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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 007 2021-00170-01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Carlos Arturo Guerra Higuita

Fecha: 2021-11-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS DEMANDADO: LUIS JAVIER MARIN GIL

AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL. Medellín, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. PROCESO: Ejecutivo DEMANDANTE: BANCO GNB SUDAMERIS DEMANDADO: LUIS JAVIER MARIN GIL PROCEDENCIA: Juzgado 7° Civil Circuito de Medellín C.U.D.R.: 05001 31 03 007 2021 00170-01 RADICADO INTERNO: 069-21 PROVIDENCIA: A.I. 162/21 TEMA: La exigencia del título valor físico en el marco de la pandemia y el Decreto 806 de 2020.

Admisibilidad del título presentado digitalmente, en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso. REVOCA. Procedente del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, llegó en apelación a esta Corporación, la providencia del tres de junio de 2021, que denegó el mandamiento de pago, dictada dentro del proceso EJECUTIVO, instaurado por el BANCO GNB SUDAMERIS, en contra del señor LUIS JAVIER MARIN GIL, la cual se desata en los siguientes términos: 1.0.

A N T E C E D E N T E S. 2 El BANCO GNB SUDAMERRIS S.A., por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda EJECUTIVA en contra del señor LUIS JAVIER MARIN GIL, pretendiendo que obtener el pago de una obligación contraída por el deudor, contenida en un pagaré. Por auto del tres de junio de 2021, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a quien le correspondió la aludida demanda por reparto, luego de que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Oralidad de Medellín se declarase incompetente para su conocimiento, negó el mandamiento de pago toda vez que no se había arrimado el documento original (pagaré) que era la base de recaudo, a pesar que a la apoderada de la parte ejecutante se le había citado en tres ocasiones para que lo aportara.

Señaló el A-Quo como motivo adicional y central de su decisión, el que no se satisfacía el principio de incorporación propio de los títulos valores, según el cual para el ejercicio del derecho allí contenido, es necesaria la exhibición o aducción física del título, como lo dispone el articulo 624 del código de comercio. Oportunamente, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, indicando como motivos de inconformidad los siguientes argumentos: 1.

Que el original del pagaré base de la presente ejecución, se encontraba bajo su custodia en la ciudad de Bogotá D.C. y, teniendo en cuenta que a la fecha continuaba la emergencia sanitaria por Covid-19, sumados los problemas de orden público por causa del 3 paro nacional, no le era posible trasladarse hasta las instalaciones del despacho para aportar los documentos originales allegados de manera digital con la presente demanda. 2.

Adujo que actualmente se encuentra en vigencia el Decreto 806 de 2020 mediante el cual se adoptaron medidas para garantizar el acceso a la administración de justicia en medio de la emergencia sanitaria por COVID-19, y, en consecuencia, se facultó la presentación de demandas en forma de mensaje de datos conforme lo establece el Artículo 6 de la mencionada norma: “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos…” (Cursiva y subrayado fuera del texto).

Que, mediante el mencionado decreto, se busca evitar al máximo la presencialidad en los despachos judiciales y de esa forma prevenir el contagio de Covid-19, protegiendo el derecho a la salud tanto de los usuarios como de los funcionarios judiciales. 3. Señaló que, si bien es cierto que por el principio de incorporación señalado en los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, los títulos valores deben constar en documentos originales, la presente demanda se radicó haciendo uso de las TIC, como lo autoriza el Decreto 806/2020, permitiendo que la custodia del pagaré original base de la presente ejecución la tenga la propia parte y no el Juzgado. 4.

Expresó que no se pretende suplir el original del título valor base de la presente ejecución por una copia, ni tampoco se están desconociendo los requisitos formales del título valor pagaré; sin embargo, con el fin de atender las medidas preventivas de aislamiento y distanciamiento social generadas a causa de la pandemia por Covid-19, le era imperioso adoptar todos los cuidados 4 y medidas necesarias para salvaguardar su estado de salud, el de su entorno familiar y social, junto con el estado de salud de los funcionarios judiciales.

Por proveído del cuatro de agosto de agosto de 2021, el a quo negó la reposición pretendida, y en consecuencia concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a esta Corporación para que fuera definido. 2.0. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1. ASPECTOS GENERALES. Para la recuperación de las obligaciones por parte del acreedor frente a su deudor, ante la negativa de éste a su reconocimiento de manera voluntaria, consagró el legislador el proceso ejecutivo, donde el funcionario judicial se encarga de hacer efectivo el pago, con el producto de la venta en pública subasta de los bienes del obligado, que constituye la prenda general de los acreedores, previo embargo y secuestro sobre los mismos.

El tratadista JAIME AZULA CAMACHO1, enuncia como presupuestos de este proceso, los siguientes: “A) La existencia de un título ejecutivo. Responde al aforismo acuñado por el derecho romano de nulla executio sine titulo, el cual significa que no hay proceso ejecutivo si no existe el título que 1 Citando el criterio de EMILIO REUS, en su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”.

Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág. 4. 5 contenga la obligación cuyo cumplimiento pueda exigirse por esa vía.” “Lo anterior entraña que si el acreedor carece de título ejecutivo, debe proporcionárselo mediante el correspondiente proceso declarativo de condena, que es la vía indicada para llegar a él, o bien con la declaración de parte obtenida como prueba anticipada.” “B) La existencia del acreedor o titular de la obligación, cuya calidad debe estar plenamente demostrada.” “C) La existencia del deudor u obligado, igualmente demostrada.

Ahora, nuestra legislación contempló dicho trámite en el artículo 422 y s.s. del Código General del Proceso, que consagra que pueden demandarse ejecutivamente, las obligaciones claras, expresas y exigibles, “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”. La obligación es clara, cuando en el documento se indican todos los elementos que la conforman, esto es, se encuentra debidamente determinada, especificada; que tanto su objeto, que es el crédito, como sus sujetos, acreedor y deudor, se hallen inequívocamente reseñados, lo que indica que debe constar por escrito como requisito ad-solemnitatem.

Es expresa, cuando se ilustra de tal manera, que no existan dudas, o se requiera deducir o derivar de presunciones. Y es exigible, si se trata de una obligación pura y simple, o que cuando habiéndose sujetado a condición o plazo, éste se ha vencido o aquélla se ha cumplido. Se tiene entonces que, conforme a la ley, articulo 430 del CGP, quien pretenda el recaudo judicial, esto es, por vía ejecutiva, de una obligación, 6 debe allegar con la demanda un documento donde conste ésta de manera clara y expresa, que acredite su exigibilidad y legitimación tanto por activa, como por pasiva.

Si el documento adunado como título ejecutivo, carece de alguno de los requisitos que la ley exige, deberá denegar el mandamiento ejecutivo pretendido. Así lo expone el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2: “En caso de que el documento contentivo de la obligación cuyo pago se pretende no reúna los requisitos de título ejecutivo y sea imposible subsanarlos, lo indicado es negar el mandamiento solicitado.

Ciertamente no existe en el Código de Procedimiento Civil una norma que expresamente disponga la negativa del mandamiento ejecutivo, pero esta tácitamente se desprende de la regulación que se hace.” 3.0. CASO CONCRETO. EL PROBLEMA JURIDICO. Se ha de establecer si en el marco de la pandemia por el COVID 19 y según las previsiones del Decreto 806 de 2020, es viable acompañar a la demanda ejecutiva el respectivo titulo ejecutivo de manera electrónica, o digital, o si ello no es de recibo en consideración al especial principio de incorporación de los títulos valores consagrado en el articulo 624 del código de comercio. 2 En su obra “MANUAL DE DERECHO PROCESAL”.

Tomo IV. Procesos Ejecutivos. Cuarta Edición. Editorial Temis S.A. Bogotá, 2003. Pág.59. 7 En efecto, debido a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual reguló la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones judiciales.

Al respecto, en su artículo primero indicó: “ Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.

Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este. Parágrafo. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas en el presente decreto o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de Arbitraje y las entidades con funciones jurisdiccionales” Subrayas por fuera del texto”.

El artículo sexto del citado Decreto regula lo atinente a la presentación de la demanda, así: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico 8 que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Se evidencia, de acuerdo a las normas transcritas, que el aludido Decreto implementó un cambio transcendental, para el trámite de procesos judiciales, pues habilitó la posibilidad de presentar la demanda en formato 100% digital, mediante mensajes de datos o archivos que contuvieran la demanda, pruebas y demás anexos; aunque ello ya había comenzado a imponerse, tal y como lo prescribe el artículo 89 del C. General del Proceso, cuando advierte sobre la obligación de acompañar copia de la demanda y sus anexos en mensaje de datos.

En ese sentido, no puede restringirse por parte de la Justicia, la utilización por los sujetos procesales de los medios tecnológicos necesarios y pertinentes, al momento de realizar determinada actuación judicial, pues precisamente, facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, es una finalidad constitucional y legal. 9 Ahora, como lo establece la Ley, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; según el artículo 619 del Código de Comercio, pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación y de tradición o representativo de mercancías, por consiguiente, la garantía de validez radica en su originalidad.

Igualmente es lo cierto que el ejercicio de los derechos contenidos en dichos títulos valores requieren de la exhibición del título, principio que sin embargo no es óbice para que ahora, en medio de la pandemia y en vigencia del Decreto 806 de 2020, tales títulos puedan ser aducidos o exhibidos digitalmente, electrónicamente, pues así lo autoriza y manda el mencionado decreto, sin salvedad alguna.

Se agrega, a tono con lo dicho por la demandante al citar providencia del HTS de Bogotá, que el asunto discutido hace relación a una “prueba” más del proceso, y esta puede bien presentarse en formato pdf, quedando el titulo físico en poder y custodia del demandante, a disposición del Despacho judicial. En esos términos es suficiente un ejemplar electrónico en aplicación del inciso 2º del artículo 2º del Decreto 806 de 2020 y del artículo 78 No. 12 del C. General del proceso.

Solamente en el evento en que se discuta su validez, su autenticidad o falsedad en su contenido, tendría que acudirse a las reglas para la exhibición de documentos, u otras, donde el juez podría incluso permitirle al interesado el análisis del documento físico para definir su defensa. 10 No puede dejarse pasar por alto, citando la providencia del mencionado Tribunal de Bogotá, Sala Civil, primero (1) de octubre de dos mil veinte (2020) Ref.: Proceso ejecutivo de Banco Coomeva S.A. contra la Cooperativa Multiactiva de Militares Técnicos en Retiro y Personal Civil Ltda., M.P. Marco Antonio Álvarez, que nos encontramos frente a una situación difícil y distinta, en razón a la pandemia que nos agobia, que amerita cambios estructurales, toda vez que se ha impedido el ejercicio natural o normal de los trámites procesales; por tanto, ello implica un cambio de paradigma, de manera que se pueda facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos y puedan obtener solución de sus conflictos, sin trabas o formalidades innecesarias, al tenor de los dispuesto en el artículo 11 ibídem.

Corolario de lo expuesto, resulta imperiosa la revocatoria de la providencia objeto de reparo vertical, sin lugar a imponer costas en esta instancia, por las resultas del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala de Decisión Civil, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, el tres de junio de 2021, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por el BANCO GNB SUDAMERIS, en contra del señor LUIS JAVIER MARIN GIL, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por no haberse allegado el original del pagaré base de recaudo, para que en su lugar proceda a 11 proveer acerca del mandamiento ejecutivo, sin que sea óbice para ello el que el titulo valor pagaré haya sido allegado de manera electrónica o digital.

SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia por las resultas del recurso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión devuélvase el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, CARLOS ARTURO GUERRA HIGUITA C.U.D.R: 05001 31 03 007 2021 00170-01.