REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L MAGISTRADO PONENTE MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000028201603605-02 Procedencia Juzgado 48 Penal Circuito de Cto Acusado Milton Alexi Morales Riveros Delito Homicidio culposo agravado Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica, adiciona y confirma Aprobado en Acta 070 Bogotá D.C, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Milton Alexi Morales Riveros contra la sentencia de 22 de abril de 2019, por medio de la cual el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a una pena de 110 meses de prisión y multa de 90 SMLMV por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS El 17 de noviembre de 2016, aproximadamente a las 11:23 de la noche, en la avenida caracas, a 124 metros al sur de la nomenclatura 5 F 87, frente al Batallón de Artillería, se presentó un accidente de tránsito, hechos en los que perdieron la vida Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, ocupantes de la motocicleta de placa YST 43D, al ser impactada por otro automotor; se atribuye la acción a Milton Alexi Morales Riveros, conductor del automóvil marca Kia, color blanco, identificado con la placa IJS 191, en el que se desplazaba en sentido sur – Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo norte, en contravía; al practicar la prueba de alcoholemia, arrojó como resultado primer grado de embriaguez.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 19 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se declaró la legalidad de la captura y se formuló imputación en contra de Milton Alexi Morales Riveros por el delito contra la vida e integridad personal, cargo que no aceptó. El 22 de diciembre siguiente, la Fiscalía Delegada presentó escrito de acusación en contra del procesado, el cual fue asignado por reparto al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 18 de septiembre de 2017, en esa diligencia, el Fiscal varió la circunstancia de agravación contenida en el artículo 110 numeral 1° por el 6°.
El 1° de febrero de 2018 se surtió audiencia preparatoria y el 27 de abril y 14 de agosto de 2018, se adelantó la vista pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 abril del año anterior, el Juzgado 48 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a Milton Alexi Morales Riveros como autor responsable de la conducta de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en los artículos 109 inciso 2° y 110 numeral 6º del Código Penal.
Refiere la falladora que la materialidad de la conducta, se encuentra acreditada con los testimonios de los médicos forenses adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes suscribieron los informes de necropsia correspondientes a las dos personas fallecidas, en donde se evidencian las lesiones Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo sufridas a causa del accidente de tránsito, tripulantes de la motocicleta de placa YST 43D.
Destaca que según el informe policial, se indica como hipótesis del siniestro y atribuible al conductor del vehículo de placa IJS 191 maniobrado por el procesado, las causales 115-127, esto es embriaguez y conducir en contravía. Para ello, se cuenta con el informe pericial de clínica forense, que determinó embriaguez positiva grado I y, por otro lado, el informe de tránsito en donde se explica la posición final del automóvil: esto es, que al hallarlo posicionado en el costado occidental sentido norte/sur, se concluye que se desplazaba en contravía, pues ese sentido de la vía era el correcto para la motocicleta; lo que también quedó acreditado en las fotografías y dibujo topográfico que muestran la escena de los acontecimientos, tales como condiciones de la vía, evidencias halladas en el lugar, punto de impacto y daños sufridos por los vehículos.
Por tanto, esas dos circunstancias -embriaguez y conducir en contravía-, incrementaron el peligro en la actividad de conducir vehículos automotores, en trasgresión a la normatividad de tránsito. Respecto de la dosificación, indicó que el delito de homicidio culposo agravado tiene una pena de 53 meses y 10 días a 216 meses de prisión, multa de 44.43 a 300 SMLMV y la prohibición de conducir automotores de 80 meses a 180 meses de prisión. Una vez definidos los extremos punitivos, procedió a ubicarse en el primero de ellos, e impuso teniendo en cuenta el concurso homogéneo, una pena de 110 meses de prisión1, multa de 90 SMLMV2 y 105 meses en la privación del derecho a conducir automotores3.
De los mecanismos sustitutivos, advirtió, que negaba la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cuanto la sanción impuesta superaba el factor objetivo; pero concedió la prisión domiciliaria, previo pago de caución y suscripción de la diligencia de compromiso. 1 80 meses + 30 meses 2 80 SMLMV + 10 SMLMV 3 85 meses + 20 meses Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo RECURSO DE APELACIÓN La Defensora ataca la decisión, para lo cual fija sus consideraciones en lo que estima que es el delito imprudente y la culpa, destaca que la infracción de las normas de tránsito es efectivamente un indicio para la constatación de la imprudencia, pero no hace superfluo un examen judicial autónomo del riesgo creado.
Indica que el respeto de las normas de tránsito, no excluye necesariamente la creación de un riesgo no permitido; por tanto, es posible que una infracción de tránsito no haya repercutido en el accidente. Señala, que la juez no tuvo en cuenta los argumentos de la Fiscalía, representante de víctimas y Defensa, pues los testimonios de los uniformados no se valoraron a profundidad (sic), ya que escatima la conclusión sobre el primer grado de embriaguez, por no haberle realizado al procesado la prueba de sangre para determinar, si en efecto ello se presentaba.
Reproche que extiende al informe de tránsito, en el que, dice, se contemplan dos hipótesis del incidente, sin que se elaborara un peritaje de la dinámica del accidente o dictamen científico, con el fin de establecer si el choque o punto de impacto, se produjo en el carril contrario al que transitaba el vehículo del enjuiciado; como tampoco se determinó la velocidad a la cual se desplazaban los rodantes.
Asevera que en el lugar del accidente y para el momento de los hechos, el clima era de bastante lluvia, el piso mojado y allí los carriles son mixtos con Transmilenio. En cuanto a la dosificación de la pena principal, de multa y accesoria (sic), manifiesta que si bien el procesado no tiene antecedentes penales, se le impuso una sanción que excede el máximo a imponer.
CONSIDERACIONES La Corporación tiene competencia para tramitar y resolver el recurso interpuesto por la Defensora del procesado comoquiera que se trata de un fallo Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo emitido por un juez penal del circuito de este distrito judicial; así lo habilita el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del C. de P.P. De manera que se analizará la petición de la censora con las restricciones impuestas para la competencia funcional, relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos.
Problema jurídico Le corresponde a la Corporación determinar i) si dentro de la actuación procesal se demostró, más allá de duda razonable, que el procesado violó el deber objetivo de cuidado en el accidente de tránsito registrado el 17 de noviembre de 2016, donde perdieron la vida Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar; y, de otro lado, ii) si la pena impuesta de prisión, multa y prohibición en la conducción de automotores, se encuentra ajustada a la legalidad. 1.
De la infracción al deber objetivo de cuidado Para poder imputar jurídicamente el resultado -parte de la critica de la recurrente- es necesario demostrar que se creó un riesgo prohibido, o se aumentó o intensificó el permitido o existente; en otras palabras: que se infringió el deber objetivo de cuidado, y que tal acción u omisión generó el resultado lesivo o que lo último fue la consecuencia de lo primero. Con esta fórmula, se excluyen aquellos resultados imprevisibles, los que no pueden ser objetivamente desvalorados como antijurídicos, en la medida que no es razonable, puesto que una persona prudente no habría podido evitar el resultado de algo que no se podía prever; tampoco son típicos -penalmente- aquellos comportamientos peligrosos cubiertos por lo que el ordenamiento ha considerado que se constituye en un riesgo autorizado.
Se debe decir que, además de la infracción del deber de diligencia y de la causación del Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo resultado, el tipo exige que éste -resultado- sea uno de los que la norma pretende impedir (fin de protección del precepto como criterio de imputación). Frente a los elementos esenciales que integran el aspecto objetivo del delito culposo la Corte Suprema de Justicia dijo: En la doctrina contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito se satisface con la teoría de la imputación objetiva, según la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.
Lo anterior significa que, frente a una posible conducta culposa, el juez en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico.
En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post (sentencia de 8 de noviembre de 2007, rad. 27388, M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). Y, posteriormente, precisó: Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto;
(ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo resultado a la acción desplegada por el sujeto (sentencia de 2 de septiembre de 2009, rad. 32174, M. P. Yesid Ramírez Bastidas). 1.1.
En el presente caso, Milton Alexis Morales Riveros tal y como lo refirió la Juez de instancia, no observó el deber objetivo de cuidado que le era exigible cuando se realizan actividades peligrosas, como la conducción de automotores, pues efectivamente no acató la normatividad de tránsito correspondiente (artículos 55 y 60), en el sentido de transitar en contravía y bajo el influjo de bebidas embriagantes, con lo cual incrementó el riesgo permitido, dando como resultado la muerte de dos personas.
Situación que se corrobora con la prueba pericial de clínica forense de 18 de noviembre de 2016, realizada por la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal en la que concluyó que el procesado presentaba, entre otros, aliento alcohólico evidente, congestión conjuntival, prueba de Romberg alterada, hallazgos compatibles con embriaguez clínica aguda positiva grado I, lo que, desde su expertiz, fue lo suficientemente evidente para el diagnóstico, motivo por el cual la policía de tránsito le impuso una orden de comparendo.
Aunado a ello, en la fijación fotográfica se observa en el automóvil, debajo de la silla del copiloto, costado derecho, una caja de aguardiente y tres botellas de agua, lo que hace más probable una ingesta previa de bebidas embriagantes. Conforme a ello, tal circunstancia -embriaguez- fue determinante para la producción del resultado, pues la ocurrencia del hecho esta causal y jurídicamente ligada a la ebriedad en que estaba el agente, situación que afecta el desarrollo de esta la actividad de peligro -conducción-, que reclama la maximización de, si no todos, la gran mayoría de sus sentidos; que fungen como elementos a través de los cuales los individuos activan las alertas, para poder reaccionar en tiempos cortos, y con acciones u omisiones efectivas; que -al contrario- se tornan lentas -a veces nulas- en los eventos que se detecta la embriaguez; razonamiento que explica el motivo por el que, el automotor que conducía el procesado se ubicara en el carril Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo contrario, con invasión del que le correspondía a la motocicleta en la que se movilizaban Mario Alberto Silva Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar, víctimas fatales del accidente.
El conocimiento sobre el referido desplazamiento en contravía, se obtiene conforme a la descripción vial de la Secretaría de Movilidad, contenido en el documento que introdujo la funcionaria Dominga Esperanza García Carreño; en el se aprecia, que la avenida caracas o calle 51 sur, en el punto en el que ocurrió el impacto, corresponde a una vía arterial de la malla vial de la ciudad, conformada por dos calzadas (una por sentido), con dos carriles cada una; la calzada oriental destinada a la circulación sur – norte en tanto que la calzada occidental con dirección norte – sur, como complemento de ello, se cuenta con la fijación fotográfica en la que se aprecia que la vía es recta, plana, de doble sentido vial, separada por unos bordillos y/o hitos tubulares, en buen estado de conservación. En conclusión: se trata de dos calzadas con sentidos diferentes debidamente demarcadas para su movilización. Igualmente, la Pt.
Natalia Andrea Pérez Abad quien suscribió el informe policial de tránsito, expuso en juicio oral que Morales Riveros venía transitando con su automotor de norte/sur, en tanto, que las víctimas fatales lo hacían en la motocicleta, en el costado lateral, sentido sur/norte. Ahora bien, ¿cómo se concluye que en verdad hubo invasión de carril? Por la posición final del vehículo conducido por el procesado y el choque o punto de impacto de los rodantes involucrados, aspectos criticados por la Defensa y que se pasaran a desarrollar.
La inspección fotográfica al lugar de los hechos demuestra que el rodante de placas IJS 191 de propiedad del procesado, se encontró ubicado en el carril sur/norte en sentido contrario, es decir, que la parte anterior del automotor esta con vista hacia el norte y la parte posterior hacia el sur. Por su parte, la moto venía transitando por el mismo carril (sur/norte) en sentido correcto, conforme al punto de impacto reportado en la parte posterior.
También se observa, en su orden, las Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo evidencias producto del accidente que quedaron en la calzada sur/norte, ellas corresponden a: 1. Un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino 2. Zona de fragmentos en pasta 3. Un segundo cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino 4.
Paragolpe anterior desprendido del rodante del procesado 5. Vehículo 6. Motocicleta y 7. Unidad de luz. Lo anterior, nos indica que la zona del accidente, lo fue en la calzada oriental que va con dirección sur/norte, en donde el automóvil del enjuiciado quedó estacionado en sentido inverso a la trayectoria normal de la vía, es decir, en contravía; y, sin que se hubiese demostrado que el automotor que conducía el procesado hubiese cambiado la dirección de desplazamiento, como por ejemplo la que produce una rotación sobre el mismo eje, debido a que son situaciones que dejan huellas de arrastre en ese sentido, y que no se advirtieron en los hechos examinados.
La anterior conclusión se fortalece en la experticia técnica realizada en la que se concluye, sin que se haya refutado, que el impacto fue frontal para ambos vehículos: es así como el rodante IJS 191 tuvo parachoque fracturado, roto en sus soportes y desalojado totalmente de su fijación junto con la placa anterior y la persiana. También se refiere el marco frontal y las travesías abollados, doblados con deformidad y desplazamiento de la estructura contra el radiador, a su vez contra el motor generando fracturas y averías al motor y a los elementos internos del mismo, incluyendo avería total a la batería, a la caja de fusibles y rotura al depósito de líquido de frenos, capo abollado y doblado en forma de pliegue generando levantamiento y quedando contra el panorámico frontal que quedó polifragmentado, avería en limpiabrisas, techo abollado y con hundimiento leve, no posee las lunas de los espejos, unidades de luz frontales rotas.
En tanto que la motocicleta también refiere daños en la región frontal, el rin de la llanta delantera doblado con fractura, sin presión de aire, guardabarros delantero ausente por ruptura, barras de la suspensión delantera desalojadas parcialmente por ruptura de las tijas y las barras están dobladas desplazadas de adelante hacia Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo atrás según la posición normal, donde la barra izquierda presenta fractura, parte izquierda del manubrio de dirección ausente y la derecha desalojada de su posición normal, la unidad farola junto con el careando y caja de tacómetros fueron destruidos, direccionales anteriores y espejos ausentes, el tanque del combustible doblado con hundimientos, el tubo de la defensa doblado desplazado de adelante hacia atrás, parte anterior del tubo del exosto doblado, tapas laterales desalojo parcial.
De manera que, la inercia del movimiento de los vehículos involucrados al momento del impacto frontal de los mismos, en la calzada oriental con dirección sur/norte, se explica en apoyo de la evidencia fotográfica -prueba demostrativa- sobre la ubicación final de los cuerpos sin vida de las víctimas, quienes, luego del choque con el vehículo, golpearon sus humanidades con el capo y el panorámico, siendo elevados sobre el techo del carro, para quedar, finalmente, en la parte trasera del rodante a varios metros de distancia. En resumen, visto el comportamiento desde la teoría de la imputación objetiva, Morales Riveros aumentó el riesgo permitido al conducir el vehículo bajo el influjo de bebidas embriagantes y en contravía, por lo que incrementó ese peligro para los “viajeros” de otros vehículos, concretamente la moto que provenía de la calzada oriental, pues no adoptó las medidas previstas en los reglamentos de tránsito requeridas en el ejercicio de la actividad peligrosa para evitar resultados indeseados.
De ahí que no observó el deber objetivo de cuidado que le era exigible, en los artículos 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito4; o sea: obró imprudente o en forma culposa, y le es imputable jurídicamente la muerte de Mario Alberto Silva 4 4 ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito. 4 ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Mateus y Johan Sebastián Sánchez Bolívar la noche de 17 de noviembre de 2016, cuando el automóvil que conducía colisionó con el otro automotor. 1.2 Ahora bien, sobre el reproche que se hace en el recurso, de no contar con la prueba a través del examen en la sangre, para determinar si en efecto su prohijado presentaba primer grado de embriaguez, se habrá de indicar que tales críticas desconocen el sistema de la libre valoración de la prueba imperante en nuestro sistema procesal, con lo que se intenta alinderar el fallo a una tarifa legal, alejada del sistema de valoración de la prueba en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal.
Así lo ha explicado la Corte repetidamente5: [N]uestro sistema procesal penal se rige por el principio de libertad probatoria, el cual se halla consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 que establece que “Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.”.
En ese sentido, el recurrente yerra al suponer la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (…), cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de los sujetos implicados en el proceso.
En esta vía de apreciación la Sala ha sido clara en señalar que6: “Nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden 5Cfr. CSJ. AP. de 4 de abril de 2018, Rad. 51350. 6 Cfr. CSJ.
AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.”.
Es así como el ordenamiento penal colombiano se rige por un sistema de libertad probatoria o de libre persuasión racional, en virtud del cual al conocimiento de los hechos se puede llegar por cualquiera de los medios previstos en la ley. Así en el juicio oral, la Fiscalía estimó suficiente para probar la embriaguez del conductor, el informe pericial de clínica forense practicado a pocas horas del accidente de tránsito por personal idóneo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde la profesional determinó “embriaguez clínica aguda positiva grado I”, momento en el que la galena concluyó que era suficiente para evidenciar tal diagnóstico, siendo innecesaria la toma de muestras para laboratorio; en otras palabras, la contundencia del examen físico no dejó dudas sobre la condición del examinado, para arribar a la mencionada determinación. Conclusión que no fue desvirtuada en el debate probatorio en el juicio oral, al contrario, se corroboró con elementos adicionales en la misma línea, tales como los advertidos por los policiales que arribaron a la escena del crimen, de haber percibido aliento alcohólico que provenía del enjuiciado.
Por tanto, el estado de embriaguez fue acreditado no solo con prueba científica -informe conocido y admitido en juicio-, sino además con lo relatado por la profesional especializada -acreditada como perito- y con los policiales que acudieron en primer instante a la escena, personas que percibieron directamente el estado físico en el que se encontraba el procesado.
Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Sobre el mismo error que pretende los efectos de un tarifa legal, la apelante echa de menos la realización de una prueba científica o un peritaje que demuestre la dinámica del accidente, así como el informe en donde se determine la velocidad a la cual se movilizaban los rodantes implicados; sin embargo, la Fiscalía no consideró necesario practicar dichos análisis, por lo que, si los temas hacían parte de la teoría de la defensa, debió, conforme a su estrategia defensiva, allegar o solicitar el medio suasorio respectivo, pues contó con los espacios y medios pertinentes para su aducción. Tampoco se cuenta con elementos que permitan evaluar en el recurso de alzada por qué considera que una velocidad determinada en cada uno de los vehículos involucrados, o de manera individual, aligeraría las cargas, o las suprimiría, dentro del reproche que se realiza, sobre dos elementos que se le reclama al procesado por haberlos infringido: la embriaguez y la invasión del carril contrario, que por los resultados íntimamente ligados a tal causa, convirtió una actividad peligrosa en una situación altamente letal, que era previsible, y que, quienes interactúan en tal entorno, como el conductor de la motocicleta, no esperaban, con los resultados ya conocidos y descritos.
Así las cosas, se confirmará este aspecto de la decisión. 2. Tasación punitiva La imposición de la pena en la legislación colombiana es la consecuencia de un proceso; su imposición legitima debe estar previamente motivada y justificada; la sentencia se constituye en el espacio que se materializa tales garantías, allí se debe indicar la naturaleza y cuantía de la pena, con respeto a principios como el de la congruencia, proporcionalidad, finalidad, utilidad y necesidad de la sanción, su apego a la legalidad, a la ley del hecho, el amparo al principio de favorabilidad con la aplicación de aquellas disposiciones que, por razones de su vigencia en el tiempo o por coexistencia, están llamadas a regular la situación jurídica concreta, de Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo preferencia a otras.
Este proceso implica el agotamiento de los pasos previstos por el legislador en los artículos 55, 58, 60 y 61 del Código Penal: Determinación del marco de punibilidad Conforme al inciso primero del artículo 61 del Código Penal, la delimitación del marco de punibilidad, se hace en primera medida estableciendo los extremos mínimo y máximo de la pena, que han de regir el caso concreto, este lapso se encuentra establecido por el legislador, tarea en la que se deben tener en cuenta las circunstancias concurrentes con la conducta delictual, esto es, los tipos penales básico o especial y los subordinados (causales específicas); lo que involucra la consideración de los agravantes y atenuantes distintos a los descritos en los artículos 55 y 58 ídem (causales genéricas); en el evento que concurran causales específicas y genéricas de la misma naturaleza, las primeras desplazarán a las segundas, lo que impide que se vulnere el principio del non bis ibídem.
En los casos que se deben modificar los extremos mínimos y máximos, ya sea disminuyéndolos o aumentándolos, se ha de seguir los parámetros establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Cuarto de movilidad Definido el cuarto de movilidad, obtenido a partir de la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena prevista para el delito, será el <<marco de movilidad>>.
El canon 61 del Código Penal ordena que se divida el ámbito punitivo establecido en la ley en cuatro cuartos iguales (constante): un cuarto mínimo, dos cuartos medios y uno máximo; esta división se podrá hacer en años, meses y días más no en horas. Así, cada cuarto de punibilidad tiene su propio marco de movilidad al interior del segmento correspondiente, que corresponde a la diferencia entre el mínimo y el máximo de la pena señalada en cada delito.
Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Elección del cuarto de punibilidad Una vez establecidos los cuartos, con fundamento en el ordinal primero del canon 61 del Código Penal, el sentenciador debe elegir el cuarto de punibilidad aplicable al caso concreto; su ubicación depende de las circunstancias de mayor o menor punibilidad de que tratan los artículos 55 y 58 del mismo ordenamiento.
El legislador dispuso que el juez sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva (la intensidad, magnitud y número de unas y otras, determinará en el caso concreto si resulta pertinente el segundo o tercer cuarto medio), y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.
Individualización de la pena Los incisos tercero y cuarto del artículo 61 del C.P. sitúan al dosificador después de establecer el cuarto de punibilidad, a efectos de individualizar la pena, allí se tienen en cuenta los criterios de dosificación, estos son: la gravedad de la conducta, el daño, la naturaleza de las agravantes o atenuantes de la punibilidad (genéricas o específicas), la intensidad de la forma de conducta (dolo, culpa o preterintención), los criterios de necesidad, proporcionalidad o razonabilidad de la pena, su función, el momento consumativo y el grado de participación; tratándose de tentativa, se agregará a los anteriores conceptos, el grado de aproximación al momento consumativo y, en complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.
En la cuantificación de la sanción punitiva definitiva, si bien el canon 59 ídem obliga al operador judicial a expresar «una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena», ello no significa Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo que tenga el deber de analizar de manera pormenorizada, todos y cada uno de los factores previstos en los incisos 3º y 4º del artículo 61 ídem; bien puede darle prelación a uno de ellos; por ejemplo: «priorizar el grado de afectación del bien jurídico sobre la modalidad de imputación subjetiva del tipo; o la función preventiva especial de la pena sobre los demás fines y factores de consideración7».
También vale indicar que no resulta imperioso desarrollar los criterios de individualización de la pena en el acápite de punibilidad, pues estos mismos se podían traer a colación en la parte motiva de la sentencia8. Con base en estos criterios el juez, previa explicación, impondrá la pena que le corresponde al sentenciado dentro del lapso que comprenden los extremos del cuarto. Tasación de la pena para el concurso de delitos El artículo 31 de la Ley 599 de 2000 dicta que quien con una sola o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que fuera superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.
De acuerdo con el mandato legal transcrito, el incremento opera con sanciones debidamente dosificadas, pues únicamente sobre esa base cierta es posible determinar si tal procedimiento respeta los límites impuestos por aquella disposición. Caso concreto Conforme a lo expuesto, la censora reprocha la sanción impuesta al enjuiciado, pues a pesar de que carece de antecedentes penales, el fallador partió 7 CSJ SP 5420-2014, 30 abr. 2014, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 41350 8 CSJ SP, 25 ago. 2010, M.P. María del Rosario González Muñoz, rad. 33458 Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo de la pena de prisión de 80 meses y aplicó 30 meses por el concurso, con lo que excede el máximo a imponer (sic); lo mismo sucedió con la pena de multa y accesoria las cuales considera muy altas (sic); situación que se pasará a verificar, pese a la limitada argumentación: En el caso sub judice, la Juez falladora dispuso en el proceso de dosificación que al tratarse de un homicidio culposo, conforme al artículo 109 del Código Penal se preceptúa una pena de 32 a 108 meses de prisión, multa de 26.66 a 150 SMLMV; y la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas de 48 a 90 meses; pena que, <<[s]i al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1… y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.>>, de acuerdo al artículo 110 numeral 6° ib.
Operación con la que determinó que el marco de punibilidad sería de 53.10 a 216 meses, multa de 44.43 a 300 SMLMV y privación para conducción de 80 a 180 meses. Ahora, al no concurrir ninguna circunstancia de mayor punibilidad de las previstas en el artículo 58 del C.P., pero sí de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 ib., como lo es la carencia de antecedentes penales, la ubicación será en el primer cuarto de movilidad, como lo hizo la instancia. Del recorrido analizado, la Sala no observa alguna contradicción con las leyes que gobiernan el presente caso en lo que se relaciona con la determinación del marco de punibilidad de las penas principales y la elección del cuarto dentro del que se debe establecer la sanción. Corresponde ahora, revisar lo atinente a la sanción de prisión, multa y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas: Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Pena de prisión La sentenciadora refirió que el primer cuarto iría de 53 meses 10 días a 94 meses de prisión, por lo que con base en el artículo 61 inciso 3° del C.P relacionados con <<factores como la gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena, la función que cumple, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito en las acciones tentadas y el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda en los eventos de complicidad>>9, la juez de instancia aplicó 80 meses, con base en la siguiente consideración: [A]tendiendo que la afectación se hizo al bien jurídico de más importante valor dentro de la escala de bienes, como es la vida, porque el daño creado al mismo es efectivo, afectando a dos familias completas con el actuar del condenado, terminando con la vida y futuro de dos personas jóvenes y quienes actuaron conforme al principio de confianza… Adicionalmente la pena cumplirá en este caso las finalidades de prevención general y especial, como medio de disuasión para la sociedad, en el sentido de enviar un mensaje social ejemplarizante para quien o quienes sin mediar las consecuencias adversas, deciden conducir en estado de alicoramiento pese a las reiteradas campañas de sensibilización sobre este aspecto que con frecuencia se emiten en los medios de comunicación, y como medio de prevención especial para que el acusado no repita comportamientos similares10.
La anterior argumentación se encuentra ajustada al precepto legal, sin que superara el máximo del primer cuarto que era de 94 meses; además, la recurrente no centró su inconformidad en los aspectos que abordó la sentenciadora, tampoco indicó por qué no se podían tener en cuenta en el ejercicio de graduación punitiva, 9 CSJ SP, 23 ene. 2013, M.P. José Leonidas Bustos Martínez, rad. 35350 10 Argumento que también utilizó para separase del mínimo del primer cuarto de la pena de multa y la prohibición de conducir automotores y motocicletas.
Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo sino que trajo otras circunstancias no contempladas en la norma que gobierna esta fase de la dosificación, como lo es la carencia de antecedentes penales. Para lo cual habrá que decirse que, en el momento de la dosificación, no se pueden tener en cuenta circunstancias tales como la carencia de antecedentes penales, cuyo supuesto se ubica y reconoce por el ordenamiento jurídico como una circunstancia genérica de menor punibilidad, que de manera alguna se puede entender como la aplicación de la pena mínima del primer cuarto, tal como al parecer lo entiende la censora.
Para claridad, se trae el texto que sobre el asunto abordó la H. Corte Suprema de Justicia11: En segundo lugar, la carencia de antecedentes penales, al contrario de lo que sostuvo el actor, es una circunstancia (consagrada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 599 de 2000) que si bien obliga al funcionario a establecer el ámbito de movilidad dentro del denominado cuarto mínimo (cuando no concurra alguna de las agravantes señaladas en el artículo 58 de dicho estatuto, tal como lo dispone el artículo 61 inciso 2º del Código Penal), no le exige individualizar la sanción en el extremo punitivo más favorable a los intereses del procesado, esa imposición depende de la valoración que de los factores señalados en el inciso 3º del artículo 60 realice el funcionario en el caso concreto.
En ese fallo, el Tribunal explicó: De manera que lo descrito en precedencia muestra que el juzgado de primer grado, frente al delito de uso de documento público falso, concretó la sanción en el guarismo máximo del cuarto mínimo, aludiendo a criterios como la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, mismos que no refuta el apelante y que resultan válidos para tal fin, pues como lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “el examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el 11 CSJ AP5168-2015, 9 sep. 2015, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 46643 Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamentación que haga de tales aspectos, infligir un castigo superior al mínimo previsto para la respectiva conducta punible.
De otra parte, pertinente resulta precisar que, como lo ha señalado también la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la inexistencia de antecedentes penales, que depende de múltiples factores, no es obstáculo para que el juez pueda deducir que diversos elementos que integran la personalidad del agente (artículo 61 C.P.) evidencien la necesidad de imponer una sanción superior a la mínima, aun si no concurren agravantes genéricas o específicas”.12 (El énfasis es nuestro).
Del mismo modo, el hecho de no imputarse circunstancias de agravación, no significa tampoco que la pena deba fijarse en el mínimo que establece la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia13 ha referido: 9. De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que “Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 (resaltamos)”, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada 12 Folios 24-25 del cuaderno del Tribunal.
Citando el fallo CSJ SP, 9 jun. 2008, rad. 29250. 13 CSJ SP, 8 jun. 2006, M.P. Alfredo Gómez Quintero, rad. 24375 Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena.
(El énfasis es nuestro). Ahora bien, retomando el proceso de dosificación, se tiene que por el incremento concursal del artículo 31 del C.P, se aumentaron 30 meses de prisión a los 80 meses ya previstos y, como sustentó se indicó: “teniendo en cuenta que la imputación se realizó a título de concurso homogéneo y sucesivo, es decir, no se trató de un solo homicidio ejecutado, sino que fueron dos las víctimas mortales que arrojó la colisión entre los rodantes inmersos en el accidente de tránsito, de tal manera que las penas antes indicadas corresponden a un solo homicidio, incrementándose por el segundo..14”, adición punitiva que está dentro de los límites permitidos, comoquiera que no superó la suma aritmética de la conducta punible debidamente dosificada; debiéndose agregar que la recurrente tampoco critica nada en este aspecto.
En consecuencia, se confirma que Morales Riveros deberá purgar una pena de 110 meses de prisión por el ilícito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo15. Respecto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, se indica que la misma es una pena accesoria, y no principal como lo refirió la instancia, ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley 599 de 2000, por tanto, deberá modificarse en el acápite pertinente, aunado a ello, se adiciona que es por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, situación que obvió la falladora en la sentencia. 14 Argumento que también utilizó para el incremento concursal de la pena de multa y la prohibición de conducir automotores y motocicletas. 15 80 meses + 30 meses.
Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Pena principal de multa En cuanto a la pena de multa del delito contra la vida e integridad personal, la juez indicó que la misma partía de 44.43 a 300 SMLMV, luego aplicó el sistema de cuartos, se ubicó en el primero que corresponde de 44.43 a 108.25 SMLMV y fijó la sanción no en la mínima, sino en 80 SMLMV.
Posteriormente, por el incremento concursal homogéneo, le sumó 10 SMLMV, quedando en definitiva una pena de multa de 90 SMLMV. Frente a este procedimiento existe una critica y es que no procede el sistema de cuartos para tasar la pena de multa, sino que debe atenderse los criterios establecidos en el artículo 39 C.P, al respecto en su numeral 3° indica: 3.
Determinación. La cuantía de la multa será fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.
Incluso, de existir concurso de conductas punibles en donde la multa aparezca como acompañante de la pena de prisión, se deben sumar las infracciones correspondientes, sin exceder el máximo fijado en la ley, conforme al artículo 39 numeral 4º ib., que dice: <<Acumulación. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa>>.
Sobre este mismo punto, se ha determinado con reiteración, lo siguiente16: Para la imposición de la pena de multa, debe tenerse en cuenta que según lo ha considerado esta Corporación «no se fija a través del sistema de cuartos punitivos, tal como el que la ley ha fijado para individualizar 16 CSJ SP 15528-2016, 26 oct. 2016, M.P. Eugenio Fernández Carlier, rad. 40383 Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo la sanción privativa de la libertad, sino conforme los criterios que consagra el artículo 39-3 del Código Penal»17, además, tomando en consideración los criterios del artículo 39-3 Ibídem, encuentra la Corte que la multa «como pena principal que es, está condicionada por factores diversos a la de prisión, entre los cuales ha de ponderarse con mayor énfasis “… la situación económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares”, por resultar criterio indicativo de la real posibilidad de los procesados de cancelar la que les sea impuesta.»18.
En esa medida, la pena de multa impuesta de 90 SMLMV, vigente al momento de los hechos, se encuentra dentro del rango, es decir, entre 44.43 a 300 SMLMV, además, si bien la falladora no mencionó el aspecto económico del enjuiciado, sí tuvo en cuanta el daño causado con la infracción y la intensidad de la culpabilidad, pues afirmó que se trasgredió el bien jurídico más relevante, como es el de la vida, que se trató de dos personas jóvenes que actuaron conforme al principio de confianza, que con la comisión de la conducta se afectó a dos núcleos familiares; y que el procesado sin mediar las consecuencias adversas, decidió conducir en estado de alicoramiento, pese a las campañas de sensibilización. Por lo que, se confirma la sanción pecuniaria impuesta. Pena principal de privación del derecho a conducir automotores y motocicletas El artículo 109 del C.P. refiere que cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados, se impondrá la privación del derecho a conducir automotores y motocicletas de 48 a 90 meses, tope que varía por la circunstancia de agravación imputada, quedando los extremos de 80 a 180 meses de prisión. 17 CSJ SP 8 jul. 2009 18 CSJ SP 27 ene. 2010, rad. 29753 Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Luego de realizado el sistema de cuartos, la juez se ubicó en el primero de ellos, que va de 80 a 105 meses de prisión, fijando por el primer homicidio 85 meses y por el concurso homogéneo, 20 meses, para un total de 105 meses de prisión. La motivación para ello, se encuentran contenidos en el acápite de pena de prisión, los cuales como hemos dicho se encuentran ajustados a derecho.
Sin embargo, aunque no fue motivo de reproche, se aclara que conforme al precepto 35 del Código Penal, son “penas principales la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial”. De manera que, como la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas se halla directamente consagrada en el tipo penal de homicidio culposo (artículo 109 inciso 2° del C.P.), es una pena principal, y no accesoria, como se señala en la decisión atacada, situación que se modificará oficiosamente en la parte resolutiva.
Sobre el tema la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 44886 de 26 de agosto de 2015, señaló: Por último, debe aclararse que la pena de “privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas” imponible al delito de Homicidio culposo cometido mediante medios motorizados, tal y como ocurrió en el caso bajo examen, es de carácter principal y no accesorio.
Ello por cuanto el artículo 109 del Código Penal que tipifica la conducta punible contra la vida prevé dicha sanción expresamente y tal situación le imprime la naturaleza de “principal”, según lo previsto en el artículo 34 ibídem. En ese orden, se equivocó la sentencia condenatoria al tratar dicha sanción como accesoria, por lo que oficiosamente se procede a corregir el numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido ya expuesto.
Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo Conclusión Conforme lo expuesto se modifica y adiciona el numeral primero de la sentencia recurrida, en su lugar, se condena a Milton Alexi Morales Riveros identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.420.130 expedida en Acacías (Meta), a las penas principales de 110 meses de prisión, multa de 90 SMLMV y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 105 meses, por hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 109, 110 numeral 6º y 31 del C.P.; como pena accesoria, se impone al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal de prisión. En lo demás, se confirma la decisión en lo que fue objeto de ataque, por las razones expuestas en esta providencia. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera instancia para su conocimiento.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Modificar y adicionar el numeral primero de la sentencia de 22 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en su lugar, el mismo quedará de la siguiente forma: Condenar a Milton Alexi Morales Riveros identificado con la cédula de ciudadanía N° 17.420.130 expedida en Acacías (Meta), a las penas principales de 110 meses de prisión, multa de 90 SMLMV y privación del derecho a conducir automotores y motocicletas por 105 meses, por hallarlo responsable del delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad Radicado: 2016-03605 Procesado: Milton Alexi Morales Riveros Delito: homicidio culposo con los artículos 109, 110 numeral 6º y 31 del C.P. Como pena accesoria, se impone al sentenciado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal de prisión. Segundo. Confirmar la decisión en lo que fue objeto de ataque, conforme a las razones expuestas en esta providencia. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de casación. Cuarto. Designar al magistrado ponente para la lectura del fallo de segundo grado.
Quinto. Remitir copia de este fallo a la Juez de primera instancia para su conocimiento. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ ÁLVARO VINCOS URUEÑA FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER Lera