Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0502663103001202000188-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2021-11-24

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021) -Discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha- PROCESO VERBAL RCC DEMANDANTE JORGE URIEL ESCOBAR HERRERA DEMANDADO GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. - GECOLSA- RADICADO 050266 31 03 001 2020 00188 01 INTERNO: 2021-184 PROCEDENCIA PROVIDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE ENVIGADO -ANT.

SENTENCIA Nº 106 TEMAS Y SUBTEMAS RESOLUCIÓN CONTRATO- GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO DECISIÓN REVOCA-CONCEDE PRETENSIÓN SUBSIDIARIA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Previo a abordar el estudio del asunto, es pertinente poner de presente que, aunque el Código General del Proceso establece la oralidad como regla general en el trámite de los procesos civiles, en este caso la etapa de sustentación y de sentencia se realiza de forma escrita, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 806 del 4 de junio de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, el cual entró en vigencia “a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición”.

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 Norma que es de aplicación inmediata para los procesos en curso y para los que se presenten durante el estado de emergencia, como se desprende de las siguientes consideraciones del mencionado decreto “Que por lo anterior, es necesario crear un marco normativo que se compadezca con la situación actual que vive el mundo y especialmente Colombia, que perdure durante el estado de emergencia sanitaria, y que establezca un término de transición mientras se logra la completa normalidad y aplicación de las normas ordinarias” “Que este marco normativo procurará que por regla general las actuaciones judiciales se tramiten a través de medios virtuales y excepcionalmente de manera presencial.

Por lo que se debe entender que las disposiciones de este decreto complementan las normas procesales vigentes, las cuales seguirán siendo aplicables a las actuaciones no reguladas en este decreto”. “Que estas medidas, se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto” “Que se regula la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar, en los casos en que no se decreten pruebas en segunda instancia, sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso, y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos”.

Por tanto, procede el Tribunal, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los dos extremos de la Litis, en contra de la sentencia proferida en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO-ANT. dentro del radicado referido. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes declaraciones y condenas, luego de haber sido subsanada conforme ordenó el juzgado (carpeta 01. ExpedienteRecibido/ archivos 1 y 5): PRINCIPALES. 1. DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2.

DECLÁRESE la resolución del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2, en atención a las graves fallas que ha presentado la misma. 3. Se ORDENE las restituciones mutuas, que el demandante restituya la SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 máquina y el demandado el valor total pagado por el precio $338.227.385.oo. 4.

Que este valor restituido al demandante sea indexada a la fecha de la sentencia. 5. Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 6. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 7. Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho.

SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO 1. DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2. ORDÉNESE a la sociedad demandada cambiar la máquina retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2 por otra máquina nueva de idénticas condiciones y con una nueva garantía. 3.

Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 4. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 5. Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS -SEGUNDO GRUPO 1. DECLÁRESE el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2. 2.

Se CONDENE a la demandada al pago de los perjuicios causados por: lucro cesante $98’010.000.oo. 3. Se CONDENE al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo. 4. Se CONDENE al pago de costas y agencias en derecho. 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Narra la parte actora como hechos relevantes para sustentar las pretensiones: El señor ESCOBAR HERRERA vio oportunidad de trabajo en el movimiento de tierras en Urrao -Ant, visualizada la actividad indagó por las opciones del mercado para adquirir la mejor maquinaria que se ofreciera. Una de las primeras opciones fue la marca CAT, reconocida mundialmente, de buena reputación, calidad e idoneidad y servicio por parte de su distribuidor, en Colombia GECOLSA.

Antes de adquirir la máquina acudió a las instalaciones de GECOLSA en Sabaneta-Ant e indagó por la retroescavadora serie LBF05696, habiendo recibido de parte del equipo de ventas de la demandada las referencias necesarias e información relevante que influenciarían su decisión de compra. SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 Cuenta el actor que en varias oportunidades se reunió con el vendedor ANDRÉS ESTEBAN BUSTAMANTE BETANCUR a quien le informó detalles de necesidades y condiciones de la labor que iba a realizar, y él le dio buenas referencias sobre la máquina, enfatizando sobre la calidad de la máquina retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2, la aptitud para las necesidades del comprador, la resistencia, durabilidad, convirtién dola en la mejor opción, ya que por sus buenas condiciones no sería necesario trasladarla a Medellín desde Urrao para mantenimientos o reparaciones, ni perdería tiempo con fallas.

Así presentada la máquina fue suficiente para definir y concluir la compra. Para la adquisición de la máquina el demandante obtuvo crédito en el Banco Agrario por el 100% del valor de la retroescavadora, el cual pagaría con la explotación de la misma máquina. La compra se realizó el 6 de febrero de 2019, del equipo nuevo retroescavadora cargadora serie LBF05696 marca Caterpillar, modelo 2018, modelo 416F2, equipada con motor CAT 3054C Turbo, como se especifica en la factura de venta JE36-209 de esa fecha, por valor de $338’227.385.oo, máquina que fue entregada al comprador el 27 de febrero de 2019 en el municipio de Urrao-Ant.

Afirma el demandante, que conforme la documentación entregada con la factura, la máquina tiene una garantía de doce meses contados a partir de la entrega, es decir a partir del 27 de febrero de 2019. Que durante su uso realizó los mantenimientos conforme las instrucciones del vendedor, no permitió que un tercero la interviniera, siempre fue reparada conforme las instrucciones y los repuestos adquiridos en las instalaciones del vendedor, y en general no llevó alguna conducta que excluyera la máquina de la cobertura de la garantía. Pero, puesta en operación la máquina presentó varias fallas en distintas fechas, así: *El 11 de marzo de 2019 presentó rotura (sic) de la palanca trasera, estando suspendido el trabajo por 3 días, “habiendo sido reparada por el vendedor”. *El 27 de marzo de 2019 presentó ruptura de la bomba de transferencia, y permaneció varada por 3 días “habiendo sido reparada por el vendedor, quien remplazó la pieza dañada. *El 27 de julio de 2019 presentó falla en el control delantero, permaneciendo varada durante 7 días, “habiendo sido reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada.

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 *El 20 de agosto de 2019 presentó falla nuevamente en el control delantero y permaneció varada por 23 días, también fue “reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada. *El 9 de diciembre de 2019 presenta fallas en la bomba de inyección y en el turbo, permaneció detenida 21 días y fue “reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada. *El 17 de enero de 2020 se reventó el balde del equipo trasero, suspendiendo actividades por 14 días, fue “reparada por el vendedor” habiendo soldado la pieza dañada. *El 6 de febrero de 2020 presentó fallas en el gato de arrastre, y se suspendió actividades por 12 días, “siendo reparada la pieza dañada por el vendedor”. *El 14 de abril de 2020 falló el sistema eléctrico, y estuvo detenida por 14 días, “dicho daño fue asumido por el vendedor”. *El 30 de mayo de 2020 falló el sensor de la bomba de inyección, duró 15 días detenida, pero no fue asumido por el vendedor porque estaba por fuera de la garantía, solo asumió la mano de obra. * El 17 de junio de 2020, presenta fuga de aceite en el turbo y en el múltiple de escape, y duró 9 días sin funcionar, esta reparación fue asumida por el comprador.

Por estas fallas la máquina permaneció fuera de funcionamiento 121 días, una tercera parte del tiempo de la garantía, evidenciándose que la máquina no funciona para los fines que fue adquirida. Considera el demandante que estas fallas son excepcionales, solo se han presentado en esa máquina, como se indagó en el mercado y en otras empresas, pues normalmente, las de esta clase son de óptimas condiciones.

Hace referencia al art. 9 de la ley 1480 de 2011, para señalar que los 12 meses de garantía empezaron a correr el 27 de febrero de 2020 (sic), pero esta se suspendió en múltiples oportunidades durante el tiempo que la máquina permaneció varada, tiempo que hasta el vencimiento de la garantía es de 83 días, extendiendo la garantía hasta el 20 de mayo de 2020, en el tiempo que transcurrió desde el vencimiento de la garantía inicial 27 de febrero de 2020 y el 20 de mayo de 2020 cuando vencería por la suspensión, la máquina estuvo parada 26 días, debiendo suspenderse la garantía por dicho término, extendiéndose hasta el 15 de junio de 2020.

Durante este tiempo tuvo falla que duró 15 días sin funcionar, debiendo nuevamente SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 suspender la garantía, extendiéndose hasta el 1 de julio de 2020. Y dentro de esta extensión la máquina duró detenida 9 días, extendiéndose la garantía hasta el 10 de julio de 2020. Cuenta que por las fallas en la máquina se le ocasionaron perjuicios.

Indica que la máquina era alquilada a terceros por horas, práctica usual en esta actividad, el valor de la hora es de $90.000.oo en el municipio de Urrao, la máquina trabajaba y a la fecha trabaja un promedio de nueve horas por día, con un aproximado de 270 horas mensuales, siempre que no tenga fallas. En vigencia de la garantía estuvo detenida 83 días y durante la extensión de la misma estuvo parada 38 días, para aun total de 121 días, para un total en horas de 1.089, dejando de generar $98’010.000.oo, que constituye el lucro cesante.

Del crédito obtenido para la compra, por $350’000.000.oo solo se han cancelado dos cuotas en su totalidad, una de ellas solo se canceló intereses sin abono a capital por $25’000.000.oo

3. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Subsanada la demanda, fue admitida con auto de noviembre 10 de 2020 (carpeta 01. ExpedienteRecibido/archivo 6) y en el mismo se concede amparo de pobreza y ordena notificar conforme el Dec. 806 de 2020. La parte demandada procede a contestar la demanda (carpeta 01. ExpedienteRecibido/archivo 7) advirtiendo que algunos hechos no le constan, otros son ciertos, algunos lo son en forma parcial y otros no son ciertos.

Explica que lo referente a la oportunidad de negocio y necesidades no le consta, y es del fuero interno del demandante, y cualquier consideración sobre el asunto está excluida dentro del numeral 4 de las condiciones de venta, contenidas en la factura de venta JE36-209. Afirma que como a todos los interesados en los productos que comercializa, se le compartió al comprador información correspondiente a las características técnicas de los mismos, y las conclusiones sobre la mejor opción, también son de su fuero interno y no son parte de la negociación. Cuenta que le consta que el demandante obtuvo crédito con Banco Agrario para la adquisición de uno de sus productos, pero desconoce lo relacionado con la proyección del pago.

Asevera que no se prueba la realización de los mantenimientos a la máquina por parte de la demandada, ni la adquisición de repuestos a la misma, como SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 tampoco que no se hayan generado conductas que generaran la exclusión de la garantía. Sobre las fallas presentadas por la máquina, dijo que esos hechos son parcialmente ciertos, y explicó: *La del 11 de marzo de 2019 se reportó el mismo día, fue atendida gratuitamente al día siguiente 12 de marzo, por tratarse de un procedimiento menor y sencillo. *El 27 de marzo de 2019 se realizó cambio de la bomba de transferencia, en forma gratuita, en un plazo de 3 días.

Acta de improviso 1841033. Si bien se tomó 3 días la demandada contaba con 30 días hábiles, art. 8 Dec. 735 de 2013 se reglamenta la efectividad de la garantía prevista en el art. 7 y sigs. de la ley 1480 de 2011. *La falla del 27 de julio de 2019 en el control delantero, fue reportado el 29 de julio de 2020 y fue atendido el 30 de julio, quedando la máquina en correcta operación. Reporte de improviso 2288683. *La falla del 20 de agosto de 2019 fue atendida el 26 de agosto, acta de improviso 2396858, dejando constancia de los procedimientos de atención en garantía y la entrega de la máquina en operación y satisfacción del cliente. *El servicio del 9 de diciembre de 2019 consta en la orden de trabajo 3644664, y se tomó 21 días calendario para al atención completa, y contaba con 30 días hábiles para ello conforme la norma. *Respecto de la falla del 17 de enero de 2020, el desprendimiento del cucharon fue solucionado con soldadura de la pieza, como consta en el INFORME TÉCNICO/ENTREGA SERVICIOS PROVEEDORES, código G161, donde el proveedor deja constancia del procedimiento y el resultado final.

Para ese trabajo se tomó 10 días calendario y conforme la norma tiene 30 días hábiles para prestar la atención. *Del 6 de febrero de 2020 no se tiene registro de reporte de falla o atención en el gato de arrastre. *Del 14 de abril de 2020 no se tiene registro de reporte o falla en el sistema eléctrico, *Para el 30 de mayo de 2020 la máquina no se encontraba dentro de la cobertura de la garantía, por eso no se atendió bajo esta cobertura.

La atención consta en documento de nominado intervención en Campo número de inspección 3072439, y a título de cortesía la mano de obra no fue cobrada. SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 * Para el 17 de junio de 2020, la máquina no estaba bajo garantía. Además, cuando se acudió al servicio se evidenció que no se presentaba ninguna clase de falla relativa a fuga de aceite, como se plasmó en documento intervención de Campo número 4039517.

Afirma que las fallas que presentó la máquina dentro del periodo de garantía no son ajenas a lo que puede ocurrir con la operación de ese tipo de máquinas de trabajo, no son repetitivas y fueron atendidas con diligencia, en tiempo menor al consagrado de 30 días hábiles, desmintiendo que la máquina estuvo fuera de operación por causas atribuidas a la demandada por 121 días.

Si las fallas fueran excepcionales como las califica el demandante, pudiere ser indicios de las reales causas de las mismas, atribuibles posiblemente a la mala operación de la máquina, la no realización de los mantenimientos y/o el uso de los repuestos originales. Sobre la suspensión del término de garantía contemplado en la ley 1480 de 2011, advierte que en realidad la máquina no operó por la atención en garantía 59 días calendario, extendiéndose hasta el 24 de abril de 2020, y dentro del periodo 27 de febrero a 24 de abril de 2020 no se presentó ninguna intervención, por lo cual no hay lugar a ninguna otra cobertura.

Mas allá del 24 de abril de 2020. Afirmando que solo las intervenciones de los hechos 14, 16, 17, 18 corresponden a garantía. Expone que los documentos anexos por la demandante no hacen refere ncia a la máquina con serie LBF05696. Que no aporta documento alguno que acredite que la máquina era operada 9 horas al día, 270 al mes, como tampoco indica en que se basa para hacer ese promedio, ni la sustentación para el supuesto lucro cesante, es una simple aseveración. En defensa de sus intereses se opone a todas las pretensiones y como excepciones de mérito formula:

1. INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA DECLARAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO. Uno de los presupuesto es el incumplimiento del contrato, y para ese caso hay una omisión en el demandante en señalar cual resulta ser la obligación incumplida por el demandado, y dicho incumplimiento debe ser tal que pueda calificarse como grave, no cualquier incumplimiento, debe tenerse en cuenta el tipo de obligación y si realmente ocasiona lesión grave a los intereses de quien demanda.

En este caso la obligación principal, que es la entrega a SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 entera satisfacción se cumplió, y la accesoria que es la garantía de buen funcionamiento se cumplió de acuerdo con los alcances naturales y legales del bien y las soluciones más idóneas.

2. CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA COMPRAVENTA A CARGO DEL VENDEDOR. Entregar el bien, garantía de buen funcionamiento vigente por un año, y se deduce de la demanda que el derecho que reclama es el de garantía, regulada en la ley 1480 de 2011, dec. 735 de 2013.

3. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, a) por falta de sus elementos, ante la inexistencia de hecho ilícito; inexistencia del daño y perjuicio pues el perjuicio reclamado carece de técnica y sustento, no acredita el valor por hora, y que durante el tiempo en que la máquina estuvo parada se le imposibilito prestar servicios ya contratados. b) por acuerdo de ausencia de responsabilidad sobre lo pedido.

En el contrato de compraventa de la máquina se encontraba excluida la responsabilidad del vendedor fren te al comprador, como se expresa en la factura JE36-209, aportada por el demandante, documento que constituye el instrumento por medio del cual se materializan las condiciones del negocio y es la base para que las partes continúen con el negocio o desistan de él, con la aceptación y pago o rechazo y devolución o reclamación. En la factura también se señalan las condiciones de venta, las cuales, en ejercicio de la voluntad, el comprador acepta y paga.

Cita el art. 1616 CC.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la relación jurídico-procesal, se corre traslado de las excepciones de mérito, con pronunciamiento de la parte actora, se convoca a audiencia inicial (archivo 10) con auto del 29 de abril de 2021, la cual tuvo lugar el 10 de junio de 2021, en esta sesión se agotaron las etapas de conciliación, saneamiento, interrogatorios de parte, fijación del litigio, decreto de pruebas y recepción de testimonios, fijando fecha para su continuación el 16 de julio de 2021 (archivos 12, 13, 14), en esta sesión se continuó con la recepción de las pruebas (archivo 19), y se fija fecha para continuar con alegatos y fallo, siendo reprogramada la fecha para el día 12 de agosto de 2 021, sesión en la cual se escucharon alegaciones de conclusión (archivo 23 y 23.1), profiriendo el fallo en sesión del 13 de agosto de 2021 (archivo 25).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 Agotado el trámite del proceso, y para resolver el asunto puesto a consideración de la jurisdicción, en sesión de audiencia del 13 de agosto de 2021 se profirió sentencia (archivo 25). En dicha sesión el señor Juez, luego de instalar y proceder con la presentación de los apoderados de las partes, señala que se reúnen los presupuestos para proferir el fallo, sin advertir causal de nulidad.

Sobre el caso que nos ocupa, recuerda que la pretensión formulada por el actor es la de RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO y para su prosperidad se deben cumplir los presupuestos señalados en el art. 1546 y 1609 CC, existencia del contrato válido, que la demandada haya incumplido, y que la demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir.

Señala que la parte actora funda su pretensión en el incumplimiento del contrato de compraventa de la máquina retroescavadora, porque durante el tiempo en que la garantía operaba, presentó fallas, sin poder laborar 121 días, invocando el art. 932 C de Cio que regula la garantía de buen funcionamiento, el 870 ib y 1546 CC, establece que no se reclama la garantía o que no se haya cumplido con ella, sino que se incumplió el contrato.

Sobre el contrato válido, se afirma en la sentencia que está probado con la factura de venta JE36-209 de febrero 6 de 2019, la aceptación expresa de la parte demandada en la contestación, negocio que es de naturaleza comercial, y no es de consumo. Así las cosas, sostiene el juez, que el vendedor debe garantizar una posesión útil de la cosa vendida, un uso que no se vea menguado por vicios ocultos, vicios que hagan impropia la utilización de la cosa.

Sobre el incumplimiento por la parte demandada, el extremo activo dio cuenta de 10 daños, la parte demandada aceptó los narrados en los hechos 23 a 28 (sic), en el proceso se probaron los narrados en los hechos 21 y 22 con la confesión del apoderado judicial al aceptar que los atendió pero que ya estaban por fuera de la cobertura de la garantía, y los del 6 de febrero y 14 de abril de 2020 (h 19 y 20) fueron probados con la constancia de servicio de la reparación del cilindro de arrastre y del sistema eléctrico, esta última con la declaración del operador de la máquina, el señor MODESTO quien afirmó que había cambiado el termostato por que la demandada no SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 quiso atenderlos.

Fallas que debe analizarse en conjunto, pues si bien no son reiterativas (es decir la misma falla), si se presentaron a los pocos días de entrega y las demás con intervalos de tiempo muy cortos. Se demuestra entonces, dice el a quo, que la máquina no es apta para las labores para las cuales fue creada, no se ha podido usar en forma plena, se incumple porque no se entrega la cosa garantizando su uso, sin discutir si se cumplió o no con la garantía, la buena o mala fe, y la demandada no alegó que la demandante haya dado mal uso o mal manejo al bien, como tampoco que no se le hayan realizado los mantenimientos en la empresa, sino que los hizo MODESTO, comprando los repuestos y aceites en la sede de la demandada.

Advierte que no es de recibo la declaración de ESTEBAN, testigo empleado de la parte demandada, quien al momento de su interrogatorio presentó fotografías con las cuales se dice sobre el mal uso de la máquina, porque la demandada no dijo nada sobre el mal uso, ni frente a estas pruebas fotográficas, que debió anunciar y pedir como tal, y que deberían estar en poder de la demandada y no de un testigo, pues son parte de la labor de garantía que debe cumplir como vendedora.

Además, el testigo no ofrece fundamentos de su dicho, siembre habla de “creemos”, no da certeza de su testimonio. Acreditado el incumplimiento del contrato, procede la resolución del contrato por incumplimiento, adentrándose el señor juez en el análisis de la procedencia de la condena por indemnización de perjuicios reclamada, recordando que la demanda se basó en los vicios de la cosa, a la luz del art. 934 C de Cio.

Hace un análisis de las acciones que se pueden originar en los vicios de la cosa, pero indica que el hecho que se pueda incoar la acción resolutoria por vicios redhibitorios, ello no implica que se acredite que el vendedor debía conocer el vicio para reconocer perjuicios, arts. 1918 CC y 934 C de Cio entonces para el caso, la demandada no conocía los vicios por tanto no hay lugar a condena en costas.

Luego de este análisis, falla que las excepciones son imprósperas; declara resuelto el contrato de compraventa de la retroescavadora; ordena restituciones mutuas, a la demandada devolver el precio pagado el 6 de febrero de 2019 indexado con el IPC hasta la fecha de pago; al demandante restituya la máquina objeto de compra, y adiciona, previo pago de la devolución del precio indexado, 10 días luego del pago; condena en costas a SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 la demandada reducidas en un 20% ante la prosperidad parcial de la pretensión, y fija agencias en derecho.

Negando las demás pretensiones.

6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En contra de la decisión interpusieron recurso de apelación las dos partes así: La parte actora formula como reparos concretos en escrito presentado dentro de los tres días siguientes al proferimiento del fallo (archivo 27.1, que está mal marcado) y que fueron sustentados en esta instancia (carpeta TrámiteSegundaInstancia/archivo 08): 1.

Reclama por no haberse accedido a la condena al pago de perjuicios por lucro cesante. El despacho estimó que a la luz de los arts. 934 C de Cio y 1918 CC no se acreditó que la demandada conociera los vicios ocultos de la máquina, pero dicha exigencia no procede, pues las pretensiones se estructuraron sobre el incumplimiento contractual (art. 1546 CC) de garantizar el buen funcionamiento de la máquina, consagrada en el art. 932 C de Cio, acreditando dentro del proceso los elementos de la responsabilidad.

Lo sustenta en que se probó que durante los días que la máquina estuvo detenida se encontraba ejecutando trabajos que tuvieron que ser atendidos con otras máquinas, o que no pudo cumplir a pesar de estar contratado, ello con los testimonios de las personas que dieron fé de las fallas de la máquina, de los contratos celebrados, y la imposibilidad de cumplir con ellos.

Además del juramento estimatorio que es prueba del perjuicio causado. Al no estructurarse la demanda con base en el art. 934 C de Cio, no se debía acreditar que la demandada conocía los vicios ocultos, pues lo que se pidió y acreditó es el incumplimiento de la obligación consagrada en el art. 932 C de Cio, garantía de buen funcionamiento, que fue aceptada por la demandada.

El remedio contractual elegido es el fijado en el art. 1546 CC que consagra la condición resolutoria tácita con indemnización de perjuicios. Advierte que, en gracia de discusión, en caso de requerirse el dolo o culpa para responder por la obligación indemnizatoria, acude al art. 1616 CC que regula la obligación indemnizatoria por los perjuicios predecibles. 2.

Por que indexó el valor cancelado por el demandante desde el 6 de febrero de 2019 hasta la fecha de la sentencia 13 de agosto de 2021, por una suma de $364’836.071.oo, pero no tuvo en cuenta los intereses SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 correspondientes en aplicación de la fórmula Ra(1+i) a la n, arrojando un total de $422’574.663.5.

La parte demandada presenta inconformidad con la decisión y formula como reparos en el mismo acto de audiencia, los cuales fueron sustentados en tiempo en esta instancia (carpeta TrámiteSegundaInstancia/archivo 06): 1. Ataca los cuatro primeros numerales de la decisión. No comparte que el juzgado encamine la acción, ya que el demandante no determinó la acción de cara a los efectos como la caducidad de la acción, la prescripción del derecho y el derecho de defensa.

El juez trasladó al demandado la carga de defenderse de cualquier acción que surgiera de los hechos y fundamentos de derecho. Al sustentar este reparo, indica que el juez partió de interpretar, según hechos y pretensiones, que estamos frente a una resolución de contrato por incumplimiento, pero según los lineamientos jurisprudenciales sobre la interpretación de la demanda (STC6507-2017), el juez parte de que el conflicto consiste en determinar si el demandado cumplió o no con los deberes establecidos en los art. 934 C de Cio y 1915 CC, que se encargan de regular los relacionado con los vicios redhibitorios en la cosa vendida que la haga impropia para su natural destinación o fin previsto en el contrato.

Es así como el juez yerra en su interpretación y va mas allá de donde el derecho se lo permite, como se señala en la misma sentencia STC. Dice el recurrente que esto es importante, porque de los hechos expuestos en la demanda se desprende que la intención del demandante no era establecer incumplimiento por vicios redhibitorios, sino establecer responsabilidad por el supuesto incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, tanto es así, que el mismo demandante ha formulado reparo por no reconocerse perjuicio, por cuanto sus pretensiones se fundan en este incumplimiento regulado en el art. 932 C de Cio.

Con esta claridad el juez debió limitarse a examinar si dicha obligación de garantía de buen funcionamiento se había o no cumplido, en que grado, las consecuencias en cada caso y si operaba algún fenómeno de caducidad y/o prescripción, en concordancia con las pretensiones. 2. La base para declarar la resolución es que la máquina no cumplió los fines para los cuales fue adquirida, al tenor del art. 934 C de Cio, pero hay ausencia de consideraciones sobre cuando debe entenderse que la cosa si SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 cumple o no con lo esperado, cuantas garantías son válidas, cuantos días para atender la garantía, difiere de la calificación de útil e idóneo del juzgado.

En el proceso se probó que con la garantía se permitió que la máquina fuera usada, el caso se atendió, al punto que para la fecha del interrogatorio la máquina tenía más de 4.864 horas de uso, entonces sí prestó el uso y se atendió la garantía de buen funcionamiento. Sustenta este reparo que se relaciona con el CUMPLIMIENTO DE LA GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO.

Base de la demanda. Diciendo que según jurisprudencia, para la responsabilidad civil contractual se debe acreditar el contrato, incumplimiento del deudor por dolo o culpa, daño o perjuicio, causalidad. Afirma que el hecho de que existan fallas no i mplica incumplimiento de la obligación de garantía, la falla es el origen de la obligación de garantía de buen funcionamiento, para ello debe estar probado que no se efectuaron las reparaciones necesarias y que tal incumplimiento estuviera acompañado de culpa o dolo a efectos de la indemnización. En el caso GECOLSA atendió todas las solicitudes de garantía como lo afirmó el demandante en su interrogatorio, dentro de los tiempos estipulados, acotando que las fallas presentadas no fueron repetitivas. 3.

Como tercer reparo agrega que los vicios redhibitorios son previos al negocio, graves que inutilicen la cosa y no conocidos, presupuestos que no se cumplen. Al momento de sustentar este reparo, advierte que con la claridad que la interpretación que hizo el juez es equivocada, como se dejó dicho en el anterior reparo, y en el evento que no se acoja lo planteado, se señala que tampoco hay vicios redhibitorios en este caso, a la luz del art. 934 c de Cio, pues no se reúnen los presupuestos para ello, que sea anterior al contrato o entrega, que sea oculto y que sea de tal gravedad que haga la cosa impropia para su destino, ninguno de estos fue alegado en la demanda, tal como lo alega la demandante las fallas fueron posteriores a la entrega y fueron atendidas en virtud de la garantía. Nótese que la jurisprudencia (cita SC4454 de 2020) exige que quien alegue el vicio debe probar que era anterior a la entrega.

Sobre la gravedad del daño que haga impropia la cosa, que dio por probado el juez, debe decirse que hay notoria ausencia de examen de cuál era la natural destinación de la máquina y que clase de vicio la haría impropia. Por el contrario, lo probado es que la máquina ha SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 cumplido con notoria propiedad los fines para los cuales fue adquirida, como lo confirma el demandante en su interrogatorio al decir que la máquina lleva registradas 4.864 horas de operación, las cuales a $90.000 hora como se afirma en la demanda, arroja un total de $437’760.000, valor muy superior al de compra, y al tratarse de una acción por vicios redhibitorios, debió probarse la gravedad del defecto y que la cosa resultaba impropia para su natural destinación. Reclama por la valoración del testimonio de MODESTO para llegar al convencimiento de la inutilidad de la máquina, al considerar que es un operador experto por los supuestos años de experiencia, sin que acreditara estudio técnico, académico o acreditación, desestimando al mismo tiempo el testimonio de ANDRÉS VELASQUEZ ingeniero mecánico experto en este tipo de maquinaria quien señaló las consecuencia de la inadecuada operación y su falta de mantenimiento completos, consideró el juez que el operador estaba capacitado para realizar un cambio de aceite y filtro desconociendo que los mantenimientos no se limitan a eso, pues las operaciones requeridas son muchas mas, que necesitan de conocimientos avanzados.

Continúa su sustentación, diciendo que la reparabilidad o no del defecto tiene incidencia reconocida por la jurisprudencia para calificar o no al vicio como redhibitorio para determinar si procede la redhibición o la rebaja, y si el vicio es reparable debe optarse por mantener el negocio, principio de conservación. 4. En la sustentación plantea como reparo PRESCRIPCIÓN, al considerar que, pese a que la parte actora no escogió esta institución para su pretensión, fue la abordada por el juzgado al interpretar la demanda, correspondiendo entonces verificar si opera la caducidad o la prescripción, a la luz del art. 938 C de Cio que señala que para las acciones previstas en los art. 934 y 937 la acción prescribe a los seis meses a partir de la entrega.

II. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Conforme la ley procedimental, el trámite de proceso se adelantó con el cumplimiento de los presupuestos necesarios que permiten dar validez a lo actuado, y es este Tribunal Superior a través de la Sala Tercera de Decisión SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 Civil, competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, en contra del fallo emitido por el iudex a quo dentro del proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si en la decisión hubo error al momento de interpretar la demanda, lo que conllevó a, que el juez aplicara una norma que no era procedente en el caso, tomando una decisión que no corresponde, y si con base en la normativa que es aplicable como lo reclaman ambos recurrentes, procede el reconocimiento de indemnización.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.1 CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL El Código de Comercio en su artículo 905 define este contrato diciend o “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario. Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

3.2. GARANTÍA DE BUEN FUNCIONAMIENTO En el ámbito comercial, la venta suele estar acompañada de garantías, entre ellas, la de buen funcionamiento, que la misma normativa comercial en su art. 932 regula en los siguientes términos, señalando que se presume en el art. 933 ib. “Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.

El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato”. SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 Sobre esta garantía de buen funcionamiento, la CSJ en sentencia 2142 de 2019 se pronunció “3.1.

Acerca de la «garantía de buen funcionamiento», el artículo 932 del Estatuto Mercantil, prescribe: «Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.

El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato». Como puede observarse, el citado precepto adopta una perspectiva funcional en la consagración de la mencionada garantía y acorde con ese criterio, para que la misma opere, sólo se exige la configuración de un problema en el funcionamiento de la cosa, sin entrar a calificar su gravedad o los desperfectos estructurales de donde aquel deriva; de tal manera que para su exigibilidad, en principio basta acreditar que la cosa presentó fallas al utilizarla en la actividad para la cual fue fabricada y adquirida.

Cabe señalar que el Estatuto Mercantil no define el concepto de garantía; no obstante siguiendo los lineamientos del Estatuto del Consumidor1, con fines exclusivos de ilustración sobre el tema, puede entenderse por aquella la obligación temporal del vendedor de responder al comprador por calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de la cosa vendida, de acuerdo con las condiciones ofrecidas en el marco del respectivo convenio o las legalmente exigibles.

En consecuencia, en el ámbito de su operatividad, la «obligación de garantía de buen funcionamiento», podría comprender la instalación del producto cuando así sea acordado o las condiciones técnicas lo exijan; el suministro de información o instrucciones al adquirente en cuanto al uso de la cosa o su mantenimiento; la realización periódica de éste o sus reparaciones; la provisión oportuna de repuestos; y en general, la ejecución de todas aquellas actividades que por disposición legal o convencional resultaren necesarias para asegurar la conservación y el buen funcionamiento de la cosa. 1 Ley 1480 de 2011, artículo 5º, ordinal 5º: «Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas.

La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto» SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01

3.3. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL En la misma sentencia en cita, la CSJ advierte sobre la responsabilidad por el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento, y sobre este tema expone: 3.2. En cuanto a la responsabilidad civil por incumplimiento del vendedor respecto de la obligación de «garantía de buen funcionamiento» originada en un contrato de compraventa mercantil, y en particular, en torno al daño causado o derivado de «cualquier defecto de funcionamiento», de conformidad con aquellas pautas jurisprudenciales y lo previsto en el artículo 932 del Código de Comercio, cabe precisar, de un lado, que el comprador puede demandar la indemnización de perjuicios, siempre y cuando la señalada garantía la haya reclamado en la oportunidad legalmente establecida y durante la vigencia de la misma.

De otro lado, la prerrogativa conferida al comprador para reclamar la indemnización de perjuicios al vendedor por «cualquier defecto de funcionamiento», prevista en el inciso 2º artículo 932 del Código de Comercio, no está limitada. Por tanto, con apoyo en las pautas jurisprudenciales y doctrinarias a que anteriormente se hizo alusión, cabría señalar que, en principio, el perjuicio abarcaría el daño producido a la propia cosa y el generado a la actividad a la cual se encontraba destinada la misma, toda vez que la característica de «perjuicio directo», impone la exigencia de una relación causa-efecto entre el hecho perjudicial y el detrimento patrimonial, sin menoscabo de las estipulaciones contractuales sobre esa materia. ”

3.4. DE LOS VICIOS OCULTOS Entre tanto, en el art. 934 ib se regula lo relacionado con lo s vicios ocultos en la cosa vendida, al decir “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor.-.-.-En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”

3.5. DEL DAÑO Recordemos que la jurisprudencia y la doctrina han reiterado que el daño susceptible de reparación ha de ser cierto, directo, actual y afectar un interés reconocido o guarnecido jurídicamente. Y en relación con el daño ocasionado con el incumplimiento de un contrato ha dicho la Corte e n sentencia 2142 de 2019, MP Luis Alonso Rico Puerta: SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 “El daño contractual, al igual que cualquier otro, debe exhibir como notas características para que habilite la pretensión indemnizatoria, las de ser cierto, subsistente, personal y afectar un interés lícito.

Es cierto el que efectivamente se produjo, y no hay duda alguna en cuanto a su generación, esto es, que sus secuelas se puedan percibir, pues de alguna manera se exteriorizan. A su vez, es subsistente el que no ha sido remediado, compensado o indemnizado, y es personal porque sólo la víctima, en este caso, el contratante cumplido tiene derecho a demandar el detrimento padecido.

De otro lado, el perjuicio es indemnizable por haber afectado un interés lícito, es decir, el causante del daño no estaba legitimado para producirlo, incumpliendo las prestaciones a su cargo, al tiempo que el perjudicado tenía derecho a exigir que la convención fuera satisfecha. Además, en el ámbito contractual, el perjuicio pasible de ser indemnizado es el caracterizado por ser «directo», es decir, aquel estructurado, por virtud del vínculo de causalidad, en el sentido de establecer que proviene de la infracción contractual. ” III.

CASO CONCRETO Conforme lo estipulado en el art. 320 y 328 del CGP el Tribunal se limitará a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la competencia de la Corporación en este asunto. 1. Lo primero que debe abordar esta Corporación es lo relacionado con la interpretación de la demanda, tal como lo consideró el juez de primer grado, pues en realidad la demanda no es del todo clara en cuanto a lo que con el proceso persigue, pues de algunos hechos se entiende que persigue la declaratoria de resolución del contrato, y en otros el pago de la indemnización por la garantía de buen funcionamiento.

Temas distintos y que deben ser separados. Sobre el ejercicio del deber de interpretar la demanda ha dicho la CSJ en SC2491-2021 “El escrito introductor, como se sabe, es el acto de postulación por antonomasia, por medio del cual el demandante ejercita, ante la autoridad jurisdiccional competente, el derecho sustancial de acción, y frente al demandado o convocado, la pretensión concreta.

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 La demanda, entonces, como expresión que es del derecho de acción, es el instrumento que facilita el acceso a la administración de justicia, y constituye una de las notas esenciales de la tutela jurisdiccional efectiva, pues, con aquella y con la posibilidad de presentarla ante las autoridades constitucional y le galmente establecidas para administrar justicia, se garantiza que no exista conflicto jurídico que no pueda tener la posibilidad de ser planteado por las personas y ser decidido de fondo por los órganos establecidos.

De esa forma, lo señala la doctrina autorizada, “si el ordenamiento jurídico reconoce un derecho subjetivo, incluso, si protege de cualquier manera que fuere un interés, el impedir que esos derechos o interés sean tutelados por el poder judicial supondría la negación del derecho o del interés mismo. No cabe reconocer un derecho o interés, y luego, negarle el acceso al poder judicial a quien lo afirma”2.

Ahora bien, en el escrito de demanda, a la par de ejercerse el derecho de acción, concomitantemente el accionante realiza el acto de formulación de la pretensión, que “es lo que se denomina petitum (…) que comprende no solo la providencia pedida en sentido abstracto, sino las declaraciones y condenas concretas materia de la misma, que han de referirse a la relación jurídica que se invoca” 3.

La pretensión, petitum, suplico o solicito, en fin, como se le quiera denominar, además de determinar los límites cuantitativos y cualitativos respecto de los cuales el juzgador ha de resolver, también establece la naturaleza de la aspiración invocada y de la sentencia a dictar, esto es, si declarativa, constitutiva o de condena; recordándose que la primera busca que se declare la existencia de una determinada relación jurídica o derecho subjetivo, la segunda la creación, modificación o extinción de un derecho o situación jurídica, y la tercera la orden para que el demandado satisfaga una determinada prestación 4.

Por lo demás, conviene indicar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no es absoluto, como lo ha recordado la jurisprudencia constitucional, por lo que, por ejemplo, en el acto de formular la pretensión, cabe exigir ciertas formalidades, como que lo solicitado esté dotado de “precisión y claridad” 5, con la finalidad, conforme se anticipó líneas atrás, de establecer con nitidez los contornos frente a los cuales puede girar la resolución judicial definitiva, y, además, igual de importante, de permitir que el demandado tenga certeza sobre el contenido de lo que se reclama, y sobre lo cual ha de versar el ejercicio de su derecho de contradicción, como manifestación suprema del debido proceso. 2 MONTERO AROCA, Juan, et al;

Amparo constitucional y proceso civil, 3ª Edición, 2014, Tirant lo Blanch, Valencia, España, pág. 68. 3 MORALES MOLINA, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, Editorial ABC, 1985, pág. 317. 4 Cf. GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Civil, El proceso de declaración, Parte General, 4ª Edición, 2012, Colex Editorial, Madrid, pág. 304. 5 Numeral 5º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, repetido en el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso.

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 En ese orden, por la importancia que conlleva una clara y precisa formulación de las pretensiones, de aquellas que vengan redactadas de manera defectuosa u obscura, debe pedirse por el juzgador su subsanación, so pena de rechazo. Sin embargo, si ello no se exige, y si el proceso continúa su senda con tal libelo genitor, corresponderá al funcionario, al momento de dictar la sentencia, interpretarla, de manera que no se sacrifique el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva del accionante, y tampoco el derecho de contradicción del demandado.

Pero, amén de lo dicho, cumple aclarar que el objeto del proceso no lo individualiza únicamente la pretensión, sino que está formado, asimismo, por las partes que intervienen y la causa petendi o fundamentos de hecho, estos últimos, valga anotar, son los acontecimientos que integran el presupuesto fáctico de las normas sustantivas cuyos efectos se reclaman en las súplicas.

Los hechos, al igual que las pretensiones, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos “debidamente determinados, clasificados y numerados” 6. Sobre los hechos, menciona la doctrina patria que “… son, pues, las afirmaciones que hace el demandante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida […] En los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, o sea la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva determinada consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es los hechos afirmados y las normas jurídicas en que ellos se subsumen.

La causa para pedir explica el porqué del petitu m; la razón de ser de la pretensión generalmente consistente en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado del contenido de la declaración solicitada, esto es las razones personales o reales, mobiliarias o inmobiliarias, sustanciales o aun procesales que justifican aquella.

Sobre los hechos de la pretensión va a girar todo el debate judicial y el diálogo probatorio, como quiera que son los que sirven de fundamento al derecho invocado, y es sobre la comprobación de su existencia y de las circunstancias que los informan sobre la que habrá de rodar la controversia…” 7. Pues bien, si como acaba de verse la demanda es un acto inaugural de extraordinaria importancia, y al mismo subyace el ejercicio de derechos fundamentales, la falta de claridad en la redacción de las pretensiones o de los hechos no puede convertirse en un acto insalvable, porque primero habrá lugar a inadmitir la demanda para exigir la correspondiente subsanación, y segundo, de haberse omitido ese control, se impone, en clara sintonía con el principio pro actione, activar “el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito”8, porque como de forma consolidada lo tiene dicho la Corte, 6 Numeral 6º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. 7 MORALES MOLINA, Hernando, Ob. cit., págs. 318 y 319. 8 CSJ SC775-2021.

SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 “‘Cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable por completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’ (CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos sus segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC-084-2008], expediente 11001-3103-022- 1997-14171-01), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda’” (XLIV, p. 527;

XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).” En el caso bajo examen, de la lectura detenida y cuidadosa del escrito de demanda, se encuentra que en varios de sus apartes se hacen expresiones que se relacionan con la presencia de vicios en el bien adquirido, las cuales estarían en consonancia con las pretensiones principales y subsidiarias primer grupo, que persiguen la declaratoria de incumplimiento y la resolución del contrato o el cambio de máquina.

Tenemos entonces que, en el que denominó “TÍTULO PRIMERO POSTULACIÓN” en su aparte final advierte “lo anterior con la finalidad de resolver la controversia surgida a partir de los vicios o defectos que presenta la Retroescavadora marca Caterpillar serie LBF05696, modelo 416 F2 a mí vendida por la sociedad demandada a mi poderdante ”.

Más adelante, al narrar los hechos 23 y 24 dice “conforme los reportes que se acaban de informar en este capítulo, no queda la menor duda que la máquina presenta una serie de fallas y de una entidad tan superior, sin duda, existen fallas anormales que han mantenido fuera de servicio la máquina por fuera de funcionamiento por ciento veintiún días (121), es decir 1/3 parte del tiempo de la garantía, dejándose en evidencia que la máquina no funciona para los fines que fue adquirida y que se informó de manera previa al vendedor” y “las fallas que presenta esta, son excepcionales, es decir se han presentado solo en esta máquina conforme se pudo indagar en el mercado y en otras empresas, pues normalmente las de este mismo SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 modelo han salido con óptimas condiciones de funcionamiento y no han presentado este tipo de fallas…” De estas expresiones, se puede entender en forma clara, que la parte actora pretende la resolución del contrato de compraventa de la máquina, por la presencia de vicios, tal como lo entendió el a quo, pero dejando de lado que los demás hechos dan cuenta del fundamento de la pretensión subsidiaria segundo grupo, que se refieren al reconocimiento de la indemnización por la garantía de buen funcionamiento ante las fallas presentadas por la máquina durante el tiempo en que operó la garantía, tema que no tuvo en cuenta el juez y por tanto no abordó. Luego de analizada la demanda se puede extraer de ella que la parte actora formula pretensiones que persiguen declaraciones distintas, una la resolución con fundamento en la presencia de vicios, como principal, la subsidiaria primera cambio de máquina también con fundamento en la presencia de vicios, y la segunda subsidiaria que persigue el reconocimiento de indemnización por el incumplimiento de la garantía de buen funcionamiento.

Asuntos que debe ser abordados por separado y a la luz del Código de Comercio, arts. 934 y 932, al tener uno de los contratantes la calidad de comerciante, y no como pretende la parte actora recurrente se le apliquen las normas civiles, pues al existir norma especial debe ser ella la que se tenga en cuenta al momento de resolver un asunto, como fundamento jurídico o normativo. 2.

Para resolver lo relacionado con la presencia de vicios en la cosa, que permita abrir paso a la resolución debemos estarnos a lo expresado en el art. 934 C de Cio, recordando que el a quo decretó la resolución al considerar probada la presencia de vicios ocultos en la cosa. Decisión que ataca la parte demandada, argumentando que no se cumplen con los elementos para que las fallas presentadas por la máquina sean catalogadas como vicios redhibitorios, en los términos que se dejó plasmado en el acápite pertinente.

Veamos, el art. 934 C de Cio regula: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deb erá restituir la cosa al vendedor.-.-.-En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida” En relación con los vicios ocultos, la CSJ en SC4454-2020 expuso: Sobre esta prestación, a cargo de quien transfiere un bien a título de venta, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente: «Puede ocurrir ( ) que el comprador, sin ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está destinada.

En este evento [no] puede decirse que el vendedor cumplió con su obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.

Por ello, es justo que el comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios ocultos, llamados redhibitorios. Esta última prestación se encuentra consagrada en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, y es la misma que contempla el Código de Comercio en su artículo 934, a cuyo tenor: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución deberá restituir la cosa al vendedor.

En uno u otro caso habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si éste conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”. “Son vicios ocultos de la cosa –explica LORENZETTI–, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de conocerlos, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella.

Al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón de su profesión u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes. El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición”. (Contratos, Parte especial.

Tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Cuizoni, 2004. p. 162) Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la “acción redhibitoria” o la “acción quanti SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 minoris”. La primera permite la devolución de la cosa con restitución del precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el menor valor que el bien tiene.

En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento » (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01). De la normativa y jurisprudencia se desprende que para que se configure un vicio oculto se requiere 1.

Que se presenten con posterioridad a la entrega, 2. Que sea anterior al contrato, 3. Ignorados por el comprador sin su culpa y 4. Que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato. Elementos que la parte actora no expuso en la demanda, se limitó a decir o expresar que la máquina tenía vicios o defectos, pero nunca manifestó en forma clara cuál es el vicio, que fuera oculto, que fuera grave, que con ese vicio no hubiere adquirido la máquina o hubiere pagado menos, o que por tal vicio la máquina no pudiera trabajar, se refirió en los demás hechos a fallas, las cuales calificó de excepcionales y que afectaron el uso de la máquina.

Siendo su carga probar (art. 167 CGP) la presencia del vicio y que este reúne los requisitos fijados en la norma para que proceda la petición de resolución, en nuestro caso, o rebaja del precio Ahora, si revisamos las fallas que se han puesto de presente en la demanda y que fueron atendidas por la demandada dentro del tiempo de la garantía con su prórroga, en su mayoría, como lo admite el demandante, tenemos que no constituyen vicios ocultos que hagan impropia la cosa para su destinación, como erradamente lo entendió el juzgado de primer grado, son problemas en el funcionamiento de la máquina que al ser atendidos en forma pronta y correcta por el vendedor durante el tiempo de la garantía, permitieron que la máquina siguiera funcionando, tal como lo acepta el demandante en la demanda, en el hecho 32 cuando afirma “La máquina trabajaba y a la fecha trabaja un promedio de ……”, y lo admite en el interrogatorio de parte (carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 13, 9’20”), en la audiencia inicial celebrada el 10 de junio de 2021, dos años y cuatro meses luego de adquirida la máquina, al punto que para esa fecha la máquina acumulaba 4.968 horas de uso, es decir ha cumplido con su destinación, no existe el vicio que la haga impropia, haciendo referencia a las fallas ocurridas en el primer año luego de la compra y al tiempo que duró detenida mientras esas fallas eran atenidas por GECOLSA, quien atendió SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 todas las reclamaciones (9’05”), y es quien sigue haciendo las intervenciones a la máquina cuando se requiere de algún repuesto.

Se evidencia que la parte actora, pese a mencionar en su demanda la existencia de vicios o defectos excepcinales que impedían el funcionamiento de la máquina para lo que fue destinada, no estableció cuales eran, y tampoco se probó en el proceso que en realidad existieran, que fueran ocultos, y mucho menos que tuvieran tal talante que afectaran la destinación de la cosa, al punto que la hicieran impropia para el uso que le es propio, al contrario, la máquina ha seguido funcionando y cumpliendo con la labor para la cual fue destinada.

Así las cosas, se REVOCARÁ los ordinales 1, 2, 3 y 4 u la adición de la sentencia objeto de recurso, y se DENIEGAN las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO. 3. Resuelto el punto relacionado con la presencia de vicios ocultos, que llevaría a la declaratoria de resolución del contrato y restituciones mutuas, como se dijo en primera instancia y se revoca en esta instancia, procede abordar el estudio de la pretensión SUBSIDIARIA- SEGUNDO GRUPO con la cual se persigue se declare el incumplimiento por parte del vendedor de las obligaciones a su cargo en virtud del contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2, como consecuencia se le condene al pago de los perjuicios cau sados por: lucro cesante $98’010.000.oo, y al pago de intereses sobre esta suma desde su causación, de cada uno de los valores que la componen hasta el pago efectivo, y finalmente al pago de costas y agencias en derecho, relacionada con la indemnización que regula el art. 932 C de Cio, que se entiende del contenido de la demanda, y que también reclama su aplicación la parte actora en el recurso, al igual que la parte demandada, para ello se hace necesario se acredite las fallas y el tiempo que duró su repa ración, así como el perjuicio para que pueda ser reconocido.

En la demanda se reclama el reconocimiento de la indemnización por perjuicios ocasionados con base en la garantía de buen funcionamiento, de la cual se hizo uso en varias oportunidades durante el tiempo que cubría a la máquina, días durante los cuales no trabajada, y suman 121 días según afirma el demandante, tiempo que la parte demandada afirma en su contestación fueron 59 días, siendo este el punto al que se dedicara la Sala, a establecer cuantos días se probó la máquina permaneció en reparación, en SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 el tiempo en que duró la garantía y en cuantos de ellos se ocasionó perjuicio al demandante, para que la parte demandada pague, pues la parte demandada admite que la máquina presentó algunas de las fallas, pero afirma que la atención no se demoró todo lo que afirma la parte actora.

La garantía de buen funcionamiento la regula el art. 932 del C de Cio, y sobre este asunto en sentencia que se ha citado, 2142 de 2019 la Corte se pronunció como se dejó plasmado en las consideraciones generales de esta decisión. El art. 932 en cita es del siguiente tenor: “Si el vendedor garantiza por tiempo determinado el buen funcionamiento de la cosa vendida, el comprador deberá reclamar al vendedor por cualquier defecto de funcionamiento que se presente durante el término de la garantía, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que lo haya descubierto, so pena de caducidad.

El vendedor deberá indemnizar los perjuicios causados por cualquier defecto de funcionamiento que sea reclamado oportunamente por el comprador. La garantía sin determinación de plazo expirará al término de dos años, contados a partir de la fecha del contrato”. Recordemos que ambos recurrentes atacan la sentencia de primera instancia porque no se dio aplicación al art. 932 C de Cio sino al 934 ib, la parte demandante porque con base en ella no se le reconocieron los perju icios reclamados como lucro cesante, y la demandada porque consideró que lo que la parte actora perseguía, era esa indemnización por la garantía de buen funcionamiento, y no la configuración de un vicio oculto, por la cual admite que estuvo en reparación la máquina 59 días.

Entonces siendo este el centro de discusión, se revisará el material probatorio allegado por la parte demandante para determinar cuántos días en realidad, probó, estuvo fuera de servicio la máquina a causa de las fallas presentadas y atendidas por la demandada, ya que para que se configure, solo se exige la presencia del problema de funcionamiento de la cosa, bastando la acreditación de las fallas en su utilización, y de estos días en cuantos de ellos se ocasionó el perjuicio de lucro cesante, que es el reclamado por el actor.

Para resolver el asunto tomaremos cada una de las fallas anunciadas por l a parte demandante, la respuesta dada por la parte demandada y las pruebas que soportan sus dichos, para determinar así al final cuantos días deben ser reconocidos como indemnización en la categoría de lucro cesante. Tenemos entonces: SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 *Hecho 13.

Dte: El 11 de marzo de 2019 presentó rotura (sic) de la palanca trasera, estando suspendido el trabajo por 3 días, “habiendo sido reparada por el vendedor”. Rta: La situación se reportó el 11 de marzo y se atendió el 12 de marzo. *Hecho 14. Dte: El 27 de marzo de 2019 presentó ruptura de la bomba de transferencia, y permaneció varada por 3 días “habiendo sido reparada por el vendedor, quien remplazó la pieza dañada.

Rta: La operación se realizó en 3 días, acta de improviso No 1841033. Se adjunta como prueba (pag pdf 43, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07). *Hecho 15. Dte: El 27 de julio de 2019 presentó falla en el control delantero, permaneciendo varada durante 7 días, “habiendo sido reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada.

Rta: El reporte se presentó el 29 de julio y se atendió el 30 de julio de 2019, reporte de improviso No 2288683. Se adjunta como prueba (pag pdf 65, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07). *Hecho 16. Dte: El 20 de agosto de 2019 presentó falla nuevamente en el control delantero y permaneció varada por 23 días, también fue “reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada.

Rta: La atención se realizó el 26 de agosto de 2019 con entrega a satisfacción, acta de improviso No.2396858. Se adjunta como prueba (pag pdf 60, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07). *Hecho 17. Dte: El 9 de diciembre de 2019 presenta fallas en la bomba de inyección y en el turbo, permaneció detenida 21 días y fue “reparada por el vendedor”, quien remplazó la pieza dañada.

Rta: Es cierto y la atención se registro en informe de servicio técnico No. 3644664, tomándose 21 días. Se adjunta como prueba (pag pdf 48, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07). *Hecho 18. Dte: El 17 de enero de 2020 se reventó el balde del equipo trasero, suspendiendo actividades por 14 días, fue “reparada por el vendedor” habiendo soldado la pieza dañada.

Rta: La compañía se tomó 10 días, según informe técnico/entrega servicios proveedores G161. Se SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 adjunta como prueba (pag pdf 54, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07). *Hecho 19. Dte: El 6 de febrero de 2020 presentó fallas en el gato de arrastre, y se suspendió actividades por 12 días, “siendo reparada la pieza dañada por el vendedor”.

Rta. No existe registro de reporte de falla y esta atención. *Hecho 20. Dte: El 14 de abril de 2020 falló el sistema eléctrico, y estuvo detenida por 14 días, “dicho daño fue asumido por el vendedor”. Rta: No existe reporte de falla y atención en esta fecha. *Hecho 21. Dte: El 30 de mayo de 2020 falló el sensor de la bomba de inyección, duró 15 días detenida, pero no fue asumido por el vendedor, porque estaba por fuera de la garantía, solo asumió la mano de obra.

Rta: Para esta fecha la máquina ya no estaba cubierta por la garantía, pero fue atendida, sin cobrar la mano de obra como cortesía, consta en documento intervención de campo No 3072439. *Hecho 22. Dte: El 17 de junio de 2020, presenta fuga de aceite en el turbo y en el múltiple de escape, y duró 9 días sin funcionar, esta reparación fue asumida por el comprador.

Rta: para esa fecha la máquina no estaba cubierta por la garantía, y cuando se acudió al servicio solicitado se evidenció que no se presentaba ninguna falla relativa a fuga de aceite, como se plasmó en el documento intervención de campo No. 4039517. Se adjunta como prueba (pag pdf 43, carpeta 01 ExpedienteRecibido/archivo 07) Para acreditar los hechos relacionados con las fallas, e l demandante aporta como anexos a la demanda (carpeta 01 ExpedienteRecibido archivo 3) ordenes de trabajo del 17 de febrero de 2020 y 30 de enero de 2020, 29 de diciembre de 2019, 12 de diciembre de 2019, sin poder establecer de donde sale dicho documento pues no tiene logo que lo identifique, ni sello, solo nombre del cliente- MODESTO- y el técnico sin identificar si es empleado de GECOLSA, además de no coincidir con las fechas señaladas en las que se presentaron las fallas relacionadas (pag pdf 58 a 61).

También se anexan a continuación cuatro certificaciones expedidas el 04 de septiembre de 2020 por AGRICOLA HASS S.A.S. ZOMAC, EMPRESAS PUBLICAS DE URRAO ESP, AGRICOLA OCOA COLOMBIA S.A., AGROPECUARIAS ORO VERDE SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 S.A.S ZOMAC, TROPIC-ORGANIC COLOMBIA S.A.S en las que indican que el señor MODESTO MARTÍNEZ ASPRILLA ha trabajado prestando el servicio, removiendo tierra manejando una retroescavadora 416F2, pagando por hora $90.000.oo, pero ninguna de ellas especifica el tiempo en que se prestó ese servicio, por cuantos días u horas, ni quien era el propietario de la máquina con la cual MODESTO prestaba el servicio (pág pdf. 64 a 68).

Se adjunta además declaraciones extrajuicio de JORGE URIEL ESCOBAR HERRERA (demandante), ARISTIDES ESCOBAR HERRERA, MARLENI ESCOBAR HERRERA dando cuenta que MODESTO abrió carretera con la retroescavadora 416F2 en las fincas La Isabella, La Juliana, La Marruecos, ocupando 370, 250 y 300 horas, por valor de $90.000.oo cada hora, pero al igual que en los demás documentos adjuntos, no se especifica el tiempo en el que se hicieron tales trabajos, quien era el propietario de la máquina con la cual MODESTO prestó ese servicio.

(pag.pdf 69 a75), acotando que una de las declaraciones la rindió el mismo demandante. También presentó unas cotizaciones sobre el valor de la hora de trabajo que se desar rolle con este tipo de máquina. En relación con las certificaciones y cotizaciones, y al momento de dar respuesta a las excepciones, la parte actora le anexa peticiones de ratificación y respuestas dirigidas a cada una de las entidades que dieron la certificación, quienes ratificaron vía correo, que quien firmó el documento estaba autorizado para ello, y por eso lo ratifican (carpeta 01 ExpedienteRecibido archivo 08).

De esta prueba documental allegada con la demanda y con la respuesta a las excepciones, la cual puede ser apreciada conforme el art. 262 CGP, pues a pesar que la parte demandada pidió ratificación al momento de contestar, el juzgado no lo decretó y la parte demandada guardó silencio, no se puede establecer el tiempo que la máquina permaneció detenida a consecuencia de las fallas anunciadas en el líbelo genitor, ni que para esos tiempos la máquina tuviera trabajo contratado que hubiere dejado de cumplir, solo que una máquina retroescavadora 416F2 operada por MODESTO les prestó el servicio de movimiento de tierra y pagaron $90.000.oo hora, sin poder determinar en qué tiempo se prestó ese servicio, ni cuantas horas.

Desprendiendo de estas expresiones que la máquina si prestaba el servicio para la cual se compró, siendo útil para su finalidad, reafirmando así la ausencia de vicio que la hiciera impropia. SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 La parte actora también trajo varios testigos, recibidos en audiencia ( carpeta 01 ExpedienteRecibido archivo 14) celebrada el 10 de junio de 2021, JORGE IVAN RESTREPO, ELKIN DARIO CASTILLO RODRIGUEZ (22’30”), JORGE ALBERTO RESTREPO AGUDELO (38’), DANIELA COSSIO ESCOBAR (51’50”), EDGAR DE JESÚS SEPULVEDA FLÓREZ (1h 6’), MODESTO MARTÍNEZ ASPRILLA (1h18’35”), y 16 de julio (archivo 19) EDWIN DURANGO (9’55”), OLGA MARIA GARRO COSSIO (22’45”), ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ (39’40”), JUAN CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ (53’58”), DIEGO ANDRÉS NAVARRO BENITEZ (1h6’10”), y de ellos se puede establecer con claridad y certeza que contrataron los servicios de la retroescavadora con JORGE URIEL, estando nueva la máquina, pero en varias ocasiones los iniciaba y dejaba porque la máquina se varaba, incumpliendo con los trabajos, y en otras, no lo podían contratar por la misma circunstancia, y pese a no ser precisos y exactos en los tiempos, si dan cuenta que fue cuando la máquina estaba nueva y que fue hace año y medio o dos, es decir en el año 2019 o 2020, teniendo en cuenta la fecha en que se recepcionaron los testimonios; también son unísonos al afirmar que el valor de la hora era de $90.000.oo, por tanto se tiene probado el perjuicio por lucro cesante ocasionado al demandante por las diversas fallas presentadas en la máquina.

Procede entonces establecer el monto del perjuicio reclamado, para lo cual ha de decirse que la parte actora, habiendo detallado en la demanda en los hechos cada una de las fallas presentadas por la máquina y haber afirmado que estuvo fuera de servicio por determinados días en cada una de ellas, para un total de 121 días, era su carga probar cada uno de esos hechos, pero no cumplió con dicha tarea, pues como ya se estableció las pruebas recibidas solo dan cuenta de que se le causó un perjuicio pero no del número de días que en realidad estuvo varada la máquina.

Para dar solución a la omisión probatoria que tuvo la parte actora, se acudirá a la prueba obrante en el proceso sobre este aspecto, y es la confesión (art. 191 CGP) que hace la parte demandada en su contestación sobre el tiempo que estuvo la máquina parada en reparación por las fallas denunciadas, reconociendo de los 121 días que afirmó la parte actora y no probó, solo 59 días, los cuales se tendrán como base para liquidar el lucro cesante, a razón de $90.000.oo por hora de trabajo.

Ahora sobre el tiempo laborado por día, SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 las horas operadas en cada día, tampoco hay un dato preciso y concreto, pues los testigos en este aspecto son disímiles, por ello se tomarán los datos brindados por los testigos y se promediará el número de horas trabajadas por día. Algunos testigos, a quien se les indagó por ello, dijeron que la máquina trabajaba por día 9, 6, 10, 10 y 9 horas, y al promediar estos datos se obtiene que por día la máquina trabajaba 8.8 horas al día, dato cercano al tiempo que refirió MODESTO de 9 horas, operario de la máquina, multiplicando estas horas por $90.000.oo, arroja por día $792.000.oo, esta suma por 59 días, arroja un total de $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE.

Sobre la petición de condena al pago de intereses sobre las sumas, desde que se causaron, debe señalarse que ante la falta de prueba de los hechos en que se narran las fallas para establecer en cada una de esas fechas los días en que la máquina estuvo averiada, es imposible determinar el valor y la fecha desde la cual se liquidarían los intereses, y habiendo acudido a la confesión de la parte demandada, de haber estado la máquina en reparación o parada por el término de 59 días, se liquidarán los intereses desde la fecha de presentación la demanda, es decir, 23 septiembre de 2020, según consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, y sobre la suma señalada y hasta cuando se efectúe el pago, interés que mensualmente asciende a $46’728.000.oo x 0.5% = $233.640.oo, y a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) han transcurrido 14 meses, obteniendo la suma de $3’270.960.oo.

Aplicándose en el asunto, por tratarse de una responsabilidad civil contractual, el art. 1617 CC que regula el interés legal anual, fijando en el 6%, tal como lo ha establecido la CSJ en sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expediente No. 4159 M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, providencia citada también por la Corte Constitucional en Sentencia T-901/02.

Finalmente, la parte demandada en la sustentación del recurso en esta instancia, presenta un reparo nuevo, prescripción, sobre el cual no hay lugar a pronunciamiento, toda vez que no fue formulado en la oportunidad procesal señalada para ello. COROLARIO Es así entonces como los reparos planteados por los recurrentes salieron avante, debiendo en consecuencia REVOCAR la sentencia de primera SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 instancia, para en su lugar NEGAR las pretensiones PRINCIPALES y SUBSIDIARIA PRIMER GRUPO, y ACCEDER a la pretensión SUBSIDIARIA SEGUNDO GRUPO, declarando que la parte demandada incumplió el contrato de compraventa de la máquina retroescavadora por las fallas presentadas durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento, regulada en el art. 932 C de Cio, como consecuencia CONDENAR a la parte demandada al pago del perjuicio por LUCRO CESANTE en la suma de $46’728.000.oo, reconociendo interés legal del 6% anual, sobre esta suma desde la presentación de la demanda y hasta cuando se efectúe el pago, suma que a la fecha de esta sentencia asciende a $3’270.960.oo.

Se CONDENARÁ a la parte demandada en costas de la primera instancia y las agencias en derecho serán fijadas por el a quo. No hay lugar a imponer costas en esta instancia, por las resultas de los recursos. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia objeto de recurso y su adición, proferida en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO-ANT, se DENIEGAN las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO SEGUNDO. DECLARAR que la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroescavadora serie LBF05696 modelo 416F2 por las fallas presentadas durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento.

TERCERO. CONDENAR a la demandada a pagar al demandante $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE, mas intereses al 0.5% mensual desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo. Interés que a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) asciende a $3’270.960.oo SENTENCIA 2da INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05266 31 03-001-2020-00188-01 CUARTO. CONDENAR a la parte demandada en costas de la primera instancia, el juez a quo fijará el monto de las agencias en derecho a que haya lugar.

QUINTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia a ninguna de las partes ante las resultas de sus recursos.

SEXTO. ORDENAR que por secretaría se devuelva el expediente al juzgado de origen, en firme esta decisión. Los Magistrados, JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO (Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 de 2020 Ministerio de Justicia y del Derecho) Utilizada para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL (SE ADJUNTA) CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA (Firma escaneada conforme al art. 11 del Decreto 491 de 2020 Ministerio de Justicia y del Derecho) Utilizada para decisiones de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín