Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2018-00003-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Manuel Antonio Medina Varón

Fecha: 2021-10-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Ana Yasmina Lozano \ DEMANDADO: Suj. Ana María González Félix (representada por su madre Mariceli Felix Villareal) y los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga (q.e.p.d)

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 M.A.M.V. 2018-00003-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). Aprobado en sala virtual No. 58 de octubre 11 de 2021. Mag. Sustanciador: Manuel Antonio Medina Varón. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y curador ad litem, contra la sentencia proferida en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación Tolima, el 21 de enero de 2020.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Ana Yasmina Lozano, por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Ana María González Félix (representada por su madre Mariceli Felix Villareal) y los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga (q.e.p.d), pretendiendo, se declare que entre ella y el citado causante existió una unión marital de hecho y la consecuente conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con vigencia del 1 de julio de 1997 hasta el 6 de noviembre de 2017, “(…) o respecto de las fechas que se prueben dentro del proceso (…) se declare en estado de liquidación y se proceda a su finiquito”.

Por último, pide se condene en costas a la parte demandada. Síntesis de los hechos. 2.- Se expuso que la actora desde el 1º de julio de 1997 inició una convivencia con Jesús Antonio González Mayorga, que se extendió hasta el 6 de noviembre de 2017, fecha en que aquél falleció en el municipio de purificación. Durante esa convivencia, el causante, “(…) en una relación esporádica, República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 2 procreó a la menor ANA MARÍA GONZÁLEZ FÉLIX quien nació el día 23 de mayo del 2011”. 3.- Que la relación reclamada, “(…) fue de carácter permanente y singular, mostrándose ante la sociedad como marido y mujer, otorgándose ayuda y acompañamiento mutuo, compartiendo además, el techo, lecho y mesa en una relación estable en la cual la demandante dependía económicamente del fallecido; permanecieron estables en su convivencia y frente a todo el mundo fungían como compañeros permanentes”.

Finalmente manifiesta que, no eran “(…) casados ninguno de los dos, ni tuvieron sociedades conyugales reconocidas”. Y que la unión marital surgida entre ellos, no ha sido declarada judicialmente.1 II.- TRÁMITE PROCESAL. 1.- La demanda se admitió en enero 11 de 2018,2 notificándose la misma al señor defensor de familia y al representante del Ministerio Público.

De igual forma se surtió el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de Jesús Antonio González Mayorga, a quienes se les designó curador ad litem para la representación de sus intereses, auxiliar que una vez posesionado dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda siempre que los hechos resulten probados legalmente.3 2.- Enterada la representante legal de la menor (señora Mariceli Félix Villareal), por medio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones.4 3.- La audiencia inicial se adelantó en julio 16 de 2018, fijándose el litigio y decretándose los medios de pruebas 1 Fl. 12 a 15 C.1. 2 Fl. 17 y 18 C.1. 3 Fl. 51 a 53 C.1. 4 Fl. 44 a 48 C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 3 solicitados por los litigantes, además, se ordenó de oficio la expedición de dos certificaciones a entidades.5 4.- La diligencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso se cumplió el 4 de septiembre de 2018, acto en el cual se corrió traslado de los documentos allegados por los Servicios Funerarios Inversiones la Cancelaria, contra los cuales se formuló por la actora una tacha de falsedad que fue rechazada de plano. Se escucharon las testimoniales de: CARMENZA TAVERA, ALICIA LOMBO PORTELA, CENDY ANTONIA URDINOLA, JOSE PERDOMO OSPINA, ORFA M ANDRADE RUIZ, JOSE MASMELA SANCHEZ, ADRIANA OLIS POSADA y ANAIS POLANCO.

Seguidamente se suspendió la audiencia.6 5.- El 8 de noviembre de 2018, se decretó la suspensión del proceso conforme lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 161 ibídem.7 Y, una vez acreditada la calidad de Manuel Antonio González como hijo de Jesús Antonio González, se reanudó la actuación. Manuel Antonio contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, acto que aprovechó para solicitar pruebas,8 las cuales, se decretaron mediante proveído de abril 23 de 2019.9 6.- La continuación de vista pública acaeció el 14 de junio de 2019, escuchándose a los testigos: ROMAN USECHE SANCHEZ (minuto 12:21 a 01:00:02), MARIA AMINTA RODRIGUEZ PRADA (minuto 02:20 a 30:28), GUILLERMO PADILLA SIERRA (minuto 34:13 a 01:04:08), ISABEL OTAVO DE BARRETO (minuto 01.08:23 a 01:47:09), BLANCA LILIA GONZALEZ MAYORGA (minuto 01:49:23 a 02:417:09), y 5 Fl. 62 a 64, C.1. 6 Fl. 82 a 85, C.1. 7 Fl. 105, C.1. 8 Fl. 121 a 124, C.1. 9 Fl. 131, C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 4 ANTONIO MORALEZ LOZANO (minuto 02:01 a 25:00).10 Luego, en julio 19 del año en cita se reanudó la audiencia con la práctica del interrogatorio al señor MANUEL ANTONIO GONZALEZ GARCÍA (minuto 07:24 a 45:40), decretándose de oficio la declaración de otros testigos,11 pruebas que se recogieron en diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2019, así: MARIA ALEJANDRA CAMPOS BRAVO (minuto 08:22 a 45:36), MAGDA MILENA MONROY MENDOZA (minuto 49:18 a 01:35:34) y LEIDY JHOANA CIFUENTES VERA (minuto 01:37:11 a 01:48:50).12 El 21 de enero de 2020 se escucharon en alegatos a las partes y se profirió sentencia de primer grado.13 III.- LA SENTENCIA (audio 2, minuto 04:29 a 1:19:57). 1.- Decidió el A quo declarar que entre “(…) ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA (q.e.p.d), existió UNIÓN MARITAL DE HECHO desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de noviembre de 2017 (…)

SEGUNDO: Ofíciese a la Registraduría del Estado Civil donde aparecen inscritos los nacimientos de ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA a fin de que se tome atenta nota de la anterior decisión ( )

TERCERO: DECLARAR que entre la señora ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA (q.e.p.d), se conformó una SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES, desde el 31 de diciembre de 2008 al 6 de noviembre de 2017 (…)

CUARTO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la Sociedad Patrimonial conformada entre la Sra. ANA YASMINA LOZANO y JESUS ANTONIO GONZALEZ MAYORGA ( ) QUNTO: Con condena en costas a cargo del extremo pasivo. Para tal efecto se señala como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (minuto 01:18:56 a 01:19:52) (…)”. 10 Fl. 151 a 155, C.1. 11 Fl. 158 y 159, C.1. 12 Fl. 193 y 194, C.1. 13 Fl. 197 y 198, C.1.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 5 1.1.- Identificados los elementos que se exigen para la prosperidad de esta clase de pretensiones, sostuvo con miras al material probatorio que la prueba testimonial puede dividirse “(…) en dos grupos, el primero de ellos, en aquel que desconoce la pretendida unión marital, y el segundo de ellos, el que la da por existente (minuto 01:03:09) (…)”.

Para el despacho el primer grupo de testigos, se centraron en la presencia de un contrato de arrendamiento y alimentación, que gobernaba el trato entre Jesús Antonio y Ana Yasmina, donde funcionaba un restaurante, “(…) sin embargo dentro del plenario, no obra prueba alguna, más allá del dicho de estos testigos que así lo permita establece, de cualquiera de esos dos contratos, ni el de arrendamiento ni el de alimentación (minuto 01:04:55) (…)”.

De igual forma, entre los deponente se presentaron contradicciones, “( ) por ejemplo en lo que atañe a la supuesta relación de convivencia entre una señora de nombre Celmira Flórez y Jesús Antonio, mientras Maricely Félix señala que la convivencia fue de 6 años aproximadamente, Orfa Andrade dice que fue de 2 años, hace como 17 años, es decir, para el año 2001; de su parte Román Useche Sánchez la ubica como su novia, pero es enfático en señalar que Jesús Antonio nunca tuvo hogar; y Blanca Lilia González Mayorga hermana de Jesús Antonio, ubicó dicha convivencia por espacio de 3 años, desde 1994 a mediados de 1997 junio o julio (minuto 01:06:20) (…)”. 1.2.- Por el contrario, el otro grupo de testigos, “(…) señala que entre Ana Yasmina y Jesús Antonio, se dio una unión como de marido y mujer o por lo menos así lo percibían ellos; estos testigos en forma espontánea refirieron a una ayuda mutua entre los presuntos compañeros, cuando señalaron por ejemplo, que ambos estaban en las buenas y en las malas, que su trato era como de marido y mujer (minuto 01:06:57) ( ) El despacho dará credibilidad a este segundo grupo de testigos, pues si bien es cierto dentro del mismo se encuentran los República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 6 llamados por la parte demandante, lo que permitiría presuponer un interés en favorecerla, como ocurre con los testigos de la parte demandada frente a ésta, también lo es que dentro de este grupo, se encuentran unos declarantes que no fueron llamados por parte alguna a deponer sobre los hechos que al respecto les consta, sino que fueron llamados de manera directa por el despacho, y son ellos María Alejandra Campos Bravo, Leidy Johana Cifuentes Vera, Magda Milena Monroy Mendoza, cuyas declaraciones se compadecen con lo declarado por Carmenza Tavares, Alicia Lombo Portela, Ceidy Antonia Urdinola, Jesús Perdomo Ospina (minuto 01:07:32) (…)”. 1.3.- Atinente al “(…) requisito de compartir techo y lecho, se tiene que las declaraciones de los testigos no son inequívocas, por el contrario, si bien Carmenza Tavares dice que sabía que Ana Yasmina vivía con Jesús Antonio al píe de la Escuela de Policía o en una casa que está ubicada en la carrera 7 del barrio Ospina Pérez de esta localidad, que las veces que fue a la casa siempre vio una convivencia buena de esposos;

Alicia Lombo Portela, Ceidy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina, dan cuenta de una convivencia bajo el mismo techo entre la pareja, el resto del grupo de declarantes no afirman tal acontecer, por el contrario, dan cuenta de que Jesús Antonio pernoctaba en una casa diferente a aquella en que vivía Ana Yasmina (minuto 01:10:56) Sin embargo, el despacho considera que tal hecho, de ser cierto, de no convivir bajo el mismo techo, de por sí solo no desvirtúa tampoco la unión marital, ello, por cuanto, cierto es que hay una convivencia que se daba en la casa de Ana Yasmina la mayor parte del día, esto sin dejar de lado que Jesús Antonio laboraba, pero en sus ratos libres la mayor parte del tiempo la pasaba con la que decía era su señora, allí desayunaba, almorzaba y cenaba, y por encima del hecho de dormir todos los días bajo el mismo techo, está el hecho de que en su psiquis eran una pareja de marido y mujer, tanto así que era su señora y así la presentaba como ya se dijo (minuto 01:11:26) (…) Ese dormir en casas separadas puede obedecer a República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 7 la decisión de llevar así su relación, la cohabitación se daba de día, y en la noche, por motivos que se desconocen y que tal vez nunca fueron tratados en pareja, decidieron dormir de manera separada, sin que ello conlleve el hecho de no haber compartido lecho (minuto 01:11:42) (…)”- 1.4.- Concerniente a la “(…) singularidad, se tiene que si bien la mayoría de testigos de la parte demandada coinciden en señalar que Jesús Antonio era un hombre mujeriego, y que tres de ellas incluso se vinculan sentimentalmente con aquél, como es el caso de Mariceli Félix, y Adriana Olis Posada y Anais Polanco, ello no tiene la virtualidad de desdibujar tal singularidad.

Pues en lo que refiere a Mariceli quien señala convivió con Jesús Antonio, se contradijo cuando indicó que la relación de ella con Jesús Antonio perduro 6 años del 2006 al 2011 pues ella misma reconoce que en el proceso de la paternidad señaló que la relación fue del 2009 al 2011, sin embargo de ello no hay prueba más allá de su dicho, debiéndose recordar que le asiste interés en las resultados del proceso en tanto su hija es hija igual de Jesús Antonio.

Sumado a ello la testigo Orfa Andrade Ruiz, dice que esa convivencia fue por espacio de dos años; mientras que la hermana de Jesús Antonio señala que tal convivencia no se dio. Y las compañeras de trabajo de Jesús Antonio no refieren la misma, y señalan que Jesús Antonio se limitó a decir que era la mama de su hija. Pero además, Ana Yasmina afirmó que durante dicha relación tuvieron problemas, especialmente cuando estuvo de enamorado con la mamá de la niña, se enteró cuando la señora tenía 3 meses, él le dijo que lo perdonada porque había tenido una aventura eso fue en el 2010 para dicha época los problemas duraron como 2 meses pero no se separaron (minuto 01:14:18) (…) Ahora, en cuanto al supuesto noviazgo entre Anais Polanco y Jesús Antonio, del que solo da cuenta ella, el mismo de haberse dado, no tiene la connotación de desvirtuar la singularidad de la unión entre Ana Yasmina y Jesús Antonio, en tanto la misma deponente señala que no hubo convivencia y tampoco se dice República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 8 hasta cuando duro dicha relación. Luego como ya se dijo acorde a la jurisprudencia antes citada, la infidelidad no tiene la vocación de desdibujar esa singularidad (minuto 01:14:40) (…) Así las cosas, el despacho tendrá por probado que entre Jesús Antonio Mayorga y Ana Yasmina Lozano, se dio una unión marital de hecho; quedando entonces por señalar la fecha de duración de dicha unión (minuto 01:15:31) (…)”. 1.5.- En cuanto a los extremos temporales de la unión se adujo: “(…) la accionante señala en su escrito introductor que la unión empezó desde el 1 de julio de 1997, mismo día en que se conocieron con Jesús Antonio; sin embargo seguidamente expone que a Jesús Antonio lo conoció en el Banco cuando iba a retirar, él la molestaba, entablaron la relación, ella hablo con sus hijos y él empezó a quedarse donde ella.

Ello denota que la peticionaria no tiene claridad de como inicio la relación, fecha exacta de la misma (minuto 01:15:56) (…) Y no hay elemento alguno que permita concluir que desde esa fecha se dio la unión, por el contrario, los testigos que dan cuenta de esa unión en su mayoría la enmarcan hacia el año 2007, así, por ejemplo Carmenza Tavares, Alicia Lombo Portela; de su parte Jesús Perdomo la ubica de unos 10 a 15 años atrás, es decir, para los años 2003 a 2008; mientras que Magda Milena Monroy Mendoza, aseguró que Jesús Antonio le presentó a Ana Yasmina como su señora en el año 2008 o 2009.

Siendo importante resaltar para efectos de la permanencia de la unión, que María Alejandra Campos Bravo, quien labora en Bancolombia desde el 6 de mayo del 2014, dijo que Jesús Antonio le presentó a Ana Yasmina como la señora, 2 meses después de entrar a trabajar en dicha entidad, esto es, en el mes de julio del año 2014 (minuto 01:16:37) (…) A partir de estas declaraciones, y teniendo en cuenta las consideraciones que en precedencia se hicieron en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, se tomará el año 2008, como el punto de partida de la unión que nos ocupa, por cuanto este es el año que refiere Magda Milena Monroy Mendoza, fue el año en que Jesús Antonio, le presentó a Ana República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 9 Yasmina como su señora, hecho que materializa tal unión, y esta fecha queda cobijada por las restantes declaraciones que dan cuenta de la unión marital entre Ana Yasmina y Jesús Antonio.

Pues no existe, a parte de las declaraciones ya referidas, elemento probatorio que permita establecer una fecha anterior. Y como no hay día cierto de tal acontecer, se tomará el 31 de diciembre de dicha anualidad como punto de inicio de la unión, la cual se considera duró hasta el día 6 de noviembre de 2017, fecha en que falleció Jesús Antonio, como consta en su registro civil de defunción, toda vez que no existe prueba de que la unión se hubiese disuelto con anterioridad, por el contrario, se recuerda que para el 6 de marzo de 2017 el extinto compañero suscribió el contrato de contrato exequias Corporación nacional de funerarias REMANSO, en el que adujo que Ana Yasmina era su esposa (minuto 01:17:39) (…)”.

IV.- LA APELACIÓN. 1.- Dentro de la misma audiencia de fallo, se interpusieron los recursos de apelación: i).- Por el señor apoderado de la Menor Ana María González Felix (minuto 01:20:17 a 01:22:18). Sostuvo que la sentencia no recoge lo probado por los testimonios y desconoce situaciones legales que se presentaron. No comprende la razón por la cual la demandante no sepa cuando inició la relación, pues para el despacho no es creíble el inicio consignado en la demanda y que se fueron a vivir desde esa data.

Por último, no está probada la convivencia marital, la permanencia; por tanto, el fallo debe revocarse. ii).- El mandatario judicial de Manuel Antonio González (minuto 01:22:23 a 01:24:56) manifiesta que no están probados los elementos que se exigen para declarar la unión marital de hecho, la voluntad responsable y República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 10 estable, unida a la comunidad de vida permanente.

No hay prueba de que la intención de las partes se dirigiera a formar un hogar o familia estable, por ese motivo debe revocarse la sentencia. En escrito aparte, el señor abogado insiste en la errada valoración de la prueba testimonial, pues de ella no se desprende lo afirmado por el fallador.14 iii).- El señor curador ad litem (minuto 01:25:02 a 01:31:24) asevera que la demandante no probó la fecha en que inicio la relación que pretende sea declarada.

Con los dichos de los testigos no se puede demostrar la voluntad de la actora, no existiendo certeza para su estructuración, pues, la señora juez terminó modificando la fecha en que supuestamente inició la unión marital, en otras palabras, se modificaron las pretensiones de la demanda pese a no haberse demostrado la intención de conformar una familia.

No está probado la ayuda, socorro, el compartir techo y lecho, apreciándose de forma indebida la prueba, por lo expuesto, pide se revoque el fallo. V.- TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. 1.- Por auto de diciembre 14 de 2020 se avocó conocimiento del asunto, corriéndose traslado a los recurrentes a fin de que sustentaran la alzada. 2.- El representante judicial de la Menor Ana María González Felix, pone de presente la incongruencia del fallo, ya que, se reconocieron pretensiones no pedidas y menos respaldadas en los hechos de la demanda.

En ningún momento se probó la casa de habitación donde comenzó la unión, cuanto más, cuando la demandante vivía en casa aparte y tenía un restaurante para sostenerse económicamente, lo anterior, ante la manifestación clara 14 Fl. 199 a 210, C.1. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 11 del causante quien en las escrituras públicas de compraventas nunca reconoció la unión, debido a que dijo que era soltero.15 3.- El señor MANUEL ANTONIO GONZALEZ GARCÍA solicita se efectúe por el Tribunal un “CONTROL DE LEGALIDAD”, en razón a que no se agotó el requisito de procedibilidad para poder demandar (ley 640 de 2001), por tal motivo, debe dejarse sin efecto el fallo y rechazase la demanda.16 En escrito aparte, recordó que no se probaron los elementos característicos para declarar la unión marital de hecho: comunidad de vida, singularidad, permanencia, convivencia. Advierte que se otorgó un sentido diferente a lo expuesto por los testigos, desconociendo la voluntad del causante quien nunca reconoció la unión marital como lo atestó en las dos escrituras de compraventas, por ello, el fallo debe revocarse.17 VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTE. 1.- La mandataria judicial del extremo actor pide se rechace de plano el control de legalidad, pues la alegación se hizo a destiempo de la etapa procesal correspondiente (Art. 132 del C.G.P).18 En el mismo sentido se pronuncia el señor curador ad litem.19 2.- El término para decidir la instancia fue prorrogado el 16 de abril de 2021.

VII.- CONSIDERACIONES. 1.- Dentro del traslado otorgado al recurrente para sustentar su alzada, pide se haga el control de legalidad. Sin 15 PDF 10 C. Tribunal. 16 PDF 12 C. Tribunal. 17 PDF 14 C. Tribunal. 18 PDF 22 C. Tribunal. 19 PDF 19 C. Tribunal. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 12 embargo, cabe advertir que dicha parte compareció al proceso sin invocar o deprecar en aquel momento el control que hoy exige, y mucho menos, apercibió al Juez de conocimiento del requisito de procedibilidad que ahora echa de menos. De ahí que conforme a los artículos 132 y 372-8 del Código General del Proceso, no es hora de derribar lo actuado haciendo ver la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma. 2.- Y, precisamente con relación a la intervención del señor Manuel Antonio González, su apoderado solicitó la suspensión del proceso, la cual, se acogió por auto de noviembre 8 de 2018.

También, el citado profesional procedió a contestar la demanda, y entre otras pruebas, invocó la testimonial, testificaciones que fueron decretadas y practicadas por el juzgado. 2.1.- Pues bien, habida cuenta que, el señor apoderado del señor Manuel Antonio González, le atribuye el título de litisconsorte necesario, es menester precisar que, el aquel litisconsorcio tiene su razón de ser en la naturaleza de la relación sustancial que sustenta la acción, definida expresamente por la ley o determinada mediante la interpretación de los hechos y derechos materia del proceso, circunstancias que determinan una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que la integran, lo que impone la comparecencia obligatoria al proceso por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente.

Empero, también se reclama este litisconsorcio en asuntos de linaje procesal (artículo 87 Código General del Proceso), tal es el caso, cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 13 nombres se ignoren, evento en que, inequívocamente, la demanda también debe dirigirse contra los herederos indeterminados.

En igual sentido, cuando hay proceso de sucesión, el accionante en la demanda declarativa o ejecutiva debe encaminarla contra los herederos reconocidos en el respectivo proceso de sucesión, hipótesis en la que, también se forma un litisconsorcio de carácter necesario, al punto que si no se cumple con este mandato, esa omisión genera nulidad que trae como consecuencia llamar al heredero reconocido y preterido, y darle la oportunidad para que pida pruebas. 2.2.- Así, pues, en razón a que la demanda estuvo bien dirigida, ya contra los herederos determinados, ora frente a los indeterminados, puesto que, en aquel momento, el señor Manuel Antonio González aún no tenía definida su filiación en relación con el causante, no puede predicarse que a dicha persona le haya asistido desde aquel acto hasta el momento de su comparecencia al litigio, la calidad de litisconsorte necesario.

De esta guisa, su participación en el proceso después de agotarse la etapa del decreto de pruebas, hace que lo tome “(…) en el estado en que se encuentra en el momento de su intervención” (artículo 62 Código General del Proceso). 2.3.- En el anterior orden de ideas, en virtud de no tener el título de litisconsorte necesario el señor Manuel Antonio González, y agotada la fase tanto del reclamo y práctica de pruebas, el juez no las podía ordenar y realizar.

Por ende, a tono de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 173 del Código General del Proceso los testimonios de los señores Román Useche Sánchez, Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, María Aminta Rodríguez República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 14 Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia González Mayorga, no podían ser valorados. 3.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala: “(…) para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer (…), que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, denominando a sus integrantes ‘compañero y compañera permanente”.

Es de aclarar que mediante sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada ley, “(…) en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas del mismo sexo (…)”. 3.1.- Ahora bien, la Constitución Política de 1991 “(…) elevó precisamente a rango constitucional el derecho que la citada ley había reconocido, vale decir, el de que a la creación de la familia podía llegarse por lazos meramente naturales, con tal que exista en ello una voluntad libre y responsable, y que el Estado y la sociedad garantizan su protección integral (artículo 42).

El asunto ya no es meramente legal. De tal suerte que cualquier análisis en torno al punto impone necesariamente adelantarlo con vista en los nuevos valores y principios constitucionales que, por razones palmarias, en su sazón no pudo la ley conocer (…)”.20 Asimismo, aquel Alto Tribunal, refiriéndose a la comunidad de vida como requisito esencial de la unión marital, expresó: “Por esto, en coherencia con la jurisprudencia, la comunidad de vida se encuentra integrada por unos elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)”’. 20 C.S.J. Expediente 7603.

Sentencia de septiembre 10 de 2003. M.P. Manuel Isidoro Ardila Velásquez. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 15 “Es la misma relación vivencial de los protagonistas, con independencia de las diferencias anejas, como es natural, ya sean personales, profesionales, laborales, económicas, en fin, y de los mecanismos surgidos para superarlas.” “Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir.

Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad”. “(…) El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados.” “Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia”.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 16 “La presencia de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que mucha veces externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad”.21 3.2.- Vistas así las cosas, se descenderá en el estudio del haz testifical, advirtiendo la existencia de dos grupos de testimonios integrados así: Carmenza Tavera, Alicia Lombo Portela, Cendy Antonia Urdinola, José Jesús Perdomo Ospina, María Alejandra Campos Bravo, Magda Milena Monroy Mendoza y Leidy Johana Cifuentes Vera.

El otro: Orfa Andrade Ruiz, José Masmelas Sánchez, Adriana Olis Posada y Anais Polanco. En efecto: PRIMER GRUPO. a.- Carmenza Tavera. Encargada de arreglarle las uñas a Ana Yasmina dos veces al mes y en algunas ocasiones a Jesús Antonio en diferentes horarios. Distingue a Ana Yasmina desde hace 10 años aproximadamente y sabe que ella vivía con Jesús Antonio cerca de la “Escuela de Policía” o en una casa que está ubicada en la carrera 7 del barrio “Ospina Pérez” de Purificación. A esos dos sitios acudía y le arreglaba las uñas.

La señora Yasmina tenía un restaurante cerca a la “Estación de Policía”, predio que, en el año 2012 21 C.S.J. Expediente 2011-00069-01. Sentencia SC15173 de octubre 24 de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 17 fue adquirido por Antonio y Yasmina y allí mantenía la pareja y en la noche en su casa.

Las veces que fue a la casa siempre vio una convivencia buena de esposos. Los veía en la calle o en la panadería comprando el pan especialmente en las tardes, cogidos de las manos. Por su actividad de manicurista apreció la casa matrimonial y la habitación marital de la residencia del barrio “Ospina Pérez”, que tiene 3 habitaciones y allí permanecían los dos y en algunas ocasiones los hijos de Ana Yasmina. b.- Alicia Lombo Portela.

Voluntaria “vicentina”. Conoció a Ana Yasmina y a Jesús Antonio, y sabe que éste fue cajero del “Banco de Colombia” de esa ciudad. El trato lo detectó en el año 2007, época en que la demandante ingresó a su madre en el ancianato. También los atisbaba en el cementerio, visitando la tumba del padre de Yasmina, y en la plaza comprando pescado.

Yasmina vivía pendiente de la alimentación de Jesús Antonio y lo atendía muy bien. Vivían juntos en una casa que queda a la vuelta de la “Policía”, una casa diferente al restaurante en la que permanecían solo en el día: “(…) [Y]o sabía que ella vivió y me di cuenta que ella vivió primero en la casa no donde está viviendo ahora, sino en la otra casa (…) Ella vive ahí al lado de la ‘policía’, antes vivía en la casa que queda en la vuelta, pero ella vivía arrendada ahí al lado de la ‘policía’ porque tenía un restaurante que le daba la alimentación a la ‘policía’, ella cocinaba en el día ahí, pero vivían en la otra casa (…) Claro ella vivía con Antonio no en la casa del pie de la ‘policía’, no donde tenía el restaurante, a la vuelta donde vivía con Antonio (…) Yo conocí esa alcoba en la casa donde él murió, que es la casa a la vuelta, no la de al pie de la policía, una alcoba normal con una cama grande y uno República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 18 deducida que esa era la alcoba porque ahí no vivían más personas (…)22 Era una relación de marido y mujer (…)23”. c.- Cendy Antonia Urdinola.

Atestó: “(…) Sí doctora yo la distingo, yo la distingo hace 15 años porque don Antonio era muy amigo de mi esposo y ellos siempre desde jóvenes eran amigos entonces andaba con él (…) Yo la distingo a ella porque ella convivía con don Antonio (…)24 pues hace más de 15 años yo la distingo a ella y pues siempre los veía juntos (…)25 Sí, él trabajó en el banco en un tiempo en el ‘Banco Colombia’ (…) No, yo siempre los veía a ellos que andaban en el carro y andaban juntos (…) Yo la conocí a ella porque los hijos de ella estudiaron con mi hijo el mayor en el San José (…)26 pues unión marital porque se veían juntos, ellos iban a mercar, salían a echarle gasolina al carro en la bomba, salían a sitios públicos (…)27 Pues porque ella se la pasaba en la casa y pues lógico que cuando un hombre y una mujer andan juntos es porque tienen que tener algo y pues cuando son amigos usted lo saluda y ya pasó (…)28 En la casa de allá del frente de ‘Santos Godoy’, eso es ‘Ospina Pérez’ (…) Hace como unos 10 años (…)”.

Inquirida si Ana Yasmina y Jesús Antonio vivían bajo el mismo techo, respondió: “(…) Pues yo siempre los veía juntos (…)29 Ellos salían a mercar, o al cementerio o él iba y la dejaba en el ancianato porque él era poco sociable (…)30”. d.- José Jesús Perdomo Ospina. “(…) Sí, yo la conozco hace más de 15 años (…) porque somos prácticamente vecinos, porque ella vive a la vuelta de la ‘policía’ y yo vivo 22 Minuto 1:19:00. 23 Minuto 1:32:12. 24 Minuto 1:41:50. 25 Minuto 1:42:40. 26 Minuto 1:44:11. 27 Minuto 1:44:22. 28 Minuto 1:44:44. 29 Minuto 1:46:44. 30 Minuto 1:49:53.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 19 antes de la ‘policía’ y porque siempre la veía con Jesús Antonio González Mayorga (…)31 sí, lo conozco por el motivo de que él trabajó en el ‘Banco de Colombia’, lo conozco hace más de 30 años, él nos atendía muy bien en el ‘Banco de Colombia’ y conozco a toda su familia, desde hace muchos años y yo vivo hace como 50 años acá en purificación (…)32 Pues sí, yo veía que ellos tenían una relación, una relación como marital, porque él vivía siempre allá, llegaban a la casa a desayunar, almorzar, comer porque él llegaba primero (…)33 Aquí en la casa que compró Jesús Antonio más o menos en el 2002 cerca de la casa donde yo vivo que queda en ‘Plaza las ferias’ (…) Uno sabe que ellos tanto en la casa de aquí como en la de allá pernoctaban juntos, yo no le conocí ninguna otra compañera a él (…)34 Pues exactamente no sé, a mí me parece que eso fue hace más de 10 o 15 años (…) Hasta la época que el señor falleció (…)35 No, yo nunca le conocí otra relación a Jesús Antonio hasta después que el falleció nosotros escuchamos comentarios en las calles que él tenía uno o dos hijos, pero no los conocí (…)36 No, yo no tuve conocimiento si entre ellos dos hubo una separación marital (…)37”. e.- María Alejandra Campos Bravo: “(…) Sí señora (…) lo conocí por el motivo de ingreso a la entidad, él trabajaba ahí (…) trabajé con él desde 2018 hasta la fecha de fallecimiento que fueron más de 3 años y lo conocí a través de la relación laboral que teníamos en la oficina (…)38 Sí señora, ya trabajaba ahí (…)39 Exactamente no, pero sí sé que llevaba aproximadamente más de 25 años trabajando 31 Minuto 1:59:22. 32 Minuto 2:00:00. 33 Minuto 2:00:35. 34 Minuto 2:01:52. 35 Minuto 2:02:12. 36 Minuto 2:03:43. 37 Minuto 2:04:00. 38 Minuto 10:47. 39 Minuto 11:21.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 20 en la entidad (…) por cuestión de que siempre que hacíamos reuniones o de pronto homenajes como que felicitaban a los compañeros entonces más que todo era por los quinquenios, se celebran cada 5 años en la entidad entonces le mandaban su detalle o una medalla o algo que celebraba el quinquenio, entonces alcancé a escuchar que como 5 quinquenios (…)40 La conozco a través de la relación que teníamos con mi compañero de trabajo, con Jesús Antonio Mayorga (…)41 Pues lo que me consta es que el señor no tenía vehículo para transportarse en la oficina, le puedo decir que regularmente tres veces a la semana yo lo traía y él me decía lléveme a la casa que voy almorzar y la casa es la casa donde reside la señora Ana Yasmina, acá cerca a la estación de ‘policía’, yo siempre lo traía y lo dejaba ahí en la casa (…) se podría decir que le tenía una relación libre con la señora (…) Que no estaban casados, pero sí compartían ciertas actividades juntos (…)42 Puedo dar testimonio de que él hace como un año o año y medio antes de fallecer tuvo como un asalto en la vereda donde él tenía como una finca, ‘San Antonio’ y pues a mí me llamaron una persona que trabaja en el hospital y me dijo Alejandra su compañero Antonio tuvo un asalto está en el hospital, y cuando yo llegué al hospital la señora Ana Yasmina junto con un sobrino de Jesús Antonio eran los que estaban en el hospital pendientes de lo que había sucedido y con ellos fue que yo llegué y les pregunté qué había pasado y me contaron (…) y ellas eran las personas que estaban allá en el hospital en ese evento (…)43 Se puede decir que era una relación de compartir, pero cada uno en su casa por decirlo así, él compartía con ella pero cada uno en su casa (…) que yo sé que eran esposos no sé porque hasta ahí desconozco, 40 Minuto 11:27. 41 Minuto 12:16. 42 Minuto 14:08. 43 Minuto 15:42.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 21 él de su vida personal era muy reservado y en las actividades del banco de las reuniones que hacíamos por ejemplo de fin de año o actividades de cumpleaños él nunca nos acompañaba, ni solo ni acompañado entonces, como el tema personal él lo mantenía muy reservado, entonces no puedo dar testimonio ni decir si, si o si no, yo solamente conocía que lo recogía y él decía lléveme a la casa y esa casa era donde yo lo traía la casa de la señora Yasmin a él iban a ofrecerle aguacates, pescado, flores y él decía lléveme a la casa de la señora y la casa era la de la señora Yasmin, él no era de estar en una frutería nunca conocí ese lado de Jesús Antonio (…)44 Pues yo puede entender que es la casa donde yo vivo, o sea si es mi casa lléveme a la casa de la señora pues yo daba a entender que la señora era la pareja (…)45 A la pareja, a la casa de la señora Yasmin (…)”.46 f.- Magda Milena Monroy Mendoza: “(…) Sí lo conocí (…) Fue mi compañero de trabajo durante 25 años (…)47 él tenía una relación con ella y generalmente siempre que iban a llevarle algo ahí al banco, él se refería que se lo llevaran donde la señora (…) más de 10 años (…)48 Pues en lo que él siempre hablaba en el ‘banco’ que ella era su compañera, pues con la que compartía muchas cosas de hechos y uno tenía que irlo a buscar debía ir a la casa de ella (…) Pues lo que uno veía era que la persona que los llevó a la casa iba y lo lleva donde ella, si uno se lo encontraba en la calle salía con ella (…)49 Pues él tenía su vida entre esas dos casas, entre la casa a donde él iba a dormir, porque prácticamente iba a dormir solamente a esa casa donde él tenía sus cosas, y la otra donde él vivía la mayor parte del tiempo que era la 44 Minuto 17:18. 45 Minuto 19:50. 46 Minuto 20:17. 47 Minuto 50:34. 48 Minuto 52:34. 49 Minuto 54:09.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 22 casa de Ana Yasmina (…)50 Desayunaba, almorzaba y comida cuando estaba trabajando y los fines de semana estaba ahí cuando no estaba en la finca (…)51 Porque yo vivía cerca de ahí (…) A la vuelta de la casa (…) De pareja, compañía, de compartir momentos buenos y momentos malos porque de hecho a ella cuando a él lo asaltaron, en el hospital ella estuvo, él se recuperó en la casa de ella (…) Porque yo lo visité varias veces (…)52 Específicamente la fecha no pero sí más de 10 años (…) 2008-2009 (…)53 no es verdad, porque Antonio no le compraba, él era el que hacía mercado y ella le hacía los alimentos como su esposa, su compañera (…)54 Los veían juntos como era normal verlo a él en la casa de ella o a ella en la casa de él (…)55”. g.- Leidy Johana Cifuentes Vera: “( ) Trabajábamos en la misma empresa, ‘Bancolombia’ (…)56 yo duré 8 años (…) del 7 de diciembre del 2009 Hasta el 6 de noviembre que falleció él, hace 2 años 2017 (…)57 Pues digamos que me decía, lléveme a la casa porque en varias ocasiones me lo decía que lo trajera cuando salíamos de trabajar entonces le decía yo a cuál casa y él me decía a donde mi señora, y yo lo dejaba ahí en el parque al pie de la ‘policía’ (…)58 Pues yo digo que sí de pronto él se quedaba ahí con ella, o ir donde él, pues debe haber algún tipo de relación (…) Cuando yo lo dejaba en decía que se iba a quedar a dormir ahí (…) En la casa de la señora o cuándo me pedía el favor que lo llevara yo lo recogía ahí en la casa de ella (…)59 Pues él me decía mi casa donde la señora Yasmina y otra que queda al fondo 50 Minuto 56:28. 51 Minuto 56:52. 52 Minuto 57:56. 53 Minuto 1:01:03. 54 Minuto 1:09:35. 55 Minuto 1:13:34. 56 Minuto 1:36:49. 57 Minuto 1:38:04. 58 Minuto 1:40:50. 59 Minuto 1:43:57.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 23 dónde lo encontraron a él fallecido (…)60 Yo creo que iba más allá de un noviazgo, o sea eran muchos años, durante los ocho años que duré con él siempre estuvo con ella (…) un noviazgo no creo que dure tanto y pues compartieron muchos años juntos y vivían prácticamente en la misma casa ella se quedaba allá (…)61”.

SEGUNDO GRUPO. a.- Orfa María Andrade Ruiz: “(…) Conozco a doña Yasmina y ella tenía varios esposos (…)62 Yo le conocí con un señor que se llama Floro Ángel, eso hace como unos 20 años más o menos, pues duró como 2-3 años, convivieron, un señor Arsecio, eso hace como 12 años y duraron como 2 años (…) No, no señora con ella no tuvo ningún tipo de relación, él me contaba que él tomaba la comida donde la señora porque la señora vende almuerzos, entonces que él come donde la señora, la señora le vendía alimentación que por tanto la casa donde vivía la señora era de él que la tenía arrendada a ella (…)63 Por lo menos él tuvo una relación con Miriam Navarro hace como 26 años pero duró mucho tiempo con ella como tres o cuatro años, estuvo viviendo también con una señora Elvira Flórez después de doña Miriam también convivio con ella como 2 años, eso fue así, más o menos hace como unos 17 años de esa convivencia, que vivieron allá en la casa paterna de Toño (…)64 El convivió con ellas en la casa paterna ahí en la casa de Toñito, don Antonio Ariel piel zapatero un señor muy conocido en la casa paterna ahí convivio con Celmira Flórez así es y Miriam Navarro y él efectivamente me compraba regalos, me compraba detalles para todas las amigas que tenía, porque 60 Minuto 1:45:18. 61 Minuto 1:46:18. 62 Minuto 2:26:00. 63 Minuto 2:27:36. 64 Minuto 2:32:00.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 24 él sí era muy detallista, con las amigas, novias que tenía (…)65 él me lo comentó que había comprado esa casa y se la tenía arrendada a doña Yasmina y que ella le vendía la alimentación, o sea de pronto compartían ahí (…) Pero él vivía en la otra casa porque tenía dos casas (…)66”. b.- José Másmela Sánchez distingue a Ana Yasmina desde hace 41 años.

Ella vendía alimentación en un restaurante que está ubicado cerca a la “Estación de Policía” desde hace más o menos 10 años. Desconoce si Jesús Antonio visitaba el restaurante, no sabe si el restaurante es arrendado o de propiedad de la demandante. Testifica que a Jesús Antonio lo distingue desde su infancia. Era funcionario del “Banco de Colombia” y le tocaba ir a la entidad bancaria hacer las transacciones del colegio.

Jesús Antonio era muy enamorado, cambiaba muy frecuentemente de pareja, que entre ellas, tuvo relación con las señoras Navarro hace más de 18 años, con Olis, con Mariceli, que con esta última tuvo una hija y convivieron hace 8 a 9 años aproximadamente; desconoce la dirección de la casa donde vivieron, solo sabe que está ubicada arriba de una peña bajando de la plaza de mercado, y que es propiedad de la familia de Mariceli.

No recuerda el tiempo de convivencia. c.- Adriana Olis Posada. Precisó que distingue a Ana Yasmina desde hace 7 años. Vive al pie del “cuartel de la policía”. A Jesús Antonio lo distinguió en el año 1994, por haber tenido una relación con él durante 5 años. Convivieron en la carrea 6ª desde 1995 a septiembre - octubre del 2000, y posteriormente continuaron.

Esporádicamente sostenían relaciones sexuales en la casa que está ubicada cerca de “Enertolima”, que de allí él salía 65 Minuto 2:42:15. 66 Minuto 2:42:26. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 25 a las 6:00 a.m. aproximadamente. La relación se acabó dado que Jesús Antonio era muy mujeriego.

También tenía una relación con Celmira Flórez. La declarante se casó hace 8 años. “(…) yo lo frecuenté hace como más o menos 1 año (…)”67. d.- Anais Polanco. Atestiguó que se separó en 1998, y en el año 2011 Jesús Antonio la pretendía. “(…) Eso fue como en el 2013, cómo desde junio (…) no recuerdo (…) La relación fue corta porque yo vi que no era una persona para tener una relación seria (…)”68 3.3.- Ya se explicó por qué no se deben valorar las testificaciones de Román Useche Sánchez, Guillermo Padilla Sierra, Isabel Otavo de Barreto, María Aminta Rodríguez Prada, Antonio Morales Lozano y Blanca Lilia González Mayorga. 4.- Llegados a este punto, esto es, lo atinente a la permanencia de la pareja en el mismo techo y lecho, inicialmente cumple destacar que, en consonancia con lo expuesto por el primer manojo de testimonios, la demandante y el de cujus compartían su vida en dos residencias, una ubicada en el barrio “Plaza de Ferias”, y la otra, en el “Ospina Pérez” del sector urbano del Municipio de Purificación. Igualmente, ha de hacerse énfasis en que, el señor Jesús Antonio González Mayorga era el propietario de los dos inmuebles adquiridos mediante Escrituras Públicas números 348 de noviembre 9 de 2002 y 259 de abril 4 de 2012, la primera hace relación al predio del barrio “Ospina Pérez” y la segunda a la casa del barrio “Plaza de Ferias”. 67 Minuto 3:21:19. 68 Minuto 3:31:46.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 26 4.1.- Preliminarmente, no sobra memorar que, con asa en el segundo ramillete testifical se quiere hacer notar que la demandante era arrendataria del difunto; empero, de ese conjunto de testimonios no emanan los requisitos del contrato aludido, vale decir, acuerdo de voluntades, precio, periodicidad en el pago de los cánones, tiempo y demás circunstancias anejas al negocio jurídico. 4.2.- Consecuencia inequívoca de lo anterior, es que a ciencia y paciencia el señor González Mayorga toleró, consintió, que la señora Ana Yasmina Lozano continuara residiendo y explotando el inmueble donde otrora había establecido un restaurante.

Tampoco se probó que la estadía del causante en el fundo del barrio “Plaza de Ferias” obedeciera al suministro remunerado de la alimentación a cargo de la accionante. Lo atrás tratado, comporta un soporte trascendental en la maritalidad reclamada, pues que, es significativamente diciente que desde el año 2012 hasta el fallecimiento del señor González Mayorga, y bajo las circunstancias aludidas, dicha morada hubiera sido uno de los ejes donde se desarrolló la vida en común de la pareja, prolongando ese vivir también en la heredad del sector “Ospina Pérez”, sitio, donde también se desarrollaron actos de vida en común, toda vez, fue el otro eje de aquella convivencia, la que, importante es explicarlo, no involucró relaciones ocasionales, por cuanto, no fue una “vida marital de independientes y de amantes”.

Entendiéndose por vida marital de independientes la que “se caracteriza porque, de un lado, se limita a unas relaciones sexuales reiteradas, permanentes y continuas sin incluir otros aspectos, y, de la otra, los sujetos actúan de manera independiente como personas separadas y desunidas, a tal punto, que, por dicho motivo, no se sienten unidas.

Eso se presenta en aquellas relaciones permanentes República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 27 con determinada (…) o entre personas por motivaciones de dinero o de interés no espiritual.”69. Y, vida de amantes es “aquella seudovida marital que, como en la anterior, sólo se limita a las relaciones heterosexuales sin incluir otros aspectos esenciales (…)”70 4.3.- De la misma manera, la relación en comento no solo fue un ir y venir de sus protagonistas entre las moradas conocidas, por cuanto, aquella estuvo matizada por otros destacados hechos en el asunto que se estudia.

En efecto: el señor Jesús Antonio González Mayorga tomaba sus alimentos en la casa del barrio “Plaza de Ferias”, advirtiendo que no había un pacto de carácter remuneratorio al respecto. Durante el tiempo que convaleció de unas heridas lo hizo en la citada morada. Asiduamente acompañó a la demandante al asilo de ancianos donde estaba internada su progenitora, incluso, colaboró con actividades sociales de aquel ente.

No puede pasar inadvertido el trato que el causante le brindaba a la demandante frente a vecinos y compañeros de trabajo, la manera de referirse a Ana Yasmina, la colaboración de aquellos en transportarlo a la casa de Ana Yasmina, atisbarlo comprando provisiones dirigidas a la accionante. Cabe memorar que la demandante tenía la llave de la casa del barrio “Ospina Pérez”, y precisamente, por tal motivo, fue quien primero se apercibió del fallecimiento del señor Jesús Antonio González Mayorga.

Es de notar que el haz testifical en estudio son quienes conformaban el círculo de vecinos y compañeros de trabajo del difunto. Valga relievar que se incorporó a la demanda documento que contiene un contrato exequial firmado por el señor Jesús Antonio 69 Autor. Pedro Lafont Pianetta. Editorial Librería Ediciones del Profesional. Obra Derecho de Familia.

Tomo II. Página 84. 70 Autor y obra citada, página 84. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 28 González Mayorga, donde le reconoce a la actora la condición de “Esposa”. 4.4.- Corolario de lo tratado en renglones en precedencia, es que los episodios testimoniados por aquel haz testifical en el sentido de tener conocimiento del trato que le prodigaba a la sazón el difunto a la demandante, tildándolo de una relación de pareja, no es un artificio, habida cuenta que está soportado en hechos. 4.5.- En suma, no obstante que la pareja físicamente no convivía solo en un mismo techo, tal como ya está explicado, las circunstancias tratadas en párrafos anteriores ponen de manifiesto que entre aquella hubo una comunidad de vida, puesto que, puede “(…) acontecer que habiendo relación heterosexual de marido y mujer, ella se manifieste objetivamente como una disposición y concesión reciproca de vida, esto es, como un hogar de vida, y, sin embargo, alguno de ellos no habite, ni resida permanentemente en el mismo techo por cualquier circunstancia (vgr.

Trabajo o vivencia en otro lugar, por cohabitación concurrente, con el cónyuge; por cuestiones económicas, familiares o sociales, etc.), porque lo que es esencial es la comunidad de vida, que no es lo mismo que comunidad de habitación o residencia; ni tampoco notoriedad”.71 4.6.- Se preguntará que la pareja expresamente no emitió un acuerdo de voluntades para compartir su vida en los términos ya explicados.

Se responde: la luenga convivencia de aquellos con los matices puestos de presente, es un hecho que, incontrastablemente refleja algo más que un mero acuerdo entre aquellos, ya que, fue 71 Autor y obra citada, página 86. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 29 la realidad de ese devenir la que se encargó de poner los hechos en su sitio. 5.- Se pretende desnaturalizar el elemento de la singularidad acudiendo al paralelismo o convivencia del señor González Mayorga con la señora Mariceli Félix Villareal.

En primer lugar, del grupo de testigos del que se pretende derivar este hecho, no emerge en grado de claridad la convivencia como marido y mujer entre Mariceli Félix Villareal y Jesús Antonio González Mayorga, es decir, sencillamente no está probado ese hecho. Igualmente, a pesar que la señora en su interrogatorio atesta que convivió 6 años con el hoy causante, en el proceso de investigación de la paternidad refirió que la relación fue de 2009 a 2011, pero que ese fue un error de transcripción del juzgado. 72 5.1.- Sin existir pruebas certeras al respecto, la señora Adriana Olis Posada dice que convivió con el de cujus, que es casada hace 8 años, y que antes del fallecimiento del señor Jesús Antonio González Mayorga, sostuvo trato íntimo con él. Basta leer los renglones que preceden para no darle credibilidad a dicho testimonio. 5.2.- La infidelidad, de suyo, tampoco aniquila la singularidad de la vida marital, pues “Como tiene explicado esta Corporación, ‘establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella (…) solo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros permanentes (…)”’.73 Descendiendo al caso de autos, los “amoríos”, “aventuras”, infidelidades, “noviazgos”, etc. que le endilgan 72 Minuto 47:59. 73 CSJ sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150, entre otras.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 30 a Jesús Antonio González Mayorga, no tienen la virtualidad de restarle efectos a la convivencia marital. 5.3.- De manera que, no está barrenada la singularidad de la unión marital entre Jesús Antonio González Mayorga y Ana Yasmina Lozano. 5.4.- Prescribe el inciso segundo del artículo 257 del Código General del Proceso, lo siguiente: “Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciaran conforme las reglas de la sana critica”.

Obedece la predicha cita a lo expresado por el señor Jesús Antonio González Mayorga, en las escrituras públicas antes reseñadas, en el sentido de atribuirse la condición de soltero y sin unión libre, atestación desvirtuada por la prueba valorada en párrafos anteriores. 6.- Acorde con el primer conjunto de testimonios, valorados en la forma contenida en numerales anteriores de esta parte considerativa, el extremo temporal de la unión marital estuvo comprendido entre el 31 de diciembre de 2008 al 6 de noviembre de 2017, conforme motivadamente lo estableció la señora juez de conocimiento. 7.- Con apoyo en lo estatuido en el literal a) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, hay lugar a presumir la sociedad patrimonial entre Ana Yasmina Lozano y el difunto Jesús Antonio González Mayorga. 8.- Síguese de lo motivado que la sentencia objeto de alzada debe confirmarse.

VIII.- DECISIÓN. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 31 En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purificación Tolima, el 21 de enero de 2020, por los motivos expuestos en precedencia. SEGUNDO.- CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Inclúyase la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.

TERCERO. - ORDÉNESE la devolución del expediente al Juzgado de origen. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo señala el artículo 9 del Decreto 806 de junio 4 de 2020. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Firma escaneada según Decreto 491 de 2020 - Con salvamento de voto – República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 32 SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA DENTRO DEL PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO PROMOVIDA POR ANA YASMINA LOZANO vs ANA MARÍA GONZÁLEZ FELIX Y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ MAYORGA, RAD. 2018-00003- 01.

M.P. DR. MANUEL ANTONIO MEDINA VARÓN. Con el debido respeto por la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia, expongo a continuación las razones jurídicas y probatorias que sustentan mi salvamento de voto a la sentencia del asunto del rubro, y por lo mismo, creo por las razones que adelante expreso, que la sentencia venida en alzada ha debido revocarse para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, así: 1.

En primer lugar, no comparto la afirmación y conclusión contenida en la sentencia en su numeral segundo de consideraciones, según la cual, el señor Manuel Antonio González, hijo del causante, no tiene la calidad o condición de litisconsorte necesario, con el agregado, según la sentencia, de que las pruebas testimoniales recepcionadas por petición de aquel interviniente no pueden ser apreciadas o valoradas, bajo el argumento – equivocado – de que la demanda fue bien enfocada o dirigida contra los herederos determinados e indeterminados del referido causante, señor Jesús Antonio González Mayorga (q.e.p.d.), comoquiera que, tal argumento de la sala mayoritaria en ningún sentido sirve para no considerar al referido heredero que compareció al proceso de conocimiento como un verdadero litisconsorte.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 33 En efecto, se sabe – artículo 61 CGP – que cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, se configura el referido litisconsorcio necesario, y por tanto, demostrado el compareciente Manuel Antonio González, es también hijo extramatrimonial del causante, resulta claro entonces que en tal calidad debe comparecer al proceso como en efecto lo hizo con los otros herederos determinados e indeterminados igualmente demandados.

En ese sentido, resulta irrelevante que la demanda presentada no se haya dirigido contra el posterior compareciente, pues éste al fin y al cabo resulta ser heredero del causante, con independencia de que haya sido demandado directamente como heredero determinado o haya sido convocado como heredero indeterminado. Tal cuestión no es la que determina su condición de litisconsorte necesario o no. Su calidad o condición de litisconsorte necesario deviene de su calidad de heredero del causante, lo cual fue demostrada cabalmente, y por tanto, tampoco tiene soporte jurídico acertado el concluirse que las pruebas practicadas por petición de ese litisconsorte no pueden ser valoradas, con la excusa errada de haber comparecido al proceso en forma posterior al decreto inicial de pruebas.

República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 34 Nótese que el proceso fue suspendido cuando ocurrió la intervención del referido compareciente, que además, el juzgado de conocimiento decretó las pruebas pedidas por aquel, como puede apreciarse en auto del veintitrés (23) de abril de 2019, circunstancia jurídica poderosa para que el juzgador de segundo grado valore o aprecie en cualquier sentido los medios de convicción que militan en el proceso, legalmente decretados, con independencia de cual parte solicitó las probanzas pertinentes, pues, en rigor, las pruebas no pertenecen a la parte que las pide sino que una vez decretadas y practicadas con arreglo a las normas legales, conforman el universo probatorio del proceso que debe ser ponderado a la luz de la sana crítica por el juzgador de primer y segundo grado. 2.

Ahora, en lo que atañe a los elementos axiológicos de la unión marital de hecho que el tribunal mayoritariamente encuentra satisfechos, no puedo acompañar tales conclusiones jurídicas y probatorias, por lo que sigue: 2.1. En este asunto está acreditado que la señora demandante, Ana Yasmina Lozano, residía en el mismo municipio de residencia de su presunto compañero, señor Jesús Antonio González Mayorga, y por lo mismo, usualmente, generalmente, esa circunstancia fáctica de residencia en el mismo municipio, conduce a que los compañeros permanentes compartan techo, lecho y mesa, afirmación que guarda armonía con las reglas de común experiencia. Es cierto que, cuando tal convivencia no se presenta, la República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 35 jurisprudencia admite sin embargo que se pueda justificar por motivos laborales o de salud que expliquen la ausencia de ese elemento configurador de la familia de hecho.

Empero, en éste asunto, a mi juicio, probatoriamente, no se acredita de ninguna manera y en ningún sentido algún motivo que explique razonadamente la falta del compartir techo, lecho y mesa, y por tanto, estimo que en este caso particular, por lo explicado, no se probó, debiendo hacerse, éste elemento axiológico de la institución pretendida reconocer en la demanda.

En otros términos, por las circunstancias propias de este pleito, no se demostró, debiendo hacerse, que los presuntos compañeros mantenían una relación permanente y singular a la manera de esposos, y por ende, compartían, se repite, techo, lecho y mesa, cuestión que aquí no ocurre. 2.2. Además, cabe recordar que las pruebas del pleito muestran al señor Jesús Antonio González Mayorga, como un hombre mujeriego, según el dicho, entre otros, de la señora Mariceli Félix Villarreal, y bajo esta consideración es comprensible que el señor González Mayorga no tuviera con la demandante el necesario ánimo de establecer una verdadera familia, un proyecto de vida, ideales comunes.

Estos elementos inherentes a la maritalidad, en verdad no afloran de las pruebas recolectadas en este proceso. República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 36 2.2.1. Y, es tan cierto lo anterior, que con la demandante, el presunto compañero, no tuvo descendencia, la hubo con mujer distinta.

Además, el otro heredero compareciente como litisconsorte fue habido en relación distinta a la sostenida con la señora demandante, de tal suerte que se desdibuja completamente la intención de formar familia con la parte actora cuando la descendencia del difunto la establece con mujeres diferentes a su presunta compañera permanente. 2.2.2.

Incluso, de los sendos relatos testimoniales legalmente practicada en el expediente, se desprende que el causante González Mayorga, mantenía amoríos con distintas mujeres, como así lo narró la testigo Adriana Olis Posada, quien dio cuenta del vínculo que tuvo con el causante desde el año 1995 hasta octubre del 2000, cuya relación se terminó porque Jesús Antonio, en forma paralela, tenía una relación con Celmira Flórez.

Por su parte, la testigo Anais Polanco, quien fue pareja del causante en la época de junio de 2013, fue clara en indicar que aquél siempre le manifestó su desagrado de tener una República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 37 responsabilidad con alguien o una relación de asiento.

También, el testigo Román Useche Sánchez, al expresar que conoció al causante, también dio cuenta de las diferentes relaciones sostenidas por aquel, entre ellas, Susana, Celmira Flórez y Mariceli Villarreal, incluso, enfatizó que el señor González Mayorga, en medio de una charla, le manifestó su desagrado de tener esposa, porque no buscaba tener problemas con alguien.

En este mismo sentido, los testigos Guillermo Padilla Sierra e Isabel Otavo de Barreto, observaron que el causante ingresaba a su vivienda con diferentes mujeres. 3. En redondo, está ampliamente acreditado el talante y criterio del causante frente a mantener o no una relación de pareja estable y permanente, y por lo mismo, estando demostrado que el señor González Mayorga era totalmente reacio a tener una pareja estable, de tal suerte que, con las pruebas que militan en este proceso, no se puede concluir que con la demandante si hubiera existido el propósito de edificar una situación familiar con propósitos de vida en común, y esto último no se puede deducir como lo hace la sentencia mayoritaria, del hecho relacionado con la posible vivienda en solitario de la parte República de Colombia Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil Familia 2018-00003-01 38 demandante en un inmueble de propiedad del fallecido. 4.

Estas son las razones por las cuales dejo sentado mi salvamento de voto total a la sentencia de la referencia. Con toda consideración y respeto. DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme dispone el artículo 11 del Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020.