Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73168.60.00451.2013.00198.01 -NI.59483

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julieta Isabel Mejía Arcila

Fecha: 2021-10-28

Sujetos procesales: HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN PENAL Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I.: 59483 Contra: HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ Delito: Falsedad en Documento Privado. Víctima: Fe Pública Procedimiento Especial Abreviado – Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Aprobado mediante acta número 836.

Ibagué, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente y sustentado por escrito por el defensor de confianza del procesado HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ, contra la sentencia1 proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), 1 Ver Folios 97 al 126.

Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 2 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 2 mediante la cual se declaró al precitado penalmente responsable de la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.

SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos jurídicamente relevantes que surgen de la actuación son los siguientes: “HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ, en su calidad de fundador y asociado el 11 de octubre de 2008 ingresó a la Cooperativa COOTSERVISUR LTDA y elaboró un recibo denominado orden de pago No. 8445862 por valor de $4.500.000 mil pesos, para lo cual imitó la firma del representante legal de la entidad, esto es, del señor Fredy Carvajal Duque y procedió a retirar dicha suma de la cuenta No. 4220996411 de la sucursal de Banco Colombia de Chaparral por intermedio de la empleada de la asociación, señora Eliana Isabel Urueña Arana”.

ACTUACIÓN PROCESAL Traslado del escrito de acusación. El 27 de septiembre de 2017 en las instalaciones de la Fiscalía 28° seccional de Chaparral – Tolima le fue trasladado el escrito de acusación2 a HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ, a quien se le señaló de ser el posible autor del delito de falsedad en 2 Ver Folios 1 al 15. Carpeta No. 2.

Pdf. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 3 documento privado, tipificado en el artículo 289 del CP, cometido con circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 1° del artículo 58 ibídem.

El 5 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral - Tolima avocó conocimiento3, y en el término del artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 fijó fecha para la celebración de la Audiencia Concentrada. Audiencia Concentrada. El 22 de marzo de 2018, se convocó a las partes e intervinientes para la celebración de la audiencia concentrada, no obstante, el fiscal solicitó la variación de la misma para efectos de solicitar la preclusión4 de la actuación. Diligencia que finalmente fue suspendida por el Juez de primera instancia, hasta tanto no se acreditara la representación legal de la persona jurídica afectada, debido a que el denunciante Fredy Carvajal Duque ya no ostentaba dicha calidad desde el año 2010, como lo aseguró en la misma audiencia. El mismo día, esto es, el 22 de marzo de 2018 el fiscal 56 Seccional de Chaparral a través del oficio5 No. 20460-01-0204- 70, solicitó el retiro de la petición de preclusión e informó al 3 Ver Folio 18.

Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 4 Ver Folio 34. Carpeta No. 2. Pdf. Audio CD1. Expediente Electrónico. 5 Ver Folio 58. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 4 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 4 Juzgador que debía continuarse con la actuación, para lo cual allegó nuevamente el escrito de acusación6 debidamente notificado a las partes e intervinientes.

Finalmente, el 24 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia concentrada7 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, en donde la Fiscalía verbalizó el escrito de acusación, y se decretaron las pruebas que las partes solicitaron para la audiencia de juicio oral. Decisión que no fue objeto de apelación. Audiencia de Juicio Oral.

La Audiencia de Juzgamiento8 se desarrolló en cuatro (4) secciones, así: La primera9, el día 14 de junio de 2018, donde el acusado se declaró inocente, no se presentaron estipulaciones probatorias, pero sí la teoría del caso por las partes, siendo suspendida la diligencia por ausencia de los testigos pese a que fueron debidamente convocados.

La segunda10, el 8 de agosto de 2018, donde se inició el debate probatorio, previa conducción de los testigos renuentes 6 Ver Folio 60 al 75. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 7 Ver Folio 12 al 15. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD2. Expediente Electrónico. 8 Folios 23 al 24 y 32 al 34 Cuaderno digital 1, CD 03 y CD 4. Expediente de primera instancia 9 Ver Audio CD3.

Expediente Electrónico. 10 Ver Folio 17 al 20. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD4. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 5 ofrecidos por la Fiscalía, luego se procedió con el testimonio del propio acusado, siendo suspendida para escuchar a las partes e intervinientes en alegatos de conclusión. La Tercera11, el 27 de noviembre de 2018, donde las partes e intervinientes procedieron a presentar los alegatos de conclusión, siendo suspendida por el fallador para el anuncio del sentido del fallo.

La cuarta12, el 4 de diciembre de 2018, donde pese a los planteamientos de la defensa en torno a la solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal y nulidad, el juzgador anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y luego concedió la palabra a las partes e intervinientes para que se refirieran sobre las condiciones familiares, personales y sociales del sentenciado, en los términos del artículo 447 del CPP.

Consecuencialmente, el 30 de enero de 2019, el fallador dio lectura13 de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida por el defensor de confianza del procesado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 11 Ver Folio 41 a 61. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD5. Expediente Electrónico. 12 Ver Folio 88 al 95. Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD6. Expediente Electrónico. 13 Ver Folio 128 al 129.

Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 6 El a quo mediante providencia14 del treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico y valorativo del recaudo probatorio incorporado en el juicio oral, llegó a la conclusión de que la Fiscalía probó más allá de toda duda, la responsabilidad en cabeza del acusado, puesto que consideró que HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ falsificó el 11 de octubre de 2008 la orden de pago No. 8445862 suplantando la firma del representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOTSERVISUR LTDA. – con el propósito de obtener un retiro por la suma de $4.500.000 pesos de la entidad Bancolombia del municipio de Chaparral.

A la anterior conclusión llegó, después de abordar el temario propuesto por el defensor acerca de la prescripción de la acción penal y la nulidad de lo actuado, señalando que con el traslado del escrito de acusación efectuado el día 27 de septiembre de 2017 se interrumpió el término de prescripción mucho antes de cumplirse el plazo máximo de 9 años contemplado por el legislador y respecto de la nulidad por la no citación de la víctima para la audiencia del 22 de marzo de 2018, precisó que durante el desarrollo de la actuación se le garantizaron los derechos a esta, en ese caso a través del denunciante, señor Fredy Carvajal Duque, quien fungía como representante legal, al menos en la época de los hechos, quien además participó en las audiencias, fue testigo y afirmó haber 14 Ver Folio 97 al 126.

Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 7 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 7 sido indemnizado de forma integral por los perjuicios ocasionados por el procesado.

Respecto a la conclusión de la participación de Arce Hernández en los hechos imputados, analizó los testimonios del denunciante, y de la empleada de la Cooperativa, ante quien el acusado procedió a falsificar el documento y ordenó que hiciera el retiro de dinero de la cuenta de la entidad solidaria del Banco de Colombia, lo cual corroboró con la denuncia que elevó el señor Fredy Carvajal ante la Procuraduría, la respuesta de la entidad bancaria que dio fe de la transacción y las exculpaciones que dio el mismo sentenciado que no lograron desvirtuar los señalamientos directos sobre su intervención en el tipo penal.

Respecto de lo aducido por la defensa señaló que, si bien no existió dictamen grafológico, sí se acreditó la existencia y responsabilidad del acusado en los hechos con otros medios de conocimiento válidos como lo fueron los testimonios y documentos, dado el sistema de libertad probatoria que gobierna el procedimiento penal acusatorio.

Finalmente, precisó que tampoco le asistía razón a la defensa cuando pretendía que se aplicara a favor del defendido, los principios de la justicia restaurativa al hacer uso de la indemnización integral, debido a que la víctima de estos hechos no puede disponer de sus derechos por cuanto el bien 8 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 8 jurídico tutelado por la norma es la fe pública no el patrimonio económico, en consecuencia, lo sentenció a la pena de 16 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa caución prendaria por la suma de $500.000 pesos.

DE LA APELACIÓN Recurrente. Inconforme con esta decisión, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación15 con miras en primer lugar, a decretar la nulidad y, segundo, a revocar la providencia, obteniendo sentencia absolutoria, basada en los siguientes planteamientos: • Debe operar la nulidad por desconocimiento del debido proceso y derecho de defensa al no resolverse previamente por parte del Juez de primera instancia las solicitudes de prescripción de la acción penal y de nulidad propuestas por la defensa en la audiencia donde expuso los alegatos de cierre. • El fallador de primera instancia se equivoca cuando afirma que la acción penal por la conducta endilgada no se encuentra prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 11 de 15 Ver Folio 132 al 143.

Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 9 octubre de 2008 y hasta el 22 de marzo de 2018 que se hizo el traslado del escrito de acusación transcurrieron 9 años, 5 meses y 11 días, es decir, más de los 9 años que es el término máximo de prescripción para el ilícito de falsedad en documento privado. • El fallador de primera instancia no resolvió en debida forma la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que la censura consistía en que se continuó la actuación penal sin el reconocimiento de la víctima, esto es, Fredy Carvajal Duque como representante legal de la Cooperativa COOTSERVISUR, entidad que conforme el certificado aún existe y el denunciante es su representante, lo que impidió que la víctima participara en las audiencias y no se tuviera en cuenta el documento que acreditaba la conciliación que al final permitiría la extinción de la acción penal en los términos del artículo 24 de la Ley 1826 de 2017. • No existen pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad más allá de toda duda razonable del procesado, pues solo existe una prueba imperfecta y cuestionable como es el testimonio de la señora Eliana Isabel Urueña, quien tiene interés en el proceso, tras ser señalada de ser participe en la comisión de la conducta, así mismo, de la declaración del denunciante no se señala la participación del enjuiciado porque no le consta que haya firmado el documento, lo que además se compagina con la ausencia del 10 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 10 estudio grafológico que era necesario para establecer la eventual uniprocedencia manuscritural. Sujetos procesales no recurrentes: Obra constancia secretarial16 que los sujetos no recurrentes, guardaron silencio, frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chaparral - Tolima.

CUESTIÓN PREVIA. Esta Colegiatura, debe precisar antes de desarrollar la alzada que esta actuación se encuentra inmersa dentro del procedimiento especial abreviado, contemplado en la Ley 1826 de 2017 artículo 534 numeral 2°, en virtud a la naturaleza de la conducta punible endilgada que permite su aplicación, el cual opera principalmente frente a específicos delitos, como 16 Ver Folio 146.

Carpeta No. 3.Pdf. Expediente Electrónico. 11 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 11 los querellables y otros que representan menor compromiso a los que se les puede aplicar mecanismos de justicia más eficientes en menos tiempo posible, e incluso, iniciarse y seguirse por la figura del acusador privado, representado por la propia víctima.

Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta el juicio oral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron, no obstante, del recurso interpuesto se advierten reproches que apuntan a la nulidad de lo actuado, por lo que se procederá a desatar la alzada, teniendo como base lo esgrimido por la defensa técnica del sentenciado, en virtud del principio de limitación17 que regula la competencia de esta instancia. PROBLEMAS JURÍDICOS.

En razón de lo discutido en el recurso, los problemas jurídicos se contraen en establecer: i) Si procede la declaratoria de nulidad por transgresión del debido proceso y el derecho de defensa, al no haberse resuelto antes de proferir la sentencia, las peticiones de preclusión y de nulidad invocadas por la defensa; ii) Si procede la extinción de la acción penal por 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 12 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 12 prescripción; y iii) Si las pruebas debatidas en juicio acreditan la existencia de la conducta punible de falsedad en documento privado y la responsabilidad penal de Hugo Fernando Arce Hernández, como lo indicó el fallador; o si, por el contrario, no son suficientes y deba revocarse la decisión para absolver al procesado, como lo pregona el defensor.

De la nulidad. Señala el censor que se ha desconocido el debido proceso y se ha vulnerado las garantías fundamentales del procesado al no existir un pronunciamiento judicial previo a la sentencia, sobre las solicitudes de preclusión y nulidad deprecadas por el defensor en la audiencia de sustentación de los alegatos de cierre que no permitió que ejerciera el recurso vía reposición, postura que no tiene vocación de prosperidad, en la medida que no se configuró ninguna irregularidad ni tampoco fue debidamente fundamentada bajo los principios que orientan este instituto procesal, como lo tiene decantado el Alto Tribunal cuando en providencia18 señaló: Además, la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan la invalidación de la actuación procesal por la que se propende en la impugnación, para lo cual será imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparación extrema, en razón de la existencia de una irregularidad manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas indicadas en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); acreditar el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el vicio de 18 CSJ, AP2590-2020 Rad.

(53996) del 30 de septiembre de 2020. MP. Dra. Patricia Salazar Cuéllar. 13 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 13 procedimiento merece la protección que se busca a través de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro procedimental19.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) De conformidad con la premisa jurisprudencial que precede, la Sala encuentra que tal irregularidad no existió y si existiera hipotéticamente hablando no afectaba de forma sustancial el debido proceso o las garantías fundamentales porque tanto la petición de preclusión por prescripción de la acción penal, como la nulidad por el no reconocimiento de la víctima, finalmente fue resuelta por el fallador, sin que se afectara sustancialmente el debido proceso.

Así lo tiene establecido el artículo 410 de la ley 600 de 2000, el cual puede aplicarse por el principio de integración contenido en el artículo 25 de la ley 906 de 2004, toda vez que el sistema penal acusatorio no contempla expresamente esa posibilidad, y ante la coexistencia de ambas disposiciones es válido su acatamiento, normativa que expone: “DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar 19 CSJ AP5266-2018. 14 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 14 sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite.

La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. (Negrilla añadida). De lo expuesto, se advierte que las peticiones las hizo el apoderado de la defensa en la audiencia20 de alegatos de cierre celebrada el 27 de noviembre de 2018, donde tuvo la oportunidad de sustentarlas, fue objeto de pronunciamiento judicial por el Juez de primera instancia, interpuso el recurso de apelación, el cual está siendo objeto de resolución por parte de esta Colegiatura, de allí que la finalidad del acto se cumplió, no configurándose la irregularidad que eleva.

El censor también depreca la nulidad de lo actuado por cuanto considera que se le vulneraron los derechos a la víctima de participar en las diferentes audiencias, al no existir un reconocimiento oficial por parte del Juez de primera instancia, lo que generó que no se tuviera en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre Fredy Carvajal Duque y Hugo Fernando Arce Hernández para intentar la terminación del proceso por aplicación del mecanismo de justicia restaurativa, sin embargo, tal reproche es desafortunado, porque: i) no existió tal omisión por parte del fallador, y ii) la 20 Ver Folio 41 a 61.

Carpeta No. 3. Pdf. Audio CD5. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 15 conciliación o la indemnización integral no operan para el tipo penal endilgado que vulnera la fe pública.

En efecto, el no reconocimiento de la víctima dentro de la actuación no es un error u omisión del Juez de conocimiento, como lo pretende advertir la defensa, pues en la misma audiencia concentrada21 celebrada el 22 de marzo de 2018 que fue variada para una preclusión por solicitud de la Fiscalía, el funcionario judicial indagó con el señor Fredy Carvajal Duque sobre su condición con relación a la víctima Cootservisur Ltda., quien expresamente precisó que desde el año 2010 no pertenece a la Cooperativa, de allí que no pudiera reconocerse como tal dentro de la actuación penal, por tanto, no existe tal transgresión que reclama el censor.

Ahora bien, si el señor Fredy Carvajal Duque no ostentaba ya la representación legal de la Cooperativa desde el año 2010, no podía realizar ninguna transacción ni conciliar en su nombre, de suerte que el documento conciliatorio22 que esgrimió el censor no puede producir los efectos jurídicos que anhelaba al no estar una de las partes legitimada para ello, lo que traduce a que tal irregularidad objeto de nulidad no exista.

Adicionalmente, téngase en cuenta que el oficio23 del 21 de 21 Ver Carpeta de Audios. CD No. 1. Récord: 16:49’ al 18:07’. Minutos. Expediente Electrónico. 22 Ver Folio 85. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 23 Ver Folio 85. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 16 septiembre de 2017 que la defensa aduce como conciliación y como constancia del pago de perjuicios por valor de $4.500.000 pesos, se hizo en una fecha posterior a la aducida por el propio Fredy Carvajal Duque, quien informó que ya no pertenecía a la Cooperativa, además allí no se vislumbra que lo haga en representación de la persona jurídica la que al parecer desapareció tiempo atrás, sino como denunciante, careciendo de toda legitimidad y por ende insuficiente para producir efectos jurídicos.

Finalmente, pese a que por disposición del artículo 547 del CPP se permite la aplicación de mecanismos de justicia restaurativa en el procedimiento especial abreviado de que trata la Ley 1826 de 2017, no en todos los tipos penales opera, pues en el caso de la conciliación solo es admisible para los delitos querellables como lo estableció el legislador en el artículo 522 ibídem, de lo cual escapa la falsedad en documento privado, conforme se advierte del artículo 74 del CPP.

En igual sentido, ocurre con la petición de la defensa de conseguir la extinción de la acción penal por la indemnización integral de los perjuicios, pues a voces del artículo 42 de la Ley 600 de 2000 aplicable por favorabilidad en asuntos de Ley 906 de 2004 y 1826 de 2017 igualmente por el principio de integración citado ut supra, el delito de falsedad en documento privado no es desistible ni se encuentra autorizado por el legislador para terminarlo vía reparación de perjuicios, 17 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 17 de suerte que la nulidad en ese sentido no resulta procedente. De la prescripción de la acción penal. Afirma el censor que la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto entre la fecha de los hechos acontecida el 11 de octubre de 2008 y el 26 de marzo de 2018 que se produce el traslado del escrito de acusación han transcurrido más de 9 años, término máximo señalado por el legislador para el tipo penal de falsificación en documento privado, no obstante, tal postura no es acertada, porque olvida el defensor que el término de prescripción fue interrumpido el día 27 de septiembre de 2017, cuando le fue trasladado por primera vez el escrito de acusación24 al procesado y a su defensor.

Efectivamente, dentro de la actuación se presentaron dos traslados del escrito de acusación, uno el 27 de septiembre de 201725 y otro el 26 de marzo de 201826, empero, este último obedece a un proceder errado por parte del ente acusador, después de que promovió una petición de preclusión de la investigación, en el que además solicitó el retiro de la acusación, no obstante, finalmente no se materializó dicha pretensión en primer lugar, porque la víctima no se hallaba representada de forma legal y en segundo lugar, porque el Fiscal 56 Seccional retiró la solicitud de preclusión como lo hizo 24 Ver Folio 12.

Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 25 Ver Folio 12. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 26 Ver Folio 1 al 9. Carpeta No. 3. Pdf. Expediente Electrónico. 18 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 18 saber en el oficio27 del 22 de marzo de 2018, quedando vigente el traslado inicial.

Tal acto procesal llevado a cabo el 27 de septiembre de 2017 resulta válido, fue primero en el tiempo, no ha sido declarado nulo, y surte los efectos jurídicos contemplados en el artículo 86 del CP, esto es, interrumpió el término de prescripción de la acción penal, volviéndose a correr por la mitad del término fijado en el artículo 83 ibidem, es decir, 4 años y 6 meses, los cuales se cumplen el próximo 26 de marzo de 2022, tiempo que aún no se ha consolidado y, por ende, no ha prescrito la acción penal.

De la responsabilidad. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. Se tiene previsto que el delito por el cual está siendo procesado HUGO FERNANDO ARCE HERNÁNDEZ se encuentra regulado en el artículo 289 del CP, en los siguientes términos:

ARTICULO 289. FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses. Respecto a la estructuración de este punible el Alto Tribunal de 27 Ver Folio 76. Carpeta No. 2. Pdf. Expediente Electrónico. 19 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 19 la Justicia Ordinaria, en providencia28, precisó: Conducta punible que en atención a su descripción típica, bien se ha entendido que su consumación se produce con el uso del documento privado falso, en tanto, la norma señala dos momentos perfectamente separados a fin de configurar la conducta punible, como que uno es la falsificación propiamente dicha del documento y otro su posterior uso, por manera que no basta con la mera adulteración o elaboración del documento espurio si además no se utiliza para establecer o modificar relaciones jurídicas29.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) En punto de la responsabilidad, señala el defensor recurrente tres aspectos a saber, el primero, relacionado con el hecho de que no se demostró la titularidad de la cuenta de ahorros en cabeza de la Cooperativa, el segundo, con la valoración probatoria que el Juzgador realizó sobre los testimonios de Fredy Carvajal Duque y Eliana Isabel Urueña y el tercero, a fin con la ausencia de prueba grafológica que para el censor se requería para establecer la responsabilidad en la falsificación. Frente al primer reproche, no le asiste razón al libelista, como quiera que en la actuación sí se acreditó que la cuenta de ahorros No. 422-099641-68 de Bancolombia por medio de la cual se realizó el retiro de dinero por la suma de $4.500.000 pesos, le correspondía a la Cooperativa Cootservisur Ltda., para la fecha de los hechos, pues la Fiscalía incorporó a través del investigador del CTI Harold Quiroz Candelario y del 28 CSJ, AP2368-2018 Rad.

(52824) del 13 de junio de 2018. MP. Dr. Eugenio Fernández Carlier. 29 Cf. CSJ SP12270-2017, 16 Ag. 20 16, Rad. 50720. 20 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 20 denunciante Fredy Carvajal Duque, la certificación bancaria30 de fecha 28 de abril de 2015, la orden de pago31 No. 8445862 y la autorización para retiro de ahorro32, donde se aprecia claramente la titularidad que extraña la defensa.

Frente al segundo, la defensa reprocha el valor probatorio que el fallador le reconoció a los testigos de cargo, especialmente, a la declaración de la señora Eliana Isabel Urueña Arana, aduciendo que a este testigo le asistía interés por estar vinculada en los hechos objeto de investigación, postura que resulta desacertada como quiera que ambos declarantes para la primera instancia como para esta, gozan de plena credibilidad, como a continuación se expone.

Resulta pertinente mencionar que fueron solo tres los testigos que la Fiscalía trajo para acreditar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de Hugo Fernando Arce Hernández, se trata del investigador del CTI, Harold Quiroz Candelario con quien en la audiencia pública33 se incorporó el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de trabajo asociado – COOTSERVISUR LTDA.34, expedido por la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima y la certificación de Bancolombia35 del 28 de abril de 30 Ver Folio 14.

Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 31 Ver Folio 20. Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 32 Ver Folio 20. Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 33 Ver Carpeta de Audios CD No. 4. Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2018. Audio No. 1. Récord: 09:50’ al 23:54’ Minutos. Expediente Electrónico. 34 Ver Folio 4 al 11.

Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 35 Ver Folio 14. Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 21 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 21 2015 con los cuales se pudo verificar que tal asociación existía, que el señor Fredy Carvajal Duque fue su representante legal y que poseía una cuenta de ahorros en la sucursal de Chaparral, de la cual se hizo un retiro de dinero para el día de los hechos, esto es, 11 de octubre de 2008 por valor de $4.500.000 pesos.

El segundo testigo y de paso dígase renuente, ya que tuvo que ser conducido por la Policía, fue el señor Fredy Carvajal Duque, denunciante y representante legal para la fecha de los hechos de la Cooperativa afectada, quien en la audiencia pública36, fue claro y enfático en señalar que tuvo conocimiento no porque lo haya visto, sino por versión directa de la secretaria de la Cooperativa la señora Eliana Isabel Urueña Arana, que quien firmó en su reemplazo la autorización para poder hacer el retiro del banco fue el acusado Hugo Fernando Arce Hernández, para lo cual atendiendo su deber como gerente, actuó de conformidad poniendo en conocimiento estos hechos no solo ante la Fiscalía General de la Nación, sino a la Procuraduría General de la Nación, pues así se avizora en el oficio37 del 22 de febrero de 2013 incorporado al cartulario y de la misma manera actuó obteniendo más información a través de la solicitud38 que elevó a la misma entidad bancaria para obtener copia del comprobante del retiro No. 8445862, lo cual 36 Ver Carpeta de Audios CD No. 4.

Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2018. Audio No. 2. Récord: 01:32’ al 21:04’ Minutos. Expediente Electrónico. 37 Ver Folio 15 al 16. Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 38 Ver Folio 19. Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 22 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado.

Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 22 efectivamente consiguió aportando al proceso la orden de pago y la autorización espuria39. Nótese que con toda esa información se corroboró que hubo un retiro de dinero de la cuenta de la Cooperativa y que el mismo representante legal afirmó categóricamente que no lo validó, que no firmó dicha autorización, por lo que se atrevió a señalar que el autor de esa falsificación fue el acusado pero no porque haya presenciado tal hecho, sino porque la secretaria encargada del manejo administrativo de la entidad se lo informó, no obstante, resultaba imprescindible conocer la versión hasta ese momento suministrada por quien sí presenció la acción de la firma y el uso del documento privado para finalmente obtener los recursos económicos y defraudar las arcas de la empresa solidaria y fue en ese caso la declaración de la testigo clave, la señora Eliana Isabel Urueña Arana.

Esta última testigo también renuente y conducida por la Policía, que la defensa pretende desacreditar por el solo hecho de haberse señalado en el escrito de acusación como presunta coautora material de la conducta punible, no es admisible porque en la actuación solamente se le formuló cargos al acusado Arce Hernández, por tanto, es claro que no existe un interés por las resultas del proceso, pues en nada le afecta la condena o absolución del enjuiciado, además, respecto de la credibilidad de los testimonios de personas procesadas o 39 Ver Folio 20.

Carpeta No. 4. Pdf. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 23 condenadas no se les debe restar credibilidad por esa sola condición, así lo ha precisado el Alto Tribunal de Justicia cuando en providencia40, señaló: Esta Corporación ha insistido en que la condición moral del testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica (por ejemplo, CSJ SP, 13 jul. 2011, rad. 31761;

CSJ SP, 3 feb. 2014, rad 30716). Concretamente se ha señalado al respecto (CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 32863): …resulta contrario a las reglas de la sana crítica, específicamente a las reglas de la experiencia, dar por sentado que quien ha sido condenado por la comisión de un delito no está en condición de concurrir a los estrados judiciales como testigo, con mayor razón si, como en este caso, las condenas no han sido proferidas por punibles de falsa denuncia o falso testimonio, los cuales podrían guardar alguna relación con la credibilidad que le pueda ser otorgada a su relato.

(…) El carácter de condenado no imposibilita de manera alguna que se pueda declarar sobre hechos percibidos o conocidos… es decir, no existe una regla de la experiencia según la cual, de los condenados se espera que mientan ante los funcionarios judiciales, por el contrario, opera la máxima general, de los declarantes siempre ha de esperarse la verdad, salvo que circunstancias especiales permitan advertir que ello no es así. Entonces, frente a una persona procesada o condenada no pueden elaborarse parámetros exactos sobre su veracidad o mentira, en tanto es usual encontrar personas que sin tacha penal alguna falseen la verdad, mientras que otras, no obstante haber pasado por estrados judiciales, relatan lo realmente acaecido.

(Negrillas y subrayado fuera de texto) 40 CSJ. Sala de Casación Penal. SP16905-2016. Radicación No. 44312 del 23 de noviembre de 2016. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 24 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 24 Conforme los parámetros expuestos, no se le puede restar credibilidad a la testigo por haber sido mencionada en los hechos, pues es evidente que Eliana Isabel Urueña Arana, no puede ocultar su intervención en los mismos, dado que en la vista pública41, fue enfática al asegurar que por instrucciones del acusado acudió a las instalaciones de la Cooperativa el sábado 11 de octubre de 2008 para poder gestionar el retiro del dinero, donde pudo apreciar con sus sentidos como Arce Hernández procedió a firmar la autorización de retiro ante la ausencia del representante legal y así de esta manera usar dicho documento espurio ante Bancolombia y entregar los $4.500.000 pesos a favor del ex burgomaestre del municipio de Chaparral.

Acciones que llevó a cabo a sabiendas de que el único autorizado para firmar la autorización era el señor Fredy Carvajal Duque, sin embargo, la posición que tenía, quien fue alcalde del municipio, cofundador y exgerente de la Cooperativa, hizo que lo obedeciera sin cuestionar la actuación dolosa, calidades que fueron efectivamente corroboradas por el propio judicializado en la vista pública42, quien renunció a su derecho de guardar silencio.

En suma, no le asiste razón a la defensa cuando desestima el valor probatorio que el fallador de primera instancia le dio a la 41 Ver Carpeta de Audios CD No. 4. Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2018. Audio No. 2. Récord: 24:13’ al 39:39’ Minutos. Expediente Electrónico. 42 Ver Carpeta de Audios CD No. 4. Audiencia de juicio oral del 8 de agosto de 2018.

Audio No. 2. Récord: 42:10’ al 55:08’. Minutos. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 25 prueba testimonial y documental allegada por la Fiscalía, pues con estos se logró establecer que efectivamente Hugo Fernando Arce Hernández fue quien falsificó el documento “Autorización para Retiro de Ahorros” y lo hizo a través de la secretaria de la Cooperativa a quien conocían en el Banco como la encargada de las transacciones lo que permitió que la funcionaria de la entidad crediticia no ejerciera los controles de seguridad que este tipo de retiros exigen y facilitara su apropiación en detrimento del patrimonio de la asociación. Frente al tercer y último reproche, asegura el apelante que no se puede edificar una sentencia condenatoria en contra de su prohijado, debido a que no existe en la actuación prueba pericial grafológica que determine la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal, postura que riñe con el principio de libertad probatoria que rige en el sistema procesal penal, en la medida que a manera de tarifa legal el censor pretende manifestar que solo se puede probar el delito de falsedad material con un informe pericial sin considerar que con cualquier medio de conocimiento es perfectamente viable, como bien lo ha puntualizó la Corte Suprema de Justicia43, en los siguientes términos: En cuanto atañe a que el Tribunal presumió la voluntad de confeccionar una falsedad, sin que exista prueba grafológica, técnica o audiovisual demostrativa del interés y ánimo en vulnerar la fe pública, considera la Sala que la defensa no tuvo en cuenta el 43 CSJ.

Sala de Casación Penal. SP154-2020. Radicación No. 49523 del 29 de enero de 2020. MP. Dr. Luís Antonio Hernández Barbosa. 26 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández. D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 26 principio de libertad probatoria, en virtud del cual, los elementos materiales para demostrar la comisión del delito, así como para acreditar la responsabilidad del acusado, no precisa en el delito investigado de tales medios demostrativos.

(Énfasis Suplido). Conforme al precedente anterior, la prueba grafológica que extraña la defensa, no era necesaria para acreditar la existencia y responsabilidad de la conduta, pues con base en el principio de libertad probatoria, en el proceso se contó con testigos y documentos que dieron el conocimiento más allá de toda duda que Hugo Fernando Arce Hernández falsificó la autorización de retiro y la usó para sustraer el dinero de la Cooperativa, defraudando el patrimonio económico de la entidad solidaria y afectando la fe pública, razones que llevan a esta instancia a confirmar el fallo en su integridad, tras no resultar avantes ninguna de las censuras esbozadas por la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Chaparral, el 30 de enero de 2019. de conformidad con las consideraciones que preceden. 27 Segunda Instancia. P/: Hugo Fernando Arce Hernández.

D/: Falsedad en documento privado. Rad.: 73168.60.00451.2013.00198.01 N.I: 59483 Víctima: Fe Pública Afectada: Cooperativa COOTSERVISUR LTDA Ley 1826 de 2017 27 Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma escaneada según Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 EN PERMISO HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS