Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 002 2021-00088 01

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

_________________________________________________________________________1 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Proceso Verbal responsabilidad civil extracontractual Demandante Marlon Alexis Quiceno Piedrahita y otros Demandado William Hernando Jaramillo y otros Radicado 05001 31 03 006 2021 00088 01 Procedencia Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Auto No. 073 Decisión Revoca Tema Declaración de parte, como novedad introducida por el Código General del Proceso Subtema Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad.

Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso” _________________________________________________________________________2 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN 2021-083 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del codemandante (víctima directa) Marlon Alexis Quiceno Piedrahita frente al auto del 1 de octubre pasado proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, que negó la práctica de interrogatorio de coparte y prueba documental (fotografías) pedidas oportunamente por dicho sujeto procesal.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad, se presentó demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurada por Marlon Alexis Quiceno Piedrahita, William de Jesús Piedrahita Valencia, Blanca Nubia Villa, Yeferson Alexander Piedrahita Villa, y Mónica Alejandra Piedrahita Villa, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores Nikol Valeria Jaramillo Piedrahita y Jean Pool Jaramillo Piedrahita; y en contra de William Hernando Jaramillo, Mauricio de Jesús Barrientos Martínez, como representante legal del menor Felipe Barrientos Álvarez, y en contra de Equidad Seguros Generales, pretendiendo los demandantes la indemnización de perjuicios morales y patrimoniales, ocasionados como consecuencia de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado Marlon Alexis Quiceno Piedrahita. _________________________________________________________________________3 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL 2.

Durante la fase de decreto de pruebas de la audiencia señalada en el artículo 372 del C. General del Proceso, realizada el pasado 1 de octubre, se negó la relativa al interrogatorio de coparte solicitado por Marlon Alexis Quiceno Piedrahita, pues, dijo el juez que era innecesaria, impertinente e inconducente no sólo porque dichos sujetos procesales rendirían la declaración de parte solicitada por los demandados y la llamada en garantía y también interrogatorio oficioso; además, que de los supuestos fácticos y pretensiones narrados en la demanda se podrían deducir los hechos que pretenden acreditarse a través de ese medio probatorio.

En cuanto a tener como pruebas documentales las fotografías que darían cuenta del estado físico de Marlon Alexis, antes y después del accidente, destinadas a probar que pudo haber llegado a ser un gran futbolista si no hubiese sido por el accidente, el a quo las rechazó por las mismas razones, afirmando que existen otros medios de prueba a través de lo que se pueden determinar las situaciones relacionadas con esas imágenes.

Agregó que, la afirmación “Marlon Alexis iba a ser una promesa futbolística” puede acreditarse con otras pruebas, documentales, pericial y testimonial. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Quiceno Piedrahita interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio aduciendo que las fotografías se requieren para llegar a la verdad de lo acontecido frente a los perjuicios inmateriales o para acreditar el estado de salud y físico de su poderdante antes del accidente y el que resultó con posterioridad, lo que en su _________________________________________________________________________4 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL concepto sólo es posible acreditar con tales documentos que resultan idóneos por ausencia oportuna de tacha.

En relación con el interrogatorio a su coparte, lo consideró necesario dadas las circunstancias que pueden presentarse en el proceso; ciertos perjuicios o situaciones fácticas solamente son verificables con la prueba rechazada. Impróspera la impugnación horizontal se concedió la subsidiaria, razón por la cual conoce el Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1.

El ordenamiento jurídico da especial importancia al derecho de probar, reconociendo a las partes de un proceso, el de “presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (inc. 4º, artículo 29 Constitución Política) e imponiéndoles la carga (onus probandi) de acreditar los supuestos fácticos de las normas jurídicas invocadas para deducir el bien controvertido (artículos 1757 Código Civil y 167 del C. General del Proceso). 2.

Los medios probatorios se constituyen entonces como uno de los pilares esenciales para garantizar el acceso eficaz e idóneo a la administración de justicia, garantizar el debido proceso, la prevalencia del interés general y del derecho sustancial y, de manera especial, para solucionar los conflictos con la justicia, además, el legislador, disciplina la búsqueda u obtención de la verdad real, material y objetiva en los asuntos confiados a la decisión judicial, cuanto compromiso ineludible del juzgador en el ejercicio de la jurisdicción (Sent. de 24 de noviembre de 1999; exp. 5339), dejando “de ser un espectador del proceso para _________________________________________________________________________5 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL convertirse en su gran director, y a su vez, promotor de decisiones justas” (Sent. de 7 de marzo de 1997, cas. civ. de 25 de febrero de 2002; exp. 6623) basadas en los preceptos normativos y en “la verdad material enfrente de los intereses en pugna” (CXCII, p. 233. cas. civ. de 24 de noviembre de 1999, exp. 5339).

El artículo 168 del Código General del Proceso, estipula que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso, y faculta a su vez al juez para que rechace de plano las pruebas que estén prohibidas, o que sean ineficaces, es decir, que sólo puede aceptar aquéllas que sean conducentes, pertinentes y útiles. 3. La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para comprobar determinado hecho, es pertinente, aquélla que demuestre la relación directa entre el hecho alegado y la prueba solicitada, por tanto, se torna inútil la prueba, cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentre plenamente demostrado.

Sobre el principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba, decía el Maestro Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales, tomo II, pág. 21, lo siguiente: “Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no deben perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes e inidóneos.

De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba”. _________________________________________________________________________6 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL 4. Está claro que las fotografías constituyen prueba documental allegada oportunamente por el actor sin que la parte contra la cual se aduce manifestara reproche alguno. La decisión de rechazar dicho medio probatorio resulta anticipada, amén de que no encuentra el Tribunal configurados los motivos que originaron la negativa para tenerla como tales.

En no pocas ocasiones, y cuando de lesiones físicas se trata, se acude acudirse a representaciones del sujeto antes del hecho que origina una alteración en su estado físico. Luego, si con las imágenes se acreditan efectivamente las condiciones físico-deportivas del codemandante, víctima directa, antes o después del accidente a que se refiere la demanda, es asunto propio de la valoración probatoria que se hace al momento de desatar la litis, por lo que como antes se anunció el rechazo resulta prematuro. 5.

Ahora, en lo que respecta a la negativa del juez de instancia de la declaración de la coparte, precisa el Tribunal que el derogado artículo 203 del Código de Procedimiento Civil tenía una postura tradicional frente a la declaración de parte, que consagraba que cada parte podía citar a la otra a interrogatorio, a efectos de lograr exclusivamente su confesión; postura que implicaba entender igualmente que aquellas manifestaciones que no fueran confesión no debían ser tenidas en cuenta por el juez, pues ya las partes habían fijado su posición en los correspondientes actos introductorios. _________________________________________________________________________7 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Ahora, con la introducción del Código General del Proceso, en su canon 191 inciso final, se estableció que “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, y es partir de esta disposición que se ha concluido que el actual Código General del Proceso, efectivamente consagró la declaración de parte como medio probatorio autónomo.

En tal sentido, actualmente, todas aquellas manifestaciones de la parte, que no sean confesión, deberán ser tenidas en cuenta por el juez a la hora de adoptar la decisión final. 6. Luego, dado que la declaración de parte se diferencia de la confesión, en que aquella no implica reconocer hechos que favorezcan a la contraparte o perjudiquen al declarante, debe concluirse que tal medio de prueba debe valorarse como un relato sobre las circunstancias atinentes a la situación problemática que se busca resolver con el proceso.

En tal sentido, este medio guarda gran similitud con el testimonio, y así debería ser analizado, en cuanto a la coherencia, precisión y claridad de lo narrado. 7. De otro lado, y si bien sobre el punto no existe unanimidad frente a la posibilidad que se tiene de citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, conforme los preceptos del canon 198 del Código General del Proceso inciso primero, que establece que, de oficio o a petición de parte, el juez ordenará la citación de “las partes”, resulta viable la interpretación que se hace respecto a la citación de la propia parte o de la coparte. _________________________________________________________________________8 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Frente a la controversia que se presenta respecto a la solicitud de declaración de parte, y como novedad introducida por el Código General del Proceso, el Dr. José Fernando Ramírez Gómez en un artículo denominado “Tendencia Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de noviembre de 2017 adujo: “… Desde cuando se expidió el Código General del Proceso (Ley 1564 del 12 de julio de 2012), se originó en los medios académicos, judiciales y profesionales del derecho, una significativa controversia sobre la procedencia de la declaración voluntaria de las partes en el proceso.

En concreto se discute si el nuevo código procesal consagró como novedoso medio de prueba la declaración de parte a petición del apoderado que la representa. Ésta, la cuestión que intentaré responder con el estudio que acometo. A decir verdad, la jurisprudencia y la doctrina colombianas, antes de la expedición del Código General del Proceso, poco se había interesado en el tema.

Para decirlo más claramente, nadie seriamente se había inquietado por el examen de la conducencia del medio de prueba mencionado. Contrariamente, en otras latitudes desde tiempo atrás se venía discutiendo y planteando el tema, inclusive dando cabida al medio de prueba, bien por disposición legal, ora por virtud de la práctica judicial.

Así lo explica Taruffo en la edición de 2008 de su obra La Prueba: “Durante muchos siglos, la máxima tradicional ´nemo testis in causa propria´ evitó que las partes fueran interrogadas como testigos: ésta era una manera de resolver negativamente, y a priori, el problema de si las partes merecen o no ser consideradas como testigos fiables (…) en algunos sistemas se ha abandonado la prohibición tradicional de interrogar a las partes como testigos.

Este es el caso actualmente de los sistemas de common law como consecuencia de importantes cambios ocurridos durante el siglo XIX, cuando se derogaron viejas reglas acerca de la descalificación como testigos de las partes (…). El resultado de esta transformación es que la regla actual de que ´toda persona es competente para ser testigo´ incluye también a las partes.

Por lo tanto, las partes son interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos"1 Así, cuando el mismo abogado que representaba a una parte, y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate. Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el 1 (Taruffo Michele, La Prueba, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2008, Pág. 67.) _________________________________________________________________________9 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil).

Hasta la expedición del Código General del Proceso tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, descartaban la conducencia del testimonio de parte porque el Código de Procedimiento Civil no lo autorizaba, que es una primera conclusión de este análisis, pues como ha quedado explicado lo consagrado expresamente era el interrogatorio a instancia de la parte “contraria”, a lo cual se sumaba la concepción del testimonio como declaración de un tercero. Entonces, ¿Cuáles fueron los cambios jurídicos que introdujo el Código General del Proceso, para que se originara la controversia y aparecieran los exponentes de la tesis del testimonio de la parte? Aunque el Código General del Proceso tampoco hace una reglamentación detallada de la declaración voluntaria de la parte, lo cierto es que este si trae algunos novedosos elementos normativos que dan idea de este nuevo medio de prueba.

Concretamente el art. 165 del Código General del Proceso, al enunciar los medios de prueba, al contrario de lo que ocurría con el art. 175 del Código de Procedimiento Civil, establece como tales la declaración de parte y la confesión, esto es, distingue la mera declaración de parte de aquella que contiene una confesión, lo cual no lo hacía el Código de Procedimiento Civil, porque bajo su concepción, como atrás se explicó, la declaración de parte era un instrumento para provocar la confesión judicial mediante el interrogatorio que a instancia de parte o de oficio se formulaba.

Esta idea, como hasta ahora la hemos llamado, la ratifica el art. 191 del Código General del Proceso, cuando declara que, “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. En otras palabras, la declaración de parte puede ser “simple declaración de parte”, como lo indica la norma, o constituir confesión, caso en el cual da origen al otro medio que enuncia el art. 165 y que en detalle reglamenta el código en los artículos 191 a 197.

Mientras que el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, consagraba claramente que “cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso”, el Código General del Proceso eliminó cualquier referencia a la parte “contraria” al hacer la reglamentación del interrogatorio dentro del proceso, pues tal acepción como “contraparte”, solo aparece mencionada en el art. 184, que se ocupa de la definición del interrogatorio de parte extraprocesal.

Las anteriores normas configuran un principio de diferencia entre la declaración de parte que diseñaba y reglamentaba el Código de Procedimiento Civil y la declaración de parte que desarrolla el Código General del Proceso, pues mientras que en el primero este era un medio para obtener la confesión de la parte, en el segundo puede llegar a originar confesión o constituir “simple declaración de parte”, como lo establece el art. 191 del Código General del Proceso.

Esta fórmula legal en el marco de la declaración de parte rendida por decisión oficiosa del juez o como respuesta al interrogatorio de la contraparte, permite superar el déficit de apreciación que anteriormente se explicaba como práctica judicial, porque bajo el régimen del Código General del Proceso, el juez, magistrado o árbitro tiene el deber de evaluar a plenitud la declaración de la parte, como confesión lo adverso al declarante o favorable a la parte contraria, y como “simple declaración de parte”, toda manifestación que no constituya el medio de la confesión. _________________________________________________________________________10 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Empero, esa distinción no resulta suficiente para dar respuesta a la cuestión de fondo, es decir, el testimonio de la parte, entendido por tal, la deposición de esta como respuesta al interrogatorio que le propone su propio apoderado, y que obviamente no constituye confesión. A esta altura del análisis, oportuno parece llegar a una segunda conclusión: el Código General del Proceso a pesar de los cambios que introdujo al régimen de la declaración de parte en el Código de Procedimiento Civil, no hizo una reglamentación expresa e in extenso del medio probatorio del testimonio de parte.

Sin embargo, esta deficiencia legislativa no implica que el medio no tenga cabida en el régimen procesal colombiano y específicamente en el del Código General del Proceso, porque como se ha venido explicando los escollos han sido removidos: el sistema escrito dio paso a la oralidad y a un proceso por audiencias; fue abolida la condición legal de que el interrogatorio a instancia de parte debía ser formulado por “la contraria”, pues esta exigencia en el Código General del Proceso solo la consagra el art. 184 para el interrogatorio extraprocesal o por fuera del proceso como prueba anticipada.

Según esto, las trabas legales han desaparecido, para solo quedar imperando como obstáculo para dar apertura al medio del testimonio de parte, la máxima tradicional “nemo testis in causa propria”; que por sí sola es insuficiente para impedir el medio, cuando existe una norma abierta, o si se quiere en blanco, como lo es el art. 165, que se limita a enunciar algunos medios, para luego abrir la esclusa y permitir la llegada de “cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”, entre los cuales, sin duda alguna, puede estar el testimonio de la parte, porque el único límite que impide la aparición y aceptación de medios probatorios distintos a los enunciados legalmente, es el de los derechos constitucionales fundamentales que procesalmente quedan omnicomprendidos por el debido proceso, conforme lo establece el inciso final del art. 29 de la Constitución Política y lo ratifican los arts. 14 y 164 del Código General del Proceso.

Tamiz de control constitucional que indudablemente supera el medio que se investiga, porque además de que la ley en manera alguna lo proscribe, las trabas, como ya se dijo, fueron abolidas por el Código General del Proceso, y la máxima que tradicionalmente se ha antepuesto para desconocer esta posibilidad probatoria, a la cual se suma el dogma de que a nadie le está permitido crearse su propia prueba, resulta demeritada por la propia ley cuando establece en el inciso final del art. 191 del citado código, que la simple declaración de parte, es decir, aquella que no constituye confesión, debe ser valorada “por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” o sea, en conjunto con los demás medios de prueba y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 ibídem).

El silencio de la jurisprudencia y doctrina colombianas tenía múltiples explicaciones que iban desde la influencia del principio “nemo testis in causa propria”, pasando por el texto legal que en el art. 203 del Código de Procedimiento Civil, establecía que el interrogatorio a instancia de parte se originaba en la petición “de la contraria”, hasta llegar a la vigencia plena de un sistema escrito que solo veía como instrumentos adecuados para la exposición de la posición de las partes, los actos de introducción en el proceso, llámense demandas o contestaciones.

Todo en conjunto constituía muro infranqueable para que la parte en acto procesal distinto expusiera voluntariamente su concepción fáctica. Esta perspectiva jurídica, aunada a la ausencia de una reglamentación expresa _________________________________________________________________________11 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL del medio, condujo a los jueces a rechazar de plano y sin mayor consideración la práctica de la declaración de parte pedida por el mismo abogado que la representaba, y cuando alguno de ellos se atrevía a formular tal solicitud sin más se calificaba como error craso, originando el aborto del debate.

Este mismo criterio imperaba cuando se trataba de apreciar la declaración de parte, pues algunos jueces bajo el entendimiento que el interrogatorio era un procedimiento que fundamentalmente tenía como finalidad “provocar” la confesión judicial de la parte que lo absolvía (art. 194 del Código de Procedimiento Civil), hacían caso omiso de todas las manifestaciones del interrogado que no constituyeran confesión, es decir, de todas las declaraciones de la parte que no le fueren adversas o que no beneficiaran a la parte contraria, que es el primer elemento que la ley exige para empezar a configurar la confesión (art. 195 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil).

(…) Ahora, como el medio del testimonio de la parte no fue reglamentado expresamente por el Código General del Proceso, según conclusión anterior, cabe entrar a averiguar por el procedimiento que debe aplicarse a su práctica, o sea cuando su apoderado solicita la citación de su representado para que rinda la declaración de parte. Para ese caso, tratándose de una prueba no prevista por el Código General del Proceso, debe empezarse por acudir a lo preceptuado por el inciso 2º del art. 165 del citado código, en tanto establece que las pruebas no determinadas por el mismo deben practicarse “de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio (el del juez, árbitro o magistrado).

Preservando los principios y garantías constitucionales”. Conforme a este artículo para llenar el vacío legislativo el operador tiene dos opciones: acudir a la reglamentación de “medios semejantes” o aplicar “su prudente juicio”, en uno y otro caso dejando a salvo los principios y garantías constitucionales, que en materia procesal resultan comprendidos por el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes, como bien se colige de lo consagrado por los arts. 11 y 12 del Código General del Proceso, cuando se ocupan de los regímenes de interpretación e integración de las normas que constituyen el estatuto procesal.

Si se acude a la regulación de los medios semejantes que es la primera de las opciones que la norma ofrece, aunque no la prevalente porque la norma no establece esa prelación, hallamos dos alternativas de procedimiento: la del interrogatorio de parte, diseñado por el art. 203, y la del interrogatorio del testigo, regulado por el art. 221.

Cada uno con sus alcances y limitaciones. Escoger uno u otro procedimiento no es cuestión aleatoria porque la norma invocada exige hacer una ponderación en torno a los principios y garantías constitucionales, como antes se anotó. Pero además debe examinarse la reglamentación legal con el fin de buscar signos de compromiso con alguno de los distintos procedimientos.

Si se piensa en el interrogatorio que para la parte regulan los arts. 202 y 203 del Código General del Proceso, el cual resulta viable porque ya la ley no exige que este sea formulado por la parte “contraria”, pues esta referencia solo aparece en el art. 184 para el interrogatorio de parte extraprocesal, se encuentran las siguientes condiciones legales: i) veinte (20) preguntas formuladas por el apoderado de la misma parte, como máximo, ii) derecho de objetar preguntas por la contraparte por los motivos previstos en el inciso tercero del art. 202, pero sin derecho a contra preguntar, iii) cada pregunta debe referirse a un solo hecho, pudiendo ser o no asertivas, iv) si la pregunta es asertiva el interrogado deberá limitarse a negar o a afirmar la existencia del hecho _________________________________________________________________________12 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL preguntado, pero pudiendo agregarse las explicaciones que el interrogado considere necesarias, y v) la parte interrogada puede hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, y reconocer documentos que obren en el expediente.

Si se opta por el procedimiento que para el interrogatorio de testigos consagra el art. 221 del código, las condiciones legales son: i) no hay límite de preguntas para el apoderado que solicita la prueba, ii) la contraparte, también, sin límite de preguntas, tiene derecho a interrogar, iii) una y otra parte tiene derecho a interrogar nuevamente con fines de aclaración o refutación, iv) el declarante podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio, así como aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración, v) se admite el derecho de objetar preguntas de la contraparte.

Parangonados los dos métodos con el fin de hacer la ponderación constitucional que el art. 165 exige para la escogencia frente a la alternativa, se halla que la gran diferencia entre uno y otro, estriba en la facultad de interrogar, pues esta en el caso del interrogatorio de parte solo la tiene el apoderado solicitante de la prueba con un límite de veinte preguntas, en tanto que en el interrogatorio del testigo la facultad es para ambas partes sin límite de preguntas.

Esta simple comparación deja al descubierto que es el procedimiento del testimonio el que más preserva las garantías constitucionales, pues la facultad que se le otorga a la parte contraria para contrainterrogar no solo garantiza el principio de contradicción dando eficacia al derecho de defensa, sino que hace realidad la igualdad entre las partes, que es garantía que se vería menoscabada si se aplicará el régimen del interrogatorio de parte, pues, en ese caso, como ya se anotó, el derecho a formular preguntas solo se le otorga a 12 quien solicitó la prueba, con independencia de la facultad que se le confiere al director del proceso.

(…) Desde luego que si el procedimiento que se aplica es el del interrogatorio del testigo, y no el del interrogatorio de parte, pues se trata del testimonio de parte, cuyo fin no es provocar la confesión, descartadas quedan las sanciones y consecuencias probatorias que los arts. 203 y 205 del Código General del Proceso, establecen en consideración al comportamiento observado por la parte absolvente del mismo.

Igualmente, deben entenderse excluidas, por la misma razón de no estar frente a instrumento para provocar confesión, las preguntas asertivas cuya respuesta está limitada a negar o afirmar la existencia del hecho preguntado, sin perjuicio de las explicaciones a que hubiere lugar, como lo expresa el inciso 4 del art. 203 del código, porque precisamente el número 5 del art. 221, las veda para el interrogatorio del testigo, cuando prevé que no son admisibles las respuestas que se limiten a aceptar como cierto el contenido de la pregunta o a reproducir el texto de ella, porque en todo caso el testigo está siempre obligado a exponer la razón de la ciencia de su dicho, a lo cual el juez debe ponerle todo su empeño. Es entonces el procedimiento de la práctica del testimonio el que debe aplicarse cuando se trate de recibir el testimonio de la declaración de parte, pues a esa conclusión llevan las normas del Código General del Proceso que han sido invocadas, interpretadas conforme a la Constitución Política, según lo manda el art. 165 del estatuto procesal.

Procedimiento que es el que se utiliza en el sistema anglosajón, bastante experimentado en el campo, y por el que aboga Michele Taruffo cuando dice: “Por lo tanto, las partes son _________________________________________________________________________13 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL interrogadas de acuerdo con la regulación acerca del interrogatorio de testigos”2.

Además, de alguna manera ese es el tratamiento que insinúa el inciso final del art. 191, cuando señala que la simple declaración de parte, es decir, la que no contiene confesión, debe ser evaluada por el juez “de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Es claro que el interés en la causa permea el testimonio de la parte de principio a fin, radicando en esto la razón de la máxima tradicional que lo desconoce, por cuanto ese interés menoscaba su credibilidad.

Empero, este factor, hoy en día, en vez de mirarse como un motivo de rechazo o de inadmisibilidad del medio, porque nada tiene de ilícito, ni mucho menos de ilegal, en tanto no hay norma que lo prohíba, y si muchas que le dan vida y vigencia, como se ha explicado en este trabajo, debe simplemente considerarse como uno de los elementos a tener en cuenta en la apreciación racional de la prueba, porque parece axiomático afirmar que la apreciación del testimonio de la parte debe someterse a un tamiz bastante rígido y exigente, si se quiere mayor al del testimonio común, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en los resultados del proceso”. 8.

En el caso sometido a embate el apoderado de la víctima directa Marlon Alexis Quiceno Piedrahita, solicita oportunamente la declaración de su coparte, William de Jesús Piedrahita Valencia, Blanca Nubia Villa, Yeferson Alexander Piedrahita Villa, y Mónica Alejandra Piedrahita Villa, quien actúa en nombre propio y como representante legal de los menores Nikol Valeria Jaramillo Piedrahita y Jean Pool Jaramillo Piedrahita; además, que se le conceda la oportunidad de interrogar a su propia parte, situación que a la luz de la anterior pauta doctrinal no resulta improcedente, se trata de una novedad en materia probatoria del código del rito actualmente vigente, pero claro está, que las versiones deben ser valoradas no sólo con mayor rigidez, sino en conjunto con todo el material probatorio recaudado en el proceso, resaltando que su análisis no es el de un simple testimonio, especialmente en aspectos relacionados con la moralidad, la espontaneidad y el comportamiento exposicional, porque es en estos campos donde 2 Taruffo Michelle, Opus cit., pág. 67 _________________________________________________________________________14 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL debe visualizarse o manifestarse las mínimas garantías de credibilidad y sinceridad, ya que no es posible exigir independencia de quien fue protagonista de los hechos y está interesado en las resultas del proceso. 5.

Así las cosas procede la REVOCATORIA del auto recurrido, y en su lugar se tienen como prueba documental las fotografías allegadas por el codemandante Marlon Alexis Quiceno. En el mismo sentido el a quo fijará audiencia para recepcionar los interrogatorios de los codemandantes y la oportunidad de interrogar a su poderdante. III. DECISION Por lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, REVOCA del auto recurrido, y en su lugar se tienen como prueba documental las fotografías allegadas por el codemandante Marlon Alexis Quiceno. En el mismo sentido el a quo fijará audiencia para recepcionar los interrogatorios de los codemandantes y la oportunidad de interrogar a su poderdante.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional _________________________________________________________________________15 05001 31 03 002 2021 00088 01 JCSL Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29034bc1b12d6b52737c04addb133ae980ed0113d0009106266800300595ecfb Documento generado en 19/11/2021 01:03:48 PM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica