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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266 31 03 003 2019-00078 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2021-10-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAVIER ANDRÉS ZABALA GÓMEZ DEMANDADA: GRANJA LA COSECHA S.A.S.

M. P. Julián Valencia Castaño 1 S-2021 Procedimiento: Verbal Demandante: Javier Andrés Zabala Gómez Demandada: Granja La Cosecha S.A.S. Radicado: 05266 31 03 003 2019 00078 01 Asunto: Confirma fallo. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL- Medellín, veintiséis (26) de octubre del dos mil veintiuno (2021) Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el día 04 de febrero de 2021, en el trámite del procedimiento verbal, incoado por Javier Andrés Zabala Gómez en contra de la sociedad Granja de la Cosecha S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden, I.

ANTECEDENTES I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO El 17 de julio de 2015 los señores Luz Mary Gómez Cardona y Luis Javier Zabala Jaramillo, en calidad de representantes del entonces menor de edad Javier Andrés Zabala Gómez como vendedor y, de otra parte, la sociedad Granja La Cosecha S.A.S., en calidad de compradora, suscribieron un contrato de promesa de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 015-54361, cuyo lote de mayor extensión y el lote de menor extensión se identifican con el número 015-73101 registrado en la ORIP de Caucasia – Antioquia.

Como precio del inmueble se pactó la suma de $1.176.840.000, cuyo pago se haría de la siguiente manera: i) $470.800.000, en efectivo, a la firma de la promesa; ii) $90.000.000, mediante la transferencia de IAW 501, Ford Línea Ranger a la firma de la promesa; iii) $60.000.000 mediante la transferencia del M. P. Julián Valencia Castaño 2 vehículo de placas VMU 102, marca HINO, línea DUTRO; iv) $278.100.000 en efectivo, el día 30 de julio de 2016; v) $278.100.000 en efectivo el día 30 de julio de 2019, fecha en la cual se suscribiría la escritura pública.

II. LA DEMANDA El señor Javier Andrés Zabala Gómez, quien en el transcurso del proceso cumplió la mayoría de edad y, en esa calidad, otorgó poder directamente al abogado, presentó demanda con pretensión declarativa de cumplimiento de contrato de compraventa, para que, a través de los ritos del procedimiento verbal, la sociedad demandada –compradora-, fuera condenada a pagar la suma de $60.000.000, como alternativa por la no transferencia del vehículo de placas VMU 102; $278.100.000 desde el día 30 de julio de 2016; $22.526.100 por concepto de corrección monetaria aplicada a la suma de $278.100.000 desde el 30 de julio de 2015 al 30 de julio de 2016; 220.225.200 aplicados por concepto de intereses moratorios a la suma de $278.100.000 desde el 30 de julio de 2016 hasta la fecha de presentación de esta demanda.

Solicitó, así mismo, condenar a la sociedad demandada, al pago de la suma de $300.000.000 por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de promesa, toda vez, que fue ella la que incumplió con sus obligaciones contractuales, comenzando por la transferencia de los vehículos y las subsecuentes sumas en efectivo a que se obligó. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado admitió la demanda mediante providencia del 09 de mayo de 2019 (cfr. fl. 57 c. ppal), ordenándose su notificación a la parte demandada. 3. Contestación a la demanda. La sociedad demandada Granja la Cosecha S.A.S., llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, de esta forma, aunque reconoció la existencia del contrato, adujo que, en efecto, en él no se identificó el lote de menor extensión correspondiente al folio inmobiliario 015-73101 como lo narra el demandante.

Agregó que las partes acordaron que se transfiriera el vehículo de placas VMU 102 para pagar la gestión de los M. P. Julián Valencia Castaño 3 comisionistas, por lo cual, no era cierto que se haya incumplido con dicha obligación, aceptando eso sí, el incumplimiento del pago de la suma de $278.100.000. Seguidamente, blandió las siguientes excepciones i) nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por no determinarse debidamente el contrato, lo cual imposibilita perfeccionarlo como exige la ley; ii) nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; iii) falta de legitimación en la causa sustantiva y procesal por activa y por pasiva; iv) falta de causa para pedir; v) ineficacia del contrato de promesa de compraventa; vi) temeridad y mala fe en la acción invocada y, vii) la genérica. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, profirió sentencia el pasado 04 de febrero de 2021, en la que declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa y, para lo que viene al caso transcribir, en el numeral tercero resolvió: “…Sin lugar a condena en costas, por cuanto las mismas no se causaron, en tanto ninguna de las partes se considera vencida con la nulidad decretada (artículo 365numeral 1 del Código General del Proceso)…” En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada, se acentúa que, partió el funcionario de analizar los presupuestos procesales de competencia del Juzgado, demanda en forma, capacidad procesal de las partes, por lo que estimó que era viable pasar a resolver de fondo el asunto.

Seguidamente, pasó a estudiar la existencia y validez del contrato bilateral de promesa de compraventa, en donde dijo constatar que dicho vínculo no cumplía con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 1611 del Código Civil, correspondiente a la determinación inequívoca del contrato a celebrarse ulteriormente, lo que traducía que, tratándose de bienes inmuebles como en este caso, en el cuerpo de la promesa debía quedar plenamente identificada la cosa que habría de perfeccionarse solo con su tradición. M. P. Julián Valencia Castaño 4 De esta forma, entró a elucubrar sobre la nulidad absoluta del contrato de promesa, para el efecto, indicó que incumplido alguno de los aludidos requisitos en el contrato “…no era posible estudiar su resolución o cumplimiento, en cuanto se advierte un defecto que compromete su validez y, frente al cual, el juez no puede pretermitir su evaluación, por cuanto se comprometen intereses de carácter general, en este caso, solo la nulidad absoluta pude concretarse como la única tutela concreta posible…” Por consiguiente, al contrastar el alinderamiento vertido en el contrato, encontró que únicamente se habían plasmado los del predio de mayor extensión, más no los del lote vendido, que, a la postre, había sido desgajado de aquel, recalcando que no era suficiente mencionar un área aproximada y comodidades, pues era necesario que en el contrato de promesa se hicieran las segregaciones exactas para definir las porciones del inmueble en que quedaba dividido entre las partes contratantes.

En razón entonces a que esa irregularidad evidenciada en el contrato de promesa suscrito el pasado 17 de julio de 2015, contravenía normas de interés general, amén que se omitían requisitos que las leyes prescriben para esta clase de contratos -artículos 861 del Código de Comercio y 1611 y ss. del Código Civil-, lo procedente era declarar de manera oficiosa la Nulidad Absoluta del contrato, conforme lo ordena el artículo 1742 ib, lo que relevaba al juzgado de pronunciarse sobre la acción de cumplimiento incoada.

A continuación, dio aplicación al artículo 1746 ejusdem, advirtiendo que se evitaría un enriquecimiento indebido, al no disponer los reintegros mutuos de las prestaciones cumplidas mientras el contrato surtió efectos; argumento debidamente sustentado en un precedente jurisprudencial, de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 5.

El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, para indicar su desacuerdo con la sentencia, radicada en que, el funcionario anunció que decretaba de oficio la nulidad M. P. Julián Valencia Castaño 5 absoluta del referido contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, no condenaba en costas a la parte demandante.

De este modo, propone una lectura seria y objetiva de la respuesta a la demanda, para que se observe que la Nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa por no determinarse debidamente el contrato, lo cual imposibilita perfeccionarlo como lo exige la ley, fue el fundamento de la gestión defensiva planteada por los demandados, por consiguiente, estima el censor, que se reúnen todos los requisitos para condenar en costas a la parte actora, en consideración a que, prosperaron las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, así no lo haya expresado el a- quo.

De esta manera, solicitó entonces “…revocar parcialmente la sentencia, solamente en la parte que no condenó en costas a la parte demandante, para en su lugar, condenarla por este concepto, toda vez que, está debidamente acreditada su causación…” Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación. 2.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia M. P. Julián Valencia Castaño 6 cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del asunto en segunda instancia se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por consiguiente, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que fundamentaron la declaratoria de nulidad absoluta deducida del contrato de compraventa celebrado el pasado 17 de julio de 2015 entre las partes aquí enfrentadas y los reintegros mutuos consecuenciales, son temas que quedan por fuera de la zona controversial del presente litigio en este segundo grado de conocimiento y solamente la Sala ha adquirido competencia para resolver lo relativo a la no condena en costas.

Antes de decidir el recurso de apelación, pasa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión. 3. Las costas procesales. Conforme el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, puede apreciarse claramente que, el legislador tomó partido delanteramente por un criterio objetivo para la imposición de costas a la parte vencida en el proceso, con total independencia de su conducta procesal.

En este orden de ideas, el artículo citado es perentorio: i) en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o; ii) pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Desde luego, que tal condena no opera de tajo, como que está supeditada según el numeral 8 de la regla en cita a iii) que aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ese carácter objetivo ha sido reconocido por la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-480 de 1.995;

C-274 de 1.998 y C-089 de 2002, 1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…" M. P. Julián Valencia Castaño 7 particularmente en esta última se lee: “…El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no solo para la condena, pues "se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento', sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, "la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intensión ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)".

En igual sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, al señalar que las costas consisten en el “…resarcimiento de los gastos realizados por el litigante vencedor, cuando existe controversia, para hacer efectivos los derechos cuyo reconocimiento clama ante la Justicia. Su condena se impone en la providencia que defina el pleito o los trámites accidentales cursados dentro del mismo, momento en el cual se deben fijar ¡as agencias en derecho, a título de compensación por los honorarios acordados para una adecuada representación en los estrados…” Por último, a partir de la doctrina que estudia el tema, representada en el criterio autorizado del Dr. Hernán Fabio López Blanco, se ha destacado el carácter genérico del concepto: “…las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el cual obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas…”2 4.

Caso concreto. En el caso que esta oportunidad congrega la atención de la sala, refulge un interrogante que encierra el vértice de la presente controversia: ¿Cuando el dispensador de justicia declara de oficio la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, frente al cual se pedía el cumplimiento del demandado, y no entra a estudiar el objeto de las pretensiones ni las excepciones de mérito que plantearon las partes, debe emitirse condena en costas a cargo de la parte vencida? ¿podríamos, en estricto sentido técnico y jurídico, indicar que hay parte vencedora y, por contragolpe, parte vencida? 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

“Instituciones del Derecho Procesal Civil”. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá D.C. 2012. pág. 1059. M. P. Julián Valencia Castaño 8 4.1. Bien, partamos por recordar que, el derecho, ha tomado siempre la nulidad de un contrato como una especie de sanción que sufren los contratantes descuidados quienes, al celebrar el acto, no se percatan de que el mismo carece -en ese preciso momento de la celebración-, de un requisito legal indispensable, “sin el cual no va a tener validez”.

Entonces, el fenómeno ha sido siempre tomado y así debe hacerse, como una sanción, lo cual aparece expresamente consagrado en nuestro sistema jurídico, en el artículo 6 del Código Civil. Por consiguiente, cuando el legislador consagra formalidades para la validez de los negocios jurídicos, ni es posible exigir otras, ni menos pactar que no se exijan las previstas por el ordenamiento, so pena de nulidad, ha concluido de forma inveterada la Corte Suprema de Justicia3.

La determinación se cimenta en principios propios de un sistema jurídico que procura por la libertad y la autonomía negocial. 4.2. El legislador procesal, entonces, destinó el artículo 281 del C. G. del P., para imponer al juez el siguiente deber: “…En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda…” Despréndase de lo anterior, que el decreto oficioso de la ineficacia por nulidad del contrato, bien puede imponerse de oficio, dado que, es un poder excepcional que al fin de cuentas comporta un control de legalidad en torno a la actividad negocial que el juez debe atender con celo, cuando las partes acuden a la administración de justicia, para hacer coercibles los efectos de algún tipo de contrato. 4.3.

En efecto, de conformidad dispone la regla en cita, concordada con los artículos 1740, 1741 y 1742 de la Codificación Sustancial Civil, cuya inteligencia fue decantada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 10 de septiembre de 2001, dentro del expediente radicado No. 5961, con Ponencia del H. Magistrado Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES, aplicable al día de hoy con el C.G.P., en la que se expuso: 3 Entre otras, ver sentencia CSJ, SALA DE CASACIÓN CIVIL, M. P. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.

Sentencia del 19 de diciembre de 2008. Referencia: 15001-31-03-003-1996-08158-01 M. P. Julián Valencia Castaño 9 “El cabal entendimiento que a la aludida norma corresponde, permite distinguir con claridad los diversos supuestos de hecho que el legislador concibe y las consecuencias que a cada uno de ellos le atribuye. (…) Del adecuado enlace del citado artículo 306 del Código de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, se desprende una tercera hipótesis relacionada con la declaratoria de la nulidad absoluta cuando se reúnen los presupuestos señalados en la referida ley, pues, no obstante que el demandado no proponga la excepción pertinente, debe el juez declararla de oficio, siempre y cuando, se reitera, se encuentren estructurados los requisitos allí previstos, entre ellos, que todas las partes involucradas en el negocio jurídico hubiesen acudido al proceso.

Y, finalmente, aun cuando no hubiesen comparecido al litigio todas las partes que intervinieron en la formación del negocio jurídico, si el demandado no propone las excepciones de nulidad o simulación, no obstante lo cual alguna de ellas aparece acreditada en el proceso, incumbe al juez declararla probada de oficio -a menos, claro está, que se refiera a una nulidad relativa, pues ésta siempre debe ser alegada por el demandado-, pero absteniéndose de hacer pronunciamientos distintos a ese, salvo, obviamente, cuando se refiere a una nulidad absoluta que reúna los requisitos previstos en el artículo 2° de la ley 50 de 1936, hipótesis a la que ya se aludió. Se pretende entonces, evitar que el negocio nulo o fraudulento pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de él.” 4.4.

Por consiguiente, basta que una excepción sea de mero derecho o resulte probada a partir de los hechos relevantes plenamente demostrados, para que el juez la declare, salvo, por supuesto, las que por disposición legal exigen la alegación de parte: i) la prescripción, artículo 2513 del C.C. ii) La nulidad relativa, artículo 1743 ib, y, iii) la compensación, artículo 1719 ib.

De donde se sigue, se itera, que el juez debe reconocer, de oficio, las restantes, las que no requieran petición de parte, simple y llanamente, es un deber que se encuentra en la finalidad del proceso de realizar la justicia material. M. P. Julián Valencia Castaño 10 4.5. En ese designio común a toda función juzgadora, el estudio previo del funcionario permitió establecer que el contrato de promesa de compraventa, padecía de una irregularidad decisiva en su perfeccionamiento, concretamente, el requisito indicado por el ordinal 4° del artículo 1611 del Código Civil, esto es, no había sido determinado el objeto del contrato, es decir, el inmueble prometido en venta, de tal suerte que para perfeccionar la compraventa sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Echó de menos la singularización del inmueble, máxime que se trataba de un predio trenzado en uno de mayor extensión, así como la correcta identificación del folio de matrícula inmobiliaria. Por lo tanto, concluyó el señor Juez, de forma oficiosa, que el contrato era nulo, y calificó esa nulidad como absoluta. 4.6. Puesto sobre el estrado este argumento que lo condujo a deducir vicios de validez del contrato de promesa de compraventa, del que se pretendía el cumplimiento de las obligaciones de él emanadas, es que, precisamente el señor a Juez no alcanzó a estudiar las pretensiones de la demanda, como tampoco la excepción de mérito que planteó la sociedad demandada para enervar el petitum de la misma.

Ello, por cuanto, como es suficientemente conocido, el abordaje de las excepciones debe hacerse solamente cuando han quedado demostrados los elementos axiológicos de la pretensión y nunca cuando se deniegan las pretensiones, pues, como lo tiene dicho de forma inveterada la H. Corte Suprema de Justicia y lo recordó recientemente en la SC4204-2021 del 22 de septiembre del 2021: “Al respecto, debe memorarse: No puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘ no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Cas.

Civ. de 30 de abril de 1937, XLV, 114; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612). M. P. Julián Valencia Castaño 11 Asunto que, por cierto, añádese ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad (se subraya).

(8 CSJ, SC del 28 de noviembre de 2000, Rad. n.° 5928.) 4.7. Lo anterior, impedía calificar a alguna de las partes en litigio, como vencedora o vencida ya que es apenas lógico, que para que los pactos o acuerdos contenidos en una promesa de compraventa sean considerados como obligaciones, se requiere que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1611 del C. C., subrogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887.

De modo que, si la promesa de compraventa se pacta con violación o apartamiento de las formas (ad solemnitatem) o requisitos (ad sustancian actus), deducción que ni siquiera fue discutida por las partes, improcedente resultaba decir que en cabeza de los contratantes había surgido alguna obligación y a ello debía estarse el funcionario, al tiempo que resultaría desproporcionado que si ambas partes tuvieron descuido o culpa en la celebración del contrato y por eso surgió la nulidad, no sería justo que uno de ellos cargara con las costas del proceso, cuando esa nulidad así declarada no favorece a ninguno, sino que tiene como objetivo hacer prevalecer las reglas imperativas del derecho por encima de la ley del contrato. 4.8.

En tal virtud, estimamos que no se daban los presupuestos del artículo 365 del C. G. del P., como bien lo entendió el funcionario de primera instancia, ya que el criterio de objetividad de las costas, traduce que solo habría lugar a imponerse, de haberse accedido o bien a las pretensiones de la demanda - declarando el cumplimento del contrato por incumplimiento de la sociedad que prometió comprar el lote de terreno-, o, considerando probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demandada -nulidad absoluta del contrato de compraventa-, lo que daría al traste con la acción de cumplimiento. 4.9.

Ahora bien, tiene razón el apelante cuando alega que se puso en movimiento el aparato judicial, claro que sí, pero por ahí mismo debe M. P. Julián Valencia Castaño 12 interpretarse que por culpa de ambos y de cierto modo, cada una de las partes hizo incurrir en gastos al adversario en el pleito para atender su defensa, pero, esa circunstancia, apenas deja a mitad del camino el criterio concerniente a la medida de su causación y comprobación, pues “…aun cuando el carácter de costas judiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la forma en que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que "…solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación…”4, y, es claro que, en este caso, en puridad, no hubo controversia, porque el juez entró a dirimirla de oficio, sin confrontar la invocación de los planteamientos del demandado, quien está alegando hechos impeditivos o extintivos de una pretensión que nunca entró a estudiar el funcionario.

De no entenderse así, al margen de que la defensa coincida argumentativamente con la tesis del Juzgador, sería tanto como concluir que, la sola contratación de un abogado fue suficiente para imponer costas a las partes, lo cual, como se dijo, es inaceptable de cara a la salida brindada al presente juicio. 5. Por consiguiente, no estando presentes, en el asunto a estudio, los presupuestos facticos indicados en el artículo 365 del C. G. del P., no es procedente la condena en costas contra ninguna de las partes en litigio, argumentos que se hacen extensivos a este segundo grado de conocimiento, máxime, cuando la parte no recurrente no presentó opugnación alguna a los argumentos que componían la tesis del recurso de apelación, por lo tanto, la sentencia será confirmada.

De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA: 4 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2002. M. P. Julián Valencia Castaño 13 PRIMERO: SE CONFIRMA, el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, el día 04 de febrero de 2021, dentro de la presente acción verbal con pretensión declarativa de cumplimiento de contrato, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas de segunda instancia, al no aparecer causadas.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado