TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) De: DIÓGENES HUMBERTO ROA contra GRUPO OBELISCO LTDA. Proyecto discutido y aprobado según acta No. 1 – 039.- Tunja, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) ASUNTO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SENTENCIA Antecedentes relevantes: DIÓGENES HUMBERTO ROA presentó demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD GRUPO OBELISCO LTDA, para que se declare que entre las partes 2 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) existió de un contrato de trabajo a término indefinido del 1° de octubre de 2008 al 30 de abril de 2019.
Como consecuencia de esa declaratoria solicitó, que se condene a la demandada al pago de salarios debidos de enero de 2010 a abril de 2019, cesantías, intereses a las cesantías, más la sanción, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo; a las indemnizaciones, por no consignación de cesantías prevista en el art. 99 de la ley 50/90, por despido sin justa causa y a la moratoria del artículo 65 del CST; que se condene extra y ultra petita al reconocimiento de los derechos que resulten probados a su favor, más las costas procesales.
Como hechos expuso: que el primero de octubre de 2008 suscribió contrato de trabajo con la sociedad Grupo Obelisco Ltda. para vender servicios funerarios en el Municipio de Garagoa y en los municipios pertenecientes al Valle de Tenza; además, prestó asesoría sobre servicios funerarios, contratos de previsión exequial, control de los clientes para evitar deserciones, cobrar y llevar registro de sus gestiones; cumplió una jornada de cuatro días a la semana de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y un domingo al mes.
Devengó un salario promedio mensual de $460.000, el cual comprendía una suma aproximada de $1700.oo por tarjeta recaudada y la suma de $270.000 por rodamiento. Durante su vinculación la Sociedad demandada no le canceló el SMLMV, las prestaciones sociales, no lo afilió al sistema de pensiones, por esa razón el 5 de abril de 2016 lo citó a la oficina de trabajo, pero no hubo acuerdo.
El 26 de marzo de 2019 la Sociedad demandada le comunicó por escrito la terminación del contrato de trabajo a partir del 30 de abril de 2019, sin que a la finalización le liquidara los derechos laborales derivados del vínculo (folios 1 a 9, archivo 2) 3 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) Admitida la demanda1 y notificada a la sociedad demandada, la contestó, pero como no subsanó las deficiencias señaladas en auto del 3 de marzo de 2021, en auto del 21 de abril de 2021, aplicando el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSSS se tuvo por no contestada (archivos 13 y 14).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA LA JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, en audiencia del 18 de agosto de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor DIÓGENES HUMBERTO ROA y GRUPO OBELISCO LTDA. Como empleador, existió una relación laboral mediante de contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 30 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR que la parte demandada GRUPO OBELISCO LTDA. Terminó sin justa causa el contrato de trabajo.
TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las siguientes sumas de dinero: Por concepto de auxilio de cesantías indexadas: TOTAL, a pagar por este concepto de auxilio de cesantías OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 8.471.333). - a título de sanción por no pago de cesantías oportunamente, los intereses serán doblados y las sumas a pagar son las siguientes: 1 Auto del 10 de febrero de 2021 (archivo 7) 4 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) - En tercer lugar, se pagará la suma de veintitrés millones doscientos treinta y cinco mil ciento sesenta y cuatro pesos ($ 23.235.174), por concepto de sanción art. 99 de la ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías en el fondo al que está afiliado el trabajador: - POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS, suma ya indexada: - POR CONCEPTO DE VACACIONES las siguientes sumas: - por concepto indemnización despido sin justa causa: deberá pagar la suma de nueve millones ciento nueve mil doscientos setenta y seis pesos ($ 9.109.276).
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar el valor de los aportes durante la relación laboral empezando desde el 01 de octubre del 2008 hasta el 30 de abril del 2016, al fondo de pensiones PORVENIR, al cual está afiliado el trabajador. El respectivo calculo actuarial de los aportes correspondientes, con un salario base de cotización de un salario mínimo mensual legal, que para el efecto realice la 5 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) administradora de pensiones, así como el pago de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto al artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: ABSOLVER al Grupo Obelisco Ltda. del pago de diferencias salariales reclamadas en la demanda.
QUINTO: ABSOLVER al GRUPO OBELISCO LTDA., del pago de la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por el no pago de la liquidación de las prestaciones sociales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. SÉXTO: CONDENAR en costas procesales al GRUPO OBELISCO LTDA. en favor del trabajador, las costas se liquidarán una vez quede en firme la decisión judicial y se incluirá por concepto de agencias en derecho en la suma de quinientos mil pesos ($500.000).” RECURSO DE APELACIÓN Contra la sentencia el GRUPO OBELISCO LTDA. interpuso recurso de apelación para que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, porque entre las partes no existió el contrato de trabajo declarado en la sentencia, sino un contrato de corretaje, seguido de uno de prestación de servicios, como lo confirmó la prueba testimonial y el demandante en interrogatorio de parte.
No se configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo que establece el artículo 23 del C.S.T. porque, aunque se probó la prestación personal del servicio del demandante, el interrogatorio del demandante desvirtuó la subordinación, porque señaló que no cumplió horario, no tenía hora de ingreso y salida y, aunque manifestó que trabajó cuatro o cinco días de la semana no probó cuales fueron.
También admitió que no cumplió órdenes directas del Grupo Obelisco, que manejaba su horario de acuerdo a las necesidades del cliente, no asistió a capacitaciones, no recibió llamados de atención, lo que demuestra su autonomía en desarrollo de la labor encomendada, como se estipuló en los contratos de corretaje y de prestación de servicios.
Los testimonios de Amanda Lancheros, Marleny de los Ángeles y Fanny Luz Mila Roa confirmaron las actividades descritas en los contratos firmados con el 6 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) demandante; señalando que él era un intermediario entre el cliente y la sociedad en el cobro de las cuotas de los planes exequiales y en la venta de los planes que surgían con ocasión de la labor de recaudo contratada.
Que, su actividad no fue exclusiva para la sociedad, porque simultáneamente ejercía otras actividades, como la venta de papel higiénico en vehículos de su propiedad. Aunque Marleny de los Ángeles Zambrano es socia del Grupo Obelisco y trabaja en la Funeraria San Ignacio, no le dio órdenes al demandante, no le recibió dinero de los recaudos, no le supervisó el ingreso y salida, ni los días que se desplazaba a la zona asignada, porque el demandante efectuaba los recaudos una vez al mes para el cierre de cartera, no era semanal, ni quincenalmente, aunque la jefe de cartera verificó el cumplimiento de la labor, ello no prueba la subordinación laboral cuando los demás aspectos desvirtúan el contrato declarado.
El demandante tuvo conocimiento de la forma de vinculación desde la elaboración del contrato, también en la Oficina de Trabajo se le explicó en qué consistía y que su contraprestación dependía del recaudo que hiciera o de lo que vendiera. Que, aunque la conciliación fracasó, en el año 2016 el Representante de la Sociedad Pablo Cepeda, le comunicó que le debía unas bonificaciones derivadas de los contratos celebrados, las que le canceló en cuotas mensuales de $500.000 como lo muestran los comprobantes de pago aportados.
El demandante lo aceptó y continuó trabajando para la sociedad hasta el año 2019 cuando se hizo una organización empresarial y se suprimió el cargo de recaudador para encomendarlo a los socios del Grupo Obelisco. Como consecuencia, al estar probada que la prestación personal del servicio del demandante fue autónoma e independiente, se debe negar el contrato de trabajo como lo ha señalado la jurisprudencia Laboral, en la sentencia SL 4027 del 2017, radicado 45344 del 8 de marzo del 2017, porque el empleador derruyó la presunción que opera a favor del trabajador. 7 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. En esta instancia los apoderados de las partes no presentaron alegatos de conclusión. A continuación, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Tunja, procede a resolver la instancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Para resolver la apelación de conformidad con el artículo 66A del CPTSS la Sala examinará si entre DIÓGENES HUMBERTO ROA como trabajador y la sociedad GRUPO OBELISCO LTDA. como empleador, existió el contrato a término indefinido declarado en la sentencia, o se desvirtuó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T demostrando los contratos de corretaje y prestación de servicios, invocados por la parte demandada.
La primera instancia declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, considerando que se probó la prestación personal del servicio a órdenes del Grupo Obelisco Ltda., el que no desvirtuó la presunción que opera a favor del trabajador. La parte demandada, apeló la sentencia porque el demandante suscribió un contrato de corretaje y contratos de prestación de servicios para el recaudo de cuotas de planes exequiales, los que ejecutó de manera independiente y autónoma por los que obtuvo un ingreso mensual; lo que descarta los elementos propios del contrato de trabajo.
En relación con el contrato de trabajo pretendido, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, establece como requisitos, para que exista contrato de trabajo: a. La actividad personal del 8 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) trabajador; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y c. Un salario como retribución del servicio.
Igualmente, el artículo 24 del C.S.T. establece que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, en virtud de esta presunción le basta al trabajador demostrar la prestación personal del servicio para que se deduzca que dicha actividad es de carácter subordinado. Como consecuencia le corresponde al empleador demostrar que el servicio prestado era de otra naturaleza para que se inapliquen los efectos laborales.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3467 del nueve de agosto de 2021, rad. 85661, indicó: “Ha sido postura sólida de la Corte que el evento cobijado por la mencionada presunción supone para el trabajador la acreditación del servicio prestado personalmente a un beneficiario, quedando como deber del demandado la carga de desvirtuar la existencia del contrato laboral, demostrando que la labor no se desempeñó en condiciones de subordinación. En este sentido, en los juicios del trabajo, el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, queda al presunto empleador la responsabilidad de batir esa consideración.” La misma Sala en la sentencia SL2765 del 21 de junio de 2021, rad. 73082, señaló “Para que opere la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que ello no se ejecutó en condiciones de subordinación”.
Y en la sentencia SL 4912 del 1º de diciembre de 2020, al referirse a la carga de la prueba señaló: “Allí también se recordó que de antaño se ha considerado como principio universal, en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien debe probarla, pero ello no es óbice para entender que tratándose de presunciones legales, como la contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, esa carga probatoria se invierte y por ello es al demandado a quien le corresponde acreditar que la vinculación contractual que lo unió a quien lo demanda, tuvo un carácter autónomo e independiente, desprovisto de la subordinación laboral que se presume”. 9 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) También son elementos de la actividad personal y como tal deben ser probados por el trabajador los extremos temporales durante los cuales la desarrolló. En el caso que examina la Sala, la sociedad demandada no desconoce la prestación personal de los servicios del demandante, lo que en principio conduce a la presunción que establece el artículo 24 del CST., esto es que la relación entre las partes está regida por un contrato de trabajo; para contrarrestar la presunción, la sociedad demandada alega que con el demandante celebró un contrato de corretaje, seguido de unos de prestación de servicios, cuya ejecución fue autónoma e independiente como se estipuló en ellos.
En cuanto al contrato de corretaje comercial, que invoca la Sociedad demandada, lo regulan los artículos 1340 a 1353 de Código de Comercio y es aquel que permite a un corredor poner en contacto a dos partes para que realicen un negocio, sin la intervención del corredor, porque su misión fundamental es la de ser un simple intermediario para facilitar el acercamiento de las partes.
El artículo 1340 ibid., denomina corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC008-2021 al referirse a esa modalidad contractual señaló: «El corretaje, regulado en los artículos 1340 a 1353 del Código de Comercio, es un contrato en virtud del cual una parte llamada corredora, experta y conocedora del mercado, contrae, para con otra denominada cliente, encargante o proponente, a cambio de una comisión, la obligación de gestionar, promover, inducir y propiciar la celebración de un negocio poniéndola en conexión con otra u otras, sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con alguna de ellas.» 10 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, en la sentencia SL-1532 del 28 de abril de 2021, rad. 63295, M.P. Gerardo Botero Zuluaga señaló: “Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más (sic) allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato».
(Subrayado fuera del texto). Y la homologa Civil, en la sentencia CSJ SC11815-2016, sobre esta misma figura contractual, sostuvo: En el caso del corretaje, el ordenamiento patrio no deja dudas acerca de que el contrato es bilateral. A partir de lo dispuesto en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, es definido por la Corte como aquel en que “una parte llamada corredor, experta conocedora del mercado, a cambio de una retribución, remuneración o comisión, contrae para con otra denominada encargante o interesada, la obligación de gestionar, promover, concertar o inducir la celebración de un negocio jurídico, poniéndola en conexión, contacto o relación con otra u otras sin tener vínculos de colaboración, dependencia, mandato o representación con ninguno de los candidatos a partes” (CSJ SC.
Del 14 de septiembre de 2011, rad. 05001-3103-012- 2005-00366-01). (Subrayado fuera del texto original). Destacan en esa definición las principales obligaciones de cada una de las partes, constatándose su bilateralidad, de modo que, dependiendo de quien emitió la oferta, su aceptación tácita a la misma queda demostrada con hechos indubitables que pongan comienzo a la ejecución de las prestaciones a su cargo.
El corredor tiene, pues, una primera obligación consistente en desplegar sus esfuerzos para conseguir interesar a una tercera persona en el negocio que el proponente desea concluir, con la finalidad de relacionarlos, de ponerlos en contacto. A su cargo corren además otras obligaciones, como la prevista en el artículo 1344 del Código de Comercio, referida a “comunicar a las partes todas las circunstancias conocidas por él, que en alguna forma puedan influir en la celebración del negocio”.
Pueden asimismo deducirse deberes de confidencialidad, o de imparcialidad cuando ha recibido el encargo de dos personas distintas y eventualmente partes contrapuestas en un contrato (Garrigues) así como la de atender las instrucciones recibidas del comitente. (Subrayado fuera del texto original). […] De suerte que la ejecución del corretaje propuesto significará, para el corredor, el comienzo de esas actividades tendientes a la consecución del tercero interesado, así como el de brindar la información pertinente en los términos ya anotados.” Mientras que el contrato de prestación de servicios es la actividad independiente desarrollada, que puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el 11 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) elemento de la subordinación laboral o dependencia como potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
A partir de los antecedentes citados la Sala examinará la prueba incorporada a la actuación para establecer si se demostró el contrato de trabajo declarado en la sentencia o se probó el contrato de corretaje y de prestación de servicios de naturaleza comercial y civil, ambos caracterizados por la autonomía del contratista como lo invoca el apelante.
Al respecto obra como prueba el denominado Contrato de Corretaje suscrito el 1° de octubre de 2008 entre el GRUPO OBELISCO LTDA con Humberto Roa como corredor, en el que se estipuló como objeto: “el Corredor como intermediario y sin que exista vinculación de carácter laboral con EL CONTRATISTA ni de colaboración, dependencia, subordinación, mandato o representación, se compromete a servir de intermediario en terceras personas naturales y jurídicas con EL CONTRATISTA con el fin de ocuparse en la tarea de colocarlas en contacto, a fin de que ellas celebren un contrato de prestación de servicios exequiales.
El CORREDOR procurará la vinculación de personas naturales y personas jurídicas y velará por su permanencia en el CONTRATISTA mediante el control a la deserción de las personas vinculadas por él. (anexo 2, fls. 16 a 19). Sin embargo, la prueba descarta el contrato de corretaje, pues el objeto descrito en el documento que lo recoge, para procurar el encuentro entre dos personas una de ellas con la intención de ofertar una venta o servicio y la otra de adquirirlo, no fue el que cumplió el demandante; pues, como lo indicó el representante legal de la sociedad demandada y lo confirmó la prueba testimonial, su actividad se dirigió fundamentalmente al recaudo de las cuotas correspondientes a planes exequiales adquiridos por los clientes con la Sociedad Grupo Obelisco, así lo admitió el mismo Representante legal del Grupo Obelisco LTDA, señalando: “él se encargada de recaudar las cuotas de planes de previsión exequial a los clientes ubicados en la zona del Valle de Tenza y de vez en cuando, reportaba 12 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) ocasionalmente una o dos ventas, pero su actividad principal era el recaudo de las cuotas.”.
Explicó que en desempeño de su labor el demandante debía ir a la residencia de los clientes para recaudar el valor de las cuotas de su plan inicial, lo cual hacía en cualquier tiempo y con los medios que él dispusiera, el cobro debía hacerlo de acuerdo con las tarjetas Kardex entregadas por la empresa para registrar los pagos y mensualmente enviaba los soportes de las sumas recaudadas y la secretaria de cartera se encargaba de consolidarlas y de validar la información que enviaba el recaudador.
También los testimonios de Luz Amanda Bustamante Lancheros, Fanny Luz Mila Roa Castañeda y Marleny de los Ángeles Zambrano Pinto, coincidieron en que la actividad del demandante era el recaudo de las cuotas de los planes exequiales adquiridos al Grupo Obelisco Ltda. por los clientes de la región del Valle de Tenza, a quienes les cobraba y reportaba los pagos directamente a la Sociedad.
De lo que se deduce claramente que, los contratos o negociaciones de planes exequiales ofertados por la Sociedad demandada, se cumplió sin la intermediación o acercamiento del demandante, a quien solo se le encargó el recaudo del precio acordado entre las partes, pagadero en cuotas periódicas, lo cual desnaturaliza el contrato de corretaje que describe 1340 del Código de Comercio, como lo como lo concluyó la primera instancia. La Sociedad demandada rebate esa conclusión aduciendo que, en todo caso la labor que ejecutó el demandante fue autónoma e independiente como se estipuló en los contratos suscritos entre ellos; sin embargo, sus cláusulas descartan esa facultad al imponerle obligaciones como la de asistir a los programas de capacitación y entrenamiento a los que el contratista los cite, así como también a las reuniones que sobre aspectos administrativos y comerciales se convoque como se consignó en el literal L cláusula tercera. 13 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) Pero, las anteriores no fueron las únicas directrices que orientaban la labor del demandante; pues, se probó que la actividad que cumplió estaba plenamente regulada y supervisada por la sociedad demandada como lo confirmó su Representante Legal de la Sociedad explicando que el demandante: “hacia su actividad de recaudo, se le entregaba una tarjeta Kardex donde registraban los pagos de los clientes, mensualmente enviaba el reporte de lo que había recaudado y también enviaba los soportes e informes y pues en la empresa había una secretaria de cartera, que era la encargada de consolidar todos los recaudos de la empresa y de validar la información que enviaban los recaudadores”.
También, se probó que el empleador le asignó al demandante los municipios que conforman el Valle de Tenza, para que ejecutara la labor, le señaló una lista de clientes, una ruta para visitas, períodos de pago, los que debía reportar en una tarjeta Kardex, obran los soportes contables y consignaciones efectuadas por el demandante (anexo 23 fls. 2 a 61 y anexo 24 fls. 2 a 21 del expediente), que prueban el cumplimiento de esa obligación, debía enviar informes y reportar mensualmente los recaudos efectuados, entre otras actividades, que patentizan la subordinación como elemento constitutivo del contrato de trabajo.
Sin que obre algún elemento demostrativo del que se pueda inferir una posibilidad real, que el recaudo de dineros o venta de planes exequiales fuera una actividad autónoma del demandante que le permitiera decidir cuándo, cómo y dónde hacía el recaudo, o modificar las cuantías, plazos pactados por la sociedad con los clientes, o resolver el cuándo hacía los depósitos o informes; pues, para ellos debía sujetarse a las directrices de la demandada y con exclusividad.
Por lo anterior, aunque el demandante afirmara que era autónomo y no tenía un horario, ello no implica que no cumpliera una jornada de trabajo, porque claramente explicó que debía madrugar para salir de Garagoa lugar de su residencia, antes de las siete de la mañana, para desplazarse a los diferentes Municipios del Valle de Tenza, ir a las veredas temprano para hallar a los clientes cuyo número ascendía a 140 y retornaba a las tres o cuatro de la tarde; luego, el que el empleador no le 14 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) estableciera el horario y él organizara su desplazamiento de acuerdo a las posibilidades o necesidades de los clientes para asegurar el recaudo, no confirma su autonomía. Tampoco el que el demandante no haya asistido a capacitaciones, descarta la subordinación porque esa obligación se le impuso en los contratos, aunque no lo hubieran convocado para ese fin; porque como lo explicó el demandante, inicialmente debió acudir a la oficina de Tunja dos veces en la semana a arreglar las cuentas o cada quince días y después manejaban la información por Whatsapp a donde le remitían las informaciones y modificaciones de los contratos de seguros.
Por lo anterior, los argumentos con los que el apelante rebate la subordinación no se avienen a la realidad probatoria que indica que el demandante debía cumplir la labor para la que se le contrató y reportar su cumplimiento a la secretaria de la sociedad Zuly Sossa encargaba de supervisar sus labores, afirmaciones que guardan sincronía con lo afirmado por el Representante Legal de la sociedad.
Además, hay que destacar que, la prueba documental que aparece a folios 37 a 40 del anexo 2 y en los folios 4 a 10 del archivo 22 no solo desvirtúa los contratos de corretaje y prestación de servicios que invoca la Sociedad, sino que patentiza su condición de empleadora al asumir las obligaciones correspondientes a la seguridad social del demandante como aparece del certificado de aportes, del mes de mayo de 2016 al mes de abril de 2019, pagos que hizo tardíamente a pesar que las condiciones en las que el demandante prestó el servicio fueron las mismas durante todo el tiempo de su vigencia, sin que la explicación del Representante legal de la sociedad que lo hizo para que el demandante tuviera la protección requerida y realizara la labor sin ningún riesgo, porque él no contaba con el dinero para pagarla anticipadamente como independiente, descarte su condición de empleador, por el contrario, ello es indicativo de su incumplimiento de las obligaciones con su trabajador.
Tampoco los testimonios de FANNY LUZMILA ROA CASTAÑEDA auxiliar administrativo de la Funeraria San Ignacio la cual hace parte de la sociedad 15 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) demandada y MARLENY DE LOS ÁNGELES ZAMBRANO PINTO, administradora de la misma Funeraria, infirman la prueba que muestra la prestación subordinada de los servicios del demandante; pues, a pesar de sus esfuerzos por sostener la existencia de los contratos de corretaje y prestación de servicios que invocó la demandada y principalmente la actividad autónoma del demandante, frente a esas afirmaciones se erigen las mismas cláusulas contractuales, como la prueba documental que descartan la pretendida independencia, lo cual les resta credibilidad, sin contar que cumplen su labor en la Funeraria San Ignacio la cual se ocupa de la prestación de servicios exequiales y no en el Grupo Obelisco LTDA, encargada del recaudo de las cuotas de los planes exequiales, lo que indica que no les consta directamente las circunstancias en las que se contrató al demandante.
Tampoco el que el demandante el que ejecutara otras actividades, no le quita eficacia jurídica al contrato de trabajo declarado en la sentencia, porque la prueba demuestra claramente el demandante la prestación de sus servicios subordinados a la Sociedad demandada durante cuatro días de la semana como él lo aceptó en el interrogatorio de parte, lo cual tuvo en cuenta la primera instancia para efecto de imponer las condenas.
En esas condiciones al demostrarse que los contratos suscritos por el demandante con la sociedad demandada no se avienen a la denominación dada y que la labor la ejecutó bajo la dependencia de la persona jurídica demandada, se configura una evidente relación laboral, regida por las normas del trabajo, como lo concluyó la primera instancia, sin que en este caso la sola exhibición de los denominados contratos de corretaje y de prestación de servicios, sea suficiente para contrarrestar la abundante prueba que más allá de la prestación personal del servicio confirmó la subordinación y, demostró que las modalidades contractuales empleadas por la demandada, apenas fue una fórmula para desconocer los derechos del trabajador, razón por la cual en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas impone la declaratoria del contrato de trabajo como lo resolvió la primera instancia. 16 Ordinario 15299-31-03-001-2021-00002-01 (2021-1406) Por lo anterior, la sentencia consultada está ajustada a derecho y se confirma.
Sin costas en esta instancia judicial, porque no se causaron. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de agosto de 2021 por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Oportunamente y previas las constancias necesarias, devolver el proceso al Juzgado de Conocimiento para que se continúe con el trámite normal del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados MARÍA ISBELIA FONSECA GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE MOGOLLÓN GONZÁLEZ FANNY ELIZABETH ROBLES MARTÍNEZ Firmado Por: Maria Isbelia Fonseca Gonzalez Magistrada Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Julio Enrique Mogollon Gonzalez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Fanny Elizabeth Robles Martinez Magistrada Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06eddbc1e6265d6d6f672a0322bdf7b3421644c6dda9d99e625ae8aedb3e6d4a Documento generado en 25/10/2021 11:23:28 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica