1 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) En la hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ en reemplazo de la Dra. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, quien se declaró impedida, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, en ausencia justificada y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 15 del Decreto 806 de 2020 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO LEÓN VALENCIA VILLEGAS contra PRO-CAVA LTDA., FOGANSA S.A., FRIOGAN S.A.,FRIGOURABÁ LTDA. y PARQUE TECONOLÓGICO DE ANTIOQUIA S.A. I. ANTECEDENTES1 Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Alberto León Valencia Villegas formula demanda contra las sociedades relacionadas, pretendiendo se declare que i) su contrato con Pro-cava Ltda. terminó por conducta imputable a la empleadora, y por tanto, se condene ii) solidariamente a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa, indexada; iii) salarios insolutos desde el 1 de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2007; iv) solidariamente al pago de cesantías, primas y vacaciones compensadas en dinero; v) solidariamente al pago de prima de vida cara dos veces al año, aguinaldo y prima de vacaciones; vi) aportes al fondo de pensiones -ISS- entre junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007; vii) solidariamente al pago de indemnización moratoria o en subsidio la indexación de lo pretendido; viii) costas del proceso. 1 La foliatura a que se hace referencia es la asignada por la Sala al expediente escaneado. 2 Fls.4/8 DEMANDANTE ALBERTO LEÓN VALENCIA VILLEGAS DEMANDADAS PRO-CAVA LTDA., FOGANSA S.A., FRIOGAN S.A.,FRIGOURABÁ LTDA. y PARQUE TECONOLÓGICO DE ANTIOQUIA S.A. ORIGEN Juzgado Once Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05 001 31 05 011 – 2008-00355 TEMAS Renuncia inducida, indemnización, salarios, prestaciones CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia 2 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Pro-Cava Ltda. mediante contrato a término indefinido entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de octubre de 2007.
Se desempeñó como gerente técnico hasta el 15 de mayo de 2006 y como gerente general desde el día siguiente. El salario al finalizar la relación era de $6.500.000. Se pactó el pago de primas extralegales constitutivas de salario, así: prima de vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones. Se le adeudan salarios entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007.
El hoy demandante finalizó el contrato, debido al reiterado incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empleadora (en el hecho sexto trascribió la carta de renuncia). A partir del mes de mayo de 2006, la empleadora cesó las cotizaciones en pensiones, siéndole negada la pensión de vejez. Los socios de Pro-Cava Ltda. son las otras sociedades aquí demandadas, a quienes reclamó el reconocimiento de lo pretendido en la demanda Oposición a las pretensiones de la demanda Quienes conforman la pasiva, se opusieron a las pretensiones de la demanda, así: i. Parque Tecnológico de Antioquia S.A.3.
Sostiene con base en documento emanado de la Contraloría General de Antioquia que, a diciembre de 2007, Pro-cava Ltda. había cumplido la totalidad de sus obligaciones laborales, niega que se adeuden cotizaciones al Sistema Pensional a favor del demandante desde mayo de 2006. Adujo que el señor Valencia Villegas conocía las condiciones de la empresa mejor que nadie, era su gerente y estuvo en su creación. La carta de renuncia no informa los motivos específicos de su decisión, no pudiendo alegar nuevas causales en la demanda.
Al no configurarse despido sino renuncia unilateral, tampoco hay lugar al pago de la indemnización deprecada en la demanda. Excepcionó: pago y responsabilidad limitada al monto de los aportes. ii. Fogansa S.A. y Friogan S.A.4 Es cierto que el demandante inició su relación con Pro-cava Ltda. el 1 de junio de 2005, más no la fecha de terminación, pues si bien el señor Valencia Villegas presentó renuncia, no conoce acta en que se le haya aceptado, figurando aún como su representante legal.
Según informe de la Contraloría General de Antioquia del 14 de diciembre de 2007, no había acreencias laborales pendientes de satisfacer. La renuncia fue general, no expresó el motivo por el cual decidió finalizar el vínculo. Al ostentar la condición de gerente, estaba llamado a cumplir con la obligación de pagar las cotizaciones ante el Sistema Integral de Seguridad Social.
La solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda., no puede exceder el monto de sus aportes a la misma. Excepcionó: Inexistencia de la obligación de pago, LA responsabilidad solidaria de Fogansa S.A., y de Friogán S.A., está limitada al pago de los aportes. iii. Pro-cava Ltda.5 No le constan los extremos temporales de la relación con el demandante, quien era el representante legal de la sociedad y abandonó su cargo.
La renuncia no fue inscrita en la Cámara de Comercio. El régimen laboral aplicable era el de los empleados del 3 Fls.100/104. 4 Fls.171/177, 245/251. 5 Fls.289/292. 3 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Departamento de Antioquia, por así haberse aprobado de manera unánime. El demandante era quien ordenaba los pagos de salarios y cotizaciones que reclama.
Excepcionó: Inexistencia tanto del derecho pretendido, como de la causa y de la relación sustancial predicada, falta de jurisdicción y competencia y compensación. En auto del 15 de diciembre de 2009, se tuvo por no contestada la demanda a Frigourabá Ltda.6 Sentencia de primera instancia7 El 29 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual declaró que el contrato suscrito entre el demandante y Pro-cava Ltda. terminó por causa imputable al empleador.
Condenó solidariamente a quienes integran la pasiva, al pago de $8.937.500 por concepto de indemnización por despido indirecto, $9.100.000 por salarios insolutos causados desde el 1 de septiembre de 2006 y 31 de octubre de 2007; $38.192.916 por cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones; $24.616.688 por prima de vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones; a pagar las cotizaciones ante el Sistema General de Pensiones a través del ISS; la indexación de las condenas y las costas del proceso, para lo cual fijó como agencias en derecho $16.240.113.
Recursos de apelación Inconformes con lo resuelto por el A Quo, interpusieron recurso de apelación el demandante, Fogansa S.A., Friogan S.A. y Pro-cava Ltda., argumentando lo siguiente: Demandante8 Reposa su inconformidad en que i) hubo un error en la parte resolutiva al señalar el valor de los salarios insolutos, pues si bien se indica que el devengado era de $6.500.000 y que se adeudan trece (13) meses, que arrojan $84.500.000, se incurrió en el que considera un error aritmético al señalar en la resolutiva que se adeudan $9.100.000 por ese concepto; ii) se debe concretar la condena al pago de aportes antes del Sistema General de Pensiones por los ciclos del 1 de junio de 2006 al 31 de octubre de 2007, precisando que la base de la cotización es un salario de $6.500.000, con la finalidad de evitar discusiones entre las partes y con el ISS; iii) la sentencia argumentó sobre la indemnización moratoria, pero dispuso indexar las condenas, cuando procedía imponer la moratoria del art.1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial.
Pro-cava Ltda.9 Depreca revocar la sentencia, porque: i) la responsabilidad de los socios de Pro-cava Ltda. debe limitarse a sus aportes, como se indicó en la motivación de la providencia, pero se omitió en la resolutiva; ii) siendo el representante legal de Pro-cava Ltda., incluso al momento en que radicó la demanda, correspondía al actor cancelar las acreencias laborales que reclama, pero en cambio, realizó pagos no prioritarios y no autorizados, 6 Fl.309. 7 Fls.527/547 8 Fls.571/573. 9 Fls.551/562. 4 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 como viajes a Bogotá a sacar su visa a Estados Unidos, el pago de su vida, intereses a préstamos que él mismo realizaba, entre otros.
Ostentó la condición de representante legal y no de tercero como parece inferirse de la sentencia. Sólo hasta la inscripción del siguiente representante legal, el 29 de enero de 2009, no podía alegar su propia torpeza, máxime cuando utilizó los recursos recibidos del Área Metropolitana del Valle de Aburrá en gastos y pagos no prioritarios para la empresa y agotó la caja por $300.000.000.
Su gestión fue indebida, incumplió sus obligaciones como representante legal y pretende beneficiarse de ello. Su renuncia fue aceptada sólo a partir del momento en que se cancelaran los pasivos por $150.000.000, no estando claro en el expediente lo ocurrido entre la fecha de su renuncia y el 29 de enero de 2009, el demandante no aportó prueba de su dicho sobre el registro de la renuncia en momento anterior; iii) la Juez omitió pronunciarse en torno a la excepción de falta de jurisdicción y competencia; al haberse constituido Pro-cava Ltda., como una sociedad de economía mixta y haberse decidido que en ella se aplique el régimen de los empleados públicos del Departamento de Antioquia, no se analizaron los documentos emitidos por la Contraloría General de Antioquia, dejar la relación laboral en el ámbito de la legislación privada es patrocinar la impunidad en el manejo de los recursos, debiendo resolver el asunto la jurisdicción contencioso administrativa; iv) en el acta de nombramiento no se indicaron condiciones de salario y prestaciones y tampoco se acreditó el salario; v) las prestaciones reclamadas son las legales del régimen de empleados públicos y no extralegales de un contrato individual de trabajo; vi) en el acápite de pruebas se tuvieron en cuenta algunas a las que se les había negado esa calidad, al aportarlas el demandante en el interrogatorio de parte, en momento procesal oportuno; vi) Alonso Gómez Orozco no fue representante legal de Pro-cava Ltda., como lo indica el demandante; vii) Nada se dijo en la sentencia sobre el cambio de cargo del demandante, de gerente técnico a gerente general, siendo trascendental para el análisis del conflicto jurídico planteado, al imponer una relación jurídica material o sustantiva diferente a la planteada en el análisis para la sentencia; viii) Las leyes 222 de 1995, 298 de 1996, 136 de1994, 48 de 1962, los decretos 143 de 2004, 1222 de 1986 y la resolución 354 de 2007 contienen obligaciones de los representantes legales de las sociedades de economía mixta, superiores a las planteadas en la demanda y la sentencia, que impedían analizar la situación como despido indirecto.
Fogansa S.A. y Friogan S.A.10 Solicitan la revocatoria de la sentencia y declarar que actuaron conforme a derecho. i) se toma como prueba reina la carta de renuncia, pero el demandante manifestó al rendir el interrogatorio de parte que no contaba con los conocimientos para liquidar la empresa; ii) el demandante fue imprudente en el manejo de los recursos, porque en lugar de efectuar pagos prioritarios como los laborales, pagó otros gastos como tiquetes al interior y exterior del país, tiquetes aéreos y costos de trámites de obtención de visa, sin autorización de la junta directiva; a nadie le es lícito beneficiarse de su propia torpeza; iii) la solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda., llega hasta el monto de sus aportes, como indica la parte motiva de la sentencia, pero en la parte resolutiva se condena solidariamente sin consideración al monto de sus aportes; iv) No se acreditó ni se aceptó que el salario devengado fuera de $6.500.000, si no de $4.500.000.
El documento del cual la A-quo tomó la información fue emitida por el asesor contable y tributario y el revisor fiscal, quienes no son competentes para la asignación del salario. 10 Fls. 563/570. 5 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Alegatos de conclusión en segunda instancia Los apelantes descorrieron el traslado para alegar en esta instancia, así: El demandante, solicita confirmar la providencia, excepto los puntos apelados, señalando que: i) los riesgos de la insolvencia del empleador no deben soportarlos sus trabajadores, aun cuando se trate del gerente, ii) No es la jurisdicción contencioso administrativa quien debe conocer del proceso, porque siendo Pro-cava Ltda., una sociedad de economía mixta y responsabilidad limitada, ni habiéndose cuestionado en el proceso la existencia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es la jurisdicción ordinaria la llamada a dirimir el conflicto planteado entre ellas.
El hecho de aplicársele el régimen prestacional de los empleados públicos no implica que el vínculo contractual se convierta en uno de origen legal; iii) el salario de $6.500.000 sí fue acreditado, no solo con la certificación glosada al expediente, sino porque, al responder el hecho tercero de la demanda, Parque Tecnológico de Antioquia así lo aceptó, aun cuando no le constara la fecha desde la cual el demandante comenzó a devengarlo11.
Pro-cava Ltda. reitera lo expresado al sustentar el recurso de apelación, insistiendo en la revocatoria de la sentencia, así como en las excepciones formuladas al contestar la demanda oponiéndose a sus pretensiones12. Fogansa S.A. y Friogan S.A. se reafirman en el sustento de su recurso de apelación13. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la pasiva, la providencia recurrida y lo argumentado por los apelantes, corresponde a esta Sala, determinar: a) si esta jurisdicción es la llamada a dirimir el conflicto jurídico planteado entre las partes.
En caso afirmativo, corresponde decidir: b) el extremo final del contrato que vinculó al demandante con Pro-cava Ltda.; c) Si se acreditó o no que la razón por la cual finalizó vínculo, obedeció a una conducta imputable de la empleadora, dado el incumplimiento de la obligación de pagar cotizaciones ante el Sistema Pensional, y la incidencia que en ello el hecho ocupar el señor Valencia Villegas el cargo de gerente de Pro-Cava Ltda; d) El salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas que no fueron objeto de apelación; e) si hay o no lugar al pago de la moratoria del art.1 del Decreto 797 de de 1959; f) el alcance de la solidaridad de los socios de Pro- cava Ltda. No se pronunciará la Sala en torno a las condenas impuestas por el no pago de salario, de prestaciones sociales y demás conceptos que condenó a pagar la A-quo, salvo por su valor, en caso de concluirse que el salario base a tener en cuenta fue inferior a $6.500.000, por no haber sido objeto de los recursos de apelación. 11 Fls.590/596. 12 Fls.578/584. 13 Fls.585/589. 6 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 a) Competencia de la Jurisdicción ordinaria para dirimir el conflicto jurídico planteado entre las partes Sea lo primero señalar que la formulación de una excepción de esta trascendencia, debió efectuarse no como de fondo, si no como previa, pues de ella se desprende quién es el llamado a conocer y decidir sobre las pretensiones de la demanda y su oposición. Consta en la documental glosada a fls.37 y ss., del expediente escaneado que, Pro-cava Ltda. fue constituida como una sociedad de economía mixta y responsabilidad limitada.
El parágrafo del art.97 de la Ley 489 de 1998 dispone que “los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado”; por tanto, al tenor del Decreto 3135 de 1968, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales.
Asimismo, en caso de que la participación estatal sea inferior al 90%, las vinculaciones laborales se rigen según las reglas del derecho privado. En ambos casos, el juez competente para decidir sobre los conflictos jurídicos planteados entre las partes, es el laboral y no el contencioso administrativo, como equívocamente interpreta Pro-cava Ltda. En cuanto al reproche del recurrente empleador sobre la inobservancia del cambio de cargo del demandante al interior de Pro-cava Ltda., es irrelevante para determinar la competencia de la jurisdicción llamada a conocer del conflicto jurídico, por lo ya explicado. b) Extremo final del contrato que vinculó a Alberto León Valencia Villegas y Pro- cava Ltda. Desde la demanda fue señalado como extremo final del contrato laboral, el 31 de octubre de 200714, fecha de la carta de renuncia presentada por el actor15; al respecto, Pro-cava Ltda., adujo que al demandante se le aceptó la renuncia, sólo a partir del momento en que fuera saneada la cartera de la sociedad, y por tanto, el contrato terminó en la fecha en que mediante acta se decidió nombrar un nuevo representante legal.
No existe elemento probatorio de que en momento posterior al 31 de octubre de 2007 el referido trabajador continuara prestando su servicio. Así, con independencia de que el registro del nombramiento de un nuevo representante fuere ulterior a esa fecha, enrostrándole obligaciones de carácter diferente al laboral, y que hubo un abandono del cargo por parte del señor Valencia Villegas, la Sala asume que el extremo final fue confesado por el demandante y toma el 31 de octubre de 2007 para efecto de los derechos discutidos en el proceso. 14 Fl.4 15 Fls.88/89 del expediente. 7 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Tomar una fecha posterior implicaría incluso que la empleadora y los socios que la constituyeron, tuviesen que asumir costos superiores a los pretendidos dentro de los referidos extremos cronológicos invocados en la demanda. c) Acreditación de la razón por la cual finalizó el vínculo laboral, si obedeció o no a conducta imputable a la empleadora, dado el incumplimiento de su obligación de pagar cotizaciones ante el Sistema Pensional, y la incidencia del cargo de gerente ocupado por el señor Valencia Villegas en Pro-cava Ltda. En torno a los conceptos de renuncia inducida y despido indirecto, la Sala de Casación Laboral dela H. Corte Suprema de Justicia expresó en la sentencia SL 4377 de 2020: “(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento.
Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. En esta providencia hace cita y trascripción parcial de lo expuesto en la sentencia SL 006 de 2001, con reiteración en la SL1352 de 2020, así: […] los conceptos “renuncia inducida o sugerida” y el “despido indirecto o auto despido”, son totalmente independientes y con caracteres bien definidos.
En el primero de los eventos señalados, la libre y espontánea voluntad del trabajador encaminada a obtener el rompimiento del vínculo contractual, a que debe obedecer toda renuncia, se encuentra viciada por actos externos, tales como la fuerza o el engaño. Actos que, como se ha dicho, cuando provienen del empleador lo constituyen en el único responsable de los perjuicios que la terminación contractual cause al trabajador, como verdadero promotor de ese rompimiento (sent. mayo 31 de 1960, G.J. PAG. 1125).
No se requiere, en este caso, que a la terminación del contrato el trabajador manifieste los verdaderos motivos que lo inducen a renunciar; pero, en el eventual proceso sí tiene la carga de demostrar que su voluntad estuvo viciada al momento de romper el vínculo contractual por una cualquiera de estas conductas asumidas por el empleador.
En cambio, el auto despido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a dar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos.
En ambos casos, como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la contingencia de demostrar, o que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleador tendientes a obtener su dimisión y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de 8 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida; o que, su empleador incurrió en cualquiera de las causales de terminación del contrato contempladas en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, señaladas en la carta de renuncia”.
(subrayas de la Sala) Así, por alegar que hubo renuncia provocada por conducta imputable a la empleadora, el demandante es quien corre con toda la contingencia16 de demostrar que su real voluntad se vio afectada por actos externos y eficientes de su empleadora, tendientes a obtener su dimisión. En ese sentido, Alberto León Valencia Villegas refiere en la carta de renuncia, dos circunstancias: i) “la sociedad ha quedado en una posición operativa sumamente difícil de asumir”… “no estoy en disposición de asumir ningún nuevo compromiso en nombre de PROCAVA LTDA en esta situación que considero de alto riesgo; y ii) le fue notificada resolución negando el reconocimiento de una pensión de vejez y un abogado que conoce del tema le informó que debía cotizar al menos 150 semanas más. La empleadora no efectuó cotizaciones en momento posterior al mes de mayo de 2006, por tanto, requería que la empleadora se pusiera al día con esa obligación y las restantes derivadas de su contrato laboral.
Constituyen las afirmaciones relacionadas a este punto, la materia de prueba de este proceso. En torno a la primera razón de la renuncia, que el trabajador califica como circunstancia, no involucra una conducta imputable a la empleadora, si no a lo que el hoy demandante reconoce como condición de difícil operación, en la cual, él no estaba dispuesto a continuar al frente de la sociedad.
Con relación a la segunda motivación de su renuncia, o circunstancia de la misma, como alude el documento, legalmente el pago de aportes a los diferentes riesgos del Sistema Integral de Seguridad Social, es sin duda obligación de la empleadora, así como el pago de salarios y demás acreencias laborales17 que se indica en la carta, no estaban al día. Esta segunda razón sí es una causa imputable en principio a la empleadora, pero tratándose de una persona jurídica que desarrolla su objeto social y cumple sus obligaciones frente a sus trabajadores a través de sus administradores, reviste especial importancia el cargo desempeñado por el señor Valencia Villegas al interior de Pro-cava Ltda., como gerente general desde el 16 de mayo de 2006 en el cual, por disposición legal, tenía responsabilidad directa en el pago de los derechos mínimos e irrenunciables propios y el de todos los trabajadores, sin que en momento posterior, dada su propia desidia en el cumplimiento de estas obligaciones, pudiera imputar inoperancia a quien hoy demanda.
Distinto fuera que el demandante hubiese demostrado que alguien distinto a él hubiese adoptado la decisión de incumplir en el pago de sus cotizaciones al Sistema Pensional y de las restantes obligaciones durante la vigencia de su contrato laboral, pero no se hizo 16 Carga procesal 17 Numeral 3 Art. 26 del Dr. 2127 DE 1945 9 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 siquiera mención alguna a ello, no siendo viable imponer condena alguna a la exempleadora por concepto de la terminación del contrato, procediendo en este punto, la revocatoria de la sentencia conocida en apelación. Cosa distinta es que no persista la obligación de cancelación de cotizaciones y demás acreencias laborales surgidas de la relación que unió a las partes, pues las mismas se causaron por el simple hecho de haberse prestado el servicio y hay lugar a su pago, según se indicará más adelante. d) Salario con base en el cual debe liquidarse el valor de las condenas que no fueron objeto de apelación No apelaron las demandadas las condenas impuestas al pago de cotizaciones, salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, prima de vida cara, aguinaldo y prima de vacaciones, sino el salario base con el que fueron liquidadas, básicamente porque advierten que el salario tomado por la A-quo, de $6.500.000, no fue acreditado y que la documental aportada por la activa, no fue emitida por personal competente de la demandante para ello.
Al respecto, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en múltiples oportunidades, cuál es el valor probatorio de las certificaciones laborales expedidas por las empleadoras, o de uno de sus representantes, resaltando que deben reputarse como ciertas y tomarse como un medio de convicción proveniente de ellas, a menos que la empleadora demandada acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad18.
También advierte desde la sentencia SL8 de 1996, radicado 8360 que: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.
Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.
Al no haberse presentado prueba que controvierta el contenido del certificado glosado a fls.83 del expediente escaneado, lo procedente es, como hizo la A-quo, entender demostrados el salario afirmado en el escrito de demanda. En ese sentido se confirmará la sentencia recurrida. 18 Sentencias rad. 8360 de 1996, SL 36748 de 2009, SL 14426 de 2014, SL 6621 de 2017 y SL21923 de 2017, entre otras. 10 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 No basta con que se advierta que eventualmente se emitió el documento para facilitar el acceso del demandante a algún préstamo, debió acreditarse con documental que desvirtuara el salario de $6.500.000 y diera cuenta de una menor, que para el momento de terminación del contrato, el demandante devengaba una suma inferior por concepto de salario, o que fue inferior durante algunos de los meses adeudados y sobre los cuales se impuso condena.
Ahora bien, en este punto es importante la solicitud elevada por el apoderado de la activa, donde alude a un error de digitación de la parte resolutiva de la providencia apelada, pues a pesar de indicarse que el salario base es de $6.500.000 para la liquidación de las condenas y ordenar el pago de salarios causados entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2007, se dijo que el valor a pagar por ese concepto es de $9.100.000.
Asiste razón a la activa, procediendo la modificación del valor que pagará Pro-cava Ltda. por salarios insolutos, correspondiendo el real valor a $91.000.000 por tratarse de 14 meses, y no de 13, como erróneamente se afirma en el recurso de apelación. Ahora, en cuanto a la solicitud elevada por la misma parte, relacionada con la concreción de la condena al pago de las cotizaciones ante el Sistema Pensional, también se considera procedente, con el fin de evitar incumplimiento o inconsistencia futuras, siendo obligación de Pro-cava Ltda., al solicitar el cálculo actuarial correspondiente, precisar a Colpensiones, actual administradora del Régimen de Prima Media ante el cual se encuentra afiliado el demandante, que los periodos a cotizar entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de octubre de 2007, tienen como salario base de cotización la suma de $6.500.000. e) Pago de la sanción moratoria del art.1 del Decreto 797 de de 1959 Insatisfecha con la orden de indexación de la condena, la activa manifiesta en su recurso de apelación que, si bien esa fue su pretensión subsidiaria, lo procedente es ordenar el pago de la sanción moratoria del art.1 del Decreto 797 de 1959, no siendo pertinente el análisis con base en el art.65 del CST.
Al respecto, se tiene que esta sanción no opera automáticamente, tal y como sostiene la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como SL 1903 de 2021, en que reitera lo dicho en las SL825 de 2020 y SL18619-2016, en la cual dijo: … “ El artículo 1º del decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los drásticos efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga”. 11 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 Descendiendo al asunto bajo estudio, mediante la prueba recibida en el expediente, se concluye que, la conducta de quienes conforman la pasiva no estuvo revestida de mala fe, ni tiene cabida consecuente la indemnización por despido indirecto, pues quien demanda fue gerente de Pro-cava Ltda., durante el periodo en que adujo incumplimiento del empleador, cuando en su condición de gerente era el primer obligado a cumplir cargas laborales básicas respecto de sí mismo en calidad de trabajador, tales como el pago de su salario y aportes ante el Sistema Pensional, y no adujo engaño o presión alguna de quien ostentara en la empresa un cargo superior, o imposibilidad de cumplirlas, y bajo esas premisas no puede beneficiarse de su propia incuria.
En ese sentido se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto dispuso la indexación de las condenas, más no el pago de la sanción moratoria deprecada en la demanda. f) Alcance de la solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda. El art.353 del Código de Comercio, establece: “En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes.
En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades”. Por su parte, el art. 36 del CST, consagra: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Tratándose de una sociedad limitada debe entenderse, como lo hacen las recurrentes, que su solidaridad va hasta el límite de sus aportes, de ahí que, en esos términos ha de precisarse la sentencia. La A-quo impuso esta solidaridad respecto de todas las obligaciones sobre las cuales construyó la condena, incluso por algunos rubros no pretendidos en el escrito de demanda, pero al no haberse apelado por las demandadas, debe mantenerse incólume la providencia en este punto.
III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por quienes conforman la pasiva han quedado implícitamente resueltas. IV. COSTAS Sin costas en esta instancia. Los recursos prosperaron parcialmente. 12 Rad.05001310501120080035501 Int. 088-16 En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 29 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por ALBERTO LEÓN VALENCIA VILLEGAS contra PRO-CAVA LTDA. y otras, revocándola y modificándola parcialmente, así: - Se pagará al demandante la suma de noventa y un millones de pesos ($91’000.000), por concepto de salarios insolutos. - Se absuelve a las demandadas de la pretensión de pago de indemnización por renuncia provocada por conducta imputable a la empleadora. - Se precisa que al solicitar el cálculo actuarial ante Colpensiones, como actual administradora del Régimen de Prima media ante quien se encuentra afiliado el demandante, Pro-cava Ltda. precisará que el salario mensual de base a tener en cuenta para efectuar su liquidación, es de $6’500.000. - La solidaridad de los socios de Pro-cava Ltda. se limita hasta el monto de sus aportes en la referida sociedad.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese por edicto esta decisión. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN (En ausencia justificada)