República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Procedencia: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Estafa agravada y otros Motivo: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Revoca Aprobada: Acta número 114 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa de EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ, contra la sentencia, del 6 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos La fiscalía reseñó que, mediante denuncia del 26 de agosto de 2011, el apoderado de Jaime Triana Toro puso en conocimiento que éste, como vendedor, y EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ, como comprador, celebraron un contrato de compraventa del automóvil de placas BES 526, marca Nissan, línea Blue Bird, modelo 1994 y color rojo cereza, por $14´200.000 m. l..
Pese a que el primero entregó el vehículo el 3 de septiembre de 2008, sin haber firmado el traspaso correspondiente, el segundo desapareció y se sustrajo de pagar en los términos estipulados. En razón de ello, el ente acusador adelantó las averiguaciones correspondientes y, entre otras medidas, ordenó la inmovilización del Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] rodante, escuchó en entrevista a Ismael Arévalo Buitrago y logró determinar que, el 6 de septiembre de 2008, EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ vendió y entregó dicho vehículo a aquél y a su esposa Rosa Galindo Maldonado, con conocimiento de Triana Toro, luego de que no pudieron concretar la venta de otro automóvil, el de placas CWD 362, del cual ya habían cancelado el valor total a ORTIGOZA RAMÍREZ, con dos cheques por $3´500.000 m. l. cada uno. EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ se comprometió a hacer el traspaso correspondiente pero, transcurridos varios años sin que dicho trámite se hubiere efectuado, Jaime Triana Toro visitó a los esposos Arévalo Buitrago y Galindo Maldonado y les exigió dinero a cambio de hacer los documentos de traspaso, ellos se negaron porque ya le habían cubierto todo el precio a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ.
En el año 2010, EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ se presentó ante la pareja indicándole que ya iba a hacer los papeles del automotor, solicitó a la señora Galindo Maldonado una copia de la cédula, las improntas del carro y su firma en el formulario de traspaso. Meses después, el matrimonio recibió, de ORTIGOZA RAMÍREZ, el certificado de tradición del vehículo de placas BES 526, a nombre de Rosa Galindo Maldonado como propietaria.
No obstante, pasado un tiempo, Jaime Triana Toro, nuevamente, acudió a los esposos requiriéndoles el dinero para hacer el traspaso, lo que causó gran sorpresa en ellos puesto que ya se había llevado a cabo. Con ocasión de lo anterior, se elaboraron análisis dactiloscópico y grafológico a un formulario de solicitud de trámites del Registro Nacional Automotor, en los cuales se determinó que las firmas y las impresiones dactilares del vendedor Jaime Triana Toro y de la compradora Rosa Galindo Maldonado no se identificaban con las muestras indubitadas Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] aportadas por ellos ni con las tarjetas decadactilares de preparación de cédula de ciudadanía en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La fiscalía, en la acusación, concluyó que EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ obtuvo provecho ilícito e indujo y mantuvo en error, mediante artificios o engaños, a Jaime Triana Toro, a Ismael Arévalo Buitrago y a Rosa Galindo Maldonado. Los dos últimos le pagaron la totalidad del precio del automotor, el que les fue inmovilizado a raíz de que se tramitó el traspaso fraudulentamente.
Al denunciante ni siquiera le canceló el valor del negocio. La fiscalía anotó que EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ usó un documento privado falso, el formulario de solicitud de traspaso anotado, que supuestamente se radicó ante el organismo de tránsito para que surtiera efectos legales, con el que pudo obtener un documento público falso, el certificado de tradición a nombre de Rosa Galindo Maldonado.
Antecedentes El 25 de abril de 2016, ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la formulación de imputación en contra de EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ, a quien se atribuyó, en calidad de autor, la comisión de estafa agravada, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 31, 246, 247 - numeral 4.º -, 288 y 289 del Código Penal, cargos que no aceptó1.
Radicado el escrito de acusación el 24 de mayo siguiente2, las diligencias correspondieron al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia respectiva el 19 de julio 1 Folio 43 carpeta 2 Folios 44 a 51 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] de 20163, en la que la delegada fiscal mantuvo la incriminación. La vista preparatoria tuvo lugar el 7 de octubre de 20164 y el 5 de septiembre de 20185.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 3 de diciembre de 20186 y del 13 de marzo de 20197. El 6 de mayo de 20198 se emitió sentido condenatorio del fallo, al que se dio lectura, con inconformidad de la defensa9, que sustentó oportunamente. Providencia impugnada Absolvió a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ del cargo por estafa agravada y lo condenó, como autor, por los de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
Impuso 56 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que otorgó la prisión domiciliaria. Después de describir los hechos, la identificación del encartado y los antecedentes procesales, señaló que: «… a pesar de cómo ningún conocimiento directo se trajo acerca de cómo obtuvo la fiscalía los documentos sometidos a análisis por los peritos en documentología, ni los testigos que efectuaron el dictamen hicieron explicación concreta relacionada con el formulario de traspaso presentado ante el organismo de tránsito, que es el elemento material sobre el cual recayó la conducta falsaria en documento privado y que echa de menos su incorporación la misma delegada fiscal, ha considerado el despacho que aquello escasamente debatido en juicio, colma las exigencias normativas para respaldar la sentencia de carácter condenatorio por los delitos por los que se anunció en el sentido de fallo». 3 Folios 54 y 55 carpeta 4 Folios 64 a 71 carpeta 5 Folio 94 carpeta 6 Folios 126 y 127 carpeta 7 Folios 134 y 135 carpeta 8 Folios 155 a 157 carpeta 9 Folios 158 a 162 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Además, precisó que: «… tampoco hizo la fiscalía ningún esfuerzo con fines probatorios, para establecer dónde se encontraba el documento falseado,… ni siquiera se ocupó el acusador de traer al investigador que recogió los documentos entregados para la valoración técnica por la experta del C. T. I.».
Consideró que Rosa Galindo Maldonado fue clara en señalar que el acusado fue quien tramitó el traspaso del automóvil, luego de que le llevó a su casa un formulario en blanco que ella firmó y le entregó copia de su cédula de ciudadanía, pasado un mes recibió la tarjeta de propiedad del automóvil. Versión que fue confirmada por su esposo, Ismael Arévalo Buitrago, quien narró que el incriminado le ofreció el rodante para saldar unas deudas que tenían de tiempo atrás e hicieron un negocio por $11´000.000 m. l., que canceló en su totalidad con dos cheques del Banco Davivienda por $3´500.000 m. l. cada uno, tal como lo estipularon en el contrato de compraventa.
Además, indicó que, pasados unos años, el acusado fue a su residencia y les pidió una copia de la cédula de su esposa, porque ella sería quien figuraría como propietaria y un recibo de pago de impuestos, les llevó un formulario de traspaso que ella firmó y, pasados dos meses, les entregó la tarjeta de propiedad a nombre de su cónyuge, pero, posteriormente, Jaime Triana Toro les exigió $6´000.000 m. l. para legalizar el traspaso, que no le habían sido cancelados; afirmación que fue corroborada por éste, quien narró que le vendió el carro a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ pero él nunca se lo pagó y, pese a que no firmaron el traspaso, después se enteró de que estaba en cabeza de Rosa Galindo Maldonado.
Para la falladora, la falsedad del formulario de traspaso fue acreditada por el perito Néstor Octavio Cortés Naranjo, que hizo cotejo de las impresiones dactilares que allí se encontraron, con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y concluyó que éstas no se Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] identificaban y que se desconocía a quién correspondían.
En igual sentido, el perito Juan Carlos Becerra Dueñas hizo un estudio grafológico de las firmas del formulario con las muestras tomadas a Triana Toro, a Arévalo Buitrago y a Galindo Maldonado y determinó que tampoco se identificaban. Por contera, Jaime Triana Toro no firmó el traspaso, documento privado, sino que el acusado, bajo el compromiso de entregarle la documentación a Rosa Galindo Maldonado, fue quien diligenció el formulario y lo entregó a las autoridades de tránsito sin que la información allí contenida hubiere sido plasmada por los titulares de las caligrafías originales.
Por esta razón, el documento era falso y si bien no se logró constatar que la elaboración estuvo a cargo del acusado, la tenencia y el uso que le dio, ante la oficina de tránsito, lo ubican, por lo menos, como determinador de esa falsedad. Por otra parte, el juzgado puntualizó que se configuró la obtención de documento público falso porque se expidió la licencia de tránsito a nombre de Rosa Galindo Maldonado, luego de que el inculpado le hizo creer, al funcionario encargado de autorizarla, que el traspaso de la propiedad era legítimo.
Por el cargo de estafa agravada destacó que no se reunieron los requisitos para su estructuración, señalados por la Corte Suprema de Justicia, e indicó que se estaba en presencia del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ, pues a Jaime Triana Toro le confeccionó sólo algunas prendas como forma de pago y a la pareja Arévalo Galindo le entregó el bien y lo tuvieron por aproximadamente dos años.
Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Argumentos del recurrente Solicitó que se revoque el proveído por estimar que, como lo indicó la fiscalía en sus alegatos conclusivos, a partir de los testimonios practicados en juicio y de los análisis técnicos del documento considerado como espurio, se colige que existieron contradicciones y vacíos sobre los tres delitos imputados a su prohijado.
Pese a ello, el a quo lo condenó por falsedad en documento privado, por darle credibilidad a la versión de los esposos Arévalo Buitrago y Galindo Maldonado, esta última indicó que firmó y puso su huella en el formulario de traspaso que le llevó el procesado, pero, una vez hecho el estudio pericial correspondiente, se pudo determinar que las dos huellas y firmas impresas en dicho documento no coinciden con las cartillas decadactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil ni con las del procesado, por lo que cuestionó «si supuestamente el incumpado (sic), hizo firmar a la compradora, el documento de traspaso, ¿qué sentido tenía presentar ante la autoridad de tránsito uno diferente?».
Asimismo, alegó que el denunciante Jaime Triana Toro sí tuvo conocimiento de la negociación que iban a hacer el acusado y dicha pareja, pues, además de que dio su aprobación, después quiso cobrarles un saldo a su favor y, faltando a la verdad, interpuso denuncia por hurto, aun cuando conocía quién tenía su vehículo; por lo que señala que a todos los implicados les asistían intereses diferentes y cualquiera de ellos pudo haber presentado el documento falso ante la autoridad.
Por último, en lo tocante a la obtención de documento público falso, destacó que éste sería producto de la falsedad en documento privado y resulta ilógico que, ante las dudas arriba anotadas, se condene por un ilícito y no por el otro. Por ello, deprecó que se dé aplicación a la Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] presunción de inocencia y al in dubio pro reo y se absuelva por los dos cargos.
Consideraciones 1.- Competencia y decisión: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 - numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer el recurso. Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y se extenderá a aquello que resulte inescindiblemente vinculado10, sin agravar la situación del apelante único11, para concluir en la revocatoria de la decisión recurrida; por una parte, porque no están acreditados los presupuestos para condenar por falsedad en documento privado, sobre la base de que no están demostradas la ocurrencia de los hechos ni la responsabilidad penal; y, por la otra, por la vulneración del principio de congruencia, en lo atinente a la obtención de documento público falso. 2.- Falsedad en documento privado: 2.1.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.
Preceptos sobre cuyo alcance, jurisprudencialmente, se ha dicho12: 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 11 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 7 de marzo de 2011. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 35144. Cfr. CORTE SUPREMA DE Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: »“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. »”(…) »”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional13 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. »”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 3 de febrero de 2010. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 32863. 13 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…) »“…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”».
De ese modo, se encuentra que sólo cuando se llega al estado de conocimiento aludido, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo.
La simple discrepancia de criterios del censor con ésta tampoco lo configura14. Dentro del régimen de enjuiciamiento criminal bajo el cual se tramita este asunto no existe tarifa legal probatoria y las inferencias lógico jurídicas le permiten al juez obtener certeza acerca de los requisitos para condenar. Se trata de una libertad reglada en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica15. 2.2.- Analizadas las estipulaciones probatorias, los medios de conocimiento y los relatos escuchados en el juicio, se concluye que no están acreditados los presupuestos para condenar, sobre la base de que 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Auto del 10 de febrero de 2010, Rad. 33491; y, sentencia del 3 de junio de 2009, Rad. 30906; M. P. Alfredo Gómez Quintero. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de marzo de 2010. M. P. Jorge Luis Quintero Milanés. Radicación 33232. Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] no está demostrada la ocurrencia de la falsedad en documento privado endilgada.
En sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 201816, con el perito Néstor Octavio Cortés Naranjo, se introdujo el informe de investigador de laboratorio – FPJ-13 – del 3 de abril de 201317, consistente en un análisis o cotejo dactiloscópico de las huellas plasmadas en el formulario de solicitud de trámites de traspaso del vehículo de placas BEJ 526, para lo cual solicitó las tarjetas de preparación de cédula ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, y pudo determinar que las huellas de Rosa Galindo Maldonado como compradora, de Jaime Triana Toro como propietario y de EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ no se identificaban y, por ende, correspondían a personas diferentes que no se pudieron determinar.
Seguidamente, con el perito Juan Carlos Becerra Dueñas18, se incorporó el informe de investigador de laboratorio – FPJ13 del 26 de septiembre de 201319, sobre el cual explicó que hizo un cotejo grafológico de las firmas que aparecían en el formulario de solicitud de trámites de traspaso del vehículo de placas BEJ-526 suscrito por Jaime Triana Toro y Rosa Galindo Maldonado, con las muestras que fueron anexadas en la cadena de custodia, en otras palabras, indicó que hizo una comparación entre las firmas dubitadas y las conocidas, provenientes de documentos extraprocesales de los titulares, de la cual pudo concluir: «Según los elementos de juicio recogidos en los resultados y ante las diferentes características puestas en evidencia, se establece que las firmas cuestionadas como del propietario atribuida a JAIME TRIANA TORO y de comprador atribuida a ROSA GALINDO MALDONADO, visibles en anverso de “FORMULARIO DE 16 Sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 2018, récord (25:30) 17 Folios 115 a 118 carpeta 18 Sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 2018, récord (40:10) 19 Folios 119 a 125 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] SOLICITUD DE TRÁMITES DEL REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR” sin numero ni fecha, NO se identifican con el gesto gráfico plasmado en las muestras indubitadas aportadas por cada uno de los titulares de las firmas, por lo tanto puede afirmarse que NO existe uniprocedencia manuscritural entre ellas, respectivamente».
(Negrillas fuera del original) Por último, aclaró que no hubo una desfiguración de las firmas originales sino una imitación de éstas. Jaime Triana Toro20 narró, de manera poco precisa, que, aproximadamente en el año 2009, le vendió y entregó a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ un vehículo Nissan, línea Blue Bird, modelo 1994, color vinotinto, cuyas placas no recordó, sobre el cual suscribieron, en la avenida de las Américas con carrera 68, un documento de compraventa y aquél se comprometió, además de hacer el traspaso, a pagarle una parte del precio en dinero y otra con la confección de prendas, que nunca cumplió, puesto que desapareció. Indicó que él sí firmó dicho documento pero no estaba seguro de si también lo había hecho el comprador y que no recordaba las cláusulas, pero destacó que, pese a que nunca firmó el traspaso del automóvil, éste se hizo a nombre de una señora de nombre Rosa, que también pagaba los impuestos, a quien conoció con posterioridad, una vez se inmovilizó aquél, y que le manifestó que, de buena fe, había pagado dicho rodante a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ, quien se encargó de hacer el traspaso.
Además, indicó que conoció a Ismael Arévalo, esposo de ella, una vez se inició el presente proceso, puesto que éste también figuraba como propietario y con él habló sobre el trámite. En el contrainterrogatorio, detalló que, entre el 2008 y el 2011, el procesado, a quien no conocía, arribó a su oficina para ofrecerle un 20 Sesión de juicio oral del 3 de diciembre de 2018, récord (1:08:43) Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] servicio de confección y que, cuando hicieron el negocio sobre el vehículo, acordaron que éste se debía cumplir en el término de tres meses y que luego aquél le entregaría una suma, para que, seguidamente, pudieran gestionar el traspaso, pero, como el acusado se sustrajo de sus obligaciones, el testigo lo llamó dos o tres veces y, después de seis meses o un año, lo buscó en la dirección que tenía, un taller de confección de ropa, pero no pudo ubicarlo.
Posteriormente, interpuso una denuncia, por abuso de confianza o hurto, y la fiscalía le notificó que habían encontrado el bien. En sesión de juicio oral del 13 de marzo de 201921, Ismael Arévalo Buitrago referenció que conoció al procesado en el año 2006, pues éste acudía a su restaurante y logró ganarse su confianza y la de su esposa Rosa Galindo Maldonado, relató que todo inició cuando aquél les comentó que tenía un taller de costura y su cónyuge le vendió dos máquinas industriales de coser, por $2´800.000 m. l., por lo cual el incriminado les firmó una letra de cambio pero nunca se las pagó; como tampoco lo hizo con un crédito por comida que se le había dado por $900.000 m. l., sobre el que les firmó un cheque sin fondos.
Fue por ello que, con el objeto de cubrir dicha deuda, el procesado les ofreció un carro en $11´000.000 m. l. y el atestante le giró dos cheques de Davivienda por $3´500.000 m. l. cada uno, los cuales pagó por la presión de un supuesto abogado, que lo amenazó con iniciar proceso de embargo en su contra, y, de esa manera, canceló en su totalidad el vehículo.
Sin embargo, transcurrió un año en el que él tuvo dicho automóvil pero como el acusado no pudo legalizar ningún documento, les manifestó que había comprado otro automotor con el que no existía ningún inconveniente, lo que el declarante aceptó, pese a que su costo era mayor, el que describió como un Nissan Blue, color cereza, sedán y con placas BES 526. 21 Sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2019, récord (07:29) Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Precisó que con el hoy juzgado firmaron un contrato de compraventa de vehículo, de forma Minerva n. º 6294233, del 6 de septiembre de 200822, junto con una testigo de nombre Betty Galindo, en el cual EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ figura como vendedor y el declarante como comprador, el precio se estipuló en $10´700.000 m. l., existe una cláusula donde el procesado se comprometía a hacer los documentos a los sesenta días y otra en la que se pactó el pago de $3´000.000 m. l., en caso de incumplimiento.
Por otra parte, manifestó que conoció al señor Jaime Triana Toro, a través del incriminado, cuando éste lo llevó a conocer el carro, en inmediaciones de la carrera 68 con Américas, donde estaba en el primer piso de un edificio de tres o cuatro niveles. Precisó que habló con el hoy denunciante y le indagó si existía algún inconveniente para que él pudiera negociar ese vehículo, ya que éste era el propietario, a lo cual aquél le respondió que no y, confiando en ello, suscribieron el contrato antes descrito ocho días después, asimismo comentó que Jaime Triana Toro se presentó diciéndole que habían hecho un negocio con ORTIGOZA RAMÍREZ, sin saber el testigo de qué se trataba.
Pasados dos años, aproximadamente a mitad del 2010, EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ arribó a su domicilio y les indicó que iba a legalizar los documentos del vehículo, por lo que les pidió copia de la cédula de su esposa - ya que era para ella -, un certificado de impuestos y el SOAT, así como que aquél llevaba un formulario de traspaso en blanco, que su cónyuge firmó y al que le puso huella, sin que figurara la firma del vendedor.
Posteriormente, a los dos meses, ORTIGOZA RAMÍREZ regresó y les entregó una tarjeta con el nombre de Rosa Galindo Maldonado y, desde ese momento, no volvieron a saber nada más de él. 22 Folio 133 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Aclaró que desconocía quién había hecho ese traspaso, ya que ellos nunca acudieron a algún SIM.
Sorpresivamente volvió a tener contacto con Jaime Triana Toro, que fue a buscarlo para que le diera $6´000.000 m. l. para legalizar los documentos, a lo cual él no accedió puesto que ya había cancelado al acusado, anotando que nunca hablaron sobre el documento de traspaso, pero con su esposa sí. En el contrainterrogatorio, recordó que el acusado inicialmente le entregó las llaves del carro y una fotocopia de la tarjeta en la que figuraba Jaime Triana Toro, pasaron dos años sin que se hicieran los papeles y él buscó a ORTIGOZA RAMÍREZ, quien le respondía que lo esperara porque no había pagado.
Rosa Galindo Maldonado23 expuso que conocía al encausado porque fueron vecinos y porque su esposo hizo una negociación con éste, así como indicó que habló con Jaime Triana Toro, que fue a buscarla a su casa y la llamó en dos ocasiones, para indagarle por los papeles y decirle que podían llegar a un acuerdo, a lo que ella se negó porque ya había pagado y éste le contestó que dejaran que el proceso continuara porque ya había interpuesto una demanda.
Mencionó que EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ fue quien hizo los documentos sin que Jaime Triana Toro lo supiera, el cual ella recibió en el año 2010, anualidad en la que aún no conocía a éste. Aclaró que fue su esposo quien hizo la negociación y que no tenía conocimiento de mayores detalles, que estuvo presente cuando inmovilizaron el automotor y que éste se encontraba a su nombre porque el acusado fue a su casa y ella le entregó unos documentos que necesitaba, entre ellos copia de su cédula de ciudadanía, y le firmó, sin 23 Sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2019, récord (45:50) Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] leer, un formulario en blanco, por lo cual aquél se comprometió a llevarle después la tarjeta de propiedad, lo que sucedió, transcurrido más de un mes.
Precisó que, el día en que firmó dicho formulario, únicamente estaban los dos y, contradictoriamente, indicó que conoció personalmente a Jaime Triana Toro en los juzgados y en una diligencia relacionada ante la fiscalía. La única testigo de descargo, Leidy Yuranny Ortigoza Naranjo24, hija del acusado, referenció que conoció a Triana Toro entre los años 2006 y 2007, con ocasión de que, ella y su padre, le confeccionaban bluyines en un taller de propiedad de éste.
El hoy denunciante, en algunas oportunidades, iba a revisar su mercancía y se saludaban. Anotó que su progenitor le comentó que él y Triana Toro habían hecho un negocio relacionado con un carro, cuyo valor se cancelaría en parte con la fabricación de pantalones, de la que ella se encargaba. Señaló que conocía a Arévalo Buitrago porque eran vecinos y él tenía un restaurante, el cual frecuentaban; así como que éste le vendió a su padre unas máquinas de coser para el taller e hicieron unos negocios relacionados con dos vehículos, cuyos detalles adujo desconocer.
Además, aseveró que también conocía a la esposa de aquél, Rosa Galindo Maldonado, que, junto con Arévalo Buitrago, iban a su casa a hablar sobre un carro. 2.3.- Visto lo anterior, no se explica la Sala cómo el a quo, pese a que advirtió gravísimas deficiencias probatorias, emitió fallo condenatorio, ignorando vacíos que hacían imperiosa la absolución del hoy juzgado. 24 Sesión de juicio oral del 13 de marzo de 2019, récord (1:01:55) Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] Ello es así porque se estructuró responsabilidad sobre supuestos no demostrados.
Sin perjuicio del mandato atinente a la libertad probatoria, no puede pasarse por alto que ni siquiera se llamó a rendir declaración al investigador que obtuvo los documentos catalogados como espurios, los que no se incorporaron al proceso, y, mucho menos, se dio explicación acerca de su obtención en el organismo de tránsito de Bogotá o en cualquiera otra parte.
Los peritos que hicieron los análisis dactiloscópico y grafológico de las firmas y huellas plasmadas en el supuesto formulario de solicitud de traspaso, anotaron que las placas eran BEJ 526, distintas de las del automóvil, que incluso fue objeto de estipulación probatoria25. Asimismo, con desconocimiento de que, en el numeral 9 del estudio grafológico, se anotó que el formulario sometido a experticia no tenía número ni fecha y no se determinó cuándo se usó ante la autoridad de tránsito para, supuestamente, obtener la tarjeta de propiedad a nombre de Rosa Galindo Maldonado.
Asiste razón a la defensa en destacar que, una vez surtidos los análisis correspondientes, se concluyó que las firmas y huellas contenidas en el citado documento privado no se identificaban con las de Ismael Arévalo Buitrago, Rosa Galindo Maldonado y EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ y, por ello, no es dable aducir que fue él quien diligenció y presentó el formulario ausente del expediente, tan sólo porque así lo afirmaron los dos primeros sin sustento alguno, quienes, a la postre, aseveraron que Rosa Galindo Maldonado lo firmó en blanco pero su rúbrica no se identificó como una de las confrontadas por el perito Becerra Dueñas.
Existieron otras inconsistencias en las versiones ofrecidas por la mayoría de los atestantes, no sólo porque el denunciante dijo no conocer a los 25 Folio 108 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] esposos Arévalo Galindo, mientras que éstos dos aseguraron que él tenía conocimiento del negocio que se estaba llevando a cabo con el enjuiciado.
Incluso, dicha pareja, a sabiendas de quién era el dueño, decidió suscribir un contrato de compraventa con quien no ostentaba tal calidad. Extrañamente, Jaime Triana Toro desconoció que la obligación de hacer el traspaso era de su cargo y, el 3 de septiembre de 2008, se lo dio al incriminado, quien apenas tres días después lo vendió y lo entregó a la pareja, como se puntualizó en el escrito de acusación. De este modo, se concluye que la fiscalía no logró probar la ocurrencia del factum materia de la causa y, por contera, se absolverá por la imputación de falsedad en documento privado. 3.- Obtención de documento público falso: 3.1.- Dentro de la regulación prevista para el trámite del juicio y la sentencia, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 448, establece que el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.
Precepto sobre cuyos contenido y efectos la Sala de Casación Penal precisó26: «… supone que en la acusación deben ser precisados los aspectos fácticos y jurídicos de la conducta punible por la que se procede, señalando su respectiva calificación jurídica, postulado conocido en nuestro medio como principio de congruencia, también denominado como de correlación27. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 7 de septiembre de 2011. M. P. María del Rosario González Muñoz. Radicación 35293. 27 Así, por ejemplo, recibe esa denominación en “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Teresa Armenta Deu, señalando que “la sentencia no puede condenar por un hecho Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] »El desconocimiento de este apotegma, mucho se ha dicho por esta Sala, aún en vigencia de estatutos procesales precedentes, no sólo comporta vulneración de la estructura del proceso, sino que además afecta el derecho a la defensa, por cuanto el sujeto pasivo de la acción penal resulta sorprendido en la sentencia con imputaciones fácticas y/o jurídicas respecto de las cuales no ha tenido oportunidad de controversia. »Por consiguiente, la incongruencia, entendida desde la doble perspectiva de garantía y postulado estructural del proceso, implica que el fallo debe guardar armonía con lo que el imputado acepte en la audiencia de formulación de la imputación o a través de preacuerdos y negociaciones celebrados con la Fiscalía28, o ya con las conductas punibles atribuidas en el acto complejo de acusación29. »En el sistema acusatorio introducido con la Ley 906 de 2004, dicha imputación es mixta, esto es, fáctica y jurídica, “porque sólo de esta manera podría garantizarse el derecho de defensa y el principio acusatorio, el cual tiene entre sus proyecciones esenciales la comunicación de la acusación al procesado, la que no puede quedar reducida a la simple notificación sobre la existencia del pliego de cargos formulado en su contra, sino que es perentorio informar por el delegado de la Fiscalía sobre la denominación de las conductas imputadas en forma precisa que se le permita la plena comprensión en rededor de sus alcances y consecuencias, garantía que no se logra, sino a través de la conexión entre las imputaciones fáctica y jurídica”30 (subraya fuera de texto). »La Sala ha puntualizado en cuanto al primer concepto, es decir, al de imputación fáctica, que se contrae al deber de precisar los hechos constitutivos de la conducta típica objeto de investigación, valga aclarar, el conjunto de circunstancias espacio temporales y modales que la configuran; mientras el de imputación jurídica se relaciona con la determinación, también clara y concreta, del delito cometido, o especie delictiva que se endilga31. »De otro lado, en cuanto a las eventualidades procesales que pueden configurar vulneración del principio de congruencia, se punible distinto del que fue objeto de acusación, ni a sujeto diferente de aquel a quien se imputó y posteriormente se acusó, según la delimitación formal de la acusación en los escritos de calificación o acusación…”.
Ed. Marcial Pons, Madrid, 2004, págs. 56-57. 28 L. 906 de 2004, artículos 293 y 348 a 354. 29 Artículo 337, ibídem. 30 Sentencia del 28 de febrero de 2007, rad. 26087. 31 Sentencias de 24 de abril y 29 de octubre de 2003, rads. 17346 y 19138, respectivamente. Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] han señalado las siguientes: “por acción o por omisión cuando se: i) condena por hechos o por delitos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación (según sea el caso) o de acusación, ii) condena por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en el acto de formulación de imputación o de la acusación, iii) condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de imputación o en la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o específica, de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o específica, de menor punibilidad que se haya reconocido en las audiencias de formulación de la imputación o de la acusación”32 (subraya fuera de texto)».
Con particular énfasis, en otra providencia se dijo33: »Sobre la misma temática se ha indicado: »“Esto equivale a decir que los jueces no pueden derivar consecuencias adversas para el imputado o acusado, según sea el caso, ni de los elementos que no se derivan expresamente de los hechos planteados por la Fiscalía ni de los aspectos jurídicos que no hayan sido señalados de manera detallada y específica por el acusador so pena de incurrir en grave irregularidad que deslegitima e ilegaliza su proceder; dicho en forma simple: el juez solamente puede declarar la responsabilidad del acusado atendiendo los limitados y precisos términos que de factum y de iure le formula la Fiscalía, con lo cual le queda vedado ir más allá de los temas sobre los cuales gira la acusación”. »“La congruencia se debe predicar, y exigir, tanto de los elementos que describen los hechos como de los argumentos y las citas normativas específicas.
Esto implica (i) que el aspecto fáctico mencionado en la acusación sí y sólo sí es el que puede ser tenido en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia. Si la prueba demuestra que los hechos no se presentaron como los relata la Fiscalía en el escrito de acusación, al juez no le quedará otro camino que el de resolver el asunto de manera contraria a las pretensiones de la acusadora; y, así mismo, (ii) la acusación debe ser completa desde el punto de vista jurídico (la que, en aras de la precisión, se extiende hasta el alegato final en el juicio oral), con lo cual se quiere significar que ella debe contener de manera expresa las normas que ameritan la comparecencia ante la justicia de una persona, bien en 32 Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 24668. 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de febrero de 2009. M. P. María del Rosario González de Lemos. Radicación 30043. Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] la audiencia de imputación o bien en los momentos de la acusación, de modo que en tales momentos la Fiscalía debe precisar los artículos del Código Penal en los que encajan los hechos narrados, tarea que debe hacerse con el debido cuidado para que de manera expresa se indiquen el o los delitos cometidos y las circunstancias específicas y genéricas que inciden en la punibilidad”34. »(…) »A manera de conclusión se ha expuesto más recientemente que “en el trámite ordinario se genera la imposibilidad de modificar el aspecto fáctico consignado en la formulación de acusación, sin perjuicio de que las pruebas practicadas en el debate oral den lugar a una tipicidad que conserve equivalencia con el núcleo básico de la imputación y que, además, no implique deterioro de los derechos de las partes e intervinientes”35 ». 3.2.- La sentencia de primer grado centró los razonamientos para la condena por obtención de documento público falso, como se explicó atrás, en la expedición de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas BES 526 a nombre de Rosa Galindo Maldonado, con sustento en el dicho de ésta y en el de su esposo36: «El artículo 288 del Código Penal se refiere a la obtención de documento público que pueda servir de prueba, mediante inducción en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, forma típica que deduce la fiscalía porque se expide la licencia de tránsito a nombre de Rosa Galindo Maldonado, el procesado EMILIANO ORTIGOZA RAMKIREZ (sic) hace creer al funcionario público encargado de autorizarla que el traspaso de la propiedad es legítimo, ocultándole, en cambio, que el que aparece transfiriendo no ha intervenido para trasladar su propiedad. »Como fuera anunciado por este despacho, consigue arribarse a la conclusión de que los hechos objeto de investigación tuvieron real existencia; esto es, que EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ entró en 34 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 25 de abril de 2007. Rad. 26309 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Rad. 27518. 36 Folio 144 carpeta Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] contacto y negociaciones con Rosa Galindo Maldonado e Ismael Arévalo y falsificando el formulario de solicitud de trámite trasfiere la propiedad del vehículo de placa BES 526 que aún era de propiedad de Jaime Triana Toro».
De la comparación entre los hechos contenidos en la acusación y la sentencia, así como con la lectura de las consideraciones de la segunda, surge irrebatible que el juzgado de primera instancia valoró en ésta una circunstancia fáctica que no fue contemplada en la primera actuación, la expedición de una tarjeta de propiedad37; ésto es, se pronunció sobre un documento totalmente distinto del certificado de tradición por el que se produjo la incriminación inicial, lo que significó desconocimiento del principio de congruencia, que obliga a revocar la condena por obtención de documento público falso, para anular, en lo pertinente, lo actuado desde la providencia revisada, inclusive, para que la señora juez de primera instancia, con esta precisión, emita un nuevo pronunciamiento de fondo, cualquiera sea su sentido, sobre el que la Sala no puede hacer anticipo alguno. Se romperá la unidad procesal.
Sobre lo que resulta imperioso agregar que, según el artículo 2.º de la Ley 769 de 200238, la licencia de tránsito, también conocida como tarjeta de propiedad: «es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público».
Mientras que al certificado de tradición se hace referencia, en la Resolución 12379 del 2012 del Ministerio de Transporte, en términos como que: 37 Licencia de tránsito 38 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] «… el organismo de tránsito está obligado a expedir cuando se lo solicite cualquier ciudadano, un certificado de libertad y tradición donde se señalen las características del vehículo y un histórico donde deberán reflejarse todas las actuaciones, trámites y anotaciones realizadas en el registro, desde la fecha de la realización de la matrícula inicial».
Nociones que hacen evidente el desfase entre lo acusado y lo fallado, aun en el lenguaje común de quienes no tengan formación jurídica, como es evidente en los testigos supuestos afectados por el enjuiciado. Motivo éste suficiente para también revocar la providencia revisada en lo atinente a la cancelación de las anotaciones por las cuales se inscribió a la señora Rosa Galindo Maldonado como propietaria del automóvil de placas BES 526, sobre lo cual, de ser el caso, podrá pronunciarse, cualquiera sea el sentido, el juzgado de primera instancia, al analizar de fondo el cargo por la presunta obtención ilegal del certificado de tradición aludido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve Primero. Revocar los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, del 6 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. En su lugar, en primer término, absolver a EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ del cargo por falsedad en documento privado que le fue endilgado en relación, exclusivamente, con los presuntos Radicación: 110016000049201111959 02 [1555] Procesado: EMILIANO ORTIGOZA RAMÍREZ Delitos: Estafa agravada y otros Sentencia de segunda instancia [Ley 906] diligenciamiento y uso, ante la autoridad competente, del formulario de traspaso del vehículo de placas BES 526, del que trata este diligenciamiento.
Tercero. Anular, por violación del principio de congruencia, lo actuado a partir de dicha providencia, inclusive, en relación con el cargo por obtención de documento público falso, para que, en su lugar, la señora juez de primera instancia se pronuncie de nuevo sobre él pero en relación con la expedición del certificado de tradición del vehículo de placas BES 526, a nombre de Rosa Galindo Maldonado, como fue endilgado desde la formulación de acusación, en los términos expuestos en las consideraciones.
Para ese fin, se dispone la ruptura de la unidad procesal. Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Penal, salvo respecto del numeral tercero de este acápite, contra el que procede, únicamente, el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña