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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17-001-31-03-003-2021-00128-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-08-11

Sujetos procesales: SANDRA MILENA GÓMEZ AGUDELO, DEMANDADOS: CONSTRUCTORA EL RUIZ S.A..

TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, once de agosto de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve sobre la legalidad del impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, para conocer del trámite de proceso ejecutivo singular, iniciado por la señora Sandra Milena Gómez Agudelo, en contra de la Constructora El Ruiz S.A. II.

PRECEDENTES 1. Le correspondió el conocimiento de proceso ejecutivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, quien mediante providencia de 20 de diciembre de 2020 decretó medidas cautelares1. El 20 de enero de 2021 libró mandamiento de pago2, y el siguiente 5 de abril de 2021 requirió a la parte activa a efecto de integrar el contradictorio, so pena de declarar desistimiento tácito3; a su turno, el 27 de mayo de 2021 decretó cautelas adicionales4. 2.

El pasado 12 de julio se emitió por el Funcionario judicial de conocimiento, auto interlocutorio en el cual se declaró impedido para conocer del trámite de la controversia judicial, fundando su decisión en la causal sexta del artículo 141 del C. General del Proceso; explicó que su hija funge como apoderada judicial de la parte demandante en los procesos verbales que adelanta en contra de La Constructora El Ruiz, con radicados 2020-00277 y 2021-00265; los cuales se tramitan en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, circunstancia de la cual tuvo conocimiento en días precedentes en conversación sostenida con su descendiente; agregó que teniendo en cuenta que la existencia del pleito pendiente supone que la 1 Cfr. Documento 12, Carpeta 01ActuacionesJuzgado2CivilCircuito, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 2 Cfr. Documento 11, Carpeta 01ActuacionesJuzgado2CivilCircuito, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 3 Cfr. Documento 20, Carpeta 01ActuacionesJuzgado2CivilCircuito, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 4 Cfr. Documento 24, Carpeta 01ActuacionesJuzgado2CivilCircuito, C01Principal, 01PrimeraInstancia. TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB.

AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 2 demanda esté notificada, el acto procesal se encuentra surtido en el proceso con radicado 2020-00277. 3. Enviado el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, por auto de 26 de julio de 2021, resolvió declarar infundada la causal de impedimento aducido por el Juez homólogo, puesto que, a su juicio, la condición necesaria para la configuración de la causal invocada es que el funcionario judicial, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad, tenga la calidad de parte al interior de un proceso donde se haya surtido la notificación del auto admisorio o mandamiento de pago a la parte demandada; se requiere que el funcionario judicial deba conocer de una contienda donde intervengan las partes, representantes o apoderados que están establecidos como sujetos procesales en el pleito donde él o los parientes mencionados también tienen dicha calidad; por demás, se exige la existencia de un proceso entre el funcionario judicial o los parientes y cualquiera de las partes, su representante o apoderado; y que se halle establecida la relación jurídico procesal que sólo se perfecciona tratándose de proceso de índole civil o contencioso administrativo con la notificación de la demanda a los demandados; arguyó que no se encuentra configurada la causal alegada por cuanto ni el Juez Segundo Civil del Circuito de Manizales, ni su hija, fungen como partes al interior de los asuntos que se tramitan ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales, presupuesto que le resulta esencial para la configuración de la causal alegada.

Si bien aquélla es apoderada judicial de la parte actora en los procesos verbales que se adelantan contra Constructora El Ruiz S.A.S., ello no le otorga la calidad de parte, por lo cual no existe un conflicto o pleito más allá de cumplir con su profesión de abogada; el hecho de que la descendiente del Juez actúe como profesional del derecho en dichos asuntos no tendría por qué afectar la independencia e imparcialidad en las decisiones judiciales que tenga bajo su conocimiento; y que tampoco se puede predicar que tenga un interés en las resultas de los mismos, ni un conflicto o pleito pendiente.

Por ende, en su criterio no era procedente el impedimento y ordenó, consecuentemente, remitir las diligencias a la Sala Civil-Familia de la Corporación para resolver lo pertinente. III. APRECIACIONES 1. La causal de impedimento en la cual se fundó el Funcionario Judicial para separarse del conocimiento del asunto, es la consagrada en el numeral 6 del artículo 141 del C.G.P., que consiste en: “6.

Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 3 alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Aseveró el Funcionario que su descendiente representa los intereses legales de un par de demandas dentro de contiendas adelantadas en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales; por lo anterior, decidió que, en aras de salvaguardar la imparcialidad en la continuidad del trámite ejecutivo, debía declarar su impedimento. 2.

Respecto del impedimento que suscita a este Magistrado Sustanciador es pertinente traer a colación que tal como lo preceptúa el numeral 6 del canon que consagra la causal, citada, se describe que el Operador Judicial tenga un pleito pendiente, en frente de alguna de las partes de la contienda que le correspondió conocer, su representante o abogados, motivo que se extiende a la misma relación procesal por su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

Descendiendo al matiz reflejado en el auto que proclamó el impedimento, si bien se enunció por el Operador judicial que su descendiente es gestora judicial de quien funge en la litis como ejecutante, lo cierto es que su hija no representa sus intereses de manera general, ni especial en el proceso cuyo conocimiento suscita la declaratoria, ni siquiera en debate judicial que se halle en su Despacho, sino en Célula judicial disímil de categoría Municipal, hecho que, por sí mismo, no interfiere en su imparcialidad.

Aunado hay carencia de sustento fáctico y carga argumentativa en su providencia, acerca de un soporte consolidado que cimienten la total credibilidad en su simple aseveración, dado que no se demostró que efectivamente su descendiente actuara como mandataria judicial de la parte accionante en juicio radicado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de la localidad, para de tal manera aquilatar la presencia de un nexo fuerte, afincado y, sobre todo, de tal linaje que estructure la causal, a tono con una representación extensa de intereses, como ser apoderada general, o tener intervención paralela en la contienda radicada en la sede judicial que dirige, a título de actuar dentro de una sociedad que preste servicios jurídicos, verbigracia, dirigidas al acatamiento de decisiones judiciales o acudimiento a diligencias, entre otros.

Por lo demás, la causal es clara en el sentido que su configuración se genera de una relación jurídico procesal entre el Director del proceso, y las partes, en otra contienda judicial, pero a título de beneficiario directo de las resultas, más no como mandatario judicial. La Corte Constitucional revisando la exequibilidad del canon 141 del CGP de TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB.

AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 4 manera general decantó en sentencia C-496 de 2016: “En efecto, la causal que los accionantes señalan como ausente de las disposiciones censuradas se refiere a dos situaciones, diferenciables por los tiempos en que están llamadas a ocurrir: “haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados” alude al pasado, mientras “ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados” se refiere al presente, a una situación actual o en curso.

Pues bien, como lo señala uno de los intervinientes en este proceso,5 al menos la segunda parte de la hipótesis que los actores extrañan ya está en parte contenida en el Código General del Proceso, artículo 141 numeral 6, pues establece como causal de recusación e impedimento, la de “[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”.

Se trata sin duda de una regulación distinta en su forma de la que provoca este proceso y aparece en el Código de Procedimiento Penal, el Código Disciplinario Único y el Estatuto Arbitral, pero equivale en parte a lo que los demandantes reclaman, y está prevista en el Código General del Proceso y se aplica por remisión expresa a los procesos regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA art 130).

Ciertamente, esa causal de recusación general por pleito pendiente solo contiene de forma parcial el caso que los demandantes consideran omitido. Puede decirse entonces que no hay una causal que comprenda integralmente, en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la hipótesis de ser o haber sido contraparte de alguna de las partes o de sus apoderados.

No obstante, esto no quiere decir que en la hipótesis de jueces o conjueces que sean o hayan sido contrapartes de las partes o de sus apoderados no puedan plantearse otras causales de recusación, cuando concurran además de esa, otras circunstancias objetivas que erosionen su imparcialidad. Es posible, en primer lugar, que el hecho de ser o haber sido el juez o conjuez contraparte de una de las partes o de sus apoderados en el proceso en curso haya despertado en aquél sentimientos de enemistad grave o amistad íntima para con estas o sus representantes judiciales, caso en el cual podría invocarse la causal del artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso.

También puede ocurrir que el juez o conjuez haya sido contraparte de una de las partes en el proceso en curso, pero haya dejado de serlo, caso en el cual podría aplicarse la causal del artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso. Igualmente puede acontecer si el juez o conjuez fue contraparte de una de las partes o sus apoderados en otro proceso, por haber formulado denuncia penal o disciplinaria contra ellos y haber intervenido como parte civil o víctima, 5 Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 5 pues en esa situación el caso se controlaría por el artículo 141 numeral 8 del Código General del Proceso”. La anterior cita conlleva a concluir que tampoco en los eventos donde se ha sido contraparte en otras contiendas judiciales persiste la causal en el tiempo, a menos que se demuestren sentimientos adquiridos por las resultas de la litis, luego, se reitera la representación judicial de una de las hijas del Operador jurídico en favor de los derechos de los mismos demandantes no involucra cuestiones que afecten la imparcialidad que debe revestirlo para decidir la controversia judicial. 3.

Bajo esta óptica, trasluce del caso específico que la causal que invoca el Funcionario Judicial, no está fundada, puesto que se trata de trámites e intereses diferentes, y que si bien puede existir la representación judicial de su descendiente en otro proceso, coincidente con uno de los sujetos procesales, no quedaron demostradas sus funciones extensivas a intervenir en defensa de los intereses de la poderdante en varios procesos; con todo, son procesos diferentes, con causaciones opuestas, de suerte que se aprecia le asiste razón al Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, al no haber aceptado el impedimento declarado por su homólogo, dado que no se configuran los presupuestos para ello y, desde luego, unido a la taxatividad de los motivos de separación individual del conocimiento judicial por cuya virtud una causal no se puede extender a casos análogos.

De otro lado, no se demarcaron cuáles eran las razones precisas y concretas que conllevarían a determinar la posibilidad que su conocimiento se viera afectado por lazos fuertes en relación con las partes y de cara a las circunstancias determinantes y comprensivas de prestación de servicios profesionales de su congénere. En este sentido, se ordenará devolver el expediente para que se prosiga con el conocimiento y se surta el trámite que corresponda.

IV. DECISION Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, R E S U E L V E: Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS. TRIBUNAL SUPERIOR Del distrito judicial de MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA AJTB. AUTO 17-001-31-03-003-2021-00128-02 6 Segundo: REMITIR el expediente al JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, para que continúe con el conocimiento del asunto.

Tercero: COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil Familia. AJTB. Auto 17-001-31-03-003-2021-00128-02 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a17f3bb9d1a682bdbc3c69f476f32d81fc852f6f22453fa033aa6e4628c368ce Documento generado en 11/08/2021 08:24:54 AM