éste, a su turno, manifestó que su condición era la de “administrador del bien, hermano del demandado”.
Mas, si en verdad Deissy era poseedora, lo que se esperaba de ella y de todo el que defiende ese señorío, es que lo hiciera valer (archivo 14 del expediente digital), no que sumisa admitiera que los designios sobre el bien los fijaba otro, y se abandonara a lo que sucedía en la diligencia, reconociendo que el mando de las cosas del fundo lo tenía el hermano de su compañero; aun más, habiendo ocurrido la muerte de Pablo Enrique el 6 de febrero de 2014, todavía en octubre de ese año Deissy suscribió un otro sí al contrato de arrendamiento que tenían con Julio Ignacio Beltrán Garavito y María Lubit Enciso Méndez, dando a entender que las cosas se mantenían iguales tras el deceso de su compañero.
Ciertamente, amén de anunciar que actuaba en “nombre propio”, dijo que también lo hacía “como compañera del señor Pablo Enrique Neira Triviño (q.e.p.d.) (…) y en calidad de poseedora y cesionaria de los contratos de arrendamiento que había suscrito mi compañero”. La cuestión es de ambivalencias. Obrando en el proceso esto, es imposible, para la demandante, pretender desentenderse de las consecuencias probatorias que algo así apareja para su aspiración como usucapiente, porque si poseer es por antonomasia domeñar la cosa repeliendo a todo el que desee disputar ese señorío, mal podría admitirse que en caso donde ese poseedor acepta que existen otras personas con mejor derecho, repiténdolo en distintos escenarios, admitiendo que acata las directrices que ese tercero imparte, grv. exp. 2015-00246-01 7 se esté verdaderamente en presencia de posesión, fenómeno cuyos componentes objetivo y subjetivo no permiten injerencias de ninguna clase.
Considera la Sala que esto se explica en una equivocación: la actora cree que ese hecho posesorio surgió en ella únicamente por haber habitado durante tantos años, primero con su compañero y luego sola, tras que éste falleciera, sin hacer cuenta de que eso, por sí mismo, no comporta señorío, pues el “mero hecho de habitar una casa nada concluyente dice con respecto a la posesión que aquí se controvierte.
Habitar simplemente, no es poseer; por supuesto que igual pueden hacerlo el propietario, el poseedor y cualquier tenedor; dicho de manera diversa, ello solo no pone de resalto que la cosa se detenta con ese elemento sicológico que por antonomasia caracteriza la posesión, traducido, como es averiguado, en que se cuenta de por medio con el ánimo de conducirse jurídicamente con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno” (Cas.
Civ. Sent. de 3 de octubre de 1995, exp. 4547). Porque cuando se habla de posesión, ya lo tiene decantado suficientemente la jurisprudencia, “no se trata de actos de mera tolerancia (artículo 2520 del Código Civil), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad, de vecindad, de familiaridad, de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”, porque, por regla general, “todos esos comportamientos obedecen a meras concesiones del dueño, que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas.
Son actos que no revisten el carácter definitivo, público e ininterrumpido o grv. exp. 2015-00246-01 8 permanente que demanda la posesión; son sucesos que por no entrañar perjuicio para el propietario resultan tolerables; y nótese, cualesquiera engendra ambigüedad, pero realmente no hay desposesión para el dueño” (Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 2004-00070-01).
Lo discurrido da pie para otra precisión. Lo que exista en otros medios de convicción, cuando es el propio interesado quien reniega de su estatus posesorio, tendrá muy poca virtualidad en desmentirlo, como que por más que hayan podido percibir unos testigos en relación con esa supuesta posesión que afirma haber ejercido, el dicho al que debe ceñirse el juzgador debe ser al de aquél, cuanto más si es la jurisprudencia la que dice que “es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin.
Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo” (Cas. Civ. Sent. de 18 de noviembre de 1999, expediente 5272). A cuenta de ello es que los testimonios de James de Jesús Valencia Ríos, César Augusto Navarrete Morera, Julio César Ochoa Camargo y Gabriel Alfonso Neira Triviño, carecen de virtualidad demostrativa a la hora de establecer si la demandante pudo haber ejercido posesión sobre el predio desde 2003, como lo plantea en la demanda; menos cuando apenas si describen esa relacion material entre ella y Pablo con el predio, porque eran ellos quienes se encargaban de su cuidado, lo arrendaban y le hacían mejoras, algo de lo que si bien se deduce esa relación material persona-cosa que jamás se ha desconocido en el proceso, pues no está en discusión que tanto Deissy como su compañero ocuparon el predio largo tiempo, no permiten establecer que en ella había ese animus domini que se aprecia en un poseedor.
Sin embargo, cercar un predio, sembrarlo, cosechar, dar pastajes o entregar partes en arrendamiento, grv. exp. 2015-00246-01 9 asumir el pago de los servicios públicos, algo que en últimas es lo mínimo que debe hacer un morador para habitar en condiciones dignas un bien, más todavía cuando lo hace con su familia, son indudables señales de tenencia; pero, memórase, “sólo ejecutados con ánimo de dueño constituyen aquéllos –actos de dominio-.
Los documentos de arrendamiento, las declaraciones de testigos sobre siembras, cercas y pastajes comprueban la realidad de tales hechos, pero no ese ánimo en quien los realizó” (Cas. Civ. Sent. de 23 de noviembre de 1945; GJ t. LIX, página 80), de lo cual se desprende que, así en el caso de autos las cosas no se solventaran con vista en esa manifestación de la demandante vertida en su interrogatorio y en el acta de la diligencia de secuestro atrás aludidos, incluso, en los interrogatorios de las demandas y los testimonios de Yolima Bernal y Juan Manuel Neira Triviño, cuyo recaudo tanto malestar produce en la apelación, tendría que concluirse que, probatoriamente, ese animus que debía establecerse, no alcanzó demostración. Claro, podría considerarse, a modo de hipótesis, que ese título de mera tenencia que en esos primeros tiempos justificó la presencia de Deissy en el fundo se transformó en posesión, algo que autoriza el legislador, aunque reclamando prueba inequívoca de que ello ocurrió; al tenedor que lo ha hecho no le bastará simplemente afirmarla ensimismándose para hacerse a sus efectos jurídicos; antes bien, para que tenga esos alcances, ha de rebelarse explícitamente contra el propietario o las personas por cuya virtud llegó al bien.
Sin embargo, la demandante jamás trató siquiera de empeñar sus esfuerzos probatorios en esa dirección, algo explicable si es que para ella ese hecho posesorio al que pretende aferrarse para la usucapión, afloró en ella desde el primer instante en que empezó a compartir su vida como compañera con Pablo Enrique, de manera tal que si su señorío nació ahí, no necesitaría más para invocarla para resultar exitosa en el juicio para granjearse del dominio de la heredad.
A pesar del planteamiento, las cosas no son de ese modo, lo que afecta definitivamente su aspiración, pues, grv. exp. 2015-00246-01 10 como se acaba de observar, el obstáculo esencial para ella, analizando el asunto bajo esa óptica que propone, no es si ese momento puede tomarse como punto de partida para computar un tiempo de posesión que le sea útil para prescribir la heredad, sino el hecho de que, con solo alegarlo, está reconociendo el señorío de otro, el de su extinto compañero Pablo Enrique, algo que, en el contexto que sea, descarta de principio a fin la posiblidad de que ese tiempo que compartió con aquél en el bien pueda tenerse como un señorío exclusivo y excluyente de su parte para poder adquirir el bien por vía de la prescripción adquisitiva del dominio, así mentalmente tuviera ella certeza de que esto no era así, y por más enojoso que le parezca el hecho de que las escrituras no reflejen la realidad de esta titularidad sobre el predio.
Lo cual, ahora se sabe, resulta ser el motivo del ese cambio diametral que se dio en su comportamiento tras la muerte de Pablo Enrique, instante desde el que empezó a impedirles el acceso al bien y a negar a los titulares inscritos los derechos que les asistían; mas, antes de ese momento, ninguna aspereza tenía respecto de ese señorío que ejercían sobre el inmueble Pablo Enrique y su hermano, o por lo menos de las pruebas del litigio no se deduce nada semejante, lo que quiere decir, tratando de darle una lectura más aproximada a esa realidad que se dio después del deceso de Pablo Enrique, que, en últimas, ese fue el detonante para que ella mostrara su insurrección frente a esas personas a quienes reconocía mejor derecho, pero muy adentro desconocía por esos motivos mencionados.
Ocurre, sin embargo, que esa forma de ensimismamiento, como fácimente se descbubre de esa definición del animus que se consignó líneas atrás, es refractaria el fenómeno posesorio. Sin ese elemento subjetivo, es imposible predicar posesión; y si, eventualmente, antes del fallecimiento de Pablo Enrique, Deissy mudó su condición de tenedora a título precario a la de poseedora, algo que no grv. exp. 2015-00246-01 11 se descarta de plano, pues la demanda admite que ella ingresó al bien como amiga de aquél para que luego, después de dos años, sí convertirse en su compañera, tendría que decirse que el haz demostrativo, no presta apoyo a una hipótesis de esa naturaleza.
Y, es obvio, porque, repítese, nada hizo la demandante por acreditar rebeldía, desde que, según se infiere de su comportamiento procesal, comprendió que esa condición la relevaba de entrar en esos terrenos de prueba. Y, claro, nadie osaría desconocer que al proveer sobre las pretensiones es necesario analizar las cosas en función de la perspectiva de género que debe orientar la actividad juzgadora del sentenciador, pues ello ameritaría la adopción de esas garantías en que tanto acento ha puesto la jurisprudencia constitucional en los últimos tiempos, mas no por eso puede el juzgador desentenderse de su obligación de verificar a qué punto los requisitos legales establecidos para el éxito de la usucapión se encuentran cumplidos, deber que cobra especial relevancia tratándose de uno de esos pronunciamientos que tienen efectos que son erga omnes, pues en esas condiciones lo último que podría admitirse es que en tal laborío pueda relajarse para dar pábulo a un discurso como el que ensaya la apelación, procurando hacer ver que pueden perfectamente coexistir en el bien pretendido en usucapión el administrador designado por uno de los condóminos y una eventual prescribiente por el solo hecho de estar ahí y ejecutar actos de explotación no remunerados, así no se haya rebelado expresamente contra éste, pues en últimas, si la clandestinidad en la posesión es un impedimento para prescribir, en un caso como el analizado esa anfibología en el “poseedor” debe inclinar la balanza en pos de los derechos del titular de los derechos sobre el bien, la demanda promovida en este caso no podía bajo ningún rasero tener vocación de prosperidad.
Menos cuando es usual que una vivienda sea habitada por los miembros de esa célula familiar, básica en una sociedad, conformada por el padre, la madre y los hijos; de ahí que cuando esa es la situación que tiene ocurrencia, grv. exp. 2015-00246-01 12 para que pueda hablarse certeramente de posesión ha menester que sus contornos aparezcan nítidamente delimitados desde el punto de vista probatorio, cuanto más en eventualidades donde las cosas pueden fácilmente acarrear confusiones, cual es el caso, precisamente, el del padre de familia, que no por proveer a los suyos un techo como abrigo les entrega de suyo la posesión del bien familiar del que se cataloga ‘administrador’, desde luego que las relaciones que se mueven en ese pequeño núcleo no pueden interpretarse de ese modo, cual en últimas lo propone la apelación. La demanda, así las cosas, no podía progresar, ni siquiera ateniéndose a la idea de una coposesión conjunta entre la demandante y su compañero, aspecto que muy tangencialmente toca la apelación, pues aun de mirar las cosas bajo esa óptica y sólo en gracia de discusión, habría que repararse en el hecho de que la condición de coposesor no se diluye por la muerte de quien posee, obviamente que por efecto de la delación, la posesión del causante pasa a todos sus herederos y no solo a uno de ellos (Cas.
Civ. Sent. de 29 de octubre de 2001; exp. 5800), circunstancia que “fatalmente excluía una posesión exclusiva y, de contera, comportaba la obligación de reclamarse la pertenencia para la sucesión ante el fallecimiento de uno de los coposeedores y no para el sobreviviente de manera exclusiva” (Cas. Civ. Sent. de 29 de marzo de 2007, exp. 1997-12498-01), porque si “entre la mencionada pareja existió desde que empezaron a vivir en el inmueble hasta la muerte del marido una coposesión y que solo desde allí en adelante la cónyuge supérstite comenzó a exhibir de manera exclusiva ánimo de señora y dueña”, debe concluirse que “los veinte años exigidos para la declaración de pertenencia extraordinaria, según la legislación aplicable en la época de su configuración [entiéndase ahora diez], no fueron ejercidos por ésta únicamente y, además, si pretendía que se le tuviera en cuenta el tiempo de la coposesión tenía necesariamente que haberse definido lo relativo a la cuota parte que en dicha comunidad tenía la sucesión” del causante, o que “se demandara también para dicha causa mortuoria” (sentencia grv. exp. 2015-00246-01 13 citada), de suerte que si la demandante optó por adquirir únicamente para sí el inmueble pretendido, que no para la comunidad, ni dejando a salvo la cuota parte respecto de la cual su compañero ejerció posesión como lo exige el criterio jurisprudencial aludido, si es que ello fue así, no hay duda de que eso mismo, sin más disquisiciones por innecesarias, se yergue como un tropiezo insalvable para la usucapión, lo que impone confirmar la sentencia apelada en lo que a ese aspecto atañe. Queda por dilucidar, entonces, lo concerniente con la protesta que hacen los sucesores procesales del demandado, cuya inconformidad está dada en la circunstancia de que el juzgado haya omitido fulminar la condena pedida en la contestación de la demanda; y en ese propósito, solo debe decirse que la ley cuando de procesos de esta naturaleza se trata no establece una condena preceptiva como sí lo hace, a modo de ejemplo, el artículo 443 del código general del proceso, cuando se ha proferido sentencia completamente favorable al demandado que resulte vencedor en las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, por lo que esa condena no viene procedente, menos cuando la inscripción de la demanda se decretó no a petición de la parte demandante, sino oficiosamente porque así lo disponía el numeral 6º del precepto 407 del código de procedimiento civil, vigente para el momento en que se presentó la demanda y lo hace ahora el citado numeral del artículo 375 del estatuto procesal vigente, precisamente porque la aplicación de esa regla se muestra atemperada con los lineamientos que en el ámbito del principio del debido proceso consagrado en el canon 29 de la Constitución Política, los cuales, casi sobra subrayar, se magnifican en los juicios de esta naturaleza, apellidados por algunos, de edictos, pues de esa forma en buena medida se garantiza que queden a cubierto los derechos de esos contra quienes la sentencia se produce.
Y si bien el artículo 80 del ordenamiento procesal dispone que “[c]ada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros grv. exp. 2015-00246-01 14 intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente”, temeridad o mala fe que a voces del precepto 79 se presume: “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3.
Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”, nada de ello se advierte en el proceder de la demandante, pues si bien fracasó en su aspiración usucapiente, su pretensión no se aprecia notoriamente injusta o ilegal o que en ella exista fraude o colusión, pues sólo creyó erróneamente que su presencia en el bien y los actos de explotación que realizó por largo tiempo traducían posesión, lo que indica que partió de una desafortunada confusión quizá explicable en que así como el poseedor tiene esa relación material, en el tenedor ésta es igualmente visible, pues tanto en la una como en la otra el signo que las identifica es precisamente esa relación hombre-cosa que está a la vista de todos, que no de una maniobra torticera de su parte, algo que inhibe de por sí esa condena.
Como corolario lógico de lo dicho, se impone confirmar la sentencia apelada, pronunciamiento al que no se aparejará ninguna decisión sobre costas, en cuanto que ni la apelación de la demandante ni la de los demandados salieron airosas. IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de grv. exp. 2015-00246-01 15 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Sin costas del recurso por la razón expresada. Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la Sala Civil-Familia de Decisión de 15 de julio pasado, según acta número 19. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ PABLO IGNACIO VILLATE MONROY GERMÁN OCTAVIO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ