Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, cuatro de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la acción constitucional de habeas corpus incoada por los señores OCTAVIO RUDAS LÓPEZ, identificado con CC 94.494.077 de Cali, Valle, y DANIEL ALEXANDER CAGUEÑO ARANGO, identificado con CC 1.061.047.190 de Caldas, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Dirección Administrativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada EPAMSLDO, y la Dirección del INPEC.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 3 de los corrientes, los reclamantes calificaron la detención ilegal en razón a que argumentan cumplir con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, libertad condicional, por reunir los presupuestos normativos previstos en el artículo 471 de la ley 906 de 2004 y el canon 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la ley 1709 de 2014; la fecha se cumplió el 22 de febrero anterior, ese mismo día solicitaron su libertad y no se les ha brindado respuesta.
Señalaron que por la redención física y descuentos acumulados han cumplido el factor objetivo exigido en la norma, las 3/5 partes de la pena impuesta, fruto de lo cual se les ha vulnerado sus derechos a la libertad y de petición, porque antes rogaron se hiciera llegar al Juez de Ejecución de Penas las redenciones pendientes, para completar el tiempo exigido, entre ellas, los períodos de octubre a diciembre de 2020 y enero a febrero de 2021, pero no se les ha otorgado contestación. Imploraron su libertad inmediata. 2.
Por auto de 3 de marzo de 2021 se avocó conocimiento y se efectuaron los ordenamientos de rigor. 3. El EPAMSLDO mencionó que verificada su base de datos, el señor Rudas López está detenido desde el 22 de agosto de 2018, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la pena de prisión es de 5 años, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 2 4 meses por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, está a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de localidad; realizado el estudio de tiempos de detención al día 3 de marzo de 2021 tiene tiempo físico de 30 meses y 9 días, redención de pena reconocida de 5 meses y 2 días, redención aproximada por reconocer de un mes y un día, para un total efectivo de 36 meses, 13 días, que no alcanza el tiempo de las 3/5 partes para el cumplimiento de la condena que son 38 meses y 12 días.
Según oficio 2021EE0024819 radicó en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas el certificado de cómputo correspondiente al período de julio a septiembre de 2020, que evidencia a su juicio el total de la redención a reconocer, pero aún si se suma el certificado que falta por tramitar de octubre a diciembre de 2020, que reseña un total de 488 horas de actividad, no le alcanza para el cumplimiento del subrogado penal.
Explicó que la Oficina de Registro y Control expide los certificados de redención penal trimestralmente, porque se debe realizar el conteo y calificación respectiva de las horas realizadas mes a mes dado que se puede presentar que las personas estén inscritas en las actividades de redención pero no las desarrollen totalmente y así se sumaran aún los dos meses del presente año, se desconoce a cuántas horas corresponden porque no se puede determinar si desarrolló todas las actividades, no le alcanzaría para cumplir el factor objetivo.
Precisó que no ha sido allegado ruego de trámite de libertad condicional por el accionante, pero en aras de garantizar los derechos fundamentales se realizaría cuando cumpla con los requisitos de la medida, en este caso de tiempo, y serían remitidos los libelos de manera inmediata. Atinente con el señor Daniel Alexander Cagueño Arango expuso que revisada su base de datos se encuentra detenido desde el 28 de marzo de 2019, condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la pena de prisión es de 4 años, está a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada en acumulación jurídica; realizado el estudio de los tiempos de detención se concluye que para el 3 de marzo de 2021 tiene un tiempo físico de 23 meses y 3 días, sin redención de pena reconocida, redención aproximada por reconocer de 4 meses, 21 días, para un total efectivo de 27 meses, 24 días, que no alcanza el tiempo de las 3/5 partes para el cumplimiento de la condena que son 28 meses, 24 días; según oficio 2021EE0024819 radicó en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas el certificado de cómputo correspondiente al período de julio a septiembre de 2020, que tampoco le alcanza para el cumplimiento del subrogado penal; mostró, al igual que en el caso anterior, su disposición para colaborar y remitir la documentación pertinente. 4.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada expresó que el señor Octavio Rudas López fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el doce (12) de agosto de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 3 dos mil diecinueve (2019), al mecanismo punitivo de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y seiscientos sesenta y siete (667) S.M.L.M.V. para el año dos mil dieciocho (2018), luego de que fuera declarado responsable de la comisión del injusto “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”; el señor Daniel Alexander Cagueño Arango descuenta la sanción penal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión que dicha Célula judicial, mediante providencia de veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), le impuso, luego de acumular los mecanismos punitivos que le fueron endilgados en las causas radicadas 2019- 00205 y 2019-00156, en razón de la comisión de la conducta punible “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”.
Agregó que los accionantes, se encuentran privados de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, que en efecto, el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ingresaron a ese Despacho judicial en los procesos de vigilancia de la pena de ambos demandantes, solicitudes de libertad condicional, las cuales se hallaban en turno para solventar; mediante autos interlocutorios No. 541 y 546 de 3 de marzo de 2021, se les denegó el acceso a la gracia liberatoria, ante el incumplimiento del requisito temporal que le es propio, las tres quintas partes (3/5) de la sanción penal, restándole al señor Rudas López, la observancia de un (01) mes y veintiocho (28) días y al señor Cagueño Arango, un (01) mes y veintiún días; el despacho requirió a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, a efectos de que remitiera en forma urgente la documentación de redención de pena generada en favor de los sentenciados por los meses de octubre a diciembre de dos mil veinte (2020) y enero de dos mil veintiuno (2021), a la fecha, agregando para el señor Cagueño Arango, el llamado por la que atañe a los meses de mayo a septiembre de dos mil diecinueve (2019); allí se aclaró que dichos documentos de manera eventual y conforme al reconocimiento que pudiera realizarse en los términos del artículo 101 de la ley 65 de 1993, alcanzarían a los encausados al acatamiento del tiempo exigido para el subrogado penal de la libertad condicional, el cual, no sólo comporta la verificación de ese requisito temporal, sino una serie de componentes de diversa índole, consagrados en el artículo 64 del Código Penal; que al Ente Penal; también se lo requirió para que, en caso de encontrar cumplido el condicionamiento objetivo, remitiera la documentación restante, como las cartillas biográficas de los penados, las resoluciones favorables, las calificaciones conductuales, etc.
Resaltó que en relación con los certificados de cómputos y calificaciones de conducta requeridas para cada interno a la fecha, el Juzgado no lo ha recibido para ninguno de los internos del Centro Carcelario local, que dichos documentos por los meses de octubre a diciembre de dos mil veinte (2020) y enero a febrero de dos mil veintiuno (2021), toda vez que los mismos se expiden de manera trimestral y para la fecha, se están generando los atinentes a los meses de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 4 julio a septiembre de la calenda precedente, que ya fueron arrimados para los accionantes.
Las determinaciones adoptadas fueron remitidas por vía electrónica al Ente Penal municipal, para surtirse el debido trámite de notificación. Adujo que al señor Daniel Alexander Cagueño Arango, le fue otorgado, el 3 de marzo de 2021 el sustituto de la prisión intramural por la domiciliaria, emitiéndose la boleta de cambio pertinente, para ante la Penitenciaría correspondiente.
Concluyó que, en consecuencia, los accionantes se encuentran ligados al poder punitivo del Estado y privados de la libertad de manera legítima, observando los mecanismos punitivos que les fueron fijados; conforme a los decretos efectuados por el Despacho, no alcanzan los encartados el cumplimiento del factor temporal exigido para acceder al subrogado penal de la libertad condicional, debiendo aguardar el Juzgado a que se allegue, por parte del Centro de Reclusión que lo tiene a su cargo, y en caso de existir, la documentación de redención de pena y la consagrada en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de emitir una decisión de fondo sobre el particular.
III. CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en los presupuestos preliminares, se extrae que el descontento de los accionantes, está fundado en que su reclutamiento es ilegal, sustentado en que cumplieron los requisitos para libertad condicional por descontar las tres quintas partes de la condena. 2. Sea lo primero trazar aspectos generales atinentes con la figura constitucional del hábeas corpus, entendida ésta como una garantía universal de libertad.
Se halla estatuida en el artículo 30 de la Carta Magna como una facultad en beneficio de quien se considere ilegalmente privado de aquella, para acudir ante cualquier juez a efecto de que se pueda constatar la arbitrariedad o ilegalidad de la privación de la misma de quien es capturado o de quien habiéndolo estado, continúa estándolo, pese a tener derecho a recobrarla; es decir, por causa de la prolongación ilegal de su libertad.
Quiere decir lo anterior que la Norma Superior consagra el hábeas corpus como un derecho fundamental que, por lo demás, es ampliamente reconocido en normas internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que forman parte del bloque de constitucionalidad.
La Ley Estatutaria 1095 del 2 de noviembre de 2006, reglamentó el Hábeas Corpus; en su artículo primero, se contempló como “un derecho Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 5 fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine”. Al hacerse el estudio previo de exequibilidad, la Corte Constitucional, en sentencia C-187-06 expuso en torno a la procedencia del instituto mencionado: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: “1.
Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y “2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus…” De modo que además de las causas de procedencia, la reglamentación precisa que en la decisión de la acción se aplicará el principio pro homine.
Según este postulado, en la interpretación de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermenéutica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos. Tal principio también es denominado cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos. 3. El habeas corpus, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “no puede ser subsidiario o residual, entendido ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, pero no significa Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 6 tal comprensión que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos como para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale como lo pretende el impugnante, sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de Habeas (sic) corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”1.
En providencia AHP3228-2017 del 23 de mayo de 2017 (radicación 50325, Magistrado José Luis Barceló Camacho), la misma Corporación recalcó que “la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Lo anterior explica, porqué está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción” para de allí concluir que no es viable en cualquiera de los siguientes casos: “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular”. 4.
El examen de la situación aludida por los actores de cara a los expedientes y cartillas biográficas permite vislumbrar que los demandantes están condenados por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes”; el señor Rudas López condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, Caldas, el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a la pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión, y el señor Cagueño Arango descuenta la sanción 1 Corte Suprema de Justicia. Sala De Casación Penal.
Magistrado: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Providencia de noviembre 27 de 2006. Proceso No. 26503. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 7 penal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, por acumulación de mecanismos punitivos de veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020), determinado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, estando ambos sujetos procesales a disposición del mencionado Despacho judicial.
Se aprecia que han cumplido tiempo físico, así como redimido pena, no obstante, el beneficio de libertad condicional reclamado, fue examinado para ambos accionantes el día de ayer, 3 de marzo de 2021, mediante providencias emitidas por el Juzgado de Ejecución que vigila su condena, y claramente, posterior a un estudio de las condiciones de su historial comprobado, los documentos adjuntados y su situación jurídica, concluyó que no son acreedores de dicho subrogado penal, en razón a no preverse uno de los requisitos, cual fuere el cumplimiento del ítem temporal, para considerarse que la pena que les fue impuesta de manera respectiva se cumplió en sus tres quintas partes.
Luego, se avizora de entrada que los actores “no están” en el penal de manera ilegal, por el contrario, existe decisión judicial que dispuso su reclusión. Eso sí, haciéndose claridad que en el caso concreto del señor Cagueño Arango se concedió en la misma providencia del día 3 de marzo anterior, la sustitución de la prisión intramural domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el canon 28 de la ley 1709 de 2014 y se dispuso la expedición de boleta de cambio para el traslado de reclusión normal a domiciliaria. 5.
Bajo los anteriores criterios, es notorio que revisado el plenario digital, no existe probanza de condiciones diversas de los accionantes, a las narradas por el establecimiento penitenciario en su contestación, y lo delimitado en las providencias judiciales emitidas por el Juzgado de Ejecución de Penas que vigila las condenas, pronunciamientos del juez natural que, por demás, a la fecha deben estar en trámite de notificación y que pueden ser cuestionados por los interesados mediante los recursos procedentes de conformidad con los artículos 189 y 191 de la ley 600 del 2000, de acuerdo a la naturaleza del Despacho judicial que emitió las decisiones.
En conclusión, es menester señalar que en los sub examine no se configura causal de procedencia de la salvaguarda del habeas corpus, en tanto los accionantes de conformidad con las probanzas del expediente digital ya se les resolvió su ruego de libertad condicional, negándoseles por no cumplir los requisitos legales. Con arreglo al último precedente citado, la acción no está estatuida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento positivo, no es un mecanismo alterno y, de cara, a un reciente veredicto por el Juez encargado de la vigilancia de la pena, subsigue, si es del caso, interponer los medios naturales de impugnación. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales SALA CIVIL-FAMILIA hc AUTO 17-001-22-13-000-2021-00036-00 8 Así las cosas, la salvaguarda deprecada debe ser denegada.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala de Decisión Civil-Familia, NIEGA la protección constitucional de habeas corpus incoada por los señores OCTAVIO RUDAS LÓPEZ, identificado con CC 94.494.077 de Cali, Valle, y DANIEL ALEXANDER CAGUEÑO ARANGO, identificado con CC 1.061.047.190 de Caldas, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, la Dirección Administrativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada EPAMSLDO, y la Dirección del INPEC.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. HC AUTO AJTB 17-001-22-13-000-2021-00036-00 Firmado Por: ALVARO JOSE TREJOS BUENO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 9 SALA CIVIL-FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR MANIZALES Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0771ef1d3eef4ae81be7e4f40de807c0d4d060669f95a75855a7182fc26e84a Documento generado en 04/03/2021 01:40:09 PM