REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Lectura: Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicado: 11001-6000-019-2018-07342-01 Referencia: Sentencia Anticipada Ley 906 de 2004 Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías Delito: Hurto calificado Decisión: Confirma Aprobado Acta N 22 del 1º de marzo de 2019 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2019, mediante la cual el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad condenó a Humberto Elías Fandiño Macías como autor del delito de hurto calificado.
HECHOS El 5 de octubre de 2018 a las 9:40 de la noche, en el barrio Jacqueline, localidad de Kennedy de esta ciudad, Janine Andrea González López se encontraba en un paradero del S.I.T.P. hablando por celular cuando fue abordada por Humberto Elías Fandiño Macías, quien la intimidó con un elemento corto punzante, la despojó de su teléfono celular y luego emprendió la huida.
En ese momento transitaba una Radicación: 11001-6000-019-2018-07342-01 Delito: Hurto Calificado Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías patrulla de la Policía de vigilancia la cual fue alertada de lo sucedido, por lo que se logró la captura de Fandiño Macías a quien se le halló en su poder el aparato sustraído, el cual fue reconocido por la afectada como de su propiedad.
El bien objeto de hurto fue avaluado por la víctima en $200.000.oo. ACTUACIÓN El 7 de octubre de 2018, ante el Juzgado 51 de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Humberto Elías Fandiño Macías, a quien la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación por el cargo de hurto calificado previsto en los artículos 239 y 240 numeral 2ºdel Código Penal en calidad de autor, cuyo cargo fue aceptado por el procesado.1 El día 10 siguiente el ente acusador presentó el escrito acusatorio2 y el 14 de diciembre de 2018 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento se llevó a cabo audiencia de verificación de allanamiento, se anunció que el fallo sería condenatorio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal surtida, adujo que con el informe de policía en casos de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, de incautación y registro de cadena de custodia, de entrega de elementos, las entrevistas de la víctima y del policía captor, la denuncia, la constancia de antecedentes penales y la manifestación voluntaria de responsabilidad que hizo Fandiño Macías por vía de allanamiento, se encontraba acreditada la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado.
En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena, para lo cual indicó que partiría del mínimo previsto para la conducta contra 1 Folio 3. 2 Folio 7. Radicación: 11001-6000-019-2018-07342-01 Delito: Hurto Calificado Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías el patrimonio económico y se ubicaría en el primer cuarto, por no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y estimó prudente partir del extremo mínimo de este, esto es 96 meses de prisión, dado que no se le causó daño grave a la víctima y se logró la recuperación del elemento hurtado.
Manifestó que al estar vigente el artículo 16 de la ley 1826 de 2017, el cual adicionó el articulo 539 a la ley 906 de 2004, que establece que el allanamiento a cargos en cualquier momento previo a la audiencia concentrada dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena, le impuso 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No reconoció la circunstancia de atenuación punitiva contenida en el artículo 268 y la reparación del artículo 269 del código penal, debido a que el procesado cuenta con antecedentes penales y porque no se demostró que hubiera indemnizado a la víctima. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A inciso 2 del Código Penal3.
IMPUGNACIÓN El Defensor solicitó que se de aplicación al descuento que trata el artículo 269 del Código Penal, toda vez que pese a que se radicó el título judicial ante el Centro de Servicios del Sistema Penal con tendencia acusatoria, por un error de comunicación el mencionado no fue valorado por el Juez de primera instancia. CONSIDERACIONES En virtud de que el fallo objeto de la presente alzada fue proferido por un Juzgado Penal Municipal de este Distrito Judicial, la Corporación es competente para resolver la apelación formulada en su contra, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 3 Folio 48.
Radicación: 11001-6000-019-2018-07342-01 Delito: Hurto Calificado Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías En el presente caso el estudio se orientará a establecer si el justiciable es acreedor a la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, por ser el único tema objeto de censura. La norma citada dispone que el Juez disminuirá las penas, en tratándose de delitos contra el patrimonio económico, de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
Esta disposición exige como requisitos para hacerse acreedor a la mencionada diminuente, que se restituya el objeto material del delito, en este caso de hurto, o ante la imposibilidad de reintegrarlo, su equivalente y además, que se realice el resarcimiento de la totalidad de los perjuicios derivados de la conducta punible. Una vez se verifiquen los anteriores presupuestos, opera la rebaja por concepto de la reparación en el porcentaje que fije el Juez.
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia al efecto expresó: “El artículo 269 del Código Penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas…”4.
Al escuchar el registro de la audiencia de verificación del allanamiento, se constató que en el traslado que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 el defensor manifestó que se había efectuado la indemnización integral a la víctima, pero que en ese momento no era posible aportar el título judicial para acreditar el pago, ante lo cual el despacho le concedió el término de 10 días para que allegara dicho documento. 4 Sentencia proferida el 13 de noviembre de 2013 Radicado 41.464.
Radicación: 11001-6000-019-2018-07342-01 Delito: Hurto Calificado Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías Sin embargo, para el momento de la emisión de la sentencia, el comprobante del depósito no había sido radicado ante el Despacho, por lo que el Juez determinó no reconocer la diminuente del artículo 269 del Código Penal, toda vez que no se demostró que se hubiera reparado a la víctima del delito.
Bajo ese entendido, no se accederá a la petición del Defensor, ya que si bien aseguró que allegó el título judicial ante el Centro de Servicios del Sistema Penal con tendencia acusatoria, de los medios suasorios obrantes no se advierte prueba de la efectiva indemnización. De haber sido así, el impugnante hubiera aportado el comprobante de pago por parte de la respectiva oficina, o exponer en qué consistió el error que le impidió entregar el mismo.
Como no lo hizo, le feneció la oportunidad que tenía para ese efecto. Por lo tanto, la Sala no tendrá en cuenta la fotocopia del título judicial N. 6746715 aportado por el profesional del derecho con el escrito de impugnación, ya que en el trámite de la apelación, no aparece regulada la posibilidad de practicar o incorporar nuevos medios de conocimiento, lo cual implicaría incurrir en una violación al debido proceso y al principio de igualdad de armas.
Lo anterior dado que una de las características del proceso penal consagrado en la Ley 906 de 2004, es la de que sus etapas son preclusivas, lo cual significa que cada trámite procesal se cumple a partir de fases previstas en tiempos y oportunidades diferentes, las cuales son obligatorias para el juez y para los sujetos procesales, por lo que una vez superadas impiden devolver la actuación. En relación con este principio, la Corte Suprema de justicia precisó: “En la sistemática procesal colombiana tiene arraigo el principio de preclusión, siendo desarrollo del mismo todas aquellas normas que en los diferentes ordenamientos adjetivos (Civil, Penal, Laboral, etc.) establecen términos y oportunidades para la realización de los actos procesales de los distintos sujetos del proceso, razón por la que puede afirmarse que son los términos los que cumplen con la trascendental función de determinar con precisión la época para la realización de las cargas procesales de las partes, los intervinientes, los auxiliares de la justicia y, también, de los funcionarios judiciales”5 5 Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de marzo de 2008, radicado 30107.
Radicación: 11001-6000-019-2018-07342-01 Delito: Hurto Calificado Procesado: Humberto Elías Fandiño Macías Ahora, si en gracia de discusión, se aceptara que la consignación se hizo antes del fallo de primera instancia, -lo cual no se desprende con claridad del documento que en copia se anexa-, lo cierto es que los perjuicios son los que se determinen de común acuerdo con la víctima y no la suma que el acusado tenga a bien fijar y consignar, como ocurrió en este caso, ya que no se advierte que la afectada haya hecho alguna manifestación al respecto, argumento adicional que impone la ratificación de la sentencia censurada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: Anunciar que el presente fallo se notifica en estrados y en su contra procede el recurso de casación dentro del término legal. (Artículo 183 del C.P.P. modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase Leonel Rogeles Moreno Magistrado José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado