TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Ibagué, cuatro de octubre de dos mil veintiuno Magistrado Ponente: Héctor Hugo Torres Vargas Radicado: 73 001 61 06 625 2008 00656 01 Aprobado por Acta 758 OBJETIVO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Johngel Urueña Osorio contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, condenó al precitado por el delito de estafa agravada1.
ANTECEDENTES De acuerdo al escrito de acusación, la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, en representación del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán denunció que los primeros días de abril de 2008 se contactaron con el señor Johngel Urueña Osorio, quien les hizo varias propuestas para comprar el camión de placas WTN-601, marca Ford modelo 2007, de propiedad de Judith Riaño Guzmán. 1 Se presentó el proyecto al primer revisor el 1° de octubre de 2021.
Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Expuso que finalmente aceptaron un contrato de permuta, en la que el acusado se comprometió a entregar una bodega ubicada en la Plaza la 21 de Ibagué y cancelar la deuda que tenía la propietaria del vehículo con el banco Pichincha.
Se indicó que después de que le hicieron la entrega material del vehículo en mención, el señor Johngel Urueña Osorio desapareció, estableciéndose que la bodega era de propiedad del señor Leonidas Guzmán Quimbayo, quien no había autorizado su venta, y que el procesado tampoco había cancelado la obligación en la entidad financiera antes referida2.
El 7 de octubre de 20153, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué, se declaró persona ausente al señor Johngel Urueña Osorio y se formuló imputación por el delito de estafa agravada, señalado en los artículos 246 y numeral 4° del 247 de la Ley 599 de 2000. El 11 de febrero de 2016, se presentó escrito de acusación en contra del prenombrado por el delito antes referido, correspondiéndole al Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué4, Despacho que el 17 de octubre de 2017 celebró la audiencia respectiva5, y el 13 de mayo de 2021 realizó la preparatoria6.
El 2 de junio de 2021, se inició la audiencia de juicio oral en el que luego de presentarse la teoría del caso por la fiscalía, se 2 Archivo 01 Primera parte Digitalizado Folios 65 a 70 3 Folios 60 a 61 ibidem. 4 Folios 70 a 71 ibidem 5 Folio 95 ibidem. 6 06 acta de audiencia preparatoria Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal recibieron los testimonios de Leonidas Guzmán Quimbayo y Luis Guillermo Riaño Guzmán7, diligencia que continuó el 2 de agosto del mismo año, con las atestaciones de Judith Riaño Guzmán y Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía8, y el 7 de septiembre siguiente se incorporó la prueba documental solicitada por la defensa, se presentaron los alegatos finales y emitió sentido de fallo condenatorio9.
Fecha en la que se condenó al señor Johngel Urueña Osorio a 64 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena principal, como responsable del delito de estafa agravada, habiéndosele negado la suspensión condicional de la ejecución pena y la prisión domiciliaria, sentencia que fue apelada por la defensa.
El expediente se recibió en la Sala Primera de Decisión Penal a través del correo institucional el sábado 25 de septiembre de 2021. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de referirse a los hechos, individualización del acusado, actuación procesal relevante, alegatos de conclusión, legalidad del trámite, al delito de estafa y relacionar las pruebas practicadas, expuso el juez de primera instancia que Johngel Urueña Osorio era responsable de la citada conducta punible. 7 09 acta de audiencia de juicio oral 8 13 acta de Audiencia de Juicio oral 9 19 acta de Continuación de Juicio oral Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Después de hacer referencia a los hechos probados, expresó que contrario a lo considerado por la defensa, se demostró que el procesado estafó a la señora Judith Riaño Guzmán, pues le hizo creer que era el propietario de una bodega, aprovechándose de su necesidad y de la ingenua asesoría de la abogada Rocío del Pilar Bobadilla, quien a su vez era la apoderada del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán. Adujo que el señor Johngel Urueña Osorio asaltó en su buena fe a la denunciante, al simular que era el propietario de un bien inmueble, a pesar de que el señor Leónidas Guzmán Quimbayo narró que previo a la época de los hechos no le había vendido la bodega al prenombrado, ni lo facultó para que la trasfiriera.
Señaló que el hecho de que el acusado no apareciera en el certificado de libertad y tradición como propietario del bien inmueble, no es obstáculo para su declaratoria de responsabilidad, ya que su ardid siempre consistió en hacerse pasar como el dueño del bien inmueble prometido en permuta. Luego de resumir los testimonios de Rocío del Pilar Bobadilla Polanía y Judith Riaño Guzmán, indicó el juez de primera instancia que el ardid de hacerse pasar inicialmente como el propietario de la bodega e insistir en esa mentira cuando la profesional del derecho lo confrontó, con el argumento de que Leónidas Guzmán Quimbayo no le había formalizado la venta, creó en la precitada y Luis Guillermo Riaño Guzmán, incluso en la apoderada del último, la convicción de que el acusado era el propietario del inmueble, y que era viable celebrar la promesa de permuta.
Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Manifestó que el ardid se hizo aún más convincente porque el señor Johngel Urueña Osorio le enseñó a los hermanos Riaño Guzmán el bien inmueble, se comprometió a pagar la deuda que tenía la ofendida con la entidad financiera Pichincha, y a arrendar el inmueble objeto de permuta, por $500.000,oo, mensuales, último hecho que justificaba además la no entrega de las llaves de la bodega.
Afirmó que la promesa de permuta no estaba afectada de nulidad absoluta, porque para el 18 de abril de 2008 el vehículo se encontraba embargado, ya que Luis Guillermo Riaño Guzmán, demandante dentro del proceso civil estuvo de acuerdo con el negocio, al punto que aprobó su entrega material, y el 22 de ese mismo mes y año dio por terminado el ejecutivo que adelantaba contra su hermana y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que descarta la existencia de un objeto ilícito.
Dijo que tampoco existió irregularidad porque la promesa de permuta no se notificó al Banco Pichincha, o que hubiera sido la abogada Rocío del Pilar Bobadilla Polanía quien entregó el vehículo, y que a pesar de que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, ello no significa que se puede disponer de las propiedades de otras personas, los cuales para su transferencia o afectación exigen ciertas solemnidades.
Señaló que el camión fue entregado a Johngel Urueña Osorio el 24 de abril de 2008, quien lo usufructuó durante tres meses, lapso en el que según lo indicado por la víctima se presentaron daños por casi $90.000.000,oo, perjuicios que no se desdibujan por el embargo y secuestro que existía antes de la entrega, y Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal que no es cierto que quien resultó perjudicado con el negocio fue el procesado.
RECURSO DE APELACIÓN Expuso la defensa que el punible de estafa agravada por la que fue acusado su representado tiene pena máxima de 144 meses, y que de conformidad con lo dispuesto el artículo 83 del Código Penal, después de la imputación la acción penal prescribe en 72 meses, término que se superó. Expresó que la conducta desplegada por Johngel Urueña Osorio no es típica, antijurídica ni culpable, y que el juez no estudio pruebas como la promesa de permuta, bajo la óptica de las normas civiles que regulan la capacidad para contratar y sus elementos esenciales, como la citada modalidad contractual.
Adujo que la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polania manifestó que para la data en la que se suscribió el contrato, el automotor se encontraba embargado y secuestrado por cuenta del proceso civil 2006 00567 00, siendo demandante Luis Guillermo Riaño Guzmán y demandada Judith Riaño Guzmán, tramitado en el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué; además, tenía una prenda en favor de la Inversora Pichincha S.A., y que fue solo hasta el 22 de abril de 2008 que se terminó el proceso en mención. Después de trascribir apartes del contrato de permuta, indicó que existen manifestaciones que no corresponde a la realidad, y que en el documento ni siquiera se hizo mención a las limitaciones que pesaban contra el automotor, por lo que el Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal mismo está viciado de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 1502 del Código Civil, pues se está antes un objeto ilícito, porque el bien mueble estaba fuera del comercio.
Señaló que el juez de primer grado dejó de lado las normas civiles, ya que el contrato de permuta nunca nació a la vida jurídica, por lo que carece de efectos, y que no se tuvo en cuenta que la Inversora Pichincha S.A., también era acreedora. Afirmó que está demostrado que la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía recibió poder del señor Leónidas Guzmán Quimbayo, titular del dominio de la bodega, lo cual se colige además de las partes que aparecen en el contrato, por lo que no es posible colocar en duda la existencia de ese documento o concluir que el mismo es espurio, y menos que es otro artificio o engaño del procesado, cuando no obra prueba de que el mismo era falaz.
Dijo que la suscripción de la escritura pública se llevaría a cabo el 21 de octubre de 2008 en la Notaria Primera del Círculo de Ibagué; sin embargo, la denuncia se formuló el 20 de mayo de ese mismo año, por lo que no se había cumplido el plazo para que el permutante transfiriera el dominio, anomalías que conllevaron a adelantar un proceso sin fundamento fáctico y jurídico.
Aseguró que las víctimas manifestaron que el procesado se había desaparecido con el automotor, el cual fue recuperado en un parqueadero de Alvarado, pero a su vez narraron que aquel Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal estaba privado de la libertad, lo que descarta que se hubiera ocultado.
Solicitó declarar la prescripción de la acción penal o de lo contrario revocar integralmente la sentencia apelada, y en su lugar absolver a Johngel Urueña Osorio. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia adiada el 7 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué. Problemas jurídicos propuestos.
¿Se debe decretar la extinción de la acción penal, por prescripción de la misma? ¿Erró el fallador de primer grado en la valoración de la prueba practicada en el juicio? ¿Está demostrado el punible de estafa agravada y la autoría y responsabilidad del señor Johngel Urueña Osorio? Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Respuesta a los problemas jurídicos.
El artículo 82 del estatuto punitivo establece la prescripción como causal de extinción de la acción penal, y el canon 83 de la citada normativa señala que: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”.
Así mismo, el artículo 86 del referido estatuto, modificado por el 6º de la Ley 890 de 2004, indica que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83.
En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. De igual manera, el canon 292 de la Ley 906 de 2004, reza que: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. El 7 de octubre de 201510, se le formuló imputación al señor Johngel Urueña Osorio por el delito de estafa agravada previsto en los artículos 246 y 247 numeral 4° del Código Penal, fecha en la que se interrumpió el término de prescripción de la acción 10 Archivo 01.2 parte imputación expediente de primera instancia digitalizado Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal penal y comenzó a correr uno nuevo, por un tiempo igual a la mitad de la pena, el cual en ningún caso puede ser inferior a tres años.
Si la pena máxima para el citado punible es de 144 meses de prisión, después de formulada la imputación la acción penal prescribe en 72 meses, y si aquella se cumplió el 7 de octubre de 2017, ello implica que el citado fenómeno jurídico opera el 6 de octubre de 2021, por lo que contrario a lo considerado por la defensa aún no ha operado la prescripción. En consecuencia, al no haberse superado el término máximo de que dispone el Estado para resolver en forma definitiva la situación jurídica del señor Johngel Urueña Osorio, se niega la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa del precitado.
De otro lado, no es objeto de controversia la identidad del procesado, quien se identifica con cédula de ciudadanía 93.389.987 expedida en Tocaima Cundinamarca, lo que encuentra soporte probatorio en el Oficio S-2021- 03 1- 12:1 / SUBIN GRUIJ - 25.10 del 27 de mayo del 2021, suscrito por el Investigador Criminal de la Sijín Jorge Alberto Sánchez Monroy, y el Informe de Visita Detallada de la Registraduría Nacional del Estado Civil11.
El artículo 246 del Código Penal, señala que: “El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de 11 Expediente digital – Archivo 12 prueba documental Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado. La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Penas que fueron aumentadas en una tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Respecto del delito de estafa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que “ está compuesto por los siguientes elementos estructurales (CSJ SP, 27 feb. CASACIÓN 44504 GERARDO NÚÑEZ PIÑERES 22 1948): 1) Presencia de artificios o engaños, con los cuales el agente altera la verdad, muestra una realidad ficticia y crea circunstancias especiales inexistentes; 2) En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en el mismo a la víctima, esto es, la convence, o la disuade con el propósito de que se equivoque al dar por cierto lo falso, vea ganancia donde hay pérdida; 3) Conforme a lo anterior, ésta toma decisiones, se compromete y sigue el sendero trazado por el delincuente; 4) El agente logra el fin perseguido, con el correlativo perjuicio del damnificado” 12.
Ahora bien, la Sala considera que la prueba practicada demuestra más allá de toda duda la configuración de los elementos 12 C.S.J. Sentencia del 8 de octubre de 2014, Radicación 44.504. M.P. María del Rosario González Muñoz. Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal constitutivos del tipo penal objeto de acusación. Véase, que la señora Judith Riaño Guzmán, expuso que13 celebró un contrato con Johngel Urueña Osorio14, el cual consistió en que15 el precitado le compraba un camión y a cambió le entregaba una bodega y asumía la obligación que aquella tenía con el Banco Pichincha.
Expresó la testigo que16”…nosotros fuimos, miramos la bodega ahí en la 21, eso era por allá al fondo en un segundo piso, él nos mostró la bodega, nos dijo mire ésta es y nos dijo que…era de él…entonces, dijo que él pagaba lo de Pichincha, incluso,… yo llamé delante de él… él habló con los Pichincha”, quien se comprometió a cancelar la obligación la siguiente semana, y que correspondía17 a un crédito que la deponente hizo para comprar el automotor, el cual estaba pignorado.
Manifestó la señora Judith Riaño Guzmán18que hicieron una promesa de venta, pero no se formalizó porque no fue presentada ante la Notaría, ya que el procesado le manifestó que tenía que viajar, y que19”era cuando nos estaba exigiendo que le entregáramos el camión”, lo cual ocurrió un viernes20, y que el miércoles siguiente el acusado se comprometió a entregar los documentos de la bodega y cancelar la obligación. 13 Audiencia del 2 de agosto de 2021, a partir de 00:19:33. 14 00:21:00 en adelante 15 00:22:20 en adelante 16 00:22:55 en adelante 17 00:23:56 en adelante 18 00:28:53 en adelante 19 00:29:30 en adelante 20 00:29:47 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Deponente que luego de reconocer el contrato de promesa de permuta del 18 de mayo de 200821, en el que aparecen como contratantes ella y el señor Leonidas Guzmán Quimbayo (representado por Johngel Urueña Osorio), expuso que según lo indicado por el procesado22 era su socio23o “el anterior dueño, según eso, pero la verdad yo no conocí al señor Leonidas, sino que él decía que él era el dueño, pero que él podía hacer el negocio, porque nosotros le decíamos bueno y si Leonidas aparece acá en estos papeles como el dueño, por qué usted va hacer el negocio, él decía no es que yo soy el dueño, y no hay ningún problema porque yo tengo el poder de él para yo poder vender el local, él nos decía eso”.
Manifestó la señora Judith Riaño Guzmán que no24 pudo entregarle personalmente el vehículo al señor Johngel Urueña Osorio porque se encontraba ocupada, razón por la que llamó a la abogada y le pidió el favor de adelantar dicho trámite y25 que el precitado los había presionado para realizar las gestiones el mismo día, y que luego de que aquel recibió el automotor26 no cumplió ninguno de los compromisos adquiridos, a pesar de sus insistentes requerimientos por medio telefónico, el cual en una oportunidad le indicó27”no, yo a usted no le voy a entregar ningún camión, si usted quiere yo le doy un carro…y nunca apareció…”, y que no se formalizó la permuta de la bodega28. 21 01:03:36 en adelante 22 01:04:57 en adelante 23 01:05:07 en adelante 24 01:28:02 en adelante 25 01:28:54 en adelante 26 01:31:03 en adelante 27 01:32:59 en adelante 28 01:35:16 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Deponente que al ser interrogada sobre si negociaron el camión a pesar de que se encontraba embargado, contestó29:”si, y Johngel lo sabía, porque a Johngel no se le ocultó, en ningún momento se le ocultó a él de que el camión estaba embargado” y que ella lo estaba vendiendo para pagarle al acreedor y que su hermano que era el demandante levantó la medida, para enajenar el vehículo30.
Aseguró la señora Judith Riaño Guzmán que confió en Johngel Urueña Osorio por31la forma en que refirió que asumiría la deuda y porque los llevó a la bodega, y que el automotor fue recuperado32, después de una intensa búsqueda por parqueaderos de Ibagué y de los municipios del Tolima, pero que se encontraba en mal estado, último aspecto sobre el cual recalcó33 “yo creo que Jhongel lo cogió fue para acabarlo, porque el camión era prácticamente nuevo y usted viera cómo estaba…seguramente lo estrelló…se dedicó acabar el camión…y estaba esa carrocería vuelta una nada”, y que tuvo conocimiento que el procesado fue capturado por otros procesos.
La señora Judith Riaño Guzmán insistió en el contrainterrogatorio en que el camión estaba embargado y secuestrado34, pero como su hermano era el demandante, se colocaron de acuerdo para venderlo, y así ella cancelar la obligación. 29 01:37:28 en adelante 30 02:08:42 en adelante 31 01:40:30 en adelante 32 01:43:07 en adelante 33 01:50:59 en adelante 34 02:35:01 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal La Sala le da credibilidad al testimonio rendido por la señora Judith Riaño Guzmán, quien de forma clara, coherente y detallada relató hechos de los que tuvo conocimiento directo, ya que actuó como parte en el negocio jurídico, quien de manera reiterada señaló a Johngel Urueña Osorio, como la persona que a través de engaños logró que se celebrara la promesa de contrato en abril de 2008, en la que ella se comprometía a entregar el camión Ford de placas WTN-601, de su propiedad, vehículo que le fue entregado al acusado.
Además, la testigo suministró en detalle los pormenores de la promesa de contrato, y reiteró que el procesado no cumplió con las prestaciones anticipadas que se establecieron en el mismo, pues no le entregó la bodega ni legalizó el negocio, y tampoco canceló la obligación que ella tenía en el banco Pichincha, y que descubrieron que no tenía ningún derecho sobre el citado bien inmueble.
Testimonio que no presenta ningún tipo de contradicción sustancial, toda vez que la testigo señaló las razones por las cuales se hizo la venta del camión, se refirió a la situación jurídica del citado vehículo, detalló la manera como se llevó a cabo su entrega, así como el consecuente detrimento económico que se le causó por el engaño en el que la hizo incurrir el señor Johngel Urueña Osorio en el negocio jurídico.
Adicionalmente, no se extracta que la deponente tenga interés diferente al de relatar lo que realmente ocurrió, ni que pretenda perjudicar al procesado con falsos señalamientos, y aunque mostro bastante inconformidad con el proceder del acusado, ese sentimiento en manera alguna la impulsó a mentir sobre lo Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal sucedido; además, explicó de manera coherente por qué confió en que aquel iba a cumplir sus obligaciones, debiéndosele otorgar alto poder de convicción a sus dichos.
Lo narrado por la señora Judith Riaño Guzmán en parte encuentra respaldo probatorio en lo expuesto por el señor Luis Guillermo Riaño Guzmán35, quien señaló que para el 2008 inició un proceso ejecutivo en contra de su hermana, actuación en la cual se embargó un automotor Ford, pero que pretendían36 “sacar a vender el camión y de ahí me pagaba”.
Expuso el testigo que37 para esa época el señor Johngel Urueña Osorio le ofreció insistentemente una bodega ubicada en la calle 21 de Ibagué, quien38”me llevó un día…él dijo39no yo tengo aquí el certificado de libertad y tradición”, pero que el citado bien no estaba a su nombre como inicialmente le había indicado, por lo que hicieron una promesa de compraventa y su hermana le entregó el camión, momento desde el cual el procesado desapareció con el vehículo.
Adujo que en una oportunidad logró comunicarse con el acusado40 y escuchó que decían Venadillo, Alvarado, por lo que se dirigió al último municipio donde encontró el automotor, el cual fue retenido por la Policía Nacional y posteriormente se lo entregaron a su hermana. 35 Audiencia del 2 de junio de 2021, a partir de 01:33:25 36 01:36:54 en adelante 37 01:37:07 en adelante 38 01:37: 12 en adelante 39 01:42:04 en adelante 40 01:42:47 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Al preguntarle al señor Luis Guillermo Riaño Guzmán, si pudieron tomar posesión de la bodega, contestó41: “no nunca, porque él nunca, mejor dicho, cuando llegó…el certificado de libertad y tradición ahí aparecía era otro señor, entonces, se le hizo el documento para que el señor lo firmara y el señor pues nunca lo firmó…”.
Durante el contrainterrogatorio el testigo dijo42 que no recordaba con claridad si el señor Johngel Urueña Osorio le dijo que la bodega era de él, pero que le afirmó que ese bien era el que se incluía en el negocio, y que no revisó43 el certificado y libertad y tradición, y tampoco le preguntó a la abogada que hizo la promesa, porque él no era el propietario del camión. La Sala le da credibilidad al testimonio del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán, pues a pesar de haber sido más concreto que el de la señora Judith Riaño Guzmán, en lo toral coincide con lo indicado por la precitada, además, el deponente se limitó a narrar lo que le consta directamente de los hechos, entre ellos, que en compañía del procesado revisó la bodega que éste le entregaría a su hermana como parte de pago del camión, y que una vez se le hizo entrega del vehículo al acusado este no cumplió con lo acordado, sino que se desapareció, siendo el testigo quien luego de una comunicación telefónica que sostuvo con aquel, realizó una serie de gestiones, logrando establecer que el camión se encontraba en Alvarado, haciéndolo retener por parte de la policía. 41 01:51:04 en adelante 42 02:16:13 en adelante 43 02:16:35 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal A la vez, las incriminaciones de los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán contra Johngel Urueña Osorio, se fortalecen con el testimonio de la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, quien también tuvo conocimiento directo de los hechos, pues fue quien elaboró la promesa de contrato, y por su conocimiento pudo explicar con más claridad los detalles del negocio que se realizó el 18 de mayo de 2008.
Nótese, que en el juicio oral la precitada señaló44 que Luis Guillermo Riaño Guzmán inició un proceso ejecutivo en contra de su hermana, actuación en la que se embargó y posteriormente se secuestró un camión de propiedad de la última45, pero después se pusieron de acuerdo y decidieron vender el vehículo, época para la cual Johngel Urueña Osorio se presentó con un comisionista46 en su oficina y les hizo varias propuestas, entre ellas,47 la entrega de una bodega y cancelar la deuda que tenía la señora Judith Riaño Guzmán con el banco Pichincha, precisando que aquella, su hermano y la deponente visitaron el citado inmueble.
Afirmó la testigo que ante la falta de ofertas48 se aceptó la propuesta en mención, y que cuando revisó el certificado de libertad y tradición observó que la bodega estaba a nombre de otra persona49, pero el acusado le insistió en que él era el propietario del inmueble y que solo le faltaba formalizar esa situación, que luego le presentó un poder50en el que le 44 Audiencia de juicio oral del 2 de agosto de 2021 45 02:57:25 en adelante 46 02:57:56 en adelante 47 02:59:08 en adelante 48 02:59:43 en adelante 49 03:00:16 en adelante 50 03:00:53 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal otorgaban facultades para vender, y que posteriormente ese documento desapareció. Expuso la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía que después de que51 hicieron la promesa Johngel Urueña Osorio le dijo a la señora Judith Riaño Guzmán que ella quedaba en posesión de la bodega y que le iba entregar las llaves; sin embargo, luego le indicó que él la tomaba en arrendamiento y le cancelaría $500.000,oo, de los cuales solo pagó $200.000,oo aproximadamente, y les indicó que tenían que entregarle el camión en una fecha determinada52, data en la que llegó a su oficina, pero como Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán no se encontraban, los llamó y la autorizaron para adelantar dicho trámite, momento desde el cual desapareció el vehículo y el acusado empezó evadir sus obligaciones.
Indicó53 la testigo que buscó al señor Leonidas Guzmán Quimbayo, quien la manifestó54que no tenía conocimiento del negocio y que no había autorizado vender su bodega, persona que le informó que el señor Johngel Urueña Osorio le había ofrecido un camión. Expresó la deponente que55 en la cláusula 6 de la promesa de venta quedó estipulado el contrato de arrendamiento; que56 la entrega material del inmueble no se materializó, porque el procesado arrendó para no entregar la posesión, que se fijó57 51 03:01:25 en adelante 52 03:01:55 en adelante 53 03:02:51 en adelante 54 03:02:57 en adelante 55 03:38:50 en adelante 56 03:40:53 en adelante 57 03:42: 11 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal el 21 de agosto de 2008 a las 3:00 de la tarde para formalizar el contrato en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué, y que el camión se entregó al acusado el 23 de abril del mismo año58.
Al preguntarle en el contrainterrogatorio a la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía si tenía conocimiento que no se podía celebrar contratos con bienes que están por fuera del comercio, ya que había objeto ilícito, contestó59:”eso que me esta insinuando puede tener repercusiones de dos ángulos, desde el ángulo civil y desde el ángulo penal, si me está diciendo que tiene objeto ilícito le voy a decir que no, porque es que yo no estoy trasmitiendo la propiedad solamente la estamos prometiendo…” e indicó que se había programado la trasferencia varios meses después, que existía un acuerdo con el acreedor en el proceso ejecutivo, y que60 al procesado se le comunicó la existencia de la medidas cautelares con fundamento en el principio de buena fe.
La Sala le otorga total credibilidad a lo manifestado por la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, quien de manera clara e inequívoca indicó que Johngel Urueña Osorio se aprovechó de la necesidad que tenían los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán de vender el camión, para engañarlos y lograr que le fuera entregado el citado automotor a través de un contrato de permuta y arrendamiento.
Aunque la testigo podría tener interés en las resultas del proceso, pues además de ser la abogada que intervino en el negocio jurídico, para la fecha en que acudió a juicio era la 58 03:44:56 en adelante 59 04:06:05 en adelante 60 04:10:31 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal compañera permanente del señor Luis Guillermo Riaño Guzmán, ello no es suficiente para dudar de sus dichos, porque no se advierte ninguna intención diferente a la de relatar lo que realmente ocurrió, ni tampoco ánimo de perjudicar de manera injustificada al acusado.
Además, al ser la persona que estuvo al frente de los asuntos jurídicos relacionados con el acuerdo y actuar como representante judicial de Luis Guillermo Riaño Guzmán en el proceso ejecutivo que adelantó contra su hermana y en el que se decretó el embargo y secuestro del camión de placas WTN- 601, incluso haber sido quien con autorización de la propietaria le entregó el citado automotor al acusado, es lógico que tenga conocimiento de los pormenores del negocio, al igual que sobre el incumplimiento o no de las obligaciones adquiridas.
De modo tal, que de las citadas pruebas se colige que Johngel Urueña Osorio utilizó artificios y engaños, tales como hacerle creer a los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán y a su apoderada, que tenía derechos sobre la bodega ubicada en la Plaza de la 19 de Ibagué y contaba con recursos para cancelar la obligación que tenía la primera en el banco Pichincha, incluso referirles que iba a tomar en arriendo el citado inmueble, lo cual hizo incurrir en error a la propietaria del vehículo y a su hermano, logrando no solo la suscripción de la promesa de contrato el 18 de abril de 2008, sino la entrega del camión de placas WTN-601, a pesar de que sabía de antemano que no iba a cumplir con lo acordado.
Es evidente que el procesado prometió celebrar un contrato de permuta en el que incluyó un bien inmueble ajeno y respecto Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal del cual carecía de cualquier derecho, ni había sido autorizado por el propietario y poseedor para enajenarlo y además tampoco tenía la intención de cumplir con el pago de las cuotas que adeudaba la señora Judith Riaño Guzmán en el banco Pichincha y que hicieron parte de la permuta, por lo que después de la entrega del automotor, que era realmente lo que pretendía siguió faltando a la verdad, para tratar de justificar el incumplimiento de las prestaciones anticipadas a las que se había comprometido.
Sobre la utilización de los negocios jurídicos como instrumento para inducir a error a una persona y obtener provecho ilícito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que61: “2. Una de las modalidades usuales de engaño es la que se despliega a través de la celebración de un contrato revestido de legalidad, circunstancia que no descarta que se configure la estafa pese a que dichos acuerdos se rijan por el principio de buena fe, puesto que una de las partes puede inducir en error a la otra, frente a cualquiera de los elementos de la obligación, esto es, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa del contrato, artificio que se configura en el momento de su celebración con el objeto de defraudar –obtener un provecho indebido-.
Sobre este aspecto ha dicho la Corte: Como lo ha reconocido la Sala, en toda fuente generadora de obligaciones es viable que se presente la realización de un engaño constitutivo de la conducta punible del delito de estafa: “El negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de la voluntad en que una persona (deudor) se 61 C.S.J. Sentencia del 8 de marzo de 2017, Radicación 48279.
M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal compromete a realizar una conducta en pro de la otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante”62.
(CSJ SP, 12 sep. 2012, rad.36824)”. (Resaltado fuera de texto) Providencia en la que la citada Corporación también señaló que “El incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la responsabilidad civil cuando una de las partes al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a desistir del negocio.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de esta Sala en CSJ SP 29 agos rad.15248 de 2002, al indicar: La permisibilidad de un contrato lícito no descarta la existencia de artificios o engaños, pues nada impide que la inducción o el mantenimiento en error tengan origen precisamente en la aparente sinceridad de que se revista a ese acuerdo de voluntades.
Así por ejemplo en decisión de agosto de 1992 … se dijo que: “pasan al campo penal la mentira o el silencio cuando recaen sobre elementos fundamentales del contrato, por ejemplo la existencia de una contraprestación, porque esta es la causa misma del acto o contrato según el derecho civil. Si una parte engaña a otra, por ejemplo sobre su capacidad de pagar, haciéndole creer que la tiene, cuando en realidad carece de ella, bien sea de modo absoluto o en forma que de saber la situación, 62 «Sentencia 30 de noviembre de 2006, rad.21902».
Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal la otra no hubiera contratado, o cuando calla estando obligado a manifestar su incapacidad de pagar, ya no se trata de un silencio o una mentira lícitos, sino plenamente delictuosos” Sentencia 23 de junio de 1982».”.
En el presente caso, es indiscutible que antes de acudir a la oficina de la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía a realizar varias propuestas para comprarle el camión de propiedad de la señora Judith Riaño Guzmán, el acusado tenía pleno conocimiento que no iba a cumplir con el negocio que llegare a realizar, y creó un clima de confianza para hacerle creer a la precitada que tenía capacidad económica y por eso la llevó a ella y a su hermano Luis Guillermo Riaño Guzmán, a la bodega que supuestamente entregaría como parte de pago y se comunicó con un empleado del banco Pichincha para indicarle que asumiría la deuda que tenía la propietaria del automotor, lo cual creó una falsa expectativa en las víctimas, quienes ante el comportamiento del acusado consideraron que no iban a tener ningún inconveniente con la transacción que realizarían.
Así mismo, los engaños del acusado trascendieron incluso durante la celebración de la promesa de permuta, pues, como sabía que una vez la señora Judith Riaño Guzmán intentara tomar posesión de la bodega se enteraría que aquel no tenía ningún derecho sobre la misma, decidió acudir a un nuevo ardid, esto es, hacerle creer que iba a tomar el inmueble en arriendo, lo que justificaría su no entrega material, y a su vez le permitiría contar con el tiempo necesario para lograr que aquella le entregara el camión de placas WTN-601.
Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal El que Johngel Urueña Osorio hubiera convencido a los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán de que tenía derechos sobre la bodega ubicada en la calle 21 de Ibagué, para lo cual los llevó a ver el citado inmueble y le entregó a su abogada un documento o poder en el que supuestamente el propietario lo autorizaba para realizar la venta, y que se hubiera comunicado con el banco Pichincha y comprometido a seguir pagando la deuda que tenía la primera de las citadas, fueron varios de los artificios creados por el procesado, para generarles confianza a las víctimas, a fin de que creyeran equivocadamente que tenía capacidad económica y que cumpliría con las obligaciones que adquiriera.
Ahora bien, aunque a través de un negocio jurídico es posible hacer incurrir en error a una de las partes, con el fin de obtener un provecho ilícito, para la estructuración del delito de estafa, no es necesario demostrar que el acuerdo cumple todos los requisitos esenciales desde el punto de vista civil, pues, es probable que en razón al ardid se haga incurrir en error en cuanto a esos presupuestos, como ocurrió en este caso, en el que el señor Johngel Urueña Osorio logró convencer a las víctimas y a su apoderada de que tenía capacidad para prometer en permuta una bodega, porque a pesar de que no aparecía a su nombre tenía derechos y una autorización de quien figuraba como tal, lo cual, contrario a lo indicado por la defensa no era cierto.
Véase, que en el juicio oral se recibió el testimonio del señor Leonidas Guzmán Quimbayo63, quien señaló que conoce al 63 Audiencia del 2 de junio de 2021 01:08:20 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal señor Johngel Urueña Osorio hace más de 15 años, porque vendía aparejos y sillas para caballos en la zona pública, que él le compraba dichos elementos y que el procesado le vendió una casa en Alvarado, pero nunca se la entregó; expuso que es el propietario del local 016B ubicado en la calle 21 con carrera 4a Estadio interior64, que no autorizó al acusado para65”ese negocio, es más desconocía que estaba haciendo esa gestión”, y que se enteró del mismo cuando le tomaron una declaración en la fiscalía66.
Testigo que67 durante el contrainterrogatorio reconoció que para el 2008 estaba vendiendo su bodega, sin embargo, en el redirecto aclaró que68 el negocio lo iba a realizar directamente, y en el contradirecto expuso que el acusado no le hizo oferta69por la misma. Relato que ratifica que el Johngel Urueña Osorio engañó a los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán, haciéndolos creer que tenía derechos sobre el citado inmueble, incluso que lo poseía, creando el escenario propicio para que la primera pocos días después de la suscripción de una promesa de permuta autorizara la entrega del camión de placas WTN 601 al procesado.
Así mismo, se probó la obtención del provecho ilícito por parte del acusado, ya que el 23 de abril de 2008 se le entregó el camión antes referido, el cual usufructúo por varios meses, 64 01:12:54 en adelante 65 01:13:56 en adelante “ 66 01:17:07 en adelante 67 01:20:37 en adelante 68 01:21:27 en adelante 69 01:22:50 en adelante Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal además, se demostró el consecuente detrimento económico que sufrieron los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán, pues, la primera además de que no recibió la bodega, de la cual pretendía obtener ingresos por el pago del canon de arrendamiento, debió asumir las obligaciones atrasadas que tenía con el banco Pichincha, sumado a las pérdidas que le generó el deterioro del vehículo, y el segundo no logró recuperar inmediatamente el dinero que le adeudaba su hermana como esperaba y por el que había iniciado una acción ejecutiva en la que inicialmente tenía embargado el automotor.
Ahora bien, aunque la defensa señaló que la conducta es atípica porque el objeto del contrato era ilícito, la Sala no comparte esa tesis, pues lo que suscribieron los señores Johngel Urueña Osorio y Judith Riaño Guzmán el 18 de abril de 2008, fue una promesa de contrato que involucraba bienes muebles e inmuebles sujetos a registro, por lo que el contrato de permuta solo se podía celebrar cuando se cumplieran las formalidades establecidas en la ley.
Sobre el concepto de promesa de contrato y su función jurídico económico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que70: “Aun cuando carece de definición legal (el Código Civil se limita a la relación de los requisitos para su validez, siguiendo los términos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que subrogó el canon 1611 de aquella normativa71–), en 70 Providencia del 13 de julio de 2020, emitida en el radicado 76001-31-03-011- 2016-00192-01 71 «La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito; 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo [1502] del Código Civil; 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un ‘precontrato’, o contrato de naturaleza preparatoria, «en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados»72.
De ahí que la doctrina y jurisprudencia patrias reconozcan, al unísono, que la promesa genera una única prestación de hacer: celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. En ese sentido, el precontrato tiene como función principal afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior, que, por motivos de distinta índole, no puede consolidarse en forma inmediata.
Verbigracia, en las negociaciones inmobiliarias es usual que, a pesar de que las partes hayan arribado a un consenso sobre cosa y precio, requieran un lapso adicional para adquirir los recursos para sufragarlo, o entregarla libre de todo vicio o gravamen (respectivamente), pudiendo diferir en el tiempo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, con la razonable confianza de que ello ocurrirá en los términos prefijados, o en los que voluntariamente dispongan los contratantes una vez sobrevenga el plazo o la condición respectiva.” (Resaltado fuera de texto) Además, revisada la prueba documental aportada por la defensa y que corresponde al proceso ejecutivo adelantado por el señor Luis Guillermo Riaño Guzmán contra Judith Riaño Guzmán bajo el radicado 73001400301320060056700, se perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado». 72 ESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1994, p. 503. Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal observa claramente que el 18 de abril de 2008, misma data en la que se iniciaron los actos preparatorios para celebrar la permuta, se presentó memorial suscrito por los precitados y la apoderada del demandante, en la que se solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, petición que fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué el 22 del mismo mes y año73.
A la vez, el que no se hubiera señalado de manera expresa en la promesa de permuta que el camión de placas WTN-601, se encontraba embargado y secuestrado para la fecha de suscripción del documento (18 de abril de 2008), no desdibuja la materialidad de la conducta punible en que incurrió el acusado, máxime que en el juicio oral la abogada Leonor Rocío del Pilar Bobadilla Polanía, fue enfática en señalar que aquel tenía conocimiento de la situación del citado automotor.
De igual manera, el contrato de prenda que existía entre la señora Judith Riaño Guzmán y la Inversora Pichincha tampoco impedía la transferencia del vehículo de placas WTN-601, pues ese negocio jurídico no sacaba al bien del comercio, sino que se trata de una garantía que le concedía a la entidad financiera una prelación en su crédito.
Así mismo, no es viable considerar que la conducta es atípica porque para la fecha en que se presentó la denuncia aún no se había cumplido el plazo establecido por las partes para la celebración del contrato de permuta, en razón a la naturaleza 73 Archivo 25 – Folio 39 y 40 cuaderno digitalizado Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal de los bienes involucrados en el negocio jurídico, pues, ese no es uno de los elementos del tipo penal, máxime, cuando pocos días después de que se le entregó el vehículo al procesado este comenzó a incumplir las obligaciones adicionales que pactaron, ya que no canceló la suma adeudada en la banco Pichincha, y las víctimas descubrieron que el acusado no tenía ningún derecho sobre el inmueble que prometió como parte de pago.
Si bien del contrato de promesa en principio solo deriva la obligación de celebrar el contrato prometido (hacer), una vez se cumpla el plazo o la condición establecida, también es procedente que en esa clase de acuerdos se incluyan prestaciones anticipadas, por ejemplo, parte del pago del precio o la entrega de los bienes muebles o inmuebles involucrados, o se incluyan contratos de otra naturaleza, que fue lo que ocurrió en este caso74.
De otra parte, a pesar de que le asiste razón a la defensa en el sentido que los señores Luis Guillermo y Judith Riaño Guzmán, manifestaron que Johngel Urueña Osorio se encontraba privado de la libertad cuando hallaron el camión, ello en manera alguna desdibuja sus manifestaciones en el sentido de que aquel se desapareció e incumplió las obligaciones anticipadas a las que se había comprometido en la promesa de contrato, máxime, cuando lo que se colige de lo indicado por la última es que la aprehensión del acusado ocurrió tiempo después de que le entregara el citado automotor. 74 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia Providencia del 13 de julio de 2020, emitida en el radicado 76001-31-03-011-2016-00192-01 Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal De modo tal, que contrario a la tesis de la defensa que propuso la atipicidad de la conducta, la prueba de cargo permite colegir más allá de toda duda que el señor Johngel Urueña Osorio, a través de artificios y engaños, indujo y mantuvo en error a los señores Luis Guillermo y Judith Riaño Guzmán, haciéndoles creer que tenía suficiente capacidad económica, cuando la realidad era totalmente diferente, logrando que en abril de 2008, la última autorizara la entrega del camión de placas WTN 601, quien de haber conocido previamente esa situación no hubiera puesto en riesgo su patrimonio económico, o por lo menos habría tenido la oportunidad de considerar la entrega del citado bien, conducta con la que el procesado obtuvo provecho ilícito, con el consecuente detrimento económico de las víctimas, la cual se encuadra en el delito de estafa.
Conducta que fue realizada a título de dolo directo, ya que el acusado tenía pleno conocimiento que la acción que pensaba desplegar era delictiva, pero a pesar de ello, quiso su realización y se valió de artificios o engaños para hacer incurrir en error a las víctimas y de esa forma obtener provecho ilícito en detrimento de aquellos.
Acción que se torna antijurídica ya que vulneró el bien objeto de protección, cual es el patrimonio económico de los señores Judith y Luis Guillermo Riaño Guzmán; además, el acusado se encontraba en condiciones mentales que le permitían conocer la ilicitud de su comportamiento y estaba en posibilidad de actuar de manera diferente, sin que esa conducta se hubiera visto precedida de ninguna causal de ausencia de responsabilidad; en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada.
Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal Por lo expuesto, La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia adiada el 7 de septiembre de 2021, a través de la cual el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, condenó al señor Johngel Urueña Osorio por el punible de estafa agravada, de acuerdo a las razones expuestas.
SEGUNDO. Esta providencia se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el que deberá interponerse en el término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS 73 001 61 06 625 2008 00656 01 Firma escaneada de acuerdo al Decreto 491 de 2020 Radicación: 73 001 61 06 625 2008 00656 0 Contra: Johngel Urueña Osorio Delito: Estafa agravada 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué– Sala Penal MARIA CRISTINA YEPES AVIVI 73 001 61 06 625 2008 00656 01 IVANOV ARTEAGA GUZMAN 73 001 61 06 625 2008 00656 01 La secretaria, LUZ MIREYA JARAMILLO DÍAZ