República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesado: MARILUC QUINTERO CASAS Procedencia: Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Homicidio Motivo: Apelación sentencia ordinaria Decisión: Declara prescripción Aprobada: Acta número 121 Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por el defensor de MARILUC QUINTERO CASAS, contra la sentencia condenatoria del 30 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Hechos El 11 de mayo de 2009, la menor B. M. V. J.1, de tres años de edad, quien se encontraba, de conformidad con el acta de colocación familiar, desde el 12 de marzo de 2009, bajo el cuidado de MARILUC QUINTERO CASAS, madre sustituta del Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN -, que, a su vez, tiene contrato con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fue trasladada por ésta, aproximadamente a las 19:10 horas, desde la carrera 96 A n. º 157 – 41, barrio Salitre Suba, al Hospital Nuevo de Suba en esta ciudad, donde llegó en muy mal estado de salud, sin signos vitales 1 Se trata de un menor de edad para la época de los hechos, se omite el nombre para preservar su derecho a la intimidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 44 de la Constitución Política y el artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] y, pese a que recibió atención inmediata en la unidad de urgencias pediátricas, falleció a las 19:40 horas.
Efectuada la necropsia, además de distintos signos de maltrato infantil, se pudo establecer que la muerte se dio por un trauma abdominal contundente severo, que le causó un choque hipovolémico por ruptura del mesenterio. Antecedentes El 27 de octubre de 2009, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de MARILUC QUINTERO CASAS, a quien la fiscalía atribuyó la comisión de homicidio doloso, de conformidad con los artículos 25 y 103 del Código Penal2, cargo que no aceptó3.
Radicado el escrito de acusación el 26 de noviembre inmediatamente siguiente4, correspondieron las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que celebró la audiencia respectiva el 11 de diciembre de 20095. La vista preparatoria se llevó a cabo el 28 de mayo de 20106. La etapa probatoria del juicio se desarrolló entre el 4 de abril de 2011 y 12 de agosto de 20117, en la que se evacuaron la totalidad de los testimonios y, el 9 de mayo de 2012, se llevaron a cabo las alegaciones finales, en presencia de una nueva juez de conocimiento, que, el 8 de junio de 2012, decretó la nulidad desde la instalación del juicio oral y se declaró impedida para conocer8, manifestación que no fue aceptada por el señor juez séptimo penal del circuito con función de conocimiento9, que remitió el asunto a esta 2 Modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 3 Folios 4 y 5 carpeta 6 4 Folios 9 a 11 carpeta 6 5 Folio 53 carpeta 6 6 Folio 57 a 59 carpeta 6 7 Folios 103 a 106, 184, 186, 189, 191 a 192 y 208 carpeta 6 8 Folio 225 carpeta 6 9 Folios 228 a 235 carpeta 6 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] corporación y, con auto del 14 de agosto de 2012, se declaró infundado10.
El juicio oral se desarrolló, nuevamente, en sesiones del 22 de octubre de 201311, del 13 de febrero12, el 5 y el 6 de mayo de 201413, del 6 de abril14, el 25 de junio de 201515, el 26 de mayo16, el 11 de agosto y el 1.º de diciembre de 201617, el 4 de abril18 y el 1.º de agosto de 201719. El 30 inmediatamente ulterior20, se dio lectura al fallo, con inconformidad de la defensa, que sustentó oportunamente21.
Providencia impugnada Por estimar reunidos los requisitos para el efecto, condenó a MARILUC QUINTERO CASAS, por homicidio doloso, en condición de garante, a 208 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a la vez que le negó subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión intramural.
Consideró que, con los testimonios de cargo, se determinó que la niña murió por un golpe contundente en el abdomen, que le causó ruptura del mesenterio, y que si bien no se logró establecer quién lo provocó, la procesada incumplió la obligación como garante de la vida de aquélla. 10 Folios 241 a 249 carpeta 6 11 Folios 44 a 47 carpeta 7 12 Folios 48 s 50 carpeta 7 13 Folios 87 a 88 y 121 a 123 carpeta 7 14 Folios 194 a 195 15 Folios 208 y 2029 carpeta 7 16 Folios 247 y 248 carpeta 7 17 Folios 259 a 260 carpeta 7 18 Folios 284 y 285 carpeta 7 19 Folios 285 a 297 carpeta 7 20 Folios 58 a 59 carpeta 8 21 Folios 61 a 80 carpeta 8 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Argumentos del recurrente Solicitó que se revoque la decisión porque, en su criterio, con su acopio probatorio se estableció que B. M. V. J., luego de tomar las onces, broncoaspiró – como lo plasmó en la historia clínica la doctora María Luisa Contreras Díaz -, y fue llevada de urgencia, por la acriminada, al Hospital de Suba, en el que se le practicaron maniobras de reanimación, dentro de ellas, masajes cardiacos fuertes, que le ocasionaron la ruptura del mesenterio y, por esta razón, luego de la anulación de una parte de la actuación, la profesional mencionada acomodó su versión, para salvar su responsabilidad.
Refirió que, en la sentencia de primer grado, no se hizo una debida valoración probatoria, por cuanto no se tuvieron en cuenta los antecedentes familiares de la menor, de abandono y de maltrato; ni las patologías que presentaba, tales como hemiparesia al lado izquierdo de la cabeza, fracturas congénitas por falta de calcio y desnutrición, entre otras.
Tampoco que QUINTERO CASAS incumplió con sus deberes como madre sustituta, pues la llevaba a todas sus citas médicas de control, una de ellas en horas de la mañana del día de los hechos, en las que no se reportó signo de maltrato, como fue ratificado en las visitas periódicas que el ICBF y la fundación le hacían; además, fue ella quien la trasladó de urgencia al hospital, por verla en mal estado, y no se acreditó la omisión aludida.
Asimismo, refirió que hubo desigualdad de armas, por cuanto la fiscalía estuvo asesorada por la perito Zurbarán Barrios, que fue la que dirigió el contrainterrogatorio de la doctora Contreras Díaz, también perito. Consideraciones 1.- De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 – numeral 1.º - del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] conocer del recurso.
Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación y de aquello que le resulte inescindiblemente vinculado22, sin agravar la situación del apelante único23, para concluir en la modificación de la providencia en estudio, con las consecuencias se indican. 2.- Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se exige que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio24 y teniendo en cuenta que en el sistema procesal bajo el que se tramita este asunto no existe tarifa legal sino una libertad reglada, en virtud de la cual se deben valorar los distintos medios de conocimiento en conjunto y conforme con las reglas de la sana crítica25.
Cuando se acredita lo anterior, las garantías de la interpretación favorable al implicado ante la duda y la presunción de inocencia ceden frente al ius puniendi, sin que sea suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo. La simple discrepancia de criterios del recurrente con ésta tampoco lo configura26. 3.- El artículo 103 del Código Penal27 castiga, con prisión de 208 a 450 meses, a quien mate a otro.
Por otra parte, el artículo 109 ibidem, sanciona 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier, radicación 41760. 23 Artículo 20 Código de Procedimiento Penal 24 El legislador consagró, así mismo, una tarifa legal negativa en virtud de la cual: «la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia». 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 4 de septiembre de 2002. M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Rad. 15884. 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 33491. 27 Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] de 32 a 108 meses de prisión y multa de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al que, por culpa, mate a otro.
El artículo 22 de esa obra define que la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización; también cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar. A su vez, el artículo 23 de dicho código señala que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
Además, el artículo 25 de tal codificación establece que la conducta punible puede ser cometida por acción o por omisión y que quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.
Para ello se requiere que el agente tenga a su cargo la protección, en concreto, del bien jurídico o que se le haya encomendado, como garante, la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la Ley. Tal normativa, a su vez, señala, como situación constitutiva de posición de garante, entre otras, la asunción voluntaria de la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, en relación con las conductas punibles que atenten contra la vida e integridad personal y contra la libertad individual y la libertad, integridad y formación sexuales.
Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Sobre los delitos dolosos en la modalidad de comisión por omisión y la posición de garante, la Corte Suprema de Justicia dilucidó28: «… [E]n la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (Radicado 28.017), aludiendo específicamente a la temática, consideró: »(…) »“No obstante, hay ocasiones en que el resultado producido con una conducta activa por antonomasia, es conseguido a través de una omisión, esto es, de un no hacer que produce el resultado típico previsto en la ley (omisión impropia o comisión por omisión), para lo cual se utiliza por regla general la fórmula de las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión”. »(…) »Para la Corporación, del inciso segundo del citado artículo 25, se extracta que quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, queda sujeto a la pena prevista en la norma correspondiente.
Para esto, además, se requiere que la persona tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico, o que se le haya encomendado como garante la custodia o vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme con la Constitución o la ley. »También en la sentencia SP7135, 5 jun. 2014, Rad. 3511329, la Sala hace un exhaustivo análisis sobre las figuras, del siguiente tenor: »“1.
Tratándose de acciones negativas o de índole omisivas, suelen distinguirse las de omisión propia, cuando se sanciona el incumplimiento del deber definido por el legislador independientemente del resultado, como en los delitos de inasistencia alimentaria (art. 233 C.P.), omisión de medidas de socorro (art. 131), omisión del agente retenedor o recaudador (art. 402) prevaricato por omisión (art. 414), entre otros, y las de omisión impropia o comisión por omisión, que tienen lugar cuando el resultado, que por antonomasia es producido con una conducta activa, es conseguido a través de una omisión, esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 12 de octubre de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 46604. 29 El cual se reitera en el auto AP6462, 22 oct. 2014, Rad. 44505. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] la ley, eventos estos para los cuales se utilizan por regla general las cláusulas de equivalencia o equiparación punitiva entre la acción y la omisión. »”Para este comportamiento omisivo se entra a verificar el nexo de evitación, es decir, la conducta esperada que de haber sido realizada, el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin de equiparar la causación de éste y la relación del omitente con el bien protegido, se ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar esa consecuencia, precisar así quién debe garantizar su no causación, ora mediante la función de protección o de vigilancia. »”La posición de garante (Garantenstellugen), es entendida como el deber jurídico que tiene el autor de evitar un resultado típico, ubicación que le imprime el obrar para impedir que éste se produzca cuando es evitable. »”(…) »”La norma establece cuatro situaciones de las que se reputa la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma debe entenderse estrictamente normativa.
El numeral primero alude a la asunción del agente sobre una fuente de riesgo o la protección sobre una persona; el segundo y el tercero se refieren a deberes positivos emanados de las relaciones institucionales que a su vez se fundamentan en expectativas de acción en donde el garante debe prestar ayuda. Esos deberes positivos emergen de instituciones como el matrimonio, las relaciones paterno filiales, las de confianza y los deberes del Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto apunta a deberes negativos que se dan cuando el agente crea un comportamiento antecedente de índole antijurídico promotor de un peligro o de una situación riesgosa, surgiéndole el deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar las medidas de salvamento que correspondan”. »(…) »En síntesis, para la Corte la posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable.
Por ello, cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona dicha posición de garante. »En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido.
Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión. »En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad.
Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas30». 4.- El deceso de B. M. V. J., de tres años de edad, ocurrió el 11 de mayo de 2009, a las 19:40 horas, en el Hospital Nuevo de Suba, como se corroboró con el testimonio del patrullero Carlos Andrés Castro Ruiz31, fotógrafo judicial de la inspección técnica a cadáver, con quien se introdujo un informe32 y un álbum fotográfico33, y explicó que la diligencia se llevó a cabo a las 3:00 horas del día siguiente, en la que se encontró una niña sobre una camilla, semidesnuda, con pañal desechable, con tubo orotraqueal, con férula en miembro inferior izquierdo, marcas en su cara, mucosa y residuos de comida sobre ella.
Se plasmó, según el registro médico de urgencias, suscrito por la doctora María Luisa Contreras Díaz, que fue llevada por MARILUC QUINTERO CASAS, madre sustituta, con cianosis central, palidez cutánea, frialdad, enoftalmia y mucosa oral seca, por las cuales se llevaron a cabo maniobras de reanimación, sin obtener respuesta positiva. 5.- Igualmente, se acreditó, con el informe de necropsia34 rendido por la perito en patología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias 30 Así lo sostuvo en la sentencia del 27 de julio de 2006, Radicado 25536, y lo ratificó en el fallo del 4 de febrero de 2009, Radicado 26409. 31 Sesión de 6 de mayo de 2014.
Registro 26:10 y s.s. 32 Folios 115 a 118 carpeta 7 33 Folios 110 a 114 carpeta 7 34 Folios 173 a 191 carpeta 7 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Forenses, doctora Mabel del Carmen Zurbarán Barrios35, quien, en el procedimiento efectuado el 12 de mayo de 2009, describió los hechos conforme a la entrevista rendida por la procesada, que hace parte del acta de inspección a cadáver, en el que ésta indicó que el día inmediatamente anterior, a las 12:30 horas, aproximadamente, antes de darle el almuerzo a la niña, le suministró doce gotas de metoclopramida, para que no vomitara, dado que tenía una parálisis en el lado izquierdo de su cuerpo, producto de un trauma craneoencefálico causado por su padre biológico; que se encontraba jugando y viendo televisión y, de un momento a otro, empezó a desvanecerse, a ponerse pálida y se quedó sin aire y la trasladó al hospital, adonde llegó sin esfuerzo respiratorio ni pulso, como se documentó en la historia clínica.
Reveló que, dentro de los hallazgos, se determinó que presentaba trauma abdominal severo, contundente, de menos de tres horas de evolución, que le produjo la ruptura del mesenterio - membrana adherida al intestino - y con sangrado agudo, que produjo choque hipovolémico causante de la muerte. Refirió que, pese a que no quedó ningún patrón de la lesión, lo que causa este tipo de contusiones son patadas o puños36.
Asimismo, indicó que se encontraron hematomas a nivel de la cara – cinco en la región frontal y dos en la mejilla -, en el abdomen – seis -, en el dorso – once -, en el cuarto dedo de la mano derecha y en la parte posterior del hombro, así como una fractura de fémur, que se enmarca dentro del contexto del maltrato infantil. Por otra parte, señaló que en el sistema respiratorio no se encontraron cuerpos extraños, que en el esófago y la faringe había escaso material alimenticio - que pudo ser por un reflujo -, el cual suele presentarse porque 35 Sesión de 6 de abril de 2015.
Registro 30:30 y s.s. 36 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 1:02:35 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] al morir se relajan los esfínteres, se une con el estómago y éso hace que la comida se devuelva hacia el esófago; que la cavidad gástrica estaba llena; lo que permitió concluir que el relato de los hechos de la madre sustituta no concordaba con los hallazgos.
Definió, como causa básica de la muerte, un trauma contundente severo y como manera el homicidio, no una broncoaspiración. Argumentó que no se encontraron rastros de que las maniobras de reanimación hubieran ocasionado la lesión abdominal, dado que ellas se llevan a cabo en el tórax, lo cual podría generar fractura de las costillas, lesiones del hígado o, incluso, del estómago, pero no en el intestino delgado, donde se encuentra el mesenterio.
Ante preguntas formuladas por la defensa, indicó que otras posibles causas para la ruptura del mesenterio serían un accidente de tránsito o la caída en una bicicleta; eventos que no pudo sufrir la menor dada su condición física y la permanencia en el hogar sustituto en la tarde los hechos. También mencionó que si bien es cierto que, por la fractura de fémur, se determinó que tenía una ligera osteopenia, lo que significa que estaba un poco más descalcificada de lo normal, aseguró que ello no implica que se produzcan fracturas patológicas o que el hueso sea más frágil, ya que para quebrarse debe ejercerse una fuerza sobre él equivalente a la necesaria para afectar un hueso normal.
Adicionalmente, explicó que el tiempo exacto de sangrado del mesenterio no era posible determinarlo, pues ello depende de los vasos y arterias que se hayan comprometido; pero que, según ampliación del primer informe de necropsia, del 10 de agosto de 2009, se estableció que la hemorragia reciente en el mesenterio era menor de quince horas, de acuerdo con los Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] hallazgos microscópicos, e indicó, a su vez, que la lesión tuvo que haberse producido en menos de tres horas y que, de los hematomas de la cara y el dorso, se dictaminó que eran mayores de quince horas. 6.- La posición de garante de la encausada respecto de la niña también fue acreditada.
El señor Gonzalo Gutiérrez Lleras37, director ejecutivo del Centro para el Reintegro y Atención del Niño – CRAN -, explicó que éste es una fundación supervisada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, con el que suscribe contratos de aportes y que el vigente para la época de los hechos, era el 1444 de 200838. Informó que, dentro de las modalidades de protección temporal, se encuentran los hogares sustitutos, unidades familiares de paso que se seleccionan y se aprueban por parte del ICBF, con la información por ellos suministrada.
B. M. V. J., a principios de 2008, estaba interna en el Hospital El Tunal, con diagnóstico de trauma craneoencefálico, hematomas y equimosis en todo su cuerpo; presentaba cuadro de desnutrición; y, por ello, ingresó a la fundación el 12 de febrero de 2008, con la señora Alicia Rincón, quien se retiró voluntariamente del programa, y tuvo que ser ubicada en otra familia, en la que la responsable estaba a prueba y no cumplió los requisitos, por lo cual se trasladó al hogar de QUINTERO CASAS, conformado por su esposo y dos hijas, en donde se hacían seguimientos, con resultados satisfactorios, incluso, el de la evaluación que le hizo el ICBF fue del 100 % en el componente técnico y del 99 % en el total, este último teniendo en cuenta algunas dificultades con los electrodomésticos, por la existencia de 37 Sesión de 6 de mayo de 2014.
Registro 01:01:20 y s.s. 38 Folio 93 a 107 carpeta 7 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] dos vidrios quebrados sobre la vivienda y la falta de tapas de prevención en los tomacorrientes. Mencionó que, pese a que el reglamento establecía que no se podían tener más de tres niños por hogar, teniendo en cuenta la falta de hogares sustitutos, la acriminada tenía asignados bajo su cuidado cuatro menores, incluyendo a B. M. V. J., situación que se le informó al ICBF, el que hizo caso omiso.
También señaló que la fundación, entre febrero de 2008 y abril de 2009, data en la que falleció B. M. V. J., hizo, por lo menos, nueve seguimientos de pediatría, tres de ellos en 2009, con la doctora María de la Paz Restrepo Jaramillo, y que el último coincide con el día del deceso, en las primeras horas de la tarde. Leyó esta última evaluación pediátrica, en la que anotó que a la menor se le dañó la espica del yeso, la cual estaba de muslo a tobillo, no la atendieron por urgencias y tenía cita con ortopedia ese día. Dentro del examen físico se reportaron equimosis dorsales múltiples, edema en el cuarto dedo de la mano derecha, equimosis cigomática izquierda en la cara, abdomen blando, sospecha de fractura patológica y órdenes de evaluación ortopédica, de estudios para descartar discrasia sanguínea y de exámenes metabólicos y dermatológicos.
Finalmente, puntualizó que, conocidos los hechos, por disposición de la Secretaría General del ICBF, retiraron otros menores de dicho hogar y se ordenó su cierre. Sobre el mismo particular, Clara Piedad Mateus Blanco39, defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Centro Zonal 39 Sesión del 13 de febrero de 2014.
Registro 45:30 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Santa Fe, refirió que, para el año 2008, el Hospital del Tunal reportó maltrato infantil en B. M. V. J., quien vivía con su padres biológicos y tenía trauma craneoencefálico, múltiples hematomas y contusiones, razón por la cual se dio inicio al proceso administrativo y se le puso en un hogar sustituto; inicialmente, con una señora que vivía cerca del hospital para que la cuidara allí. Manifestó que las madres sustitutas, una vez seleccionadas y cumplidos los requisitos, se vinculan a través de un acta de colocación familiar, en la que se acredita que los niños quedan a cargo de determinada madre, sin que reciban pago sino los elementos necesarios para el cuidado.
El ICBF suscribió contrato con CRAN, para la asignación de hogares sustitutos, y eran los psicólogos y trabajadores sociales los que hacían las visitas para saber en qué condiciones se encontraban los niños. Sobre el caso, anotó que se expidió la Resolución 147 del 18 de diciembre de 200840, en la que se decretó la situación de adoptabilidad de la menor, se ordenó el inicio de los trámites de adopción como medida de protección definitiva y se confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto, hasta tanto se asignaran los padres adoptivos; determinación a la que se opuso la madre biológica y que fue homologada por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, el 3 de junio de 2009, después de fallecida la infante.
El 12 de marzo de 2009, conforme consta en el acta de colocación familiar41, MARILUC QUINTERO CASAS, madre sustituta, de acuerdo con el contrato 2203-07 del ICBF, recibió a B. M. V. J., en muy mal estado de salud, pues se le había hecho una cirugía de cráneo y necesitaba cuidado especial. 40 Folios 214 a 221 carpeta 7 41 Folio 83 carpeta 7 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Informó que, dentro de las obligaciones en cabeza de la procesada, estaba la de brindar los cuidados necesarios, reportar el estado de salud y acudir a las citas y controles médicos, entre otras.
Comentó que, bajo el cuidado de la acusada, la niña se cayó y se fracturó una pierna, como consecuencia de una fisura que tenía del maltrato anterior, según lo dicho por el médico, y que, cuando ésta la llevaba para seguimiento, se encontraba en buenas condiciones; sin embargo, apuntó que, cuando se enteró de la muerte, se le indicó que había sido por asfixia, pero que medicina legal determinó, claramente, que murió por un golpe severo estomacal, con ruptura del mesenterio. 7.- La señora Graciela Casas Quintero42, madre de la implicada, señaló que su hija vivía, para el 11 de mayo de 2009, con su esposo Luis Eduardo Barreto, sus dos hijas menores de edad y cuatro niños que tenía a cargo de parte del ICBF; entre ellos B. M. V. J., quien llegó el 12 de marzo de 2009, tenía aproximadamente tres años de edad, requería mucho cuidado, no caminaba, sólo gateaba, y vomitaba lo que comía. El 11 de mayo de 2009, su hija MARILUC llegó, a las 8:00 horas, a su casa, en donde vive con su esposo y dos hijos, de 42 y 28 años de edad, le dejó bajo su cuidado los tres niños, mientras llevaba a B. M. V. J. a una cita médica a las 10:00 horas con la pediatra de la Fundación CRAN, en la cual se demoró y llegó entre las 3:00 p. m. y las 4:00 p. m., a esa hora se le dio almuerzo a B. M. V. J. y ésta se acostó a hacer su siesta, se despertó aproximadamente a las 6:00 p. m. y se le dio chocolate con galletas.
Refirió que, tanto ella como su hija, estaban pendientes de la niña en la habitación y que MARILUC salió un momento al patio, luego timbraron y ella fue a abrirle al esposo de ésta, cuando volvió, la niña se había 42 Sesión de 13 de febrero de 2014. Registro 01:38:53 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] vomitado, llamó a MARILUC, quien se la llevó para el baño a limpiarla, mientras ella llevó la cobija y la ropa a la lavadora, MARILUC gritó que B. M. se había desmayado, al llegar ésta estaba en la entrada del baño en el piso, se le echó aire con una tapa, la movieron y no reaccionaba y, junto con el esposo de la acriminada, la trasladaron al hospital, mientras ella se quedó con los otros infantes.
Aproximadamente a las 7:40 p. m., la llamaron para informarle que la bebé había fallecido. Sobre la entrevista rendida el 2 de octubre de 2009, señaló que, por el paso del tiempo se le pudieron pasar algunos detalles, que no recordó haber visto a la niña llorando, con la mirada perdida, y haberla tranquilizado, sino como desmayada. Asimismo, ante las preguntas de la defensa, adujo que ella entró, junto con su yerno, a la habitación y que fue él quien dijo que la menor se había vomitado y que fue su nieta la que llamó a MARILUC QUINTERO CASAS, que estaba en el patio. 8.- Estas pruebas no fueron desacreditadas por la defensa, que, pese a haber aportado un amplio acerbo probatorio, no desvirtuó la teoría del caso de la fiscalía, en el sentido de la autoría de la enjuiciada, pues se limitó a establecer que su prohijada se encontraba bien calificada como madre sustituta, que cumplió con sus deberes porque llevó a la infante a las citas médicas y que ésta fue víctima de maltrato por parte de sus padres biológicos, situaciones que no fueron puestas en entredicho ni fueron materia de este proceso.
El opugnante tampoco logró acreditar, como así lo expuso, que la muerte tuvo relación directa con los antecedentes de maltrato aludidos, que, en su opinión, produjeron una broncoaspiración; ni que la lesión del mesenterio hubiera sido causada por las maniobras de reanimación practicadas en la sala de urgencias del Hospital de Suba, pues de nada de ello se allegó prueba y no pasaron de ser conjeturas de la defensa, basadas, Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] exclusivamente, en el aserto del perito traído por ella, que apenas las aludió como probabilidades.
Nada dice el testimonio de la doctora Carla Fernández Sánchez Villabón43, defensora de familia, con quien se introdujeron dos cuadernos de pruebas documentales, contentivos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de B. M. V. J. y su historia integral socio familiar – n. º 11–H- 00007-2008-0144 -, por cuanto esta profesional llegó a la Fundación CRAN en el 2010, cuando ya se había dado inicio a tal proceso y fue sólo la encargada de tomar las copias entregadas en el juicio, sin que se encuentre que tales documentos desvirtúen la autoría inferida, dado que en ellos se relacionan los que dan cuenta de la situación familiar de la menor y, como consecuencia de ésta, del inicio del proceso de adoptabilidad; así como algunas referencias de historias clínicas de atención, anteriores al fallecimiento; y, por último, el trámite y seguimiento al hogar de crianza de MARILUC QUINTERO CASAS, con los que no se prueba nada en relación con el factum de esta causa.
En el mismo sentido, se encuentran los testimonios de los doctores Gloria Hernández Parra45 y Yaither Gilberto Muñoz Bueno46, con quienes se incorporó la historia clínica de B. M. V. J. del Hospital Occidente de Kennedy Tercer Nivel y la epicrisis de la historia clínica del Hospital El Tunal, sobre la atención del trauma craneoencefálico por caída de un metro de altura, que tuvo lugar el 9 de enero de 2008, por maltrato por parte del padre, mucho antes de los hechos.
La doctora Ivonne Bibiana Murcia Quintero47, quien hacía parte del grupo de rehabilitación del Hospital de Suba, señaló que, en el año 2008, atendió 43 Sesión del 6 de abril de 2015 44 Folios 1 a 128 y 1 a 263 carpetas 1 y 2, respectivamente. Evidencia 1 defensa 45 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 19:05 y s.s. 46 Sesión del 6 de abril de 2015.
Registro 34:10 y s.s. 47 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 55:41 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] a la bebé, quien llegó con retraso en el desarrollo como secuela de maltrato infantil, no caminaba debido a que sufría de hemiparesia en el lado izquierdo que dificultaba su movilidad, tenía poca habla pero se hacía entender y, por ello, se inició el proceso para rehabilitación. Circunstancias que, como la atestante refirió, se dieron antes de que B. M. V. J. estuviera bajo custodia de la acriminada.
Igualmente, nada dicen acerca de los hechos, las declaraciones de María Eugenia Flórez Vergara48, trabajadora social del Hospital El Tunal, ni de Daniel Rodrigo Briceño Morales49, médico de esta institución; la primera, porque únicamente indicó que, en enero de 2008, el pediatra puso en conocimiento el maltrato infantil del que fue víctima la niña, para que se hiciera un seguimiento y se dispusiera dar aviso a las autoridades respectivas; y, el segundo, porque sólo se refirió a una valoración clínica que se llevó a cabo el 10 de enero de esa anualidad.
Carlos Mauricio Arias Rodríguez50, psicólogo del ICBF, laboró en el Centro Zonal San Cristóbal del 1.º de febrero de 2008 al 11 mayo de 2009 y era el encargado de coordinar hogares sustitutos, relató que B. M. V. J. pertenecía a un núcleo familiar en el que había maltrato por parte del padre hacía ella y hacia su progenitora, quien tenía otro hijo que estaba a cargo de la abuela materna, que manifestó encontrarse en precarias condiciones económicas para asumir el cuidado de la bebé, por lo cual se inició el proceso de adoptabilidad.
En diciembre de 2008, hizo una visita a B. M. V. J., en su casa hogar de ese entonces, que no era la de la encausada, en la que observó un proceso de recuperación física y psicomotora. Adicionalmente, manifestó que nunca hubo queja o algo negativo, respecto del cuidado de los niños, en relación con la señora QUINTERO CASAS y que su calificación fue muy buena. 48 Sesión del 6 de abril de 2015.
Registro 1:14:54 y s.s. 49 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 1:26:52 y s.s. 50 Sesión del 6 de abril de 2015. Registro 1:37:28 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Tales testimonios, en su mayoría de acreditación, se insiste, traen a colación circunstancias anteriores a los hechos materia de este proceso y nada dicen sobre la responsabilidad de la enjuiciada respecto de la muerte.
Por otra parte, la pediatra de la Fundación CRAN, María de la Paz Restrepo Jaramillo51, señaló que, en el 2009, según consta en la historia clínica pediátrica de esa entidad, le atendió tres consultas a B. M. V. J., quien era llevada por su madre sustituta, la señora MARILUC QUINTERO CASAS. El 12 de marzo de esa anualidad, se le valoró y se le diagnosticó estreñimiento crónico funcional, hemiparesia secundaria en el lado izquierdo de su cuerpo, situación que disminuía la fuerza en sus extremidades y afectaba su movilidad, debido a las secuelas del trauma craneoencefálico antecedente; no obstante, había mejorado su lenguaje y su proceso psicomotor.
El 14 de abril de 2009, se le diagnosticó fractura del fémur izquierdo de cuatro días de evolución, estaba inmovilizada con espica de yeso, que iba desde las costillas inferiores y bajaba por el miembro inferior izquierdo, la cual estaba en mal estado, no estaban los vendajes de algodón por debajo, estaba suelta y le rozaba la piel, lo que pudo causarle hematomas y, por ello, se ordenó valoración por ortopedia.
El 11 de mayo siguiente, día en el que falleció, tuvo una última valoración, en la que se plasmó que la espica de yeso se había soltado y estaba de muslo a tobillo, que no la habían atendido por urgencias y que la cita de ortopedia era ese día, porque no había logrado conseguirla antes. Se contempló una sospecha de fractura patológica, asociada a enfermedades metabólicas, que incluyen deficiencias nutricionales u osteoporosis.
Además, se describió la existencia de equimosis dorsales múltiples en la parte media de la espalda, equimosis y edema en la mano derecha, equimosis en la cara en la parte cigomática izquierda, lesiones de las que la procesada le indicó que, cuando la niña trataba de levantarse, se 51 Sesión del 20 de mayo de 2016. Registro 6:00 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] golpeaba con la cuna.
Tenía abdomen blando y genitales normales. Se dejó anotación de que vomitaba una o dos veces las comidas. Con el testimonio de la doctora María Luisa Contreras Díaz52, pediatra del Hospital de Suba, especialista en cuidado intensivo, ésto es, el tratamiento de personas en estado crítico, con riesgo vital elevado, quien recibió a la infante por urgencias, el 11 de mayo de 2009, se pudo establecer que ingresó en brazos de MARILUC, quien le refirió vómito de contenido alimentario diez minutos antes, palidez cutánea, sin esfuerzo respiratorio, ni percepción de pulsos ni mucho menos ritmo cardiaco; es decir, sin signos vitales y, por ello, se iniciaron maniobras de reanimación cardiopulmonar, con compresiones torácicas.
Se hizo entubación orotraqueal, en la que se hallaron detritos alimentarios que salieron de la vía aérea, se inició la dilución intratraqueal y la introducción de adrenalina, todo acompañado de presiones torácicas, sin obtener respuesta positiva. La niña falleció a las 19:40 horas, con diagnóstico de aspiración de líquidos, paro cardiaco no específico.
Procedimientos que se extendieron de las 19:15 horas hasta las 19:40 horas, como quedó anotado en la historia clínica. Explicó que los masajes torácicos los llevó a cabo ella y que consistían en hacer presión en el tórax y, de manera secundaria, en el corazón, para que fluyera la sangre. Se sospechó de una posible broncoaspiración por los alimentos que salieron de la vía aérea, teniendo en cuenta el antecedente de hemiparesia asociada con el trauma craneoencefálico que la hacía más propensa a broncoaspirar; no obstante, dichos síntomas también pudieron estar asociados a sangrados, intoxicaciones o asfixias.
Mencionó que aunque con la reanimación se pueden causar otras lesiones, entre ellas fracturas 52 Sesión del 20 de mayo de 2016. Registro 1:12:59 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] en la caja torácica o lesiones pleurales o pulmonares, no se presentaba ninguna de ellas.
Respecto de la lesión del mesenterio, señaló que éste está ubicado en el abdomen, pero que ahí no se llevaron a cabo las maniobras de reanimación, y advirtió que lo que se registró en la historia clínica, como causa de muerte, es una impresión diagnostica y no un diagnóstico definitivo. Insistió en que las compresiones torácicas ni siquiera dejaron huellas en el tórax y, mucho menos, se tocó el mesenterio, que queda en la parte posterior del abdomen.
También declaró en el juicio el doctor Máximo Alberto Duque Piedrahita53, médico y patólogo forense, quien incorporó su dictamen pericial, basado, entre otros documentos, en las historias clínicas de la Fundación CRAN y de los hospitales de Suba, Kennedy y Ciudad Bolívar, así como el informe de necropsia junto con sus ampliaciones. Hizo un recuento del por qué fue asignada la menor al hogar sustituto de MARILUC QUINTERO CASAS y refirió que determinó que la niña tuvo un trauma craneoencefálico severo y no podía caminar ni comer, debido a que tenía la mitad de su cuerpo paralizado – hemiparesia -.
Bajo el cuidado de aquélla a la niña le diagnosticaron fractura en el fémur y le pusieron una espica de yeso que cubría su cintura y la pierna lesionada. Indicó que se le iban a hacer exámenes para descartar una fractura patológica, que sucede por debilitamiento del hueso; sin embargo, nunca se llevaron a cabo. Reseñó que, según el reporte de la historia clínica, el 11 de mayo de 2009, durante las maniobras de reanimación, que se prolongaron por más de 53 Sesión del 1.º de diciembre de 2016.
Registro 6:19 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] veinte minutos, al poner el tubo en la tráquea, se encontraron restos de comida y se documentó, como causa de muerte, una posible broncoaspiración, lo que fue confirmado con la entrevista de la doctora María Luisa Contreras Díaz, quien señaló que había alimentos en la vía aérea y que la parálisis incluía las cuerdas vocales, lo que la hacía más propensa a broncoaspirar.
Expuso que las maniobras de reanimación incluyen masajes en el pecho, que consisten en ejercer presión en el esternón para que el corazón quede contra la columna y envíe sangre al cuerpo. Insinuó que el bajo peso, los masajes cardiacos prolongados - por más de treinta minutos - y la fuerza ejercida pudieron causar fracturas en las costillas, heridas en los pulmones, hemorragias en el pericardio, lesiones en el tórax, en el hígado, en el estómago, en los intestinos e incluso desgarres en el mesenterio y que, a su juicio, pudo ser ésta la causa de la hemorragia, como se reportó en el informe de necropsia.
Argumentó que una niña de tres años y doce kilos de peso, con un muy poco volumen de sangre, fallece en minutos, porque entra en choque hipovolémico muy rápido. Ante las preguntas propuestas por la fiscalía, adujo que no se alcanzaron a hacer los estudios para determinar la causa exacta de la fractura del fémur y que las lesiones en el hígado, en el estómago o en el mesenterio son poco frecuentes al llevar a cabo maniobras de reanimación. Reveló que el mesenterio es una membrana que cubre parte del intestino y que se encuentra adherida en la zona posterior del abdomen, detrás de la columna vertebral, y que en la autopsia medicolegal se podía establecer, como causa de muerte, una broncoaspiración, siempre y cuando no se hubieran limpiado las vías aéreas; sin embargo, puntualizó que, en los informes de necropsia, no se encontraron alteraciones en los pulmones, Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] tráquea o bronquios.
Advirtió, finalmente, que sus conclusiones fueron a título de probabilidad. Por último, la procesada54, quien renunció a su derecho de guardar silencio, narró que B. M. V. J. duró dos meses con ella, llegó a su hogar sustituto el 11 de marzo de 2009, en el que vivía con su esposo y sus dos hijas, de doce y catorce años de edad, época en la que tenía bajo su cargo otros cuatro menores, aquélla llegó sin poder caminar, era muy callada, con bajo peso y le fue asignada porque tenía buenas recomendaciones y su apoyo familiar era sano. Por sus condiciones de salud, tenía que llevar a B. M. V. J. a controles pediátricos en la fundación CRAN cada quince días, a controles de nutrición, crecimiento y desarrollo y odontología en el Centro de Atención Médica Inmediata – CAMI – y a la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a las terapias físicas para movilidad, pero, por un problema de doble afiliación en seguridad social en salud, allí no pudo ser atendida.
Refirió que la pediatra del CRAN le recetó gotas de metoclopramida, porque vomitaba casi todo lo que comía. Informó que, el 10 de abril de 2009, la niña se quejó de dolor en la rodilla y en el pie izquierdo y, al llevarla al Hospital de Suba, se le encontró una fisura en el fémur y se le puso una espica de yeso, que cubría su pecho hasta la cadera, y otra en toda la pierna izquierda, la cual se le fue soltando en la parte superior, y la nena, en su desespero, le quitó el algodón y se lastimaba.
La llevó por urgencias, pero no le hicieron nada porque debía solicitar cita de ortopedia, que la tenía para el 11 de mayo de esa anualidad, a las 3:00 p.m., a la que no pudo asistir porque salió cerca de las 2:00 p. 54 Sesión del 4 de abril de 2017. Registro 6:53 y s.s. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] m. de la Fundación CRAN y llegó a la casa sobre las 3:00 p. m., junto con B. M. V. J. y las otras dos pequeñas a su cargo.
No obstante, adujo que, con la autorización de la líder del programa y la pediatra de CRAN, el 10 de mayo de 2009, le quitó, con unas tijeras, el yeso que le cubría el pecho y, por éso, en la consulta del día inmediatamente siguiente, fecha del fallecimiento, la doctora que la revisó encontró morados en la espalda y las costillas. Al llegar a la casa de su señora madre, Graciela Casas de Quintero, como a las 3:00 p. m., le dio las gotas formuladas y, luego, el almuerzo, la acostó para la siesta, se despertó como a las 5:30 p. m., comió chocolate con galletas, estaban con la niña en la habitación de su hermano, viendo televisión junto con su progenitora, los demás niños jugaban entre la sala y el patio, ella salió un momento al patio a hablar con su hermana, cuando su hija mayor le avisó que B. M. V. J. se había vomitado, ella la alzó y se la llevó al baño para limpiarla y empezó a llorar, mientras le lavaba la camisa, la acostó en el piso, le quitó el pantalón porque estaba sucio y la dejó en el pañal, de repente la niña se calmó y cuando la vio estaba pálida y empezó a desvanecerse, le dieron a oler alcohol, la sacudían y no reaccionó, aunque trataba de abrir los ojos, por éso la trasladaron, de inmediato, al Hospital de Suba, que quedaba a diez o quince cuadras, en donde, al llegar, la recibió un paramédico y la entró de inmediato a la sala de reanimación, le pusieron mangueras en la boca, le daban aire y le hacían masajes, primero los hizo la doctora María Luisa Contreras Díaz, quien se paraba y le hacía con mucha fuerza sobre su cuerpo y, luego, lo hizo el jefe de enfermería, Jhon James Mora, mientras le pasaban una sonda por la boca y ella lo vio junto con su esposo, pues estaban a un metro de distancia y podían ver porque la puerta estaba entreabierta.
Después de un tiempo, salió la doctora y les dijo que tenía muchos alimentos en las vías respiratorias, que había broncoaspirado y que no pudieron salvarle la vida. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Reiteró que sus calificaciones siempre fueron buenas, que tenía varias felicitaciones y que siempre tuvo el apoyo de su grupo familiar, su madre y sus cuñadas, con quienes a veces tenía que dejar a los infantes, mientras acudía a citas médicas, pero nunca los dejó solos. 9.- Con tales narraciones se acreditó, en primer lugar, la posición de garante que tenía la procesada respecto de B. M. V. J., de quien, de acuerdo con el acta de colocación familiar del 12 de marzo de 2009, le era exigible brindar los cuidados y la protección necesaria para su desarrollo integral; en segundo lugar, se verificó, con el informe de necropsia, que la causa de muerte fue un trauma abdominal contundente severo que produjo choque hipovolémico por ruptura del mesenterio, conclusión pericial que no fue desvirtuada con las pruebas aportadas por la defensa, que, se insiste, se circunscribieron a atestiguar o documentar hechos anteriores a los que fueron materia de la causa, como el maltrato al que fue sometida por sus padres biológicos y la relación de las historias clínicas que dan cuenta de la atención recibida por la lesión craneoencefálica por la que se inició el trámite de adopción, con los que no se minó, en lo más mínimo, la credibilidad de los declarantes de la fiscalía. Las objeciones que hizo el apelante al dictamen pericial de necropsia de la doctora Zurbarán Barrios, respecto de que no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos ni los datos documentados por la médico de urgencias, en relación con una posible broncoaspiración, se desvanecen fácilmente con la declaración de ésta, quien aseguró que si bien se encontraron restos de alimentos en la parte alta de la vía respiratoria, como el esófago y la faringe, para que se pueda hablar de broncoaspiración, los restos de comida estarían en las partes bajas del sistema, como la tráquea, los bronquios o los pulmones, órganos en los que, como se registró en el informe, no se hallaron cuerpos extraños y que lo que se pudo presentar fue un reflujo que se da dentro del proceso Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] agónico, de relajación de los músculos, que fue lo que observó la médico de urgencias.
Para la autopsia, se recibió el acta de inspección a cadáver, algunas declaraciones de testigos y la historia clínica del Hospital de Suba, como quedó consignado en el informe correspondiente, de modo que sí se tuvieron en cuenta los datos aportados en éstas. Igualmente, tales argumentos pierden fuerza suasoria con la declaración rendida por la doctora Contreras Díaz, testigo de descargo, quien aseguró que si bien consignó, en la historia clínica, como causa de muerte, la broncoaspiración, lo hizo porque tuvo una alta sospecha, en cuanto había salida de comida por la vía aérea, pero la nena llegó sin signos vitales.
Adicionalmente, lo que se registra es una impresión diagnóstica no definitiva. Aseguró que los síntomas anotados no se dan sólo por broncoaspiración sino cuando hay intoxicaciones, asfixias o sangrados. Asertos que se complementan con los testimonios de todos los médicos escuchados en el juicio oral, ninguno de los cuales hizo alusión a una broncoaspiración, detectable con los síntomas conocidos, como determinante del deceso, sólo al hallazgo en las vías respiratorias altas, en las que la presencia de alimentos no tiene tal alcance, relacionada con el reflujo propio del fallecimiento, como muy bien se explicó, incluso, por la doctora María Luisa Contreras Díaz, médico intensivista que atendió la urgencia por la que ingresó B. M. V. J., al Hospital de Suba, el día de su muerte.
Por otra parte, no es procedente que el defensor aluda, como crítica a esta conclusión, a que esta última atestante supuestamente modificó el dicho de ella en una oportunidad anterior, en diligencia que, como se expuso en los antecedentes, se anuló por la falta de registro audiovisual. Con el Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] agravante de que el defensor, en curso de la segunda declaración de esta profesional, se opuso vehementemente a que se hiciera alusión a la oportunidad previa en la que había depuesto.
Tampoco tiene cabida el argumento de que fueron las maniobras de reanimación las que produjeron el rompimiento del mesenterio, pues además de que no obra prueba de ello, no existen rastros en el pecho de la niña, donde se hacen los masajes cardiacos, que dieran cuenta de la fuerza excesiva que supone el censor, máxime cuando, como lo explica la propia doctora que las llevó a cabo, en ningún momento tocó el abdomen.
Situación que se corroboró con la perito de cargo, doctora Zurbarán Barrios, quien aseguró que si bien dichas maniobras pueden lesionar algunos órganos cercanos, como los pulmones, las costillas, el hígado y el estómago, nunca se tocan los intestinos, donde se encuentra ubicado el mesenterio, órgano afectado por un golpe muy fuerte, como lo mencionaron los declarantes expertos, cuyas narraciones no pudieron ser desvirtuadas por el perito de descargo, quien sólo adujo que, en la literatura, se han descrito lesiones en este órgano, poco frecuentes, sin allegar prueba de que, en concreto, en este caso hubiere sido así, a pesar de haber tenido acceso a las varias historias clínicas que se le pusieron a disposición. Además, sus aseveraciones en tal sentido sólo lo fueron como probabilidades.
Además, existen contradicciones en lo dicho por MARILUC QUINTERO CASAS en el juicio y sus declaraciones durante el trámite de seguimiento de la Fundación CRAN, pues, como consta en el acta de seguimiento del 19 de agosto de 200955, aportada por la defensa, señaló que el 11 de mayo de 2009, estuvo en horas de la mañana, en la casa, con los cuatro niños a su cargo, y que, en la tarde, acudió con ellos a la fundación, a una cita médica de B. M. V. J..
Mientras que en el juicio dijo que tenía cita en horas de la 55 Folio 61 carpeta 1 evidencia defensa Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] mañana pero que la pediatra la atendió en la tarde, que ella acudió sólo con la niña y dos pequeños, porque al otro menor lo dejó bajo el cuidado de su madre, donde estuvo por la mañana.
Por su parte, la señora Graciela Casas de Quintero indicó que su hija llegó temprano a su casa y dejó bajo su cuidado a los otros tres niños y que había salido sólo con B. M. V. J. a la cita médica. De la misma forma, en la entrevista rendida por la acriminada el 12 de mayo de 2009, que se plasmó en el acta de inspección a cadáver y fue leída por la doctora Zurbarán Barrios en su testimonio, QUINTERO CASAS señaló que, aproximadamente, a las 12:30 p. m., antes de darle el almuerzo a B. M. V. J., le dio doce gotas de metoclopramida; sin embargo, en su atestación en el juicio, la acusada aseguró haber llegado a la casa de la mamá a las 3:30 p. m. y haberle dado quince gotas del medicamento.
Adicionalmente, se reportaron hematomas en diferentes partes del cuerpo de la menor, de los que se dijo que algunos pudieron ser causados por el yeso descrito atrás, pero, de otros, se anotó que estaban en partes del cuerpo que no tuvieron contacto con éste, como la cara y el dedo de la mano derecha, sin que se pudiera establecer su causa.
Asimismo, se insiste, se encontraron hematomas en el abdomen, no en el tórax, lugar en el que, de pronto, se hubieran causado por la reanimación, que, como se dijo, no dejó huella. Complementariamente, la defensa argumentó que el yeso fue el que causó los hematomas que la menor tenía en su cuerpo, pero, de ser ello así, no se justifica la tardanza en darle solución al problema de la espica de yeso, pues, como lo relató la pediatra de la Fundación CRAN - María de La Paz Restrepo Jaramillo -, aquélla estaba suelta y en mal estado desde el 19 de abril de 2009, veinte días antes de la muerte, data en la que se le ordenó Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] valoración por ortopedia, con cita a la que no acudieron, pues, según indicaron, la tenía el mismo 11 de mayo de 2009.
Transcurrió casi un mes, cuando le quitaron parte del yeso, en el que tuvo que soportar las aflicciones que ello implicaba, lo que refleja que no hubo un adecuado cuidado. De ésto también da cuenta la fractura de fémur, igualmente ocurrida bajo la custodia de la hoy incriminada, que la defensa quiso hacer ver como fractura patológica, sin éxito, porque, como lo reconoció el doctor Duque Piedrahita, nunca se hicieron estudios para corroborar esa tesis, de modo que no es más que una conjetura, que no descarta un golpe o cualquier otro trauma que la ocasionara. 10.- Todo lo cual denota la responsabilidad de la procesada en el homicidio de la menor, que como ya se indicó se encuentra plenamente acreditado junto con la posición de garante de la primera; sin embargo, la Sala advierte, por toda la prueba recaudada, que la incriminación del aspecto subjetivo de la conducta no puede ser a título de dolo, como se le atribuyó por el ente acusador y lo acogió la señora juez a quo en la sentencia de primer grado, en la que nada se dijo al respecto, sino culpa, pues si bien la acusada tenía la calidad de garante, esta circunstancia no es suficiente para atribuirle la comisión de homicidio doloso, máxime por las circunstancias en se dieron los sucesos, en los que se observa que tuvo buenas calificaciones como madre sustituta, la llevó a sus citas médicas, tenía a su cargo tres niños más, de muy cortas edades; de ahí que, frente a lo demostrado, sólo se puede cuestionar su negligencia en el cumplimiento de su deber objetivo de cuidado, en la tarde del 11 de mayo de 2009, cuando, por razón aún desconocida, pero que estaba dentro de su ámbito de custodia, algún accidente o ataque sufrió B. M. V. J., en un descuido, que la llevó a la muerte.
Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] En lo que se destaca, con carácter fundamental, que ninguno de los testimonios hace alusión a que la enjuiciada hubiera sido quien lesionó a la menor o quien cohonestó con que otro lo hiciera, como así lo percibió el juzgado de primer grado, cuando señaló que si bien no se sabe quién le causó la lesión, sí se logró acreditar el incumplimiento de las obligaciones de garante a las que MARILUC QUINTERO PLAZAS se había comprometido56, que no resulta ser sino una forma de culpa.
Lo que se pudo establecer de lo dicho por los atestantes es que ésta, como garante57, desatendió, imprudentemente, el adecuado cuidado, pues, de haber cumplido con sus deberes, no se habría producido la muerte, consecuencia que le es imputable en la modalidad aludida, por ser la llamada a impedirla, como resultado lesivo, con la procura de una apropiada atención, digna de una pequeña de tan solo tres años, que, por las lamentables condiciones en que fue entregada inicialmente al bienestar familiar, requería una muchísimo mayor que la propia de menores contemporáneos en mejores condiciones. 11.- De acuerdo con la imputación fáctica y las pruebas recaudadas, se constatarían los presupuestos para declarar responsable a QUINTERO CASAS por homicidio culposo, no doloso, en condición de garante, punible por el que ya se extinguió la acción penal, como, de oficio, se declarará. El artículo 109 – modificado por el artículo 14 la Ley 890 de 2004 – 56 Folio 52, sentencia de primera instancia. Carpeta 8 57 Cf.
CSJ SP, 14 nov. 2007, rad. 28017, entre muchos otros. La posición de garantía comprende la concurrencia de varios requisitos, a saber: 1-. Situación de peligro para el bien jurídico. 2-. No realización de la conducta debida, por no actuar teniendo el deber de hacerlo para evitar el resultado, lo que eleva el riesgo creado. 3-. Posibilidad de realizar la acción debida, esto es, que el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o aminorar el riesgo a través de la acción debida, para lo cual debe tener: (i) el conocimiento de la situación típica, esto es, que el resultado se va a producir;
(ii) los medios necesarios para evitar el resultado; (iii) […] la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado. 4-. Producción del resultado. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] Capítulo Segundo - Del homicidio - del Título I - De los Delitos contra la Vida y la Integridad Personal - del Libro Segundo – Parte Especial - del Código Penal que se sancionan con prisión de 32 meses a 108 meses.
El artículo 332 del Código de Procedimiento Penal señala las causales para la preclusión del proceso y, en el numeral 1.º, consagra como una de ellas la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal con referencia a circunstancias meramente objetivas, como las establecidas en el artículo 77 ibídem y en el artículo 82 del Código Penal, entre las que se cuenta la prescripción, por virtud de la cual, por el transcurso del tiempo, se extingue aquélla y cesa el derecho del Estado a imponer sanciones58.
Su declaración corresponde al funcionario que tenga a su cargo el proceso en el momento de su ocurrencia59. El artículo 83 del Código Penal consagra que la acción penal prescribe en tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, y en ningún caso será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Lapso que, según el artículo 86 de esa obra60 y para los procesos tramitados bajo la égida del sistema penal acusatorio61, se interrumpe con la formulación de la imputación cuyo efecto, según el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, es el de que el término prescriptivo comenzará a correr de nuevo por uno igual a la mitad del inicial, sin que pueda ser inferior a tres años. 58 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-556 de 2001, M. P. Álvaro Tafur Galvis; sentencia C-416 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; sentencia C-570 de 2003 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y, sentencia C-176 de 1994 M. P. Alejandro Martínez Caballero. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2016. M. P. Eyder Patiño Cabrera.
Rad. 44679. 59 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de abril de 2016. M. P. Patricia Salazar Cuéllar. Rad. 44698. 60 Con la modificación del artículo 6.º de la Ley 890 de 2004 61 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Rad. 28890. En el mismo sentido ver, entre otras, la siguiente providencia: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 5 de octubre de 2011. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 37313. Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] El homicidio culposo tiene prevista pena máxima de 108 meses de prisión y, como se anotó, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 27 de octubre de 2009, data en la que el plazo extintivo se interrumpió y comenzó a correr por uno igual a 54 meses, que se cumplieron el 27 de abril de 2014, mucho antes de dictarse la sentencia de primera instancia y de que el asunto fuera recibido en el Tribunal para desatar la alzada62, de manera que se impone declarar la extinción de la acción y la consecuente terminación del trámite.
En firme este proveído, cesará, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal, se actualizarán las anotaciones correspondientes y se cancelarán las medidas que se hayan impuesto en contra de la implicada con ocasión de este asunto, en obedecimiento del artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. Determinación liberatoria que no cobija la acción civil generada por la conducta punible, habida cuenta de que no fue ejercida en este proceso - artículo 98 del Código Penal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en Sala de Decisión Penal, Resuelve Primero. Declarar prescrita la acción penal por el cargo de homicidio culposo, en calidad de garante, a MARILUC QUINTERO CASAS y, consecuentemente, la preclusión de la actuación en su favor.
Segundo. En firme este proveído, se actualizarán las anotaciones 62 22 de septiembre de 2017 Radicación: 110016000028200901593 02 [1363] Procesada: MARILUC QUINTERO CASAS Delito: Homicidio Sentencia de segunda instancia [Ley 906 de 2004] correspondientes y se cancelarán las medidas que se hayan impuesto en su contra. Contra esta providencia procede el recurso de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase, Juan Carlos Garrido Barrientos Dagoberto Hernández Peña Hermens Darío Lara Acuña