Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001.6000.072.2016.00394.01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón

Fecha: 2019-10-01

Sujetos procesales: Josue Daniel Quintero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: Julián Hernando Rodríguez Pinzón Radicación: 11001.6000.072.2016.00394.01 Procedencia: Juzgado 24 Penal del Circuito Acusado: Josue Daniel Quintero Delito: Acceso carnal abusivo en concurso y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma/sentencia N°. 285 Aprobado mediante Acta N°. 150 Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil diecinueve (2019) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Estudia la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material contra la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de 2019 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra Josué Daniel Quintero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menos de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 208, 209 y 211 N°. 2° y 31 del C.P.

HECHOS A mediados del año 2014 el menor D.F.B.S, fue objeto de múltiples vejámenes sexuales, comportamientos sicalípticos y obscenos por parte de Josué Daniel Quintero, mismos que se relacionan con felaciones, depositarle semen y orina encima suyo, precedidos de golpes en su corporalidad para efectos de consumar el hecho delictual, sucesos que ocurrían comúnmente en su vivienda, habiéndose aprovechado el acusado de la confianza depositada por la madre del pequeño para perpetrar los actos impúdicos.

Así mismo se tiene que este mismo individuo lesionó la libertad, integridad y formación sexual de la menor D.A.B.S., hermana del menor antes referido, con tocamientos en sus senos, hecho que ocurrió primigeniamente el 15 de julio de 2015 y se prolongó en el tiempo. ACTUACIÓN PROCESAL Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro En virtud de la denuncia presentada por Nubia Alexandra Saavedra progenitora de las víctimas, la Fiscalía General de la Nación solicitó el 14 de junio de 20161 ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, emisión de orden de captura contra Josué Daniel Quintero por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravados en concurso homogéneo y sucesivo.

Materializada la aprehensión del implicado el 21 de mayo de 20172, por solicitud de la delegada y ante la misma autoridad judicial, se adelantaron audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a título de dolo en calidad de autor de Josué Daniel Quintero, cargos que no merecieron aceptación por parte del imputado a quién se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario.

El escrito de acusación fue presentado el 8 de agosto de 20173, correspondió por reparto al Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quién adelantó la audiencia respectiva el 15 de septiembre de 20174, fecha en la que se le atribuyó al acusado las mismas conductas relacionadas en la imputación. La audiencia preparatoria se instaló el 9 de octubre de 20175, ocasión en la que las partes hicieron sus solicitudes probatorias que el funcionario judicial resolvió mediante auto que no fue objeto de impugnación por lo que adquirió firmeza, medios cognoscitivos ampliamente conocidos por los intervinientes y que serán objeto de análisis en el acápite respectivo.

El juicio oral inició el 15 de noviembre de 20176, fecha en la que presentó teoría del caso unicamente por la Fiscalía, incorporaron estipulaciones probatorias referente a la (i) plena identidad del acusado, (ii) minoria de edad de las víctimas conforme a las copias del registro civil de su nacimiento. En la misma diligencia escuchó la declaración de Carolina Arroyave Vallecilla y Germán Andrés Navarro Cuenca, servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación. El 8 de febrero de 2018 continuó la práctica probatoria con las declaraciones de los menores víctimas; luego el 22 de mayo de 20187 con las versiones de Jackeline Cangrejo Arias y Gilma Saavedra Saavedra, testigos con las que la Fiscalía culminó con su práctica probatoria. 1 Folio 4. 2 Folio 10. 3 Folio 34. 4 Folio 35. 5 Folio 40. 6 Folio 68. 7 Folio 119.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro La defensa ofreció como declarantes a Nubia Alexandra Saavedra y el acusado quién renunció a su derecho a guardar silencio los cuales fueron escuchados el 14 de septiembre de 20188, por ultimo el 23 de noviembre de 20189 se dio el testimonio de Luis Alejandro Angulo Quintero, dando paso a las alegaciones de clausura, anuncio del sentido de fallo y traslado del artículo 447 del C de P.P. La lectura de la sentencia tuvo lugar el 22 de marzo de 201910, determinación contra la cual la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, petición motivo de esta instancia. SENTENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 22 de marzo de 201911, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, profirió sentencia condenatoria contra Josué Daniel Quintero, para lo cual encontró satisfechas las exigencias del artículo 381 del C de P.P., acorde con la práctica probatoria vertida en sede de juicio oral que desde luego resultó ser el soporte de la condena impuesta por los delitos atentatorios contra la libertad, integridad y formación sexual de los menores D.F.B.S y D.A.B.S, para lo cual impuso en su contra una pena principal de 216 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena intramural.

Como fundamento de su decisión refirió, en términos generales, al bien jurídico tutelado y los elementos del tipo imputado, con base en lo cual concluyó que los vejámenes a los que fueron sometidos los hermanos B.S configuraban el reato enrostrado a Josué Daniel Quintero, con apego a los testimonios de cargo, entre los que se encuentran los de las víctimas, su abuela materna quién detenta la custodia de los pequeños y los servidores del INML y del CTI, sin encontrar causal de ausencia de responsabilidad que lo exonerara del juicio de reproche al haber encaminado su voluntad conscientemente en procura del resultado dañino. Frente a la imposición de la pena, realizó la adecuación dosimétrica de manera separada para cada uno de los tipos penales, sobre los cuales consideró que la mayor sanción la constituía la de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo (204 meses de prisión) a la que aumentó en virtud del concurso un monto de 12 meses para un total de pena privativa de la libertad de 216 meses de prisión. Finalmente conforme las previsiones del artículo 52 del C.P, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

En relación con los mecanismos sustitutivos de la sanción y la suspensión condicional de la misma, de un estudio a los aspectos consignados en el artículo 63 y 38B de la ley 599 de 8 Folio 126. 9 Folio 157. 10 Folio 242. 11 Folio 240. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro 2000, modificados por la ley 1709 de 2014, encontró insatisfechos los presupuestos allí referidos para su otorgamiento.

EL RECURSO Dentro del término y la oportunidad procesal pertinente, interpuso la defensa técnica y material recursos de apelación contra la sentencia de primer grado con la incursión en un defecto fáctico al valorar los medios suasorios practicados en el juicio oral. Aludió el acusado que contrario a los planteamientos del juez en su sentencia, las pruebas se muestras insuficientes para demostrar la comisión del delito, así mismo que dejó de valorar la retractación de la víctima D.A en los hechos que concitan la condena y la ausencia de motivación para decidir o concluir sobre su responsabilidad además que no se tuvo en cuenta la evidente animadversión del menor D.F.B.S, mismos que fueron motivados por una estrategia revanchista de su progenitora para idear un plan que lo pusiera tras las rejas por el hecho de una infidelidad, debiendo darse aplicación al principio universal de in dubio pro reo por la existencia de dudas en torno a su participación en los hechos.

Además de ello esgrimió una nulidad por indebida representación judicial la cual va en desmedro de sus derechos a la defensa y contradicción, la que en últimas concluyó en la emisión de la sentencia opugnada. La defensa técnica, recalcó la retractación de la menor en los hechos sobre los cuales se fundó la condena, consideró que no se dio el alcance por parte del juez de conocimiento quién erradamente no valoró su mérito para en últimas determinar la emisión de un juicio de reproche.

Esbozó un defecto fáctico en la valoración de las pruebas por parte del a quo por lo que peticionó a este Tribunal se diera una valoración conjunta y adecuada de los medios cognoscitivos que permitan establecer la veracidad de las declaraciones sobre la responsabilidad penal de su asistido. Más allá de ello rogó dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo y la consecuente absolución de Josué Daniel Quintero.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material dentro del proceso adelantado contra Josué Daniel Quintero, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 del C de P.P., tal competencia se ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que la circunscribe a lo que fue objeto de apelación y lo inescindiblemente vinculado con ello.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro En primer lugar se ocupará la Sala de resolver la nulidad pretendida por el acusado en relación con la indebida defensa técnica que salvaguardara sus intereses en el desarrollo procesal, pues asiente que aquella no fue acuciosa en la obtención de pruebas y técnica jurídica en ejercicio de la fase de conocimiento que permitieran mantener incólume la presunción de inocencia y que en ultimas desembocó en la sentencia hoy opugnada.

Para tal efecto valga reiterar que las causales de nulidad se encuentran reguladas en forma taxativa en los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004, las cuales se condensan en:  nulidad derivada de la prueba ilícita,  la falta de competencia del Juez, y  la violación de garantías fundamentales, como son el derecho de defensa y del debido proceso, en aspectos sustanciales.

De modo que el funcionario judicial sólo está facultado para decretar las nulidades previstas en el ordenamiento jurídico conforme lo señala el art. 458 ya mencionado “sin que puedan invocarse para situaciones que se consideren análogas”, esto en razón del principio de taxatividad que limita su postulación a las previamente consagradas por el legislador.

Como ya se dijo, en este evento, se pretende por el acusado que se invalide la actuación, a partir inclusive de la audiencia preparatoria, pues a su juicio, su defensor se limitó a ejercer un papel meramente formal y no material en pro de la defensa de sus intereses, quién carecía de los conocimientos necesarios de la sistemática procesal.

La Constitución Nacional en su artículo 29 consagra los derechos al debido proceso y defensa como garantía fundamental, último de los cuales debe entenderse desde una doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la ejerce directamente el propio imputado o acusado en los términos de los arts. 8° y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, la cumple el abogado, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia de la material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.

Con la entrada en vigencia del nuevo sistema acusatorio se presentan modificaciones en el rol de las partes enfrentadas y especialmente en el ejercicio del derecho de defensa. La Fiscalía se enfoca a la búsqueda de evidencias que desvirtúen la presunción de inocencia que ampara al procesado, es decir, su papel exclusivo es el de acusar y, a la defensa le impone una actitud encaminada a “asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes, controlar la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción de la pruebas de cargo y descargo, la exposición crítica de los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro hecho y de derecho; recurrir la sentencia condenatoria o la que imponga una medida de seguridad”.12 En esas condiciones para alegar la violación del derecho a la defensa técnica se debe demostrar, como se ha definido por la jurisprudencia, que el procesado careció totalmente de asistencia profesional durante el juicio oral o que no obstante contar con ésta el defensor desatendió por completo sus deberes que el cargo le impone.

Al respecto consta en los registros de audio y en las piezas procesales que el acusado desde en audiencia de formulación de imputación (22 de mayo de 2017) fue asistido por un defensor contractual libremente escogido por aquél- Fernando Varastegui Noguera, luego, fueron apoderados sus intereses por parte del abogado Rulvin Niño Niño quién lo acompañó en la fase de conocimiento en desarrollo de la defensa técnica ejercicio a juicio de esta Sala el papel que le fue encomendado, pues es cierto que aquél en desarrollo de las vicisitudes propias del escenario procesal planteó oposiciones a las solicitudes de su contraparte, si bien las mismas fueron desestimadas por el juez, ello no obedece a un indebido ejercicio defensivo, pues no siempre resultan abantes las proposiciones esgrimidas por los intervinientes.

Aun así, resulta indeterminada la afirmación que realiza el acusado, en relación con el desconocimiento de las particularidades del ejercicio de la defensa por parte de su abogado en relación con la falta de técnica para abordar el ejercicio del interrogatorio cruzado, la solicitud de pruebas y el desarrollo de los fines propios del juicio, pues para que se pueda entender la indebida defensa técnica y la consiguiente declaratoria de nulidad se requiere algo más de afirmaciones inconclusas que desestiman la labor del profesional, lo que ciertamente se evidencia es un marcado desacuerdo con las resultas del proceso, lo que en el escenario judicial se puede presentar por la propia dinámica del sistema penal acusatorio, para que pretenda estructurar una manifiesta improcedencia de declaratoria de nulidad por derecho a la defensa, lo cierto es que debió hacer uso de los mecanismos de protección es el caso advertir en el curso procesal su marcado desacuerdo con la técnica de su defensor, para reclamar la garantía del mismo y no atacar la sentencia con el medio último de la nulidad.

Ahora, en lo que se refiere a la ausencia de técnica y papel meramente formal desplegado por el anterior defensor, es preciso indicar que contrario a lo aducido por el acusado, aquél acopió los elementos solicitados a ser practicados como prueba en el juicio oral, pues fácil es advertir que el profesional Rulvin Niño, en diligencia preparatoria, solicitó como elementos materiales probatorios, las testimoniales de i) Nubia Alexandra Saavedra, ii) Angélica Espitia, iii) Natalia Angulo Quintero, iv) Luis Alejandro Angulo y v) Josué Daniel Quintero, mismos que fueron decretados por el funcionario judicial en decisión que no fue objeto de recursos. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.

Rad. 26.827. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro Aquí lo que se aprecia es que el opugnador, se limita simplemente a cuestionar la labor de su abogado pasando por alto que la jurisprudencia ha sido enfática en sostener que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública goza de total iniciativa pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, por ello con el mero desacuerdo con la estrategia asumida o porque los resultados del juicio han sido adversos no se pude sostener sin fundamento alguno que el derecho de defensa técnica ha sido quebrantado, pues “la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate”.

Ahora bien, la idoneidad y diligencia de la defensa técnica no es objeto de evaluación a partir de la cantidad de actuaciones adelantadas en el proceso sino teniendo en cuenta la razonabilidad de las posiciones adoptadas, desconociéndose en núcleo esencial de este derecho cuando concurren los siguientes elementos:13 i) El defensor cumplió un papel meramente formal, sin que existiera algún tipo de estrategia jurídica o procesal, es decir, se presentan verdaderas falencias en la defensa que, bajo ninguna perspectiva admisible, pueden enmarcarse en el margen de libertad con el que cuenta el apoderado para ejercer una estrategia defensiva adecuada, esto es, su ejercicio se encuentra desprovisto de cualquier manifestación de aquella. ii) Las deficiencias en la defensa no son imputables al procesado o no son resultado de su propósito de evadir la acción de la justicia, para lo cual se debe establecer quienes no concurren al proceso penal por su voluntad y quienes no lo hacen ante la imposibilidad de conocer su existencia. iii) La falta de defensa es determinante en la decisión judicial Entonces, se podría hablar de una vulneración ostensible de los derechos fundamentales del procesado, esto es, no basta con predicar la ausencia de defensa técnica sino que ésta debe tener repercusiones en otros derechos fundamentales como el debido proceso, de forma tal que, a pesar de las imperfecciones en el ejercicio de aquella, logre su objetivo que no es otro que la protección de los derechos sustanciales del sindicado, lo cual a decir verdad no aconteció dentro de la argumentación desplegada por el opugnador para reclamar el instituto bajo estudio.

De otro lado no probó el recurrente de qué manera otro estilo de defensa hubiera beneficiado sus intereses, como tampoco en qué medida si éste hubiere solicitado otras pruebas habrían variado su situación o a efectos de sostener la presunción de inocencia que prima a la luz del proceso penal. 13Ibídem. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro Entonces, como se advierte, la solicitud de nulidad además de no ser viable va en contravía de uno de los principios que rigen las nulidades, como lo es el de trascendencia, pues, se repite, no se demostró en qué forma el ejercicio de la defensa afectó las garantías del procesado y el resultado del proceso, o si se hubiera enfocado de otra manera en qué hubiera beneficiado al enjuiciado.

De suerte que como no se advierte la existencia de irregularidades que socaven las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso y la estructura propia del mismo, no se accede a lo pretendido por el opugnador en torno a la invalidación de lo actuado por ausencia de defensa técnica. Ahora bien, en el análisis al que conduce la inconformidad del representante judicial y del implicado, orientada a obtener la revocatoria de la condena proferida, resulta imperativo señalar que en atención al precepto consignado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la par de los postulados que orientan la el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, objetividad, verdad y justicia, a la par del principio universal de la presunción de inocencia señalado en el artículo 7 del C de P.P, que establece que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad, porque de acuerdo a tales normas, el fallo de la naturaleza y alcances referidos sólo es viable ante el conocimiento más allá de toda duda razonable, no sólo sobre la comisión de la conducta o conductas punibles objeto de la acusación, sino también en punto a la responsabilidad penal.

Estas exigencias deben examinarse en relación con el procesado, desde luego, conviene indicar en forma adicional, como lo reivindica el artículo 380 ibídem, esto es, a partir del análisis conjunto de las pruebas legal, regular y oportunamente acopiadas. Esa condición sólo se predica, entonces, al tenor del artículo 16 ibídem, de la practicada e introducida en el juicio oral y público con observancia de los principios de inmediación, concentración y contradicción. En este orden de ideas, resulta imprescindible realizar el análisis de las inconformidades propuestas en el escrito de apelación a partir de los errores en la apreciación probatoria que afirma existentes en el fallo de primera instancia. De contera los apelantes de manera conjunta en la sustentación del reparo aducido desde dicha arista, hacen consistir en un desacierto de naturaleza suasoria de la prueba para edificar una sentencia de condena por los delitos atentatorios de la libertad, integridad y formación sexual, en la medida en que llanamente lo incorporado no concreta una conducta penalmente sancionable por inexistencia del presupuesto de responsabilidad, dando paso a la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro Ante estas censuras y, en el anunciado control de acierto de la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que constituye obligado punto de partida, realizar un análisis de los elementos de prueba adosados a efectos de verificar las inconsistencias que señalan los opugnantes respecto de la sentencia emanada por el a quo, así pues, pertinente señalar que ninguna duda suscita la identidad del sujeto activo de la misma y la minoría de edad de las víctimas soportadas en las copias de los registros civiles de su nacimiento, siendo que además de no ofrecer reparo en la alzada, resultó ser objeto de estipulación probatoria.

En resumen a efectos de abordar la censura expuesta, como se dijo en líneas precedentes, el recurso está dirigido a que se revoque la sentencia condenatoria por inexistencia de medios de prueba, error de motivación y defecto fáctico en la valoración probatoria, sobre los cuales se pueda soportar la sanción impuesta contra Josué Daniel Quintero.

Entonces, para resolver el motivo de inconformidad planteado por la defensa y el acusado, es necesario recurrir a las pruebas practicadas en sede de juicio oral, entre las que se encuentra el testimonio de las víctimas, la primera de ellas, D.A.B.S14, fue elocuente en sostener que contrario a su anterior entrevista, los hechos sobre los cuales se originó la causa penal en contra de Daniel Quintero, fue producto de una estratagema planeada por su progenitora para lograr la judicialización de su otrora pareja sentimental a causa de la separación de aquellos por motivos de infidelidad.

Sostuvo la menor que en compañía de sus consanguíneos (madre, hermano y ella) se ideó un plan “para hacerlo sufrir como él los hizo sufrir a nosotros” mismo que se fraguó de manera mancomunada y con textos prediseñados para dar apariencia de veracidad de sus dichos ate la Fiscalía, declaró que debía manifestar que fue manipulada en sus partes íntimas, senos, vagina y cola por parte de su padrastro todo ello ideado por la madre Nubia Alexandra Saavedra con quién no se ven desde el año 2017, hechos que a su juicio la mantienen en un estado de zozobra y angustia por las mentiras que se fraguaron para perjudicar al acusado, las cuales no guardan veracidad.

Por el contrario al dicho de su hermana el menor D.F.B.S15 fue categórico en declarar que la relación con su padrastro fue tormentosa, siendo víctima de rechazos, al margen del trato que le prodigaba a su hermana con quién por el contrario si sostenían una buena relación “(…) yo sentía que no me quería”. Relató que en ocasiones sus consanguíneas y él eran víctimas de violencia intrafamiliar, que en cuatro oportunidades el acusado exteriorizó episodios de ira que lo llevaban a golpear 14 Audiencia de juicio oral, 8 de febrero de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 05:25 a 37:58. 15 Audiencia de juicio oral, 8 de febrero de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 42:22 a 01:10:32.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro fuertemente las puertas de su vivienda, lo que ocasionaba que se encerraran en los cuartos hasta tanto feneciera el hecho violento. En relación a los sucesos sexuales que dieron origen a la presente causa sostuvo que su progenitora era la persona encargada de asumir los gastos de manutención de la familia, por el contrario el acusado era la persona que los acompañaba y estaba a su cuidado “ella nos dejaba solos con ese señor y el aprovechaba”, recordó que en alguna oportunidad le regalaron un x-box y Daniel Quintero mantenía jugando, en ciertas oportunidades fue violentado de manera física y sexual “(…) me hacía moretones, (…) intentó matarme, me dejaba marcas (…) él me ponía una venda en los ojos y se bajaba los pantalones para introducirme su pene en mi boca ocurría en la casa aquí en Bogotá (…) como que tres veces o más (…) en el cuarto de mi hermana y yo (…) ella no se daba cuenta (…) porque a mí me daba miedo de que me hiciera algo de que me podía matar y esas cosas (…) él me amenazaba, cuando me amenazaba así o me hacía mala cara que esta señal significaba que me iba a hacer algo y yo ya sabía de tantas veces que me había hecho eso (…) solo hacía eso y me pegaba (…) yo ahí tenía los 10 años (…) él a veces decía que era un remedio y yo no le creía a mí me daba miedo yo nunca conté es por miedo pero como él ya se fue ya no tengo miedo de decir esto.” Precisó que su hermana y su madre le tenían temor al acusado por prevención a las represalias que éste podía tomar, “(…) ellas eran muy nerviosas, yo temblaba por miedo, yo no me sentía seguro, yo sentía que no estaba seguro en esa casa (…) porque yo pensaba que ese señor nos podría llegar a matar a mí y a mi mamá (…) él mataba animales el me pegaba puños en la barriga, me pegaba cachetadas, me pegaba puños en la cara y varios días me intentó matar (…)”.

Sostuvo que una vez se marchó su agresor de su casa, tuvo la valentía de contar lo sucedido a su progenitora y ante el Bienestar Familiar así como que su hermana también tuvo el coraje de relatar los hechos, mismos que exteriorizó “porque perdí mi nerviosidad me sentía más seguro con mi mamá y con mi hermana”. Es que el menor relata que son múltiples las oportunidades en las que el acusado los sometió a violencia psicológica y física, que el temor que ello generaba le impedía relatar lo ocurrido por miedo a represalias o castigos, luego de la terminación sentimental de su madre con el acusado y de residir en el municipio del Líbano (Tolima) con sus abuelos se siente más seguro lo que conllevó a exteriorizar lo acontecido en su casa en la ciudad de Bogotá. Cierto es que: «En relación con la credibilidad de las manifestaciones de los menores la Corte ha insistido en que se deben valorar bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 de la Ley 906 de 2004.»16 No obstante, la retractación de la menor de ninguna manera implica, como lo plantea el recurrente, que las revelaciones primigenias carezcan de existencia jurídica, por lo tanto, que no sean susceptibles de valoración probatoria.

De igual modo, tampoco conduce, indefectiblemente, a que deba privilegiarse entonces y con exclusividad el relato brindado en la audiencia pública, como lo reclama el titular de la defensa técnica y el sentenciado con desacierto; menos aún, con el argumento de que de acuerdo “con el principio de inmediación, únicamente debe tener validez la declaración final de la víctima rendida en el juicio oral”.

Por el contrario, en la materia, mediante criterio auxiliar de la labor judicial al tenor del artículo 230 de la Constitución Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene discernido que “cuando el testigo-víctima, que en las diligencias de instrucción hace imputaciones” se retracta en la audiencia del juicio oral, ”corresponde al juzgador apreciar la espontaneidad de la retractación…sobre todo si aparecen imputaciones certeras a través de reconocimientos, informes, entrevistas, etc” 17.

Esto último, con norte en las pautas concretas determinadas por la Corte; ámbito en el cual discernió, en primer término (i), que el factor temporal de la declaración no resulta determinante para estimar su veracidad. Así mismo (ii), que el funcionario judicial no está obligado a elegir una de las versiones, máxime si ambas se reputan carentes de credibilidad; como también (iii), que ante la concurrencia de versiones antagónicas el sentenciador tendrá una carga argumentativa adicional frente a la justificación de su decisión, la cual deberá regirse por las reglas de la sana crítica.

De igual modo (iv), que la parte que ofrece el testimonio tiene la obligación de suministrar las pruebas necesarias para brindar claridad sobre las contradicciones en la que incurrió el testigo, sin perjuicio, de que a lo largo de la vista pública pueda impugnar su credibilidad; y, por último (v), que la prueba de corroboración tiene desde luego un papel determinante18.

Esta intelección, replica la Sala en forma explícita al recurrente, de ninguna manera comporta la desarticulación del sistema procesal penal de tendencia acusatoria implementado a partir de la existencia jurídica de la Ley 906 de 2004, ni el desconocimiento del principio de inmediación y, menos aún, del de contradicción y, de contera, tampoco genera la violación del derecho a la defensa. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Rad. 47.323. 8 de mayo de 2019. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 31.579. 27 de julio de 2009. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 44.950. 25 de enero de 2017. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro Lo anterior, porque como lo tiene dilucidado también la Corte Suprema de Justicia19, en “caso de que en el juicio oral un testigo”, que bien pueden tratarse de la víctima del ilícito, agrega el Tribunal, “modifique o se retracte de anteriores manifestaciones, la parte interesada podrá impugnar su credibilidad, leyendo o haciéndole leer en voz alta el contenido de su inicial declaración. Si el testigo acepta haber rendido esa declaración, se le invitará a que explique la diferencia o contradicción que se observa con lo dicho en el juicio oral”.

En este orden de ideas, agrega la decisión en cita, agotado el anterior procedimiento, enfatiza la Sala en apego a la decisión invocada, “al juzgador le es dable valorar con criterios de sana crítica las informaciones contenidas en exposiciones o declaraciones efectuadas en la etapa de indagación o investigación, y confrontarlas con las manifestaciones que aduzca el testigo en el juicio oral”.

Ello, porque a pesar de haberse producido por fuera de la vista pública, quedan sometidas, precisamente y, por esta vía, se enfatiza, a la contradicción de las partes e integran el contenido de la prueba testimonial. Desde luego, de acuerdo con este entendimiento, lo exigido para integrar el testimonio del juicio oral con las manifestaciones previas en esencia y sustancia distintas, en fin, en relación con las cuales se produjo la retractación, de modo alguno puede ser, necesaria o fatalmente, mediante la formalidad de introducir la entrevista, la declaración o la exposición previa mediante su lectura en el juicio oral; menos aún, tratándose de las versiones procesales de los niños, niñas y adolescentes.

En primer término, porque el acopio del testimonio de los menores tiene una dinámica propia, según las previsiones contenidas el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006. De otra parte y, primordialmente, porque el artículo 403, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, no vincula la impugnación del testimonio a esa solemnidad de la lectura total o parcial del documento contentivo de las manifestaciones previas durante la formación de la prueba respectiva.

Por el contrario, lo requerido para los fines indicados es cuestionar al deponente sobre la realidad de ese cambio en la versión; como también, en el evento de que el testigo acepte haber efectuado ese otro relato, que se le brinde además la oportunidad de explicar el motivo en el cambio del recuento de lo ocurrido. En síntesis, resulta ineludible señalar, en contrariedad con los planteamientos del recurrente, que en este asunto quedó satisfecho el debido proceso probatorio, de manera que el medio de conocimiento integrado de esta manera en unidad jurídica por la versión del juicio oral y las manifestaciones previas de la menor, son susceptibles de valoración; desde luego, sometida a los parámetros asentados en precedencia, se insiste.

Esclarecido lo anterior y, en la aplicación del criterio aludido en la apreciación anunciada atrás, la Corporación señala que de ningún modo puede resultar determinante, en orden a 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 32.730. 24 de marzo de 2010. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro discernir la versión de D.A.B.S que en estas diligencias concita credibilidad, obviamente, con desmedro de la restante y antagónica, que la incriminadora esté contenida en las manifestaciones previas al juicio oral, esto es, con mayor proximidad a la ocurrencia de los abusos sexuales materia de la acusación. Esto, en contraste además, de la exculpatoria rendida en el juicio oral y público.

En fin, impera colegir que puede tener alguna incidencia, en especial, cuando el núcleo familiar depende en el plano sentimental, cuando también es cierto que conforme a su dicho anterior ante el servidor de policía judicial Germán Andrés Navarro Cuenca20 el 25 de abril de 2017 la menor D.A.B.S, rindió entrevista bajo el protocolo SATAC en la que relató que: “(…) vive con su madre Nubia Alexandra Saavedra con su hermano de 10 años de edad (…) su padrastro dice que se llama Josué Daniel Quintero, la niña mencionó que está estudiando en el Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento (…) se pregunta a la menor si sabe las razones por las cuales se encuentra en la unidad y sabe porque ha sido, asiste a la unidad, ella manifiesta que (…) vivió con su padrastro Josué Daniel Quintero desde que tenía 5 años de edad que estuvo con él hasta el mes de marzo del año 2016 cuando su mamá se separó de él, manifestó que el día anterior a su casa había ido una amiga de su mamá llamada Alejandra Silvia que fue con esos tres hijos y que Alejandra le había contado a su mamá que Daniel había manoseado a una hija de ella de iniciales K de 15 años de edad, manifiesta la menor que ella escuchó esa conversación y pensó contarle a su mamá en ese momento lo que había pasado con ella o lo que Daniel le había hecho a ella.

Sin embargo dice que no lo hizo en ese momento e igualmente manifestó que el día anterior su hermano de iniciales “D” el 15 de junio mientras ella estaba dormida en su habitación la que comparte con su hermano de inicial “D” se despertó a las 6:00 de la mañana y se dio cuenta de que Daniel estaba acostado en su cama estaba detrás de ella, le estaba tocando sus senos por debajo de la ropa que ella abrió un ojo y en ese momento Daniel dejó de tocarla pero permaneció en ese sitio, dice que le estaba tocando los senos y utiliza la palabra estripandolos, ella refirió igualmente que no supo que hacer que se sintió muy nerviosa que sintió miedo en ese momento (…) que no le contó a nadie de lo sucedido porque tenía miedo de que Daniel le hiciera algo en su casa como pegarle (…)” A manera de conclusiones encontró que la menor ubicó los episodios en tiempo, modo y lugar, logra recordar fechas de lo ocurrido, logra sostener contacto visual con el entrevistador, se le percibe tranquila “(…) atenta espontanea se muestra colaborador ante la entrevista y responder atentamente las preguntas que se le formulan, hace referencia a dos episodios de abuso sexual por parte de su padrastro, igualmente hace referencia que su hermano D le contó a su mamá y a ella sobre unos tocamientos que le hizo Daniel en su cuerpo (…)” 20 Audiencia de juicio oral, 15 de noviembre de 2017, lista de reproducción N°. 1.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro En esta secuencia, constatada la retractación de esas versiones iniciales, en el análisis integral de los testimonios acopiados, la Sala anticipa que el recuento de D.A.B.S en el juicio oral y público, en el cual negó la ocurrencia de los abusos sexuales, no se ajusta a la realidad.

En contraste, en conclusión coincidente con la consignada en el fallo recurrido, el Tribunal afirma la fidelidad de las narraciones contenidas en las manifestaciones previas, a las que obviamente les otorga preeminencia. En efecto, en el testimonio del juicio oral, al interrogarse a D.A.B.S sobre lo manifestado al psicólogo del CTI, sin que hubiese sido indagada siquiera sobre el contenido del recuento efectuado a aquella, menos aún, respecto a su veracidad, se apresuró a descartar la realidad de los tocamientos libidinosos.

En esa actitud, a juicio de la Sala, exteriorizó la falta de espontaneidad, máxime que seguidamente eludió las explicaciones que se le requirieron sobre los motivos que la determinaron a fantasear sobre una traumática experiencia fue producto de un común acuerdo para perjudicar a su entonces padrastro por haber abandonado el núcleo familiar, olvidando los fuertes sentimientos que se entablaron entre ellos.

Esto último puede deducirse, conviene enfatizar, de las propias declaraciones de la afectada y de su hermano al sostener en juicio que el acusado tenía mayores muestras de cariño hacia las mujeres de su casa más no hacia él que era excluido de tales muestras de afecto. No obstante, como lo precisó el a quo y, coincide el Tribunal, la revelación de los vejámenes sexuales, ni la atribución de su ejecución a Josué Daniel Quintero, de ningún modo ocurrió en esa exclusiva oportunidad con antelación al juicio oral; por el contrario, en otras dos ocasiones reiteró e insistió en esos señalamientos.

Es el caso, de la entrevista rendida ante el servidor del CTI y psicólogo Germán Andrés Navarro Cuenca y ante la doctora Jackeline Cangrejo Arias21 del INML ante la cual relató que: “Estoy aquí porque mi padrastro me tocaba, me tocó mis partes, no la parte de abajo, la vagina, no me tocó la vagina sino me tocó los senos” ¿Fue por encima o por debajo de la ropa? “por debajo de mi ropa”.

¿Fue una vez o más de una vez “más de una vez?. ¿Recuerdas cuántas veces? “no me acuerdo?. ¿Cuándo fue la primera vez? “eso fue en julio 15 de 2015”. ¿Cómo sabes la fecha tan bien? “lo tengo anotado en mi celular, lo anoté esa vez y le dije que le iba a contar a mi mamá, pues cogí mi celular y anoté la fecha cuando pasó eso”. La última vez “no, la verdad no me acuerdo”; como conclusión anotó: “Menor con relato que corresponde a abuso sexual por padrastro.”22 En esas dos diligencias D.A.B.S brindó una versión de lo ocurrido, radicalmente diferente a la del juicio oral, se destaca.

En efecto, de acuerdo con la reconstrucción que las profesionales del área de la salud antes citadas hicieron en la audiencia pública de esas manifestaciones 21 Audiencia de juicio oral, 22 de mayo de 2018, lista de reproducción N°. 1, a partir del minuto 05:50 a 36:52. 22 Folio 106. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro primigenias de la niña, se tiene que les relató haber sido víctima de tocamientos libidinosos y en atribuírselos al acusado, lo que resulta en especial significativo, por cuanto esa concordancia se advierte en ambas ocasiones, las particularidades de los tocamientos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En todo caso, esta no es la única circunstancia que invoca esta Corporación para concederle prevalencia a las sindicaciones iniciales de la ofendida, inclusive, los mismos hechos fueron expuestos ante su abuela materna- Gilma Saavedra Saavedra23 quién relató como la madre de las víctimas influenció en la menor para lograr la retractación en el juicio, aquella manifestó: “(…) las veces que la mamá nos visitaba, eran después de los casos, que ocurrió el caso que ya me los entregaron a mí, ella siguió yendo a la casa y era una tortura que ella en realidad fuera a la casa porque nos amenazaba, decía muchas cosas, ella amenazaba y decía por ejemplo, a la niña le decía: si usted dice la verdad a mí me van a meter a la cárcel, se arrodillaba, es mi hija pero yo tengo que decirlo porque yo no puedo callar algo tan serio, llevó una carta hecha por el abogado, para mí era hecha por el abogado defensor, donde la habían hecho como si fuera yo, mi pensamiento expresado ahí donde yo me retractaba de que todo lo que había ocurrido eran mentiras y que yo había dicho mentiras y que yo tenía que firmar y llevarla a la notaría y presentarla para que el señor aquí presente lo dejaran libre, entonces pues yo me negué, mi hija se arrodillaba y decía: mamá es que yo he hecho, nosotros hemos hecho muchas cosas y entre esas cosas a mí me pueden meter a la cárcel, entre otras cosas la familia de él nos chantajeaba con amenazas por teléfono a mis hijos la verdad, nosotros hemos vivido como una tragedia, yo espero como despertar de esta película o de esta zozobra porque ha sido algo muy inherente que es como si le echaran a uno un balde de agua fría y le bajaran a uno las plumas y para volver a resarcir ha sido un trabajo muy duro que ha sido acorde con el bienestar familiar (…) en medio de las crisis la niña me decía, es que él me violó abuelita, es que él me violó y si él me violó por eso soy yo así y eran momentos de cris y que la única que me tocaba era a mí tratar de apaciguar e ir y hacer las funciones de abuela, varias veces ella lo repetía, sí, yo fui violada (…) la mamá iba y la manipulada, a ella sobre todo a la niña, porque el niño siempre mostró, digamos fue reacio en ponerle cuidado a la mamá, incluso en algunas veces él le dijo: usted no es mi mamá, no merece ser mi mamá porque usted permitió que me hicieran todo eso, eso que ahí no está escrito que el niño tenía yo creo que unos, no recuerdo muy bien si 5 o 6 años, cuando el aquí señor lo agarró de acá y le dejó las manos marcadas ” Adversamente, para la Sala de ninguna manera puede pasar inadvertido en este ámbito, que los relatos primigenios de los ofendidos contenidos en la entrevista rendida al funcionario de policía judicial y en la anamnesis del análisis sexológico, así como del relato de 23 Audiencia de juicio oral, 22 de mayo de 2018, lista de reproducción N°. 1., a partir del minuto 56:37 a 01:35:30.

Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro manipulación por parte de la abuela concuerdan en los aspectos sustanciales, incluso, en algunos de los pormenores. Esa coherencia, no le habría sido posible a la víctima, menos aún, con el recuento inicial efectuado a su progenitora, al servidor de policía judicial y a la galena del INML de haber correspondido los señalamientos a un relato inventado y fantasioso.

En cambio, en el sentido indicado por la Sala se tiene que en ambas oportunidades la niña narró de manera análoga e hilvanada, esto es, sin contradicciones, los actos sexuales a los que fue sometida, consistentes en tocamientos en sus senos, que afirmó tuvieron ocurrencia en la vivienda familiar de esta ciudad y en atribuir tales desmanes a su padrastro quién se valió para tal efecto del cuidado que este les prodigaba cuando la madre concurría a adelantar sus labores diarias.

En todo caso, conviene enfatizar con idéntica orientación argumentativa, esa concordancia también se advierte incontrastable, se insiste, excusada la redundancia, al confrontar esos recuentos con las revelaciones iniciales que hizo de la traumática experiencia de índole sexual al psicólogo del CTI donde se revelan las particularidades de los hechos.

De todas maneras, contrario a lo alegado en la sustentación de la censura conjunta, esa justificación y, por lo tanto, la retractación no son creíbles, por varias razones. En primer término, porque la menor en el testimonio del juicio oral fue enfática e hizo hincapié en que los hechos fueron fantaseados, sin más pormenores, mostrándose renuente a atender las preguntas de la Fiscalía más que mostrarse esquiva al cuestionario.

Así las cosas, resulta evidente que D.F.B.S tuvo el propósito de excluir, de manera forzada y categórica, la posibilidad de que el acusado perpetrara los vejámenes sexuales, esto es, de relegar el indicio de la oportunidad para delinquir. Incluso, en este designio no tuvo el apoyo siquiera de la progenitora, de manera que la retractación de aquella, por tal motivo y, desde la perspectiva abordada resulta menguada también en su credibilidad.

Entonces, para la Sala es suficiente el sustento probatorio de la condena erigida en contra de Josué Daniel Quintero, pues de las pruebas practicadas en juicio se muestran contestes en estructurar los comportamientos malsanos y erógenos de contenido sexual desplegados hacia D.F.S.B y D.A.B.S, valido de la posición dominante y de cercanía que ejercía contra los menores y las intimidaciones que le hacía al varón, entre ellas la intimidación con aparentes castigos desplegados por éste para consumar su cometido, lo anterior de la manifestación desplegada a la profesional de medicina legal y del relato que orientó en la audiencia de juicio oral atrás reseñado, no deja asomo de duda de los comportamientos sexuales dispuestos por el acusado a los hijos de Nubia Saavedra. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro No se puede dejar de lado, que la abuela materna de los menores y madre de la denunciante, puso en evidencia que su consanguínea la trató de persuadir para lograr la retractación de los dichos de las víctimas, valiéndose para ello de las consecuencias que podría acarrear el desarrollo del juicio, tal es así que podría verse enfrentada a cargos penales, del conocimiento de sucesos criminales aparentemente en coparticipación con el sentenciado y que podrían ser utilizados por éste para sacar avante su teoría de ausente de responsabilidad, no obstante lo cierto es que la estrategia de la madre de los afectados no encontró eco en su ascendiente, quién por el contrario la delató de los encuentros que ella, a solas sostenía con sus hijos para lograr persuadirlos de cambiar la versión de los hechos y lograr que la señora Gilma Saavedra Saavedra declarara una versión falta de veracidad, como lo es el hecho de mostrase apática a la relación sentimental que ella y él sostenían.

Es necesario acotar que todas las pruebas encajan dentro de la hipótesis de la Delegada, en el acceso carnal abusivo y actos sexuales agravados con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo desplegado por Josué Daniel Quintero hacia D.F.B.S y D.A.B.S; es decir, que todo apunta a que efectivamente fueron los tocamientos y felaciones que le causaron lo que conllevó a los menores a relatar lo ocurrido a su progenitora para repeler el ataque continuo del mismo, el relato, claro, conciso, sin tintes de animadversión hacia el sentenciado, a la par a la escaza labor demostrativa de la defensa quién no acreditó una causa o la contrariedad de la hipótesis de la Fiscalía o en su defecto las preguntas dispuestas en ejercicio del contrainterrogatorio permiten desacreditar el plexo probatorio arrimado por la acusadora.

Para el Tribunal resulta claro que la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al juicio arrojan una decisión consecuente a la adoptada por el a quo, puesto que es claro que fue el procesado quien realizó los accesos y actos sexuales en contra de los menores, siendo su identificación producto de la investigación adelantada y no producto de un señalamiento mendaz por parte de algunos miembros de su entorno familiar, pues no quedó demostrada alguna venganza o comportamiento malintencionado que conllevara a la denuncia interpuesta.

Por último es necesario aclara que no es que la sentencia se esté erigiendo sobre la base de prueba de referencia, por el contrario, es posible sostener inequívocamente que el señalamiento efectuado por las víctimas, ante el psicólogo del CTI y ante la galeno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no adquirió la condición de prueba de referencia al ser sometida a confrontación en relación con las particulares circunstancias que rodearon el hecho.

No desconoce la Sala que el literal (e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 permite la prueba de referencia en los eventos en los que el declarante “Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, sin embargo, ello no opera de facto pues su interpretación debe ser armónica con las demás disposiciones del Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro Código Procedimental como lo es la posibilidad de proferir condena con sustento únicamente en prueba de referencia. Y es que el inciso segundo del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal impone la expresa prohibición de proferir condena con base sólo en prueba de referencia, y es precisamente el supuesto de hecho que, diáfano, se configura en el caso estudiado pues existe el señalamiento directo de los menores víctimas que tildan a Josué Daniel Quintero como el único autor del delito que vulneró de manera sistemática su libertad, integridad y formación sexual, que torna admisible aun la versión que éstos ofrecieron ante Medicina Legal y ante las diferentes autoridades en las que se les recepcionó su versión. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostuvo: «Al efecto debe tenerse en cuenta que la admisión de una declaración anterior a título de prueba de referencia no significa que se le esté otorgando un determinado valor probatorio.

En el mismo sentido, la existencia de otras pruebas de responsabilidad, que acompañen a la de referencia, no significa que proceda la emisión de la condena. En cada caso debe hacerse la valoración individual y conjunta de la prueba, con el fin de verificar si las mismas permiten alcanzar el estándar de conocimiento establecido en la ley como presupuesto de la condena: convencimiento más allá de duda razonable.»24 En consecuencia, no acoge esta Sala los argumentos expuestos por la defensa; razón por la cual se confirmará la providencia de 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso seguido contra Josué Daniel Quintero por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menos de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de nulidad por indebida defensa técnica invocada por el acusado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Confirmar la sentencia condenatoria de 22 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso que se le sigue a Josué Daniel Quintero por los delito de acceso carnal abusivo con menor de 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2016.

Magistrada Ponente: Patricia Salazar Cuellar. Radicado: 43886. Radicado: 11001.6000.721.2016.00394.01 Procesado: Josué Daniel Quintero Delito: Acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado y otro catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menos de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, contenidos en los artículos 208, 209 y 211 N°. 2° y 31 del C.P., conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- Contra la presente providencia procede el recurso extraordinario de Casación que deberá interponerse y sustentarse en el término de Ley Cuarto.- Esta decisión se notifica en estrados. Una vez ejecutoriada, devuélvanse las diligencias oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase, Los Magistrados, JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE