Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2021-1396

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Isbelia Fonseca González

Fecha: 2021-10-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA \ Suj. DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ. Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) De: HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA contra DEPARTAMENTO DE BOYACÁ. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1 - 039 Tunja, veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes y por la Procuradora Delegada para Asuntos Laborales contra la sentencia emitida el 5 de agosto de 2021 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Igualmente, se examinará por vía de CONSULTA la sentencia adversa al Departamento de Boyacá. SENTENCIA Antecedentes relevantes: HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA promovió demanda ordinaria laboral contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para que se declare que tiene derecho 2 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) a la pensión establecida en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y el ente territorial demandado.

Como consecuencia de esa declaratoria solicitó que, se condene al Departamento de Boyacá al pago de la prestación a partir de la fecha de su causación, con el 90% de su última asignación básica mensual, más el retroactivo con los reajustes anuales del SMLMV, a la mesada catorce, a la indemnización de perjuicios, porque fue inducido a aceptar una cláusula ineficaz, a los intereses moratorios; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor.

Como hechos expuso: Que prestó sus servicios como trabajador oficial sindicalizado a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá del 9 de mayo de 1985 hasta el 3 (sic) de mayo de 2003, cuando se retiró voluntariamente como lo manifestó ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social de Tunja. Que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá, para la vigencia 2003, en su artículo segundo estableció la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, para quienes cumplieran los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados, los cuales satisfizo causando el derecho a la prestación. El Departamento, le hizo suscribir un formato aceptando la inaplicación de la convención colectiva de trabajo, como consecuencia le negó la prestación. El Departamento fue sancionado por el Ministerio de Trabajo, en la resolución 218 del mes de octubre de 2003, por el incumplimiento a la convención colectiva de ese año (Carpeta 02, archivo Hugo Fernando Forero Velandia) 3 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) Admitida la demanda1 y notificada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ la contestó aceptando los hechos 1, 3, 7, 9 y 10, parcialmente los hechos 2, 8 y negó los demás, se opuso a las pretensiones, alegando que conforme al acto legislativo 01 de 2005, las reglas pensionales de origen convencional perdieron vigencia el 31 de diciembre de 2010; además el demandante suscribió acta de conciliación invocando la inaplicabilidad de la convención colectiva y los eventuales derechos derivados de ella estarían prescritos.

Propuso como excepciones de fondo: “Falta de legitimación en la causa por pasiva de parte del Departamento de Boyacá”, “Cobro de lo no debido”, la innominada o genérica, “Buena fe del Departamento de Boyacá”, “Prescripción de las mesadas pensionales o factores salariales” y la “prescripción” (archivo 01. Folios 56 a 61 y 82 a 87). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 5 de agosto de 2021, la JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA emitió la sentencia, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar la invalidez del numeral quinto del Acta de Conciliación número 208, de la fecha 27 de mayo del año 2003, suscrita entre el departamento de Boyacá y el señor Hugo Fernando Forero Velandia, por afectar derechos ciertos e indiscutibles.

SEGUNDO: Declarar que el señor Hugo Fernando Forero Velandia tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, a partir del mes de enero del año 2016 en un 90% de la asignación básica mensual devengada, de acuerdo a la escala establecida en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, prestación que debe aumentarse o incrementarse a través de los años con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales para todo tiempo anterior a enero del año 2016, conforme a lo considerado.

CUARTO: Condenar al Departamento de Boyacá a pagar a favor del demandante, Hugo Fernando Forero Velandia, a partir del mes de enero del año 2016 la pensión anticipada por retiro voluntario en el 90% de la asignación básica mensual y hasta, el mes de enero del año 2019, momento en que mediante resolución 1 auto del 3 de abril de 2019 (archivo 01 fl. 47) 4 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) SUB120306 del 16 de mayo del año 2019 se le reconoce la pensión de vejez, de este modo se ordena descontar la suma de $45.790.260 debidamente indexados que recibió el demandante, Hugo Fernando Forero Velandia, por virtud de lo consagrado en el Acta de conciliación número 208 del 27 de mayo de 2003.

QUINTO: Se condena al departamento Boyacá a pagar a favor del demandante, Hugo Fernando Forero Velandia, la mesada 14 que corresponde por virtud del acto legislativo 01 de 2005.

SEXTO: Se condena al departamento Boyacá a pagar las costas del proceso, Liquídense por Secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.0000.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de procedimiento laboral.

OCTAVO: se niegan las restantes súplicas de la demanda”. RECURSO DE APELACIÓN. Contra la sentencia los apoderados de las partes y la Procuradora Judicial interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: El demandante apeló la declaratoria de prescripción porque el Departamento alegó la extinción del derecho, no de las mesadas pensionales declarada en la sentencia. Solicitó que se revoque el descuento de la indemnización reconocida al demandante a la terminación del contrato de trabajo ordenado en la sentencia invocando un enriquecimiento sin causa en cualquier tiempo y aplicando oficiosamente la compensación, sin que el Departamento ejerciera la acción respectiva.

Reclamó la compartibilidad de la pensión de jubilación con la legal, la que por ley debe continuar pagando el empleador hasta la extinción del titular y sus causahabientes, porque no se pactó la incompatibilidad entre las dos prestaciones y se trata de un derecho adquirido. El Departamento de Boyacá solicitó que se revoque la sentencia, porque conforme al acto legislativo 01 de 2005, el término de vigencia de convencional se superó; 5 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) además el demandante no probó los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada especial por retiro voluntario, como el tiempo y la calidad de trabajador oficial.

El Ministerio Público, apeló la sentencia para que se revoque, porque el demandante no probó la condición de trabajador oficial sindicalizado, la que no se demuestra con el acta de conciliación que suscribió y aunque perteneció a la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Boyacá se desconoce si todos sus trabajadores estaban adscritos al sindicato.

Que tampoco probó la renuncia voluntaria, la cual debe ser expresa para acogerse al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo, no a la indemnización por la que optó. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia judicial las partes no presentaron alegatos de conclusión. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la alzada, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver la apelación y la Consulta de la sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sala examinará si el demandante HUGO FERNANDO FORERO VELANDIA tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario prevista en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003, en inaplicación de la conciliación celebrada entre las partes, como lo declaró la primera instancia; en caso afirmativo si operó la prescripción de las mesadas pensionales y 6 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) si debe descontarse de las condenas impuestas en la sentencia, las sumas reconocidas al demandante en la conciliación y si procede la compartibilidad pensional.

En el asunto examinado, no es motivo de controversia la vinculación del demandante a la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Departamento de Boyacá del 9 de mayo de 1985 al 27 de mayo de 2003; tampoco que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras, vigente para el año 2003, estableció en el artículo segundo, una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario; que el demandante ante la Inspección de Trabajo de Tunja, suscribió el acta de conciliación 208 manifestando su intención de retirarse voluntariamente del servicio.

A partir de los referentes citados se abordará el examen de los puntos de apelación, en primer lugar, la Procuradora Judicial y el Departamento de Boyacá, alegaron que el demandante no probó su condición de trabajador oficial sindicalizado; sin embargo, en el hecho primero de la demanda se consignó que el demandante laboró “como trabajador oficial sindicalizado al servicio de las Obras Públicas del Departamento de Boyacá por espacio temporal de 18 años …”.

El Departamento al contestar aceptó el hecho señalando “Es cierto, ya que concuerda con la documentación contenida en el expediente administrativo laboral (hoja de vida), que se encuentra en archivo central del Departamento de Boyacá”. A folio 98 y siguientes del expediente obra el contrato de trabajo No. 068 suscrito el 9 de mayo de 1985 entre el demandante y el Secretario de Obras Públicas y Valorización de Boyacá, para desempeñar el cargo de Conductor de Volqueta; en la cláusula quinta se acordó que “LA SECRETARÍA se reservará el derecho de remover al TRAJADOR a otro cargo u oficio que éste sea capaz de desempeñar, siempre y cuando el nuevo cargo no reduzca la remuneración y la categoría del TRABAJADOR” y en la cláusula sexta que: “El presente contrato se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores oficiales” SE RESALTA También el acta de conciliación No. 208, suscrita por las partes el 27 de mayo de 2003 ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tunja, al referirse a la 7 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) actividad del ahora demandante se indicó: “TRABAJADOR OFICIAL OBRAS PÚBLICAS”, y en el numeral quinto se consignó: “el Trabajador Hugo Fernando Forero Velandia sindicalizado perteneciente a la Secretaría de obras Públicas al aceptar el presente acuerdo invoca la inaplicación de las Cláusulas Convenciones pactadas en la Convención colectiva para e año dos mil tres (2003)” (archivo 01 fl.6-7).

Sin que el Departamento cumpliera la carga de desvirtuar la aludida prueba documental acerca de la condición de trabajador oficial del demandante; por el contrario, admitió el hecho y además en el capítulo de pruebas, solicitó que se tuvieran como tales las aportadas con la demanda (archivo 01, folio 57) y aportó copia del contrato de trabajo y del otro sí al mismo, suscrito por las partes, que obran en hoja de vida del demandante, con lo cual en vez de contrarrestar la prueba que se le oponía sobre la naturaleza del vínculo que unió a las partes, lo reafirmó. En ese contexto probatorio, en desarrollo de la audiencia que ordena el artículo 77 del CPTSS celebrada el 1° de junio del corriente año, el Juzgado de Conocimiento al fijar el litigio tuvo como probados los hechos 1, 2, 3, 9 y 10 de la demanda, sin objeción del apoderado del Departamento y la señora Procuradora, quienes ahora rebaten este punto y sin prueba que contrarreste la aportada para demostrar la condición de trabajador oficial del demandante.

Razón por la cual no prospera este punto de apelación. Luego, estando establecido que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial sindicalizado como quedó explicado; significa que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, no de otra forma se explica su aceptación acerca de la inaplicación de las cláusulas convencionales; por lo anterior, se confirma en este aspecto la sentencia apelada.

Invocando la condición aludida, en la demanda se solicitó que “en consideración a que el acta de conciliación 208 de 27 de mayo de 2003, suscrita por mi procurado y la demandada es inexistente e ineficaz absolutamente, en especial en 8 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) cuanto a la invocación de inaplicación convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de noviembre de 2002 con el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial…” se declare que tiene el status y adquirió el derecho la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, prevista en el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2003.

Como consecuencia que se le reconozca, porque reúne los requisitos para adquirir el derecho. El Departamento se opuso a esa petición señalando que, el acto legislativo 01 de 2005 estableció el término máximo de vigencia de las pensiones convencionales, el cual se superó ampliamente para que el demandante acceda a la pensión establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, porque no renunció oportunamente al cargo ante la administración departamental, manifestando su voluntad de acogerse a la convención, requisito que también reclamó la señora Procuradora Judicial.

Al respecto, la Sala considera que aunque no obra en el proceso escrito separado, en el que el demandante expresara su voluntad de retirarse del servicio para acogerse al artículo segundo de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, ello no quiere decir que no mediara su dimisión, pues de ésta da cuenta el acta de conciliación 208, suscrita entre las partes, ante la Inspección del Trabajo de Tunja, en el que se registró que para su trámite se allegó “Nota de terminación del contrato de trabajo No. 068 del 09-05-85”, acto en el que el demandante manifestó su voluntad de “dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización de Boyacá, hoy Secretaría de Obras Públicas, a partir del veintisiete de Mayo de 2003” y aunque señaló que lo hacía para acogerse al Plan de Retiro Voluntario con la indemnización ofrecida por el Gobierno Departamental, aceptando la inaplicación de las cláusulas convencionales, esta manifestación es ineficaz, porque la pensión es un derecho cierto e irrenunciable; de lo que se concluye que el presupuesto aludido que reclaman los apelantes se cumplió, luego no prospera el recurso en este punto. 9 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) En cuanto al derecho pretendido por el actor, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá con vigencia del 1º de enero de 2003, estableció en el artículo SEGUNDO2 una pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, teniendo en cuenta la antigüedad de los trabajadores, para fijar el monto que oscilaba entre el 68% y el 117% de la asignación básica mensual; la que se condicionó a que los trabajadores renunciaran al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo que le reconocía la pensión, la cual se les comenzaría a pagar a partir del 31 de enero de 2003.

A cambio les ofreció a todos los trabajadores, un plan de retiro voluntario mediante el pago de una indemnización, al cual se acogió el demandante, acto que debía legalizarse mediante conciliación ante el Ministerio de Protección Social. 2 “ARTICULO SEGUNDO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN ANTICIPADA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO. El Departamento de Boyacá o como en un futuro se denomine, reconocerá y pagará la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a los trabajadores oficiales sindicalizados pertenecientes a la Secretaría de obras del departamento Boyacá, de acuerdo a las siguientes escalas: 1.

Trabajadores que hayan laborado de 10 a 14 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 68% de la asignación básica mensual. 2. Trabajadores que hayan laborado de 15 a 17 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 80% de la asignación básica mensual. 3. Trabajadores que hayan laborado de 18 a 19 años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 90% de la asignación básica mensual. 4.

Trabajadores que hayan laborado de 20 o más años al servicio del Departamento de Boyacá, un porcentaje del 100% de la asignación básica mensual. 5. Los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la Secretaría de obras del departamento de Boyacá que, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de trabajado, hayan cumplido o cumplan 20 o más años de servicio del Departamento, se reconocerá y pagará el 17% adicional a lo pactado anteriormente.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la Secretaría de obras del Departamento de Boyacá beneficiados con las escalas de pensión anticipada especial por retiro voluntario, deberán manifestar su voluntad de la renuncia al contrato de trabajo simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la pensión.

PARÁGRAFO SEGUNDO: A los trabajadores oficiales sindicalizados, adscritos a la Secretaría de Obras del Departamento de Boyacá, acogidos por la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, se les cancelará la primera mesada pensional anticipada especial el 31 de enero del 2003, previo al lleno de los documentos de rigor.

PARÁGRAFO TERCERO: Los trabajadores oficiales sindicalizados adscritos a la Secretaría de obras del Departamento de Boyacá, que cumplan los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de los fondos de pensiones, dejarán de percibir automáticamente la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario por parte del Departamento de Boyacá.

PARÁGRAFO CUARTO: la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario se incrementará anualmente en el porcentaje que decrete el Gobierno nacional para el salario mínimo legal de acuerdo al IPC.” 10 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) La jurisprudencia laboral al respecto, ha considerado que el retiro voluntario de un trabajador a cambio de una bonificación es viable, porque la ley establece el mutuo acuerdo de las partes, como una de las formas de terminar el contrato de trabajo; luego, el ofrecimiento de una suma de dinero al trabajador y su aceptación voluntaria para ponerle punto final al contrato, no tiene ningún viso de ilegalidad.

Pero, cuando ese ofrecimiento se le hace al trabajador buscando su renuncia a un derecho cierto e indiscutible, como en este caso al derecho a la pensión de jubilación anticipada prevista en la convención, desconociendo las garantías mínimas que las normas laborales establecen en favor del trabajador o cuando no se cumple conforme a los requisitos que establece el Código Procesal del Trabajo, es viable revisar en juicio las conciliaciones laborales para abolir sus efectos.

En este caso, el numeral 5° de la conciliación No. 208 traída al proceso, señaló que la aceptación del acuerdo conllevaba a la inaplicación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, además, que el trabajador se comprometía a no iniciar y/o desistir de las acciones judiciales que se desprenden de la inaplicabilidad de las mismas; condicionamientos que no debían ser el fundamento de la conciliación, la que tuvo por objeto formalizar la manifestación del trabajador acerca de su retiro voluntario para obtener la indemnización convencional; por lo tanto, esas estipulaciones que se apartan de su objeto, dirigidas a afectar derechos ciertos del trabajador, no producen efecto alguno en la medida en que desconocen mandatos constitucionales y legales como ocurre en este asunto.

Pues, la negociación colectiva instituida como fuente de solución de conflictos entre empleadores y trabajadores, encuentra su máxima expresión en la convención colectiva reconocida por la Constitución Política como un instrumento regulador de las relaciones laborales, porque allí se consignan todas las disposiciones pactadas por las partes que intervienen en el acuerdo, las que se aplican a las relaciones de trabajo individual con carácter obligatorio.

Por lo tanto, el cumplimiento de la Convención, no puede quedar al arbitrio de una de las partes, 11 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) porque aquella como fuente de obligaciones, determina con anticipación las diferentes condiciones a las que deben someterse los contratos individuales que celebren las partes, lo que impone el respeto a lo acordado, lo cual es consustancial a la negociación, como lo concluyó la a quo.

Además, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la renuncia del trabajador es un requisito de exigibilidad del derecho, no de causación, así: “En relación con la forma de finalización de la relación laboral, la Sala no desconoce que la cláusula convencional establece en su parágrafo primero, que los trabajadores beneficiados «deberán manifestar su voluntad de renuncia al Contrato de Trabajo, simultáneamente al acto administrativo de reconocimiento de la referida pensión», pero tal condición no está prevista como un requisito para adquirir la pensión, sino que se constituye en un elemento de exigibilidad del derecho ya adquirido, que permite su materialización, mas no su causación (CSJ SL4341-2018) Luego, en este punto no prosperan los argumentos de apelación del Departamento.

En segundo lugar, aunque esta instancia judicial era del criterio que cuando el derecho pretendido se solicitaba después del 31 de julio de 2010, límite temporal que estableció el acto legislativo 01 de 2005, no había lugar a su reconocimiento, como lo alega el Departamento de Boyacá; sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3022-2019, señaló: “Así las cosas, cuando la convención ha sido objeto de sucesivas prórrogas en los términos del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales allí previstas subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

Esta es la hipótesis que se presenta en este caso, pues es un hecho indiscutido por las partes, que la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario fue pactada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, por tanto, debe colegirse que para el 22 de julio de 2005 cuando se expide el Acto Legislativo 01 de 2005, estaba vigente por virtud de las prórrogas legales.

Por tal razón, aunque el Tribunal acertó al señalar que el mencionado acuerdo colectivo perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, se equivocó al negar el reconocimiento pensional por considerar que solamente hasta esa fecha podía efectuarse su reclamación, como quiera que el elemento relevante para determinar la procedencia de la pensión convencional, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, no es el momento en que se solicita ante la entidad, sino cuándo se causa o consolida; de ahí que la reforma constitucional establezca que son las prestaciones pensionales las que subsisten hasta la referida data, con independencia de la época en que se reclamen.

Más 12 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) aún, si se trata de un derecho pensional adquirido, no es posible negar su reconocimiento por razón de la fecha en que es reclamado, pues a lo sumo, tal momento daría lugar a la prescripción de algunas mesadas pensionales, pero no la extinción del derecho mismo a la pensión, pues éste no se pierde por el paso del tiempo”3.

SUBRAYAS PROPIAS DEL TEXTO En esas condiciones, como el demandante consolidó su derecho pensional antes de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, tiene derecho a su reconocimiento independientemente de la fecha en que lo solicitó, como consecuencia se confirma la sentencia apelada, en ese sentido. De la prescripción Alude el demandante que debe revocarse la declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales, porque el Departamento no la alegó en esos términos. Tampoco prospera este motivo de apelación, porque el Departamento de Boyacá, propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y de la acción, como aparece en la contestación de la demanda a folio 59 del anexo uno; por lo tanto, su declaratoria no fue oficiosa sino a petición de parte.

Además, aunque se alegara como extinción del derecho, este es imprescriptible, pero, no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, esa es la interpretación que le ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la prescripción, por lo tanto, no prospera este punto de apelación. “Sin embargo, es bien sabido que el estado de pensionado o el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe (CSJ SL8544-2016;

CSJ SL4389-2018), pues a este fenómeno prescriptivo solo están sujetas las mesadas pensionales causadas”4 3 Sentencia SL3022-2019 4 Sentencia SL3851-2019 13 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) Del descuento de las sumas pagadas al demandante con ocasión de la conciliación 208. Señala el demandante que no procede el descuento ordenado en la sentencia, considerando que habría un enriquecimiento sin causa del demandante, acción que no ha ejercido el Departamento, declarando oficiosamente una compensación. Para resolver la inconformidad del demandante, se debe señalar que no es cierto que en la sentencia se haya declarado oficiosamente la compensación y, aunque se refirió impropiamente a un enriquecimiento sin causa, se debe aclarar que, al considerarse que el demandante terminó voluntariamente el contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, no a cambio de la indemnización, significa que la suma de $45.790.260 pagada por este concepto, debe imputarse al pago de las condenas impuestas al Departamento, ese es el sentido que debe dársele al descuento ordenado en la sentencia, la que también se confirma en este punto.

De la compartibilidad Pretende el demandante que se ordene la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, porque hay disposición legal que lo permite. La quo se abstuvo de pronunciarse al respecto, porque el demandante no agotó la reclamación administrativa en relación con la compartibilidad, tampoco fue pretensión expresa de la demanda, conclusión que no controvirtió el apelante, dejando en firme lo decidido por la a quo.

Pero, aun en gracia de discusión, tampoco tiene razón el apelante porque según el parágrafo tercero de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2003, esta pensión no es vitalicia sino temporal, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3022-2019: 14 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) “Ahora bien, por expreso mandato del parágrafo tercero del mismo artículo analizado, esta pensión no es vitalicia sino temporal, y dejará de pagarse cuando el trabajador cumpla los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Este carácter temporal y no vitalicio, fue así comprendido por esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 32449, reiterada en decisiones CSJ SL 24 may. 2011, rad. 38953 y CSJ SL 29 jun. 2011, rad. 39154, en la que analizó el contenido de la cláusula segunda convencional que aquí se invoca, y concluyó: El argumento que expone el impugnante sobre el carácter vitalicio de las pensiones extralegales, resulta infundado, por cuanto su carácter temporal está previsto en el parágrafo tercero del artículo segundo convencional en concordancia con el artículo tercero ibídem, ya que la obligación pensional a cargo del empleador, cesa en el momento en que el ex trabajador cumple con los requisitos para la pensión legal.

Este criterio también lo tuvo en cuenta esta Sala en decisión CSJ SL2950-2018. De la mesada catorce Finalmente, es procedente el reconocimiento de la mesada catorce, ordenada en la sentencia, al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL13382-2021, indicó: “Con todo, memórese que es Sala, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás ha reconocido la mesada adicional de junio indistintamente de la naturaleza jurídica de la pensión cuando el derecho a esta prestación se ha causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, dentro de los pronunciamientos más recientes se tiene la sentencia CSJ SL3438-2021 en la cual, frente a la controversia aquí suscitada se señaló: Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por las reglas que al efecto establece el Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.

Además, las mesadas adicionales también proceden para las pensiones convencionales (CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 54265 y SL1925-2021)”. En este caso, como el demandante causó el derecho a la pensión el 27 de mayo de 2003, antes de la vigencia del acto legislativo 01 de 2005 y aunque la convención colectiva de trabajo no se refiriera expresamente a la mesada catorce, ésta debe 15 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) aplicarse indistintamente a todas las pensiones como dispuso la sentencia que se revisa.

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de la consulta que se surte a favor del Departamento de Boyacá, esta instancia concluye que, la sentencia consultada se ajusta a derecho y a los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque la conciliación ante la Inspección del Trabajo de Tunja efectuada por las partes el 27 de mayo de 2003, afectó derechos ciertos del demandante lo que la torna ilegal.

Luego, el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en los términos del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo 2003, la cual se causó el 27 de mayo de 2003 momento del retiro o terminación del contrato de trabajo, esto es durante su vigencia, fecha para la cual contaba con 18 años y 18 días de servicio; sin embargo, como el demandante solo agotó la reclamación administrativa en el mes de enero de 2019, las mesadas pensionales anteriores a enero del año 2016 están prescritas, como lo concluyó la a quo.

Como conclusión, no prosperan los puntos de apelación, imponiéndose la confirmación de la sentencia apelada, sin condena en costas en esta instancia porque no se causaron. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en esta providencia. 16 Ordinario 15001-31-05-004-2019-00096-01 (2021-1396) Segundo: Sin costas en esta instancia judicial.

Tercero: Por secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen dejándose las constancias necesarias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ. FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Firmado Por: Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dc3e041468b3cf25ec98a1a4b171c47b3ad3c093f79c0a273827919eecf5db09 Documento generado en 29/10/2021 11:14:31 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica