Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, once de agosto de dos mil veintiuno Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 Demandante: Bancolombia S.A. Demandado: Sebastián González Álvarez Reseña: Revoca Magistrado Ponente: Martín Agudelo Ramírez ASUNTO Resolver la apelación de la parte demandante contra el auto del 30 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2019, Bancolombia presentó demanda ejecutiva en contra de Sebastián González Álvarez pretendiendo el pago de una obligación contenida en un pagaré. El 9 de diciembre de 2019, el juzgado libró mandamiento de pago. Concedió las medidas cautelares pedidas, excepto la solicitud de embargo de los productos financieros del demandado, dado que se trató de una solicitud genérica que no cumplió con los requisitos del artículo 83 del CGP.
Es así como sólo se decretó el embargo de muebles y enseres propiedad del demandado ubicados en la carrera 30 nro. 16 B -61 de Medellín. El 14 de enero de 2021, la parte actora allegó constancia de diligenciamiento de entrega de citatorio al demandado en la dirección denunciada en la demanda, lo que obtuvo resultado negativo. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 2 Es de aclarar que esa dirección, carrera 30 nro. 16 B -61 de Medellín, fue denunciada como sitió de notificación junto con el correo electrónico sebastian.0122.odonto@gmail.com y/o sg-toma@hotmail.com.
El 6 de febrero de 2020, el juzgado levantó la medida cautelar decretada, argumentando que la constancia de la empresa de correo certificado en el intento fallido de entrega del citatorio era suficiente, para entender que los muebles de esa dirección no eran del demandado, en tanto que la empresa de Correo certificó que la persona a notificar es desconocida en esa dirección. A renglón seguido ordenó oficiar al Ministerio de la Protección Social solicitándole que informara en qué EPS está afiliado el demandado o si contaba con información de contacto, con el fin de obtener los datos para la efectiva notificación. Por último, requirió a la parte demandante para que, so pena de declarar el desistimiento tácito, gestionara el oficio remitido al Ministerio de la Protección Social y allegara al juzgado prueba de ello en el término de 30 días.
El oficio con destino a la referida cartera ministerial fue retirado, según consta en el expediente, el 12 de marzo de 2020. El 22 de septiembre de 2020, el juzgado requirió nuevamente al demandante para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 6 de febrero de 2020, allegando constancia del diligenciamiento del oficio. Además, le solicitó al demandante que en caso de notificar de conformidad con el Decreto 806 de 2020 “deberá afirmar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar; tal y como se establece en la norma en cita”.
Con posterioridad, sin que en el expediente conste la fecha de presentación del memorial, Bancolombia allegó constancia de haber remitido notificación personal al demandado, afirmando hacerlo en los términos del Decreto 806 de 2020. Sin embargo, mediante auto del 20 de octubre de 2020, el juzgado no aceptó la notificación, porque se realizó sin el cumplimiento de los requisitos de ley: “(…) por cuanto revisado el proceso, no hay solicitud de proceder en Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 3 tal sentido, afirmando bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informando la forma como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar, como lo establece la norma mencionada y como se le había solicitado por auto del 22 de septiembre de 2020; situación que podría generar una nulidad por indebida notificación”.
A renglón seguido, le dio 30 días para realizar la carga impuesta en el auto del 6 de febrero de 2020. En solicitud sin constancia de fecha de presentación, Bancolombia solicitó que se ingresara el expediente a despacho para proferir decisión que ordenara seguir adelante la ejecución, porque el demandado ya estaba notificado. El 27 de enero de 2021, el Ministerio de la Protección Social allegó respuesta a la solicitud de la información de afiliación del demandado.
El 1 de febrero de 2021, el juzgado ordenó oficiar a EPS Suramericana para que informara los datos de contacto del demandado. La EPS dio respuesta el 7 de abril de 2021 e informó dirección física y digital de notificación del demandado. El 19 de abril de 2021, el Juzgado requirió a Bancolombia, para que, so pena de desistimiento tácito “…realice los trámites tendientes a la notificación del demandado, dando estricto cumplimiento al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en caso de realizar los trámites a través de correo físico; o al artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en caso de realizar los trámites a través de canal digital; igualmente, deberá informar al demandado que los medios de defensa deberá ejercerlos a través del correo electrónico del juzgado: ccto06me@cendoj.ramajudicial,gov.co”.
En el documento PDF 12-NotificaciónDigital, Bancolombia, pretendiendo dar alcance al auto del 19 de abril de 2021, aportó constancia de notificación al demandado de conformidad con el Decreto 806 de 2020, remitiendo los documentos al correo electrónico sebastian.0122.odonto@gmail.com. Según la constancia de envío, el correo se remitió el 30 de marzo de 2021.
Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 4 El 12 de mayo de 2021, el juzgado señaló que no podía tener por válida la notificación realizada el 30 de marzo de 2021, porque se hizo antes de la orden dada por el juzgado el 19 de abril de 2021, por lo que no puede ser posible que esté, con esa constancia, dando cumplimiento a lo requerido en el auto del 19 de abril de 2021.
Además, el juzgado señaló: “Ahora, dicho trámite no cumple con los presupuestos legales, pues al ser anterior a la orden dada por el Despacho, y haberse realizado a través de medios digitales, debía cumplir con los requisitos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020; y resulta que dicho trámite se realizó sin que medie solicitud de que se iba a notificar al demandado a través de canal digital, manifestando bajo juramento que la dirección electrónica corresponde a la por él utilizada, como lo ordena la norma citada; por lo que dicho trámite no tiene efectos”.
Por último, requirió a Bancolombia para que diera cumplimiento al requerimiento del auto del 19 de abril de 2021 en 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito. 2. El 30 de junio de 2021, el juzgado declaró desistida tácitamente la demanda. Con fundamento de su pretensión expuso que, dentro de los 30 días dados en el auto del 12 de mayo de 2021 para cumplir con la carga impuesta en el auto del 19 de abril de 2021, Bancolombia no lo hizo. 3.
Bancolombia apeló la decisión. Afirma que no encuentra razonable la decisión porque siempre ha dado impulso al proceso, en primer lugar, con la solicitud de medidas cautelares, y en segundo lugar, con los trámites de notificaciones. Insiste que el trámite de notificación se realizó de conformidad con el Decreto 806 de 2020. El requerimiento que supuestamente no se cumplió fue “…que no se arrimó solicitud de que se iba a notificar al demandado a través de canal digital…”, pero no se tuvo en cuenta que dentro del escrito de demanda, en el acápite de notificaciones, se puso en conocimiento la dirección de correo electrónico con la intención de hacer la notificación en ella.
El apelante sostiene que si bien debe informarse la dirección de notificación, no se requiere un auto que la autorice. La dirección de correo electronico para notificación del demandado se informó desde la demanda y con la respuesta de la EPS Sura, se pudo constatar que se trata de la misma. Esta Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 5 situación acredita la legitimidad del trámite de la notificación. Afirma que ningun momento dilató u omitió cumplir las cargas propias para el impulso del trámite, todo lo contrario, ha actuado de manera diligente.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en lo pertinente, dispone en su numeral uno: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (negrillas fuera de texto). La norma trasunta contiene la consecuencia jurídica -terminación del trámite de la demanda- en caso de que ante un requerimiento por parte del juez para el cumplimiento de alguna carga procesal de la que dependa adelantar el trámite, no se haya cumplido, previo requerimiento con advertencia de terminación, otorgándose un plazo de 30 días.
Nótese que para que sea procedente realizar el requerimiento, so pena de desistimiento tácito, la carga que se impone a la parte requerida debe ser necesaria para la continuación del trámite. No se trata de cualquier carga, sino de una indispensable sin la cual no puedan surtirse las etapas procesales. En el caso concreto, si bien el requerimiento por desistimiento tácito lo contiene el auto del 12 de mayo de 2021, la carga que el juzgado avizoró necesaria de cumplir está contenida en el auto del 19 de abril de 2021, consistente estrictamente en: “reali(zar) los trámites tendientes a la notificación del demandado, dando estricto cumplimiento al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso, en caso de realizar los trámites a través de correo físico; o al artículo 8 del Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 6 Decreto 806 de 2020, en caso de realizar los trámites a través de canal digital; igualmente, deberá informar al demandado que los medios de defensa deberá ejercerlos a través del correo electrónico del juzgado: ccto06me@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Como en el presente caso no se intentó la notificación por medio físico, se prescinde de toda consideración en este sentido, limitándose las consideraciones a verificar la forma de notificación personal consagrada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020. A la sazón, la norma impone como carga al demandante que pretende realizar la notificación por correo electrónico que “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.
De la norma en cista se advierten los siguientes requisitos impuestos al demandante: 1. Afirmar bajo la gravedad de juramento que el sitio corresponde al utilizado por el demandado. 2. Informar como obtuvo el correo y 3. Prueba sumaria de que es el correo del demandado, en especial la correspondencia previamente remitida. Frente al primer requisito, la misma norma establece que el juramento se entiende prestado con la petición de notificación electrónica.
Sobre este punto se advierte que la parte actora, en la demanda, informó que la parte ejecutada recibiría notificaciones en la dirección electrónica sebastian.0122.odonto@gmail.com; con lo cual ese requisito se encontraba superado para el auto del requerimiento. Sin embargo, para el auto del 19 de abril de 2021, el requisito 2 no se había cumplido porque el demandante nunca dijo como obtuvo el correo.
Además, revisado el expediente, en los anexos de la demanda no se advierte que el demandado hubiese firmado algún documento consignando su dirección electrónica. Por último, respecto al requisito 3, sólo obró prueba en el expediente a partir del 7 de abril de 2020 con la respuesta de Suramericana en la que se evidencia que la referida dirección electrónica es adecuada para realizar la notificación del demandado.
Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 7 Así entonces, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los tres requisitos que impone el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 para realizar efectivamente la notificación personal por correo electrónica, pueden acreditarse con posterioridad al envío de la correspondencia. O si por el contrario, como lo afirma el juzgado, la notificación sólo puede ser válida cuando se acreditan primero los requisitos y después se realiza el envío de la correspondencia digital.
Para resolver lo anterior importa destacar la justificación de ese inciso que realizó el Ministerio de Justicia y del Derecho ante la Corte Constitucional con ocasión del examen de constitucionalidad que se hizo en la sentencia C- 420 de 2020 al Decreto 806 de 2020: “Según el informe del Ministerio de Justicia y del Derecho, el Decreto Legislativo prevé medidas para garantizar la identidad de los sujetos procesales y la autoría e integridad de los documentos, con el fin de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de las partes, e impedir actos de defraudación. Así, el artículo 8° dispone que, para efectuar la notificación personal, el interesado afirmará bajo la gravedad del juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar e informará la forma como obtuvo la información y allegará las evidencias correspondientes”.
Los requisitos del inciso segundo se imponen como parámetros para evitar el fraude, de manera que el cumplimiento de ellos debe atender a la finalidad que busca cumplirse. Por tanto, si la información que obra en el expediente permite descartar una posibilidad de fraude y arroja certeza sobre los datos de notificación electrónica, poco importa que obren en el expediente con posterioridad al envío de la notificación, si de ellos resulta posible advertir que la notificación no es fraudulenta y que por el contrario los datos de notificación digital corresponden, por virtud de alguna prueba idónea, a los datos del demandado.
Por tanto, ubicados temporalmente en la fecha para la cual se decretó el desistimiento tácito, el demandado ya estaba notificado debidamente a la dirección de correo electrónico sebastian.0122.odonto@gmail.com, de la cual existe certeza es la suya, según las pruebas obrantes en el expediente. Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 006 2019 00658 01 8 Desde luego, reclamar ahora la realización de una nueva notificación, remitiendo la misma información previamente enviada en el correo electrónico del 30 de marzo de 2021, según certificó la empresa de correo Domina Entrega Total S.A.S., es caer en un exceso ritual manifiesto, habida cuenta que en la actualidad del proceso se cumple con la finalidad de descartar un posible fraude en la notificación, que es precisamente lo buscado con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Adviértase como sólo se cumpliría con la carga impuesta por el juzgado repetir el envío de información al mismo correo del demandado después del auto del 19 de abril de 2021, lo que a su vez implica realizar un acto que ya se encuentra plenamente surtido, a saber, la notificación personal del demandado en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Si el requerimiento so pena de desistimiento tácito impone advertir una carga que se debe cumplir necesaria para continuar con el trámite, pedir la realización de una notificación que se encuentra surtida no cumple con el supuesto normativo necesario para aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 317 del CGP. En consecuencia, deberá revocarse el auto apelado, para que en su lugar se continúe con el trámite del procedimiento ejecutivo de la referencia. DECISIÓN En atención a lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Revocar el auto del 30 de junio de 2021, para que en su lugar, se continúe con el trámite del procedimiento ejecutivo. Devuélvase el expediente. Notifíquese y Cúmplase MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado