Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001-31-03-006.2021-00045-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Álvaro José Trejos Bueno

Fecha: 2021-05-14

Sujetos procesales: DONOVAN ESTIVEN LUNA GARCÍA CONTRA MARIO GONZÁLEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR -SEGUROS BOLÍVAR- Y EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, catorce de mayo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el señor Donovan Estiven Luna García en contra del señor Mario González Aristizábal, María González Buitrago, la Compañía de Seguros Bolívar -Seguros Bolivar- y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

II. PRECEDENTES 1. El sujeto demandante promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la parte pasiva implorando el resarcimiento de perjuicios sufridos a raíz de accidente de tránsito acaecido el 12 de marzo de 2020, momento en el cual iba conduciendo motocicleta y fue impactado, según se asevera, por el señor Mario González Aristizábal, quien conducía vehículo automotor, propiedad de la codemandada, González Buitrago; como secuela del infortunio señalado, presentó amputación de pie izquierdo.

Se esbozó en el acápite de juramento estimatorio que estimó “razonadamente los perjuicios materiales” así, como daño emergente consolidado $4.000.000ºº, lucro cesante consolidado debido a la incapacidad $8.500.000ºº, lucro cesante consolidado derivado de la PCL $18.000.000ºº, lucro cesante futuro derivado de la PCL $216.000.000ºº; total de perjuicios materiales $246.500.000ºº.

Adicionalmente en el punto de direcciones para notificaciones se exteriorizó desconocer el sitio de residencia para comunicaciones de los señores Mario González Aristizábal y María González Buitrago; en concreto se afirmó: “Con base en el principio de la buena fe y la lealtad procesal contemplados en el Código General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 2 Proceso, y el Decreto 804 -sic- del 4 de Junio del año 2020 manifiesto bajo la gravedad de juramento que mi poderdante o el suscrito apoderado desconocemos el sitio de residencia donde puedan ser notificados” los mencionados señores, “así mismo se desconoce o se ignora su correo electrónico, aseveración acompañada de la solicitud para que por el Juzgado se oficiara a la EPS Suramericana S.A. a efecto de que “facilite los datos de ubicación de los demandados y sus correos electrónicos, con el fin de efectuar las notificaciones del proceso y que puedan ejercer el derecho de defensa”. 2.

El 10 de marzo de 2021 el Juzgado de instancia inadmitió la demanda por varios motivos, entre otros, instó al libelista a que con arreglo al artículo 206 del CGP, precisara y detallara la razón de ser de las sumas pretendidas, el concepto de los gastos que corresponden al monto reclamado, dado que, a su parecer, no resultaba suficiente indicar de manera general la totalidad de las sumas, “sino se especifica en razón a que se llegó a tales cuantías”; de otro lado, sostuvo que “la parte actora no cumplió con lo establecido en el numeral cuarto -sic- del artículo 43 del CGP, esto es, no manifestó argumento y/o aportó elemento alguno donde demuestre que dicha información la solicitó por sus propios medios pero no le fue suministrada”. 3.

La parte activa subsanó la demanda. Por un lado, con base en el artículo 206 del CGP, discriminó los fundamentos fácticos del reclamo en los distintos rubros demandados a modo de resarcimiento de perjuicios y respecto del otro punto de inadmisión en controversia expresó que la información de la EPS de las personas naturales se obtuvo de la consulta de afiliados compensados del ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -, y para ello anunció la aducción de los documentos que respaldaban la consulta en referencia. 4.

El Juzgado de instancia el 23 de marzo de 2021 rechazó la demanda por indebida subsanación. A la sazón, estimó que no fueron conjurados el par de defectos en cuestión, merced a que si bien se manifestó el desconocimiento de dato alguno para efectos de notificación de los demandados señores Mario González Aristizábal y María González Buitrago y que dicha información no fue solicitada a la EPS SURA, en razón a que por mandato legal tiene reserva legal y en consecuencia no puede ser proporcionada a un particular, se reiteró que “no se cumplió con lo establecido en el canon citado en el proveído inicial “pues no se aportó elemento alguno donde demuestre que esa información se solicitó por la parte actora pero no le fue suministrada, lo que de contera lleva al incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 3 Decreto 806 de 2020”; en cuanto al juramento estimatorio tampoco se ajustó a lo reglado en el artículo 206 del CGP, habida cuenta que no se especificó y discriminó cada uno de sus conceptos, en tanto los daños aludidos “son generales” y no están segregados “cada uno de los conceptos allí indicados, la razón de ser de las sumas solicitadas y los conceptos y variables sobre las cuales fueron aplicadas las formulas allí mostradas”. 5.

La parte accionante interpuso recursos de reposición y subsidiaria apelación. En aras de afianzar su postura, cuestionó que se replicara el estimativo, el cual por demás fue reiterado, con un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, constitutivo a su parecer de vulneración el debido proceso y el derecho a la igualdad, incurriéndose a su vez en exceso ritual manifiesto, puesto que el juramento estimatorio es un medio de prueba por el cual le basta a la parte demandante estimar de manera razonada los perjuicios bajo la gravedad de juramento, brindando soporte suficiente para una sentencia de condena, sin que la norma exija llevar a cabo operaciones matemáticas, como así lo entendió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela de 28 de abril de 2017 bajo el radicado 001-22-13-000-2017-00059-01, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

En torno al otro punto expresó que la norma exige manifestar bajo la gravedad de juramento que se desconoce el sitio de residencia y el correo electrónico, “en ningún momento exige derecho de petición”, a más de que mientras el CGP es del año 2012 y lo regulado por el derecho de petición en cuanto a información sometida a carácter de reserva es del año 2015.

Plasmó que cumpliendo la carga demostró que la información es de conocimiento público por el Adres; empero “si lo que pretende el señor Juez es un Derecho de Petición que de una respuesta negativa en tal sentido, debe de -sic- tener en cuenta que el inciso 2 del numeral 1 del artículo 85 le indica que el Juez se “abstendrá el mencionado oficio cuando el demandante podía ”, y sucede que el artículo 24 del CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 me dice que es una información que goza de reserva, es decir, no puedo” -sic-; añadió que el numeral 10 del artículo 78 del CGP precisa que el apoderado debe abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir, “pero vuelve el mismo problema la parte demandante no puede, el correo electrónico es una información que goza del carácter de reserva, sin dejar de mencionar normas como el artículo 15 de la Constitución Política, la Ley 1581 de 2012, o el Decreto 1377 de 2012.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 4 6. El Despacho judicial el 23 de abril de 2021 no repuso la decisión y, en su lugar, concedió la alzada. Señaló que concerniente con el juramento estimatorio las explicaciones son insuficientes, en consideración a que el artículo 206 del CGP establece con claridad que quien pretenda el reconocimiento de una indemnización o compensación debe en la demanda estimarlos razonadamente bajo juramento y discriminando cada uno de sus conceptos, “por ende al momento de efectuarse el estudio de admisibilidad del libelo introductor es condición indispensable analizar adecuadamente el cumplimiento de tales parámetros y en el evento de no advertirse su observancia, indefectiblemente dará lugar a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, última consecuencia en el evento de no acatarse adecuadamente tal parámetro durante el término de subsanación”.

A continuación, renovó su postura para insistir que los perjuicios materiales reclamados son generales y no están segregados cada uno de los conceptos allí indicados, la razón de ser de las sumas solicitadas y las variables sobre las cuales fueron aplicadas las fórmulas allí mostradas, como que del daño emergente consolidado “de la lectura juiciosa” de la súplica de indemnización “no se advierte que esté estimada de forma razonada y discriminada en cada uno de sus conceptos, pues para que se ajustara a tales características se debió indicar con precisión el costo individual de los gastos incurridos en servicios de taxi y el tipo de desplazamientos, el costo de las muletas e indicar cuales fueron los otros accesorios adquiridos y el valor de cada uno de ellos y finalmente indicar los medicamentos que adquirió y el valor de cada uno de ellos, para de dicha manera entender que se hizo una discriminación de cada uno los conceptos”.

En cuanto al lucro cesante consolidado “solo se indicó que percibía un salario mínimo legal vigente, pero no se reveló con base al salario de que año, a cuánto ascendió, el tiempo durante el cual estuvo incapacitado y con base en el cual se calculó dicha indemnización”; reparos similares que extendió a las condiciones se encuentran los conceptos por lucros cesantes -consolidado derivado de la perdida de la capacidad laboral y futuro derivado de la pérdida de la capacidad laboral-, visto que en ambos casos se piden sumas de $18.000.000º y $246.000.000ºº, respectivamente, pero no se discrimina, ni indica la base de aplicación de las fórmulas precisadas, tales como tiempo, expectativa de vida, base salarial aplicable y demás aspectos propios para identificar la razón de ser de las sumas que se pretenden.

Por otro lado, en lo referente al cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 en concordancia con el numeral 4 del artículo 43 del CGP, que “a pesar de contar el juez con la facultad y potestad de solicitar a diferentes entidades información respecto de los datos de notificación de los demandados, también es cierto que la parte demandante debe demostrar que por sus propios medios desplegó un Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 5 mínimo de acciones para obtener dicha información, pero no le fue suministrada por las entidades donde presuntamente se tienen dichos datos, para posteriormente proceder con la intervención del juez a efectos de obtenerla de forma directa de las respectivas instituciones”, inclusive “nunca se anexó demostración o manifestación de la cual se pudiera concluir que le fue imposible obtener la información pertinente para adelantarse la notificación de los demandados respecto de los cuales no se tienen tales datos o que habiéndola solicitado le fue negada, pues dicho extremo procesal se afincó en el argumento que esa información no la intentó conseguir por tener carácter de reserva legal, no obstante, de acuerdo a análisis de otras demandas ha advertido que dicha información ha sido suministrada a algunas personas para ser aportada a este tipo de trámites, pero que no se demostró intención en obtenerla por sus propios medios”.

III. CONSIDERACIONES 1. La confutación suscitada deviene del rechazo de la demanda. Se convoca a esta Magistratura a razonar la validez de los argumentos sostenidos por el Juzgado de instancia tras determinar la no subsanación de los yerros formales endilgados, en particular, por imprecisión en el juramento estimatorio, y no demostrarse pedimento previo frente a EPS a efecto de que brinde información de notificaciones de unos demandados. 2.

El ordenamiento jurídico colombiano de manera taxativa y dentro del marco de la efectividad del derecho al debido proceso edificó los motivos inadmisorios de la demanda, cuya finalidad atiende a la enmienda de aspectos que desde la presentación del documento inicial resultaron vagos o reflejan dudas al operador jurídico, su único objeto se compila en la búsqueda de un decurso de la controversia judicial de conformidad con el imperio normativo y cumpliéndose los fines estatales.

Se previó por el legislador la concesión de un término legal para la enmienda de los defectos que se enrostren, so pena de rechazo, sin que ello involucre una posición de prohibir el acceso a la administración de justicia. En cuanto concierne al caso analizado, atendiendo lo estipulado en los numerales 1 y 6 del artículo 90 del Estatuto Procesal Civil, la demanda se deberá inadmitir “1.

Cuando no reúna los requisitos formales”, y, “6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.”; posterior al listado, dispuso el legislador “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 6 término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 3.

En lo atinente al juramento estimatorio, el precepto 206 del Código General del Proceso lo desarrolla como un medio probatorio en tanto contemple una estimación anticipada de perjuicios, sometido a contradicción mediante su objeción, así como faculta al director del proceso a una revisión frente a la confutación pudiendo inclusive decretar pruebas de oficio.

Como institución jurídica fue implementada en la codificación procesal para disuadir la formulación de demandas temerarias o sobreestimadas; nótese que en su estructura conceptual se esboza como una discriminación de los conceptos elevada bajo juramento, más no estructura una fórmula sacramental. Sumado, el punto de inadmisión atiende a una inexistencia de juramento estimatorio, no a una apreciación de contenido defectuoso o insustancial.

Descendiendo al caso en concreto se aprecia que en la demanda inicial se delimitó la estimación razona de perjuicios cuantificándose la cifra por conceptos y el total de los perjuicios materiales reclamados; en secuencia con la inadmisión de primer grado, se complementó el capítulo del documento introductor para especificar de dónde resultaban dichos conceptos de manera general, incluso en algunos rubros se puntualizó la fórmula a aplicar, sin demostrar los resultados porcentuales y específicos de su ejecución con los valores utilizados.

Proceder que se concibió en la providencia refutada como desconocedor de los fines delimitados y que conllevó al rechazo de la demanda. Pues bien, contrario a lo sostenido en primera sede, considera esta célula judicial que la parte activa sí dio observancia a los planteamientos normativos, por cuanto el espíritu del canon en cita, no impulsa a que el juramento estimatorio posea una forma categórica y exclusiva de estimar los perjuicios, menos una comprobación de su contenido, nada diverso a discriminar los conceptos pretendidos con la promoción de la litis.

Nótese que en la corrección de la demanda se bosquejó de dónde resultaban las sumas pedidas, aspecto inicial suficiente para admitir la demanda. Panorama distinto se reescribe cuando se formule objeción al juramento estimatorio por la parte contraria, actitud que deberá estar sustentada, y a la postre comprobada, o en caso de dudas directas para el funcionario judicial se debe actuar bajo las facultades oficiosas y emprender un decreto probatorio; sin embargo, es del caso precisar, que dicha figura jurídica no se concibe como una información inatacable o que conlleve a una validez absoluta, pues debe entenderse como un medio probatorio, susceptible de valoración judicial de cara a los demás medios acreditadores Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 7 y la conducta procesal de las partes en el debate judicial.

Agregado a lo antecesor, es preciso clarificar que si bien el juramento estimatorio debe estar correlacionado con las pretensiones de la demanda, lo cierto es que no hace sus veces de una definición insuperable, ni constituye por sí la evidencia del soporte fáctico del hecho generador, por tanto la parte introductoria de la demanda sí debe enfatizar connotaciones precisas, discriminadas, y verificables, sustentadas en los elementos probatorios, pero, hasta ahí, porque, en principio, al demandante le baste con plantear el estimativo.

En consecuencia, la decisión confutada en lo que atañe a restarle validez al juramento estimatorio, no resulta admisible a la luz de su regulación. Tampoco a los lineamientos decantados por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, que aseentó: “Por las mismas razones se permite que la parte estime de manera razonada la cuantía de los perjuicios sufridos, bajo la gravedad del juramento, y se reconoce a esta estimación como un medio de prueba que, de no ser objetada, también de manera razonada, o de no mediar una notoria injusticia, ilegalidad o sospecha de fraude o colusión, brinda soporte suficiente para una sentencia de condena.

Esto quiere decir que basta con la palabra de una persona, dada bajo juramento, para poder tener por probada tanto la existencia de un daño como su cuantía”. El recurrente, con una asistencia de una ponderada razón jurídica, aludió a que la exigencia desembocaba en la configuración de un exceso ritual manifiesto. Tal reflexión, lleva a esta Magistratura a evocar su propio precedente.

En un caso de rechazo de demanda fundado en la indebida formulación del juramento estimatorio, para entonces relacionado con una pretensión de frutos, en auto del 6 de febrero de 2020 (radicación 17042-31-12-001-2019-00136-01) se dejó sentado: “… El Juramento Estimatorio. Apreció la funcionaria judicial, un incumplimiento con el requisito impuesto por el artículo 206 de la ley procesal, al no discriminarse bajo juramento el concepto de los frutos que suplica el apoderado en pro de sus representados.

Como bien se advirtió mediante inadmisión, en el escrito primigenio, pese a que se pretendía el pago de unos frutos, no fueros estimados como manda la norma; a la postre, subsanando el yerro, el abogado presentó de nuevo la tasación anticipada, en la cual, contrario a lo que afirma la falladora, sí se discriminó el concepto encargado; basta con leer la expresión del recurrente a folio 130 punto b, donde se describe a manera de frutos una suma determinada, distribuida en valores diferentes, por pérdida de rendimientos financieros, réditos, entre otros; y en ese sentido, no se comprende cómo se tuvo por insatisfecho el punto de inadmisión, habida cuenta que es evidente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 8 que sí se precisó el concepto.

Debe apreciarse, que esta institución jurídica, fue concebida para agilizar la justicia y disuadir la formulación de demandas temerarias o sobreestimadas, propósitos orientados a los fines de la administración de justicia y no para entorpecer el acceso a la misma, en esencia cuando el medio probatorio (el juramento estimatorio) no es una determinación definitiva de lo reclamado1; si bien, se establece además de medio de prueba como un requisito para la presentación del libelo demandatorio en el caso de pretenderse el pago de una indemnización, compensación, frutos o mejoras, no tiene fórmula sacramental de apariencia, basta con estimar razonadamente bajo juramento el monto que se tasa individualizando los conceptos, como se plasmó en el acto litigioso cuestionado y en el entendimiento que tal acto es integral, de modo que a pesar de la formulación de la súplica principal a continuación se hizo relación de los conceptos reclamados, como sumas imploradas “por pérdidas de rendimientos financieros” de las erogaciones que han debido hacerse para morigerar los daños o “réditos de los gastos que han debido realizar de su propio pecunio los accionantes”, cada uno valorado en cincuenta millones de pesos. 3.

Las exigencias emergentes de un mandato judicial, sin duda, sobrepasaron límites razonables y, de paso, son comprensivas de un exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, ha de señalarse bajo el amparo de una Carta Política garantista como la nuestra, depositaria y guardiana de los derechos fundamentales, las normas e instituciones procesales no son fines en sí mismas, sino instrumentos a través de los cuales se materializa la justicia. El procedimiento no es, por principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino, por el contrario, debe tender a la realización de estos derechos al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos.

De atrás, la Corte Constitucional le ha dado contenido al concepto de violación directa de la Constitución por lo el denominado “exceso ritual manifiesto”; concepto ius-legal que se resume muy bien en el siguiente fragmento jurisprudencial: “El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.

Dentro de la primera categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “( ) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”.

Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la 1 Sentencia C-067 de 2016.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 9 aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales2. En una línea similar esta Magistratura ha sostenido a partir del entonces artículo 85 del C. de P. Civil, extensivo al canon similar de la actual Codificación que “la demanda generadora del movimiento del aparato jurisdiccional, debe ajustarse a una serie de requisitos formales y ser acompañada de los documentos que el legislador demande en forma expresa para cada tipo de proceso en virtud a su naturaleza; sin embargo, cuando se adviertan falencias en el escrito genitor, el Juez de la causa debe exhortar a la parte interesada para que subsane los defectos puntuales y concretos que enrostre, de suerte que el libelista conozca a ciencia cierta lo que se le suplica.

Por el contrario, no puede el Juez de conocimiento inadmitir o rechazar una demanda bajo criterios meramente subjetivos, toda vez que las causales de inadmisión son taxativas, y al estar reguladas de forma expresa por la ley, le imponen al Sentenciador concretar en debida forma las razones de la inadmisión. No sobra agregar que el criterio restrictivo de la taxatividad en punto de la inadmisión se afinca, por igual, en el artículo 90 del Código General del Proceso” (Auto 9 de junio de 2016.

Radicación 17380-31-12-001-2016-00364-01). Se torna evidente en el sub lite, que el Juzgado de primer nivel incurrió en una ritualidad excesiva al interpretar la ley procesal, tanto que, en el acápite de pretensiones con fundamento en el artículo 82- 4 del C.G.P que solo preceptúa expresar con claridad y precisión lo que se pide, la Juzgadora se inmiscuyó en la esfera propia del demandante, al rechazar la demanda por no redactarse la pretensión tercera a su modo, cuando el reclamante fue claro al precisar en favor de quién y qué reclamaba; y, en segundo lugar, aun cumpliendo el juramento estimatorio con lo estipulado por el articulo 206 ibídem en cuanto a los frutos, se insistió en una falta de discriminación, siendo evidente la estimación en el párrafo correspondiente, en desmedro de los derechos del recurrente.

Como bien lo ha expresado el alto tribunal de lo Constitucional, no es dable que el juez que tiene a su conocimiento la demanda, puede inadmitirla y mucho menos rechazarla bajo criterios puramente subjetivos, pues las causales de inadmisión y rechazo son taxativas, se encuentran específicamente señaladas en el estatuto adjetivo y no le es posible a un juzgador inadmitir o rechazar una demanda, sin que el auto que lo ordena sea debidamente fundamentado, tan es así que fue el propio legislador quien en su obligación de ejecutar el mandato social, contenido en la Constitución, estableció para los funcionarios judiciales el deber de respetar, garantizar y salvaguardar los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9 ley 270 de 1996)…”.

Por consiguiente, si un demandante hace un estimativo, comprometido con el apremio del juramento dimanante del imperio de la ley, dando cuenta de la fuente de su reclamo, no se puede avalar el criterio esbozado en primera instancia que, desde el umbral del proceso, pretende desplegar un debate probatorio prematuro, sin sopesar aun, desde luego, la 2 Sentencia T-599 del 28 de agosto de 2009.

M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-264 del 3 de abril de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 10 actitud de la parte pasiva y desestimando la dirección del proceso gravitante en el Juez. Parece que este evento aflorara un cuestionamiento del operador jurídico sobre la cuantificación y la realidad del perjuicio, aspectos que deben pasar por un debate probatorio y el escrutinio judicial, no por la imposición formal que, en términos prácticos, conduce a que la formulación de una pretensión resarcitoria no descanse en un estimativo, sino en un consolidado respaldo probatorio.

En una palabra, no se puede confundir la forma con la sustancia. Y la primera, para el caso particular, se cumplió respecto de los perjuicios reclamados cuando se discriminaron los rubros con su respectiva enunciación fáctica y cuantitativa. 4. De otra parte, el razonamiento aplicado en el auto inadmisorio de la demanda y en su ulterior rechazo en torno a la obligación de la parte activa para pedir una información que, podría contener reserva, no resulta acorde con las directrices procesales, en tanto la inadmisión no debió apuntar a la supuesta obligación del extremo de demostrar la elevación de pedimento ante la entidad promotora de salud, pues claramente se anunció que la información fue extraída del Adres, plataforma ajena a la verificación de direcciones para notificación de personas naturales, o jurídicas; en consecuencia, la inadmisión debía encaminarse a conminar a la parte demandante a efecto de aludir, a lo sumo, si en caso de desconocimiento de domicilio de los accionados debía procederse con el emplazamiento, como lo tiene previsto el artículo 293 del Código General del Proceso y en la misma tónica quedó delineado el inciso 4 del canon 6 del Decreto 806 de 2020.

No deja der ser preocupante acá que, también por la senda del control formal de la demanda, se entrelace un debate inapropiado, soslayando que el libelista adujo razones de peso para indicar la causa por la cual no estaba en condiciones de acudir a una Entidad Promotora de Salud para recabar por una información que, ciertamente, está salvaguardada desde la Carta Política pasando por la Ley Estatutaria Ley 1581 de 2012 que protege el tratamiento de datos personales y limita el suministro de informaciones a terceros, dejando a salvo las potestades de las autoridades judiciales, cuestión que preservó el ahora recurrente cuando lo sometió a consideración del Juzgador de turno. En consonancia, dicho actuar del Juzgado de instancia resulta extraño e insospechado.

Nótese que en primer nivel se ha insistido en que el demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 43-4 del CGP cuyo tenor literal contempla, sin duda, un poder de ordenación para el Juez, no para una parte, en el sentido que le compete exigir “a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso”.

Y se arguyera que el precepto faculta solo cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 11 interesado no ha obrado con diligencia, aplicado al caso analizado fue explicitado, a suficiencia, que la información a solicitar es de las protegidas frente a terceros.

En tal dirección, el análisis de admisión de la demanda, sobrepasó el control adjetivo y dificulta el acceso a la Justicia que, por cierto, se quiso flexibilizar con el Decreto 806 de 2020, normativa que el Juzgado de contera halló incumplida en cuanto al inciso primero del artículo 6, precepto que contempla que: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión”.

No obstante, cumple reiterar que, ab initio, la parte aseveró que “se desconoce o se ignora su correo electrónico”, con lo cual no le era dable al despacho desestimar, por sí y ante sí, la calidad de esa afirmación. De paso, la primera instancia desembocó en la inaplicación integral del mismo decreto que previene, por un lado, que de no conocerse el canal digital de la parte demandada, hay lugar al envío físico de la demanda (inciso cuarto del citado artículo 6) y, del otro, no menos importante para evidenciar lo descaminado de la resolución confutada, lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 8 cuando advierte que: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales”, norma a la cual se estaba acudiendo al solicitar el demandante que se oficiara a la Entidad Promotora de Salud, luego no puede convalidarse la exigencia en cuestión. Por ende, no es viable comulgar con la posición plasmada en primera instancia, si se entiende que la legislación dotó de amplios poderes a los Juzgadores, quienes no pueden evitar su ejercicio para hacer gravitar una información de interés para el proceso en la actividad de parte que, como quedó insinuado, tiene límites y restricciones. 5.

En definitiva, el proveído cuestionado debe ser revocado en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, en su lugar, se ordenará al a quo que, salvo que encuentre otros elementos que imposibiliten el proceder, la admita, dándole continuidad al trámite, sopesando las informaciones suministradas para localizar a las personas naturales demandadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA AUTO 17001-31-03-006.2021-00045-02 12 Manizales, Sala Civil-Familia, REVOCA el proveído promulgado el 23 de marzo de 2021, por medio del cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, promovida por el señor Donovan Estiven Luna García en contra del señor Mario González Aristizábal, María González Buitrago, la Compañía de Seguros Bolívar -Seguros Bolivar- y Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo; y en su lugar,

RESUELVE

Primero: SE ORDENA al Juzgado de conocimiento se disponga la admisión y se ordene la continuación del trámite siempre que no se encuentren otros elementos que imposibiliten tal proceder. Segundo: NO CONDENAR en costas en esta sede, por falta de causación.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-006-2021-00045-02 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51bed0614f0e103ac9b3639e7087917fa1a2ff3b92230daa09f1fedfc9d4e290 Documento generado en 14/05/2021 11:47:48 AM